Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia139 - 03/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00608-F-2025 - C.T.. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 03 de junio de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.T.. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se inician las presentes actuaciones a tenor del dictamen de adoptabilidad Número N° 002, emitido por la SENAF, en fecha 11 de marzo del corriente año, del cual surge que habiendo dicho organismo agotado las estrategias técnicas y persistiendo los motivos que originaron el inicio de la medida excepcional de protección de derechos, es que solicita que se declare el estado de adoptabilidad del adolescente C.T. conforme lo normado por el art. 607 inc. c del Código Civil y Comercial, solicitando que se dé inicio al proceso correspondiente.-
El día 19/03/2025 se da inicio a las presentes actuaciones.-
En autos toma intervención la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Fidel.-
El día 21/03/2025 se presenta el Dr. Matias Vidovic y asume la representación que le fuera acordada en autos como abogado del adolescente T. conforme lo normado por el art. 172 CPF.-
Mediante providencia de fecha 23 de abril del corriente año, se tuvo por incontestada la demanda por parte de la Sra. la Sra. C.C.G. quien pese a encontrarse debidamente notificada, no se presentó en autos a estar conforme a derecho.- 
En fecha 24/04/2025 se presenta la Sra. C. con patrocinio letrado.-
En fecha 13/05/2025 se celebró audiencia de escucha al adolescente en presencia del suscripto y la Sra. Defensora de Menores.- 
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 607 que la declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si: a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento; c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días".
Así, el Código regula un proceso judicial que busca poner fin a la incertidumbre que gira en torno a la situación de un niño en situación de vulnerabilidad y que no es pasible de regresar a su núcleo social primario.
En resumidas cuentas, el proceso referido "importa el desarrollo de un procedimiento que investiga si entre determinada persona y su familia biológica se agotaron todas las medidas posibles para la continuidad del desarrollo de y en la vida familiar. Su fundamento es de orden constitucional, pues se apoya en la preminencia que tiene la familia de origen para la crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts. 7º, 8º, 9º, 20 CDN; arts. 14 y 75 inc. 22, CN)" ("C.C.yC. Comentado", Tomo II, Infojus, 2015).
En cuanto a las causales previstas en el artículo transcripto, debe decirse que las mismas no conforman compartimentos estancos, ya que una determinada realidad social puede comprometer a más de una causa o incluso mutar de una a otra. En el caso concreto de autos, surge que: se ha agotado el plazo de las medidas excepcionales tendientes a que el adolescente permanezca en su familia de origen, y que no han dado resultado.-
- MEDIDAS EXCEPCIONALES DE PROTECCION:
Desde que el adolescente ha ingresado al dispositivo de guardia de la SENAF, se han llevado a cabo diversas estrategias con su familia, tendientes a garantizar el derecho de T. al desarrollo de y en la vida familiar, interín, se dictaron medidas excepcionales de protección de sus derechos en los términos dispuestos por la ley 26.061 (de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el caso traído a análisis, la situación de T. ingresó al organismo proteccional durante el transcurso del año 2022,  luego de una denuncia realizada por la Sra M.S., (tía materna de T.) a su ex cuñado B.A., por violencia hacia su hermana e hijos.-
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre del año 2023, la abuela de T., la Sra. M.S., realizó una nueva denuncia, manifestando que la progenitora del adolescente  ya había sido denunciada en dos oportunidades por violencia y negligencia en el cuidado de sus hijos.-
Ante las incomparecencias, el no avance de las intervenciones y el fútil esfuerzo de la progenitora en la implicancia del programa diagramado por la SENAF, en fecha  28 de noviembre del 2023 se implementó la medida excepcional de protección de derechos (MEPD), por el plazo de 90 dias, en relación a T. y sus hermanos. Dicha medida fue a favor de su abuela materna, la Sra M.S..-
Sin embargo, atento a diversas situaciones acontecidas, el 15 de febrero de 2024, se realizó cambio de alojamiento y T., comenzó su convivencia con la familia B. y se renovó por 90 días más, dicha medida la cual finalizó en mayo de 2024.-
Que si bien en un principio había un buen vínculo entre el adolescente con la familia referente, ello cambió rotundamente, habiendo manifestado T. su deseo de no continuar en casa de sus referentes, por lo que para el mes de julio de 2024,  comenzó a residir por un tiempo en la casa de su abuela materna y luego con su progenitora.-
No obstante, T. demostró su falta de deseo  en permanecer en la casa dichos familiares. La SENAF observó resistencia del adolescente a estar en los mencionados hogares, la organización y estructura no eran de su agrado. Por el contrario, deseaba estar en la calle con sus amigos, sin acatar reglas, horarios ni normas de convivencia y en última instancia también había abandonado su escolaridad.-
En el mes de octubre de 2024  T. fue trasladado al hogar OR.ES.PA. de Villa Regina donde actualmente reside, pudiendo adaptarse y teniendo buen vinculo con sus compañeros.-
En relación a su familia de origen, T. ha expresado ante la SENAF su deseo de continuar vinculándose con sus hermanos y abuela, no así con su progenitora.-
Luego de indagar y consultar con miembros de la familia ampliada a fin de que pudieran asumir el cuidado de T., sin obtener resultados positivos, la SENAF presenta dictamen de Adoptabilidad N° 002 donde se evalúa el agotamiento de la medida excepcional de protección de derechos del adolescente, y solicita se declare la situación de adoptabilidad de T. de acuerdo con el artículo 607 inc. c) del CCCN.-
En cuanto a las medidas excepcionales referidas, la ley 26.061 las define en su artículo 39 como "...aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen". El artículo siguiente dispone que "Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33. Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción... La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes".
En consecuencia, "las medidas excepcionales ingresan a escena una vez que se hayan desplegado una o varias medidas de protección integral de derechos y éstas no lograron su objetivo: que el grupo familiar sea continente o beneficioso para que el niño permanezca allí" (Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Kemelmajer, Herrera, Lloveras, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 2014).-
Así, se concluye que "la ley trata de fortalecer las alternativas de reivindicación y reparación de derechos, dándose preferencia y prioridad a iniciativas que tengan por finalidad lograr la transformación de los conflictos dentro del hábitat natural de los niños, niñas y adolescentes: sus familias, a través del despliegue de diversas acciones que contribuyen al desarrollo de las habilidades familiares y sociales, a la promoción de acuerdos entre los progenitores, a integrar la red social de la familia extendiéndose a la familia ampliada y/o adultos de la comunidad significativos para el niño y, en definitiva, cualquier otro tipo de acción tendiente a construir estrategias de intervención que puedan alcanzar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes dentro de su entorno familiar" (opus cit.).-
En consecuencia, cuando las medidas de protección de derechos no logran el restablecimiento de los derechos vulnerados de los niños en cuestión es cuando se da el paso siguiente y se procede a adoptar alguna de las medidas excepcionales de protección de derechos conforme los criterios que establece el art. 41 de la ley 26.061, el que dispone que "Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios: a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes; b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario... Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente; d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos...".
Esas medidas serán de carácter temporal, y vencido el plazo que se fije para la reversión de las circunstancias que la motivaron, se dispondrá lo necesario para efectivizar el derecho a la convivencia familiar de manera estable y permanente, sea en la familia de origen que logró los cambios, sea en la ampliada o en una adoptiva. (Marisa Herrera, Sebastian Picasso, Gustavo Caramelo, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, pag. 370).-
- FAMILIA DE ORIGEN:
El derecho humano de todo niño a permanecer en la familia de origen o ampliada como manifestación del derecho a la identidad está reconocido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, - el cual goza de jerarquía constitucional desde la reforma de 1994- toda vez que resguarda el derecho a la identidad de los niños y a que no sean separados de sus padres, ello conforme surge de los arts.:
7. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
8. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
9.1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
9.2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
9.3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En consonancia con la normativa internacional vigente y aplicable a la temática, y en la faz interna en nuestro derecho positivo la ley 26061 ha reproducido similares previsiones normativas tendientes a garantizar el derecho a la identidad y la permanencia del niño, niña y adolescente con su familia de origen.
ARTICULO 11. DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
"Del ordenamiento normativo se desprende claramente entonces que uno de los principios rectores y básicos que se derivan de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes es el de permanencia y preservación de los vínculos familiares de origen, pues es en dicho núcleo familiar en que la identidad en sus dos vertientes - estática y dinámica- se mantiene, desarrolla y consolida." (Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año VI, número 8, septiembre de 2014, pág.65).
Ahora bien, de las constancias del expediente vinculado C. T. S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. N° CI-36078-F-0000 y del dictamen de adoptabilidad N° 002/2025 de la SENAF y que fuere agregado en autos, se infiere que la Sra. C. no se encuentra en condiciones de asumir el cuidado de su hijo. En relación a esto, del dictamen se desprende lo siguiente: "...se ha evidenciado una difícil vinculación, existe una demanda por parte de T., empero se observa en su progenitora nula preocupación por generar el vínculo, responsabilizando a su madre a fin por la crianza de su hijo. Como se mencionó anteriormente, se observa un notorio desdibujamiento de la función materna, en lo que respecta a T., no es una relación asimétrica, en donde C. demuestre una mayor responsabilidad y autoridad, sino por el contrario, como nos relató la abuela: “parecen más hermanos, que madre e hijo”. Desde que T. ingresó al hogar, C. solo preguntó una vez por él, a la semana de trasladarlo y al día de hoy no ha vuelto a preguntar por su hijo".- 
En suma, vale destacar que pese a haberse notificado a la Sra. C. del traslado del inicio del presente trámite, la misma si bien se presentó en autos, no ha contestado demanda.-
Por otra parte, en relación al progenitor de T., la Sra. C. informó a la SENAF que este estuvo ausente, incluso antes del nacimiento de su hijo, y no lo reconoció como tal, no brindando mayor información al respecto.- 
Así, los elementos descriptos son suficientes para configurar al acaecimiento del supuesto previsto en el art. 700 inc. c. del CCyCN que expresa: “Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: "... c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo.”.
"El Juez tendrá el deber de analizar puntillosamente si en el caso concreto la referida privación responde al interés superior del hijo. Aunque la conducta harto reprochable del padre amerite la condena, ésta únicamente puede ser dispuesta, si, a la vez, resulta necesaria para la debida protección del niño" (Mizrahi Mauricio, Responsabilidad parental, Astrea, pág.. 491).
Asimismo el art. 703 del mismo plexo normativo prevé, que si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental el otro continúa ejerciéndola. En su defecto se procede a iniciar los procesos para la tutela o adopción. Siendo aplicable el supuesto de tutela cuando un referente familiar ofrece continuar al cuidado del niño. En dicho caso, no será posible entonces decretar la preadoptabilidad, conforme lo señala el art. 607 in fine. A tales efectos, resulta necesario señalar que la progenitora de T. no cuenta con las herramientas necesarias a fin de ejercer en debida forma la responsabilidad parental del adolescente.-
- LA FAMILIA AMPLIADA:
Asimismo y en lo que respecta a la familia ampliada, el equipo técnico del órgano proteccional realizó el proceso de búsqueda de referentes de la familia extensa del adolescente, manteniendo entrevistas con:
- la Sra. M. (abuela materna) quien expresó a la SENAF su deseo de no asumir los cuidados de su nieto a lo que debe adunarse su deterioro de su salud lo cual dificultaría responsabilizarse y garantizar los cuidados de un adolescente.-
- la Sra. M. (tía) , informó al organismo proteccional desde el inicio  que por cuestiones de trabajo no puede ejercer el cuidado de sobrino sumado a que no se la observó  implicada afectivamente en cuidar de T..-
- los Sres. R.y.V. (familia referente), quienes luego de desistir en continuar con la guarda del adolescente, no tuvieron interés en retomar dicho proceso, encontrándose actualmente la relación de T. para con ellos, distante.-
En suma, ante dicho panorama, del que surge palmariamente que se han agotado todas las medidas y diligencias pertinentes y posibles tendientes al mantenimiento de T. en su grupo familiar de origen así como también su permanencia en su familia extensa, es que corresponde continuar sin más con el trámite de declaración de preadoptabilidad.-
- INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE:
Sobre el tópico cabe recordar el principio rector, -emergente de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, Niña y Adolescente-, que gobierna la adopción de toda medida judicial, jurisdiccional o administrativa adoptada en la que se encuentren comprometidos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes: “el Interés Superior del Niño”.
Así el art.1 de la ley nacional especializada N° 26.061 refiere que los derechos de los niños allí consagrados se sustentan en el “Interés Superior” que luego es definido en el art 3 de dicha normativa, volviendo asimismo a mencionarlo en su recorrido derechos en repetidas oportunidades. (arts 9.1 y 3, 18, 37 inc c, 40.2 b iii).
Si bien éste es un concepto vago, sujeto a múltiples interpretaciones, requiere que sea dotado de contenido en el caso concreto y de acuerdo a las particularidades que se presentan.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Opinión Consultiva 17/2002 estableció que el Interés Superior del Niño debe ser entendido como: “la premisa bajo la cual debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y adolescencia…se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.”
Especializada doctrina refirió: esta directriz cumple una función correctora e integradora de las normas legales, constituyéndose en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. (Grosman Cecilia, “Significado de la Convención sobre los derechos del Niño”, LL, 1993-B-1095)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también se pronunció en el sentido: “Que la atención al interés Superior del Niño a que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio de decisión institucional para proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos”.(Corte Suprema de Justicia de la Nación. S. C s/ Adopción. 02/08/2005 página 19)
Resulta interesante pensar por qué la norma alude de manera expresa al principio del interés superior del niño, y cierto es que la clave radica en que no debe perderse de vista que el principal protagonista y destinatario de las medidas que en torno a él se adopten en cuestiones como la presente siempre es el niño.
Ya la CIDH señaló el alcance del concepto del derecho de todo niño a vivir en familia " 46.Esta Corte ya se ha ocupado extensamente sobre los derechos del niño y la protección a la familia en su Opinión Consultiva 17, y ha establecido que el niño tiene derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. 47.Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal. 98.Este Tribunal ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma80. Adicionalmente la Corte Interamericana ha establecido que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano. Por otra parte, no hay nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños. La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas "CASO FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA CIDH SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012".-
La normativa aplicable tiene como regla a cumplir la preferencia del mantenimiento del adolescente en su familia de origen. Sin embargo, en el caso concreto de autos y conforme los antecedentes acontecidos, surge claramente la imposibilidad de que ello sea una opción beneficiosa para T.. Por el contrario, es perjudicial para los derechos, desarrollo de las libertades y bienestar general del adolescente.
En el caso que nos ocupa, quedó acreditado mediante los informes del Órgano Administrativo que obran en estos actuados la imposibilidad de T. de permanecer con su progenitora, la Sra. C., y el agotamiento de la búsqueda de familiares que pudieran hacerse cargo adecuadamente del mismo.-
Por último, cabe señalar que T. fue escuchado en audiencia celebrada en fecha 13 de mayo del corriente año, ante la presencia del suscripto, la Sra. Defensora de Menores, y una integrante del ETI.- 
Dicho derecho a ser escuchado se encuentra también garantizado en otras convenciones internacionales, que lo incluyen, en tanto su calidad de persona humana. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, establece que "toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente..." y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, la cual prescribe que "toda persona tiene derecho a ser oída...".
Y en el orden interno, la Ley 26061 consagra varios textos referidos al derecho del niño a ser oído (art. 2do; art. 3ro. inc. b); art. 24 incs. a) y b); art. 27 inc. a) y art. 41 inc. a). En dicho plexo normativo, todo niño de cualquier edad tiene derecho a ser oído, sin que, bajo ningún concepto, se limite la escucha a los que "puedan formarse el juicio propio". La mención que efectúa el art. 24 inc. b) referido a la "madurez y desarrollo", no es un requisito de exclusión mediante el cual se podría resolver si procede o no la escucha del niño, sino que esa madurez sólo debe ser considera para graduar en qué medida dichas opiniones del niño deben ser "tenidas en cuenta".
A la luz de la interpretación del Comité de los Derechos del Niño, la fórmula del art. 12 -"estar en condiciones de formarse un juicio propio"- no debe verse como una limitación sino como una obligación de los Estados parte de evaluar la capacidad del niño. En consecuencia, para el Comité, dicha norma no impone ningún límite de edad al derecho del niño de expresar su opinión. Así ha dicho que en "el art. 12 es claro que la edad en sí misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del niño. Los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica".
Asimismo, el Comité considera que "los Estados parte deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad" (Ob. General Nro. 12, párrafos 20 y 21).
Corresponde analizar la opinión de T. teniendo en cuenta su madurez y desarrollo (art. 24 inc. b) de la Ley 26061); pautas a tener en cuenta para graduar en qué medida su opinión debe ser tenida en cuenta para decidir esta causa. Dicha madurez suficiente debe ser apreciada con carácter relativo y concreto según la cuestión de que se trate. Por eso, intervendrán en dicha valoración tanto circunstancias subjetivas (mayor o menor crecimiento intelectual de la niña), como objetivas (relacionadas con el tipo de cuestión específica que motiva la participación del niño (Kemelmajer de Carlucci, Aida. "El derecho del niño a su propio cuerpo", en Bergel-Minyersky, "Bioética y derecho", pág. 105, Rubinzal Culzoni, 2003).
Para ello en el caso concreto de autos surge que T. cuenta en la actualidad con 13 años de edad. Por lo que, su voluntad debe ser ponderada de conformidad con el principio de autonomía progresiva.-
Dicho principio consagrado en el art. 5 de la CIDN, establece que : “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención".
Y si bien cabe puntualizar que no se establece una edad biológica ni se precisan reglas fijas para determinar niveles de comprensión de los niños, niñas y adolescentes que respondan a una franja etaria, lo cierto es que la autonomía progresiva es una noción que debe valorarse en el caso concreto, teniendo en cuenta no sólo la edad sino también la individualidad psicológica, social y cultural de cada niño.-
De lo expresado por el adolescente en la mentada audiencia, he de poner en resalto que el mismo ha manifestado expresamente su deseo de quedarse a residir en la ciudad de Villa Regina y mantener contacto con sus hermanos más chicos.-
Por todo lo expuesto, y habiéndose dado cumplimiento con la normativa precedentemente transcripta durante el curso del presente trámite, considero que corresponde hacer lugar a la declaración de la situación judicial de adoptabilidad del adolescente T., lo que se resuelve en consideración al superior interés del mismo, y a fin que éste pueda ser pasible de ingresar a una familia alternativa que lo proteja y permita su desarrollo integral a través de la figura de la adopción.-
Por todo lo expuesto precedentemente y en plena concordancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores,
 FALLO:
I.- DECLARAR la situación de adoptabilidad del adolescente C.T., DNI: 5. en los términos del art. 607 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación.-
II.- Firme que se encuentre, atento a lo manifestado por el adolescente en audiencia celebrada en fecha 13/05/2025 en cuanto a querer continuar residiendo en la ciudad de Villa Regina, LÍBRESE OFICIO al RUAGFA de la segunda circunscripción judicial, a los fines previstos en el art. 609 inciso c.) del C.C.y C., y debiendo adjuntarse copia de la presente resolución. Cúmplase por OTIF.-
III.- REGISTRESE.-
FECHO, Expídase testimonio o fotocopia certificada.


Dr Jorge Benatti.
Juez
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