Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia14 - 22/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44089-C-0000 - SORROCHE CELIA IRMA C/ INC S.A. (NOMBRE DE FANTASIA "CARREFOUR S.A.") Y HDI SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 22 de marzo de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "SORROCHE CELIA IRMA C/ INC S.A. (NOMBRE DE FANTASIA "CARREFOUR S.A.") Y HDI SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-44089-C-0000), de los que.
RESULTA: Mediante presentación n° 378990 del SEON, de fecha 29/11/2021, comparece Celia Irma Sorroche, con patrocinio letrado y adjuntando documental digitalizada, iniciando demanda de daños y perjuicios en el marco de la ley de defensa del consumidor, solicitando "prima facie" una indemnización estimativa de $ 10.859.000, con más sus intereses, costos y costas del proceso, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, contra Carrefour Argentina S.A.
Cita en garantía a HDI Seguros S.A. y relata que el 30/05/2018 concurrió a realizar compras al local comercial de la demandada, ubicado en la calle 25 de Mayo n° 622 de esta ciudad, siendo cliente habitual y en compañía de su hermana Nélida Sorroche, con quien reside en la calle 25 de Mayo n° 482 de esta ciudad, cuando se encontraban caminando por las góndolas en busca de elementos de necesidad básica para dos personas de edad avanzada, en un momento se separaron en el mismo pasillo, porque su hermana estaba mirando unos productos en una de las góndolas, y al caminar hacia adelante se golpeó con un tablón de madera que sobresalía de una de las góndolas con exhibidor.
Describe que el referido tablón estaba colocado de manera sobresaliente, entre las estanterías de la góndola y era difícil de advertir dada su delgadez, no existiendo señalización auditiva o advertencia visual alguna de la existencia de dicho tablón de madera, por lo que le fue imposible advertirlo a tiempo, lo que determinó que no pudiera evitar golpear con él y al perder el equilibrio, caer al piso, lesionándose gravemente en la cadera.
Asegura que el siniestro de marras podría haberse evitado si el hipermercado demandado hubiera mantenido el lugar en forma segura, evitando la colocación de una madera sobresaliente de una de sus góndolas, o al menos alguna señal de advertencia de peligro, deber que se encuentra a su cargo, según lo dispone la ley.
Afirma que en el lugar habían numerosos clientes y personal del hipermercado, por lo que prontamente fue asistida y se llamó a una ambulancia, la que llegó y la trasladó al Sanatorio Juan XXIII, de esta ciudad, donde fue atendida rápidamente.
Sostiene que el día del accidente, se encontraba en funciones el jefe comercial o gerente de dicha sucursal de Carrefour, Sr. Marcelo Ariel Quesada, quien estuvo al tanto de todo lo que ocurrió, junto con numerosos empleados, quienes solícitamente acudieron en su ayuda al advertir la situación.
Manifiesta que a raíz de la caída sufrió un importante edema en su pierna derecha, comprometiendo pierna y tercio inferior del muslo, así como también fractura medial de cuello de fémur derecho, que requirió de una intervención quirúrgica con internación, consistente en “artroplastia total de cadera derecha”, colocándosele una prótesis total de cadera cementada.
Relata que el 04/06/2018 fue trasladada en silla de ruedas al Sanatorio Juan XXIII y allí fue derivada a consulta a Traumatología con el Dr. Romero, siendo ingresada al Sanatorio Juan XXIII nuevamente el 06/06/2018 para realizarle la intervención quirúrgica de artroplastia de cadera, quedando internada y egresando el 22/06/2018.
Refiere que con posterioridad al accidente no recibió noticia ni asistencia alguna de parte de la empresa demandada, ni tampoco luego que les remitiera una Carta Documento, o cuando fueron citados a la mediación prejudicial.
Relata que como consecuencia del referido accidente, su calidad de vida se vio reducida drásticamente, pues previo al mismo se desenvolvía en todas sus actividades diarias con total normalidad, caminaba grandes distancias con frecuencia, efectuaba todas las tareas del hogar; desde entonces ya nada de eso puede hacer, más allá de haber realizado el pertinente tratamiento kinesiológico.
Argumenta que su movilidad se encuentra reducida de manera dramática, al punto tal que para caminar debe utilizar un bastón, y ni siquiera puede agacharse para realizar una tarea tan simple como acomodar las macetas de las plantas que tengo en su hogar, afirmando que cuenta con la asistencia de su hermana, dado que no puede vestirse sola.
Denuncia una incapacidad permanente del 70%, describiendo el daño debe ser resarcido íntegramente, teniendo en cuenta su situación personal, siendo una persona de edad avanzada (82 años), jubilada, que tenía derecho a transcurrir los últimos años de su vida como lo venía haciendo, con estado pleno de salud integral, alegre, trasladándose sin problemas en cercanías de su hogar, haciendo las tareas cotidianas en su casa y demás actividades normales y habituales de las que quedó privada a causa de las limitaciones resultantes.
Respecto a la responsabilidad de la demandada, reitera que una tabla de madera mal colocada sobresaliendo de una góndola, sin advertencia alguna, que impedía o dificultaba para cualquier persona la normal circulación por los pasillos del hipermercado, activa la aplicación del ex art. 1113 del CC ahora art. 1758 CCCN, surgiendo la responsabilidad civil del dueño de la cosa, en su carácter de propietario del local comercial y todos los elementos que en él se encuentran, además del deber de seguridad que le cabe en esa condición, de mantener el lugar en buen estado para la circulación y con la prevención ante riesgos para quienes transiten realizando sus compras en el lugar.
Funda la responsabilidad en los arts. 1092 del CCCN y 5, 8 bis y 40 de la LDC y solicita la aplicación de las normas análogas del Código Civil y Comercial, arts. 1716 y siguientes, particularmente los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas: art. 1757 CCC y sgtes., por tratarse del comportamiento anormal de la cosa.
Asimismo, argumenta que ante la posibilidad de imputar responsabilidad por la omisión de los dependientes en proceder al mantenimiento del lugar en condiciones de seguridad, también parece ajustada la aplicación del art. 1753 CCC.
Alude a la aplicación de la ley de defensa del consumidor y la existencia de una relación de consumo, alegando que no llegó a concretar la compra que se expresaría mediante un ticket en formato papel expedido por la empresa demandada, pero el objeto de la asistencia al local de la demandada era efectuar dichas compras para proveerse de diversas mercaderías junto a su hermana, ya que residimos a pocas cuadras del referido hipermercado.
Refiere al incumplimiento de la ley de defensa al consumidor y al deber de custodia, argumentando que el proveedor de productos y servicios debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores del supermercado, lo que no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino muy propia de la índole del servicio, que abarca en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, advertencias con cartelería en cuanto a riesgos –como ¨piso húmedo o mojado”– y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación.
Sostiene que la relación entre el supermercado y quien transita dentro del lugar es la de un usuario involucrado en una típica relación de consumo y que el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente, o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.
Reclama la incapacidad sobreviniente, argumentando que teniendo en cuenta la magnitud de las lesiones sufridas, considerando que es una persona de edad avanzada, que al momento del accidente se encontraba en perfecto estado de salud, con movilidad plena, y disfrutando con normalidad su adultez, estimó “prima facie” como indemnización por este rubro la suma $ 2.000.000, teniendo en cuenta una incapacidad permanente del 70%.
Peticiona se tenga en cuenta la importancia de las lesiones sufridas, la operación de reemplazo de cadera, viéndose afectada gravemente en el normal desenvolvimiento de mi vida de relación.
Reclama el daño psicológico, al conceptualiza como la alteración de la personalidad, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entraña una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social.
Diferencia el rubro del daño moral, sosteniendo que se deben indemnizar tanto el daño psicológico transitorio como aquel que alcanza el grado de permanente, y que necesita de un adecuado tratamiento psicológico para poder eliminar o atenuar las lesiones y/o trastornos psíquicos definitivos que trae aparejado a la víctima, debiendo incluirse en este rubro la suma necesaria para realizar un adecuado tratamiento terapéutico, de acuerdo a los aranceles vigentes en el ámbito privado (que oscilan entre pesos 400 y 500 la sesión al mes de julio del año en curso) y en concordancia a la cantidad de sesiones que fueren necesarias.
Peticiona la suma de $ 1.500.000.
Solicita la suma de $ 250.000 en concepto de gastos futuros, alegando que la ponderación del resarcimiento efectuado en los diversos rubros tiene carácter provisional, y lo es en base a estimaciones del daño hasta la fecha de interposición de la demanda, argumentando que todos los rubros quedan abiertos y sujetos a eventuales reagravaciones de las afecciones, así como también cualquier gasto que pueda producirse y que tenga relación con las secuelas del accidente, reservándose el derecho de ampliar la acción si fuere pertinente.
Sostiene que deben entenderse como parte integrante del reclamo todos los gastos por tratamientos médicos, psiquiátricos o psicológicos.
Por gastos de farmacia solicita la suma de $ 50.000, sosteniendo que a raíz de las lesiones padecidas en el siniestro, debió afrontar cuantiosos gastos para la adquisición de los medicamentos que le fueron recetados por médicos oportunamente, y los que debe tomar hasta el presente a causa de los dolores que padece a raíz de no caminar ni desplazarse normalmente como lo hacía antes del accidente.
Aclara que si bien muchos de estos gastos son cubiertos por la obra social de la suscripta, por ser jubilada, esto es, PAMI, otros no lo son al 100%, a lo que se agrega que no he conservado los tickets de dichos gastos. Incluye en el rubro los gastos médicos.
Reclama $ 50.000 en concepto de gastos de traslado, dado que en virtud del estado en que se encontraba durante su recuperación y en la necesidad de ser asistida médicamente, con tratamiento kinesiológico, por lo que debió utilizar para trasladarse radiotaxis.
Solicita una suma de dinero por daño punitivo ($ 5.000.000), conceptualizando el rubro, resaltando la gravedad del accidente y la situación de desventaja en la que se encuentra el consumidor, frente a una empresa de magnitud internacional, observándose un sistemático y doloso incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo, aprovechándose de la situación de fortaleza extrema en que se encuentra la demandada frente a una persona jubilada de casi 80 años al momento del accidente.
Peticiona la suma de $ 2.000.000 en concepto de daño moral, describiendo que al momento del accidente, salía frecuentemente a dar paseos y caminatas, llegando incluso a recorrer unas 40 cuadras, haciendo una vida normal sin padecimientos, dolores ni impedimento alguno.
Refiere que a partir del accidente todo eso cambió drásticamente, luego de ser intervenida quirúrgicamente, reemplazándose mi cadera, y que pese a realizar la correspondiente rehabilitación kinesiológica, comenzó inevitablemente su deterioro físico y psíquico, y que al día de la fecha, las 40 cuadras que podía caminar, ahora se reducen a pocos metros dentro de su domicilios, con mucho esfuerzo y soportando fuertes dolores (para los que debo tomar medicamentos de por vida) y limitaciones; debe utilizar bastón como soporte, pues también a raíz del accidente sufrió un acortamiento de la pierna derecha (esto también genera dolores en el resto de su cuerpo).
Manifiesta que la pérdida de movilidad, el dolor y esfuerzo que debe realizar para moverse, la imposibilidad de realizar tareas que antes realizaba con normalidad, algo tan simple como agacharse a ordenar las macetas en su casa o regar las plantas, hasta la circunstancia de considerarse una carga para su hermana que debe asistirla permanentemente.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
Mediante presentación n° 413040 del SEON, del 23/12/2021, la parte actora amplía la prueba ofrecida.
En fecha 25/02/2022 (SEON n° 44428), se presenta INC S.A., mediante apoderado y adjuntando documental, aclarando que resulta titular del local comercial en el cual opera comercialmente hace 15 años, con el nombre de fantasía Carrefour, contestando demanda.
Plantea excepción de prescripción, fundado en que desde la fecha de ocurrencia del evento base de la acción (30/05/2018), en la cual se habría verificado el incumplimiento achacado y producido el daño, y la fecha de interposición de la demanda (29/11/21), transcurrieron 3 años, 5 meses y 29 días, excediéndose así ampliamente el plazo de prescripción previsto para este tipo de acciones (Art. 2561, párrafo 2do del CCC).
Agrega que dicho exceso se verifica aún si se descuenta el tiempo durante el cual el curso de la prescripción se habría visto suspendido con motivo del pedido de mediación, en los términos del Art. 2542 CCC, cuyo trámite total demandó de apenas 2 meses conforme luce del Formulario n° 5 adjuntado por la propia parte interesada.
Alega que durante todo ese lapso, el curso de la prescripción no se vio jamás interrumpido, ni se configuró tampoco ningún otro supuesto de suspensión, por lo que la cuestión deviene más que clara en el sentido de que a la fecha de interposición de la demanda la acción ya se encontraba prescripta.
Sostiene que además de que se ha desconocido la CD que dice haberse enviado, resulta evidente que ninguna virtualidad puede asignársele a la misma, no solamente por su imprecisión (véase que allí se alude a un hecho supuestamente ocurrido a una fecha diversa a ésta) y por hallarse dirigida a una persona jurídica distinta, sino también, y fundamentalmente, por no provenir la misma de la “titular del derecho” sino de un tercero que carece de representación sobre la misma, careciendo así de toda eficacia.
Subsidiariamente, opone la excepción de prescripción sobre la acción entablada en los términos del Artículo 52 bis de la LDC, teniendo para ello en consideración que, conforme se ha expuesto la acción fue iniciada cuando se hallaba excedido con holgura el plazo de prescripción, y por no haber mediado ningún supuesto de suspensión en los términos del Art. 2541 del CCC, siendo que no se ha interpelado a mi parte por dicho supuesto daño.
Contesta demanda de manera subsidiaria, negando la veracidad a la totalidad de afirmaciones contenidas en el líbelo de inicio, salvo aquello que sea de expreso reconocimiento, negando que exista culpa o responsabilidad por su parte, en la caída alegada por la actora, que se provocaran las consecuencias dañosas que se describen o que tuvieran nexo de causalidad en relación al evento por ella denunciado, y que de haber existido las mismas, merezcan los respectivos correlatos de indemnización que resultan peticionados.
Efectúa una negativa particular de cada uno de los hechos y niega y desconoce la totalidad de la documental acompañada por la actora junto con el escrito de demanda por no provenir de su parte, ni constarle su autenticidad.
Aclara que no desconoce la caída de la actora en el interior del local comercial, ocurrida el 30/05/2018 a las 14:00 hs., que ameritó que procurara inmediata asistencia de una ambulancia, que trasladó a la actora al sanatorio local.
Refiere que sí niega todo lo relacionado con la mecánica de la caída y de la responsabilidad que pretende atribuírsele en el evento, la cual no se condice en lo más mínimo con lo realmente acontecido.
Sostiene que resulta imprecisa la descripción efectuada por la demandante, pues se extrae de su relato que se habría tropezado con un “tablón de madera que sobresalía de una de las góndolas”, descripción ésta que, para empezar, impide conocer si eso a lo que se está refiriendo se habría tratado de un producto, de un estante o algún componente de la góndola, o bien de un mero tablón que vaya uno a saber porqué estaba allí depositado.
Afirma que omite también precisar en el relato a qué distancia del suelo habría sobrevolado ese supuesto tablón y en qué extensión habría sobresalido de la góndola, sus supuestas dimensiones, al menos aproximadas, resultan también una incógnita, al igual que si el mismo tenía o no algún tipo de fijación con la góndola y contaba así o no con rigidez.
Por otro lado, manifiesta que no existió tal tablón ni ningún elemento sobresaliente o irregular que pudiera haber provocado la caída, y que tal deficiencia expositiva priva al relato de toda verosimilitud, máxime si se repara en la trascendencia que reviste ese supuesto tablón en la exposición de los hechos, dado que se está asignando a una “cosa” el carácter de riesgosa, sin siquiera repararse en describir o identificar correctamente a esa supuesta cosa.
Reitera que la caída no fue provocada por ese inexistente tablón ni por ningún elemento que pudiera haber reportado algún tipo de riesgo o haber oficiado de impedimento para la normal circulación dentro de la tienda, negándose así que pudiere haber incurrido en el caso en algún tipo de incumplimiento a deber u obligación alguna.
Alega que no hubo ningún producto o elemento, ni fijo ni rígido, que pudiera haber operado en el caso como una suerte de obstáculo o impedimento o como un mero riesgo a la circulación de la actora. No logramos verificar ningún elemento sobresaliente de ninguna góndola ni en ningún puesto de venta, menos aún en la localización donde se verificó la caída, y mucho menos uno al que pusiera asignársele la virtualidad que pretende la actora, que pudiera haber provocado la caída.
Argumenta que las góndolas al igual que las punteras, resultan en sí mismas vistosas no solamente por sus dimensiones sino también por su colorido, no pudiendo seriamente considerárselas como “cosas riesgosas” en el supuesto que nos ocupa, resultando sus estructuras regulares, en el sentido de que no cuentan con piezas sobresalientes.
Afirma que no hubo, ni intervino, ni provocó la caída ninguna cosa riesgosa, siendo claro que la actora pretende aquí responsabilizarlos de su propio infortunio, al haber perdido su equilibrio y caído por sí sola, vaya uno a saber si por haber intentado una maniobra fallida o por una deficiencia motriz derivada de su edad avanzada, o simplemente por su propia torpeza, mas sin intervención de algún elemento o agente externo alguno por el que pueda responsabilizárselos.
Argumenta acerca de la prueba de la existencia del riesgo o vicio de la cosa y la relación de causalidad, que pone en cabeza de la actora, e impugna los rubros reclamados, reiterando que los daños deben ser probados por quien los alega, desconociendo la existencia y magnitud de los mismos, no existiendo relación de causalidad que permita atribuírselos.
Sostiene que los rubros y el monto reclamados en la demanda no están fundados en hechos ni en derecho y, antes bien, ponen al descubierto una exageración y grandilocuencia inaceptables, dado que el monto reclamado no guarda ni remotamente proporción con el supuesto daño que dice haber padecido, siendo claro que, amparándose en el beneficio de la justicia gratuita, la actora se ha sentido libre de sobreestimar flagrante y escandalosamente su pretensión.
Asegura respecto de la suma que se reclama por un supuesto tratamiento psicológico que resulta evidente que un hecho de estas características jamás pudo haber provocado un daño de tal magnitud, siendo además evidente que, si la actora requirió o requiere tratamiento psicoterapéutico, ya debería haberse comenzado a atener, incluso mediante asistencia pública, sin dejar transcurrir los días, los meses y los años (van más de 3) sin atención, calificando al reclamo como inverosímil, no pudiendo seriamente seguirse a la actora en eso de que no habría podido superar el evento luego de más de 3 años, siendo más que claro que si efectivamente padece algún daño en su psiquis, ello responderá a una cuestión diversa previa, que ninguna relación guarda con el hecho pesquisado.
Tacha de arbitrarias y exageradamente altas las sumas demandas en concepto de gastos futuros, gastos de farmacia y gastos de traslado, si se repara que no solamente no se encuentran documentados, sino además que no resultan acordes a la situación económica de la demandante, calificada por ella misma como precaria.
Califica de improcedente el daño punitivo reclamado, dado que la actora no desarrolla ninguno de los preceptos exigidos por la norma para su aplicación de conformidad con los hechos por ella descriptos, refiriéndose a la legislación sobre el rubro y sus presupuestos, aduciendo que la naturaleza del daño punitivo es estrictamente penal, y en nada se asemeja a los principios rectores de la responsabilidad civil, tanto desde el punto de vista formal como material.
Plantea la falta de cumplimiento de los presupuestos que tornarían admisible la aplicación del daño punitivo, alegando que no ha existido incumplimiento alguno que le sea atribuible, no siendo cierto que no haya cumplido con el deber alguno impuesto en la LDC.
Sostiene que eventualmente el incumplimiento debe ser grave, requiriendo una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación torpe cercana a la malicia, y que esa conducta ocasione un daño patrimonial o extrapatrimonial, individual o de incidencia colectiva, que supere un piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o su gravedad.
Afirma que en el caso de autos, sin perjuicio de no haber incurrido en incumplimiento alguno, de haber existido, el mismo de ninguna manera ha sido grave.
Alude a su trayectoria en el rubro supermercadísmo y que, como tal, la satisfacción de su público consumidor constituye justamente un objetivo básico para la consecución de sus fines societarios, resultando impensado que pudiera haber incumplido deliberadamente un deber y haberlo hecho con ánimo dañino o despreocupadamente, antes bien, del reconocimiento hecho por la propia accionante de haberle brindado contención y asistencia se extrae justamente lo contrario.
Reitera que no ha existido incumplimiento de su parte, aludiendo a la interpretación restringida que debe hacerse del instituto, pues caso contrario, cualquier incumplimiento podría quedar comprendido dentro de este rubro.
Niega que haya existido un beneficio económico a su favor y alega que la actora tampoco explica por qué el caso sería grave y cuál fue la situación de vulnerabilidad en que se vio colocado y que ofreciera comprobarlo en el marco del presente litigio.
Argumenta que la actora ha omitido considerar que debe acreditar un incumplimiento particularmente grave de mi mandante; que la situación haya colocado al actor consumidor en una situación vergonzante, vejatoria o intimidatoria (arg. 8 bis, LDC); o que haya permitido o haya sido intención obtener un beneficio ilícitamente; que medió un abuso de posición dominante en el mercado; un carácter antisocial o una repercusión en el medio; que sea una conducta habitual y que por ello merezca ser disuadida; y la existencia de un plan general tendiente al abuso o al incumplimiento con la finalidad de obtener beneficios indebidos.
Menciona que la excesiva y abultada suma que pretende percibir la actora ($ 10.850.000), sin ningún tipo de fundamento ni prueba, al solo amparo de incoar paralelamente el “beneficio de justicia gratuita” que de otorgarse lo eximiría del pago de los gastos de justicia, no así de las costas.
Solicita se rechace la demanda con expresa impresa imposición de costas.
Pone de manifiesto que no es lo mismo el beneficio de justicia gratuita -previsto en el artículo 53, cuarto párrafo, de la Ley 24.240- que el beneficio de litigar sin gastos, previsto en el Código Procesal Civil, ya que lo primero implica la habilitación de la jurisdicción sin previo pago de sellados o tasas judiciales, mientras que el beneficio de litigar sin gastos comprende además las costas del proceso.
Peticiona se tenga presente que el beneficio previsto en el artículo 53, cuarto párrafo de la Ley N° 24.240, no es comprensivo de las costas del proceso, oponiéndose esta parte a que el actor pretenda que se le hagan extensivos los efectos del beneficio de litigar sin gastos.
Cita en garantía a HDI Seguros S.A., toda vez que a la fecha del hecho objeto de reclamo tenía con ella contratada un seguro de responsabilidad civil, ya que en el inusual caso de prosperar esta demanda, el hecho que la motiva estaría cubierto por ese seguro.
Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
Mediante presentación n° 106246 del 17/04/2022, la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción planteada por la demandada.
Argumenta que la accionada plantea la prescripción de la acción alegando que entre la fecha de ocurrencia del evento base de la acción (30/05/2018) y la fecha de interposición de la demanda (29/11/21) transcurrieron 3 años, 5 meses y 29 días, excediéndose así ampliamente el plazo de prescripción previsto para este tipo de acciones (Art. 2561, párrafo 2do del CCC), en tanto que en todo ese lapso, el curso de la prescripción no se vio jamás interrumpido, por lo que considera que a la fecha de interposición de la demanda la acción ya se encontraba prescripta.
Invoca la suspensión del plazo de prescripción por la interpelación válida dirigida a los titulares del establecimiento en el que ocurrió el accidente (art. 2541 CCCN), presentando con la demanda la Carta Documento 912881307-AR y la impresión de resultados de consulta de movimientos de la pieza estado entregado.
Asegura que el plazo de prescripción quedó extendido en seis meses más allá del establecido en el art. 2.561, segundo párrafo del CCyC, por lo que la genérica expresión de la demandada en el sentido de negar “Que la actora remitiera a mi parte una Carta Documento”, sin expedirse categóricamente en relación a la recepción de las “cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se acompañen” (art. 356 del CPCyC inc. 1°), implica que corresponda considerar incumplida a su respecto dicha carga procesal.
Afirma que la accionada no negó en forma expresa la autenticidad de la CD 912881307-AR o su recepción en la dirección del establecimiento del que reconoce ser titular, ni tampoco la “Impresión de resultados de consulta de movimientos de la pieza CD-912881307- AR con estado ENTREGADO”, instrumentos ambos que fueron adjuntados con la demanda, respecto de los que tenía la obligación de expedirse concretamente y no lo hizo, negando solamente que dicha intimación hubiera sido dirigida a su mandante, esto es INC S.A. Asimismo, reconoció expresamente que en ese domicilio (25 de mayo 622 de General Roca), es donde opera INC S.A. y que allí fue diligenciada la cédula de notificación con el traslado de la demanda.
Argumento que la demandada reconoció expresamente que ocurrió el accidente denunciado y que el mismo se produjo en su local comercial, en donde cabe tener por efectivamente recepcionada la carta documento dirigida ante la titular aparente del fondo de comercio, de la que INC S:A. es su continuadora legal y responsable solidaria.
En cuanto a la legitimación del letrado actuante para formalizar la interpelación suspensiva de la prescripción, tampoco podrá tener favorable resolución en tanto que encomendó en su momento y de modo expreso al letrado que la patrocina, Dr. Marcelo Andrés Tiemroth, que la remitiera invocando mi representación dada la manifiesta imposibilidad de desplazarme por mis propios medios al Correo, pues las lesiones padecidas en el hecho la privaban de toda posibilidad ambulatoria.
Agrega que la suscripción de la demanda, con la documental presentada con ésta, es prueba suficiente de lo manifestado y resulta confirmatoria de tal instrucción al profesional que actuó en ejercicio y resguardo de mis derechos, lo cual ha ratificado en forma categórica en el acto inicial, siendo aplicable -a todo evento- las disposiciones de la gestión de negocios (arts. 1789 y 1790 CCCN) que produce los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que dicha gestión comenzó.
Mediante presentación RO-44089-C-0000-E0001 y RO-44089-C-0000-E0002 se presenta HDI S.A., mediante apoderado y patrocinante, adjuntando documental digitalizada y contestando la citación en garantía.
Reconoce la existencia de la póliza vigente n° 20.768, emitida a favor de INC S.A., alegando acerca de si citación y aclarando que la póliza posee una franquicia de $ 120.000 en cabeza del asegurado.
Niega todos y cada uno de los hechos descriptos en la demanda que no sean objeto de un preciso y expreso reconocimiento, efectuando una negativa en particular, y por no emanar de su parte, niego por no constarle la autenticidad de la totalidad de la documentación arrimada por la actora como prueba documental.
En cuanto a los hechos, alega que sin perjuicio del reconocimiento del acaecimiento de la caída, que la propia demandada reconoce haberle brindado a la actora inmediata asistencia de ambulancia, lo cierto es que el relato de cómo sucedió tal caída no puede ser considerado en los términos en que los relata la actora en la demanda, sin más, dado que el día del siniestro no existió ni se reportó ningún otro incidente de igual naturaleza, lo que indica que es altamente probable que el accidente se debiera a un tropiezo de la propia actora, por pérdida de equilibrio o cualquier otro factor no atribuible al supermercado.
Sostiene que de existir un tablón sobresalido en los términos en que relata la actora, va de suyo que debió haberse caído más de un consumidor, extremo que no ocurrió.
Argumenta que la actora realiza una vaga la descripción que hace de dicho tablón y que debió expedirse mejor sobre su disposición, ubicación, medida en que sobresalía, altura en que se encontraba, no existiendo un solo dato que permita al lector graficarse mentalmente la caída que refiere la actora.
Afirma que no intervino cosa riesgosa alguna que haya provocado la caída y que los hechos sucedieron por la acción imprudente de la propia víctima, siendo la actora quien deberá desplegar su actividad probatoria tendiente a demostrar la efectiva existencia de dicho “tablón sobresaliendo de una de las góndolas” y la imposibilidad de advertirlo, es decir, en definitiva, la existencia de una relación de causalidad entre el supuesto tablón y el daño sufrido en virtud de la caída.
Rechaza e impugna los rubros reclamados por la actora, por resultar grotescamente excesivos y no estar fundados en hechos ni en derecho.
Subsidiariamente, se adhiere a la impugnación de todos y cada uno de los rubros formulada por la asegurada, compartiendo asimismo los fundamentos esgrimidos en dicha impugnación.
Argumenta la víctima tiene derecho a una compensación equivalente, mediante una forma de reparación, destacando que dicha reparación debe ser tal que no brinde a la supuesta víctima más de lo necesario para borrar el perjuicio sufrido, evitando su enriquecimiento a expensas de su contraparte.
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.
El 07/09/2022 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada el 03/10/2022, donde las partes son escuchadas sobre los hechos que originan el proceso, e, instadas a conciliar, manifiestan haber conversado respecto de alternativas conciliatorias y en esta instancia muestran intención de conciliar, por lo que se acuerda para no demorar el trámite, continuar extrajudicialmente evaluando posibilidades de acuerdo.
Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la actora en la presentación 378990 del SEON, de fecha 29/11/2021; de la demandada en la presentación 44428 del SEON del 25/02/2022; de la citada en garantía en las presentaciones RO-44089-C-0000-E0001 y RO-44089-C-0000-E0002; asimismo, en el proveído RO-44089-C-0000-I0006 se certificó el original de la carta documento, la cual se exhibió en secretaría, fechada el día 06 de septiembre de 2.018, que se corresponde con la obrante en autos que acompaña el escrito de demanda, de acuerdo a lo proveído en la audiencia preliminar; b) Documental en poder de la demandada: RO-44089-C-0000-E0015 se acompaña copia de las hojas extraídas del “libro de reclamos” de la sucursal y copia de la hoja extraída del “Libro de Seguridad”, en la que obra una reseña del ingreso de una ambulancia para la atención médica de la actora; también informó el personal a cargo de llamar a la ambulancia; manifestó por otro lado que no cuenta con filmación; c) Testimonial: RO-44089-C-0000-I0016 prestaron declaración testimonial: Nélida Sorroche, Xavier Gerardo Lemos, Marcelo Ariel Quesada quedando registrado en el sistema audiovisual tradicional y por ZOOM; d) Informativa: RO-44089-C-0000-I0018 se transcribe de manera textual el informe del Sanatorio Juan XXIII, recibido por correo electrónico el día 10/11/22, a las 04.32 hs., con un link para acceso al informe (https://drive.google.com/file/d/1ebTJQ0t-fBAkGmqoiYzF8g4FT6uWzviO/view?usp=share_link); RO-44089-C-0000-I0022 Anses; RO-44089-C-0000-I0024 y RO-44089-C-0000-I0040 VITTAL (Socorro Médico Privado S. A.); RO-44089-C-0000-I0041 PAMI; RO-44089-C-0000-E0051 Javier A. Vicente; e) Pericial psicológica: RO-44089-C-0000-E0030; la parte actora solicita explicaciones (RO-44089-C-0000-E0031) contestadas por la perito (RO-44089-C-0000-E0033); la citada en garantía pide explicaciones e impugna (RO-44089-C-0000-E0032), las cuales fueron presentadas por la perito (RO-44089-C-0000-E0039); f) Pericial médica: RO-44089-C-0000-E0034; la parte actora pide explicaciones (RO-44089-C-0000-E0035); contestadas por el perito (RO-44089-C-0000-E0036); la citada en garantía impugna el informe (RO-44089-C-0000-E0037) contestada por el perito (RO-44089-C-0000-E0040); la parte demandada solicita explicaciones (RO-44089-C-0000-E0038) contestadas por el perito (RO-44089-C-0000-E0041).
El 17/10/2023 se clausura el término probatorio (RO-44089-C-0000-I0047), poniéndose para alegar el 05/12/2023 (RO-44089-C-0000-I0048), presentándolo la parte actora (RO-44089-C-0000-E0056) y la citada en garantía (RO-44089-C-0000-E0057).
El 20/02/2024 pasan autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I) Inicia la actora la presente demanda en el marco del sistema protectorio del consumidor, alegando incumplimientos en la relación de consumo, que le ocasionaron daños y perjuicios que reclama.
Invoca la existencia de una relación de consumo y la responsabilidad objetiva de la demandada, existiendo una violación a la obligación de todo proveedor de velar por la salud y seguridad de los consumidores y usuarios (arts. 5 y 6 de la LDC), así como la responsabilidad civil de la demandada por encontrarse involucrada una cosa riesgosa, que se encontraba en las góndolas del local comercial de propiedad de INC S.A.
Alega también, el incumplimiento de la obligación de seguridad accesoria del contrato principal y lo funda en lo prescripto por el art. 1092 y ss. del CCC, conjuntamente con los arts. 5, 8 bis, 40 y cc. de la Ley de Defensa del Consumidor.
En cuanto a los hechos, sostiene que el 30 de Mayo del año 2018, se encontraba en el local comercial de la demandada a los fines de realizar unas compras, en compañía de su hermana, y en determinado momento, al caminar adelante se golpeó con un tablón de madera que sobresalía de una de las góndolas con exhibidor, el cual estaba colocado de manera sobresaliente, entre las estanterías de la góndola, siendo difícil de advertir dada su delgadez.
Aclara que no existía señalización auditiva o advertencia visual alguna de la existencia de dicho tablón de madera, por lo que le fue imposible advertirlo a tiempo, golpeándose con el mismo y perdiendo el equilibrio, lesionándose la cadera al caer al piso.
Por su lado, la demandada INC S.A. reconoce la existencia de la caída de la actora en el interior del local comercial, en la fecha invocada por ella, negando la existencia del tablón, ni ningún elemento sobresaliente o irregular que pudiera haber provocado la caída, alegando que la actora pretende responsabilizarlo de su propio infortunio, al haber perdido su equilibrio y caído por sí sola, vaya uno a saber si por haber intentado una maniobra fallida o por una deficiencia motriz derivada de su edad avanzada, o simplemente por su propia torpeza, mas sin intervención de algún elemento o agente externo alguno por el que pueda responsabilizárselos.
Por otro lado, plantea la prescripción de la acción intentada por la actora, dado que entre la fecha de ocurrencia evento (30/05/2018) y la fecha de interposición de la demanda (29/11/2021) transcurrieron 3 años, 5 meses y 29 días, excediéndose el plazo de prescripción previsto para este tipo de acciones (art. 2561 párrafo 2do. del CCCN).
Finalmente, la citada en garantía reconoce la cobertura asegurativa e invoca que el accidente se debió a un tropiezo de la propia actora, por pérdida del equilibrio o cualquier otro factor no atribuible al supermercado, argumentando que de existir un tablón sobresalido en los términos en que relata la actora, va de suyo que debió haberse caído más de un consumidor, extremo que no ocurrió.
Niega asimismo la existencia de una cosa riesgosa y sostiene que los hechos se sucedieron por la acción imprudente de la víctima.
II) Habiendo sido reconocido la existencia de la caída en la fecha invocada por la actora, en primer lugar analizaré la defensa de prescripción opuesta por la demandada INC S.A.
II.a) Sostiene la demandada que desde la fecha de ocurrencia del evento (30/05/2018) y la fecha de interposición de la demanda (29/11/2021) transcurrieron 3 años, 5 meses y 29 días, excediéndose el plazo de prescripción previsto para este tipo de acciones (art. 2561 párrafo 2do. del CCCN).
Alega que dicho exceso se verifica, aún si se descontara el tiempo durante el cual el curso de la prescripción se habría visto suspendido con motivo del pedido de mediación, cuyo trámite no demandó más de 2 meses.
Sostiene que no se configuró ningún otro supuesto de suspensión, restándole virtualidad a la carta documento acompañada por la actora, por su imprecisión, dado que se alude a una fecha diversa, por hallarse dirigida a una persona jurídica distinta y por no provenir del titular del derecho, sino de un tercero que carece de representación sobre la misma.
Por último, subsidiariamente alega la prescripción de la acción entablada en los términos del art. 52 bis de la LDC.
Por su lado, la actora argumentó que el plazo de la prescripción se vio suspendido por la interpelación válida dirigida a los titulares del establecimiento en el que ocurrió el accidente, mediante carta documento 912881307-AR, quedando el plazo extendido por seis meses más.
Afirma que la demandada no negó expresamente la autenticidad de la carta documento o su recepción en la dirección del establecimiento que reconoce ser titular, ni la impresión del resultado de movimientos de la pieza con el estado de entregado. Sostiene que sólo negó que dicha intimación hubiera sido dirigida a INC S.A., a pesar de reconocer que en el domicilio estampado en la carta documento, es donde opera INC S.A. y donde fue diligenciado el traslado de demanda.
Reitera que la demandada reconoció que el accidente ocurrió y que el mismo se produjo en su local comercial, en donde fue recepcionada la carta documento interpelatoria, concluyendo que dado que la demanda se interpuso antes de que transcurriera el plazo de tres años y seis meses, queda claro que al momento de promover el reclamo la acción se encontraba vigente.
Argumenta que dado que la demandada reconoció que el accidente ocurrió en su establecimiento y que Carrefour es el nombre bajo el cual gira el fondo de comercio del supermercado, asegurando que la habilitación comercial provisoria presentada, es de fecha posterior a los hechos de autos.
Respecto a la legitimación del letrado actuante para formalizar la interpelación suspensiva de la prescripción, refiere que en tanto que la suscripta encomendó en su momento y de modo expreso al letrado que la remitiera invocando su representación, dada la manifiesta imposibilidad de desplazarse por sus propios medios al Correo, pues las lesiones padecidas en el hecho la privaban de toda posibilidad ambulatoria.
Concluye que la suscripción que hizo de la demanda, con la documental presentada con ésta, es prueba suficiente de lo manifestado y resulta confirmatoria de tal instrucción al profesional que actuó en ejercicio y resguardo de sus derechos.
II.c) Tratándose entonces de un reclamo de daños y perjuicios, resulta aplicable el art. 2561, segundo párrafo del CCCN, según el cual "El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años".
Efectuando un calculo lineal desde el hecho hasta la interposición de la demandad, es cierta la postura asumida por la demandada, pues habían transcurrido 3 años, 5 meses y 27 días, dado que el hecho ocurrió el 30/05/2018 y la demanda fue interpuesta el 29/11/2021.
Por lo que lo que corresponde analizar es la existencia de una causa de suspensión del plazo.
En la audiencia preliminar, en la que participaron las partes, se dispuso "Respecto de la documental emitida por Correo Argentino, correo Oficial, considero que la prueba informativa resulta innecesaria si cuenta con los originales para que sean certificados en cuanto su autenticidad, por secretaría. Manifestando la actora en este acto contar con los originales que serán exhibidos para su certificación. Téngase presente", acto que fue corroborado según providencia RO-44089-C-0000-I0006 donde se certificó por secretaría que "Que la carta documento original que se exhibe en éste acto fechada el día 06 de septiembre de 2.018, se corresponde con la obrante en autos que acompaña el escrito de demanda". Nada de ello tuvo oposición por parte de la demandada.
Asimismo, la propia demandada sólo pretende restarle "virtualidad" a la carta documento, "no solamente por su imprecisión (véase que allí se alude a un hecho supuestamente ocurrido a una fecha diversa a ésta) y por hallarse dirigida a una persona jurídica distinta de mi representada, sino también, y fundamentalmente, por no provenir la misma de la “titular del derecho” (Art. 2541 CCC) sino de un tercero que carece de representación sobre la misma, careciendo así de toda eficacia", sin negar haber recibido dicha misiva, ni explicando por qué en el primer punto de su contestación de demanda (titulado Personería) reconoce que "resulta titular exclusiva del local comercial sito en la calle 25 de mayo 622 de esta ciudad, al cual opera comercialmente desde hace 15 años empleando el nombre de fantasía “CARREFOUR”. Adjunto copia de la correspondiente licencia comercial" y luego pretende desconocer que una carta documento dirigida a Carrefour (nombre de fantasía utilizado por INC S.A. para el supermercado ubicado en 25 de Mayo 622, donde ocurrió la caída) alegando que fue dirigida a una persona distinta.
Tampoco resulta relevante que dicha carta documento haya sido remitida por quien, en definitiva, se encuentra representando a la actora en los presentes autos, sobre todo cuando reconoce la existencia del hecho y por lo tanto podría haber realizado las peticiones pertinentes a la actora, a quien dice que le brindó la atención necesaria.
Por último, tampoco resulta relevante que en la carta documento se haya indicado una fecha distinta a la del hecho, pues no indica la demandada de que manera ello afectó la validez de la intimación, o como esa imprecisión afectó su derecho, teniendo en cuenta que reconoce la existencia del hecho y la fecha en que se produjo la caída de la actora, por lo que estaba en conocimiento del asunto.
Encontrándose acreditada entonces la validez de la carta documento y que la misma fue entregada en el domicilio donde la propia demandada dice que funciona su local comercial, bajo el nombre de fantasía que reconoce utilizar, analizaré su contenido.
Del contenido de la carta documento se extrae que la sra. Celia Irma Sorroche, emplazaba a la demandada para que en el plazo de cinco días de pague la cantidad de $ 1.500.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incapacidad física, daño moral, daño psicológico, gastos de traslado y gastos de medicamentos, a raíz del accidente sufrido dentro del local de esa Empresa, describiendo que en inmediaciones de una góndola con exhibidor donde existía una madera sobresaliente de manera inadecuada de las estanterías y difícil de advertir, describiendo las lesiones que sufrió y sus consecuencias.
Considero que la carta documento referenciada ha tenido el efecto de suspender el curso de la prescripción, en los términos del art. 2541 que establece "El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción".
II.d) Teniendo en cuenta entonces que "La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó" (art. 2539), deben computarse los 6 meses que se vio suspendido el curso de la prescripción a partir de la interpelación, ocurrida el 10/09/2018.
En tal lógica del 30/05/2018 (día del hecho) al 10/09/2018 transcurrieron 3 meses y 8 días, y transcurridos los 6 meses establecidos por el art. 2541, el plazo comenzó a correr nuevamente el 10/03/2019, por lo que al momento de interposición de la demanda (29/11/2021) había transcurrido 2 años, 11 meses y 27 días. Ello sin contar el plazo correspondiente al trámite de mediación, según regula el art. 2542 del CCCN.
Por lo tanto, concluyo que la acción se encontraba viva al momento de interponerse la demanda, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción planteada por la demandada.
III) En cuanto al hecho, la parte actora manifestó que al caminar entre góndolas se golpeó con un tablón de madera que sobresalía de una de las góndolas con exhibidor, el cual estaba colocado de manera sobresaliente, entre las estanterías de la góndola, y difícil de advertir dada su delgadez. Asimismo, asegura que no existía señalización que advirtiera la existencia de la madera.
Por su lado, la demandada y la citada en garantía niegan la existencia de dicha madera.
A los fines de poder dilucidar como ocurrió la caída de la actora en el salón comercial de la demandada (cuestión que no se encuentra controvertida) comenzaré con las declaraciones testimoniales.
La única testigo presencial de la caída de la actora, fue su hermana Nélida Ester Sorroche.
Describió la testigo que mientras caminaban en el local comercial de la demandada y describió que había una madera, que donde ella y su hermana chocaron, sólo que su hermana se cayó.
Asimismo indicó que vio cuando se hermana se cayó y gritó, se quejaba del dolor y no podía levantarse, por lo que la levantaron y la llevaron a una oficina retirada.
En cuanto a la madera, manifestó que estaba "ahí, donde estaba colgada la ropa", y que la misma no estaba suelta, y describió que estaba el exhibidor de ropa y la madera abajo.
La declaración testimonial de Xavier Gerardo Lemos y Ariel Marcelo Quesada, ayudan a comprender la existencia de la madera en el lugar. Cabe aclarar que ambos testigos son empleados de la firma demandada, ocupando cargos de gerente de sucursal y jefe comercial. También hay que aclarar que ninguno de ellos presenció la caída de la actora, pero su descripción del lugar y los elementos instalados, nos ayudan a entender las circunstancias explicadas en la demanda y por la testigo Sorroche.
Lemos recordó que el accidente ocurrió en mayo de 2018 y que le comentaron que fue en el salón comercial, cerca de la entrada donde es juguetería, donde ponen las exhibiciones de mercadería.
Explicó que delante de las punteras de las góndolas siempre se exhiben mercaderías, mediante una base de un metro de ancho, por un metro veinte o metro y medio de largo, colocándose arriba la mercadería que se quiere exhibir, hasta dos metros de altura. Aclaró que la mercadería va rotando de acuerdo a lo que se quiera mostrar en el momento. Aclaró que la mercadería se exhibe arriba de pallets.
El jefe comercial de la sucursal comercial donde se accidentó la actora, Quesada, declaró que cuando se hizo presente, la sra. Sorroche ya estaba caída en el pasillo central y notó que le dolía el cuerpo.
Recordó que la actora se había caído cerca de una exhibición, que siempre hay en un pallets con mercadería, pero no recuerda que se exhibía; también afirmó que los pasillos del salón comercial son libres y a los costados puede haber una puntera de góndola o exhibidores cuadrados con mercadería.
Del relato de los testigos, puede extraerse que existían en el salón comercial, donde se cayó la actora, exhibidores de mercadería cuya base era un pallets (generalmente son de madera) y que la actora fue encontrada en el suelo, cerca de uno de esos exhibidores.
La testigo Sorroche, manifestó que ella misma se tropezó un una madera y su hermana también, pero ella se cayó al suelo, sufriendo golpes.
Es decir, que sin perjuicio de que no se han presentado fotografías del lugar, los propios empleados del salón comercial confirmaron que existían debajo de los exhibidores, pallets, que servían de base a aquellos, y que dichos exhibidores eran colocados en las punteras de góndola, lugar por donde circulan los clientes.
En ese contexto, considero que el relato de la actora aparece como verdadero, dado que el exhibidor y el pallets son elementos colocados en los pasillos, que pueden conformarse en un obstáculo para cualquier cliente que circule por el lugar, pero más aún para una persona mayor como la actora.
Entonces nos encontramos ante un caso de la responsabilidad por la intervención de cosas inertes, y por tanto aplicable el régimen establecido en los arts. 1757 y 1758 del CCCN.
Así el art. 1757 establece que "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención".
Asimismo, el art. 1758 indica que son responsables por el daño causado por las cosas, el dueño y el guardián, salvo que prueben que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
Citando un fallo de la Cámara de Apelaciones local, se ha dicho: "4.- En sentencia de fecha 10/10/2012 en Expte. CA-20890, hemos tenido oportunidad de expedirnos en relación a la responsabilidad del dueño o guardián de cosas inertes, abordando tanto lo atinente a la posibilidad de considerar éstas como cosas riesgosas para hacer aplicación de la segunda parte del artículo 1113 del Código Civil, como también a la situación especial de cosas inertes que son del dominio del Estado o que se encuentran bajo la guarda o supervisión de éste. En este antecedente, recordábamos a Zavala de González, quien en referencia a las cosas inertes señalaba que ´Ellas son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crean la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia perjudicial (Zabala de González, Accidentes y causalidad, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni 1997, N° 15, p. 45)´. Completando tal concepto la autora, en su artículo ´Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgos´ diciendo: ´no interesa el ´modo´ con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. Ésta es fuente del perjuicio cuando pese a ser ´mecánicamente pasiva´ ha sido ´causalmente activa´. Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil (LL 1983-D-113 y Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños ? Relación de causalidad, LL 1997-D-1272)´...lo que corresponde tener en cuenta es si de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, puede considerarse a la cosa en cuestión como causante del daño: pues lo esencial y decisivo es la incidencia causal de la misma en el resultado nocivo al margen de su condición o no de cosa peligrosa". ("RAMIREZ Maria Antonia C/EDERSA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Ordinario", Expte. N° 41654 - 11/04/2018).
Si bien el pasaje transcripto hace referencia a normativa del Código Civil derogado por la ley 26.994, considero que al respecto, no se ha variado en la regulación de los daños provocados por las cosas (ya sea por el riesgo o no).
En ese sentido, en los pasillos del salón comercial de la demandada, según el diseño que ella misma dispuso y colocando elementos de exhibición de mercadería para cumplir con su finalidad comercial, debería contar con la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la normal y segura circulación de las personas por parte del supermercado, evitando causar daños. Sin dudas, la ubicación de la exhibidora y en las circunstancias descriptas, resulta riesgosa para cualquier cliente que circule por el lugar.
IV) Por otro lado, cuando se trata de un factor de atribución objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, pudiendo liberarse demostrando la causa ajena (art. 1722).
En tal sentido, "El actor debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho), y la relación causal entre el hecho y el daño. En palabras de la Corte nacional, al damnificado le ´basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". (Ricardo Luis Lorenzetti "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" TVIII, pg. 583, Rubinzal - Culzoni Editores).
En consecuencia continuaré tratando las eximentes de responsabilidad planteadas por la parte demandada y citada a fin de concluir la atribución de responsabilidad en el evento a quien corresponda.
"En tal sentido, cabe recordar que, ´La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente´ (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo VIII, pg. 584 III.2.l). Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que ´Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: El artículo 1113 del Código Civil Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS 4(Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, Fecha: 17/05/2010, Partes: P., J. c. G. L., M. C., Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/25722/2010). (Cfr. GARCIA KARINA C/FRIGORIFICO CONFLUENCIA SUR SRL. S/ACCIDENTE DE ACCION CIVIL, Expte. Nº 143982/1994, interlocutoria del 27 de Mayo del año 2014) C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo). (RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631)." ("FUENTES MAIDA ALEJANDRA Y FUENTES VICTOR ALFONSO C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO", RO-70549-C-0000, se. n° 74 del 22/06/2023, CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA).
El demandado alegó al contestar demanda que la actora genéricamente "No hubo, ni intervino, ni provocó pues la caída ninguna cosa riesgosa, siendo claro que la actora pretende aquí responsabilizarnos de su propio infortunio, al haber evidentemente perdido su equilibrio y caído por sí sola, vaya uno a saber si por haber intentado una maniobra fallida o por una deficiencia motriz derivada de su edad avanzada, o simplemente por su propia torpeza, mas sin intervención de algún elemento o agente externo alguno por el que pueda responsabilizársenos".
Cabe recordar, como ya anticipé en el considerando anterior que la prueba de las eximentes de responsabilidad corresponden a quien las alega (art. 1734), en este caso al demandado y a la citada invocan una serie de circunstancias que afirman confluyen en un claro eximente de responsabilidad.
Analizaré entonces cada una de esas circunstancias a los fines de determinar si han sido acreditadas y, en su caso, si tienen entidad suficiente como para influenciar en el nexo causal, teniendo en cuenta que el art. 1734 CCCN dispone que "Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega".
Por su lado, la citada en garantía alegó "En el caso de autos, es claro que no intervino cosa riesgosa alguna que haya provocado la caída, y que los hechos sucedieron por la acción imprudente de la propia víctima. Por ello, o corresponde endilgarle responsabilidad alguna mi asegurada. Por ello, en éste caso, se produce la inversión de la carga de la prueba, establecida por el art. 1113 CC y por ende, beneficia a la parte actora, importando para el damnificado la sola obligación de acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y/o actividad, por un lado, y el daño, por el otro".
Considero que las defensas opuestas por la demandada y citada en garantía no alcanzan para eximirlas de responsabilidad, teniendo en cuenta que no logran desacreditar, mediante prueba, la versión ya analizada. Tengo en cuenta que, si bien la demandada afirma que no contaba con cámaras de seguridad en el local, al momento de la caída de la actora, si estaba en mejores condiciones de indicar y traer a declara como testigos, a los empleados que se encontraban en el lugar ese día y a esa hora y sin embargo omitió referirse a ello.
Incluso al serle solicitada información sobre una nómina de empleados, omitió hacerlo, personas que pudieran haber aportado prueba para sus dichos.
V) Por lo tanto, considero que la responsabilidad por la caída sufrida por la actora, corresponde a el dueño del exhibidor, es decir, la demandada, pues ha sido el obstáculo con el que tropezó la actora produciendo su caída, por lo que analizaré los rubros indemnizatorios solicitados.
VI) Incapacidad sobreviniente.
Sostiene que la incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones provocadas por culpa o negligencia del responsable en función de las pautas razonablemente comprendidas, indicando como parámetros la privación de la cantidad que presumiblemente ingresaba en el patrimonio del afectado, su vida de relación con la familia y con terceros,
Argumenta que lo que debe apreciarse en la incapacidad sobreviniente es la disminución de beneficios mediante la comparación de las ganancias anteriores y posteriores, o bien la disminución de la posibilidad ulterior de mejorar, sin que sea decisivo el porcentaje que se atribuya a la incapacidad.
Teniendo en cuenta la magnitud de las lesiones sufridas por la suscripta y considerando que es una persona de edad avanzada, que al momento del accidente se encontraba en perfecto estado de salud, con movilidad plena, y disfrutando con normalidad su adultez, peticiona la suma de $ 2.000.000, aduciendo que cuenta con una incapacidad permanente del 70%.
Para arribar a la suma peticionada, toma en cuenta el hecho, la importancia de las lesiones sufridas, la operación de reemplazo de cadera, que la afectó en el normal desenvolvimiento de su vida en relación.
Comenzando con el tratamiento del rubro, advierto en primer lugar que no se han acreditado ciertas condiciones que la actora solicita sean utilizadas como parámetro para evaluar el rubro, tales como su vida en relación con anterioridad al hecho.
Sí es posible analizar las consecuencias físicas del accidente, dado que existen informes del Sanatorio Juan XXIII, del servicio de ambulancia que la atendió y la pericia médica.
De acuerdo al informe emitido por Vittal, el 30/05/2018 se realizó la atención en el Carrefour de esta ciudad de la sra. Celia Sorroche, indicándose como síntomas "PROBABLE FRACTURA", indicándose cronológicamente que el pedido de ambulancia fue a las 13:51 hs., se despachó a las 14:56 hs., llegó a las 15:00 hs. y a las 15:22 fue derivada al Juan XXIII, con diagnóstico de trauma de extremidades leve.
También consta que la actora debió ser intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio Juan XXIII, por fractura medial de cuello de fémur derecho, permaneciendo internada 16 días.
Luego, en fecha 23/11/2020 debió ser internada nuevamente al Sanatorio Juan XXIII, para ser intervenida nuevamente, por fractura medial de cadera izquierda, otorgándose el alta el 03/12/2020.
De acuerdo a las conclusiones del perito médico, "la actora de referencia señora Celia Irma Sorroche, de 83 años de edad, padeció como consecuencia del evento dañoso que se reclama en autos, de una fractura medial del cuello femoral derecho y por la cual debió ser intervenida quirúrgicamente con fecha 18 de Junio de 2018 y en el cual se realiza una artroplastia de cadera con la colocación de una cabeza cementada definitiva; quedando a la fecha de esta pericia con secuelas anatomo- funcionales...", siendo su opinión que existe relación de causalidad entre el hecho denunciado y las lesiones y/o secuelas que presenta la sra. Celia Irma Sorroche.
Detalló: Cicatriz lineal hipotrófica de 14- catorce centímetros y ubicada en la cara externa de la cadera derecha: 3,00%; Artroplastia de cadera derecha: 40,00%; Limitación funcional de la cadera derecha: 14,00% y en base rangos articulares: Flexión: Hasta 30°: 5,00%; Extensión: En 0°: 2,00%; Abducción: Hasta 20°: 3,00%; Aducción: Hasta 20°: 0,00%; Rotación externa: Hasta 20°: 3,00%; Rotación interna: Hasta 20°: 1,00%.
Aplicando la capacidad restante, determina una incapacidad parcial y permanente de 55,38%, aclarando que la actora, por su edad y sus limitaciones anatomo- funcionales, si bien puede valerse por sí misma, eventualmente puede necesitar de una persona para sus actividades.
También aclara que "si bien puede valerse por sí sola en variadas actividades, necesita para muchas otras (tales como bañarse -por el riesgo de caídas, subir o bajar escaleras, tareas de limpieza del hogar y sin lugar a dudas no puede realizar, agacharse, deambular sin ayuda por la calle, realizar compras por si sola y en donde debe cargar con bolsas, estar en posición erecta en períodos prolongados, caminar largos trechos, etc.) la asistencia de un tercero o de terceros en turnos u horarios rotatorios, a los fines que pueda desenvolverse con normalidad y exenta de riegos, en donde las caídas son las más preocupantes".
Asimismo manifestó que no le constan, ni consta en autos, que la señora Celia Irma Sorroche no tuviera incapacidad alguna previa al hecho que motiva esta litis.
La parte demandada solicitó explicaciones al perito, referidas a si al emitir su dictamen, consideró la edad de la actora y su condición física, reafirmando el perito que las conclusiones del periciales, surgen del examen realizado y de las constancias de la causa, no existiendo prueba de que la actora tuviese limitaciones previas.
También la citada en garantía ha referido en su impugnación a las condiciones de vida y físicas de la actora antes del accidente, reiterando el perito que su informe se fundó en el examen y constancias de la causa.
De acuerdo a lo analizado hasta aquí, considero que al no haberse acreditado la existencia de una actividad productiva, no resulta posible la aplicación de la fórmula establecida para la determinación de la incapacidad sobreviniente, mediante la calculadora que existe en la página oficial del Poder Judicial de Río Negro.
Sin embargo, considero que se ha acreditado la existencia de consecuencias físicas del accidente en la actora, que le provocaron la incapacidad informada por el perito, y que afectaron en su vida en relación. El perito fue contundente al afirmar que si bien la actora puede valerse por sí sola en variadas actividades, necesita para muchas otras (tales como bañarse -por el riesgo de caídas, subir o bajar escaleras, tareas de limpieza del hogar y sin lugar a dudas no puede realizar, agacharse, deambular sin ayuda por la calle, realizar compras por si sola y en donde debe cargar con bolsas, estar en posición erecta en períodos prolongados, caminar largos trechos, etc.) la asistencia de un tercero o de terceros, a los fines que pueda desenvolverse con normalidad y exenta de riegos, en donde las caídas son las más preocupantes.
Dada las consecuencias dañosas analizadas y determinadas, considero que el rubro debe reconocido por lo que será considerado al determinarse la reparación de las consecuencias extrapatrimoniales, es decir, al daño moral, que a continuación paso a tratar.
VII) Daño moral.
Peticiona la actora la suma de $ 2.000.000, por daño moral, alegando que al momento del accidente, salía frecuentemente a dar paseos y caminatas, llegando incluso a recorrer unas 40 cuadras, haciendo una vida normal sin padecimientos, dolores ni impedimento alguno. A partir del accidente todo eso cambió drásticamente, luego de ser intervenida quirúrgicamente, reemplazándose mi cadera, y que pese a realizar la correspondiente rehabilitación kinesiológica, comenzó inevitablemente mi deterioro físico y psíquico.
Además de lo ya analizado anteriormente, la perito psicóloga informó que "Es posible establecer que la actora, como respuesta al suceso de la Litis ha desarrollado sintomatología compatible según DSM-5 (Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales) Episodio depresivo moderado (F32.1.) según DSM-5. El cuadro detectado a través la minuciosa evaluación psicológica llevada a cabo comprende alteraciones en el plano fisiológico, cognitivo, emocional y conductual".
En cuanto a la determinación del grado de incapacidad psicológica, expone que no es taxativamente medible la subjetividad, la cual se mide con Baremos propios de otras disciplinas (medicina y psiquiatría), por lo que carece de rigor científico que un profesional de otra disciplina extrapolara un valor numérico a fin de sostener con precisión de certeza algo que fuera descriptivo del daño sufrido por una persona, pero a modo orientativo hace saber que de acuerdo al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N Castex y Silva, el cuadro detectado de la Sra. Sorroche Celia Irma se corresponde con un 2.6.10 Trastornos adaptativos/síndrome de fatiga psicofísica, y/o distrés severo, adjudicándole un porcentaje de incapacidad psíquica del 25% de carácter permanente.
Corresponde destacar, liminarmente, que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: "Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario", del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: "Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario", del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (v. Pizzarro Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
Puede inferirse de los hechos de autos que la actora pudo haberse visto afectada, teniendo en cuenta la caída sufrida, su edad, las consecuencias físicas y psíquicas de dicha caída, agregando además que ha tenido que soportar una intervención quirúrgica y la internación, fuera de su hogar, por 16 días.
Asimismo, la circunstancia de requerir asistencia para la realización de determinadas actividades básicas, quitan de toda duda la existencia de un padecimiento moral en la actora.
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.

A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto:

"Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).

"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).

"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, "Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).

"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).

Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica traducir el sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).

Es por todo ello que estimo que rubro debe prosperar determinado el monto de Daño Moral en la suma de $ 5.000.000 (PESOSIEN CINCO MILLONES), teniendo en cuenta el análisis del rubro incapacidad sobreviniente.

A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el hecho (30/05/2018) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

VIII) Daño psíquico - tratamiento de rehabilitación.

Solicita la suma de $ 1.500.000, realizando una distinción entre el daño psíquico y el daño moral, pregonando su autonomía, e incluye en el monto el tratamiento terapéutico de acuerdo a aranceles vigentes y en concordancia a la cantidad de sesiones necesarias.

Respecto al daño psíquico, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla dos clases de daños, las consecuencias patrimoniales y las consecuencias no patrimoniales (daño moral) (arts. 1738 y 1741) y en tal contexto, considero que no son las lesiones (ya sean físicas o psíquicas) en sí mismas el objeto del resarcimiento, sino sus consecuencias y derivaciones, siendo carga de quien pretende su reparación, la prueba de las circunstancias en que las lesiones sufridas han gravitado en el aspecto patrimonial o moral. Considero, en este marco descripto, que las distintas clases de daños enumerada por la doctrina y jurisprudencia (daño estético, daño psicológico, daño proyecto de vida, etc.) si bien otorgan amplitud para el análisis y descripción de los padecimientos de las víctimas de actos lesivos, necesariamente deben ser descriptas y probadas sus consecuencias para la obtención de la reparación. Y esas consecuencias pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales.

Por lo tanto el daño patrimonial está vinculado con las consecuencias que se producen en el patrimonio de la persona. En cambio el daño extrapatrimonial está vinculado a las consecuencias que la lesión provoca como "modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de entender, querer o sentir" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656), traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, provocando padecimientos físicos o que perturbe la tranquilidad y el ritmo normal de la persona.

Respecto al daño psíquico, ha dicho el STJ que "En esta perspectiva, pues, el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ´para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso´ (CSJN, in re: "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de junio de 2.004)" ("LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", CS1-308-STJ2017 se. 90 - 20/09/2018 SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STJ Nº 3).

Concluyo entonces, que en autos no ha sido acreditado la concreta incidencia incapacitante laboral permanente de la actora, consecuencia del accidente de autos, mas allá de los padecimientos que describiera la perito psicóloga y que se analizaran en el punto VI, por lo que las consecuencias que reclama dentro de éste rubro, fueron consideradas y valoradas dentro del rubro daño moral.

Sin embargo si debe reconocerse el monto reclamado como gastos de terapia, teniendo en cuenta que la perito psicóloga aconsejó 24 sesiones de terapia, a razón de $ 5.000por sesión.

En razón de lo analizado prospera el rubro en cuanto al tratamiento terapéutico, a favor de la actora, ascendiendo el mismo a la suma de $ 120.000 (PESOS CIENTO VEINTE MIL). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del informe pericial, es decir desde 02/02/2023, hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

IX) Gastos futuros.

Solicita la parte actora la suma de $ 250.000, argumentando que la ponderación del resarcimiento efectuado en los diversos rubros tiene carácter provisional, y lo es en base a estimaciones del daño hasta la fecha de interposición de la demanda, quedando todos los rubros abiertos y sujetos a eventuales reagravaciones de las afecciones que padece.

Al respecto, debo decir que ni la pericia médica ni la pericia psicológica han informado acerca de la realización de tratamientos futuros (más allá de la terapia contemplada en el rubro anterior).

El perito médico textualmente informó que "Las lesiones se encuentran consolidadas y el tratamiento agotado...", ni tampoco se han aportado pruebas que pudieran al menos presumir la necesidad de algún gasto fururo.

Cabe recordar que el art. 1739 del CCCN admite el reconocimiento de el perjuicio futuro, pero para ello la actora debió acreditar la certeza de su necesidad, es decir que se producirá necesariamente.

Por ello el rubro debe ser rechazado en la forma que ha sido solicitado.

X) Gastos de farmacia.

Peticiona la suma de $ 50.000 alegando que a raíz de las lesiones padecidas en el siniestro, debió afrontar cuantiosos gastos para la adquisición de los medicamentos que me fueron recetados por médicos, a causa de los dolores que padece a raíz de no caminar ni desplazarsee normalmente.

Reconoce asimismo que muchos de esos gastos fueron cubiertos por la obra social PAMI y otros no lo son al 100%, agregando que no ha conservado los tickets de dichos gastos.

La actora no ha adjuntado comprobantes de los gastos que habría efectuado, pero lo cierto es que con las constancias de autos han quedado acreditados los extremos invocados para el reclamo de este rubro. Es decir, son ciertas las lesiones y la entidad de las mismas, es cierto que ha necesitado atención médica, en consecuencia es altamente probable que haya tenido que realizar erogaciones extraordinarias relacionadas con atenciones vinculadas a la lesión, tratamientos, medicación, traslados, etc.

Sin embargo debo tener en cuenta que el actor contaba al momento del accidente con obra social (PAMI), y que por lo tanto puedo inferir que la misma ha absorbido los gastos de tratamiento y medicación.

Es decir que el actor no ha cargado con todos los gastos de tratamiento, aunque no se escapa a mi conocimiento la existencia de gastos que no son cubiertos por la obras sociales y que resultaron necesarios para su tratamiento (traslados para recuperación, compra de elementos farmacéuticos, etc.).

"La indemnización es la consecuencia, resultado, efecto o repercusión del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva. Y esa indemnización es patrimonial o no patrimonial...".(Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 482).

En ese sentido el art. 1746 de CCCN expresamente impone la presunción de dichos gastos, dentro de un marco de racionalidad.

Por ello considero que se debe reconocer una suma que cubra dichas contingencias, estimando procedente a la fecha del siniestro la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) por este concepto (art. 165 del CPCyC).

Prospera el rubro por a la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del hecho, es decir desde 30/05/2018, hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

XI) Gastos de traslado.

La misma lógica aplicada al rubro anterior, corresponde aplicar a los gastos de traslado, por lo que se reconocen los mismos por la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL).

Por ello prospera el rubro por a la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del hecho, es decir desde 30/05/2018, hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

XII) Daño punitivo.
Conceptualiza el rubro y solicita la suma de $ 5.000.000.
Existiendo entonces una relación de consumo entre el actor y el demandado, corresponde analizar si ésta última es pasible de la sanción civil regulada por el art. 52 bis de la LDC.
Dispone el art. 52 bis de la LDC: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
Debo tener en cuenta las precisiones dadas por el STJ en los autos "COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO CASACIÓN, expte. B-4CI-204-C2015 (se. n° 9 del 04/03/2021), en donde se dijo como doctrina legal obligatoria que "En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares...Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva....La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ´legales o contractuales con el consumidor´ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)".
Considero que la demandada ha incumplido con su deber de seguridad establecido en la LDC y que debido a ello, ha provocado los daños a la actora, incluso al momento de presentarse en autos, ha intentado atribuir a esta última, ser la causante de su propio daño, sin siquiera producir prueba al respecto.
Tampoco procuró luego del accidente, brindar respuestas a la actora, llegando incluso a desconocer la carta documento que le remitiera la actora, como así también negó que tuviera que responder por haberse dirigido a otra persona jurídica (Carrefour) y sin embargo comienza su escrito de contestación, reconociendo que el nombre de fantasía con que opera en el comercia es justamente Carrefour.
Que a los efectos de analizar la procedencia de este rubro, cabe tener presente también que los daños punitivos han merecido distintas definiciones, pero que la mayoría de ellas incluyen los siguientes elementos: 1. Suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; 2. Se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares y 3. Son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.
Si bien la ley no prevé que deba alegarse ni demostrarse un enriquecimiento de la demandada, la doctrina mayoritaria entiende que tampoco basta el mero incumplimiento, siendo requisito que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia, como en el caso de autos.
Es por ello considero que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el art. 52 bis LDC, traduciéndose en un incumplimiento legal de las demandadas, entendiendo prudente imponer a favor del actor la suma de $ 2.000.000 (PESOS DOS MILLONES). En caso de incurrir en mora en el cumplimiento de la sentencia, a dicho importe deberá aplicarse intereses hasta su efectivo pago y según los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en los autos "FLEITAS" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
XIII) La condena se hace extensiva a HDI S.A. en la medida de la póliza y de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
XIV) Las costas de este proceso deberán ser soportadas por la demandada vencida y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por el beneficio de gratuidad que le asiste a los procesos que tramitan bajo la normativa de defensa del consumidor.
XV) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, por la Ley Nacional N° 24.240 y 26.631; arts. 1757, 1758 y ccs. del CCCN; arts. 2541 y 2561 del CCCN y; título III del Código Civil y Comercial de la Nación, y Provincial, y artículos pertinentes del CPCCRN,
SENTENCIO:
1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Celia Irma Sorroche contra INC S.A., condenando a ésta última a abonar al primero, dentro del plazo de DIEZ días la suma de $ 7.220.000 (PESOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL) con más sus intereses determinados en los considerandos.
2) Las costas se imponen a la demandada en virtud de la naturaleza del trámite y en su calidad de vencida, haciéndose extensiva la condena a HDI S.A. en la medida de la póliza y de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
3) A los efectos de realizar una regulación de honorarios íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24), determino los honorarios en los siguientes porcentajes de la planilla que se practique con los correspondientes intereses que surgen de los considerandos: a los letrados de la parte actora dres. Marcelo Andrés Tiemroth y Gustavo Roberto Tiemroth regulo un 11% en conjunto; al dr. Andrada Manuel Ignacio (apoderado y patrocinante de la demandada), regulo un 8% ; y al dr. Joel Omar Assef (apoderado de la citada en garantía) regulo un 8%.
Asimismo regulo a los peritos intervinientes Daniel Roberto Ambroggio un 5% ; y Paula Antonella Fuentealba un 5%, ( Ley 5069).
Se deja constancia que se ha tenido en cuenta al regular, las pautas establecidas en el art. 6 de la ley de aranceles (naturaleza de la causa, complejidad, resultado, calidad eficacia, extensión del trabajo, celeridad y trascendencia a tarea efectivamente efectuada, la extensión, calidad profesional.) y los porcentajes determinados para los procesos sumarísimos en el art. 8 de la LA.
4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".
VERÓNICA I. HERNANDEZ
JUE
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