Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia252 - 16/09/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-11036-19 - TRIANES, ANA MARIA C/ CABRERA, JULIETA Y OTRA S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 15 de septiembre de 2021. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TRIANES, ANA MARIA C/ CABRERA, JULIETA Y OTRA S/ EJECUTIVO (c)" Nro.D-3BA-11036-C2019 (R.C. 03856-21) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada la Dra. PAJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación deducida por las ejecutadas -deudora principal y fiadora- (SEON: presentación 23854 del 10/06/2021) contra resolución del juez de grado de fecha 23/12/2020. La resolución aludida rechazó las defensas opuestas contra la sentencia monitoria de fecha 19/11/2020 que mandó llevar adelante la ejecución por cobro de alquileres. La apelación fue concedida en relación y con efecto suspensivo, fue sustanciada con la ejecutante (19/02/2021) y contestada por ésta (25/02/2021).
Para así decidir el Juez a quo consideró que las defensas opuestas (art. 544 inc. 4 CPCC), excedían el marco del proceso ejecutivo al estar vinculadas con la legitimidad de la causa y no con las formalidades extrínsecas del título; que la legitimación de la ejecutante surge del contrato de locación, para cuya celebración no se requiere ser propietario; que la discusión del derecho real de dominio es ajena a estos autos y, finalmente, que el nuevo contrato celebrado con Pirles SA no resulta oponible a la accionante por cuanto no hubo participado del acto y que, a todo evento, en caso de duda, la demandada debió consignar los cánones locativos reclamados.
II. Disconformes con lo decidido se alzaron las ejecutadas relatando, en síntesis, que siendo notificada la Sra. Cabrera por la Dra. Trianes como nueva dueña del inmueble que alquilaba, celebró un nuevo contrato por el período comprendido entre el 01/07/2018 y el 30/06/2020, pagando en forma anticipada un año de cánones locativos. Que en fecha 12/04/2019 ante el anoticiamiento de Pirles Construcciones como nuevo propietario del bien y con temor de sufrir un desalojo, decidió suscribir con éstos un nuevo contrato de alquiler y rescindir en fecha 16/7/2019 el celebrado con la actora.
Que con la rescisión del contrato base de la presente acción, el título ejecutivo de la ejecutante quedó sin efecto y se tornó inhábil para exigir los cánones locativos que a partir de allí se devengaron, correspondiendo restituir el inmueble a su titular y no a la accionante.
Agregó que la posibilidad de ingresar a la causa en los procesos ejecutivos es admitida por la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuando se trata de cobrar una deuda manifiestamente inexistente (autos Steverlynk y otros); que es principio pacífico en doctrina que la posibilidad de alquilar un inmueble ajeno es válida en tanto no medie oposición de su propietario; que en materia de locaciones de cosas ajenas impera la regla que establece que el contrato entre locador y locatario no es oponible al propietario; que la solución de consignar los cánones reclamados propuesta por el magistrado implica un desconocimiento de la realidad económica actual y constituye un error jurídico dado que a partir de la rescisión del contrato con la ejecutante nada le es adeudado y, finalmente que el art. 1210 CCCN no es aplicable al caso pues la ejecutada restituyó el bien a su titular registral.
Finalmente solicitó la suspensión del presente proceso hasta que recaiga resolución con carácter de cosa juzgada en el juicio de desalojo a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
III. Como medida para mejor proveer, se fijó una audiencia con las partes en las cuales no fue posible componer la cuestión litigiosa y se requirió la remisión de los autos: "TRIANES, Ana Maria c/ CABRERA, Julieta s/ Desalojo" (Expte. 19.766/19) en trámite ante el Juzgado Civil Nro. 5, recibidos en fecha 18/08/2021.
IV. Ingresando al examen del fallo en crisis en función de los agravios planteados, concluyo que la apelación interpuesta no pude prosperar por las razones que a continuación se exponen.
a) En primer lugar cabe advertir que el memorial escasamente supera el límite de admisibilidad impuesto por el art. 265 C.P.C.C. por cuanto los argumentos vertidos constituyen en su mayoría una reiteración de los expuestos en los escritos compositivos de la litis, colocándose así al borde de la deserción.
Reiteradamente ésta Cámara ha dicho que si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada, para cuya existencia es necesario que el recurrente considere racionalmente de lo dicho por el Juez y lo rebate con nuevas ideas.
b) Sin perjuicio de ello y en mérito a la existencia de una mínima crítica fundada, es pertinente adicionar las siguientes consideraciones complementarias:
Como se expone en la sentencia, la relación causal resulta por regla general ajena a la discusión en el ámbito del juicio ejecutivo. Es por tal razón que la sentencia que en él se dicte no hace cosa juzgada en sentido material y el ejecutado tiene garantizado su derecho de defensa en el juicio de conocimiento posterior (art. 553 C.P.C.C.). En esta oportunidad podrá discutir todos aquellas cuestiones que le fueron denegadas en el limitado marco cognosctivo del proceso ejecutivo.
La excepción de inhabilidad de título sería viable para cuestionar su idoneidad jurídica en las siguientes hipótesis: no figurar entre los mencionados por la ley;  no reunir los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva ó, finalmente, que la persona carezca de legitimación por no ser quien figura en el título como acreedor o deudor.
Como tiene dicho la doctrina, la prohibición establecida por el art. 544 inc. 4 C.P.C.C. debe ser rigurosamente observada, porque de lo contrario se desnaturalizaría el carácter sumario del juicio ejecutivo (Lino Palacios, Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 435, Abeledo Perrot, Bs.As.). Se trata así de no ordinarizar el proceso ejecutivo anulando la fuerza ejecutiva de que están dotados los títulos.
Si bien ésta regla reconoce excepciones - por ejemplo, la existencia de una relación de consumo- la ejecutada no ha logrado demostrar encontrarse incursa en alguna de ellas.
En efecto, tal como indica el recurrente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la causa puede ser alegada cuando se pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva cual es la exigibilidad de la deuda, y dicha inexistencia resulte manifiesta en el proceso (fallos: "Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales", Fallos: 314:1796, "Provincia del Chaco c. Empresa Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado", 09.08.1988, Fallos 311:1365; "Aquino, Virginia C. c. Provincia del Chaco", entre otros). Dicha postura fue también sostenida por importantes Tribunales Nacionales al decir que: "la regla que impide investigar la causa de la obligación, cede en los supuestos extremos en que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva, incurriendo en lo que la Corte ha calificado como "exceso ritual manifiesto", o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución" (conf.: Alsina, H., "Tratado..." cit., t. V, p. 285)" (autos: Tassano, Oscar R. c. Bertinetti, Hugo y otro; se. de fecha 26/07/2008; Tribunal Superior de Justicia de la Pcia. De Cordoba; cita TR LALEY AR/JUR/33949/2008)
Asimismo el máximo Tribunal entendió que la prohibición de discutir por vía de excepción de inhabilidad de título la legitimidad de la causa es inaplicable cuando no se compadece con el trámite inusual que tuvo el juicio, porque la propia actora consintió la apertura a prueba (CSJN, 1979, "Wollner, Arthur c. Provincia de Salta", Fallos 301:1015.)
Entonces, y siguiendo el criterio de la cimera Corte, en el caso que nos ocupa resulta fácil advertir que ninguno de los supuestos de excepción admitidos se encuentran presentes. Primeramente porque la inexistencia de la deuda no resulta manifiesta e irrefutable de las constancias de la causa, y luego porque ninguna discusión a su respecto fue consentida por la ejecutante, lo que veda ingresar al estudio del negocio causal que dió origen al título en ejecución.
La principal defensa de la recurrente reposa en la falta de calidad de propietaria de la ejecutante del inmueble arrendado y en la rescisión unilateral del contrato de alquiler que inhabilitaria a ésta para cobrar los alquileres posteriores a la comunicación de dicho acto
Respecto del primer punto no hay discusión en la Jurisprudencia en cuanto a que, mediando contrato de locación, el locador está legitimado para interponer el juicio cobro de alquileres en aquél carácter, con prescindencia de que sea o no titular dominial del inmueble, puesto que el derecho de dominio resulta ajeno a la causa de la pretensión. Su legitimación surge del contrato de locación y no de su condición de propietario o poseedor a título de dueño e incluso, la enajenación del bien, no afecta la subsistencia del convenio celebrado (art. 1189 C.C.C.N.).
Así lo han entendido en forma unánime los Tribunales del país al sostener que: "No es un tema discutido en la doctrina que el contrato de locación puede ser celebrado por persona distinta del titular registral del inmueble (Lus Rezzonico, "Contratos", t. II, pág. 118).(...) Esta Corte tiene dicho que cuando el actor demanda en su calidad de locador y con fundamento en un contrato de locación reconocido por el demandado, resulta improcedente la defensa de falta de acción fundada en que la actora no sería propietaria del inmueble (C.S.J. Tucumán., sentencia N° 316 del 08/5/2002...." (autos: "Chan c. Soremer S.A. s/ Ds. y Ps." se de fecha 13/11/2008).
Luego, la mera notificación cursada a la ejecutante de la voluntad de rescindir el contrato carece de pleno efecto para desobligarla del pago de cánones locativos devengados a posteriori, al no haber sido acompañada de la entrega del inmueble objeto del contrato (art. 1210 CCCN).
Lo dicho no se ve modificado por las constancias del expediente requerido en el cual la aquí ejecutante promueve juicio de desalojo a la recurrente basado en la misma causal que dió origen a los presentes: falta de pago de cánones locativos, y en el que se volvió a plantear la defensa de ausencia de titularidad dominial del inmueble de la demandante.
La pretendida suspensión de las presentes actuaciones a resultas de dicho juicio no puede prosperar puesto que el juicio de desalojo sustanciado por vía sumaria persigue la desocupación del inmueble. La resolución que recaiga en el proceso de desalojo, en tanto se identifica con la causa de la obligación, tiene en todo caso correlato con el juicio ordinario posterior (art. 553 C.P.C.C.) y no con este proceso de conocimiento limitado.
c) En suma: dado que las defensas opuestas por la ejecutada requieren un análisis que va más allá de las formas extrínsecas del título para adentrarse en la legitimidad de la causa del crédito ejecutado, y no encontrándonos en un supuesto de deuda manifiestamente inexistente que permita sortear dicha regla, corresponde rechazar la apelación interpuesta
V. Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a la parte recurrente por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
VI. Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. Ana Florencia Padin, por un lado (abogada de la actora) y los del Dr. Carlos Fernandez Bardaro por otro (abogado de las demandadas), deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero. Confirmar la sentencia monitoria del 23/12/2021 en cuanto fue apelada. SEGUNDO) Imponer las costas de esta segunda instancia a las recurrentes vencidas (artículos 68 y 69 del CPCCRN). Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Ana Florencia Padín (abogada de la ejecutante), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Carlos Fernandez Bardaro (abogado de las demandas), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. Quinto: Protocolizar, Registrar y Notificar lo resuelto en la instancia de origen. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. CORSIGLIA y el Dr. RIAT dijeron:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adherimos al voto de la Dra. Pajaro.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 23/12/2020 en cuanto fue apelada.
Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia a las recurrentes vencidas (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Ana Florencia Padín (abogada de la ejecutante), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera.
Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Carlos Fernandez Bardaro (abogado de las demandas), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera.
Quinto: Protocolizar, Registrar y Notificar lo resuelto en la instancia de origen.
Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.



MARÍA MARCELA PÁJARO EMILIO RIAT FEDERICO EMILIANO CORSIGLIA
Jueza de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
firmado digitalmente firmado digitalmente firmado digitalmente



Dejo constancia que se ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. Nro. 398/05 y Ac. Nro. 12/18-STJ. Conste.

Firmado digitalmente: ALFREDO JAVIER ROMANELLI ESPIL -Secretario de Cámara-

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