| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 161 - 11/08/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | C26C1/16 - BURGOS, CLAUDIO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Ruben Marigo, Marina Venerandi, Juan A. Lagomarsino luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BURGOS, CLAUDIO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)", Exp. N° C26C1/16, iniciado el 02/08/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Rubén Marigo; segundo votante, Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante, Dra. Marina Venerandi.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:- ---I) Antecedentes: ---a) Pretensión actora: A fs. 11 y ss la Dra. Alexia Gschwind, en representación, conforme carta poder de Fs. 1, del Sr. CLAUDIO JAVIER BURGOS,, promueve demanda laboral, contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, solicitando se las condene al pago de la suma de $ 90.071,10 más intereses y costas conforme a los siguientes argumentos: ---1- En primer lugar se expresa sobre la habilitación de la vía administrativa y subsidiariamente requiere la inconstitucionalidad de los art 88 a 98 36 y ccdtes. L 2398.- ---2- Sostiene que el actor comenzó a trabajar para el Ministerio de Desarrollo Social en diciembre del 2012 prestando servicios como becario hasta agosto del 2013 sin aval de institución alguna y sin recibir capacitación. A Partir de agosto del 2013 pasó a la categoría 1, de planta transitoria como auxiliar asistente ( art 9 L.1844).- --- Que no realizaba tareas transitorias sino las propias y habituales de su categoría . Denuncia su remuneración mensual, su horario de 8 a 14 hs como auxiliar de Coordinador en Cultura y Deporte.- Que cumplía horario los fines de semana.- ---- Percibía una remuneración de $ 4800 menor a la que correspondía y su última remuneración fue la del mes de febrero del 2014, pese a lo cual debió seguir trabajando dos meses y medio. Que dicha situación motivó el envío de telegrama del 14-10-14 que describe solicitando se le aclarara la negativa de trabajo, se le abonaran los haberes adeudados horas extras, feriados trabajados caso contrario se consideraría despedido sin causa, solicitando al mismo tiempo la regularización laboral en los términos de la ley 24.013.- Ante el silencio de la demandada remite nueva intimación en el carácter de pronto despacho para que se le conteste en el plazo de quince días, que no es contestado y lo lleva a hacer efectivo su apercibimiento considerándose despedido y asimismo plantea recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio con copia al gobierno de la Provincia de Rio Negro. En definitiva solicita se haga lugar al despido indirecto a las diferencia de haberes y demás conceptos que detalla en su liquidación. Fundament --- Agrega que la falta de estabilidad del trabajador se debe a la ausencia del acto administrativo a cargo del Estado provincial lo que impide la aplicación del art. 55 de la Constitución Provincial. Cita jurisprudencia sobre la aplicación de su postura cuando la antiguedad del trabajador supera los tres años, practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho.- --- A fs 32 y ss el Tribunal considera habilitada la acción por agotarse la vía administrativa y corre traslado de la misma.- ---b) Contestación de demanda:. A fs. 79 y ss. se presentan las Dras Laura Lorenzo, Blanca Passarelli y el Dr. Juan Garciarena, en representación de la Provincia de Rio Negro, contesta demanda solicitando su rechazo con costas argumentando: ----Sostiene la constitucionalidad de la ley 2398, y plantea la falta de habilitación de instancia, por no estar agotada la via administrativa y, subsidiariamente contestando demanda niega todos los hechos argumentados en el escrito inicial, sosteniendo que existe entre las partes una locación de servicios entre agosto a diciembre del 2013, que es improcedente el reclamo en base a la ley 20.744. Tuvo un contrato menor a un año. Se termino el contrato y el mismo no fue renovado. No se dan las características del antecedente "Bentacourt". Que reconoce en forma expresa que no prestaba servicios desde mayo del 2014 sin percibir salarios desde marzo dejando de prestar servicios desde mayo. Que desde esa época no reclamo en tiempo oportuno. Existió abandono de la relación. Pasaron seis meses desde su cese al reclamo. Fundamenta la demandada su postura en el art 241 LCT. Pese a ello sostiene que la relación contractual lo era en los términos de la ley 3487 que establece los contratos transitorios.- Impugna la liqui --- A fs 89 la actora contesta la falta de habilitación de instancia, a fs 90 se remite a la resolución de fs 22/24 que habilitara la misma, se fija audiencia de conciliación. a fs 94 las partes no acuerdan por lo que a fs 95 se ordena la pruebas, A fs 11 se produce la audiencia de vista de causa, se agrega la prueba pendiente y luego de ordenarse a fs 151 y ss alega la demandada y a fs. 154 y ss la actora, quedando los autos en condiciones de resolver: ---Los Hechos: ---a) Conforme lo dispuesto en el art 53 inciso primero de la ley 1504 teniendo en cuenta la traba de la Litis, el análisis de la prueba ofrecida, se referirá a las cuestiones planteadas y cuales se encuentran probadas y las que no.- ---A los efectos indicados tratará los siguientes puntos 1- Condiciones laborales - reclamo económico: ---b) A los efectos indicados analizará la prueba 1-documental acompañada por las partes y por oficio y 2- La testimonial con el dicho de Karen Schwind: Maestra de cerámica en colegio Nehuenche Tres veces por semana 4 hs a partir 15 hs. El actor la buscaba cuando necesitaba donde daba los talleres fue en 2013/2014. La contrataba desarrollo social. Que el actor iba los sábados, que había Skate. También lo vio a Burgos en Desarrollo Social cuando iba a la mañana y también a la tarde en otros lugares. Terminó sus talleres en marzo u abril del 2014 y el estaba trabajando a esa fecha.- En el 2013 ya estaba. Luís Olivares: Jugaba tenis de mesa en Bariloche y fue instructor de tenis becario por Acción social y contacto del actor. Tenía aproximadamente una carga de 16 hs semanales y concurrían a diferentes barrios. El actor lo presentaba en los distintos espacios, lo veía dos veces por semana. Coordinada diferentes talleres. Los sábados lo ayudaba cuando había talleres. Igual el testigo trabajaba de lunes a vie --- c) Analizada la prueba lógica y razonadamente tiene por acreditado que el actor prestó servicios para la Provincia de Rio Negro desde agosto del 2013 conforme la documentación aportada por la demandada a fs 45 y ss y lo indicado por los testigos. No encuentra acreditado el trabajo sostenido como becario. Dicha relación laboral se mantuvo hasta el 2014. Hasta que mes? Es evidente que la demandada abonó haberes hasta el mes de febrero conforme recibos de haberes acompañados, informe del banco y el reconocimiento expreso de la Provincia de prestación de los servicios hasta febrero inclusive del 2014 - fs 83 vuelta - A fs 26 surge que el 13 de marzo se indica que el actor había cesado el 1 de marzo del 2014.. La actora sostiene que trabajó hasta mediados de mayo del 2014 -fs 13-. --- Conforme la prueba ofrecida por la actora La Sra. Gschwind indica que lo vio hasta marzo-abril del 2014, Olivares trabajó hasta principios del 2014, Contreras lo vio hasta febrero del 2014, Loncomán indicó que trabajó el actor hasta noviembre del 2014 lo que es contradictorio incluso con lo sostenido en el escrito inicial, motivo por el cual entiendo que la relación entre las partes terminó a fines de febrero del 2014. Tampoco encuentro acreditado seriamente que el actor haya realizado horas extras o francos que deban ser remuneradas.- ---d) En cuanto a su situación laboral si consideramos que la misma ha sido desde agosto del 2013 a febrero del 2014 ¿tiene derecho a Indemnización por desvinculación laboral? Si bien la demanda es fundada en la ley de contrato de trabajo la cual expresamente en su art. 2 inciso a) excluye al personal dependiente del Estado Provincial o Nacional, por la aclaración efectuada en la demanda a partir de Fs. 15 y ss lo que reclama es la aplicación en forma analógica de dichas normas, en base al art. 14 bis. de la Constitución Nacional y la protección contra el despido arbitrario conforme ha resuelto incluso el STJRN desde los autos "Betancourt". En ese sentido la antigüedad reconocida, incluso la sostenida en la demanda, no reúne la establecida como mínima de tres años, en dicho antecedente jurisprudencial motivo por el cual entiendo que no corresponde indemnización alguna por la desvinculación laboral.- ----e) Atento que no se acreditó suficientemente el trabajo con posterioridad a febrero del 2014 queda por analizar si existe a favor del trabajador algún crédito económico. En ese sentido de la escala de Fs 77 / 78 surge que el personal auxiliar asistencial con categoría mayor a la del actor percibe en algunos casos una remuneración mayor y en otros una menor. No acreditó de manera alguna el salario de un auxiliar asistente categoría 1- . A dicha fecha el salario mínimo Vital y Móvil ascendía a $ 3.600 ( ( REs. 4/13 CNEPSMVM), motivo por el cual entiende no corresponde dicho reclamo.- ---Sí entiende que la accionada no acreditó el pago de SAC proporcional correspondiente al primer semestre del 2014 el que conforme los recibos de haberes se estima, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación en $ 796,41 y las vacaciones no gozadas en la suma de $ 2.688 con el SAC correspondiente $ 224,00.- Incluso en su contestación de demanda e impugnar la liquidación a fs 86 y ss solo niega las vacaciones proporcionales y el aguinaldo sobre las mismas.- ---f) Intereses: los montos resultantes reconocerán, un interés mensual desde el 7 de marzo del 2014 y hasta su efectivo, conforme doctrina del STJRN en los autos " Jerez" y " Guichaqueo" pudiendo utilizar a dichos efectos la fórmula de cálculo publicada en la página web del Poder Judicial de Río Negro.- Provisoriamente dicha suma se calculará al 9 de agosto del 2017.- --- Liquidación I- SAC proporcional 2014 $ 796,41 II- Vacaciones 2013 no gozadas + SAC $ 2.912,00 Total al 7-3-14 $ 3.708,41 Capital mas intereses al 9-8-17 Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Mix/activa/bna(jerez)/guichaqueo (Diaria) Interés Devengado 07/03/2014 22/11/2015 626 0.069 % 1590.20 23/11/2015 31/08/2016 283 0.1 % 1049.48 01/09/2016 05/04/2017 217 0.129 % 1035.41 06/04/2017 09/08/2017 125 0.088 % 406.38 Total Intereses: $ 4.81,47 4081.47 Monto Base: $ 3.708,41 $3708.41 Monto Base + Total Intereses: $ 7.789,88 $7789.88 ---III- La Decisión: --- Por todo lo expuesto propone, conforme expresara en el acuerdo celebrado, se haga lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. CLAUDIO JAVIER BURGOS condenando a la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO a la suma de $ 7.798,88 -capital e intereses provisorios al 9 de agosto del 2017 en concepto de sueldo anual complementario , vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario sobre las mismas conforme los conceptos y considerandos que anteceden. ---2-COSTAS Atento el resultado del pleito y teniendo en cuenta que la actora pudo considerarse a accionar dado la jurisprudencia existente como la continuidad de la relación contractual vencido el contrato suscripto por la demandada las mismas será por su órden.- -art 68 CPCC- --- Regúlanse los honorarios de la letrada de la actora Dra. Alexa Gschwind en la suma de $ 10.690.- (10 Jus); con referencia a los honorarios de los representantes de la Provincia de Rio Negro Drs. Blanca Passarelli, Laura Lorenzo y Juan A. Garciarena en conjunto y proporción a ley y a los efectos de los aportes de Caja Forense en la suma de $ 10.690 (Mínimo 10 Jus). (art.6 a 9, 40 ss LA M.).- EL condenado en costas deberá asumir los importes correspondientes al IVA de los letrados intervinientes en caso de corresponder.- ----Los montos de condena deberán ser abonados al quedar firme la presente.- ---Mi voto. . ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Juan A. Lagomarsino y Marina Venerandi dijeron: ---Adherimos al voto que antecede.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR parcialmente a la demanda y condenar a la Provincia de Rio Negro a abonar al actor Claudio Javier Burgos la suma de $ 7.798,88 (pesos siete mil setecientos noventa y ocho con ochenta y ocho ctvs.) en concepto de sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario sobre las mismas conforme los conceptos y considerandos que anteceden e intereses provisorios al 9-8-2017, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.- ---II) COSTAS por su orden conforme lo expuesto en el decisorio.- ---III) REGULAR los honorarios de la letrada Dra. Alexia Gschwind , por la parte actora, en la suma de $ 10.690.- ( pesos diez mil seiscientos noventa) (10 Jus); con referencia a los honorarios de los representantes de la Provincia de Rio Negro Drs. Blanca Passarelli, Laura Lorenzo y Juan A. Garciarena en conjunto y proporción a ley y a los efectos de los aportes de Caja Forense en la suma de $ 10.690 (pesos diez mil seiscientos noventa) (Mínimo 10 Jus). (art.6 a 9, 40 ss LA M.).- EL condenado en costas deberá asumir los importes correspondientes al IVA de los letrados intervinientes en caso de corresponder.- ----Los montos de condena deberán ser abonados al quedar firme la presente.- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- sdf MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO JUAN A. LAGOMARSINO Jueza de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante Mi: Maria Jose Di Blasi Secretaria |
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