Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 44 - 04/05/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | OJU-CI-00029-2020 - GUILLEN GUSTAVO MIGUEL C/ MAIONCHI ROBERTO LUIS S/ QUERELLA PRIVADA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann, para el tratamiento de los autos caratulados "GUILLEN GUSTAVO MIGUEL C/MAIONCHI ROBERTO LUIS S/QUERELLA PRIVADA" - QUEJA ART. 248 (Legajo OJU-CI-00029-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 2 de noviembre 2020, el Juez de Juicio del Foro de la IVª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- absolver a Roberto Luis Maionchi por el hecho reprochado. En oposición a ello la querella dedujo una impugnación ordinaria y, dado que esta fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que el planteo deducido es similar a los ya tratados y reseña las consideraciones respectivas, mediante las cuales se determinó la falta de precisión de los defectos lógicos alegados. Añade que solo observa la existencia de una simple discrepancia subjetiva y, en referencia al tipo subjetivo de las calumnias e injurias, señala que las expresiones del querellado, expuestas en la carta documento dirigida al querellante, se debieron al asesoramiento del estudio jurídico que lo patrocinaba. Asimismo, entiende que no se argumentó debidamente acerca de la contradicción de lo resuelto respecto del fallo STJRNS2 Se. 357/17 "Rodolfo Rodrigo", por lo que concluye que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Agravios de la queja El querellante Gustavo Miguel Guillen, con el patrocinio letrado de Horacio N. Freiberg, alega que el punto central de la cuestión hace a la determinación de la existencia o inexistencia de dolo en el accionar del querellado y que, contrariamente a lo que afirma el TI, planteó adecuadamente la arbitrariedad de lo decidido al respecto. Reseña los aspectos críticos deducidos y sostiene que los términos de la carta documento dirigida a la querellante eran innecesarios para el conflicto laboral, dado que fue modificada la tenencia de una sustancia sospechosa para uso personal, endilgada inicialmente, por el transporte de estupefacientes, reprimido en el art. 5 inc. c) de la Ley 23737. Agrega que Maionchi no podía desconocer las circunstancias personales del querellante, pues el vínculo laboral llevaba más de cuatro años, sabía lo ocurrido y tuvo oportunidades para enmendarlo. También afirma que la circunstancia de haber recibido asesoramiento legal no puede configurar un "bill de indemnidad" para el querellado y no coincide en que la frase referida pueda ser calificada como una descripción objetiva de los hechos, sino que fue una acusación injuriosa y calumniosa para el trabajador despedido. Argumenta que la resolución adoptada se aparta de la doctrina legal invocada (STJRNS2 Se. 357/17 ya citada), según el cual el tipo subjetivo no necesita ningún animus además del dolo y, a todo evento, estima que el TI debió aplicarla de oficio. 3. Solución del caso 3.1. En el intercambio previo a un litigio judicial de tipo laboral, el empleador remitió una carta-documento al trabajador en la que expresó: "niego que se haya incautado ilegalmente un frasco conteniendo marihuana cuyo destino definitivamente Pollolín S.A. niega sea de su uso personal ya que ud. claramente transportaba droga (delito penado por la legislación argentina) que llevó hasta el interior de la empresa Pollolín S.A)". Esto motivó una querella por calumnias e injurias al remitente en tanto el afectado aducía que se le estaría endilgando haber infringido el art. 5 de la Ley 23737. 3.2. Aunque sin un prolijo seguimiento de las fases de análisis de las figuras jurídicas involucradas ni de sus particularidades, tanto el Juez de Juicio como el TI arribaron a la misma conclusión absolutoria, este último al confirmar lo resuelto por aquel. Así, el juzgador fundó su decisión en dos razones principales: En primer lugar, no advirtió un accionar doloso, dado que la carta-documento en cuestión fue firmada por el querellado -Presidente de la empresa-, pero este no intervino en toda la secuencia fáctica que motivó el intercambio de misivas y, asimismo, desconocía todo lo actuado. El Juez refirió que la empleada de Recursos Humanos había afirmado en debate que esta era la mecánica habitual, y añadió que Maionchi desconocía al querellante y que actuó en función del asesoramiento brindado por un estudio jurídico. Además, señaló que las ofensas vertidas en una carta-documento preparatoria de un pleito laboral no encuadran en el delito de injurias, en tanto en la especie se verifica una excusa absolutoria basada en la garantía de la defensa en juicio. A su turno, el TI coincidió con la postura del Juez de Juicio y argumentó que el texto de la carta documento y la prueba surgida del juicio no permitían acreditar la falsa imputación sobre la comisión de un delito concreto y circunstanciado que diera lugar a la acción pública; en tal sentido, invocó la necesidad de analizar el hecho que conforma la base del juicio, tratándose de una comunicación previa y detallada de la acusación. Seguidamente entendió que tampoco se había establecido que mediante la carta documento se hubiera tenido la finalidad intencional de deshonrar o desacreditar al señor Guillén, quien debió expresar con hechos concretos que efectivamente se había sentido deshonrado o desacreditado, lo que requería de la corroboración de terceros. Finalmente, sostuvo que no se describían los errores lógicos de la sentencia, por lo que esta tampoco podía ser calificada de arbitraria. 3.3. Mediante la queja en examen, la querellante pretende acceder al control extraordinario de lo resuelto en virtud de los incs. 2° y 3° del art. 242 del rito (arbitrariedad de sentencia y, junto con ello, contradicción con la doctrina legal que menciona). 3.3.1. En primer lugar, cabe destacar que la competencia material del Superior Tribunal para el supuesto de arbitrariedad de sentencia se habilita solo en la medida en que las contradicciones en la aplicación del método histórico o de las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible tal razonamiento, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN en autos "Casal", considerando 31, última parte). Asimismo, el precedente cuyo desconocimiento se denuncia (STJRNS2 Se. 357/17) trataba sobre las exigencias del tipo para el delito de injurias, descartando la necesidad de un elemento subjetivo agregado al dolo -teoría de los animus-. También se señaló que, mientras en la calumnia el dolo debe alcanzar el conocimiento de la falsedad de la imputación, en la injuria se satisface con el mero conocimiento de la aptitud deshonrosa o desacreditante de la afirmación, con independencia del conocimiento de que lo dicho sea verdadero o falso. Además, con referencias de doctrina y doctrina legal relativas a las calumnias, se estableció la necesidad de que conste la descripción de una falsa imputación de la comisión de un delito concreto y circunstanciado. 3.3.2. Sobre la figura de las calumnias (art. 109 CP), a tenor de la crítica expuesta y de los fundamentos reseñados para propiciar la absolución, no resulta arbitraria la conclusión del TI que, en coincidencia con la doctrina legal, no advierte la imputación de un delito determinado o determinable. Se trata de un elemento normativo del tipo objetivo según el cual el querellado debía dar cuenta de determinadas circunstancias de la conducta del querellante (lugar, tiempo, modo, víctima, medios, sustancia, cantidad, etc.) que implicaran que lo referido era un delito y no -eventualmente- otro tipo de infracción. Así, para ello es insuficiente atribuir una calificación jurídica o mencionar tal conducta como delictiva. Brevemente, tales referencias son ineludibles dado que, como cualquier norma, el art. 5° inc. c) de la Ley 23737 requiere de la afectación a un bien jurídico -por lesión o peligro- y, en lo pertinente, aunque no se especifica la cantidad, el sentido común nos debe dar la respuesta, en tanto es necesario deslindar tal supuesto de la tenencia para comercialización, la tenencia simple, la tenencia para consumo personal o la atipicidad. La serie de soluciones adoptadas por la jurisprudencia para zanjar esta diferenciación permite concluir en la insuficiencia de las expresiones de la carta documento para plasmar el contenido de un delito (Horacio Santiago Nager, "El delito de transporte de estupefacientes y la utilización de elementos subjetivos distintos del dolo para precisar su tipicidad", Thompson Reuters, Cita Online: AR/DOC/1467/2009). 3.3.3. Ya incluyendo en el análisis a las injurias (art. 110 CP), es útil rescatar el fundamento del señor Juez de Juicio en el sentido de que se trataba de manifestaciones vertidas en un intercambio de cartas-documento preparatorias de un litigio laboral, lo que, de acuerdo con la doctrina legal que rige el caso (STJRNS2 Se. 161/10 " Rodrigo"), permite alegar la existencia de la causa de justificación prevista en el inc. 4° del art. 34 del Código Penal; es decir, la solución no surge del tipo subjetivo, sino de la ausencia de antijuridicidad de una acción típica conforme la cual la frase lesionante del honor se encuentra autorizada. Así, utilizando un criterio análogo aunque para las calumnias (lo que no obsta a lo anterior pues el razonamiento es el mismo), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostuvo que es "... procedente la desestimación de la acción penal promovida por el delito de calumnias si las misivas remitidas al querellante -en el caso, comunicando una serie de situaciones imputables, en un estadio previo al litigio judicial configuran el ejercicio de un legítimo derecho carente de antijuridicidad que tiene amparo en el artículo 34 inc. 4° del Cód. Penal" (La Ley 2001-C, 698). 4. Conclusión Dado que los planteos de la parte recurrente remiten a la consideración de aspectos de hecho y derecho común que han sido resueltos sin arbitrariedad, cabe confirmar la denegatoria de la instancia extraordinaria y, consecuentemente, rechazar sin sustanciación la queja deducida, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el querellante de autos señor Gustavo Miguel Guillén, con el patrocinio letrado de Horacio N. Freiberg, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Adrián F. Zimmermann firman en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 04.05.2021 09:18:27 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 04.05.2021 10:01:12 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 04.05.2021 11:07:19 Firmado digitalmente por ZIMMERMANN Adrian Fernando Fecha: 2021.05.04 07:41:49 -03'00' |
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Voces | CALUMNIAS E INJURIAS - DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA - CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN |
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