Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia125 - 23/11/2005 - DEFINITIVA
Expediente20366/05 - IRUJO GUILLERMO C/ SOLOA JORGE S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE MEJOR DERECHO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20366/05-STJ-
SENTENCIA Nº 125
“IRUJO, Guillermo c/SOLOA, Jorge s/EJECUTIVO s/TERCERIA DE MEJOR DERECHO s/CASACION”
///MA, 22 de noviembre de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “IRUJO, Guillermo c/SOLOA, Jorge s/EJECUTIVO s/TERCERIA DE MEJOR DERECHO s/CASACION” (Expte. Nº 20366/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 104/116, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 104/116, contra el Auto Interlocutorio Nº 555 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 95/97, por el que se hizo lugar al pedido de caducidad de la IIa. Instancia (solicitado por la tercerista), respecto del recurso de fs. 52 interpuesto por el actor, convalidando así un error generado por la propia solicitante de tal declaración.- - - - -
-----El casacionista (actor en el juicio principal), alega///.- ///.-para acceder a esta instancia extraordinaria, absurdidad de la sentencia de Cámara, porque le impone a su parte (Irujo) el impulso procesal de una instancia recursiva abierta por Soloa (demandado en el juicio principal), a quien correspondía activar y mantener viva la instancia recursiva por él abierta. Afirma que es absurdo el criterio aplicado por el tribunal “a quo”, porque hace una interpretación del rito exactamente opuesta a la natural, lógica y razonable que debe adjudicársele, es decir, si Jorge Soloa interpuso un recurso de apelación, corresponde imponerle a él, y sólo a él, la realización de actos idóneos y oportunos para impulsarlo.- - -
-----También señala el recurrente, que el fallo criticado inadvierte que su parte agotó, en tiempo y forma todos los actos procesales idóneos y conducentes para que el recurso de fs. 52 -por él interpuesto- llegase a conocimiento y tratamiento de la Cámara; por cuanto presentó en tiempo el memorial sustentativo pertinente y practicó las notificaciones inherentes a producir su sustanciación. En tanto el demandado SOLOA único interesado y obligado respecto de su propio recurso (apelación de la imposición de costas) no activó la providencia de trámite, omitida respecto de su memorial de agravios.- - - -
-----Por otra parte afirma, que el fallo inicialmente no habría considerado constancias procesales inobviables y señala, como ejemplo, el retiro de copias que en representación de su parte se realizara por mesa de entradas (25.02.2004) del Juzgado de 1era. Instancia, del memorial de fs. 73, sustentativo del recurso de Soloa lo que demuestra que su parte ya se encontraba notificada (art. 134 CPCyC.) y el único acto procesal pendiente e idóneo era el pedido de elevación de los autos, tal como se hizo en dos oportunidades.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, considera el casacionista, que impera ///.- ///2.-imponer en estos autos el carácter restrictivo con que la jurisprudencia mayoritaria ha establecido que deben atenderse los planteos de caducidad como en el sub-exámine. Y que no puede soslayarse que su parte demostró un permanente e incesante esfuerzo por impulsar el normal desarrollo y progreso de las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando a la cuestión sometida a decisión, en principio es dable recordar que el deber de instar el avance del proceso está gravado con la sanción de caducidad de la instancia porque el legislador, por razones de interés colectivo y en resguardo del orden de la justicia, trata de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes. Pero también hay que tener presente que, en general, la jurisprudencia ha establecido un criterio restrictivo de interpretación de este instituto. Precisamente este Superior Tribunal ha reiterado que: “La caducidad es un instituto que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, que tiene lugar cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo, no insta su curso durante el plazo determinado por la ley. La declaración de caducidad implica desconocer parte de la actividad procesal desarrollada hasta ese momento, por tal razón debe ser interpretada restrictivamente.” (conf. STJRN., Se Nº 56/00, in re: “MENENDEZ” Se. Nº 90/04 in re: “CANCIO”); “..en materia de caducidad de instancia es el criterio restrictivo el que debe prevalecer” (Se. Nº 82/03, in re: “WYSS”, Se. Nº 43/01, in re: “CREATIVOS ASOCIADOS SRL”).- - - -
-----En igual sentido tiene expresado la CSJN que: “Las disposiciones que rigen la caducidad de la instancia, atento al objetivo que persiguen y a las consecuencias que producen, no pueden ser interpretadas sino con criterio restrictivo” (Fallos 311-665). “Por ser un modo anormal de terminación del ///.- ///.-proceso y de interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualmente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio” (3/9/96 -”Lanari v. Provincia del Chubut”). “La presunción de abandono del juicio no puede ser interpretada con criterio amplio” (Fallos 312-1903). “Por tratarse de un modo anormal de terminación del proceso, debe interpretarse restrictivamente” (Fallos 312-1702). “La interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva” (3/12/96 - “Valdés v. Valdés de Aiello”). “El criterio restrictivo sólo conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda” (Fallos 315-1549).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, expresado el criterio rector de interpretación restrictiva del instituto, en el caso de autos lo que se le achaca al casacionista es que no ha instado oportunamente el proceso, y para determinar si se da la ausencia del extremo señalado por la Cámara, es necesario realizar una descripción del íter procesal de autos. Así, tenemos que contra la sentencia de fecha 12.12.2003, dictada por el juez de primera instancia, el gestor de Soloa (Dr. Rodrigo), como así también el actor (Irujo), interpusieron ambos formal recurso de apelación, los que fueron concedidos, respectivamente, mediante providencias los días 18 y 23 de diciembre de 2003; el primero de ellos (interpuesto por Soloa) se concedió con efecto diferido, mientras que el segundo, por Irujo, con efecto suspensivo (presentando la expresión de agravios el 9.02.2004- fs. 53/61). Seguidamente a fs. 65/72 (el 23.02.2004), la tercerista (Alvarez) contestó el traslado conferido del recurso de Irujo, mientras que el gestor de Soloa contestó traslado y presentó memorial en la misma fecha, mediante un único escrito a fs. 73. El día 26.02.2004, el recurrente Irujo, presentó///.- ///3.-un escrito solicitando la elevación a Cámara de las actuaciones a efectos de la resolución del recurso concedido (el propio), el que fue proveído por Secretaría, a fs. 75 vta.: “Previo a todo, regularícese en el plazo de dos días la personería invocada en autos a fs. 73 (del Dr. Rodrigo), bajo apercibimiento de decretar la nulidad de las actuaciones”. En fecha 10.03.2004, por providencia de fs. 77 vta., se tiene por ratificada la personería del Dr. Rodrigo y se ordena correr traslado del memorial de fs. 73. Y en fecha 9.06.2004 (a fs. 78), Irujo realiza una nueva presentación solicitando se eleven las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para que resuelva el recurso de apelación oportunamente concedido, el propio; a lo que el Secretario dispone que cumplimentada que sea la notificación ordenada a fs. 77 vta. (el traslado del memorial del Dr. Rodrigo), se proveerá. Y en la misma fecha de esta última providencia, el 10.06.2004, la tercerista pide se declare la caducidad de la instancia apelatoria del recurso de Irujo (fs. 79); cuestión que fue resuelta por la Cámara a fs. 95/97, haciendo lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de fs. 52 (actora). Finalmente, en lo que hace a la reseña de los actos procesales pertinentes, para elucidar la controversia traída a esta instancia extraordinaria; en el pronunciamiento puesto en crisis, la Cámara le achaca a Irujo que no ha cumplido con el único acto idóneo para impulsar el proceso (la confección y diligenciamiento de la cédula de notificación del traslado del memorial de fs. 73).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que el impulso procesal es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, obteniéndose mediante una serie de actuaciones jurídicas///.- ///.-que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1973, p. 172, n. 108) y que proceso significa avanzar, adelantar, lleva consigo la idea de progresión por las etapas sucesivas de que consta; sólo como situación irregular se comprende un proceso detenido, paralizado (Sentís Melendo; "Perención de instancia y carga procesal", Estudios de Derecho Procesal, T. 1, p. 321), llegando Rillo Canale a concluir que impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de la articulación. No caben intenciones, ni expresiones de anhelos; hay la carga de hacer avanzar, so pena de que advenga la caducidad de la instancia ("Interrupción de la caducidad de la instancia", en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XVI, p. 604). En el sub examine, lo que es necesario establecer, a efectos de una correcta solución del debate propuesto, es si ese acto que se le imputa omitido al actor Irujo, le correspondía a él efectuarlo, a fin de impulsar el proceso (léase recurso de apelación de la demandada).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Evidentemente, de la descripción efectuada del iter procesal, surge que Irujo había realizado todas las gestiones que a él le correspondían, en relación a su recurso de fs. 52, a saber: fundamentó el mismo a fs. 53/61, mediante la expresión de agravios; a fs. 61 el juez corrió traslado del memorial; a fs 65/72 contestó traslado la tercerista y a fs. 73 el Dr. Rodrigo en representación de Soloa; y a fs. 74 el juez de grado tuvo por contestado el memorial. Es decir que en relación a su recurso de apelación, el ahora casacionista, cumplió en tiempo y forma con la presentación, fundamentación del mismo, y///.- ///4.-la notificación a las partes en lo inherente al traslado del memorial. Sin embargo, equivocadamente, la Cámara declara la caducidad del recurso de la actora, por considerar que esa parte (Irujo) debía impulsar el recurso de la contraparte -el demandado Soloa-; ya que la confección y diligenciamiento de la cédula de traslado del memorial de fs. 73 (que considera omitido por la actora) eran actos idóneos para impulsar el recurso de la demandada, porque el memorial que se debía notificar era el del recurso incoado por este último.- - - - -
-----Al respecto, en doctrina se han pronunciado sobre esta temática y se ha concluido en la independencia de los recursos de apelación (como los que se encuentran en análisis), a los efectos de la caducidad. Así se ha dicho que: “La apelación de una de las partes importa ‘una instancia’ distinta del recurso interpuesto por la otra; cada una tiene una vida de por sí y su suerte es autónoma o independiente de la otra; de modo que si bien su procedimiento es el mismo, su sustanciación puede hacerse en tiempos diferentes. Así por ejemplo, nada impide que el demandado exprese agravios y el actor los conteste, y, posteriormente, a su vez, este último exprese agravios y aquél los responda. No existe, como se ve, comunidad en los términos. Si ambas partes son apelantes, se separan las dos apelaciones y la perención de cada una se produce con independencia de la otra. El plazo de caducidad corre para cada apelación independientemente de otras incidencias. La circunstancia de que quien solicita la caducidad de la instancia en la alzada haya apelado también de la sentencia, no es impedimento para hacer lugar al pedido.” (conf. Isidoro Eisner, “Caducidad de Instancia”, pág. 69).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También se ha dicho que: “En los supuestos en que se interponen distintos recursos de apelación contra una ///.- ///.-misma resolución judicial, se abren diferentes instancias de apelación según los que se hubieran intentado, y conforme lo manden los diferentes intereses recursivos. Todas estas instancias son susceptibles de caducidad independientemente una de otras, pudiendo perimir o terminar una y subsistir el trámite de otras. Y cuando la segunda instancia ha sido abierta por recursos distintos que han tramitado en forma independiente, los actos interruptivos de la caducidad de instancia de un recurso no tienen efectos expansivos respecto del otro.” (conf. Luftay Ranea-Ovejero López, “Caducidad de la Instancia”, pág. 90). Y también que: “El impulso procesal en la etapa recursiva depende fundamentalmente del titular de la acción impugnativa” (conf. Alberto Luis Maurino, “Perención de la Instancia en el Proceso Civil”, pág. 155).- - - - - - - - -
-----Por su parte, la jurisprudencia, en el mismo sentido ha expresado que: “La apelación de una de las partes importa una ‘instancia’ distinta del recurso interpuesto por la otra; cada una tiene vida de por sí y su suerte es autónoma o independiente de la otra.” (CNCiv., Sala C, LL. 86-333); “El plazo de caducidad corre para cada apelación independientemente de otras incidencias (CNCiv. Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B-157); “No se advierte obstáculo jurídico ni lógico que impida o se oponga a la posibilidad de que el recurso de cada parte pueda caducar independientemente, porque las pretensiones ejercitadas a través de los mismos son distintas, por lo que su suerte será igualmente diferente, independientemente de la del otro.” (Corte Suprema de Mendoza, sala I, 13/08/76, JA, 1976-IV-581, criterio ulteriormente ratificado en autos "Gargiulo c.Allosi", JA, 1994-II-163); “La indivisibilidad de la instancia se refiere esencialmente a la materia principal de la litis y, además, a la existencia de articulaciones intentadas por///.- ///5.-los litigantes interesados, precisamente en el fondo del asunto. Desde ese vértice es preciso conciliar las nociones de indivisibilidad de la instancia y de independencia de los recursos, toda vez que esta última queda palmariamente demostrada por la posibilidad de desistimiento de alguno de los recursos intentados sin que dicha actitud obste el mantenimiento y resolución de los demás.” (CNCiv, Sala D, 15.12.80, La Ley 1981, citado en Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, T* IV-A, pág. 157).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sintetizando lo antedicho, puede concluirse que la perención corre independientemente para cada recurso, y la circunstancia de que quien la acusa haya también apelado la resolución, no es impedimento para hacer lugar al pedido ya que la aludida indivisibilidad de instancia no resulta incompatible con la posibilidad de que pueda caducar, separadamente, la instancia de cada uno de los recursos deducidos por ambas partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, conforme a los argumentos ut supra señalados, sin desconocer el principio dispositivo, en el caso, no cabe apegarse a un excesivo rigor formal que no se compadece con la finalidad que el instituto cumple en el ordenamiento procesal, en cambio debe tenerse en miras el fin de la institución y compatibilizarse con los principios dispositivo por un lado y de economía procesal y garantía de defensa en juicio por el otro. Y en autos, surge de modo incontrastable, que la caducidad decretada respecto al recurso de fs. 52, se encuentra en contradicción no sólo con todos los principios aquí reseñados, sino también con los principios de la lógica -que deben primar en todo razonamiento efectuado por los sentenciantes-, al exigirle al actor una actitud impulsora///.- ///.-del procedimiento respecto de un recurso que no había sido interpuesto por él, para luego declarar la caducidad de la apelación que si correspondía a su parte. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 104/116 y revocar la caducidad decretada por la Cámara a fs. 95/97, devolviendo los autos a la instancia de origen a los fines de la prosecución del trámite. Imponer las costas de esta instancia y de Cámara a la incidentista perdidosa (art. 68 del CPCyC.). Regular los honorarios profesionales de los doctores Robert A. EILETZ, Oscar R. LOZANO y Natacha VAZQUEZ, en conjunto, en el 35% y los de la doctora Ana María TRIANES en el 25%, por la intervención que tuvieran en esta instancia extraordinaria; a calcular sobre los que oportunamente se les regulen a los letrados intervinientes en la instancia anterior, en la que se ha generado la cuestión (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. ///.- ///6.-Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 104/116 y, en consecuencia, revocar la caducidad decretada por la Cámara a fs. 95/97, debiendo volver los autos al Tribunal de origen a los fines de la prosecución del trámite.- - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia y de Cámara a la incidentista perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Robert A. EILETZ, Oscar R. LOZANO y Natacha VAZQUEZ, en conjunto, en el 35% y los de la doctora Ana María TRIANES en el 25%, por la intervención que tuvieran en esta instancia extraordinaria, a calcular sobre los que oportunamente se les regulen a los letrados intervinientes en la instancia anterior, en la que se ha generado la cuestión (art. 14 L.A.).- - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.--
FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 4
Sentencia Nº 125
Folio: 744/749
Secretaría Nº 1.-
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