| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 25 - 15/02/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-00953-L-2021 - GENTZEN, ERIC SEBASTIÁN C/ PATAGONIA LAND Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 15 de febrero de 2024
---Y VISTOS: Los autos caratulados: GENTZEN, ERIC SEBASTIÁN C/ PATAGONIA LAND Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS, Expte. PUMA nro. BA-00953-L-2021, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora: ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra la sentencia definitiva dictada autos .- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631 de conformidad con lo establecido en el art. 66 de la misma ley.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) De conformidad con lo establecido en el art. 62 de la Ley 5.631 y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios. Asi, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido en sendos precedentes que "/...Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello, obviamente, conlleva adentrarse en su tratamiento. Tal fundamentación, además, también es requerida por expresas normas procesales de aplicación (vgr. art. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). En tal sentido se ha expresado: \"... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen prima facie el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no pueden prosperar\". (STJRNS3 \"MENDIA\" Se. 7/07). Este criterio también se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión es la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores, en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (conf. CSJN, 20-10-87 \"SPADA\"), (conf. STJRNS3: \"JAUME\" Se. 131/05; \"OSIAN\" Se. 8/16). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha mantenido este criterio y ha expresado que \"... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea/// ///-2-clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. (conf. STJRNS3: \"MABELLINI\" Se. 251/89; \"MALIQUEO\" Se. 14/00; \"VILA\" Se. 300/02; \"ARGAÑARAZ\" Se. 1/03; \"RUBILAR\" Se. 121/10).../". (STJRN, SEC. 3, Numero expediente: CS1-484-STJ2017, Carátula: ZONA DULCE S.R.L. S-QUEJA EN: MARDONES, DAMARIS A. C/ ZONA DULCE S.R.L. S- SUMARIO (l) (CL) S/ QUEJA, Sentencia definitiva 52, Fecha: 11/06/2018). Ídem in re: "LLAMAS, MARIA JULIA S-QUEJA EN: LLAMAS, MARIA JULIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA, Expte. nro. PS2-938-STJ2019, Sentencia definitiva 96, fecha 31/08/2020, entre otros.- ---8) El recurso se funda en en errónea aplicación de la ley y arbitrariedad en la interpretación de los hechos y valoración de la prueba, incongruencia y en falta de motivación. ---9) Breve reseña de la sentencia: ---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió rechazar la demanda interpuesta por Eric Sebastián Gentzen contra Patagonia Land SRL y Héctor Omar Castro.
---Para así resolver el Tribunal consideró acreditado que Eric Sebastián Gentzen mantuvo relación de dependencia laboral con Patagonia Land SRL entre abril de 2007 y diciembre de 2019, sin perjuicio de señalarse que con la documental acompañada por el actor , la empleadora original fue Microómnibus 3 de Mayo SA, quien cediera su posición contractual a la aquí demandada el 14/11/2014 (I0001). También se tuvo por acreditado que el actor trabajaba como chofer de microómnibus del servicio público de transporte de pasajeros de corta y media distancia (entre Bariloche, Dina Huapi, Viedma y Las Grutas), en horarios rotativos cada cuatro días, de 14 a 21:20, y de 14 a 22:00, circunstancias corroboradas por la testimonial de otros choferes de empresas vinculadas en la misma organización (testigos Rodrigo Esteban Carriqueo y Alejandro Raúl Riquelmes). Asimismo se consideró acreditado que el actor estaba encuadrado sindicalmente en la Seccional Trelew de la Unión Tranviarios Automotor (UTA) en virtud del domicilio de la empleadora, amén de desempeñarse entre la zona atlántica y la andina, de acuerdo con lo informado por el propio sindicato (I0013). ---Sin embargo, el Tribunal entendió que no se acreditó que el demandante estuviera mal encuadrado convencionalmente ni percibiera remuneraciones menores a la escala salarial correspondiente, porque aquél ni siquiera indicó en la demanda el número de convenio colectivo supuestamente soslayado. Se consideró particularmente que no se demostró que la Seccional Trelew cuente con un convenio colectivo distinto de la Seccional Bariloche, amén de que en la base de datos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación se aloja un convenio común (CCT 460/73). Por ello descartó las supuestas diferencias pretendidas y el defectuoso encuadre convencional invocado como injuriante por el actor. ---Tampoco se consideró demostrado que el actor hubiera trabajado más horas extras que las indicadas en los recibos, ni que -por lo tanto- haya percibido horas extras sin registrar y con recibos informales. Para así determinarlo valoró no sólo la falta de acreditación probatoria de los hechos invocados por la parte actora, si no también la prueba producida, la documental, oficiatoria y las testimoniales rendidas en autos. ---En virtud de ello, concluyó que correspondía descartar el supuesto pago sin registro y la injuria invocada al respecto por el trabajador para extinguir el contrato y tampoco que quedó demostrada la supuesta retención de aportes sociales y cuotas alimentarias sin registro, ni que la empleadora adeudara remuneraciones por feriados. ---El Tribunal tampoco consideró acreditado la persecución injuriante invocada en la demanda, como así tampoco se tuvo por acreditado la producción de un daño moral.- --Por último, tampoco consideró demostrado que la empleadora omitiera extender en tiempo oportuno los certificados respectivos tras la extinción del contrato (artículo 80, último párrafo, de la LCT). ---En definitiva, se decidió que el actor no probó las injurias por las cuales había intimado a la empleadora el 18/10/2019 (TCL 092433905, I0001 y E0003) y le había comunicado el 12/12/2019 que daba por extinguido el contrato (TCL 092428302); ni justificó tener los créditos invocados, razón por la cual entendió que correspondía rechazar la demanda sin más consideraciones, y ante la inexistencia de deudas por parte de la sociedad empleadora, consideró que devino abstracta la extensión de la responsabilidad al socio gerente postulada por el actor, por lo que entendió que correspondía pronunciarse al respecto. ---10) Recurso extraordinario interpuesto - Reseña de los agravios planteados: ---Agravio genérico:
---La recurrente realiza una introducción genérica respecto a que la sentencia adolece de un análisis pormenorizado de los fundamentos del reclamo del actor, y afirma que debieron analizarse los hechos en función de las pruebas producidas. Entiende que en la sentencia atacada se omitió la valoración de la prueba producida y se la interpretó en forma errónea y/o omitiendo su valoración. Especialmente se refiere a la prueba documental agregada en autos y la testimonial . ---Esgrime asimismo, que no se valoró la conducta del actor, su buena fé procesal. ---Entiende que se omitió aplicar el art. 9 de la L.C.T. porque afirma que se configuró duda suficiente para su aplicación. ---Sostiene por todo ello que la sentencia incurre en incongruencia, errónea aplicación de la ley y como consecuencia de ello, en falta de motivación y arbitrariedad. ---Ya mas específicamente refiere que en la sentencia nada se dijo respecto a los recibos irregulares entregados por el empleador al actor por pagos sin registrar, ni de los descuentos por cuota alimentaria y que afirma que nunca fueron debidamente depositados en ninguna de las cuentas de destino. ---Se agravia en un mismo sentido porque considera que en la sentencia se consideraron irrelevantes las diferencias salariales reclamadas y no se consideró que registrar al trabajador en una sede sindical de otra provincia para abonarle menos (zona fría y viáticos). ---En relación al reclamo con fundamento en el art. 80 L.C.T. que fuera rechazado en la sentencia considera que resulta equivocada en tanto la parte empleadora nunca los certificados a disposición del trabajador y por lo tanto no pudo resolverse que el trabajador no los retiró y entiende que la empresa debió depositar los certificados judicialmente. ---Finalmente se agravia por la imposición de las costas que fuera resuelta a su cargo. ---Todo ello, lleva a la recurrente a afirmar que el Tribunal incumplió el deber de fundar las sentencias en forma razonada y legal, y que la misma sea una derivación razonada del derecho vigente, basando sus decisiones en los medios de prueba que resulten plenamente conducentes y relevantes, y que por supuesto, hayan sido totalmente acreditados en la causa; debiendo respetarse la lógica jurídica, y fundamentalmente el derecho aplicable. Cita jurisprudencia y el art. 8 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica. ---Luego la recurrente desarrolla los agravios concretos en los que pretende sostener el recurso planteado. ---La recurrente utiliza como técnica transcribir párrafos específicos de la sentencia para luego de cada uno de ellos realizar su crítica. ---Primer agravio: ---En primer lugar se refiere a la sentencia en cuanto se concluyó que el actor: i) no acreditó las supuestas diferencias salariales pretendidas; ii) no acreditó el defectuoso encuadre convencional invocado como injuriante por el actor. ---Reitera los argumentos vertidos en su demanda en cuanto a que correspondía que la relación entre el actor y la demandada debía regirse por el CCT UTA Río Negro, y no bajo el de la seccional de Trelew, en razón que afirma que la ciudad de cabecera del actor siempre fue Bariloche, en dicha diferencia de CCT aplicable fundó en su demanda el reclamo de diferencias salariales. Sostiene que con la respuesta de la oficiatoria de UTA se acreditó la existencia de diferencias salariales. Asimismo se refiere a la respuesta oficiatoria de la Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Chubut de donde afirma que surge el cambio de domicilio legal de la empleadora a dicha Provincia, motivo por el que comienza a aplicarse el CCT UTA Trelew. ---Concretamente esgrime que luego, la accionada solicita nuevamente el cambio de domicilio a la Provincia de Río Negro, pero que dicho cambio no fue inscripto. ---Concluye que con dicha prueba se acreditaron las diferencias salariales reclamadas y achaca una conducta del empleador violatoria del salario del trabajador y de las normas previsionales e impositivas. ---En relación al convenio colectivo aplicable y la improcedencia de diferencias salariales, en tanto en la sentencia se estableció que el actor no las probó, la recurrente se agravia porque considera que no era su parte la que debía cargar con la prueba, y en tal caso se debió aplicar en su valoración el art. 9 de la L.C.T.. ---Concluye por ello, se demuestra la configuración de arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia. ---Segundo agravio: ---En segundo lugar la recurrente se refiere a la sentencia en cuanto se concluyó que el actor: i) no acreditó haber trabajado mas horas extras que las indicadas en los recibos; ii)que haya percibido sumas en negro sin registrar y con recibos informales; iii) la injuria invocada al respecto por el trabajador para extinguir el contrato. ---Sostiene que los recibos adjuntos como documental a la demanda prueban el pago sin registrar de las horas extras y realiza su propia valoración de los mismos. También se apoya para dicha valoración en la respuesta oficatoria del Banco Patagonia y la testimonial de Carriqueo y Riquelmes que aún cuando sean empleados de otra empresa (Las Grutas S.A.), afirma que pertenece también al co-demandado Hector Omar Castro, y que realizaban las mismas tareas y respondían a los mismos jefes. Se queja por la forma en que fueron valorados los testimonios. Nuevamente sostiene que no se aplicó el art. 9 de la L.C.T. ---Asimismo la recurrente afirma que habiendo probado los pagos en negro se justifica la extensión de la responsabilidad del co-demandado Hector Omar Castro conforme los establecido en la Ley 19.550. ---Agrega que la demandada Patagonia Land S.R.L. no acompañó en autos el libro art. 52 de la L.C.T. y por lo tanto que el Tribunal inaplicó la presunción establecida en el art. 57 del mismo régimen normativo. ---En definitiva, circunscribe su agravio en que en la sentencia se consideró ausencia de prueba o insuficiencia de la producida para receptar el reclamo de diferencias salariales y de pagos en negro por horas extras. ---Tercer agravio: ---En tercer lugar la recurrente se refiere a la sentencia en cuanto se concluyó que el actor: i) no demostró la supuesta retención de aportes sociales y cuotas alimentarias sin registro al no estar acreditados los supuestos pagos informales; ii) no se acreditaron esos supuestos incumplimientos injuriantes invocados por el actor en su distracto. ---Nuevamente aquí reedita su propia valoración de la prueba oficiatoria producida – Banco Patagonia- en relación a que considera que se han acreditado los pagos en negro de horas extras y los descuentos de ley y cuota alimentaria sobre dichas sumas. Reitera que el Tribunal no aplicó el art. 9 de la L.C.T. ---Cuarto agravio: ---En cuarto lugar la recurrente se refiere a la sentencia en cuanto se concluyó que el actor: i) no ha demostrado la persecución injuriante invocada en la demanda; ii) no se ha demostrado la producción de un daño moral. ---Esgrime que los daños ocasionados son la pérdida del salario por despido sin causa, pérdida de chances de progresar en su carrera, la estabilidad laboral, al proyecto de vida, frustración moral y angustia. Cita jurisprudencia de un Tribunal unipersonal de Córdoba. Insiste en los perjuicios de pago en negro de horas extras que considera acreditados y de la retención indebida de descuentos sobre dichos importes, en el CCT aplicado en forma errónea a la relación laboral. Cita en su argumentación en los arts. 1198 del ex Código Civil y arts. 67 y 68 de la L.C.T. También en abuso del derecho y cita precedente de la C.N.A.T. ---Quinto agravio: ---En quinto lugar la recurrente se refiere a la sentencia en cuanto se concluyó que el actor: i) no demostró que la empleadora omitiera extender en tiempo oportuno los certificados respectivos tras la extinción del contrato (artículo 80, último párrafo, de la LCT); ii) el actor no alegó haber concurrido a retirar los certificados art. 80 L.C.T. infructuosamente o imposibilidad fundada para hacerlo; iii) no se demostró que la demandada se negara a entregar dichos certificados; iv) improcedencia de la multa reclamada en tal concepto. ---La recurrente se agravia porque considera que el empleador no puso a disposición los recibos para ser retirados. Entiende que la accionada debió proceder a la consignación judicial de los mentados certificados. Cita Jurisprudencia de la C.N.A.T. ---Por ello considera que el Tribunal aplicó erróneamente dicha normativa. ---Sexto agravio: ---Por último la recurrente se agravia porque en la sentencia se impusieron las costas a su cargo. ---Sostiene que de conformidad a la versión de los hechos de su propia parte debió resolverse de conformidad con lo establecido en el art. 31 Ley 5.631 y 68 del C.P.C.C.y eximir al actor de las costas con fundamento en que pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo. Cita precedente d ella C.N.A.T. ---Considera que resulta contrario al derecho humano de acceso a la justicia. ---Luego de los agravios planteados, la recurrente cita jurisprudencia referida a la arbitrariedad de las sentencias. ---11) Tratamiento del recurso extraordinario interpuesto - Análisis de los agravios: ---A los fines de analizar los agravios planteados, se realizará en conjunto respecto de los cinco primeros planteados teniendo en cuenta que el fundamento común en que se apoyan, es común a todos ellos, a saber: interpretación de los hechos, valoración de la prueba y aplicación de los arts. 57 y 9 de la L.C.T.
---De la simple lectura del recurso surge que el argumento principal de la recurrente es su disconformidad subjetiva con la valoración de la prueba producida en autos en tanto se limita a dar su propia versión sobre su fuerza convictiva, a todas luces subjetiva, de lo que considera ha probado. Pero ello no alcanza para declarar admisible el recurso conforme la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, cuando además no se ha alegado absurdidad en dicha valoración, supuesto de excepción al principio de irrevisibilidad de las cuestiones de hecho y prueba, tarea exclusiva de los jueces de grado. ---Ello surge sin mayor esfuerzo al leer los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación a cada una de las pruebas producidas (documental, oficiatoria del Banco Patagonia, Inspección de Justicia de la Provincia de Chubut y de las testimoniales). ---Sin embargo, no realiza una crítica razonada de la valoración realizada por el Tribunal. No indica cuál es el yerro en el razonamiento lógico del sentenciante para que pueda siquiera configurarse la arbitrariedad y falta de motivación que alega. ---Ello, porque la recurrente insiste en haber acreditado aquello que el Tribunal consideró que no lo hizo. ---Así insiste en haber acreditado que correspondía la aplicación de un CCT distinto al que regía a las partes, en haber demostrado la realización de mas horas extras que las liquidadas y pagadas, en haber demostrado pagos en negro junto a haber probado los descuentos realizados sobre dichos pagos. Partiendo de dichas premisas no acreditadas, realiza una valoración distinta de la prueba que respaldaría el reclamo. Claramente de la simple constatación del material probatorio se observa que la recurrente realiza tal tarea con fundamento en aquello que no surge de la prueba, realizando inferencias de lo no que no consta, revelando una simple disconformidad subjetiva. ---En esa línea argumentativa, considera que acreditó las diferencias salariales que reclama con fundamento en un CCT aplicable distinto del que rigió la relación con la respuesta del oficio de UTA- Seccional Bariloche y de la Inspección general de Justicia. Sin embargo justamente el Tribunal consideró que se acreditó que el trabajador estaba bien encuadrado sindicalmente en virtud del domicilio de la empleadora de acuerdo con lo informado por el propio sindicato (I0013) confirmado por la respuesta del oficio de la Inspección general de Justicia de la Provincia de Chubut (I0011). ---Tampoco la recurrente se hace cargo de lo sostenido en la sentencia respecto a que el reclamo de diferencias salariales es genérico, no se detallan, ni ha informado el nro. de convenio en el que funda dichas diferencias, esgrimiendo de modo genérico que el trabajador no debe acreditarlas, argumento insuficiente para soslayar su propia negligencia probatoria respecto de un hecho alegado y controvertido. Del mismo modo no se hace cargo de lo sostenido en la sentencia respecto a la ausencia de prueba producida de realización de horas extras en mayor cantidad que las liquidadas, ni de detallar los feriados y francos adeudados cuando conforme lo establece el Tribunal en el diagrama de actividades acompañado con la demanda figuran los francos periódicos, al tiempo que los testigos también aludieron a ellos. ---En el mismo sentido dice que se omitieron valorar los recibos adjuntos como documental a los que denomina “truchos” o “irregulares” y las testimoniales de personas que no trabajan para la accionada. Afirma que probó los pagos en negro. Sin embargo, de dicha documentación no se ha constatado que los mismos sean irregulares en tanto no se compadecen con el formato de recibos irregulares descriptos por los testigo Carriqueo y Riquelmes que dijeron que dichos recibos eran instrumentados en un tiquet de calculadora (Carriqueo), mientras el segundo aseveró que recibían un recibo común de los que se compran en quioscos (Riquelmes). Tal como se sostiene en la sentencia, dichos recibos no fueron aportados como prueba documental por la actora. ---Por ello, tampoco resulta una crítica razonada que la recurrente considere acreditado el descuento y retención sobre supuestas pagos en negro. Tal como se estableció en la sentencia surge que al cotejarse los recibos adjuntados a la demanda (I0001) con los depósitos bancarios de la cuenta judicial respectiva (E0024) se advierte que prácticamente todo lo depositado coincide con las retenciones de esos recibos. Ninguna referencia crítica realiza la recurrente sobre esta afirmación respaldada por la prueba producida. Intenta realizar la valoración de éstas a partir de aquello que no se constata, en una especie de justificar que se debió considerar demostrado un hecho negativo por inferencia de aquello que no se prueba. ---En el mismo sentido la recurrente argumenta en relación al rechazo del daño moral sin hacer referencia alguna a la sentencia en el sentido que no probó la persecución laboral invocada y el rechazo de la multa establecida en el art. 80 L.C.T. ---En lo medular, en la sentencia se consideró la falta de acreditación de las injurias en las que el actor fundó su despido indirecto y por lo tanto los créditos por los reclamos que invocó. ---De modo tal que la crítica realizada por la recurrente no es ni concreta ni razonada y por lo tanto no acredita que se configure la arbitrariedad alegada, ni incongruencia, ni falta de motivación. ---En cuanto a la errónea aplicación de la ley, mas precisamente del art. 54 de la L.C.T. y del art. 9 del mismo cuerpo legal corresponde señalar lo siguiente: ---Respecto a que no se ha aplicado el art. 57 de la L.C.T. ha de señalarse que en autos no se configuró en autos el presupuesto para la aplicación de la norma, ésto es, la omisión de exhibición del libro, registro, planillas u otros elementos de contralor previstos en los artículos 56 y 58 de la misma ley, puesto que la demandada cumplió con su presentación conforme surge de los movimientos E0009 y I0009, y tal presentación no ha sido impugnada en tiempo oportuno por la recurrente. ---En relación al art. 9 de la L.C.T., la recurrente ignora que del texto de la sentencia surge que, de acuerdo a la apreciación a conciencia de las prueba como regla de valoración establecida en el art. 55 inc. 1) de la Ley 5.631, no se ha configurado tampoco en este caso el presupuesto de aplicación de dicha normativa, ésto es, la duda sea sobre la aplicación de normas legales o convencionales (art. 9, primer párrafo, L.C.T.) y/o en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba (art. 9, segundo párrafo, L.C.T.). ---Como corolario de lo expuesto, tampoco se configura en el caso la arbitrariedad y/o falta de motivación con fundamento en la errónea aplicación de dichos preceptos y de los principios que por medio de los mismo se protegen. ---Conteste con lo que aquí se resuelve, nuestro Superior Tribunal ha dicho que “/….Si bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de revisar en casación tópicos de esa naturaleza cuando se demuestre -en primer término- la concurrencia de un eventual supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, también lo es que tales excepcionales anomalías no pueden fundarse -tal como sucede en este caso- en la mera disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún modo habilita la extraordinaria vía intentada (cf. STJRNS3: Se. 3/14 "Marín"). En virtud de ello, siendo que las cuestiones planteadas, no obstante quedar en el ámbito valorativo de las circunstancias particulares de la causa, distan de ser componentes de un recurso extraordinario, por hallarse reservados al criterio resolutivo del Tribunal de mérito, por tal motivo corresponde rechazar los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia por hacer una incompleta valoración probatoria y vulnerar los principios laborales de orden público -de indemnidad, irrenunciabilidad y duda a favor del trabajador-/”. (STJRNS3, "POLIZZI, ANDREA CECILIA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ORDINARIO (I) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 683/16), sentencia definitiva nro. 58 – 04/05/2021). ---En el mismo sentido ha dicho que “/…Se ha dicho en reiteradas oportunidades que, para cumplir con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal así como por conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, el recurso de queja debe rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada. Cuando -como en el caso- no lo hace, la vía de hecho carece de la idoneidad y de la fundamentación técnica requerida para su pertinencia formal (cfr. STJRNS3: Se. 21/03 "ARGAÑARAZ"; Se. 13/03 "HERNANDO"; Se. 62/03 "CONTRERAS MORA", Se. 15/14 "MARILEO"). La casación con fundamento en una excepcional causal como lo es la "arbitrariedad" no puede sostenerse en una discrepancia con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador en relación -en el caso- al encuadre de los hechos en el derecho, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable- la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia./”. (STJRNS3, "LLAO LLAO RESORTS S.A. Y OTRA S/QUEJA EN: MATOS, SAMUEL DAVID C/LLAO LLAO RESORTS S.A. Y OTRA S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-916-STJ2019 // 30544/19-STJ), sentencia definitiva nro. 87 – 28/07/2020, entre otros). ---El Superior Tribunal ha establecido que “.../se debe tener presente que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378) (cf. STJRNS3: Se. 97/22 "Eulogio")../”. (STJRNS3, "GIMENEZ ALFREDO S/ QUEJA EN: GIMENEZ ALFREDO C/ TRANSPORTE VESPRINI S.A. S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N° C-4CI-18355-L2018 // CI-09856-L-0000), sentencia definitiva 89 – 07/07/2023, entre otros). ---Sexto agravio – Inadmisibilidad del recurso: ---Tampoco habrá de prosperar el recurso con fundamento en el sexto de los agravios planteados en relación a la imposición de las costas por aplicación del principio general de la derrota. ---La recurrente alega que debieron aplicarse los criterios establecidos en los arts. 31 de la Ley 5.631 y 68 del CPCC en cuanto establecen que el Tribunal puede eximir de las mismas al vencido. Entiende que el fundamento para que el Tribunal lo hiciera debió ser que el actor pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo. ---Tal argumento resulta insostenible por subjetivo, puesto que el Tribunal precisamente consideró lo contrario, es decir que no había fundamento para hacer lugar a la acción, motivo por el cual no se configuró el presupuesto para que se aparte del principio general y utilice la facultad – no deber – de eximir parcial o totalmente de las costas, sin que ello importe una violación al derecho de acceso a la justicia en tanto ello está garantizado por el art. 22 de la Ley 5.631. ---Por otra parte, es Doctrina Legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia que todo lo relativo a cuestionamientos dirigidos a la imposición de costas es ajena a la revisión en la instancia extraordinaria, salvo apartamiento infundado en la aplicación de la ley. ---Así lo establece el Superior Tribunal de Justicia: “/...respecto al agravio referido a la imposición de las costas basta señalar que, según viene sosteniendo este Cuerpo, tal temática constituye una materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas (cf. STJRNS3: Se. 06/17 "Lasalle", entre otras)/”. ( STJRNS3, "VILLAGRA, NILDA FABIANA S/QUEJA EN: VILLAGRA, NILDA FABIANA C/DE ABREU ELIZABETH ROSANA, LASCIALANDA AGUSTINA PAULA Y LASCIALANDA MILAGROS S/ RECLAMO" (Expte. N° RO-11726-L-0000), sentencia definitiva 4 – 04/02/2022, Id. STJRNS3: Se. 105/18 "BARRIO" ). ---En el mismo sentido respecto al acceso a la instancia extraordinaria y el derecho de acceso a la justicia y la garantía de acceso a la instancia de revisión, el Superior Tribunal ha dicho que “/...en lo que concierne al planteo por la violación de la doble instancia, cabe recordar que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido ya de manera reiterada que la garantía de doble instancia prevista en el ap. h) inc. 2 art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está establecida como tal para el proceso penal, no resultando aplicable en autos, en tanto se trata de una causa de naturaleza laboral. Ello así por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8 apartado 2 inc. h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 75 inc. 22 de la Const. Nac. revisten jerarquía constitucional y hacen referencia a las garantías mínimas a las que tiene derecho toda persona inculpada de delito (recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), temática sustancialmente ajena a la ventilada en autos (cf. STJRNS3: Se. 21/12 "Racal S.R.L."; Se. 107/12 "Saurín"; Se. 85/18 "Busnadiego"; Se. 120/18 "Margiotta"; Se 60/20 "Parra Fuentes" y Se. 09/21 "Fierro Garrido; entre otros). Más aún, en pronunciamiento del día 9 de junio de 2020 en "Spoltore vs. Argentina", la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho contenido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos no era aplicable al proceso de indemnización por enfermedad profesional, al no tratarse de un proceso penal en contra de una presunta víctima, ni un proceso administrativo que pudiera implicar una privación de libertad; con lo cual queda absolutamente desvirtuado el planteo que en sentido diverso efectúa la recurrente/”. (STJRNS3, "PAREDES JOSÉ RAMÓN S/ QUEJA EN: PAREDES JOSÉ RAMÓN C/ RADIOS DEL COMAHUE S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N° 15493 // CI-03839-L-0000), sentencia definitiva nro. 145 – 12/09/2023). ---12) Decisión: ---Por las razones expuestas precedentemente, las expresiones de la recurrente analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado. ---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo de la 3ra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en autos.- ---II) COSTAS a la recurrente vencida (art. 31 Ley 5.631).- ---III) NOTIFICACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática por sistema.-
RIAT, EMILIO BERNARDO LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO SERRA, JORGE ALFREDO
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