Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia44 - 04/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteOJU-CI-00029-2020 - GUILLEN GUSTAVO MIGUEL C/ MAIONCHI ROBERTO LUIS S/ QUERELLA PRIVADA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y
señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann, para el tratamiento de los autos caratulados
"GUILLEN GUSTAVO MIGUEL C/MAIONCHI ROBERTO LUIS S/QUERELLA
PRIVADA" - QUEJA ART. 248 (Legajo OJU-CI-00029-2020), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 2 de noviembre 2020, el Juez de Juicio del Foro de la IVª
Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- absolver a Roberto Luis Maionchi por el
hecho reprochado.
En oposición a ello la querella dedujo una impugnación ordinaria y, dado que esta fue
desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), solicitó el control
extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que el planteo deducido es similar a los ya tratados y reseña las
consideraciones respectivas, mediante las cuales se determinó la falta de precisión de los
defectos lógicos alegados. Añade que solo observa la existencia de una simple discrepancia
subjetiva y, en referencia al tipo subjetivo de las calumnias e injurias, señala que las
expresiones del querellado, expuestas en la carta documento dirigida al querellante, se
debieron al asesoramiento del estudio jurídico que lo patrocinaba.
Asimismo, entiende que no se argumentó debidamente acerca de la contradicción de lo
resuelto respecto del fallo STJRNS2 Se. 357/17 "Rodolfo Rodrigo", por lo que concluye que
no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.
2. Agravios de la queja
El querellante Gustavo Miguel Guillen, con el patrocinio letrado de Horacio N.
Freiberg, alega que el punto central de la cuestión hace a la determinación de la existencia o
inexistencia de dolo en el accionar del querellado y que, contrariamente a lo que afirma el TI,
planteó adecuadamente la arbitrariedad de lo decidido al respecto.
Reseña los aspectos críticos deducidos y sostiene que los términos de la carta
documento dirigida a la querellante eran innecesarios para el conflicto laboral, dado que fue
modificada la tenencia de una sustancia sospechosa para uso personal, endilgada inicialmente,
por el transporte de estupefacientes, reprimido en el art. 5 inc. c) de la Ley 23737.
Agrega que Maionchi no podía desconocer las circunstancias personales del
querellante, pues el vínculo laboral llevaba más de cuatro años, sabía lo ocurrido y tuvo
oportunidades para enmendarlo. También afirma que la circunstancia de haber recibido
asesoramiento legal no puede configurar un "bill de indemnidad" para el querellado y no
coincide en que la frase referida pueda ser calificada como una descripción objetiva de los
hechos, sino que fue una acusación injuriosa y calumniosa para el trabajador despedido.
Argumenta que la resolución adoptada se aparta de la doctrina legal invocada
(STJRNS2 Se. 357/17 ya citada), según el cual el tipo subjetivo no necesita ningún animus
además del dolo y, a todo evento, estima que el TI debió aplicarla de oficio.
3. Solución del caso
3.1. En el intercambio previo a un litigio judicial de tipo laboral, el empleador remitió
una carta-documento al trabajador en la que expresó: "niego que se haya incautado
ilegalmente un frasco conteniendo marihuana cuyo destino definitivamente Pollolín S.A.
niega sea de su uso personal ya que ud. claramente transportaba droga (delito penado por la
legislación argentina) que llevó hasta el interior de la empresa Pollolín S.A)".
Esto motivó una querella por calumnias e injurias al remitente en tanto el afectado
aducía que se le estaría endilgando haber infringido el art. 5 de la Ley 23737.
3.2. Aunque sin un prolijo seguimiento de las fases de análisis de las figuras jurídicas
involucradas ni de sus particularidades, tanto el Juez de Juicio como el TI arribaron a la
misma conclusión absolutoria, este último al confirmar lo resuelto por aquel.
Así, el juzgador fundó su decisión en dos razones principales:
En primer lugar, no advirtió un accionar doloso, dado que la carta-documento en
cuestión fue firmada por el querellado -Presidente de la empresa-, pero este no intervino en
toda la secuencia fáctica que motivó el intercambio de misivas y, asimismo, desconocía todo
lo actuado. El Juez refirió que la empleada de Recursos Humanos había afirmado en debate
que esta era la mecánica habitual, y añadió que Maionchi desconocía al querellante y que
actuó en función del asesoramiento brindado por un estudio jurídico.
Además, señaló que las ofensas vertidas en una carta-documento preparatoria de un
pleito laboral no encuadran en el delito de injurias, en tanto en la especie se verifica una
excusa absolutoria basada en la garantía de la defensa en juicio.
A su turno, el TI coincidió con la postura del Juez de Juicio y argumentó que el texto
de la carta documento y la prueba surgida del juicio no permitían acreditar la falsa imputación
sobre la comisión de un delito concreto y circunstanciado que diera lugar a la acción pública;
en tal sentido, invocó la necesidad de analizar el hecho que conforma la base del juicio,
tratándose de una comunicación previa y detallada de la acusación.
Seguidamente entendió que tampoco se había establecido que mediante la carta
documento se hubiera tenido la finalidad intencional de deshonrar o desacreditar al señor
Guillén, quien debió expresar con hechos concretos que efectivamente se había sentido
deshonrado o desacreditado, lo que requería de la corroboración de terceros.
Finalmente, sostuvo que no se describían los errores lógicos de la sentencia, por lo que
esta tampoco podía ser calificada de arbitraria.
3.3. Mediante la queja en examen, la querellante pretende acceder al control
extraordinario de lo resuelto en virtud de los incs. 2° y 3° del art. 242 del rito (arbitrariedad de
sentencia y, junto con ello, contradicción con la doctrina legal que menciona).
3.3.1. En primer lugar, cabe destacar que la competencia material del Superior
Tribunal para el supuesto de arbitrariedad de sentencia se habilita solo en la medida en que las
contradicciones en la aplicación del método histórico o de las reglas que lo limitan en el
ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible tal razonamiento,
o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf.
CSJN en autos "Casal", considerando 31, última parte).
Asimismo, el precedente cuyo desconocimiento se denuncia (STJRNS2 Se. 357/17)
trataba sobre las exigencias del tipo para el delito de injurias, descartando la necesidad de un
elemento subjetivo agregado al dolo -teoría de los animus-. También se señaló que, mientras
en la calumnia el dolo debe alcanzar el conocimiento de la falsedad de la imputación, en la
injuria se satisface con el mero conocimiento de la aptitud deshonrosa o desacreditante de la
afirmación, con independencia del conocimiento de que lo dicho sea verdadero o falso.
Además, con referencias de doctrina y doctrina legal relativas a las calumnias, se estableció la
necesidad de que conste la descripción de una falsa imputación de la comisión de un delito
concreto y circunstanciado.
3.3.2. Sobre la figura de las calumnias (art. 109 CP), a tenor de la crítica expuesta y de
los fundamentos reseñados para propiciar la absolución, no resulta arbitraria la conclusión del
TI que, en coincidencia con la doctrina legal, no advierte la imputación de un delito
determinado o determinable.
Se trata de un elemento normativo del tipo objetivo según el cual el querellado debía
dar cuenta de determinadas circunstancias de la conducta del querellante (lugar, tiempo,
modo, víctima, medios, sustancia, cantidad, etc.) que implicaran que lo referido era un delito
y no -eventualmente- otro tipo de infracción. Así, para ello es insuficiente atribuir una
calificación jurídica o mencionar tal conducta como delictiva.
Brevemente, tales referencias son ineludibles dado que, como cualquier norma, el art.
5° inc. c) de la Ley 23737 requiere de la afectación a un bien jurídico -por lesión o peligro- y,
en lo pertinente, aunque no se especifica la cantidad, el sentido común nos debe dar la
respuesta, en tanto es necesario deslindar tal supuesto de la tenencia para comercialización, la
tenencia simple, la tenencia para consumo personal o la atipicidad.
La serie de soluciones adoptadas por la jurisprudencia para zanjar esta diferenciación
permite concluir en la insuficiencia de las expresiones de la carta documento para plasmar el
contenido de un delito (Horacio Santiago Nager, "El delito de transporte de estupefacientes y
la utilización de elementos subjetivos distintos del dolo para precisar su tipicidad", Thompson
Reuters, Cita Online: AR/DOC/1467/2009).
3.3.3. Ya incluyendo en el análisis a las injurias (art. 110 CP), es útil rescatar el
fundamento del señor Juez de Juicio en el sentido de que se trataba de manifestaciones
vertidas en un intercambio de cartas-documento preparatorias de un litigio laboral, lo que, de
acuerdo con la doctrina legal que rige el caso (STJRNS2 Se. 161/10 " Rodrigo"), permite
alegar la existencia de la causa de justificación prevista en el inc. 4° del art. 34 del Código
Penal; es decir, la solución no surge del tipo subjetivo, sino de la ausencia de antijuridicidad
de una acción típica conforme la cual la frase lesionante del honor se encuentra autorizada.
Así, utilizando un criterio análogo aunque para las calumnias (lo que no obsta a lo
anterior pues el razonamiento es el mismo), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional sostuvo que es "... procedente la desestimación de la acción
penal promovida por el delito de calumnias si las misivas remitidas al querellante -en el caso,
comunicando una serie de situaciones imputables, en un estadio previo al litigio judicial
configuran el ejercicio de un legítimo derecho carente de antijuridicidad que tiene amparo en
el artículo 34 inc. 4° del Cód. Penal" (La Ley 2001-C, 698).
4. Conclusión
Dado que los planteos de la parte recurrente remiten a la consideración de aspectos de
hecho y derecho común que han sido resueltos sin arbitrariedad, cabe confirmar la
denegatoria de la instancia extraordinaria y, consecuentemente, rechazar sin sustanciación la
queja deducida, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el querellante de autos señor
Gustavo Miguel Guillén, con el patrocinio letrado de Horacio N. Freiberg, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Adrián F. Zimmermann
firman en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante
haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente,
no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
04.05.2021 09:18:27

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
04.05.2021 10:01:12

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
04.05.2021 11:07:19

Firmado digitalmente por
ZIMMERMANN Adrian Fernando
Fecha: 2021.05.04
07:41:49 -03'00'
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