Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 76 - 17/10/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-16660-C-0000 - RAMIREZ MARIO GUSTAVO Y OTRO C/ NUÑEZ BARRIGA FERDY S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En Viedma, a los 16 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Srs. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "RAMIREZ MARIO GUSTAVO Y OTRO C/ NUÑEZ BARRIGA FERDY S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte N° VI-16660-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Es procedente el recurso de apelación incoado por la parte actora el 26/09/23? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 26/09/23, contra la Sentencia Definitiva dictada el 25/09/23, por el Juez Subrogante de la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma, en tanto resolviera “I.- Rechazar la demanda interpuesta el 14/05/2021 por los Sres. Mario Gustavo Ramírez y Franco Iván Cacique contra el Sr. Fredy Núñez Barriga –en su calidad de conductor y titular registral del vehículo Toyota Modelo Hilux Dominio JUM-945- y La Segunda Compañía de Seguros Generales SA -citada en garantía- por los fundamentos desarrollados en los Considerandos VIII, IX.1 y IX.2. II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 CPCC) con los alcances de Exptes. VI-08588-JP-0000 “Ramírez, Mario Gustavo s/Beneficio de Litigar sin Gastos (JP) (Digital)”, sentencia del 07/07/2023 y VI-08413-JP-0000 “Cacique, Franco Iván s/Beneficio de Litigar sin Gastos (JP) (Digital)” sentencia del 06/09/2023, hasta tanto mejoren de fortuna. III.- Regular los honorarios de los Dres. Julio Mario e Ignacio A. Rodríguez en conjunto en la suma de $ 1.171.657,36 por la asistencia de la citada en garantía y para la Dra. Judith Alejandra Witkin en la suma de $ 1.171.657,36 por la asistencia del demandado Núñez Barriga, por la asistencia letrada de los actores los de los Dres. Yanet Alejandra Reschke y Martín Piermarini en forma conjunta en el 63,4518 % del 12 % + 40 %, esto es la suma de $ 1.339.037,47. (MB: $12.516.442,17 y etapas cumplidas (3/3) (conf. Arts. 1, 6, 8, 10, 12 y conc. L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. IV.- Regular los honorarios del perito médico Hernán Chaher en la suma de $ 398.522,91 (63,4518 % del 5% del MB) y los de la perita psicóloga Lic. Fanny Lorena Mancini en la suma de $ 398.522,91 (63,4518 % 5% del MB), de conformidad a lo dispuesto en el art. 18 Ley G. N° 5069.”. ----- ------ LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DEL CASO: En breves términos, la presente causa se origina como consecuencia del siniestro vial ocurrido el día 31/07/2020, los actores sufren daños en circunstancia que era transportados por el demandado, accionando a los fines de su reparación contra este, sin que se encuentre demandado el conductor del otro vehículo involucrado, quien en definitiva y para el Sr. Juez de Grado fue quien aportó la causa eficiente para el accidente, en tanto invadiera el carril de circulación por el cual circulaban los actores, por lo que entendió operada la eximente del hecho del tercero por el cual el demandado no debía responder y consecuentemente rechazó la demanda. ----- ------ EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Los actores a través de sus representantes expresan agravios mediante escrito presentado el día 1/11/23, estructurando su argumentación a partir de dos puntuales críticas, la arbitraria interpretación de los hechos y la omisión del tratamiento propuesto por su parte. ----- ------ En dicho escrito, critican que la sentencia de primera instancia haya interpretado de forma errónea y caprichosa los hechos del caso, toda vez que entienden que no se realizó un análisis serio de sus argumentos y se omitió una cuestión sustancial relacionada con el derecho. ----- ------ Señalan que el fallo atribuye la responsabilidad del siniestro a un tercero (Gualberto Esteban Ovando), que no fue demandado ni citado al proceso. Alegan que el juez determinó que Ovando fue el responsable del accidente, pero no lo condena porque no fue parte en el juicio. ----- ------ Sostienen que demandaron como terceros transportados, y que no podían reclamar contra Ovando, quien no los transportaba, por lo que demandaron correctamente a Núñez Barriga, el conductor del vehículo en el que viajaban, y que el juez no tuvo presente el fundamento de la demanda. ----- ------ También ponen de manifiesto que el demandado intentó liberarse de responsabilidad al culpar al tercero fallecido (Ovando), pero no citó a sus herederos, lo cual era necesario para que funcionara la eximente de responsabilidad. En dicho orden advierten que no se puede condenar a alguien sin haber sido oído en juicio, y denuncia lo que considera un absurdo, esto es que se verían obligados a demandar a quien ya se lo declaró responsable del siniestro sin haber tenido oportunidad de defenderse. ----- ------ Ponen de manifiesto lo que entienden como incongruencias del fallo, al indicar que el Juez cita antecedentes y afirma que los terceros transportados no deben investigar la mecánica del siniestro, por lo que pueden demandar al autor del hecho o a los demás intervinientes, pero luego termina indagando en la responsabilidad de los involucrados. ----- ------ Finalmente peticiona que luego del trámite de ley, se revoque la sentencia, con costas a la accionada. ----- ------ CONTESTA EL DEMANDADO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: El Sr. Núñez Barriga Fredy, en su condición de conductor del vehículo en que eran transportados los actores, y principal demandado en autos, procede a contestar la expresión de agravios planteada por los recurrentes, peticionando el rechazo del recurso incoado, con costas. ----- ------ Considera acertada la postura del fallo de primera instancia, que atribuye la responsabilidad del accidente al tercero (Ovando), argumentando que los hechos del caso justifican dicha atribución. Así, rebate las críticas de la parte actora sobre la falta de citación del tercero responsable, toda vez que afirma que no era necesario convocar al tercero, ya que la resolución fue sobre la base de los hechos demostrados en el proceso y que a su parte incumbía demostrar que había operado una causal de interrupción del nexo causal que se correspondía con el accionar de un tercero por el que no se debe responder. ----- ------ CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS ASEGURADORA: La aseguradora citada contesta la expresión de agravios mediante escrito presentado el 10/11/23. ----- ------ Señala que la merituación de la prueba y las conclusiones que de ella se extrae, resulta lógica, congruente y razonablemente fundada en las constancias de la causa. que la causa del accidente fue una maniobra imprudente de un tercero (el conductor de otro vehículo) que invadió el carril del asegurado, eximiendo así de responsabilidad al asegurado bajo la doctrina de la fuerza mayor o caso fortuito.
----- ------ Sostiene que, a los fines de acreditar la existencia de una eximente de responsabilidad, basta con invocar y probar que existió el hecho del tercero por el cual no debe responder, sin que para ello sea necesaria la comparecencia del tercero. ----- ------ ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Ingresando en la temática recursiva, entiendo que el escrito de expresión de agravios satisface la exigencia del artículo 265 del CPCyC, en los términos establecidos por nuestro STJRN in re “Harina” Se. 80/2016, “Méndez” Se. 36/2014, entre tantos otros, toda vez que constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión que pretende poner en crisis. Sin embargo, debo anticipar que propiciaré su rechazo, por los motivos que paso a expresar. ----- ------ Primeramente, es necesario caracterizar y establecer que, si bien existen discrepancias con respecto a la naturaleza jurídica del transporte benévolo, pues en tanto para destacados juristas como Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas nos encontramos frente a un contrato gratuito, para la gran mayoría de la doctrina entre la que podemos destacar a Pizarro y Vallespinos, estamos ante un acto de cooperación que no genera vinculo jurídico y por lo tanto la responsabilidad por sus consecuencias dañosas tiene naturaleza extracontractual. ----- ------ Así tienen dicho los Drs. Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas que “… sin dejar de reconocer la abrumadora corriente contraria, afirmamos la naturaleza contractual de la responsabilidad nacida de un transporte desinteresado”[1], en tanto que los Drs. Pizarro y Vallespinos han dicho “De acuerdo con otra orientación, mayoritaria en la doctrina nacional, que compartimos plenamente, la responsabilidad en el transporte benévolo es de carácter extracontractual”[2] ----- ------ Ello resulta de esencial importancia a la hora de resolver la cuestión aquí planteada, pues en el primer caso nos encontraremos frente a la violación del deber de seguridad e incumplimiento de una obligación de resultado, en el segundo supuesto estaremos frente a la responsabilidad objetiva por el riesgo creado según se encuentra estipulado en los artículos 1757 y 1758 del CCyC. ----- ------ Entiendo que esta ultima alternativa, responsabilidad extracontractual es la que mejor respeta la situación que este tipo de traslado o transporte presenta, en el que voluntaria y desinteresadamente la persona se ofrece a llevar a un tercero, pero sin que por ello nazca un vínculo obligacional entre las partes. ----- ------ Así incluso parece haberlo entendido la propia parte accionante, pues expresamente señaló al demandar “En función de ello, resulta de aplicación el plexo normativo integrado por el artículo 1769 y por la sección 7: Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades del Código Civil, es decir por los artículos 1757 y 1758.” ----- ------ Frente a dichas posiciones divergentes, Juan Manuel Aparicio (2016 pág. 54) ha sostenido que en la actualidad la discusión se encuentra superada, entiende que ya no existen dudas que no se responde por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, sino por la violación del deber de no dañar a otro –“en tales casos no responderá por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, sino por la violación del deber genérico de no dañar injustamente a otro”[3]-. ----- ----- En función de ello, debo señalar que el antecedente de esta Cámara que fuera invocado por los actores recurrentes –“Hernández Fabian Gerardo c/ Angelicchio Cristian Conrado y Otra s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)” Expte 8198/2017 Sent. Def. 98/2017-, no resulta aplicable a la presente causa, toda vez que el mismo parte de presupuestos fácticos totalmente distintos. En dicho precedente se trataba de una persona transportada en un taxi en el marco de un contrato de transporte -oneroso-, en el que además, no se demandó a su transportador sino al conductor del vehículo embestidor -a la inversa de este caso-, por lo que se dilucido, fue la responsabilidad subjetiva en un hecho ilícito, en tanto que en el presente se demanda al conductor del vehículo que transportara a los actores, en el marco del transporte benévolo, sin que se haya demandado a quien conducía el otro automóvil. Las diferencias son sustanciales. ----- ------ La cuestión relativa al factor de atribución de responsabilidad tampoco es pacifica en la doctrina entre quienes sostienen la postura de la responsabilidad extracontractual, pues mientras algunos entienden que se responde por el factor subjetivo, otros consideran que el factor debe ser objetivo. ----- ------ Ahora bien, frente a la reseñada responsabilidad objetiva por el riesgo creado, que comparto y advierto de mayor amplitud y garantizadora de la reparación de los daños, la parte demandada solo podía eximirse de responsabilidad a partir de alegar y demostrar, la responsabilidad de un tercero por quien no debía responder, el hecho de la víctima, el caso fortuito y o la fuerza mayor, ya que en dichos casos se vera interrumpido el nexo causal. ----- ------ Enrolado en idéntico posicionamiento, el Juez de Ira. Instancia concluye en la eximición de responsabilidad del demandado, partiendo de los informes obrantes en la causa MPF – VI-02806-2020 “Cuerpo de Seguridad Vial General Conesa c/ NN (Damm Ramírez Mario Gustavo, Núñez Barriga Fredy, Jiménez José Darío, Cacique Franco Iván) s/ Lesiones Graves”, en los que ha quedado determinado que la pick-up Chevrolet Luv color blanca conducida por el Sr. Ovando fue la que invadió el carril contrario de su mano de circulación, en un lugar con línea amarilla, provocando el accidente, todo lo cual no ha sido cuestionado por las partes en autos. ----- ------ La decisión así adoptada, no aparece desprovista de sustento, ni deviene arbitraria a la luz de la restante prueba reseñada en el decisorio recurrido, la que tampoco fuera puntualmente cuestionada, sino que, muy por el contrario, encuentra su justificación en una convicción jurídica respecto al marco legal aplicable, que incluso podríamos calificar de mayoritario y destacado en la doctrina. ----- ------ Así tienen dicho Pizarro, Vallespinos (2018 pág. 32) que el tema ha sido objeto de controversia en el pasado, durante la vigencia del Código Civil Velezano, pero que dicha discusión ha perdido vigencia en la actualidad, pues señalan que una recta lectura e interpretación del CCyC “…conducen indudablemente a aplicar al supuesto que nos ocupa el régimen de responsabilidad objetiva con basamento en el riesgo creado que emerge de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial”[4]. ----- ----- Sin embargo, la jurisprudencia ya venia resolviendo en tal sentido aun bajo en anterior ordenamiento legal, en dicho sentido por ejemplo dijo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L • 15/08/2011 • Campal, Marisol y otro c. Díaz, Mónica Elba y otros s/daños y perjuicios (acc. trans. c/les. o muerte) • TR LALEY AR/JUR/50923/2011, “Resulta de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, último supuesto del Código Civil, a la relación entre el pasajero transportado y el transportador benévolo y por tanto al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella, debiendo los demandados probar el hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.” ----- ------ En igual sentido; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J • 31/05/2011 • Freixa, Julio José c. Sarno, Mario Luis y otro • La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/21625/2011, “Acreditado que el vehículo del demandado en el que viajaba el actor fue embestido por otro rodado, debe concluirse que la causa eficiente, exclusiva y excluyente en la producción del siniestro es atribuible al accionar de un tercero por quien el emplazado no debe responder, por lo que corresponde desestimar la demanda de daños y perjuicios intentada en su contra, máxime cuando el accionante no probó la culpa del demandado ni la conducción imprudente de su parte” ----- ------ En definitiva, por los argumentos reseñados entiendo que corresponde y así lo propongo al acuerdo, I) rechazar el recurso de apelación incoado el día 26/09/23, confirmando la sentencia de fecha 25/09/23, II) Imponer las costas a los recurrentes vencidos con los alcances de los Exptes. VI-08588-JP-0000 “Ramírez, Mario Gustavo s/Beneficio de Litigar sin Gastos (JP) (Digital)”, sentencia del 07/07/2023 y VI-08413-JP-0000 “Cacique, Franco Iván s/Beneficio de Litigar sin Gastos (JP) (Digital)” sentencia del 06/09/2023, hasta tanto mejoren de fortuna, III) Regular los honorarios de los Dres. Julio Mario e Ignacio A. Rodríguez en conjunto en el 35%, a la Dra. Judith Alejandra Witkin en el 35% y a los Dres. Yanet Alejandra Reschke y Martín Piermarini en forma conjunta en el 25%, de lo que les fuera regulando en la instancia de origen. -conf. Arts. 15 Ley G 2212-. MI VOTO. --------- A igual interrogatorio el Dr. Julián Fernández Eguía Dijo: --------- Adhiero al criterio propuesto por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. --------- A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: --------- Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. --------- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: I.- No hacer lugar al recurso de apelación incoado el día 26/09/23, confirmando la sentencia de fecha 25/09/23, II.- Imponer las costas a los recurrentes vencidos con los alcances de los Exptes. VI-08588-JP-0000 “Ramírez, Mario Gustavo s/Beneficio de Litigar sin Gastos (JP) (Digital)”, sentencia del 07/07/2023 y VI-08413-JP-0000 “Cacique, Franco Iván s/Beneficio de Litigar sin Gastos (JP) (Digital)” sentencia del 06/09/2023, hasta tanto mejoren de fortuna,
III.- Regular los honorarios de los Dres. Julio Mario e Ignacio A. Rodríguez en conjunto en el 35%, a la Dra. Judith Alejandra Witkin en el 35% y a los Dres. Yanet Alejandra Reschke y Martín Piermarini en forma conjunta en el 25%, de lo que les fuera regulando en la instancia de origen.-conf. Arts. 15 Ley G 2212-.
Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art.9. [1] Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas (2016), Responsabilidad por Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, 1ra. Ed. Revisada, pág. 579, Santa Fe.
[2] Pizarro Ramón D, Vallespinos Carlos G (2018), Tratado de Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, 3 ed. Pág. 31, Santa Fe.
[3] Aparicio J M. (2016), Contratos, Parte General, Ed. Hammurabi, tomo I pág. 54.
[4] Pizarro R. D. y Vallespinos C. G. (2018), “Tratado de Responsabilidad Civil” Tomo III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1er. Edición, pág. 32.
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