Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia273 - 28/10/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00174-L-2021 - BELLOCQ, JUAN SEGUNDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 28 días del mes de Octubre del año 2021

--- VISTOS:

--- Los autos caratulados “ BELLOCQ, JUAN SEGUNDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA” Expte. Nro. BA-00174-L-2021, en los cuales el actor peticiona que se declare la negligencia de la demandada en la prueba informativa (oficios a la SRT, ANSES, BNA), conforme presentación del 15.09.21.-

--- Dicho planteo fue respondido por la accionada, oponiéndose con fecha del 27.09.21, señalando la importancia que los informes tienen para su parte, pero sin esgrimir ningún argumento respecto a las gestiones que pudo hacer mientras pasó el tiempo transcurrido desde que fueron ordenados los oficios mediante providencia del 06.07.21 con un plazo de presentación de las respuestas a los diez días de notificados del pedido de informes.-

--- CONSIDERANDO:

---- Precisamente dicha circunstancia (la alegada importancia de tales informes, frente a la escasa actividad desplegada por la demandada para activarlos), habiendo transcurridos casi tres meses desde que fueron ordenados hasta la fecha del acuse de negligencia en su tramitación mediante providencia del 27.09.21, nos llevan a considerar procedente tal pedido, haciéndole lugar al mismo.

--- "Debe tenerse en cuenta que es presupuesto esencial para que la negligencia sea admisible, que la inacción debe ser imputable a la parte interesada en la práctica de la prueba" (conf. Palacio - Alvarado Velloso; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" t. 8 pag. 127).- Jurisprudencialmente, se tiene dicho que: "Frente al incumplimiento de la producción oportuna de la prueba, el código adjetivo prevé dos institutos bien diferenciados. Por un lado, la negligencia probatoria y por el otro, la caducidad de la prueba. Así, mientras la negligencia significa una desidia en la ejecución en término de la prueba, y requiere para su declaración petición de parte y sustanciación sobre las causas productoras para poder cobrar ella efecto, la caducidad se produce en forma automática sin petición de la contraparte. De modo que la negligencia es la faz subjetiva y la caducidad la faz objetiva. La consecuencia de la negligencia que prospera es la caducidad. La negligencia obedece a la culpa mientras que la caducidad responde a un criterio objetivo." (CC0000 DO 85585 RSI-375-7 I- Fecha: 28/08/2007 -Juez: HANKOVITS (SD) -Caratula:" Adjigogovich Esteban s/ Beneficio de litigar sin gastos"- Mag. Votantes: Hankovits-Dabadie- Pub. en LD Textos).- La doctrina y jurisprudencia han sostenido que -por no tratarse la negligencia de una cuestión objetiva como la caducidad de prueba-, queda librada a la valoración que el juez realice de las circunstancias de cada caso en particular. En tal sentido se ha dicho que "...para que opere la caducidad de prueba por negligencia de parte es menester que objetiva y subjetivamente la parte incurra en inercia o actividad negligente atribuible...\" (Palacio - Alvarado Velloso - Ob.cit. T.8-pág 128).-

--- No habiendo dado ninguna explicación la demandada respecto a las causas por las cuales los pedidos de informes ordenados el 06.07.21 no fueron respondidos por sus destinatarios, transcurridos casi tres meses desde que fueron ordenados por el Tribunal, corresponde sin más hacer lugar a la petición del actor.

--- Máxime, que se trata para la ART demandada de una causa de naturaleza meramente patrimonial, por lo que el Tribunal no puede salvar o suplir su inactividad, en tanto ello se tornaría arbitrario por apartamiento injustificado del trámite fijado en el ordenamiento procesal.-

--- En tal sentido, ha sostenido ha sostenido el Dr. Ricardo Lorenzetti que "la labor de administrar justicia 'no se basa en la sola voluntad o el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo la labor de administrar justicia "no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado,sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso (cf. autos "Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro ", CSJN fallo del 7/8/07,

---- Por las razones expuestas precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE:

--- I.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE NEGLIGENCIA de la prueba informativa ofrecida por la demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A (oficios a la SRT, ANSES, BNA), por solicitud de la parte actora (conforme art. 63 ley 1504).-

--- II.- DIFERIR la regulación de honorarios para la ocasión del dictado de sentencia definitiva cuando haya liquidación aprobada de la base económica demandada.-

--- III.- Regístrese y protocolícese por sistema.

--- IV.- En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 8.a.-

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