Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia1045 - 11/12/2014 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteN-3BA-284-C2014 - FUENTES GONZALEZ, VALERIA Y OTRO C/ OCUPANTES PARCELAS 7, 8 Y 9 DE LA CHACRA M-DIEZ NOMENCLATURA CATASTRAL 19-2M- M- 10-07, 08 Y 09 S/ MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaFUENTES GONZALEZ, VALERIA Y OTRO C/ OCUPANTES PARCELAS 7, 8 Y 9 DE LA CHACRA M-DIEZ NOMENCLATURA CATASTRAL 19-2M- M- 10-07, 08 Y 09 S/ MEDIDA CAUTELAR (N-3BA-284-C2014).

San Carlos de Bariloche, 11 de diciembre de 2014.-
Fs. 174/175: Agréguese oficio diligenciado.-




Maria Alejandra Marcolini Rodriguez
Secretaria





IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3
Tomo:
Resolución:
Folio:
M. Alejandra Marcolini Rodríguez
Secretaria

Bariloche, 11 de Diciembre de 2014.-
VISTOS:
Los autos caratulados "FUENTES GONZALEZ, VALERIA Y OTRO C/ OCUPANTES PARCELAS 7, 8 Y 9 DE LA CHACRA M-DIEZ NOMENCLATURA CATASTRAL 19-2M- M- 10-07, 08 Y 09 S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° N-3BA-284-C2014)
Y CONSIDERANDO:
1) A fs. 138/160 el Sr. Wright planteó revocatoria con apelación en subsidio respecto de la resolución que dispusiera la restitución cautelar del inmueble de su propiedad (fs. 84/86) indicó que se agravia respecto de la verosimilitud del derecho meritada; que ya denunció que el contrato de arrendamiento fue suscripto una vez revocado el poder al Sr. Cavalieri; hace notar que el contrato es de nulidad manifiesta que no requiere de mayor comprobación que los documentos acompañados por los accionantes; que se agravia respecto a que por no haber sido declarado nulo mantiene su vigencia; que fue reconocida la propiedad del inmueble a su nombre; que las partes no suscriben un contrato de locación sino de arrendamiento rural; que desde lo formal el Sr. Cavalieri no tenía facultades para suscribir ya que dicho contrato tiene una regulación legalmente pero en realidad no es un contrato de arrendamiento rural; asimismo hace un análisis del contrato celebrado y lo previsto por el Código Civil respecto de distintas normativas a cuya lectura remito por cuestiones de brevedad (fs. 142/145) e incluso a lo que hace a la clásula en la cual se pactó el precio y obligaciones emergentes del mismo (fs. 145/148); que en definitiva el Sr. Cavalieri no tenía facultad para disponer del inmueble como lo hizo; que no se acreditó al verosimilitud del derecho sino, todo lo contrario, se desentraña una gran defraudación que los actores en connivencia con el mandatario infiel ha pergeniado; que la actividad minera es ajena a un arrendamiento rural sino que también tiene su propia legislación; que tampoco aquél tenía facultades para ceder ninguna explotación minera sino de administración y dar en locación el inmueble; que aún cuando se entienda que el Sr. Cavalieri actuó dentro de sus facultades se sobrevuela sobre el contrato el vicio de lesión; que no hay forma de justificar el motivo por el cual se cede el uso y goce de 233 hectáreas para uso agropecuario y turístico, autorizando la explotación forestal y minera del campo por 20 años a cambio de un alambrado, limpieza del campo y un sistema de provisión eléctrica; reiteran que el contrato fue antedatado y suscripto luego de revocado el poder al Sr. Cavalieri; que de manera alguna el sello de rentas otorga fecha cierta al mismo; que los actos que pueden acreditar una fecha cierta son posteriores a la revocación tales como la protocolización del contrato en Junio de 2014; que su parte no realizó ningún despojo sino que frente al abandono de la propiedad por parte de los actores ingresó a la misma sin clandestinidad ni violencia; que no existió rotura de ningún candado; que no existió despojo; que los actores nunca tuvieron la tenencia porque nunca les fue entregada por su parte que son intrusos que pretenden mediante maniobras fraudulentas despojar a su parte de sus derechos; que las informaciones sumarias son de aquellos que poseen interés en el resultado del juicio el Sr. Cavalieri por ser mandatario infiel y el Sr. Lobo como co-contratante de los actores para el apeo y aserrado de pinos; asimismo citaron el precedente "Chavez" en el que la Cámara del fuero revocó la sentencia de éste Juzgado catalogando la medida como un supuesto de tutela anticipada; y que en relación al peligro en la demora las particularidades que rodean a la causa dictan lo contrario ya que la habilitación para deforestar árboles y extraer productos mineros no son susceptibles de reparación ulterior; que la sentencia definitiva de hacer lugar al interdicto sería ejecutada sin inconvenientes.-
A fs. 164/172 los actores indicaron que se ingresa de manera improcedente en cuestiones que exceden el acotado margen de discusión para éstos procesos con especial referencia en la discusión respecto de la naturaleza del contrato de arrendamiento; que se reduce a la verosimilitud en cuanto a que su parte detentaba la tenencia de los inmuebles y si fueron despojados; que en función de ello citó un precedente de éste Juzgado ("Damin") y de otros organismos; que el recurrente dedicó casi la totalidad de su escrito a tratar cuestiones que exceden el debate; que a los fines de la verosimilitud no sólo su parte acompañó como documental el contrato sino que otras constancias demostraron que tenía la tenencia del inmueble tanto en la causa penal como en la constatación realizada en el expediente del Sr. Wright; que se produjo información sumaria; que el contrato tiene fecha cierta; que se acreditó el despojo; que existe una autorización de extracción de especies arbóreas; que mal puede sostener el recurrente que los inmuebles fueron abandonados cuando en los procesos civil y penal de las constataciones surgió la tenencia en poder de los actores; que el abandono de un inmuebleno se puede presumir; que se preguntan porque el actor no denunció el abandono en ninguna de las causas iniciadas; que no acredita el estado de abandono que invoca; que el desprecio por nuestras leyes del Sr. Wright se demuestra al promover primero un interdicto y luego arrepentirse y proceder a hacerse de los inmuebles violentamente enviando un grupo de matones encapuchados; que de entender aquél que el contrato de arrendamiento fue celebrado por su mandatorio en exceso de facultades y en connivencia con los aquí actores debió iniciar las acciones pertinentes para hacer valer sus derechos en lugar de actuar como lo hizo; que su parte acredito la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; que a mayor verosimilitud menos estricta debe ser la exigencia del peligro en la demora; que asimismo niega las falsas e infundadas acusaciones efectuadas sobre una connivencia de su parte con el Sr. Cavalieri como la supuesta fijación de una fecha anterior al contrato intervenido por la ART; y que sobre dichas imputaciones no acompaña un solo elemento de prueba para sostenerlas.-
2) Por las siguientes razones corresponde rechazar la revocatoria y conceder la apelación en subsidio planteada en relación y efecto suspensivo teniendo a los escritos en despacho como memorial y respuesta de estilo:
A) Porque liminarmente, si bien todo el análisis que realiza el recurrente respecto del contrato de arrendamiento que suscribieran los actores con el Sr. Cavalieri excede ampliamente el acotado marco no sólo de la cautelar sino de los argumentos de la revocatoria, ya que deberían haber revertido la cuestión de la verosimilitud del derecho meritada con prueba suficiente, procede reiterar que mientras dicho contrato no sea declarado nulo mantiene su vigencia.-
A mayor abundamiento cabe destacar que "prima facie" y a los fines netamente cautelares no surge una nulidad manifiesta; con lo cual a fin de que la misma se evalúe es necesario el ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.-
Entonces tal como se indicar, en principio, el contrato anulable produce sus efectos mientras no se declare su invalidez.
Por otro lado la nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público. La segunda protege el interés privado o particular; que a todo evento sería el caso que plantea el recurrente no correspondiendo su declaración de oficio, ni mucho menos, por meras invocaciones no probadas declarar su nulidad.-
Adviértase que incluso en el marco de ninguna de las causas penales referidas en la sentencia recurrida (fs. 84 vta. ptos. "b" y "d") surge, al menos hasta la fecha de la sentencia en crisis, que se haya declarado irregularidad alguna en relación al contrato de arrendamiento, cuando incluso se citó a una empleada de la ART de Río Negro, que en definitiva indicó que el sello puesto en el contrato tenía visos de verosimilitud.-
Asimismo más allá de que no se desvirtuó, por ahora, la validez a la fecha del contrato de arrendamiento del mismo surge claramente que habría sido suscripto en Enero de 2013, el día 7 se habría firmado y el 9 presentado ante la ART de Río Negro, es decir con anterioridad a la fecha de la revocación del poder y ello no ha sido, de momento, desvirtuado por el recurrente mediante prueba alguna sino tan sólo sus dichos.-
B) Porque el recurrente si bien hace hincapié en que el contrato es nulo e incluso refiere una eventual simulación, lesión y/o fraude, en cualquier caso, deberá iniciar las causas que considere pertinentes a fin de que en un marco de mayor amplitud de debate se discutan y prueben dichas circunstancias pero claramente éste no es el lugar así como tampoco el juicio principal el ámbito para ello.-
C) Porque la situación de abandono referida tampoco fue probada por el recurrente sino que de las constancia meritadas en su oportunidad, tales como las constataciones realizadas tanto en sede Civil como Penal, identificaron como ocupantes del predio a los aquí actores; sin que se demostrase que los mismos hayan ingresado con violencia y/o clandestinidad sino, prima facie y sin que implique prejuzgamiento alguno sobre lo que en definitiva se decida, mediante su calidad de arrendatarios la cual ostentarían mientras no se decrete lo contrario en relación a la validez del contrato.-
D) Porque en el precedente citado por los actores éste Juzgado ya ha dicho también que:
Tanto autores como fallos coinciden desde siempre en cuanto a que la ocupación efectiva de quien promueve el interdicto tiene que aparecer clara e indudable en el momento del despojo; por ello si la prueba acumulada no logra crear esa certidumbre el interdicto debe rechazarse (cf. CSJN, 23-10-79, LL 1980-A-442; CNCiv., Sala A, 13-5-80, ED 89-225 y Revista Doctrina Judicial, 1989-2-633, N° 12; C.2a.Civ.Com. La Plata, Buenos Aires, Sala II, 13-6-78, Rep. LL XXXIX-63, N° 15). El objeto de la litis es restablecer la situación de hecho anterior al despojo mediante el reintegro de la cosa al despojado (CNCiv., Sala E, 14-11-85, LL 1986-C-65, JA 1986-IV-463 y Revista Doctrina Judicial 1986-2-686. Se protege la posesión o la tenencia actual y no la pasada o aquella a que se puede tener derecho en el futuro (CNCiv., Sala E, 14-11-85, LL 1986-C-65, JA 1986-IV-463 y Revista Doctrina Judicial, 1986-2-686). Es ajeno a la finalidad del interdicto de recobrar el esclarecimiento de las relaciones de derecho que vinculen a las partes, las cuales deben -en su caso- ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda, debiendo pues limitarse la prueba a la acreditación de la posesión del que lo intenta y a la existencia de actos de violencia o clandestinidad que provocaron el despojo (CSJN, 17-12-87, Rep. ED 22-55, N° 5, idem 22-2-83, Rep. ED 7-61, N° 1; CNCiv., Sala D, 10-4-84, ED 110-566, idem Sala E, 3-5-78, JA 1979-IV-436, 14-11-85, LL 1986-C-65, JA 1986-IV-463 y Revista Doctrina Judicial 1989-2-632; CNFed.Civ.Com., Sala II, 16-6-89, LL 1990-A-473; Cám. 2a. Civ. Com. La Plata, Buenos Aires, Sala III, 17-5-90; T.Trab. Trenque Lauquen, Buenos Aires, 23-11-79, DJBA 118-187). Al actor le basta con probar la posesión o la tenencia y el despojo. El Juez no se pronuncia sobre el derecho a la posesión o a la tenencia, quedando facultadas las partes para promover la acción real pertinente (art. 623 Código rocesal), de manera que la decisión no afecta los derechos sustanciales pues, en efecto, sólo se limita a mantener provisoriamente la posesión o la tenencia despojada. El vencido en el interdicto puede pues recurrir a la acción posesoria y aún, si fuere vencido en ella, le queda abierto el camino del petitorio; porque en la vía interdictal sólo se juzga el hecho de la posesión, en la acción posesoria el derecho a la posesión y en el petitorio el derecho a la propiedad (cf. Alsina, H., ob. cit., p. 285).(cf. caso "DAMIN")
E) Porque por otro lado tampoco estamos frente a la misma situación suscitada en el precedente citado por el recurrente "caso "CHAVEZ") en la cual la Cámara revocara la resolución que hiciera lugar a la entrega anticipada del inmueble ya que allí uno de los votantes (Dr. Camperi) indicó que de los elementos de juicio que hasta el momento han sido incorporados -documentos y testimoniales- no se puede extraer -en mi opinión- una conclusión que autorice a disponer la entrega anticipada de los terrenos; situación muy distinta a la de ésta medida cautelar donde sendas constataciones judiciales, una incluso realizada en el marco del interdicto de recobrar iniciado por el aquí recurrente, identificaron a los actores como ocupantes del bien objeto de autos sumado, reitero, a un contrato que les otorgó la calidad de arrendatarios.-
A ello se suma que en otro precedente de éste Juzgado con voto del Dr. Camperi, adhesión del Dr. Marigo y abstención del Dr. Lagomarsino se revocó una sentencia de éste Juzgado que rechazaba la entrega anticipada del inmueble valorando la verosimilitud del derecho, aquél indicó:
"En fin, habiéndose acreditado con la nitidez suficiente como para habilitar la medida prevista en el art. 616 del código procesal de la materia, es decir, habiéndose exhibido la “verosimilitud del derecho” con la contundencia exigible, propongo, de compartirse mi criterio, disponer la restitución del inmueble, libre de ocupantes y de cosas a favor de la reclamante, previa efectivización de la caución que aquélla hubiere ofrecido" (“EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. C/ OCUPANTES INMUEBLE MATRICULA 19-23082- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC”, expte. nro. 16790-002-12 (Reg. Cám. SI del 19/02/2013)
F) Porque tampoco puede soslayarse que a los fines de obtener la revocación de la sentencia dictada el recurrente debió rebatir fehacientemente al menos mediante alguna prueba la prueba relevante que se meritó en oportunidad de su dictado (fs. 84 vta. ptos a, b, c, d, e y f), con la cual se arribara a la existencia de manifiesta verosimilitud a los fines cautelares sobre todo en virtud del carácter restrictivo de la medida.-
G) Y porque además el peligro en la demora también estuvo suficientemente fundado (fs. 85 vta. pto 2) en virtud de no frustrar la explotación de los inmuebles conforme lo acordado en el contrato de arrendamiento a la fecha vigente y válido.-
Por todo lo cual,
RESUELVO: I) RECHAZAR rechazar la revocatoria interpuesta por el Sr. Wright y conceder la apelación en subsidio planteada en relación y efecto suspensivo teniendo a los escritos en despacho como memorial y respuesta de estilo; II) IMPONER las costas al Sr Wright (art. 68 párrafo 1o CPCC); III) DIFERIR la regulación honoraria para una vez firme la presente; IV) NOTIFICAR, registrar, protocolizar y fecho elévese a la Cámara mediante nota de estilo.-


Santiago V. Moran
Juez
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