| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 17 - 12/03/2007 - DEFINITIVA |
| Expediente | CA-18160 - SCHVINDT GABRIELA ARACELI C/ AUTOAHORRO VOLKSWAGEN SA S/ DENUNCIA S/ RECURSO DE APELACION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 12 días de Marzo de 2007, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "SCHVINDT GABRIELA ARACELI C/AUTOAHORRO VOLKSWAGEN S.A. S/DENUNCIA S/RECURSO DE APELACION" (Expte.n°18.160-CA-06), venidos de la Dirección General de Comercio Interior, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Como se señaló a fs.274 la Dirección General de Comercio Interior de esta Provincia, mediante la Resolución 171/06 (fs.204/208) impuso una multa de $ 3.000.- a la razón social Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por infracción a los arts. 4 y 47 de la Ley 24.240 [EDLA, 1993-B-1278], de Defensa de los Consumidores y ordenando la publicación que ordena el art. 47 cit. in fine.- Las actuaciones administrativas se originan en la denuncia formulada por doña Gabriela Araceli Schvindt a fs.1/2 vta. de la que resulta que en el mes de Abril de 1997 suscribió con Autoahorro Volkswagen S.A. un plan mediante el que pretendía la adquisición de un automotor de acuerdo a las condiciones de las que dan cuenta la solicitud de adhesión de fs.3 y las que emergen de las generales de fs.4/5 vta. y cuyo dominio en el Registro Nacional del Automotor tuvo Inscripción Inicial el 25/06/99 (fs.6) que constituye la fecha de adjudicación.- Dice que hasta el mes de febrero del 2002 se le enviaron los cupones de pago pero a partir de entonces no se le enviaron mas cupones sin poder lograr de parte de la citada firma información alguna, recibiendo en el mes de Abril de ese año una nota del Estudio Jurídico Empco de la Capital Federal en representación de la empresa el importe de 3 cuotas, habiendo abonado la suma de $ 1.005.- pero que el recibo no contenía imputación alguna.- La misma obra a fs.10.- Que a posteriori en Mayo de ese mismo año recibió otra nota similar con un reclamo de tres cuotas como si "estuvieran adeudandose todavía.." (sic) que se agrega a fs.12.- Refiere que no pudiendo lograr informarse de la firma denunciada el porque de los aumentos y las intimaciónes recibidas, se dirigió a la Inspección General de Justicia de la Nación donde le informaron que probablemente ello se debía a que la empresa no estaba autorizada a incrementar el valor de las cuotas en razón de la vigencia de la Resolución nº 1/02 que expresamente prohibía esos aumentos y que para cancelar su deuda debía multiplicar la cuota pura al mes de diciembre del 2001 por la cantidad de las impagas y que abonando el monto adelantado el plan quedaría cancelado.- Que así lo hizo abonando la suma de $ 3.633,50.- el 27 de mayo del 2002.- Que por carta documento puso ello en conocimiento de Autoahorro Volkswagen, no recibiendo respuesta alguna.- Señala que a posteriori recibió un formulario por dos cuotas impagas pretendiendo que abonase $ 924,72.-.- Que en los meses posteriores recibió cupones de pago preimpresos donde se consignaba que se adeudaba $ 00.00 hasta que en el mes de Febrero del 2003 comenzaron a llegar cupones de pago por un importe de $ 850.-.- Que el 27/03/03 por carta documento reitera el anterior aludido rechazando cualquier intento de que se le cobre sumas adeudadas después de la cancelación operada.- Que puso en conocimiento de Autoahorro Volkswagen que había contratado un seguro atento la falta de cobertura brindada por la empresa desde que canceló en Mayo/02.- Que el 10/04/03 recibió una carta documento por la que se le vuelve a reclamar $ 1.321,32 correspondiente a las cuotas 71/72/73, se le indica que restan 11 cuotas más por un total de $ 5.138,33 casi un año después de haber cancelado su deuda pero que abonó aún vigente la resolución 01/02 de la Inspección Gral. de Justicia que no lo autorizaba como así tampoco la 09/02.- En forma previa a la audiencia de conciliación que establece el art. 43 inc. "f" de la Ley 24.240 y 53 de la Ley Provincial nº 2817, la Dirección de Comercio Interior solicita informes de terceros al respecto y a fs. 42/43 se agrega el mismo, del que resulta que el plan está en mora; que la denunciante pagaba en forma irregular hasta Octubre del 2001; que luego paga sin tener en cuenta aumento alguno de los valores móviles, ni seguros, ni de la deuda que se iba generando; que los pagos que efectuaba los hizo sobre un valor móvil no vigente y sin tener en cuenta el cambio de modelo que se le financió, cuando que el mismo era mayor; que con el monto abonado era imposible la cancelación del plan; se determinan en el informe los montos adeudados y las diferencias por diferimento y cambio de modelo que allí se indican.- Se fija audiencia de conciliación a fs.115 que se señala como no posible y la denunciante a fs.123/124 formula presentación insistiendo fundamentalmente en que la sociedad denunciada no estaba autorizada ni habilitada legalmente para cobrar una cuota distinta a la fijada en la Resolución 01/02 y por ende el plan estaba cancelado.- A fs.125/127 la DCI. luego de analizar la denuncia formulada imputa a la firma apelante la violación del art.37 de la Ley 24.240 y en la actualidad la resolución 23/03 SCT por la inclusión en el contrato de cláusulas abusivas, entre ellas, la definición del valor movil fijado en razón del precio de lista de venta al público cuando que debería ser el precio de fábrica puro o neto, sin cargar al consumidor con costos financieros; incluye también las cargas administrativas reajustables por ser un importe adicional de la cuota, sin justificación real ni por el lado de los costos, pues el ente financiero es un departamento o desprendimiento del grupo económico quién debería ser el que pague intereses como los Bancos; expresa que la cláusula 11 se refiere al cambio del modelo que es impuesto en forma unilateral por la firma encubriendo un aumento de precio, constituyendo una indexación prohibida por la ley; además en el contrato se someten a los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires que pone en total desventaja al consumidor y cita jurisprudencia.-También imputa violación a los arts. 4 y 36 de la citada ley y art. 42 de la Constitución Nacional en el contrato prendario suscripto con motivo de la operación efectuada por no ser la información suficientemente clara por ejemplo el monto total financiado y su forma de determinarlo lo que vulnera la libertad de contratación.- Concluye que se han infrigido prima facie los arts. 4, 10, 10 bis, 19, 36 y 37 de la Ley 24.240.- La Sociedad Volkswagen S.A. de Ahorro para fines Determinados produce su descargo en el escrito de fs.134/155.- Analiza en primer término la naturaleza y objeto de la sociedad indicando que el contrato suscripto por las partes han sido aprobados por la Inspección General de Justicia como Autoridad de Contralor de las Administradoras de Grupos cerrados de Ahorro para Fines Determinados, define el bien tipo, el valor móvil, la alícuota, los cargos administrativos, etc. destacando que de no variar el monto de las cuotas según el valor móvil no es la sociedad la perjudicada sino el resto de los ahorristas ya que la sociedad es una simple administradora de los planes; que la Resolución 01/02 fué modificada por la Resolución 09/02 y cuya aplicación resulta de la pericia producida a fs.39; invoca la malicia de la denunciante en los cálculos del importe pagado; analiza y justifica la imputación de pago efectuada alegando beneficio para la denunciante: invoca la inexistencia de violación al art.4 de la Ley 24.240 refiriéndose a las comunicaciones efectuadas a la denunciante y negando las afirmaciones de ésta última considerando las comunicaciones efectuadas el 8/4/04 y 23/4/04; señala la contínua remisión de los cupones detallando el valor móvil del vehículo y los rubros que componían cada cuota; alega la inaplicabilidad al caso del art.10 de la Ley 24.240 por que esta norma se refiere a la venta de bienes muebles y la Empresa no vende tales bienes porque la solicitud de adhesión al plan no es un documento de venta; tampoco se ha violado el art. 10 bis de la Ley 24.240 ya que no resulta que no se haya cumplido con las ofertas efectuadas; que tampoco se ha violado el art. 19 de la Ley 24.240 porque no se ha incumplido con la Resolución 1/02 en función de lo dispuesto por la Resolución 9/02 desapareciendo así la supuesta infracción formal y la imputación de no proteger y defender los derechos del consumidor; que en el caso tampoco es aplicable el art. 36 de la Ley 24.240 porque el mismo se refiere a las ventas a crédito con el control del BCRA. y la sociedad es una administradora de planes de ahorro que se rige por las disposiciones de la IGJ.; considera que tampoco se ha violado el art. 37 de la Ley 24.240 porque sus cláusulas no son abusivas y han sido controladas y aprobadas por el ente administrador, la IGJ, no pudiendo otro ente administrador, no facultado especialmente, cuestionar esa aprobación porque de ello devendría un verdadero escándalo juridico, señalando además que, en relación al valor móvil la misma IGJ lo considera en la Resolución 9/02 y en lo demás considera que ninguna de las cláusulas aludidas por la DCI reviste el citado caracter.- Se abren a prueba estos autos y la firma denunciada ofrece la que considera hace a su derecho pero se declaró su negligencia por vencimiento del término fijado y se agrega la pericia contable aunque a posteriori se declara no tener por aceptado el cargo al perito contador ni por receptado el informe por haberse presentado fuera de término.- A fs. 204/208 se dicta por la DCI. la Resolución nº 171/06 por la que se ratifica en todos sus términos la imputación obrante a fs.125/127 y se le impone a la firma apelante una multa de $ 3.000.- por infracción a lo dispuesto en los arts. 4 y 37 de la Ley 24.240 y se ordena la publicación que establece el art 47 in fine ibidem.- La imputada, Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados apela la multa impuesta y expone sus agravios en el memorial de fs.210/218 que es considerada por la DCI. como recurso de reconsideración que se rechaza a fs.232/233 vta. por resolución nº 263/06.- A fs.254/260 responde la Instructora Sumariante de la Dirección General de Comercio Interior y aconseja el otorgamiento del recurso interpuesto.- La sociedad deduce apelación por memorial obrante a fs. 235/253 ante este Tribunal concedido a fs. 262 y vta. en Resolución nº 313/06.- Se agravia la recurrente expresando que la misma denunciante reconoció haber recibido las cartas del Estudio Juridico Empco donde se le informaba el monto de la deuda más los honorarios y ello es cierto, figurando las mismas a fs.10 y 12.- En la primera, de fecha 16 de abril de 2.002 se le comunica a la denunciante una deuda de $ 1.227,67 correspondiente a tres cuotas vencidas y agregando que tenía pagado a ese momento 58 cuotas y a vencer 23; mas los honorarios del Estudio.- En la segunda, de fecha 14 de mayo de 2.002, se le comunica a la denunciante una deuda de $ 1.423,10 correspondiente a tres cuotas impagas y agregando que a ese momento tenía pagas 59 y a vencer 22; mas los honorarios del Estudio.- Estoy convencido, primero por el informe de fs.42/43 solicitado y recepcionado por la DCI., segundo, por el contenido de la carta documento obrante a fs.38, que es dudosa la afirmación de que no se le haya dado a la denunciante los informes que solicitaba en razón de la variación en más de las cuotas que luego abonó por la suma de $ 3.633,50 el 27 de Mayo de 2.002 y tercero, porque la realidad es que con este último pago la señora Schvindt, como lo expresa reiteradamente en sus comunicaciones a la Empresa y lo manifiesta repetidamente ante la DCI. con dicho importe e invocando la Resolución nº 01/02 de la IGJ, pretendió abonar el precio total del automotor que le fuera entregado, sin considerar mas que la cuota y el precio del móvil al último antes de entrar en vigencia la Ley 25.561, es decir, Diciembre del año 2.001.- Lo que fué luego modificado por la Resolución nº 9/02 de fecha 4/7/2002.- Además, las calidades personales de la denunciante, Martillera Pública inscripta en esta Cámara de Apelaciones y el hecho de ser su esposo Guillermo Gabriel Bodrato, abogado, en la actualidad Fiscal en esta Jurisdicción, me inclinan a creer, que sabían perfectamente que el citado Decreto 01/02 era, por cláusula cuarta, provisorio por noventa días dentro de cuyo plazo se adoptarían las medidas necesarias para adecuar y adoptar las medidas necesarias relacionadas con los planes de ahorro bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores.- Como también dudo que se les hubiera negado ante los llamados telefónicos que dice la denunciante haber efectuado, la información solicitada, del mismo modo que lo logró la DCI..- Por lo demás es de hacer notar que esta Cámara tiene ya criterio formado en relación a la relatividad del Dcto. 01/02 y así ha dicho: "La postura que defiende el actor se aferra a una literalidad normativa en procura de un beneficio individual, que tal como ha declarado la jurisprudencia ... (CCivyCom.La Plata, LDT 89415-RSD-268 en la causa "CHIFALDI, Sergio c/BANCO DE LA PROV. DE BS. AS. s/Rescisión de contrato y que comparto) atenta contra el éxito del sinalagma común, en donde la ventaja excepcional que persigue importa desestabilizar el sistema integrado con el resto de los suscriptores de su plan, reunidos para juntar el fondo suficiente para prorratear el precio de la unidad que luego sera adjudicada a uno de ellos. Y ello es de la esencia del contrato celebrado. De allí que se haya juzgado que tal entendimiento importara un modo de abusar el ejercicio de un derecho, en los términos que lo niega el art.1071 del Código Civil. El derecho a la cancelación anticipada, tal como ha sido previsto contractualmente, no puede traducir el desequilibrio que arriesga al conjunto, y ello se produciría de admitirse que se pueda cancelar anticipadamente con un valor de alícuota de $ 170,12 por un precio de la unidad de $ 14.290,08, contra una de $ 450,- por un precio de $ 37.800,-, existente al tiempo del pago que se pide sea definitivo... y la consecuente irreparabilidad de los daños, frente a la posibilidad de que en el interin pueda eventualmente arribarse a una formula que contemple los distintos intereses en juego, dentro del marco, evidente y notorio, de la emergencia de la Nación. Precisamente, aparece como un límite que notoriamente restringe la aplicación de una medida como la peticionada LA CIRCUNSTANCIA QUE SUS EFECTOS RECAERIAN SOBRE TERCEROS AHORRISTAS, QUE NO SON PARTE EN LA CAUSA (SIC, el destacado me pertenece).- ........Igual criterio se sostiene en el dictamen también invocado del fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, que al propiciar se confirmen las sanciones impuestas por el incumplimiento de la res. 01/02, desde que la prohibición que establecía dicha norma, era de caracter transitorio dentro del marco de emergencia económica y por un plazo de noventa días, hasta adoptarse las medidas necesarias a fin de adecuar los referidos planes (sic).- ........ En definitiva, no se ha dicho por el sentenciante de grado de la derogación ni extinción de la resolucion 01/02 IGJ, ni su reemplazo por sucesivas normas o resoluciones, sino que no resulta jurídicamente admisible, a riesgo de un ejercicio abusivo de derecho, admitir que sobre su vigencia se declare totalmente cancelada la obligación que se pretende con el pago propuesto por el actor, a modo de cumplimiento anticipado, tal como lo preve la clausula XVII del contrato suscripto entre partes. Todo sobre la interpretación del contrato en el marco de la normativa regulatoria de la emergencia económica. - ....... Finalmente no se advierte que se comprometa el valor de la seguridad jurídica, rechazando la pretensión unilaterial de pagar conforme valores precarios y de emergencia, con desprecio del sinalagma contractual. Se muestra mas amenazante con ello la pretensión de imponer una reducción de la alícuota, con apoyo en una norma de emergencia, a los fines de una cancelación anticipada, en perjuicio de los intereses del resto de los suscriptores, esos socios desconocidos con los que se coparticipa el pago del precio de la unidad que uno de ellos adquirió ........... no puede sino sospecharse como un proceder especulativo y a favor del interés propio y en desmedro de terceros .......... doctrina que cita ("Principios y tendencias en torno al abuso del derecho en Argentina de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, Rev.Der. Com.nº 16, Ed. R.Culzoni). El sentenciante de grado juzga sin derecho a la acción deducida, conforme la interpretación que hace de los términos del contrato y de la legislación de emergencia económica que invoca el actor. Y que al amparo de tales parámetros de interpretación, no cabe sino concluir que la pretensión (del) accionante constituye un claro supuesto de ejercicio abusivo o antifuncional del derecho que le otorga el contrato para pagar anticipadamente, que ni la ley ni la jurisdicción pueden amparar (art.1071 Cód.Civil). Del pensamiento académico esgrimido rescato que entre las pautas para caracterizar el abuso- se sostiene la existencia de una finalidad socialmente objetable, entendiendo por ello los Standard valorativos que indican lo disvalioso o abusivo de un accionar. Entender que la coyuntura nacida de la emergencia económica y social que sufrió el país a inicios del año 2002 resulte útil para imponer un entendimiento en disfavor del resto de los suscriptores y solo en favor del actor, se muestra como aquel disvalor no admitido por un ejercicio regular de un derecho.-" ( "LINARES JORGE C/FIAT AUTO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/Sumario" - Expte.nº 17.684-CA-05, sent. nº 12 del 16-2-06).- En el presente caso vale el ya referido informe ( fs. 41/42 ) en relación a la denunciante: "Fuera de la deuda que surge a simple vista en la irregularidad en los pagos mencionados, y aún suponiendo que hubiese estado al día el 27/5/2002 ( fecha de cuota 63 ), la Sra. Schvindt pagó a razón de $ 173,02 por cuota a vencer ( $ 3633,50/21 ) es decir, calculando un valor móvil de $ 14.532 (y sin tener en cuenta el cambio de modelo que se le financió) cuando el valor real de la cuota a esa fecha era de $ 319,10, ya que el valor móvil de su plan era de $ 26.803 ( Lista de precios nº 362 vigente al 23/5/02).- A esto habría que sumarle el cambio de modelo de cuada cuota, y la deuda que existía al momento de pagar la supuesta cancelación..... .- Ello es la consecuencia de la aplicación de la Resolución nº 09/02 de la Inspección General de Justicia de fecha 04/07/2002.- Y del mismo informe resulta que lo que debió abonar la señora Schvindt era de $ 6.630.- (considerando los diferimentos que emergen de dicha Resolución 09/02).- De allí también que la pretendida confusión que imputa la resolución recurrida por el modo de forma de la concesionaria en la emisión de los cupones de pago que enuncia la denunciante es relativa.- Esta última expresamente reconoce haber recibido información de la IGJN. de las razones por las que la falta de comunicación de la empresa "...se debía probablemente a que no estaban autorizados a incrementar el valor de las cuotas de los planes de ahorro, atento a que se encontraba vigente la Resolución Nº 01/02 ...." Es por ello que considero que la multa impuesta por la Dirección de Comercio Interior, por violación al art. 4º de la Ley 24.240, aunque comprende también otros aspectos a los que me he de referir a continuación, no se adecúa a los hechos relatados y propongo revocar.- He de omitir mayores consideraciones a las afirmaciones efectuadas por la DCI. primero en relación a la supuesta integración de la empresa sancionada con la fábrica de los automotores, porque ello no deja de conformar sino una afirmación sin fundamento alguno, como así también la supuesta calidad de financista de la empresa con equiparación a entidades bancarias, porque sería desconocer las características propias de la actuación en el mercado de la operatividad conducente al objeto que se persigue o lo que se enuncia como que las cláusulas prendarias son confusas sin indicar las caracteristicas que se estima para tal conclusión.-Todo ello carece de total seriedad y son, repito, meras afirmaciones dogmáticas que en modo alguno pueden ser consideradas aplicables a tales supuestos.- Entro así al análisis de la imputación efectuada por la DCI. por violación al art.37 de la Ley 24.240 y luego de reiterar lo precedentemente expuesto, solo queda en pié la infracción emergente del contenido de la cláusula 22 incluída en las condiciones generales de la solicitud de adhesión ( ver fs. 3/5 ) y referida a la imposición a los adherentes de la " ...Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales de la ciudad de Buenos Aires.-" La doctrina y la jurisprudencia han señalado y resuelto que esa cláusula es abusiva en los términos de la citada disposición como sucede en el caso de autos donde la adherente señora Graciela Araceli Schvindt denuncia su domicilio en la calle Rivadavia Nº 429 de la ciudad de Choele Choel, Provincia de Rio Negro (fs.3), el mismo que figura en el Título del Automotor (fs.6) y demás constancias emanadas de la propia Empresa agregados a la causa y que por la condición general aludida nº 22 aquella renuncia a la jurisdicción de su domicilio en beneficio de la firma denunciada.- Así lo considera el Dr.Ricardo Luis Lorenzetti en "Tratamiento de las cláusulas abusivas en la Ley de Defensa del Consumidor" ( Revista de Derecho Privado y Comunitario nº 4 -Rubinzal-Culzoni - Consumidores, p. 171 y ss.) que expresa: "...En el camino de acceso al bien o al servicio, el empresario suele imponer condiciones que desequilibran el resultado final, por ejemplo, la prorroga de competencia ( el resaltado es propio ) o la rescindibilidad unilateral sin contrapartida.No es solo la renuncia, sino el resultado al que esta lleva, lo que rsulta abusivo.-" ( p. 176 ).- ( en el mismo sentido Jorge Mosset Iturraspe en "Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - idéntica editorial - pag. 105 § b) 3.- ).- " ...Que establecido lo anterior, corresponde analizar la cláusula contractual que decreta una prórroga de competencia territorial a favor de los Tribunales ordinarios de Santa Fe (fs. 1 vta.), cuando el domicilio de la actora se encuentra ubicado en esta ciudad. Conforme la doctrina especializada, dicha prórroga se debe contabilizar entre los supuestos de cláusulas abusivas contempladas en el art. 37, inc. B de la ley 24.240. Sobre el particular, señalan Vazquez Ferreyra y Romera: "Para nosotros caen dentro de la enumeración del artículo las llamadas clausulas de prórroga de competencia impuestas siempre en los contratos de adhesión. Es que este tipo de clausulas de hecho privan al consumidor de todo recurso judicial, constituyéndose en verdaderas clausulas de exoneración" ("Protección y Defensa del consumidor", Bs. As. 1994, Ed. Depalma, p. 103). Es que se trata de una suerte de renuncia anticipada de derecho a la jurisdicción que la ley no puede tolerar (ED, 174-493). Bien se ha declarado que "La cláusula de prórroga de jurisdicción inserta en los contratos de adhesión en virtud del cual el consumidor o usuario se somete a la jurisdicción que le impone la empresa predisponente renunciando a la propia, viola la defensa en juicio, toda vez que es sabido lo costoso que resulta litigar fuera del lugar de su propio domicilio y convierte en abusiva la clausula predispuesta la que debe declararse nula" (ED, 177-235).-"(Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala III (CCiv. y Com. Rosario) (Sala III) - 02/05/2006 - Caturelli, Jorge Fabian G. c. Sind. de Trabaj. Munic. Ros. y/o DPV Y U - Publicado en: La Ley Online).- Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo modificar parcialmente la Resolución impugnada revocándola en cuanto considera la infracción al art.4 de la Ley 24.240 y mantener la infracción del art. 37 ibidem.- Y reduciendo la multa a la suma de $ 500.- siguiendo jurisprudencia: "Si no se demuestra perjuicio concreto, la infracción deviene meramente formal (vid esta Sala "Víctor Sanesteban y Cía. S.A. c/Secr. de Comercio e Inversiones- Disp. DNCI N: 107/97", del 7/8/98), por lo que el monto de la sanción no se ajusta a la entidad de los hechos, siendo procedente su reducción al mínimo previsto en el art.47, inc. b) de la Ley 24.240." (Lex Doctor: Autos: "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Secretaría de Industria, Comercio y Mineria (Disp. DNCI N: 126/00)". AGI: Mordeglia, Argento. 15/08/2000 C.NAC.CONT.ADM.FED. SALA III. - Nro. Exp.: 10.680/00 ).- ASI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que comparto los fundamentos del voto del Sr. Juez preopinante, desde que el precedente que se invoca (Sent.nº 12 del 16/02/06 en "LINARES c/FIAT AUTO SA s/SUMARIO", Expte. 17.684-CA-05) fue mi propuesta al Acuerdo en ocasión de dicho pronunciamiento. De conformidad con ello surge sin hesitación que las posiciones que ambas partes sostuvieron referidas al modo y quantum del saldo del precio pendiente, no constituyeron agravio a las normas que protegen al consumidor, sino una diferente manera de entender los derechos y obligaciones de cada parte. Distinto respecto a la utilización de cláusulas de prórroga de la competencia sobre las cuales ya es de pacífico entendimiento en la doctrina judicial ser un modo abusivo de imponer cláusulas predispuestas al consumidor. Y por ello es justa la sanción que le fue aplicada, aún cuando deba ser limitada en su cuantía. TAL MI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, R E S U E L V E: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad "Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados" y revocar parcialmente la Resolución 171/06 dejando sin efecto la infracción al art.4 de la Ley 24.240 y confirmando la infracción del art.37 de dicho cuerpo legal.- 2) Revocar asimismo parcialmente la multa impuesta por la Dirección de Comercio Interior a la citada firma, que se reduce a la suma de $ 500.-.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Dr.José J. JOISON Dr.Jorge O. GIMENEZ Presidente Vocal Dr.Oscar H. GORBARAN Vocal (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria |
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