Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia68 - 06/07/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-383-STJ2017 - GARRIDO, MARTIN FABIO S- QUEJA EN: GARRIDO, MARTIN FABIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) Y OTRA S- ORDINARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 5 de julio de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "GARRIDO, MARTIN FABIO S/ QUEJA EN: GARRIDO, MARTIN FABIO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. N° CS1-383-STJ2017 // 29297/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/6, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la co-demandada Liliana Finocchiaro y, en consecuencia rechazó la demanda interpuesta por el actor, con costas, pero eximiéndolo de responder por ellas en virtud de entender que pudo haber creído tener razón en demandar como lo hizo -dado la patología psicológica que padece-.
Para así decidir el a quo sostuvo, que se trata de una responsabilidad civil extracontractual por no existir vínculo o contrato alguno entre la co-accionada y el actor, razón por la cual rige el art. 4037 del Código Civil -entonces vigente-, por ende la acción prescribe a los dos años desde que el hecho dañoso tuvo lugar; señaló que entre la desafectación del actor -29.10.04- y la promoción de la demanda -05.09.13-, transcurrió en exceso el tiempo previsto por la ley, destacó que la inexistencia de actividad alguna en esa dirección demuestra su falta de interés y natural diligencia y produce irremediablemente su extinción.
Asimismo sostuvo, previa valoración de los elementos probatorios incorporados al expediente, que los hechos caracterizados como mobbing, es decir acoso y hostigamiento orientados a que el actor renuncie a su trabajo, en el marco de una conducta deliberadamente abusiva llevada a cabo por la codemandada Liliana Finocchiaro, en su carácter de funcionaria del Consejo Provincial de Educación, no han sido acreditados con rigor necesario y suficiente, no pudiendo acreditarse en qué consistió tal proceder, sin perjuicio de la facultad de organización operativa del área que le competía a la accionada, potestad que no demostró que se haya ejercido en forma arbitraria o malintencionadamente y con el fin de proferir un daño/// ///--al actor.
Así, sostuvo el a quo que las pruebas rendidas no otorgan solidez a la versión de los hechos brindada por el accionante, y que no observó que existan actitudes o conductas perniciosas de las demandadas que autoricen la indemnización que se pretende.
Ello motivó que la misma parte interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Agravios del recurso principal:
En oportunidad de articular el remedio principal, la parte recurrente alega absurdidad en la valoración de las constancias probatorias obrantes en la causa, en tanto entiende suficientemente acreditado que los padecimientos psicológicos sufridos por el actor tienen relación causal con las labores desempeñadas en el Ministerio de Educación.
Señaló así que las demandadas no aportaron ningún elemento de prueba para liberarse de responsabilidad en el resultado dañoso ocasionado al accionante, que el Tribunal omitió exponer las razones por las que consideró que no se hallaba probado el mobbing.
Sostuvo que no se aplicó correctamente los arts. 14 bis, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, citó jurisprudencia en apoyo a su postura que entiende aplicable al caso, y en relación a la excepción de prescripción acogida, que sostiene que el plazo comienza a correr cuando el trabajador toma conocimiento de que padece una incapacidad, en el caso, a partir de la pericial psicológica.
3.- Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que el actor pretendía en la etapa extraordinaria una nueva revisión de las circunstancias fácticas y valoración de los elementos probatorios obrantes en la causa con el fin de dilucidar si existió hostigamiento y acoso a su persona, sin demostrar error en el razonamiento llevado adelante por el sentenciante o la existencia de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de las constancias probatorias, cuando dilucidar la existencia o no de ello es tarea reservada a los Tribunales de grado y exenta de revisión en la instancia extraordinaria.
Asimismo, sostuvo también que son ajenas a la etapa casatoria las cuestiones atinentes al cómputo, plazos, suspensión e interrupción de la prescripción y si bien admite excepción ante el supuesto de absurdidad y arbitrariedad, esa anomalía no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio, sino que debe ser desarrollada /// ///-2-acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.
4.- Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 15 y vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.
Este Cuerpo ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para cumplir con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal así como por reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, el recurso de queja debe rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada.
El recurrente alegó que el a quo no dio tratamiento a todos los agravios de su recurso, utilizando fórmulas dogmáticas y genéricas y con la afirmación de que no advierte vicio de la sentencia que el mismo dictó, pero no señala cuáles serían los agravios "no tratados", en qué modificaría la decisión adoptada por la Cámara de haberlo tratado, careciendo por ello de una crítica concreta, razonada y fundada en derecho del auto denegatorio.
Si bien se invoca arbitrariedad, luego no pone en evidencia la ilogicidad en el razonamiento ni la ausencia de fundamentos que invaliden a la sentencia como acto jurisdiccional válido. Por consiguiente, la arbitrariedad no ha sido demostrada siquiera liminarmente. Esa ausencia de recaudo recursivo es lo que la denegatoria remarca y que la queja no logra rebatir.
Razón por la cual -en esencia- el recurso en examen no cumple con la carga procesal exigida reiteradamente por la doctrina de este Cuerpo y sobre la que se hizo mención, en punto a rebatir en forma contundente y eficaz todos y cada uno de los argumentos brindados por el a quo en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio (conf. STJRNS3 "MARILEO" Se. 15/14; "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO" Se. 77/14; "JUAREZ" Se. 72/17; "HOSTERIA DEL CERRO S.A." Se. 79/17, entre otras).
Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia indicando la cuestión y su/// ///--conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos (cf. STJRNS3 "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO" Se. 77/14, "GALLARDON" Se. 94/15).
En suma, el recurso de queja interpuesto en estas actuaciones no contiene una réplica satisfactoria y suficiente de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso principal, razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación exigida para viabilizar su procedencia formal.
En tales condiciones, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 15 y vlta. de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCC y 57 y ccdtes. de la ley P 1504), con costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 15 y vlta. de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Firmantes:
PICCININI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; BAROTTO -3º voto-; ZARATIEGUI -4º voto- y APCARIAN -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-
PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 68
Folio Nº: 234 a 236
Secretaría Nº: 3
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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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