Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI
Sentencia349 - 09/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-03173-F-2023 - B.N.D.V. C/ S.D.A. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 09 de diciembre de 2024.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  B.N.D.V. C/ S.D.A. S/ ALIMENTO. Expte N° CI-03173-F-2023, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 23/10/2023 se presenta la Sra. N.D.V.B. DNI N° 2. mediante el patrocinio letrado de la Dra. ADRIANA MARCELA GUDIÑO, iniciando acción de alimentos en representación de sus hijos L.B.S. DNI N° 5. y M.D.S. DNI N° 5., contra el progenitor de los mismos el, Sr. D.A.S., DNI 2.
Refiere que mantuvo una relación de pareja con el demandado, y que de esa unión nacieron sus dos hijos, L. y M.. Agrega que por motivo de violencia realiza una denuncia en el mes de Junio de 2023, de la cual se resuelve la exclusión del hogar del Sr. S., quedando los niños al exclusivo cuidado de la actora. 
Enuncia que desde que el demandado se fue del hogar, ella ha intento solventar los gastos de sus hijos, siéndole imposible continuar sola en estos momentos. Agrega que el progenitor al principio se ha encargado de abonar únicamente la cuota del club, y los gastos de internet, hasta el mes de Septiembre de 2023.
Por lo expuesto solicita se fije en concepto de cuota alimentaria el equivalente al 40% de los ingresos que percibe el demandado. Asimismo solicita se fije una cuota provisoria.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Habiéndose dado curso a la acción se disponen alimentos provisorios y se confiere intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Cumplido el traslado de la acción, en fecha 16/11/2023 se presenta el demandado con el patrocinio letrado de  la Dra.  LUCIA PAOLA LUSONA  contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma.
Luego de efectuar las negativas de rigor, explica desde su punto de vista los hechos acontecidos, exponiendo los sucesos vivenciados.
Refiere que en fecha 26/06/2023 debió retirarse del hogar conyugal en función de una denuncia por violencia familiar promovida por la Sra. B.. Y que a partir de esa fecha, ha cumplido la obligación alimentaria a favor de los niños realizando depósitos de dinero, de manera semanal a través de su cuenta personal de mercado pago a la cuenta de Mercado Pago de la actora. 
Manifiesta que además de realizar los aportes alimentarios también ha colaborado con la compra de ropa, calzado, esparcimiento, salidas y juegos para los niños, como así también ha abonado  la cuota mensual del club M.,  servicio de Internet, seguro y patente de vehículo en el que se moviliza la actora junto  a los niños,  seguro de la vivienda, seguro de vida para niños,  e impuesto municipal anual de la vivienda.
Enuncia que quedó en poder de la actora una motocicleta que utilizaba para realizar delivery de “pedido ya” y así poder asegurar un mayor ingreso económico, cuya restitución fue solicitada, sin tener hasta la fecha de la contestación de la demanda  respuesta por parte de la Sra. B..
Refiere que desde el encuentro realizado en mediación  el día 05/09/2023, la actora le impidió tener vinculo con los niños, y que en fecha 05/10/2023 acudió a la comisaria de Familia a exponer dicha situación. 
Manifiesta que el demandado se encuentra alquilando una vivienda en la localidad de Cipolletti, para lo cual paga mensualmente  $ 140.000,  mas los gastos diarios de alimentación y movilidad.
Denuncia que al igual que el demandado, la Sra. B. desempeña laboralmente como dependiente del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Neuquén como Profesora de Biología con la máxima carga horaria, por lo que sus ingresos se estiman en $ 650.000 aproximadamente, a lo cual debe considerarse además que no tiene que afrontar un gasto de alquiler puesto que hace uso exclusivo de la vivienda conyugal.
Ofrece como cuota alimentaria definitiva del 22% de los haberes percibidos, y el 50% de gastos extraordinarios. 
La parte actora contesta el traslado,  desconoce a documental acompañada por el demandado y rechaza el la propuesta realizada.
El 28/11/2023 se presenta el demandado,  y denuncia que también tendrá el patrocinio letrado de la Dra.  VIRGINA LUZ NOBREGA, sin renunciar al patrocinio anterior.
Se fija audiencia preliminar, no arribando a acuerdo alguno,  en fecha 14/12/2023 se dispone la apertura a prueba.
El 04/03/2024 se agrega informe del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, respecto de la actora.
El día 05/04/2024 se presenta el demandado, y manifiesta que viene con el nuevo patrocinio letrado del Dr. RICARDO OMAR CASTRO.
El 03/10/2024 se regulan provisoriamente los honorarios de las Dras. VIRGINIA LUZ NOBREGA y  LUCIA PAOLA LUSONA, en forma conjunta, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOCE ($ 144.012) (3 JUS)
En fecha 07/10/2024 se agrega informe del BPN.
El día 11/11/2024 se agrega el informe del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, respecto al demandado.
En fecha 22/11/2024 se toma declaración testimonial a los siguientes testigos: S.E.C. DNI 1.; N.I.V., DNI 3. y S.D.B. DNI 3.
En fecha 27/11/2024 se decreta la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, atento a que no haber acompañado el pliego, ni obrar constancia de la notificación de los testigos ofrecidos.
Cumplida la prueba, y previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a sentencia.

Y CONSIDERANDO:
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de hacer lugar  a la demanda con los alcances y en base a los fundamentos que seguidamente expondré:
Primeramente, debo destacar que con la copias certificadas del acta de nacimiento obrante en autos, se acredita que L.B.S. DNI N° 5. y M.D.S. DNI N° 5., son hijos de D.A.S., DNI 2. y N.D.V.B. DNI N°2.. De esta manera se acredita la respectiva legitimación activa y pasiva de las personas involucradas.
El art. 658 del CCyC establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...¨, mientras que el art. 659 determina el contenido de la obligación alimentaria, que tiene la finalidad de cubrir aquellas necesidades de los hijos que el derecho considera que son básicas para su formación y crecimiento. La responsabilidad de los padres respecto de sus hijos, en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. La recepción legal se encuentra incluida en los preceptos del art 14 bis CN y se plasma expresamente en el art. 27 inc. 4 de la CDN, en donde se establece que el Estado tiene la responsabilidad de viabilizar el cumplimiento de esta obligación parental a través de los mecanismos más apropiados para tender a su satisfacción.
Ahora bien, atento lo dispuesto por el art. 658 del CCyC, una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria esta dada por los ingresos patrimoniales de los alimentantes, de acuerdo a su condición y fortuna. En consecuencia, a efectos de la cuantificación de la cuota alimentaria debe estarse a un análisis global de las circunstancias del caso, buscando un equilibrio entre la necesidad de la actora y la capacidad económica del alimentante. Así, la jurisprudencia ha decidido "La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna, de modo, que en principio, deben analizarse los ingresos que aquellos tengan o puedan tener para establecer la contribución de cada uno. Pero es valor entendido, que la situación económica de uno de los padres no exime al otro de la obligación alimentaria que le compete con relación al hijo. La pensión alimentaria debe ser adecuada a la satisfacción de las necesidades del beneficiario. Es preciso reconocer, que al mismo tiempo debe guardar relación con la situación económica del obligado al pago".- (Cám. 3a Civ., Com. Y Min. San Juan - del 14/04/2008 - "G. G., C. B. c. I., E. M." - La Ley Online AR/JUR/3387/2008).
Asimismo la cuota fijada debe atender a las necesidades a cubrir, las que según el art. 659 del Código Civil y Comercial comprende los gastos relativos manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, todo ello acorde al nivel de vida y capacidad económica de las partes. La norma enumera los rubros que componen la obligación alimentaria de los padres en relación con sus hijos, en tanto derecho humano fundamental responde al interés superior de las personas menores de edad y comprende lo necesario para su protección, desarrollo y formación integral, incluyendo la formación laboral o profesional. 
Respecto de la capacidad económica del alimentante, de las pruebas obrantes en autos, los recibos de sueldo del Sr D.A.S., surge que tiene empleo en relación de dependencia siendo su empleador C.P.D.E. percibiendo una remuneración de monto base de  P.U.M.C.C.M.N.C.Y.T.C.3.(.1.3. deducidos únicamente los descuentos de ley.
Teniendo en cuenta las edades, las necesidades que se pretendes cubrir con la cuota alimentaria de autos, merituando que los 2 hijos residen junto a la progenitora como así también el caudal económico del alimentante, corresponde fijar el porcentual de  30% de los haberes que el demandado percibe, deducidos los descuentos de ley y viandas y viáticos en caso de corresponder, (cuyo monto aproximado promedio refleja la suma mensual de $ 435.282,99), con más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que sus hijos pudiera percibir, sumado a la obra social con la que cuenten los mismos producto de la relación de dependencia, en caso de corresponder.
De la prueba testimonial surge que la progenitora es quien ejerce la totalidad de las tareas de cuidado, y que el progenitor realizaba aportes económicos mínimos desde la separación de la pareja.
Por otra parte el art. 660 del CCyC refiere que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte en su manutención. De esta forma se reconoce una realidad incuestionable: dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana de los hijos, implica un esfuerzo físico y mental que insume un tiempo real que se resta al que se puede dedicar a obtener recursos propios: en consecuencia, se traduce en un valor económico. Como ha manifestado en su escrito de presentación la Sra. B. se hace cargo de forma exclusiva de los cuidados de sus hijos. Cuando uno de los progenitores ejerce exclusivamente las funciones de cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, el otro progenitor debe compensar económicamente, codyuvar de un modo superior con el que ejecuta y protagoniza las funciones parentales "en soledad": sino son dos progenitores, sino uno solo, el que despliega las funciones parentales, queda claro que el esfuerzo en todos los planos del que asume todos los roles, es mayor, y en el plano económico, igualmente es superior (LLOVERAS, Nora; MONJO, Sebastián Los alimentos adicionales: una sentencia creativa de cara a la realidad del incumplimiento de las funciones parentales. Revista de Derecho de Familia, Abril 2011. Bs As.2011 Abelardo Perrot. Directoras: Cecilia Grossman; Aida Kemelmajer de Carlucci, págs. 244 a 253).
Resulta prudente establecer la cuota alimentaria en un porcentaje el salario percibido por el Sr. D.A.S., atento que de esta manera se atiende a las variaciones que el mismo puede padecer con el devenir del tiempo y los aumentos del costo de vida que se produjeren en el contexto inflacionario que atraviesa nuestro país.
Dicha cuota rige desde la fecha de notificación del requerimiento de instancia de mediación prejudicial, efectuada el 23/08/2023, por ser previa a la notificación del traslado de la acción. Así dispone el art. 548 del C.C. y C que "los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación". Como se ve, la solución legal consiste en que los efectos de la cuota alimentaria operen a partir de la interpelación, esto es, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra.
Deberá la actora practicar liquidación de la deuda alimentaria, desde la fecha referida y hasta la del dictado del presente decisorio, descontando los montos percibidos por tal concepto, y adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia utilizada en préstamos personales, conforme la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa "Machín", de fecha 24 de junio de 2024, para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su página web. Establecido el monto adeudado, se procederá a fijar una cuota suplementaria para su cancelación.
En virtud de ello, FALLO:
I.- Hacer lugar a la demanda y fijar la cuota alimentaria que el Sr. D.A.S., DNI 2. debe abonar a la Sra. N.D.V.B. DNI N° 2. en favor de sus hijos L.B.S. DNI N° 5. y M.D.S. DNI N° 5., en el equivalente  al 30% (TREINTA POR CIENTO) de sus haberes mensuales, deducidos únicamente los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que recibiere, con efecto retroactivo a la fecha de interpelación fehaciente al obligado (art. 548 CCyC), la que deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, con más el interés a la tasa activa del Banco Nación Argentina para el caso de mora en su cumplimiento art. 552 C.C. y C).. Notifíquese.
II.- RESPECTO de los importes adeudados, deberá la actora practicar liquidación deduciendo los importes abonados en tal concepto, y obtenida su aprobación judicial se procederá a la fijación de la cuota suplementaria que resulte pertinente.
III.- COSTAS a cargo del alimentante (art. 19 y 121 Ley 5396).
IV.- Líbrese oficio a la empleadora a fin de hacerle saber que en lo sucesivo deberá retener y depositar el porcentaje de cuota alimentaria dispuesto en el punto I.- de la presente, en la cuenta judicial de autos N° 1. CBU 0.0. del Banco Patagonia del 1 al 10 de cada mes. Cúmplase, con transcripción del art. 551 CCyC.
V.- REGULAR los honorarios, de la Dra. ADRIANA MARCELA GUDIÑO, por el patrocinio ejercido a favor de la actora en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 55/100 ($ 574.573,55) (MB. cuota alim- $435.282,99- x 12 x  11%), y regúlense los honorarios de los letrados intervinientes por la parte demandada, en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 55/100 ($ 574.573,55) (MB. cuota alim- $435.282,99- x 12 x  11%), a repartir entre las profesionales intervinientes, correspondiendo en 70% a las Dras. VIRGINIA LUZ NOBREGA y LUSONA, LUCIA PAOLA, en forma conjunta, por el patrocinio ejercido desde  el inicio del expediente hasta el día 05/04/2024, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON 48/100 ($ 258.189,48) ((MB. cuota alim- $435.282,99- x 12 x  11%) x 70 %  menos  $144.012 regulado en fecha 03/10/2024),  y en un 30% al Dr. RICARDO OMAR CASTRO, por las actuaciones realizadas como letrado patrocinante desde el 05/04/2024 hasta la finalización del expediente, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 06/100 ($ 172.372,06) ((MB. cuota alim- $435.282,99- x 12 x  11%) x 30%, dejando constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficios. Art. 6,8,30 y cctes L.A.). Cúmplase con la Ley 869.
A los fines de la regulación realizada a las Dras. VIRGINIA LUZ NOBREGA y , LUCIA PAOLA LUSONA, procede a vincular a las mismas a los fines de que tome conocimiento de la regulación aquí efectuada. 
VI.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE por conf. Ac. 36/22.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11
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