| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 17 - 28/02/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00790-C-2024 - F.G.P. C/ H.M.G. S/ ACCION REIVINDICATORIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 28 de febrero de 2025. Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos "F.G.P. C/ H.M.G. S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA" (Expte. CI-00790-C-2024), que fueron elevados por la Unidad Procesal N° 5 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
I.- La sentencia de primera instancia, dictada el 7 de noviembre de 2024, rechazó la acción reivindicatoria promovida por el actor, Sr. G.P.F., contra la Sra. M.G.H.. No obstante, atento al pedido de restitución formulado por el actor, ordenó a la demandada que, en el plazo de cinco (5) días contados desde su notificación, hiciera entrega del inmueble objeto del litigio, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio en caso de incumplimiento. II.- Contra dicha decisión, la demandada, Sra. H., interpuso recurso de apelación en fecha 11 de noviembre de 2024, presentando los agravios correspondientes el 2 de diciembre de 2024; los que fueron contestados por el actor el 10 de diciembre del mismo año. III.- La recurrente sostiene, como primer agravio, que la sentencia apelada resulta contradictoria, toda vez que, a pesar de rechazar la acción reivindicatoria en su parte resolutiva, en el punto subsiguiente ordena la restitución del inmueble bajo apercibimiento de desahucio. Expresa que en los términos de la doctrina legal de nuestro STJ, ello constituye una clara violación al principio de congruencia y que resulta palmaria la evidente contradicción en la que incurre el a quo al rechazar la acción de reivindicación, para luego en el siguiente párrafo, hacer lugar a la pretensión del actor. Cita jurisprudencia que entiende a su favor. Seguidamente, invoca el art. 2248 del CCCN y un precedente de esta Cámara para luego afirmar que resulta lógicamente incongruente y contradictorio lo resuelto en la sentencia apelada que dispone el cumplimiento de la pretensión de la parte actora, al ordenar a la demandada la restitución del inmueble al actor, pese a haber rechazado la acción, vulnerando el requisito esencial de congruencia sobre el cual debe fundarse toda sentencia conforme lo establece el art. 34 inc. 4° CPCC. Reitera que al analizar los fundamentos del fallo apelado se pueden apreciar las evidentes contradicciones que restan sustento lógico al razonamiento efectuado por el a quo y que deben ser advertidos por este Tribunal. Sostiene que la sentencia, a pesar de haber rechazado la acción mediante una correcta aplicación de las prescripciones establecidas por el art. 163 inc. 6° del CPCC y con una lógica irrefutable, procede a continuación a viciar el fallo de nulidad con un accionar arbitrario, incongruente y contradictorio. Afirma que luego de concluir el magistrado de grado que “... la acción reivindicatoria incoada ... no resulta procedente...” contradice su propia decisión expresando que “… pese al rechazo de la acción reivindicatoria ... entiendo que aún así corresponde hacer lugar a la restitución del inmueble a favor del actor...”. Agrega en este punto que la sentencia mientras reconoce que la demanda debió rechazarse, a fin de evitar que la jurisdicción deba resolver “un nuevo proceso”, es decir intervenir en un nuevo juicio, hace lugar a la restitución del inmueble, lo cual, a su entender, vulnera el principio del debido proceso, la bilateralidad y el derecho de defensa. Precisa que el a quo falla imaginando que es lo que, a su criterio, podría ocurrir en el futuro y no sobre las bases de la prueba, los hechos y el derecho expresados en el presente proceso, aludiendo que así lo hace para evitar un hipotético “desgaste jurisdiccional”, hecho éste que vulnera las prescripciones del CCCN respecto de su deber de resolver. Manifiesta que no corresponde a la magistratura “pronosticar” o “vaticinar”, sin más, que es lo que eventualmente podría ocurrir en un nuevo proceso, ni mucho menos beneficiar en el actuar a la parte actora, al hacer lugar a su pretensión de restitución, en aras de una alegada “economía procesal”, pese a haber rechazado la acción de reivindicación, perjudicando a la demandada de forma explícita, violentando el debido proceso y el derecho constitucional de defensa, bajo el pretexto del principio del Iura Novit Curia, y desconociendo la doctrina del STJ. Añade que en autos, el a quo, de forma arbitraria, valiéndose del principio Iura Novit Curia, transformó la pretensión del actor -acción reivindicatoria- y la recondujo, por propia iniciativa, en una demanda de desalojo, para concluir entonces “... que han sido acreditados los hechos constitutivos que dan nacimiento al derecho del actor de solicitar la restitución del uso y goce del inmueble...”. Para concluir este agravio, la recurrente cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de nuestro Máximo Tribunal y de este Cuerpo para afirmar que la grave incongruencia y contradicción que se evidencian en la sentencia apelada permiten que esta Cámara decrete la nulidad del fallo; señalando que el proceder del Juez de grado deviene en una evidente vulneración del derecho de defensa de la demandada y del debido proceso consagrado en nuestra Ley Fundamental, y es justamente en este desvío de razonamiento donde se produce el quiebre lógico en el iter discursivo de la sentencia apelada, que configura la arbitrariedad propia del vicio de incongruencia. Como segundo agravio, la Sra. H. denuncia la falta de perspectiva de género en la resolución recurrida. Sostiene que el Juez de grado omitió valorar lo acontecido en los autos "H.M.G. c/ F.G.P. s/ Violencia" (Expte. CI-03418-F-2023), impidiendo así un adecuado análisis de la situación de vulnerabilidad en la que ella se encontraba, en razón de su condición de mujer víctima de violencia familiar. Expresa que la sentencia se limitó a considerar "la inexistencia de derecho alguno por parte de la Sra. H. para permanecer en el inmueble", sin examinar el contexto de violencia denunciado. Afirma que la omisión del magistrado resulta injusta, pues ignoró prueba esencial para resolver el caso y desatendió el "Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales", sancionado por el STJRN mediante Acuerdo 06/2023. Señala que el actor utiliza la presente demanda como un mecanismo judicial de agresión con el fin de privarla de una vivienda, configurándose así una situación de violencia económica y patrimonial. Que en la sentencia no se consideró la relación desigual de poder entre las partes y los impactos en la vida, integridad física, psicológica y económica de la demandada. Cita jurisprudencia en respaldo de su planteo. IV.- En fecha 10 de diciembre de 2024, el actor contestó los agravios, solicitando, liminarmente, que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida en tanto de la lectura del memorial de agravios se advierte que la recurrente ha expresado una mera disconformidad con la sentencia dictada por el a quo y no una crítica concreta y razonada a la misma. Seguidamente, en lo que respecta al primer agravio, el Sr. F. afirma que no existe alteración alguna del principio de congruencia en tanto al Juez le incumbe determinar el derecho aplicable y, en el caso de autos, desde un inicio la pretensión era la restitución de la vivienda, ya sea por desalojo -como fue iniciada la acción- o por la vía de la reivindicación -como fue readecuada la pretensión por orden del Tribunal-; por ende sostiene que el objeto de su pretensión jamás cambio y la demandada se pudo defender y aún así no lo hizo, utilizando esta vía recursiva para demorar lo ordenado por el a quo en la sentencia recurrida. Afirma que es falso que exista contradicción alguna y que el juez actuó dentro del marco de las facultades que le confiere la ley. Arguye que el relato de la demandada pretende tergiversar los argumentos de la sentencia recurrida para afirmar maliciosa y erróneamente que no fue explicado el porqué del rechazo de la acción reivindicatoria y la orden de restituir el inmueble al actor. Remarca que no existe nulidad, ni incongruencia alguna en el fallo recurrido sino más bien una sentencia debidamente fundada que cumple con el principio de logicidad. Cita jurisprudencia a su favor. En lo que atañe al segundo agravio, el actor expone que la “perspectiva de género” no es un standard de prueba, no es prueba y tampoco suple la incontestación de la demanda como ocurrió en autos. Sostiene que como fue constatado el inmueble objeto de las presentes no sólo posee una casa, sino que también posee locales comerciales que la demandada usufructúa a su favor sin derecho alguno. Precisa que la existencia de violencia de género tramitó por otra causa donde se tomaron las medidas pertinentes que fueron respectadas por el actor, sin denunciarse algún hecho nuevo. Agrega que la medida por violencia familiar entablada por la actora fue el medio de efectuar una falsa denuncia y así lograr la exclusión del actor de su propiedad sobre la cual la demandada no tiene ningún derecho. Concluye expresando que hoy se debe adoptar una mirada que cumpla con el derecho de igualdad y no alegar que existe violencia económica y patrimonial sin explicar el porqué. V.- En fecha 12 de diciembre de 2024, las presentes actuaciones pasaron para dictado de sentencia. Análisis del recurso: VI.- Previo a abordar la tarea de análisis de los agravios vertidos se impone hacer saber que este Tribunal no está obligado a considerar todos y cada uno de los argumentos vertidos como materia del recurso planteado, sino sólo aquellos que considere pertinentes a la solución del presente litigio. En tal sentido cabe traer aquí la conocida máxima que sostiene que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus postulaciones, ni a ponderar todos y uno por uno los ingredientes que aquellas propugnen, sino sólo centrarse en los extremos de hecho, derecho y elementos probatorios que estimen conducentes y relevantes para decidir el litigio y fundar sus conclusiones (conf. CSJN in re: “Burger King Corporation” en Fallos 308:950; “Landa” en Fallos 294:466; “García Fernández” en Fallos 290:382; por citar algunos entre muchos similares) Seguidamente corresponde atender el cuestionamiento formulado por el actor en su contestación de traslado del memorial de agravios, y en ese sentido cabe señalar que la fundamentación del recurso de apelación individualizó los motivos de su disconformidad con el decisorio recurrido. No obstante ello, se debe tener presente que la apreciación de los memoriales debe realizarse con una interpretación que favorezca el acceso a la segunda instancia y en consecuencia la función revisora de la Alzada, en pos de resguardar el acceso a la justicia y no caer así en un exceso ritual manifiesto; esto es, en caso de duda debe estarse por la consideración del mismo (art. 18 de la Constitución Nacional, 265 del CPCC y jurisprudencia Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en causa "Salgar S.R.L. c/ Cauquen Argentina S.A. s/ Sumarisimo s/ Casación", Expte. 27825/15-STJ, sentencia del 27/10/2015 y causa "B., M. L. c/ G., H. E. s/ Cobro de pesos - ordinario s/ Casación", Expte. 20450/05/05-STJ, sentencia del 14/12/2005; Cámara Segunda, Sala I de La Plata, causa A 43396 RSI-83-95 I 20/04/1995 y causa B 70276 RSI-807-94 I 12/10/1994; Cámara Primera, Sala I de La Plata, causa 211531 RSD-35-92 S 24/03/1992; Cámara Segunda, Sala III de La Plata, causa 118327 RSD-93-15 S 25/06/2015 y causa 118226 RSD-52-15 S 23/04/2015). En tal sentido, corresponde tener por cumplido lo requerido por el art. 265 del CPCC y proceder a su tratamiento (arts. 265 y 266 del CPCC). VII.- Ingresando en el tratamiento del recurso incoado por la demandada, es dable señalar en primer término que la pretensión actoral fue articulada inicialmente por vía de una acción de desalojo y luego de haberse inhibido la magistrada del fuero civil ante el cual se la dedujo, recepcionada la causa en la Unidad Procesal N°5, ex Juzgado de Familia N°5, éste ordenó la readecuación de la demanda, habiendo sido la misma encuadrada como “acción de reivindicación”.- La apelante plantea como primer agravio la violación del principio de congruencia con la multiplicidad de afectaciones que ello genera en orden a las garantías constitucionales y procesales que dice lesionadas, imputándole al pronunciamiento como consecuencia de ello el vicio de arbitrariedad. A fin de evaluar la pertinencia del planteo se impone analizar la sentencia cuestionada. En primer lugar destaca el pronunciamiento apelado que tanto de la demanda original -desalojo- como de su readecuación -reivindicación- , surge que en ambas el actor persigue la restitución del inmueble cuya nomenclatura catastral identifica. Seguidamente afirma la improcedencia de la acción reivindicatoria, considerando que el accionante no se halla legitimado para su promoción, al no ser titular registral del inmueble, tal como lo exige el art. 2248 del CCCN. No obstante el rechazo de la acción reivindicatoria, afirma que corresponde igualmente hacer lugar a la restitución, dado que en la demanda original se solicitó el desalojo y restitución del inmueble en los términos del art 679 y ss. del CPCyC, subsistiendo el pedido de restitución en la readecuación, lo que finalmente dispone en la parte resolutiva. Todo ello con fundamento en razones de economía procesal, la inexistencia de derecho alguno de la demandada para permanecer en el inmueble e invocando la aplicación del principio “Iura Novit Curia”. Frente a lo expuesto surgen varias observaciones: a) Sostiene el iudicante que mediante la aplicación del principio “iura novit curia” al caso “...el suscripto no excede los límites de tal potestad al no solo no introducir de oficio acciones que no fueran ya articuladas por el actor tanto en su escrito de fecha 24/04/2024 como en la readecuación del mismo..” Si bien es cierto que el juez es el encargado de encuadrar en derecho los hechos alegados las partes, sin modificarlos, tal potestad no lo habilita a reconvertir la acción articulada en ningún estado del proceso. En el presente caso además, se hallaba trabada la litis; con lo cual había quedado delimitado y sellado el marco del debate, aún habiéndose tenido por incontestada la demanda en razón de la extemporaneidad de su presentación. Cambiar oficiosamente la acción genera la afectación del debido proceso y del derecho de defensa (art. 18 Const. Nac.), sumado a que la circunstancia de que se hubiera ordenado readecuar la acción, y efectivizado ello, implica que no puede volverse atrás y considerar que se estaba demandando por desalojo, aún cuando coincidiesen las pretensiones de ambas acciones en lo referido a obtener la restitución del inmueble. b) Subyace una déficit inicial, anterior, consistente en la incompetencia del órgano jurisdiccional interviniente, para resolver la presente demanda; circunstancia que debió ser advertida al momento en que la demanda fue readecuada como “reivindicación”, acción civil, ajena a la competencia del Juzgado de Familia., y haber declarado su incompetencia. c) Soslayada la circunstancia anterior y observada la falta de legitimación activa para promover la reivindicación, tal como se señala en la sentencia, se imponía rechazar sin más la demanda y no modificarla retrotrayéndola oficiosamente y reencuadrando la pretensión en otra acción, previamente dejada de lado por el propio actor. Ello importa nuevamente la afectación del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio.- d) Incurre en otro error la sentencia cuando avanza en la consideración de la documental -acta de tenencia precaria acompañada por el actor-, de la cual surgiría que el Sr. F. resulta el único tenedor precario del inmueble en cuestión, concluyendo en la aseveración de que no se han incorporado al proceso otros elementos que permitan colegir que la demandada H. detente un mejor derecho. Al mismo tiempo que complementa dicha afirmación señalando que de la contestación de demanda -extemporáneamente efectuada- no surge expresado en ella ningún motivo atendible para la permanencia de la accionada en el inmueble. La consecuencia de haber incontestado la demanda extemporáneamente es tenerla por incontestada, lo cual equivale a tenerla por no presentada y por ende no cabe hacer ninguna merituación de su contenido. Valga recordar que en el considerando precedente se había sostenido que la falta de contestación de la demanda en tiempo y forma se debía valorar “como un reconocimeinto tácito de la versión del actor” en base a lo dispuesto por el art. 356 CPCyC por entonces vigente, agregando que: “Así, por el juego armónico de los arts. 59, 60 y 356 inc. 1* del cód.procesal, se advierte que ante la incontestación de la demanda “podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran” en la demanda.” lo cual refuerza la tesitura de que resulta contradictorio formular apreciaciones del contenido de la demanda cuando previamente se la tuvo por no presentada, más aún cundo las mismas redundan en perjuicio de la accionada. Esto afecta nuevamente el debido proceso y la defensa en juicio alterando la igualdad de las partes en el proceso.- Como conclusión de lo antes expuesto cabe reconocer que tiene razón la apelante en cuanto alega que existe una violación del principio de congruencia, en la medida que se ha hecho lugar a una acción distinta de la articulada, aún cuando el resultado práctico de ambas acciones (reivindicación y desalojo) sea coincidente, resultando así una sentencia extrapetita. En efecto, vale recordar esta clara cita de Palacio, quien afirma que: “corresponde entender por congruencia como dice Guasp la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto.” (Derecho Procesal Civil, T.I , pág. 517)”; Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil, T.V., segundo reimpresión, pág. 429, ED. Abeledo Perrot). Entendiendo también a la congruencia, en abreviada definición, como la exacta correlación entre lo peticionado y lo resuelto. Expresa Osvaldo A. Gozaíni en referencia al tema que: “Significado de la Congruencia. El juez no puede actuar fuera del marco de lo pedido por las partes. La aplicación práctica del principio significa que le está prohibido resolver sobre cuestiones no propuestas. Tampoco puede dar una solución distinta o diferente a la que se planteó entre el objeto de la demanda y la resistencia; ni tiene la posibilidad de ampliar la condena superando la expectativa que se expuso en los escritos postulatorios. Una incursión distinta genera los llamados “defectos de congruencia, que se relacionan con los deberes del juez al tiempo de dictar sentencia, los que si bien se vinculan con la pretensión y los sujetos procesales, en materia probatoria puede ser extendido (…). También la congruencia puede quedar afectada si los hechos que se reciben en el proceso son ampliados o replanteados, y con ello se permite modificar o transformar la demanda. (…).” “En suma, el principio de congruencia es una proyección del principio dispositivo exigiendo que la sentencia definitiva se refiera estrictamente al objeto procesal planteado como pretensión de las partes; por lo cual, sólo estas podrán quedar alcanzadas por el pronunciamiento; y los hechos referidos serán, únicamente, los alegados por las partes” (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I., págs. 441/442, ED La Ley, ed.2009).CI-32448-C-0000 - SEQUEIRA FRANCO ANTONIO Y OTRO C/ CURIHUINCA HUENCHUN GREGORIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) .se 64 - 21/05/2024 - DEFINITIVA (la negrita me pertenece)).- Además de los déficits antes señalados, existe un contrasentido lógico en el decisorio cuestionado al rechazar la demanda de reivindicación (acción real) y hacer lugar al desalojo (acción personal), reconvertida en la anterior mencionada. Se impone entonces declarar la nulidad del fallo apelado. En virtud de lo sostenido hasta aquí y por imperativo del articulo 88 del CPF, se impone proceder a la resolución de la presente causa. Abordando dicha tarea, y teniendo en consideración que se ha demandado la reivindicación del inmueble objeto de autos, que la articulada se trata de una acción real, según el art. 2247 del CCC que prescribe: “Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. (...)”. En lo que respecta a la legitimación activa para la promoción de dichas acciones sostienen Rivera y Medina “ a) La acción real de reivindicación corresponde a los titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión, para hacer frente a los actos que provoquen el desapoderamiento de la cosa mueble o inmueble. Así, están legitimados para esgrimirla los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerios privados, superficie, usufructo, uso, habitación, anticresis y prenda.” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo V, Ed. La ley, ed. 2015, pág.941). Cabe considerar también el art.2249 del CCCN en cuanto dispone: “Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales el derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.” Sostienen los autores antes citados comentando el artículo, bajo el título “ “El factor condicionante de la legitimación activa para impetrar las acciones reales”: Para que se pueda esgrimir la acción real, el actor debe ostentar la titularidad de un derecho de esta índole.(...) Esta directiva que es congruente con un principio de lógica y sentido común (no se puede peticionar sobre lo que no se tiene), denota la necesidad del actor de justificar la titularidad de su derecho real al momento de notificar su reclamo a los accionados.” (op. cit., pág. 943). De manera que tratándose el actor de un “tenedor precario” , no titulariza un derecho real y consecuentemente carece de legitimación activa para incoar la acción de autos, en virtud de lo cual resulta improcedente la restitución conforme fuera pretendida en estos autos. Lo que así debe ser declarado.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A Gutiérrez, dijeron: Adherimos al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.
A la segunda cuestión la señora Jueza, doctora E. Emilce Alvarez, dijo: Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 11 de noviembre de 2024 y fundado en fecha 2 de diciembre de 2024, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024 y declarar su nulidad por afectación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), (conf. art. 253 y cctes. CPCyC). Segundo: Declarar la falta de legitimación activa del actor para promover la acción de autos y en consecuencia rechazar la demanda de reivindicación por él deducida. (art. 279 y cctes CPCyC).- Tercero: Imponer las costas de ambas instancias al accionante perdidoso. (art. 68 CPCyC).- Cuarto: Confirmar la regulación de honorarios de primera instancia compartiendo los parámetros y criterios que la sustentan -arancel mínimo e inoficiosidad-, los que no ameritan ser modificados como consecuencia del resultado arribado en la presente sentencia.- Quinto: Regular los honorarios de los letrados, por sus actuaciones en segunda instancia de la siguiente forma: al Dr. Matías Vidovic en el 35% y al Dr. Michel José Rischmann en el 25%, en ambos casos a calcular sobre el valor equivalente a 10 IUS.- (art. 15 L.A.)- Sexto: Regístrese, notifíquese conforme a las Acordadas vigentes, y oportunamente vuelvan.-
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A Gutiérrez, dijeron: Compartiendo la propuesta de solución de nuestro colega, adherimos a ella.
Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 11 de noviembre de 2024 y fundado en fecha 2 de diciembre de 2024, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024 y declarar su nulidad por afectación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), (conf. art. 253 y cctes. CPCyC). Segundo: Declarar la falta de legitimación activa del actor para promover la acción de autos y en consecuencia rechazar la demanda de reivindicación por él deducida. (art. 279 y cctes CPCyC).- Tercero: Imponer las costas de ambas instancias al accionante perdidoso. (art. 68 CPCyC).- Cuarto: Confirmar la regulación de honorarios de primera instancia compartiendo los parámetros y criterios que la sustentan -arancel mínimo e inoficiosidad-, los que no ameritan ser modificados como consecuencia del resultado arribado en la presente sentencia.- Quinto: Regular los honorarios de los letrados, por sus actuaciones en segunda instancia de la siguiente forma: al Dr. Matías Vidovic en el 35% y al Dr. Michel José Rischmann en el 25%, en ambos casos a calcular sobre el valor equivalente a 10 IUS.- (art. 15 L.A.)- Sexto: Regístrese, notifíquese conforme a las Acordadas vigentes, y oportunamente vuelvan.-
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