Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 49 - 05/06/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 22112/07 - ASOCIACION CULTURAL GERMANO ARGENTINA INSTITUTO PRIMO CAPRARO S/ QUEJA EN: "BERTINO, MIGUEL A. C/ASOCIACIÓN ... S/SUMARIO S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | ///MA, 7 de junio de 2007.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACION CULTURAL GERMANO ARGENTINA INSTITUTO PRIMO CAPRARO S/ QUEJA EN: \'BERTINO, MIGUEL A. C/ASOCIACIÓN CULTURAL GERMANO ARGENTINA INSTITUTO PRIMO CAPRARO S/ SUMARIO\'" (Expte. N° 22112/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Juces doctores Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 11/13, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar al actor, en su carácter de cónyuge de la trabajadora, una suma de dinero en concepto de indemnización por muerte de ésta en los términos del art. 248 de la LCT, con intereses y costas.- - - - - -----Para así decidir, habiéndose declarado la cuestión de puro derecho, el grado entendió que la postura del accionado relativa a que el art. 248 de la LCT aludía solamente a la muerte del trabajador hombre y no de la mujer trabajadora no resistía el menor análisis, toda vez que cuando la ley ha querido distinguir los derechos atribuidos a uno u otro sexo, lo ha hecho específicamente, tal el reconocimiento realizado en dicha norma a la concubina. Expresó asimismo que al establecer que en caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 dec-ley 18.037/68 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y la prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 del mismo texto legal, remite al texto actual del art. 38 con las modificaciones introducidas, y que, en caso de contradicción con lo dispuesto en el art. 248, se debe estar a la que resulte más favorable a la obtención del beneficio, referido ello a la duración de la convivencia en tanto viudo y viuda han quedado // ///-2- en un plano de igualdad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - -----2.- En oportunidad de articular el remedio principal la parte demandada sostuvo que la Cámara aplicó erróneamente la normativa en cuestión -esto es art. 248 de la LCT-, toda vez que literalmente el precepto expresa que se refiere a la muerte del trabajador y no prevé el caso de la muerte de la mujer trabajadora. Señaló que el a quo se equivocó en el sistema de interpretación utilizado al aplicar el método exegético y el dogmático y que prescindió del significado gramatical y contextual de las palabras. Expresó que, así como la LCT regula condiciones para el trabajo de la mujer (arts. 174 175 y 176), no advertía por qué resultaría discriminatorio el establecimiento de un sistema de indemnIzación por fallecimiento del marido que favoreciera a la mujer y no al esposo en el caso inverso. Agregó -entre otras consideraciones- que si el Tribunal consideraba que la norma era injusta debió declarar su inconstitucionalidad pero no forzar la interpretación para adecuarla a su gusto.- - - - - - -----3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que la crítica trasuntaba una mera discrepancia subjetiva con la sentencia dictada, postura que resultaba insuficiente para acceder a la instancia de legalidad, toda vez que -sostuvo- la carga recursiva no se satisface con la sola disconformidad con el fallo dictado, sino que requiere una explicación fundada acerca de cómo se produce el error interpretativo del sentenciante. Expresó también que no ha sido eficazmente rebatido por el recurrente el argumento atinente a que el art. 248 de la LCT se aplica al caso del viudo varón porque la norma a la que éste remite (art. 38 del decreto ley 18.037/69) lo incluye dentro de los beneficiarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del /// ///-3- recurso de hecho interpuesto a fs. 24/25, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello es así toda vez que la crítica esbozada no logra demostrar -con la solvencia técnica exigida para la procedencia del remedio procesal incoado- en qué consiste el error en el criterio denegatorio del a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----No asiste razón al presentante cuando afirma que el Tribunal de grado debe limitarse a constatar si se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia del recurso extraordinario y si se cuestiona la aplicación de una norma o se invoca la violación de ésta. A lo largo de distintas integraciones, este Cuerpo ha delineado cuál es el rol y la función que corresponde a los Tribunales de grado en oportunidad de realizar el examen de admisibilidad que les es propio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto cabe destacar que tal examen -en el caso concreto de autos- se compadece con las exigencias que desde hace larga data este Superior Tribunal requiere de las Cámaras de grado, en el sentido de que tal tarea no se agota en la simple constatación de los recaudos formales (plazo, etc.), sino que, además, conlleva un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello necesariamente implica adentrarse en su tratamiento. Por otra parte, tal fundamentación también es requerida expresamente por las normas procesales de aplicación (vgr. art. 52 y 53 de la Ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido se ha expresado: "... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen \'prima facie\' el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que /// ///-4- manifiestamente no puedan prosperar" (in re: "MONGE", Se. 168/93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La doctrina antes citada también se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión es la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores, en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (CSJN, 20.10.87, "SPADA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con idéntico criterio se ha dicho: "De tales precedentes [\'BATALLA\', Se. 121/00; \'RANGNAU\', Se. 129/00; \'HUIRCAN\', Se. 136/00; \'AGÜERO\', Se. 25/01; \'VIDAL\', Se. 47/01, \'ALTAMIRANDA\', A. I. 25/01, entre otras] surge de manera inequívoca el rol que le cabe al mérito al momento de efectuar el análisis de admisibilidad, y en ellos se detallan –citando precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– los motivos que llevan a la necesidad de tal análisis. En tal sentido, se destaca que \'... los tribunales de mérito al efectuar el examen de admisibilidad, no han de circunscribir el mismo a la mera constatación de los recaudos formales que determine la ley ritual... sino que el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de densidad mayor...\'. Se agrega a posteriori, con cita de fallos de la Corte (vgr. \'STRADA\', \'REYNOSO\' y \'CIMA\', entre otros) que \'... al así hacerlo no se convierte en juez de sus propios fallos, sino en partícipe de la habilitación de la instancia superior, tal como lo ha venido exigiendo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación... Ello obedece a que si el tribunal de la causa debiera solamente contemplar los aspectos formales de admisibilidad y cubiertos éstos, conceder sin más tales recursos, provocaría una avalancha infinita de casos sobre la Corte Suprema\'" (STJRN in re: "LAZARTE" Se. 37/02 del registro de la Secretaría N° 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, el examen de legalidad realizado por el grado se encuentra correctamente cumplido, dentro de los límites /// ///-5- exigidos por este Cuerpo, y se ajusta a las constancias del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que los argumentos vertidos en el recurso principal tampoco logran conmover los fundamentos del fallo, toda vez que la solución impuesta al caso resulta absolutamente razonable.- - - - -----Estimamos pertinente señalar que la norma en cuestión especifica una causal de extinción del contrato de trabajo de carácter automático, ocasionada por la obvia imposibilidad de cumplimiento ante el hecho natural de la muerte de una de las partes de la relación laboral. Son los derecho-habientes señalados en la norma a la que el art. 248 remite quienes están legitimados para percibir esta prestación de la seguridad social. Qué sentido tendría que el derecho a percepción fuera solamente para el supuesto de muerte del trabajador, cuando la misma ley a la que se remite expresa que quienes tienen derecho al beneficio son la viuda, el viudo, la conviviente, el conviviente, los hijos solteros, etc. (art. 53 ley 24241 que sustituyó al art. 38 decreto-ley N° 18037).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, entendemos que una interpretación distinta de la efectuada por la Cámara necesariamente conlleva una discriminación de trato basada en el sexo. Tal criterio resulta contradictorio no sólo con la naturaleza indemnizatoria del beneficio previsto por el art. 248 de la LCT, sino con el sistema protectorio específico del derecho laboral que obliga al empleador a otorgar al trabajador igual trato en identidad de situaciones, con expresa mención de que existirá trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razón de sexo, religión o raza (conf. art. 81 LCT).- - - - - - - -----Asimismo, entender que la indemnización sólo procede para los supuestos de muerte del trabajador hombre y no de la trabajadora mujer, sería violatorio de las garantías constitucionales previstas por los arts. 14 bis, 16 e inc. 23 /// ///-6- del art. 75 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución Provincial, y contrario a los principios que sustenta la ley 23179 que aprueba la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en particular, el art. 11 inc. 1.- - - - - - - - - - - -----El criterio sustentado por el recurrente se contrapone con la normativa supranacional incorporada a partir de la reforma de 1994 en virtud del citado art. 75 de la Constitución Nacional que en su inc. 22 otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales que protegen especialmente los derechos humanos.- -----También en igual sentido se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al sostener: "La indemnización a que hace referencia el art. 248 de la LCT, beneficia indistintamente a la mujer o al varón en su carácter de cónyuge supérstite. Esto es así en tanto los titulares del beneficio están nominados por la ley jubilatoria a que la propia norma remite, y además porque sostener lo contrario chocaría abiertamente con lo previsto por el art. 81 LCT (CNAT, sala III, 17-9-90, \'Pavulans, Fricis c/ Hospital Alemán\', sent 15.327, Manual de Jurisprudencia La Ley cit. p. 759)" (publicado en "Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, T° III, Antonio Vázquez Vialard y Raúl H. Ojeda, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 507).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con base en lo dicho precedentemente se advierte que el fallo cuestionado tiene fundamentos suficientes para determinar su supervivencia, sin que la crítica esbozada por el recurrente logre demostrar error jurídico en el criterio denegatorio del a quo, por lo que corresponderá rechazar el recurso de queja incoado. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - - -----Por ello, /// ///-7- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 24/25 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 1 (art. 299 del CPCyC. ref. Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 49 FOLIO N°: 379 a 385 SECRETARIA: 3 |
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