Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia1247 - 07/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-02337-2020 - A. A. M. C/ S. S. M. S. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA. En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los siete del mes de diciembre del año 2.023, éste Tribunal de Juicio presidido por el Dr. Alejandro Pellizzón, e integrado por la Dra. Verónica Rodriguez y el Dr. Gastón Martin, todos Jueces de Juicio del Foro de ésta Segunda Circunscripción Judicial, dictan sentencia en autos caratulados: “A., A. M. C/ S. S., M. S. s/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO”. LEGAJO MPF-VR-02337-2020.-

Se presenta por la parte acusadora, los Sres. Fiscales Dr. Juan Luppi y Agustín Bianchi; la defensa particular de los Dres. Fernando Ramoa, Pablo Iribarren y Oscar Pineda, quienes asisten al imputado, M. S. S. S.. Quien deberá responder por los siguientes hechos admitidos en el Control de Acusación: A) Respecto a la víctima M. A. S.: 1. “Se le atribuyen los hechos ocurridos en fechas que no pudieron ser precisadas con exactitud, pero que tuvieron lugar desde que la niña tenía 10 años de edad y hasta los 16 años de edad, aproximadamente, desde el año 2003 hasta el 2009, en el domicilio de la víctima, XX, Ingeniero Huergo (RN). En dichas oportunidades, en una cantidad indeterminada de veces, mientras el imputado iba a visitar a la familia de la víctima, le tocaba la cola cuando la niña pasaba caminando, le realizaba tocamientos en sus piernas con intenciones sexuales, cuando estaban sentados en la mesa, por debajo de la misma. Asimismo, en el domicilio de su abuela de nombre “B.”, cuando el imputado quedaba solo con la niña bajo su guarda, la hacía acostarse en una cama, le decía que si estaba con él un muñeco payaso que tenía su abuela no le iba a hacer nada, y le manoseaba los pechos por debajo de la ropa con claras intenciones sexuales, y le daba besos en el cuello. Asimismo, el imputado le decía que se iba a casar con ella, que iba a ser su esposa e iban a tener hijos, como así también que su padre se la iba a entregar a él”. CALIFICACIÓN LEGAL: Abuso sexual simple agravado por la guarda, reiterado en un número indeterminado de veces, los que concursan de forma real entre sí; y concursan de forma ideal con el delito de Promoción de la corrupción de menores agravado por mediar amenazas e intimidación (arts. 45, 54, 55, 119 primer párrafo, cuarto párrafo inciso b), quinto párrafo, 125 del Código Penal de la Nación). 2. “Hecho ocurrido en una fecha que no pudo ser precisada con exactitud, pero que tuvo lugar en el año 2006, cuando la víctima M. A. S. tenía 13 años de edad, aproximadamente, en el domicilio sito en XX Ing. Huergo (R.N.), aproximadamente a las 19.00 horas, de un domingo. En esas circunstancias, el imputado M. S. S. S. llegó a la casa de la víctima -quien es su sobrina-, y la niña, al verlo llegar, se retiró en dirección a lo de una tía de nombre A., que se domicilia en el Barrio XX. Cuando iba caminando, ya pasando la pasarela, el imputado se le acercó a bordo de su vehículo, le dijo que subiera, que la llevaba, y ante la negativa de la niña, le dijo “te subís o me bajo y te subo yo”, de forma intimidante. Entonces la niña subió a la camioneta y el imputado comenzó a realizarle tocamientos en sus piernas con intenciones sexuales. Se 2 dirigieron hasta la calle que iba para el basurero de Huergo, y a mitad de camino se detuvo. La continuó manoseando, le sacó la bombacha que llevaba, le introdujo los dedos en la vagina de la niña, producto de lo cual comenzó a sangrar. Luego le levantó la remera que llevaba y le tocó los pechos por debajo de la ropa con claras intenciones sexuales, mientras la niña lloraba y le decía que “no”. El imputado le dijo que le haga sexo oral, porque si no iba a ser más fuerte. Por lo tanto, la forzó a que le realice sexo oral hasta que el imputado le sacó la cabeza y se retiró de la camioneta. Luego, volvió a subir y llevó a la niña hasta su domicilio”. CALIFICACIÓN LEGAL: Abuso sexual con acceso carnal, que concursa de forma ideal con el delito de Promoción de la corrupción de menores agravado por mediar amenazas e intimidación (arts. 45, 54, 119 tercer párrafo, 125 del Código Penal de la Nación). 3. “Hechos ocurridos en fechas que no pudieron ser precisadas con exactitud, pero que tuvieron lugar entre el 15 de agosto del 2006 y el 15 de agosto del 2007, en horas de la mañana, en el departamento situado en calle XX de Neuquén Capital. En dicha oportunidad, el imputado M. S. pasó a buscar en su camioneta a su sobrina M. A. S., de trece años en ese entonces, por la casa de sus padres en Ingeniero Huergo (RN), con la excusa de llevarla a limpiar su departamento en Neuquén a cambio de una suma de dinero. Durante el viaje, le tocaba sus piernas y los pechos con claras intenciones sexuales. Una vez en el departamento sito en calle XX, en el que residía el imputado, M. S. se acostó desnudo en la cama en la que descansaba la víctima, quien se encontraba a su cuidado, le dijo que la iba a hacer mujer, le sacó la ropa y le arrancó la bombacha y el corpiño, la tocaba en sus piernas, sus pechos, le introdujo los dedos en la vagina, luego la accedió carnalmente, introduciendo su pene en la vagina de la niña provocándole sangrado, hasta finalmente eyacular en el pecho de M.. Todo esto contra la voluntad de la víctima, quien lloraba, lo empujaba y gritaba pidiéndole que la soltara. Luego le mostró una navaja y la amenazó diciéndole que si decía algo iba a matar a su padre”. 4. Estos hechos, por la gran diferencia de edad entre el imputado y la víctima, por la reiteración de agresiones contra la integridad sexual de la niña, que tuvieron lugar 3 desde que la víctima tenía 10 años y hasta los 16 años de edad aproximadamente, y por sus circunstancias de realización, en cuanto a que el imputado buscaba que la niña perciba los actos de abuso sexual como normales, configuraron una grave afectación al normal desarrollo psico-sexual de la víctima, pues le decía que ella iba a ser su “mujer” y que se iba a casar con ella. Este acto corruptivo también fue realizado mediando intimidación en virtud de la diferencia de edad, que conlleva además una diferencia física que facilitó la dominación sobre ella, como así también que existía una dependencia económica departe de la familia de la víctima hacia el imputado”. CALIFICACIÓN LEGAL: Amenazas coactivas con armas, en concurso real con Abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda, que concursa idealmente con el delito de Promoción de la corrupción de menores, agravado por mediar amenazas e intimidación (arts. 45, 54, 55, 119 tercer párrafo, cuarto párrafo inciso b), 125 y 149 ter del Código Penal). B. Respecto de la víctima Y. T. S. A.: 5. “Hechos ocurridos en un número indeterminado de veces, en fechas no precisadas con exactitud, pero ocurridas entre alrededor del año 2012 hasta aproximadamente el 2016, en el domicilio del imputado M. S. S. S., sito en calle XX de Villa Regina (RN). En esas circunstancias, el imputado aprovechaba los momentos en los que su esposa no estaba cerca, cuando su sobrina Y. T. S. A. se encontraba en su domicilio, bajo su cuidado, a veces en el patio de la casa, en la cocina o en uno de los dormitorios, desde que esta tenía 7 años de edad y hasta los 11 años aproximadamente, en los fines de semana, ocasiones en las que le realizaba tocamientos en sus piernas, en sus pechos, en la cola y en la vagina, por encima y por debajo de la ropa, con claras intenciones sexuales; le daba besos en la boca, introduciendo su lengua de forma brusca en la boca de la niña; y en ocasiones, estando ambos parados enfrentados, la abrazaba y la apretaba contra su cuerpo, con claras intenciones sexuales. La primera de esas ocasiones tuvo lugar cuando la niña tenía alrededor de 7 años de edad, ocasión en la que habían terminado de comer y ella estaba con dos de sus primas en una habitación 4 del domicilio del imputado, acostadas las tres bocas abajo mirando un video por el celular. En esas circunstancias, él llegó y se tiró encima de ellas, luego se puso al lado de la víctima y comenzó a realizarle tocamientos en los pechos y en la vagina, tanto por encima como por debajo de la ropa, y en la cola por encima de la ropa, con claras intenciones sexuales. Otra de aquellas oportunidades ocurrió aproximadamente en el año 2015, en el verano, en época de vacaciones escolares, alrededor de las 16.00 o 17.00 horas, en una de las habitaciones del domicilio del imputado, cuando la víctima Y. T. S. A., de entonces 10 años de edad aproximadamente, se encontraba vistiéndose, luego de haberse bañado. En esas circunstancias, mientras la niña tenía puesta una remera y la bombacha, encontrándose sentada en la cama para ponerse un pantalón, el imputado ingresó a la habitación, se le acercó, la acostó en la cama, se tiró encima de ella, quedando ambos acostados enfrentados cara a cara, le quiso abrir las piernas e intentó tener relaciones sexuales con ella por vía vaginal, lo que no logró toda vez que una de las primas de la víctima ingresó a la habitación. Frente a ello, el imputado rápidamente salió de encima de la víctima y se sentó al lado de ella. Estos hechos, por su envergadura, premura y cantidad indeterminada de veces, y en atención a la escasa edad de la víctima, quien cuando comenzaron a ocurrir estos hechos tenía 7 años de edad aproximadamente, resultan ser corruptivos del normal desarrollo psico-sexual de dicha niña”. CALIFICACIÓN LEGAL: Abuso sexual simple, agravado por la guarda, reiterado en un número indeterminado de veces, Abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda, en grado de tentativa, todo lo cual concursa de forma real entre sí; los que concursan de forma ideal con el delito de Promoción de la corrupción de menores agravado por las edades de las víctimas, por la guarda y por mediar amenazas e intimidación (arts. 44, 45, 54, 55, 119 primer párrafo, tercer párrafo, cuarto párrafo inciso b), quinto párrafo, 125 del Código Penal de la Nación). 6. “Hechos ocurridos en el domicilio de la niña, sito en XX, de Ingeniero Huergo (RN), en un número indeterminado de veces, en fechas no precisadas con exactitud, pero ocurridas entre alrededor del año 2012 hasta aproximadamente el 2016. En esas circunstancias, el imputado S. S. le daba besos en la 5 boca a Y. T. S. A., desde que esta tenía 7 años de edad y hasta los 11 años aproximadamente, y le realizaba tocamientos en la cola por encima de la ropa, con claras intenciones sexuales; como así también, cuando se encontraban en familia sentados en la mesa, el imputado le realizaba tocamientos en las piernas de la niña con claras intenciones sexuales. Asimismo, el imputado le decía a ella que no podía contar a su padre, nada de lo que él le hacía, porque sino lo iba a matar, lo que le causaba gran temor. Estos hechos, por su envergadura, premura y cantidad indeterminada de veces, y en atención a la escasa edad de la víctima, quien cuando comenzaron a ocurrir estos hechos tenía 7 años de edad aproximadamente, resultan ser corruptivos del normal desarrollo psico-sexual de dicha niña”. CALIFICACIÓN LEGAL: Abuso sexual simple, reiterado en una cantidad indeterminada de veces, que concursan de forma real entre sí, y que concursan de forma ideal con el delito de Promoción de la corrupción de menores agravado por las edades de las víctimas, por la guarda y por mediar amenazas e intimidación; en concurso real con amenazas coactivas, al menos en dos hechos (arts. 45, 54, 55, 119 primer párrafo, 125, 149 bis segundo párrafo del Código Penal de la Nación). 7. “Hecho que ocurrió en una fecha que no pudo ser precisada con exactitud, pero que tuvo lugar en el año 2019, aproximadamente, un día domingo, alrededor de las 17.00 horas, cuando Y. T. S. A. tenía 13 o 14 años de edad, ocasión en la que el imputado aprovechó que su esposa no estaba allí cerca y que no había quedado nadie más en la casa. En esas circunstancias, la víctima se encontraba sentada en un banco en la cocina del domicilio, bajo el cuidado del imputado, utilizando su teléfono celular mientras lo tenía enchufado para cargar la batería, cuando el imputado se le acercó y le empezó a tocar las piernas con sus manos, con claras intenciones sexuales, por sobre la calza que la niña llevaba puesta. La niña intentó sacarle las manos para que él se detenga, sin perjuicio de lo cual el imputado continuó haciéndolo y luego le introdujo los dedos por vía vaginal, lo que le causó dolor a la niña. Después de ello, ese mismo día, el imputado la llevó en una camioneta a la casa de la niña, y mientras la llevaba, le realizó tocamientos en las piernas, sin su consentimiento y con claras intenciones sexuales, a la vez que le decía "qué linda que sos". Estos hechos, por su envergadura, premura y cantidad indeterminada de veces, y en atención a la escasa edad de la víctima, quien cuando comenzaron a ocurrir estos hechos tenía 12 años de edad aproximadamente, resultan ser corruptivos del normal desarrollo psico-sexual de dicha niña…”. CALIFICACIÓN LEGAL: Abuso sexual con acceso carnal, agravado por la guarda, en concurso ideal con el delito de Promoción de la corrupción de menores agravado por las edades de las víctimas, por la guarda y por mediar amenazas e intimidación (arts. 45, 54, 119 tercer párrafo, cuarto párrafo inciso b), 125 del Código Penal de la Nación). C.- Respecto de la víctima S. N. S.: “Hechos ocurridos en un número indeterminado de veces, en fechas no precisadas con exactitud, pero ocurridas entre alrededor del año 2014 hasta aproximadamente febrero del 2019, en el domicilio del imputado M. S. S. S. sito en calle XX, de Villa Regina (RN). En esas circunstancias, el imputado aprovechaba las oportunidades en las que su esposa no estaba cerca, cuando la víctima, su sobrina S. N. S., se encontraba en el domicilio del imputado, bajo su cuidado, desde que esta última tenía 12 y hasta los 16 años de edad, casi siempre alrededor de las 14 o 15 horas, o bien a las 20 horas, los sábados o domingos, generalmente en el comedor de la casa, ocasiones en las que sin el consentimiento de la víctima, le daba besos en la boca, le realizaba tocamientos con las manos en sus pechos, la cola y la vagina, por debajo de la ropa, con claras intenciones sexuales; como así también había veces que la obligaba a que ella le toque el pene por encima del pantalón; se la sentaba encima suyo y la frotaba con su pene; y le decía frases tales como "que lindo culo que tenés, estás más grande y más linda", "¿ya tuviste relaciones?", "¿Cómo te lo hace? ¿te lo hace rico?"”. “A su vez, en una ocasión, aproximadamente en el año 2016, cuando la víctima tenía alrededor de 14 años de edad, en el domicilio del imputado, éste le introdujo los dedos por vía vaginal, lo que le causó dolor a la víctima, por lo que ésta le decía que se detenga, pero él seguía haciéndolo y se reía, consecuencia de lo cual le produjo un sangrado en esa zona. Asimismo, el imputado le decía a la víctima que no podía decir nada de lo que él le hacía, porque sino no iba a ver más a sus primas, y también le decía que si contaba lo que le hacía, le iba a hacer algo al padre de la víctima, lo que le causaba gran temor. Estos hechos, por su envergadura, premura y cantidad indeterminada de veces, y en atención a la escasa edad de la víctima, quien cuando comenzaron a ocurrir estos hechos tenía 12 años de edad aproximadamente, resultan ser corruptivos del normal desarrollo psico-sexual de dicha niña”. CALIFICACIÓN LEGAL: Abuso sexual simple agravado por el la guarda, reiterado en un número indeterminado de veces, abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda, todo lo cual concursa de forma real entre sí, y de forma ideal con el delito de Promoción de la corrupción de menores agravado por las edades de las víctimas, por la guarda y por mediar amenazas e intimidación; en concurso real con amenazas coactivas (arts. 45, 54, 55, 119 primer párrafo, tercer párrafo, cuarto párrafo inciso b), quinto párrafo, 125 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal de la Nación).-

ALEGATOS DE APERTURA: En los términos del art. 176 del C.P.P., el Ministerio Público Fiscal, a cargo del Dr. Agustín Bianchi, presentó los hechos del juicio, enunció las pruebas y refirió la calificación legal, de la siguiente manera, describe los hechos ocurridos en los que indica a S. S. como autor. En su declaraciones las víctimas, señalan los lugares y el tiempo en que estos han ocurrido, estos testimonios no están solos, serán corroborados por el resto de la prueba. Señaló que va hacer una aclaración, respecto de la calificación legal que corresponde realizar, la aclaración es que, sin modificar los hechos, es decir, la propuesta fáctica permanece idéntica, pero se trata de un delito continuado para cada una de las las tres víctimas y no, la de hechos reiterados, que concursan en forma real entre si, esa modificación -en la calificación legal-, no altera, ni perjudica a la defensa, porque reitera, no se modifican los hechos. Se probará la acusación que pesa contra el imputado, por lo que, al concluir el juicio, solicitará se lo declare culpable.-

Cedida la palabra a la defensa técnica, el Dr. Fernando Ramoa, sostuvo que niega la existencia material de los hechos y la autoría de su asistido, no hay testigos presenciales y todo fue realizado en un ambiente familiar, lo cual es llamativo. En cuanto a la calificación legal no se podrá acreditar el delito de Corrupción de Menores de edad. Además, señalo que para los hechos de M., éstos se encuentran prescriptos (cita jursiprudencia), dado el momento en que ocurrieron y la fecha de la Formulación de Cargos que fue el 5 de noviembre de 2021, pasaron más de 12 años. Reitera que, S. S., es inocente y oportunamente, solicitará su absolución de todos los cargos.-

PRODUCCION DE LA PRUEBA: (Se hará una breve descripción de la misma, dado que se cuenta integramente videogravadas, y a los efectos de evitar tediosas transcripciones). La prueba producida en juicio fue la siguiente, declaración en Cámara Gesell de la menor Y. T. S. A., de 15 años de edad, realizada en fecha 11 de Junio de 2021. Declaración testimonial de Licenciada Valeria Emiliani, psicóloga de Integrante del C.I.F ; A. M. A., denunciante y madre de las victimas; S. N. S., víctima; M. A. S., victima; J. L. S. S., padre de las víctimas y hermano del imputado; J. L. S., hermano de las víctimas y sobrino del imputado; G. F. S. A.; hermana de las víctimas y sobrina el imputado; E. J. S. (hermano de M., S. y Y.); J. A. M., (prima de M., S., J. y G.); R. S., (prima de las denunciantes); M. A. S., (primo de las denunciantes y hermano de R. y M.); M. M. S. (primas de las víctimas); Licenciada Roxana Pamela Segurado; P. A. R., (amigo de M.); Licenciada en Psicología Estela Ayllon del servicio de salud mental del hospital de Ingeniero Huergo; Licenciada en Psicología Lorena García Guillen; Licenciada en Psicología Verónica Murias, quienes declaran sobre las Pericia Psicológica realizadas.-

Finalmente, ingresaron como hechos probados, no controvertidos, expresados por el Ministerio Público Fiscal, en las siguientes convenciones probatorias: 1) El 7 de junio del 2022, a las 11.10 hs., Cabo 1° Cristian Riquelme y el Cabo 1° Diego Llanquileo, del Gabinete de Criminalística de Villa Regina, documentaron mediante fotografías y realización de croquis ilustrativo el recorrido iniciado en XX de Ing. Huergo, donde se ubica un domicilio de material, continuando hasta calle San Luis al Este, girando luego a calle J. D. Perón hacia el Norte, parando en esquina de Neuquén y J.D. Perón, continuando por calle Perón sentido cardinal Norte, girando por calle Colón hacia sentido cardinal Este hasta calle Rawson, circulando en sentido cardinal Norte, parando a cien metros aproximadamente en cercanías de canal de riego, donde se habían viviendas sobre margen Este de calle Rawson y predio descampado sobre su sector Oeste, luego se continuó otros cien metros aproximadamente hacia el sentido cardinal norte de la calle Rawson, donde se documentó fotográficamente en el margen Oeste un predio descampado y un cartel con inscripción “Basural Municipal 3.5 km”, finalizando el recorrido en calle San Martín Oeste y Jaime de Nevares, donde se ilustró sector de viviendas; todo lo cual fue asentado mediante acta de inspección ocular y fotografía nro. 222/22.- 2) El 21 de junio del 2022, siendo las 14.45 horas, el Of. Ayte David Taquichiri y la Cabo Mariela Beatriz Diez del Gabinete de Criminalística de Villa Regina, documentaron mediante fotografías y croquis ilustrativo el domicilio sito en la calle XX Villa Regina, en donde se encontraba presente la Sra. L. A. M., diligencia que fue autorizada por el Juez de Garantías Dr. Gastón C. Pierroni; todo lo cual fue asentado mediante Acta de Constatación y Fotografía nro. 245/22 y Croquis nro. 45/22. 3) El 26 de julio del 2022, siendo las 16.45 hs., se constató que el domicilio sito en XX de la ciudad de Neuquén posee dos puertas de ingreso, una de ellos de color B., sin ventanas con pared B. desgastadas, y otro ingreso donde se observa una ventana hacia la calle XX, la cual posee vidrios, que mide 1,3 mts de ancho, su puerta posee 80 cm de ancho por 2.20 mts de alto y de color verde; en cuyo interior se encontraba M. S. S. S.; siendo que personal policial realizó croquis ilustrativo del lugar y se realizaron fotografías del mismo; procedimiento realizado por el Subcomisario Marco Antonio Caro y Of. Subinspector Guillermo Ortiz, ambos de la Policía de la provincia de Neuquén, con autorización del Juez Dr. Lucas Pablo Juan Yancarelli, del foro de Jueces de la provincia de Neuquén. 4) Se acuerda entre las partes que las fotografías y croquis ilustrativos que documentaron los empleados policiales mencionados durante dichos procedimientos podrán ser exhibidas durante el debate, a los efectos de ilustrar los relatos de los testigos convocados. 5) M. A. S. se casó con R. A., a quien conoce desde hace más de diez años, y con quien, tras el develamiento de los hechos, ha tenido inconvenientes para mantener relaciones sexuales, toda vez que de a momentos se queda sin ganas y no quiere seguir; situaciones que se hicieron más habituales en los momentos en los que ella tuvo que comparecer a la Fiscalía o al Poder Judicial para realizar diligencias de la investigación. 6)Antes de realizar la denuncia, M. A. S. le contó a su esposo R. A. que M. S. S. S. había abusado sexualmente de ella, relato que realizó en un marco de angustia. 7) L. A. M. es esposa de M. S. S. S., quien se domicilia en la vivienda sita en XX de Villa Regina, en donde posee un negocio comercial tipo almacén que lo atiende ella misma, ubicado en la parte de adelante del terreno. 8)Las nietas de M. S. S. S. solían quedarse a dormir en la vivienda sita en XX de Villa Regina, cuando concurrían con él los fines de semana. Había veces en las que también se quedaban a dormir J. T. S. y S. N. S.. En dichas ocasiones, L. A. M. continuaba trabajando en su almacén, contando con poco tiempo para ingresar a la casa, en donde, a veces, las niñas se encontraban dentro de la vivienda con M. S. S. S..-

Con estos elementos concluyó la producción de la prueba.-

ALEGATOS DE CLAUSURA: Cedida la palabra al Ministerio Público Fiscal, Dr. Agustín Bianchi, manifestó que, han quedado demostrados los hechos por los cuales se acusó a S. S.. En estas causas sin testigos la prueba fundamental es el relato de las víctimas y éstas fueron muy claras Y con entidad suficiente. Pero además, en este caso hay prueba que corrobora los dichos de las testigos. M. refirió los hechos sufridos desde los 10 años hasta los 16, aclarando que a los 13 años fue violada en Neuquén, y lo relató claramente, la madre y el padre corroboran los dichos de su hija. M. explicó claramente la violación y que en ella perdió la virginidad, también contó con claridad lo que le pasó camino al basurero de Huergo donde fue obligada a tener sexo oral y carnal, las secuelas que dejaron estos hechos fueron el daño psíquico, que fue informado por la psicóloga García, el querer verse más fea, para evitar ser la tentación de su agresor. La pericia psicológica, informó sobre test postraumático, no había otra cuestión distinta que estos abusos sexuales. P. R. contó que cuando eran chicos, M. le dijo lo que le pasaba con un tío. Esta testigo siempre mantiene un relato firme y claro. Por su parte, S. fue muy clara en relatar en tiempo modo y lugar de cómo fue abusada y por quien, es un relato coherente, los hechos ocurrieron en Regina en la casa de su agresor, cuando la mujer de él se iba a trabajar al comercio y quedaba solo con las menores de edad. S. al igual que su hermana relata con claridad los hechos. La Licenciada Murias habló de las consecuencias psíquicas y del estrés postraumático, que fueron por estos hechos de abuso sufridos. Y. y habló de los abusos en Regina igual que su hermana S., en las mismas circunstancias, por las que el relato de las hermanas se corroboran uno con otro, no solo fueron tocamientos, sino también introducción de los dedos en la vagina, la angustia en su declaración, las dificultades para socializar, son indicios claros de que su relato es cierto. El desvelamiento, todos los testigos son contestes en cómo y cuándo ocurrió. G., R., J. y M. también fueron víctimas de esta persona, aunque no hayan denunciado, a todas les pasó lo mismo, todas tuvieron que soportar los abusos de parte de su tío, quién abusaba de la confianza ser su tío. Sí bien el imputado no era el único sostén de la familia, esta tenía ocho hijos y siempre se necesitaba de todos y de todo el trabajo que se le pudiera dar y el tío siempre fue una salida laboral. Es cierto que no hay testigos directos, es porque el imputado se aseguraba que no los hubiera, cuando cometía sus abusos sexuales. En cuanto a la calificación legal, reitero la del alegato de apertura, en cuanto a que se trata de delitos continuado. Es claro que se trata de guardador. En su modus operandi, siempre buscaba que sus víctimas vean como normales estas cosas y además las amenazaba para que guarden silencio. Los delitos son como ya expresado en la modalidad de delito continuado a lo largo del tiempo, hay homogeneidad en la acción, el bien jurídico tutelado es el mismo. Respecto de la prescripción ella no está cumplida, dado que desde el último acto hasta la formulación de cargos, no pasaron los 12 años de la prescripción, por lo que solicitó se lo declare culpable. Finalmente, solicitó se dicte la prisión preventiva hasta tanto adquiera firmeza declaración de culpabilidad.-

A su turno la Defensa Técnica, a cargo del Dr. Fernando Ramoa, se opuso a la prisión preventiva, dio razones y fundó su rechazo. Hemos escuchado en el debate la historia conmovedora de la sobrinas, más allá de que resultan creíbles y que relatan hechos que son posibles, el grado de credibilidad pueden ser cierto, ahora creo que con eso no alcanza, se necesita prueba independiente y está no existe, no hay testigos de estos hechos, por lo que las declaraciones de las víctimas, aunque creíbles, son una débil prueba, que no es suficiente. Los síntomas psicológicos que padecen, no pueden asignarse directamente a los abusos sexuales. Por otra parte, no existen Corrupción de menores, dado que no hay actos perversos, no todo abuso sexual es una Corrupción de menores, en ese sentido planteó que la Corrupción de menores del artículo 125 es una ley penal en blanco, por lo que planteó la inconstitucionalidad, porqué queda completarla al libre criterio de los jueces. Por otra parte, señaló que los delitos cometidos por su asistido, son en todo caso reiterados en concurso real y no en carácter de continuado, que es muy diferente. El delito continuado requiere un dolo, comunidad de acción y acá no existe ese dolo único, hay un dolo independiente por cada uno de los hechos son hechos autónomos y distintos, es por ello que en el hecho de M., está prescrito, todo lo ocurrido antes del año 2009, de M. debe declararse la prescripción y dictarse el sobreseimiento de mi asistido. Respecto de los otros hechos y las otras víctimas, solicitamos la absolución lisa y llana por falta de prueba. No se ha acreditado con prueba suficiente su culpabilidad. Por las razones que ya he dado y también solicitó la absolución en razón del delito de Corrupción de Menores.-

DELIBERACIÓN: Concluida la audiencia pública, los Sres. Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta. Tras arribar a decisión por unanimidad.-

El Dr. GASTÓN S. MARTÍN, dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN (sobre la existencia del hecho y la intervención del imputado): M. S. S. S., haciendo uso del derecho que le asiste, declaró en el juicio y manifestó, tengo 68 años, profeso la misma religión que mi hermano. Nunca dependieron económicamente de mi, trabajaban esporádicamente en algunas changas conmigo, nada más. Soy padre y abuelo, tengo tres hijos, dos de ellas mujeres, tengo 10 nietos. Soy una persona común, nunca tuve problemas con la ley. No soy un santo, pude tener errores, pero les pido que se fijen en las declaraciones. Como hijos de Dios no tenemos que estar acá, en la justicia, esto se arregla en la iglesia, en comunidad. En las palabras finales negó el hecho.-

A la luz de la prueba producida en juicio, los dichos del imputado resultan pueriles y falaces, no resisten ningún análisis y no se condicen en absoluto con la prueba producida en juicio. Es de mencionar que no niega expresamente los hechos, ni dice que sus sobrinas mientan. Tanto las víctimas de esta causa -que son tres-, más las otras cuatro víctimas que declararon en el juicio y no forman parte de la acusación (M. M., R., J. y G.) no mienten, ni siquiera cargan las tintas contra su agresor, solo hay dolor, no hay resentimiento. Son testimonios coherente, sinceros, sobre lo ocurrido cuando eran menores de edad. S. S., se limita a decir que es inocente, y que debía arreglarse -todo esto- en el marco de la Iglesia, donde seguramente fingiría arrepentimiento y solicitaría perdón, siendo perdonado o reprendido, pero en ningún caso enfrentaría las graves consecuencias a las que hoy se ve expuesto.-

Todas sus víctimas, que en total ha quedado claro, no solo son las tres que hoy están juicio y por las que deberá responder penalmente. Hemos podido apreciar que existen, siete menores de edad que han sufrido sus ataques sexuales, en juicio pudieron declarar todas ellas, explicando los reiterados abusos sexuales a los que fueron sometidas, resultando un idéntico “modus operandi” por parte del acusado.-

En el inicio del análisis de este tipo de hechos cometidos en la soledad de una vivienda, la prueba no abunda, dado que el autor se asegura la ausencia de terceras personas, que puedan oficiar de testigos, acá el imputado actuaba sobre seguro y garantizaba su impunidad.-

Todo su accionar delictivo se realizó sin la presencia de testigos, por lo que debe ponerse especial atención en el testimonio de las víctimas -tal como bien lo señaló el acusador publico-, y en los restantes indicios ciertos y concretos que corroboren los mismos, que desde ya adelantó, en esta causa son numerosos.-

Más en este caso, donde el autor planeó los ataques sexuales, siempre fue donde no hubiera testigos, se valió de la autoridad que ejercía sobre sus sobrinas, ambos elementos le permitieron llevar adelante su accionar durante años. Autoridad impuestas por las creencias religiosas y culturales, de una familia que les inculcó el respeto a los mayores, como un valor sagrado, el acusado se aprovechó deliberadamente de esa situación, que la sabía y conocía, por ser parte de ese círculo religioso y familiar, sabiendo de eso, actuaba realizando -sobre seguro- los ataques sexuales, además se aprovechó de la inmadurez sexual dado la edad de sus víctimas, todo empezaba cuando tenían siete 7 u ocho años, quienes no lograban discernir en principio, si estaba bien o mal, lo que les hacía el tío, aunque siempre estuvo claro que era contra de su voluntad.-

Es claro, el aprovechamiento de la superioridad del autor de los hechos, la asimetría de poder del abusador respecto de sus víctimas, en su condición de hombre respecto de las mujeres, de la diferencia de edad, de ser su tío, era quien las debía proteger, alguien en quien confiaban, todo lo cual le permitió realizar los hechos, tanto como asegurar su impunidad, a partir del silencio de sus víctimas.-

Rige en estos delitos la amplitud y libertad probatoria, en el marco de lo dispuesto por la Ley 26.485 (“Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer...”), al que adhirió la Provincia de Río Negro mediante Ley 4.650, donde se indica poner especial énfasis en el testimonio de la víctima. Esto, de ninguna manera puede significar menguar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y del debido proceso.-

Así es que, en función de los delitos que se tratan y la normativa vigente, el análisis se efectuará con perspectiva de género. La interpretación del derecho, tal como lo tiene dicho el Tribunal de Impugnación en “Reibold” (Se. 101/19), desde tal perspectiva, “exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos judiciales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial de las víctimas” (Poyatos, Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa).-

En este contexto, los testimonios de las víctimas, son claros, concretos, veraces, no dan margen a duda, en cuanto a que los hechos existieron, quién fue su autor, dónde y cuando ocurrieron. Es un relato de una vivencia real de algo que aconteció. Nada nos hace sospechar que mientan o sea un relato inventado. Tal es así, que ha sido la propia defensa en su alegato final que señaló, que las historias conmovedoras contadas por las sobrinas, resultan creíbles, ella relatan hechos de posible ocurrencia y el grado de credibilidad es cierto. Luego agrega que , con eso no alcanza, se necesita mas prueba.-

Dado que se trata de tres victimas diferentes y siguiendo el análisis que han hecho los litigantes corresponde analizar, el plexo probatorio de cada una de ella por separado.-

Se escuchó en Cámara Gesell el testimonio de J. T. S., ahí la menor sostuvo que, refiriéndose a los abusos, como a los siete años empezó y terminó cuando tenía 14 años. Empezó a tocarme, en mi cuerpo a darme “besos sucios”. Nunca dijo nada porque, le decía que “iba a matar su papá”. La amenaza siempre estuvo presente en los abusos, para cometerlos como para lograr silencio. Declaró que vió como el tío tocaba a su hermana S.. Aclara que los besos sucios, son besos en la boca, y que le metía la lengua en su boca. Eran besos sucios. Que la tocaba en su partes intimas, por arriba y por abajo de la ropa, tocaba con la mano en sus pechos, cola y vagina. Que esto pasaba en la casa que tiene él en Villa Regina, donde vive con su señora, pero que ésta no estaba, porque atendía un almacén que está adelante de la casa. Los fines de semana la pasaba a buscar junto a S., y las llevaban a esa casa para que juegue con las nietas de su tío. Dio un perfecta y clara descripción del lugar, pudo verse en las fotografías y el croquis ingresado al juicio. También relato una tentativa de violación cuando la sorprendió en la pieza, cuando ella salia de bañarse, la tiro en la cama, le abrió las pierna y se puso arriba de ella de frente los dos, que no hizo mas nada porque apareció una de sus primas y se quedó sentado al lado de la cama. También, relata un un hecho de abuso sexual, cuando le introdujo los dedos en la vagina, y eso le causó dolor, que había empezado tocándole las piernas, pero subió más, ella le decía que pare, pero no le hizo caso y siguió. Es una información que ingresó por varias fuentes que las niñas por su educación religiosa usaban siempre polleras, lo que sin duda facilitaba esta accionar delictivo del acusado.-

Su testimonio es claro, sin rencor, con dolor y angustia contó de todo lo que fue victima durante años por parte de su tío M., el hermano de su papá. Siempre indicó un único y mismo agresor, ocurridos en la vivienda del el agresor en Villa Regina y en su propia casa de Ingeniero Huergo.-

Sus dichos emergen como coherentes y firmes a la hora de sostener la incriminación que pesa sobre el enjuiciado y guarda su correspondencia con el resto de la prueba producida en el plenario, a punto tal de solventarla en su plenitud.-

En ese sentido resulta determinante los dichos de la Licenciada Valeria Emiliani, integrante del C.I.F., quien es la profesional que tomo la Cámara Gesell y señaló, la menor dispuesta ser escuchada, con muy buena capacidad para dar testimonio. Entiende las preguntas y responde con coherencia. Su estado era acorde a lo que relataba, era de angustia. Esta opinión profesional da validez al testimonio incriminador de la menor de edad, resultando éste un elemento corroborador externo, conformando así, un plexo probatoria firme, que compromete la responsabilidad penal del acusado.-

A. M. A. y J. S., madre y padre de la menor, corroboran los dichos de su hija, en cuanto afirman como se dio el develamiento, el dolor con que hablaron sus hijas. Ambos confirman que Y. y S., iban los fines de semana a la casa de M. S., a Villa Regina para jugar con sus nietas. Esto, está probado -además-, por una convención probatoria.-

Los padres, A. M. A. y J. S., dan cuenta del dolor, la angustia y el miedo con el que habló su hija. El padre manifestó: “ésto me superó, en un momento ya no pude escuchar”, “me arruinó la vida”, “me destruyó la familia”. Había observado que Y. se puso muy rebelde, andaba con ropa amplia para que no la miren, ahora se explica el porque de esa actitud.-

E. J. S., hermano de de Y., dijo siempre le vi malas intenciones, refiriéndose a su tío, pero “uno peca de confiado”, en la reunión familiar Y. contó que la manoseaba cuando iban a su casa de Villa Regina. Señaló que en una oportunidad le dijo que le metió los dedos, y que quedó llorando de dolor. Recordó, un día domingo cuando vino Y. de Villa Regina, paso directo a bañarse y se acostó a dormir, era raro porque siempre fue cariñosa con él, agregó conmovido, “ahora,me cae la ficha”, de lo que pasaba.-

La Licenciada Verónica Murias, del Cuerpo de Investigación Forense, realizó una pericia psicológica a Y. T. S., en el año 2021, cuando tenía 15 años de edad. Informa que no puede hablarse de daño psíquico, porque un no esta totalmente desarrollado su psiquismo, de todas formas si puede hablar de impacto y sufrimiento psíquico, que significó los abusos sexuales sufridos. Presenta angustia, hostilidad reprimida. En cuanto a la credibilidad, dijo que dado su edad no puede realizarse el SVA, de todas formas, debo mencionar que, en ningún caso se señaló manipulación en el relato, incoherencias, o algo que haga sospechar sobre la veracidad del mismo. Siendo esto otro elemento de corroboración externa del testimonio de la menor de edad.

S. N. S., otra de las víctimas, prestó declaración en juicio, expuesta a un contrainterrogatorio de la defensa, la testigo permaneció firme y segura en su relato, sin contradicciones o incoherencias. Resultando su relato conmovedor, sobre todo cuando dijo que ella se exponía a su agresor para salvar a su hermana Y., que era menor. Declaró que su tío M., el hermano de su papá, la manoseaba cuando iban con su hermana Y. a su casa de Villa Regina. Siendo clara que la manoseaba en el pecho, el culo, la vagina, por arriba y por abajo de la ropa. Mi tío nos venía a buscar a nuestra casa para que juguemos con sus nietas, ellas eran de nuestra edad, L. M. y M. J., no se si ellas vieron algo, creo que no. La señora del él, no estaba, nos dejaban solas con él, porque ella atendía un mercado, en frente de la casa, esto está debidamente probado con una convención probatoria. Agrega que, cuando ella venía, él se alejaba y hacía como que no pasaba nada. Me daba besos en la boca, besos que se dan las parejas, cuando yo tenía 10 años. Me preguntaba si tenía novio, si lo hacía con mi novio. Relató que una vez le introdujo los dedos en la vagina y le salió sangre, tendría 13 o 14 años cuando paso eso. La amenazaba de que no hable, porque le iba hacer algo a mi papá, “que mas vale que no diga nada”. Todo empezó cuando ella tenía entre 9 o 10 años de edad, hasta los 16 0 17 años.-

Los testimonios de S. y de Y., son plenamente concordantes, en cuanto a la modalidad de su agresor, los lugares y los tiempos en que ocurrian los ataques sexuales.-

La Licenciada Verónica Murias, del Cuerpo de Investigación Forense, realizó una pericia psicológica a S. N. S., informó que si bien no hay indicadores patognómicos de abuso sexual, si surgen indicadores clínicos compatibles con abuso sexual en relato, hay angustia depresión, estrés postraumático, interrupción del sueño, pesadillas con el imputado. Actitudes evitativas, estar alerta, tenía miedo que el imputado le haga algo. Presenta distrés afectivo, dificultad para expresar sus sentimiento, sensación de cansancio y todo esto está relacionado con el abuso sexual. Todo lo informado en esta pericia, nos da clara cuenta del grave impacto en la víctima que ha tenido los años de sometimiento al abuso sexual, lo cual acredita que ésto existieron tal y como lo relata la testigo.-

M.A.S., víctima, en una reunión en su casa luego de que habló su hermana G., en presencia de sus hermanas, padres y hermanos, relató los abusos sexuales que desde los 10 años, sufrió de parte de su tío -M. S.-, el hermano de su papá. Luego de eso, sus hermanas Y. T. y S. N., también contaron los abusos a las que ese tío las sometía desde pequeñas. Relata M. que, empezó en su propia casa cuando sus papás iban a la iglesia y ella quedaba sola al cuidado de sus hermanos, su tío llegaba y la tocaba en sus partes íntimas, manoseo en las piernas, la cola. Cuando tenía trece años, fue con el a Neuquén a limpiarle la casa, cuando iban en viaje comenzó a tocarla, ella decía, no tío, por favor no, le pónía la cabeza sobre las piernas y le iba tocando todo el cuerpo. Solo quería que choque, que nos matemos en la ruta, para no llegar a Neuquén. Cuando llegamos a la casa, me acosté a descansar, porque pensé que se iba, y lo vio al lado suyo desnudo, en esa circunstancias y a pesar de su oposición, abusó sexualmente de de la menor de edad, quien dijo: “metió su pene en mi vagina”, “me lastimo”, “yo sangre... porque era virgen”, “acabo en mi pecho”, “saco las sábanas y se fue”, “yo tendría 13 años”. Cuando iba a mi casa yo me iba, un día me alcanzó y me hizo subir a la camioneta para el camino del basurero de Huergo, “ahí hizo lo que quiso conmigo”, “me toco los pechos, la vagina”, “me metió los dedos...me dolió”. La obligó a tener sexo oral, le puso el pene en la boca, eso pasó cuando “tendría 13 años”. También relató manoseos en la casa de su abuela B.. Contó que comenzó a ponerse fea, engordó, se le cayeron algunos dientes, siendo esa una actividad de defensa frente a los ataques de su agresor sexual, así no le iba a gustar y me iba a dejar en paz, dijo la testigo. Señaló que, hasta los 16 años siguieron lo manoseos. Siempre estuvo amenazada, tenía mucho miedo, después del violarla en Neuquén, le dijo expresamente, no digas nada porque algo le puede pasar a tu papá. Dijo que en una oportunidad, cuando era chica le contó lo que le pasaba a su compañero de escuela, P. R..-

Mas allá, que la testigo impresionó como una mujer que decía la verdad, llamo la atención el escasos contraionterrogatorio a la testigo, porque esta realizaba todas estas acusaciones -graves-, que ingresaron al juicio, sin que alguien pudiera cuestionarlas o ponerlas en duda. Fue un testimonio muy contundente, se la veía sincera, firme, con clara veracidad y muy doloroso el relato de M..-

P.R., compareció a juicio y confirmó los dichos de M., relatando que cuando eran chicos, en 6to. o 7mo. grado de la primaria, M., estaba dejada, nerviosa, perseguida. Les contó que su tío la abusaba, yo era chico no presté mucha atención, pero ella estaba nerviosa, llorando muy mal.-

La Licenciada en Psicología Lorena García, integrante del C.I.F., realizó una pericia psicológica a M. A. S., la entrevistó en dos oportunidades, la última en agosto del 2022. Informa que se presenta con un grado de agustia muy grande, llevaba una vida normal hasta que empezaron los hechos, que dieron un vuelco y un corte en su vida, esos abusos sexuales, son hechos traumáticos para la peritada. No surge en su vida ningún otro acontecimiento traumático más que estos abusos sexuales, que empezaron a los 6/7 años de edad. Las amenazas fueron determinante para el silencio, por lo que le iba a pasar su familia o a su padre, por eso nunca dijo nada. El develamiento sobreviene, porque su hermana habló. Presenta un estrés postraumático, que se expresa en aislamiento, disociación. Siente culpa de que esto halla pasado. Vive con hipervigilancia, alertas por la presencia de esta persona. Alteraciones en el sueño. En la adolescencia hizo todo lo contrario a su edad, trató de ser no deseable para los otros, se afeo, engordó, usaba ropa grande. Dado su educación religiosa, no tenía ningún conocimiento de sexualidad. Su desarrollo sexual fue afectado, por los abusos, de hecho no puede apreciar el sexo con placer, o al menos le cuesta. Esto esta -además-, probado por una convención probatoria. La profesional afirmó, hay daño psíquico y se ve en todo el estrés postraumático, que se expresa en lo cognitivo y en lo volitivo y en sus relaciones interpersonales afectadas claramente. Toda la información aportada por esta testigo, no solo corroboran los dichos de M., sino que dan clara cuenta de las secuelas que ha dejado los mismo en su psiquismo y lo que la afectado en el desarrollo de su vida.-

La Licenciada en Trabajo Social, Roxana Segurado, realizó una pericia social forense, y manifestó que se trata de un familia numerosa y ampliada a primos, tíos, abuelos, con un relación laboral con el imputado, con el que su hermano J. (padre de las menores víctimas), siempre tuvo una relación desigual, porque M. es mayor que él. Señala que el develamiento tardío estuvo enmarcado por la dependencia económica, la asimetría de poder, el respeto por el tío que era el mayor. La amenazas recibida, estaba en riego el sostén económico y la vida, por eso hay silencio y mecanismo de adaptación. La presencia de lo religioso, la autoridad de los mayores, el respeto la escasa o nula información el lo referente a la sexualidad, la culpa de las víctimas por lo sucedido, atravesó todo el juicio, esto permitió que los hecho se llebaran adelante y que se silenciaran.-

La Licenciada Estella Ayllon, del servicio de salud mental del hospital de Ingeniero Huergo, informó que La Licenciada Yablonsky de la Oficina de Atención a las Víctimas, solicitó un turno para M., dado que estaba en un estado emocional muy difícil y necesitaba asistencia profesional. M. se presentó con un cuadro de angustia agudo, refirió los abusos sexuales de su tío paterno, siendo determinante la necesidad económica de la familia y que los progenitores no lo notaban. Estos hechos impactaron en su estado emocional, por ejemplo empezó a comer en exceso para verse fea, como un mecanismo de defensa. Dificultad para relacionarse, con sus pares.-

.M.S., sobrino del acusado, es un testigo importante, dado que al declarar en juicio dijo que su tío M. le reconoció los abusos sexuales, aunque los minimizó diciendo: “no es tan así”. Sin embargo en lo referente a la violación que cometío en su casa de Neuquén a M., al reconocerlo dijo, “eso está más complicado”. También, relató que su tío le manifestó, “hoy se confirma que hay un Dios, por eso todo salió a la luz, yo no podía irme a la tumba con esto”. M., le había contado que la abuso en Neuquén en la casa de XX, que un vecino escuchó sus gritos y le acabó en el pecho. Señaló que en una oportunidad hizo un comentario sexual desubicado sobre una nena, diciendo: “esta debe tener el papo rosado”, y le dio de sospechar que éste algo raro le pasaba, que tenía “un muerto en el placard” y efectivamente lo tenía, señaló el testigo. También, fue escasamente contrainterrogado sobre estos extremos de su declaración.-

G. S., es la mayor de las hermanas, fue la testigo que permitió el develamiento y en esto toda la familia ha sido conteste que G., cuando llegó su tío M., se fue de la casa porque no soportaba verlo, pero volvió y dijo, lo que pasa es que él -refiriéndose a su tío, M. S.-, “me arruinó la vida”, y contó los abuso que desde niña sufrió. La testigo con angustia y llorando dice, yo no quería hablar pero “me salió”, entonces M. dice: “si es un sucio”. G. relató que cuando tenía nueve o diez años comenzó a tocarla en su partes intimas, y relata el mismo “modus operandi” y sometimiento que sufrieron sus hermanas menores (M., Y. y S.). A mi me afectó en todo, en mi vida, cuando me llevaba a Neuquén, porque estudiaba allá, me tocaba durante el viaje, ponía mi cabeza en su pies y empezaba a tocarme, le pedía por favor no empieces otra vez.-

Esta testigo aporta un dato que explica el silencio de todas las vítimas, y es que su papá y la religión, les enseñan a ser sumisas, a callar, a respetar a los mayores, no contradecirlos. G. sufrió una descompensación en la sala, de llanto y nervios necesitó asistencia médica, lo que prácticamente impidió que siga declarando. Lo cual marca la embergadura y entidad del daño, el dolor las atraviesa a todas éstas mujeres.-

Culmina la prueba con las primas, J. M., R. S. y M. M. S., todas, al igual que G., no son “técnicamente” víctimas en este legajo, ahora, todas contaron los múltiples abusos sexuales, de tocamiento y manoseos de sus genitales que sufrieron por parte de M. S.. Sería redundante relatar cada uno de los abusos que estas mujeres dijeron en el juicio, lo que quedó claro es que decían la verdad y tenían necesidad de hablar.-

Sus testimonios no hacen mas que demostrar, el desprecio de la mujer por parte del acusado, a quienes -a pesar de ser menores de edad-, las utilizaba como objetos sexuales para satisfacer deseos propios. Y también el enorme grado de impunidad con el que siempre realizó su acciones durante años.-

En definitiva, no es sólo el firme y creíble testimonio de las víctimas lo que compromete la responsabilidad penal de S. S., sino que es un plexo probatorio suficiente con indicios corroborantes, los que valorados íntegramente y en su conjunto, nos han permitido alcanzar el grado de certeza necesario, respecto de la existencia material de los hechos y la participación del imputado en carácter de autor de los mismos.-

Los dichos de las víctimas emergen como coherentes y firmes a la hora de sostener la incriminación que pesa sobre el enjuiciado y guarda su correspondencia con el resto de la prueba producida en el plenario, a punto tal de solventarla en su plenitud.-

Así es que, la totalidad de la prueba de cargo producida, nos ha permitido reconstruir las circunstancias bajo las cuales se perpetraron los abusos sexuales; la cual -como ya he mencionado-, emerge precisa, convergente y concordante, lo que hace posible establecer un estado de certeza positiva en el sentido incriminador hacia el enjuiciado.-

Estos elementos de prueba con que se cuenta, que se han enunciado y valorado, que constan completos en la video-grabación, demuestran que los hechos han ocurrido tal y como está acusado y que él los cometió, con capacidad de comprensión del sentido de sus actos, y plena dirección de sus acciones.-

Como ya he mencionado, los dichos de las víctimas adquieren mayor relevancia, situándonos en este plano de los delitos sexuales, donde rara vez, hay testigos de lo ocurrido, ya que transcurren en la más absoluta soledad y como en este caso, sobre relaciones de poder. Por lo que los dichos de la víctima adquiere una especial dimensión en cuanto a su valor determinante, siempre que se encuentren respaldados por otros elementos indiciarios como ocurre en el presente caso. Nada hace suponer que estas chicas mientan o fabulen sobre lo ocurrido.-

Así es que la totalidad de la prueba de cargo producida, nos ha permitido reconstruir las circunstancias bajo las cuales se perpetraron los sucesos delictivos; la cual emerge como precisa, convergente y concordante, lo que hace posible establecer un estado de certeza positiva en el sentido incriminador hacia el enjuiciado.-

Se arriba a tal conclusión a raíz de un examen integral de la totalidad de la prueba recibida en juicio oral, la cual fue analizada según las reglas de la sana crítica racional, que me permitió tener por acreditado con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza; tanto la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, como la responsabilidad penal que le cupo en los mismos al imputado.-



A LA SEGUNDA CUESTIÓN: (sobre la calificación legal): Tal como lo señaló el Ministerio Público Fiscal, al realizar sus alegatos de apertura y clausura, le asignó a los hecho la calificación legal de delitos continuados, para las tres víctimas, dada la modalidad del accionar del autor de los hecho y las características de los delitos imputados.-

Compartimos la opinón del Acusador Público cuando sostiene que, no se trata de hechos independientes que concurren de manera real, dado que S. S. realizó un sola acción penal, que se desarrollo a lo largo del tiempo, con único designio volitivo. De la observación de los hechos se desprenden que éstos no son autónomos y pueden ser alcanzados por varias acciones punibles, en la modalidad de delito continuado.-

En tal dirección, es que entendemos que los tipos penales imputados no son independientes, porque existe una unidad de acción del agresor hacia sus victimas. La acción es esa agresión sexual que va escalando en el tiempo, por eso es que tanto los abusos sexuales simples, como los accesos carnales, realizados por el acusado, caen bajo las reglas del concurso ideal, son una unidad jurídica, en carácter de delito continuado, que a su vez concursan de manera ideal con el delito de Corrupción de Menores.-

Es de aplicación al caso de autos, lo dicho por la Dra. Liliana Piccinini, en: “UFT 1 c/ Luna, Néstor Gustavo s/ Abuso sexual”. Legajo MPF-VI: 02200-2019, (11/02/2020) al señalar, son todas “...acciones dependientes, con unidad de resolución delictiva, identidad del bien jurídico afectado e identidad de sujeto pasivo. Estas características permitieron comprender que se estaba ante un delito continuado, pues no advierto de que otro modo podría entenderse...”, por lo que se está en presencia de un delito continuado.-

Tiene dicho el Tribunal de Impugnación, en “Calvo, Leandro Eugenio s/ Abuso Sexual”, Legajo: MPF-VI011399/2017, de fecha 12/12/18. “En esta linea de pensamiento, y a los fines que aquí interesan, recuerdo que el delito continuado es una pluralidad de hechos con unidad de resolución, conexidad en el tiempo e identidad del bien jurídico vulnerado. En otras, palabras, un conjunto de hechos de cuya independencia desaparece, si se halla presente en la conducta del procesado una unidad de resolución”, unidad de resolución que esta debidamente acreditada en este legajo.-

Corresponde, como se ha hecho a la hora de evaluar el primer punto de la sentencia, tratar por separado, por cada víctima, cada calificación legal, por la que deberá responder S. S., en el caso de la víctima M. A. S., se lo considera autor responsable del delito de Abuso sexual simple agravado por la guarda, arts. 45, 54, 119 primer párrafo, cuarto párrafo inciso b; Abuso sexual con acceso carnal; Abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda, en carácter de delito continuado, que concursa de forma ideal con el delito de Promoción de la corrupción de menores agravado por mediar amenazas e intimidación (arts. 45, 54, 119 tercer párrafo, y cuarto párrafo inc. B y 125, 3er. párrafo del Código Penal de la Nación).-

El imputado le daba besos en el cuello, le tocaba la cola, las piernas, tanto en su casa, como en la de su abuela B., todos actos con claro contenido sexual, libidinosos, que vulneran el bien jurídico tutelado, la libertad sexual, en el Hecho 1. En el hecho identificado como 2, ocurrió en el año 2006, en ese caso la menor relató que la forzó a que le realice sexo oral, al estar por lo que era jurisprudencia pacífica y obligatoria de nuestro STJ -anterior a la reforma de la Ley 27.352-, esa acción encuadra en el abuso sexual con acceso carnal. El hecho 3, relata la victima una violación, en el sentido de que fue sometida de manera violenta a un coito genital. La penetración del pene vía vaginal, en el marco de la violencia física y moral ejercida sobre la víctima, a la que tenía a su merced en la ciudad de Neuquén, sujetándola rompiéndole la ropa interior, tomándola a la fuerza, bajo amenaza, para accederla carnalmente, resulta una acción típica del delito de abuso sexual con acceso carnal (violación). Se ha acreditado que se ejerció la fuerza física y moral (amenazas) sobre la víctima, han sido determinantes para que el autor logre su cometido de acceder carnalmente a su víctima.

El delito de Corrupción de Menores de edad, es claro desde que dada la gravedad de los hechos, su reiteración, precocidad, lo abusivo de los mismos, la entidad de éstos son objetivamente corruptores y tiene capacidad de hacerlo. La practica de sexo oral, los reiterados tocamiento el sometimiento a la voluntad del autor de satisfacer su deseos sexuales, el acceso carnal violento, son todos actos depravados que implican un ejercicio anormal de la sexualidad. El manifestarle, vas a ser mi mujer, que el padre se la iba a entregar a él, tenían clara intención de desviar el normal desarrollo de la sexualidad de la menor de edad.-

Las agravantes asignadas por el Sr. Fiscal, también son correctas y se ajustan a los hechos y a la prueba rendida en el juicio, esto es, el acusado era guardador de su sobrina, recibía directamente de sus padres esa guarda material. Como así también, que el delito de Corrupción de Menores estaba siempre enmarcado en situaciones de amenazas e intimidación, que las victimas claramente han relatado, tanto por la autoridad que ejercía siendo su tío, como las consecuencias económicas para su familia, quienes si bien no dependían económicamente de manera exclusiva del autor, éste resultaba de una ayuda muy necesaria para su padre y hermanos al darles trabajo.-

Por los hechos cometidos contra Y. T. S., A., el acusado deberá responder por los siguiente delitos, de Abuso sexual simple, agravado por la guarda, estos ocurrieron en la casa del acusado en Villa Regina, donde habitualmente iban los fines de semana con su hermana S., así relata tocamiento, en los pechos y la vagina, por encima y por debajo de la ropa; besos en la boca, introducción de la lengua en la boca. Abuso sexual con acceso carnal, agravado por la guarda, en grado de tentativa, fue clara al relatar cuando se encontraba vistiéndose luego de haberse bañado, ingresó a la pieza, la tiro en la cama la puso de frente le abrió las piernas, pero no siguió porque ingresó una de sus primas. Abuso sexual con acceso carnal, agravado por la guarda, en el hecho nominado 7, Y. T. relata que le introdujo los dedos en la vagina, lo que le causó dolor, esto paso cuando ella tenía 13 o 14 años de edad, es decir en el año 2019, por lo que todo acto asimilable al coito natural, como la introducción de dedos en la vagina, queda abarcados por el tipo penal de acceso carnal (violación). Todo en concurso ideal con el delito de Promoción de la Corrupción de menores, agravado por la guarda y por mediar amenazas e intimidación. No es necesario reiterar conceptos ya vertidos con anterioridad, dado que los mismo son de aplicación por el “modus operandi”, idéntico del autor con cada una de sus victimas. (arts. 45, 54, 119, primer y tercer párrafo, cuarto párrafo inciso b, 125, 3er. párrafo del Código Penal de la Nación).-

Las agravantes asignadas por el Sr. Fiscal, son correctas y se ajustan a los hechos y a la prueba rendida en el juicio, esto es, el acusado era guardador de su sobrina, recibía directamente de sus padres esa guarda material. Como así también, que el delito de Corrupción de Menores estaba siempre enmarcado en situaciones de amenazas e intimidación, que las victimas claramente han relatado.-

Respecto de S. N. S., deberás responder por los delitos de Abuso sexual simple, agravado por la guarda (al igual que a su hermana Y.), cuando el acusado las llevaba a las dos a su casa de Villa Regina aprovechaba para manosearla, le daba besos en la boca, le realizaba tocamiento en sus pechos, cola y vagina, por debajo de la ropa, con claras intenciones sexuales, y le decía cosas de contenido sexual como, que lindo culo tenés, ¿ya tuviste relaciones?, ¿como te lo hace?. En cuanto al delito que la Fiscalía le asigna la calificación de Acceso Carnal (introducción de dedos), la calificación correcta por la que deberá responder es la de Abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por la guarda, como delito continuado, toda vez que el hecho se ubica temporalmente en el año 2016, es decir, anterior a la reforma introducida por la Ley 27.352. Dado que el hecho no se modifica, por lo que la proposición fáctica permanece incólume y S. S. pudo defenderse del mismo, los jueces podemos y debemos asignar la correcta calificación legal, regido por el principio de la Constitución Provincial del “Iura novit curia”, siempre que, como en este caso, no sea para agravar la situación procesal del acusado, más allá de la pretensión del acusador público. Todo lo cual concursa de forma ideal con el delito de Promoción de la corrupción de menores agravado, por la guarda y por mediar amenazas e intimidación (arts. 45, 54, 119, primer y segundo párrafo, cuarto párrafo inciso b, y 125, 3er. párrafo del Código Penal de la Nación).-

Las agravantes asignadas por el Sr. Fiscal, también son correctas y se ajustan a los hechos y a la prueba rendida en el juicio, esto es, el acusado era guardador de su sobrina, recibía directamente de sus padres esa guarda material. Como así también, que el delito de Corrupción de Menores estaba siempre enmarcado en situaciones de amenazas e intimidación, que las victimas claramente han relatado.-

Todos estos delitos continuados, de las tres víctimas, concurren de manera real entre si.-

La Defensa Técnica, solicitó el sobreseimiento de su asistido, por cuanto entendía que había operado la prescripción de la acción penal, de los hechos que fuera víctima M. A. S.. Sobre el particular, corresponde decir que, tratándose de un delito continuado, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del momento en que ocurrió el último hecho, considerando todos los restantes integrantes de una unidad de acción. Así es que, tal como está acusado y fue probado en juicio, este último hecho ocurrió “...hasta el año 2009”, (es decir 31-12-09), y la Formulación de Cargos fue realizada en fecha 05 de noviembre del 2021, así es que no ha transcurrido el plazo máximo de prescripción -12 años-, en consecuencia el plazo de prescripción, no ha operado (art. 62 y 63 inc. 2 del C.P.). Damos la razón al Sr. Fiscal, en cuanto a que no se ha producido dicha prescripción, por lo que corresponde rechazar la prescripción de de la acción penal, respecto de estos hechos.-

Ingresando al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 125 del Código Penal, realizado por el Sr. Defensor, entiendo que el mismo carece de todo sustento fáctico y jurídico, de hecho la defensa solo hizo mención de que se trata de una norma penal en blanco y ésto vulnera principios constitucionales, dado que -en su opinión-, queda a la subjetividad del juzgador asignar el carácter corruptor a determinados actos sexuales.-

El planteo de la defensa es rechazado, toda vez que -como ya se ha mencionado-, carece de sustento fáctico y jurídico, que lo sostenga. Lo cierto es que la defensa, brevemente, invocó la inconstitucionalidad, sin dar razones para ello y sin fundar debidamente su pretensión, no encontrando éste Tribunal, argumentos que permitan declarar esa inconstitucionalidad.-

El Dr. Alejandro Pellizzón, dijo: Que coincidiendo con el análisis y conclusiones que preceden, votaba en igual sentido.-

La Dra. Verónica Rodriguez, dijo: Que coincidiendo con el análisis y conclusiones que preceden, votaba en igual sentido.-

JUICIO DE CESURA (Segunda etapa del Juicio): Ingresó como testigo la Licenciada Lorena Yablonski, quien declaró que la Ofavi, atendió a las menores víctimas y a su familia, en el caso de M. presentaba mucha angustia y dolor, siempre fue muy clara en su relato. Su vida cambió despues de estos hechos, se afeaba, engordó, no quería ser atractiva. Presentó dificultad en la escritura y léctura lo que le impidió seguir estudiando, cuando era una chica normal en la escuela. Tiene marcadas dificultad sexual en la relación con su pareja. En cuanto a S., expresaba culpa por su hermana mas chica, a la que no protegió. Tenía pesadilla y esto le causaba mucha angustia y dolor. Y., se mostraba rebelde con su padres, se encerraba y aislaba. Tambien ella se afeaba y ocultaba su cuerpo, el ataque sexual la afectó en su desarrollo.-

L. S. S., hermana del M. S., declaró que se crió con sus hermanos y que M. desde adolescente veía que algo en él no andaba bien. Hacía cosas que no eran normales, ella tenía que defender a su hermana, a la que siempre quería tocar en sus pechos, a mi no me lo hacía porque yo le doy un palazo en la cabeza. Eso lo siguió haciendo toda la vida, era su costumbre, lo hacía con sus hijas, de tocarlas y darle besos en la boca, yo a las mías le dije no se arrimen a él, a mi eso, que hacía, nunca me gustó, no está bien.-

Cedida la palabra a la Fiscalía se expresó en los siguientes términos, S. S. fue declarado cumpable de delitos continuados de abuso sexual de tres vicitmas y a su vez éstos concursan de manera real entre cada una de las víctimas. Por lo que se expone a una pena máxima que excede el limite legal y un mínimo de 10 años, es decir, la escala que debe responder es la de 10 a 50 años de prisión.-

Si tomamos lo resuelto en causa: “Briones...” del STJ, el medio del cual partimos es de 30 años de prisión. Realizó un serie de consideraciones y arribó a la conclusión de que la pena a imponer es la de 26 años de prisión efectiva, accesorias legales y costas.-

La Defensa Técnica manifestó, más allá de que hemos de cuestionar la culpabilidad de nuestro asistido, lo cierto es que se trata de un persona de avanzada edad, con su salud deteriorada y sin antecedentes penales. La pena solicitada por la Fiscalía es inhumana. Entiende que, correspodne el mínimo legal, que permite el concurso de delitos, esto es 10 años de prisión.-

Sobre la imposición de pena a imponer en concreto en el presente caso y habiendo escuchado a las partes, puestos a dicidir sobre la pena a imponer, a partir de las peticiones formuladas en la audiencia, corresponde evaluar el grado de culpabilidad del imputado y el reproche punitivo atado a esa culpabilidad y demás pautas indicadas por la ley y así determinar el monto de la pena a imponer conforme la pauta mensurativas de los arts. 40 y 41 Código Penal.-

En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho “...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento 'de visu' del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del 23-12-2010).-

Corresponde valorar de manera positiva su falta de antecedentes penales, su avazada edad, como ha manifestado la defensa, debe atenderse al mínimo legal y apartir de ahí valorar el cuantum de la pena a imponer, siguiendo el criterio sustentado por el Tribunal de Impugnación, para condenados sin antecedentes penales.-

Como agravantes, debe valorarse la multiplicidad de víctimas, la edad de éstas, todas menores de edad, la relación de poder ejercida sobre ellas, lo extenso del tiempo en que duraron estos ataques sexuales, su intensidad y el daño causado. La cantidad de hechos. La modalidad de la acción llevada adelante, es decir su reiteración, el aprovechamiento de estas niñas, el haberle robado la etapa de la niñez, el daño fisico y emocional causado. Lo premeditado de su accionar, todo lo cual nos aparta del mínimo legal, solictado por la defensa. En cuanto a la pena solicitada por el Sr. Fiscal, atendiendo la edad del Sr. S. S., aparece como inhumana y desproporcionada a los fines resocializadores de la pena.-

En base a los argumentos expuestos por las partes y las valoraciones realizadas, considero que se ajusta a la culpabilidad por el hecho, en el marco de las consideraciones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, imponerle a M. S. S. S., la pena de 18 años de prisión, accesorias legales y costas, resultando éste un reproche punitivo justo.-

Como resultado del acuerdo de votos que antecede, el Tribunal, por unanimidad;

FALLA:

1.- CONDENAR a M. S. S. S., cuyos restantes datos de identificación constan al comienzo de esta sentencia, como autor de los delitos de respecto de la víctima M. A. S., Abuso sexual simple agravado por la guarda; Abuso sexual con acceso carnal; Abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda, continuado, que concursa de forma ideal con el delito de Promoción de la corrupción de menores agravado por mediar amenazas e intimidación (arts. 45, 54, 119, primer, tercero y cuarto párrafo inc. b y 125, 3° párrafo del Código Penal de la Nación). Respecto de la víctima Y. T. S. A., Abuso sexual simple, agravado por la guarda, Abuso sexual con acceso carnal, agravado por la guarda, en grado de tentativa, Abuso sexual con acceso carnal, agravado por la guarda, continuado. Todo en concurso ideal con el delito de Promoción de la Corrupción de menores agravado por la guarda y por mediar amenazas e intimidación (arts. 45, 54, 119, primer y tercer párrafo, cuarto párrafo inciso b y 125, 3° párrafo del Código Penal de la Nación). Respecto de la víctima S. N. S., Abuso sexual simple agravado por la guarda, Abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por la guarda, como delito continuado. Todo lo cual concursa de forma ideal con el delito de Promoción de la Corrupción de menores agravado, por la guarda y por mediar amenazas e intimidación (arts. 45, 54, 119, primer y segundo párrafo, cuarto párrafo, inciso b y 125, 3er. párrafo del Código Penal de la Nación); e imponerle la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y las costas del juicio (arts. 29 inc. 3 del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal).-
2.- Inscribir la presente Sentencia en el ReProCoInS.-
3.- Hágase saber el resultado del presente a las víctimas y lo dispuesto en el art. 11bis, de la Ley 24.660.-
4.- Pase a la Oficina Judicial a fin de que efectúe las comunicaciones y registraciones correspondientes. Firme, dese intervención al Juez de Ejecución Penal.-
Se deja constancia que el Dr. Pellizzón, participó de la deliberación y no firma la presente, por encontrase en uso de licencia.-


Firmado digitalmente por MARTIN Sandro Gaston
Fecha: 2023.12.05
11:36:20 -03'00


RODRIGUEZ Veronica Fabiana
Fecha: 2023.12.05
12:25:06 -03'00'
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