Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 58 - 14/12/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | CI-12925-C-0000 - GENTILI SUSANA MARTA Y OTRA C/ FAVEN S.R.L. Y OTROS S/ ESCRITURACION | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
Cipolletti, 14 de diciembre de 2023
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "GENTILI SUSANA MARTA Y OTRA C/ FAVEN S.R.L. Y OTROS S/ESCRITURACIÓN" (Expte. N° A-4CI-1352-C2019), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 228/242 se presentó el Dr. Julio Tarifa en carácter de apoderado de las Sras. SUSANA MARTA GENTILI y MARCELA JOHANNA GRINSTEIN, con su propio patrocinio letrado, e interpuso demanda de escrituración contra FAVEN S.R.L., ANTONIO CESAR VENIALGO, MARIO JAVIER VENIALGO GONZALEZ, JOSE DEL ROSARIO VENIALGO y VENI CONSTRUCCIONES S.R.L., y a la vez por indemnización de daños y perjuicios estimados en la suma de $1.000.000.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses y costas.
Con relación a los hechos, inicialmente hizo mención a la relación contractual que unió a ambas actoras con los demandados.
En tal sentido, precisó que el 31/05/2013 se celebró un contrato de compraventa entre Susana Marta Gentili (compradora) y la sociedad FAVEN S.R.L. (vendedora), representada en ese acto por su socio gerente José del Rosario Venialgo, mediante el cual se convino la venta irrevocable de un departamento de un dormitorio en el piso 10, unidad A, y una cochera cubierta (N°8), del complejo habitacional -edificio Elio VI- a construirse en la parcela NC. 03-1-H-645-18, propiedad de la vendedora, ubicada en calle Hipólito Irigoyen N° 944 de la ciudad de Cipolletti,
Como contraprestación se pactó el pago de la suma de $580.000, que la compradora abono íntegramente al momento de la firma del boleto de compraventa (fs. 8).
Del igual modo, el 13/05/2013 Marcela Johanna Grinstein (compradora) suscribió un contrato de compraventa con FAVEN S.A., en su caso con relación a un departamento de dos dormitorios, piso 6, unidad "A", y tres cocheras cubiertas (N°3, 4 y 7), del mismo edificio a construirse.
Operación en la que se convino un precio de $954.480, que la compradora también abonó íntegramente al momento de la firma del boleto de compraventa (fs. 11).
El 14/03/2016 la parte vendedora entregó y sendas adquirentes recibieron materialmente los respectivos inmuebles (departamento y cochera/s), labrándose acta de posesión (fs. 9 y 11).
Sin embargo, luego la vendedora no otorgó las pertinentes escrituras traslativas de dominio, pese a las distintas intimaciones que se le cursaron al efecto.
Continuó relatando el letrado apoderado que, aparte de la falta de escrituración y de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de esa obligación de hacer, luego de recibidas las unidades funcionales las propietarias comenzaron a advertir defectos de construcción, malas y deficientes terminaciones, faltantes de artefactos que hacen al buen funcionamiento del edificio, como ser rampas, sirenas y semáforo en la cochera, puerta de acceso, entre otros (que luego fueron detallados en el punto IV de la demanda, bajo el título "Defectos y deficiencias de la construcción" -tanto en las unidades funcionales privativas adquiridas por las actoras, como en partes o espacios comunes del edificio-).
Agregó que, dado que por la falta de declaración de Propiedad Horizontal no se puede constituir formalmente el consorcio de propietarios, estos últimos otorgaron un poder a la Sra. María Mare para que los represente como "administradora". Ello en el marco de las complicaciones surgidas por los defectos de construcción.
Por ende, dicha apoderada encomendó informes técnicos a profesionales -arquitecto Arias e ingeniero Calió- (fs. 93/109) y un acta notarial de constatación (fs. 55/92). Y luego cursó las pertinentes intimaciones -todas del mismo tenor- a las sociedades FAVEN S.R.L. y VENI CONSTRUCCIONES S.R.L.; como así también a sus administradores socios gerentes Antonio Venialgo, José del Rosario Venialgo y Mario Javier Venialgo González.
En virtud de la falta de respuesta a las intimaciones cursadas, en fecha 21/09/2017, la administradora del edificio -Sra. María Mare- inició la mediación prejudicial (Expte. 16887-17-CCP), la que se vio frustrada porque no concurrieron los requeridos (fs. 2).
Posteriormente, también las actoras instaron por sí la mediación prejudicial obligatoria (Expte. 18851-18-CCP), finalizada por falta de acuerdo (fs. 6/7).
En los apartados V a VIII del escrito de demanda la parte actora desarrolló el objeto de su pretensión, discriminando lo atinente a la obligación de hacer (escrituración), y lo relativo a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. En este último aspecto, distinguiendo a su vez los daños originados por el propio incumplimiento de la obligación de escriturar; de aquellos causados por los defectos y deficiencias en la construcción, tanto en partes comunes del edificio, como en las unidades funcionales privativas de las actoras.
Luego, en el punto IX, fundó la responsabilidad solidaria que atribuye a los demandados.
En el caso de Antonio Venialgo, José del Rosario Venialgo y Mario Javier Venialgo González, por su condición de administradores, socios gerentes de FAVEN S.R.L. al momento de la contratación, y en base a lo dispuesto en los Arts. 54 y 59 de la Ley 19.550 y art. 144 del CCyC.
Y con respecto a VENI CONSTRUCCIONES S.R.L., afirmando que su responsabilidad solidaria "surge de la continuación como desarrolladora de FAVEN SRL, tal como lo publica en carteles que promocionan los edificios y de su página de Facebook" (fs. 138/139).
En otro acápite (punto X), la actora enumeró las medidas cautelares decretadas en otros procesos judiciales contra FAVEN S.R.L.; en particular, la inhibición general para vender y/o gravar sus bienes (decretada a instancias de la AFIP) y el embargo sobre el inmueble NC. 03-1-H-645-18, que es justamente donde se construyó el edificio Elio VI (trabado a instancias del acreedor Adalberto Balda). Medidas que, en tanto subsistan, obstaculizan la posibilidad de escriturar las unidades funcionales adquiridas por las actoras (como asimismo, la afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal y la inscripción del reglamento de copropiedad).
En la liquidación (punto XI), cuantificó los daños reclamados -patrimoniales y extrapatrimoniales- en la suma de $500.000 para cada una de las actoras (total $1.000.000), sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de las pruebas, y sus intereses.
Fundó en derecho su pretensión. Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.
En su petitorio final solicitó el oportuno y total acogimiento de la demanda, con costas.
2.- Por providencia de fecha 19/03/2019 se dio curso a la contienda bajo las normas del proceso ordinario y se dispuso el pertinente traslado de la demanda.
Tras ello, a fs. 314/317 se presentó el Dr. Exequiel García Marro en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de VENI CONSTRUCCIONES S.R.L.
Contestó la demanda negando en forma general y particular los hechos afirmados por la actora, como así también la documental acompañada por dicha parte.
Al referirse a los hechos, el letrado manifestó que la sociedad a la que representa carece de legitimación para ser traída a juicio por cuanto no la une con la firma FAVEN S.R.L. ninguna vinculación.
Dijo desconocer la contratación efectuada entre las actoras con FAVEN S.R.L.
Y remarcó que las empresas demandadas resultan dos personas jurídicas diferenciadas entre sí; a la vez que Veni Construcciones S.R.L. no resulta parte del contrato de compraventa suscripto por las actoras, ni se obligó por lo tanto a la escrituración.
Asimismo, desconoció las deficiencias y/o desperfectos que las actoras informan en su reclamo, ya que no existió intervención de su mandante en la construcción del edificio, ni en la culminación de la unidades funcionales en las cuales habitan las actoras (no participó en la ejecución de la obra).
Sin perjuicio de ello, adujo que en cualquier caso la demanda entablada debería reducirse solo a las unidades funcionales de las cuales las actoras detentan derechos y excederse a la totalidad de la construcción por cuanto carecen de legitimación activa para su reclamo.
Se opuso, por lo tanto, a la demanda de escrituración y de daños y perjuicios promovida contra su mandante. Y aunque entiende que por nada debe responder en autos, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros reclamados.
Ofreció prueba; hizo expresa reserva del caso federal (art. 14 Ley 48).
Pidió que en la sentencia se rechace la demanda, con costas.
3.- A fs. 333/337 nuevamente concurrió el Dr. Exequiel García Marro, en esa ocasión como gestor procesal (art. 48 CPCC) de los demandados Antonio César Venialgo, Mario Javier Venialgo González y José del Rosario Venialgo.
En tal carácter, y con su propio patrocinio letrado, contestó la demanda.
Expresó las negativas particulares de los hechos afirmados en la demanda y desconoció la totalidad de la documental presentada por la parte actora.
Seguidamente, opuso -como defensa de fondo sustancial- excepción de falta de legitimación pasiva de sus representados, afirmando que ellos, por sí, no resultaron parte del contrato de compraventa suscripto por las actoras con FAVEN S.R.L. (persona distinta a sus socios), como así tampoco asumieron frente a las mismas ninguna obligación personal.
En tal sentido, argumentó que a los fines de la solidaridad pretendida por la parte actora, no resulta procedente el art. 54 de la ley 19.550 por cuanto el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que la sociedad demandada realiza.
Según su postura, la ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria (cuando encubre situaciones ajenas al objeto social); por lo tanto -mencionó- quedan afuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.
Sostuvo que de ninguna manera puede afirmarse que en el caso de autos existió defraudación o que se desvirtuaron los fines de la sociedad, como para permitir su avasallamiento y reclamar a los socios su responsabilidad personal.
Apuntaló el letrado que sus representados no se aprovecharon ni persiguieron fines extrasocietarios en perjuicio de las actoras.
Por dichas razones, aseveró que en el caso de autos no puede prescindirse de la personalidad jurídica de la empresa y la separación patrimonial entre ella y sus socios aquí codemandados.
Por lo demás (defectos de construcción, daños reclamados), efectuó similares manifestaciones de descargo que la codemandada Veni Construcciones S.R.L.
Ofreció prueba e hizo expresa reserva del caso federal (art. 14 Ley 48).
Peticionó que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
Posteriormente, mediante su escrito de fecha 14/10/2020, los codemandados Venialgo y Venialgo González ratificaron la gestión procesal cumplida en su nombre por el Dr. García Marro.
4.-Sustanciado el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva, la parte actora lo contestó a fs. 339/340, solicitando su rechazo sobre la base de lo expuesto en la demanda y lo previsto en los arts. 59 y 157 de la Ley 19550 y art. 144 del CCyC
5.- En cuanto a la situación procesal de la codemandada FAVEN S.R.L., cabe mencionar que por no haber comparecido al proceso después de haber sido notificada del traslado de la demanda en el domicilio de su sede social inscripta (cfr. fs. 295/296), fue declarada en rebeldía en el presente juicio mediante providencia de fecha 02/03/2020 (fs. 356 y vta.). Oportunidad en la que además se decretó el embargo preventivo sobre sus bienes, hasta cubrir la suma de $1.500.000. Notificado el decreto de rebeldía según cédula acompañada el 13/11/2020, quedó firme y consentido.
6.- En fecha 18/11/2020 se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que en su oportunidad se celebró según acta de fecha 24/02/2021. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron los medios de prueba ofrecidos por las partes (proveimiento luego ampliado por auto de fecha 25/03/2021).
El 09/09/2021 se realizó la audiencia de prueba (art. 368 CPCC), a la que nadie compareció por las partes codemandadas.
Por ello, la actora solicitó que en virtud de lo dispuesto en los arts. 409 y 417 se tenga por confesos a los demandados citados para absolver posiciones (ausentes sin justificación), a tenor de los respectivos pliegos presentados.
Asimismo, en dicha audiencia se recibió la declaración de dos (2) testigos ofrecidos por la parte actora (María Mare y Alejandra Isabel Martínez), lo que quedó registrado en soporte audiovisual.
Se tuvo por desistidos a la totalidad de los testigos (6) ofrecidos por la parte demandada por configurarse objetivamente la causal de caducidad prevista en el art. 432 del CPCC.
Luego, en audiencia supletoria de prueba de fecha 09/10/2021 declaró otra testigo ofrecida por la parte actora (Mabel Fermanelli).
El 07/12/2022 se certificaron las pruebas efectivamente producidas (hasta allí).
Una vez producida la restante (y otras desistidas), se clausuró el período de prueba y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar (16/03/2023). Facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante la presentación de su alegato el 07/04/2023.
Finalmente, en fecha 16/08/2023 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido);
Y CONSIDERANDO:
7.- Derecho temporalmente aplicable.
Puesto que a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (leyes 26.994 y 27.077), y dado que el caso de autos se vincula con relaciones contractuales (compraventas) concertadas por sendas accionantes y la codemandada Faven S.R.L. en el mes de mayo de 2013, aunque con obligaciones que se cumplieron y/o consecuencias surgidas una vez vigente el nuevo ordenamiento (vgr. entrega de posesión ocurrida en marzo de 2016 y la posterior manifestación de vicios o defectos de construcción), es necesario hacer algunas precisiones iniciales sobre el derecho transitorio o temporalmente aplicable al caso.
De igual modo que antes lo hacía el art. 3 del código civil derogado, el artículo 7 del CCyC establece por un lado la inmediata aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia y, por otro, su irretroactividad, salvo expresa disposición en contrario del legislador y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
Asimismo, en la primera parte del párrafo tercero de la norma, prescribe la inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos en curso de ejecución.
El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro; por lo tanto, la nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. Diferente a la retroactividad de la ley es el efecto inmediato de la nueva legislación (art. 7° primer párrafo del CCyC). Ello supone que la misma se debe aplicar no sólo a los hechos y relaciones futuras, sino también a los que hayan nacidos al amparo de la anterior ley y se encuentran en plena vigencia al dictarse la nueva legislación. O sea que rige para los hechos que están en curso de desarrollo (in fieri) al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior. Ahora bien, según lo ya expuesto, en materia de relaciones particulares derivadas de los contratos en curso de ejecución, el efecto inmediato solo rige para leyes imperativas, no para las supletorias (que tienen la misión de suplir las voluntad de las partes), con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Por ello, las normas supletorias no modificadas por la voluntad de los contratantes integran el marco regulador del contrato que queda configurado en su momento constitutivo, son parte del plexo normativo que regula la vida contractual. A todo lo expuesto, y ahora con relación al caso puntual de las compraventas motivo de autos, concertadas el 2013 pero cuya ejecución -en parte- fue diferida en el tiempo, cabe añadir que si su incumplimiento, como fue denunciado, se produjo y causó daños cuando ya se encontraba en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es éste el que rige para fijar la responsabilidad y su extensión. 8.- La litis. Según los antecedentes de la causa que ya fueron relacionados, las accionantes Susana Marta Gentili y Marcela Johana Grinstein demandan la escrituración de las unidades funcionales (departamentos y cocheras) que cada una compró a la demandada Faven S.R.L. en el mes de mayo de 2013, del edificio "Elio VI", situado en calle H. Irigoyen 944 de esta ciudad (a la fecha de celebración del contrato por construirse -"venta en pozo"; y tras la ejecución de la obra entregadas en marzo de 2016). Además, reclaman el resarcimiento de daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) derivados del incumplimiento de la obligación de escriturar, como así también por defectos o deficiencias de la construcción, tanto en partes comunes del edificio, como en las unidades funcionales privativas que adquirieron. Dirigen tales pretensiones contra la mencionada sociedad vendedora (Faven S.R.L.) y asimismo, atribuyéndoles responsabilidad solidaria, contra sus administradores y socios gerentes al momento de la contratación y de los hechos posteriores denunciados (Antonio César Venialgo, José del Rosario Venialgo y Mario Javier Venialgo González), como así también contra otra sociedad comercial, Veni Construcciones S.R.L., por su "continuación como desarrolladora de Faven S.R.L.". Como fue apuntado, la demandada principal -Faven S.R.L.- fue declarada en rebeldía en el presente juicio; situación procesal firme y subsistente al momento del dictado de esta sentencia. Por su parte, las restantes demandadas basaron principalmente su defensa en el hecho de resultar personas distintas a la sociedad comercial que contrató con las actoras (Faven S.R.L.). Y por lo tanto, opusieron su falta de legitimación pasiva, a la vez que contradijeron la configuración de los presupuestos de hecho y de derecho en que se funda -en cada caso- la solidaridad de obligaciones y/o de responsabilidad pretendida por la parte actora. Por otro lado, aduciendo ignorar y/o no haber intervenido como parte en la misma, negaron la relación contractual alegada por las accionantes y los respectivos instrumentos acompañados (contratos de compraventa), como así también la existencia, procedencia y extensión de los daños reclamados. Más allá de tal negativa, a todo evento introdujeron un planteo de falta de legitimación activa en lo que respecta al reclamo de las accionantes por supuestos defectos o deficiencias constructivas en partes comunes del edificio (oponiendo que, en cualquier caso, su pretensión debe limitarse a los daños que eventualmente se hubiesen evidenciado en las unidades funcionales privativas adquiridas por cada una de ellas). 9.- Prueba de los contratos. Habiéndose delimitado en el punto anterior el contenido controversial del proceso, la primera cuestión a despejar es la relativa a la prueba de los contratos de compraventa invocados por las accionantes. Tal aspecto, adelanto, no presenta mayor complejidad. Pues la demandada Faven S.R.L., a quien se atribuye su carácter de suscriptora de los contratos como parte vendedora -a través de sus socios gerentes-, no compareció al proceso, ni por lo tanto contestó la demanda. Implicando ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 356 del CPCC y al margen de los efectos de la rebeldía declarada y firme (art. 60 CPCC), el reconocimiento de los respectivos documentos (fs. 8/9, 11/12 y sus originales reservados). Refuerza tal conclusión la circunstancia de que los propios socios gerentes firmantes de cada contrato y de las actas de entrega de la posesión (José del Rosario Venialgo y Antonio César Venialgo), pese a haber desconocido en su contestación de demanda -a título personal- la autenticidad de dicha documental en cuanto a su autoría (firma) y contenido, luego no comparecieron a la audiencia de fecha 27/09/2021 fijada para la formación del cuerpo de escritura (pericia caligráfica), sin justificar impedimento legítimo. Por lo que, consecuentemente, por providencia del 16/03/2023 se hizo efectivo el apercibimiento prevenido, teniéndose por reconocidos los documentos cuya firma se les atribuyó (como representantes de la sociedad). Se suma a todo lo anterior las certificaciones de fs. 14, 15 y 16 expedidas por la escribana Alejandra Isabel Martínez, que reconoció como auténticas y de su autoría en la audiencia de prueba, que expresamente aluden a las operaciones de venta motivo de este proceso y a la existencia de la documentación respectiva. De ese modo, y sin considerar por innecesario otros elementos confirmatorios de los respectivos vínculos contractuales, tengo por acreditados suficientemente los mismos con los alcances que surgen de los instrumentos obrantes a fs. 8/9 (Gentili-Faven SRL) y fs. 11/12 (Grinstein-Faven SRL). 10.- Acerca de la obligación de escriturar. De los referidos contratos se desprende, conforme cláusula primera, que el objeto de la compraventa consistió, en el caso de la Sra. Gentili, en un departamento de un dormitorio, en 10° Piso "A" y una cochera cubierta (N°8, según acta de posesión); mientras que la Sra. Grinstein compró un departamento de dos dormitorios, en piso 6° Piso "A", con cochera cubierta (luego, según acta de posesión, se le hicieron entrega a esta última de 3 cocheras, N° 3, 4 y 7). Asimismo, en la cláusula segunda consta el precio pactado ($580.000 -Gentili- y $954.480 -Grinstein-), y su pago total por parte de las compradoras en el mismo acto de suscribirse los respectivos contratos. Por otro lado, se advierte que en la cláusula quinta de ambos instrumentos se estableció que la posesión se entregaría dentro de los 15 días posteriores de finalizada la obra (en principio prevista para octubre de 2014, aproximadamente, según lo indicado en la cláusula segunda del contrato suscripto por la Sra. Gentili, y en el mes de junio de 2015, aproximadamente, según la misma cláusula del contrato firmado por la Sra. Grinstein). Como ya fue señalado y resulta de las respectivas actas de posesión (fs. 9 y 12), en ambos casos fue entregada el día 14/03/2016. Sobre la escrituración, se convino: “La unidad será escriturada a favor de EL COMPRADOR, o a favor de quien este designe, sobre la base de títulos perfectos, con todos los impuestos, tasas y contribuciones pagados hasta el día de la entrega de la posesión. La escritura será otorgada, como condición de venta, por la Escribana Alejandra I. Martínez (...)” (cláusula novena).
Cabe tener presente que, ya sea con el código derogado o con el vigente, la cuestión relativa a la forma del contrato de compraventa de inmuebles no varió, requiriéndose a los fines de su instrumentación el otorgamiento por escritura pública.
Así, el código derogado -pero vigente al tiempo de celebración de los contratos del caso-, expresaba:
“Art. 1.184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
1° Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; …”
Y, para el supuesto en el que no se cumpliera con la forma se indico:
“Art. 1.185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.”
De la lectura armónica de los citados artículos -y ahora en igual sentido el art. 1017 del CCyC-, surge patente la necesidad de instrumentar mediante escritura pública cualquier contrato por el que se transmita el dominio de un inmueble.
En caso de no cumplirse con la forma impuesta, como sucede con los instrumentos particulares presentados en autos (contratos o boletos de compraventa), ello lleva ínsita -y surge expresamente de los mismos- una obligación de hacer que consiste, precisamente, en el otorgamiento del instrumento público necesario para perfeccionar sus efectos (transmitir el dominio). Y cuando tal otorgamiento está pendiente, queda habilitada la acción judicial para reclamar el cumplimiento de la formalidad legal (escritura pública). En tal sentido, se reitera, las partes -en la cláusula novena del boleto- convinieron que el otorgamiento de la escritura se debía realizar ante el Registro Notarial a cargo de la escribana Alejandra Martínez; aunque no se estipuló plazo alguno para dicha obligación de hacer.
Tal omisión conlleva la necesidad de evaluar si, con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones, hubieron actos tendientes a lograr el otorgamiento de los instrumentos pendientes.
Ya se hizo mención a las certificaciones de fs. 14/16 expedidas en fecha 21/12/2015 por la escribana María Alejandra Martínez (reconocidas por dicha profesional en la audiencia de prueba), en las que consta que en su escribanía se encuentra la documentación necesaria para instrumentar la escritura de venta a favor de Susana Marta Gentili (departamento ubicado en calle Irigoyen 944 de esa ciudad, en el 10° piso letra “A” y una cochera), y de Marcela Johanna Grinstein (departamento ubicado en calle Irigoyen 944 de esa ciudad, en el 6° piso letra “A” y cocheras).
Asimismo, entre la documental acompañada por la parte actora se aprecia un informe de dominio de fecha 30/10/2018 del inmueble sobre el que se edificó, Matrícula 03-9412, N.C.03-1-H-645-18 (fs. 115/117 y su original reservado).
De su lectura se advierte que en fecha 27/06/2018 se solicitó, desde el Registro Notarial N° 131 -escribana Martínez-, certificado para otorgar la operación de “afectación a reglamento de propiedad horizontal (plano 227/17). compraventa de U.F. 01 a 25 y U.C. 01 a 20; donación simultanea de U.F. 03, 11 y 18 y U.C. 01 y 08; y compraventa de U.F. 02 y U.C. 13”. Tal anotación consta en el asiento 4 de la columna A -Titulares de Dominio, .
Del mismo informe surge, en el asiento B -correspondiente a gravámenes- la anotación desde el 27/06/2016 de un embargo ordenado en autos “BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” Expte. N°A-4CI-498-C2015, radicado en este mismo juzgado.
Además, el RPI certificó que surgen tres (3) anotaciones de inhibiciones a nombre de la enajenante (fs. 119/120), todas ellas ordenadas en ejecuciones fiscales promovidas por la AFIP.
Por otro lado, en la demanda la parte actora manifestó -y acreditó- haber remitido en fecha 16/10/2018 cartas documentos a los demandados intimándolos a suscribir las correspondientes escrituras traslativas de dominio (fs. 17/23). Misivas que, sin perjuicio de los efectos que emergen del art. 356 del CPCC, fueron confirmadas por el Correo Oficial de la República Argentina mediante su informe agregado a la causa en fecha 15/06/2021.
Si bien tal interpelación se cursó a todos los accionados, cabe precisar que la obligación de escriturar solo cabe exigirla a la vendedora y titular de dominio Faven S.R.L., aunque -obvio- para ello deba actuar necesariamente a través de sus representantes legales (socios gerentes) y/o eventualmente de otra persona humana a la que le confiera facultades (poder) para el acto.
La vendedora, por lo tanto, se encuentra en mora desde la referida intimación a escriturar.
También se produjo en autos prueba informativa dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble, con el propósito de obtener el informe de dominio actualizado.
Del mismo, que fue agregado en fecha 26/08/2021, surge que el bien continúa a nombre de la firma Faven S.R.L. y mantiene gravámenes vigentes (embargos y otras medidas cautelares).
Fue ofrecida como testigo la profesional designada para el otorgamiento de la escritura, la notaria Alejandra Isabel Martínez. En oportunidad de prestar declaración (audiencia de prueba), sobre las operaciones inmobiliarias del caso, refirió: “...empiezo a tener intervención cuando a mí me traen el plano de mensura. Ahí ya estoy en condiciones de escriturar, llamo a todos los propietarios, les pase los gastos de la escritura (todos confirmaron) y ahí pido los certificados para escriturar. Cuando pido el certificado de dominio, me sale que tiene un embargo, cuando pido el certificado de inhibición me sale que esta inhibido por la AFIP y hasta ahí yo puedo avanzar, no puedo hacer nada más".
En su testimonio, también reconoció que el certificado de dominio que consta asentado en el informe del RPI -acompañado como documental (fs. 115/117)-, lo solicitó ella, habiéndolo confeccionado y suscripto para otorgar los actos que allí se mencionan (afectación a régimen de propiedad horizontal y compraventa de ciertas unidades funcionales y donación de otras).
Al respecto, mencionó que para transmitir el dominio de todas las unidades funcionales -ya sea por venta o por donación-, debía previamente otorgar el Reglamento de Propiedad en atención al plano de subdivisión aprobado; por ello consignó como primer acto la afectación del dominio al reglamento de propiedad y la venta y donación de las unidades funcionales.
En virtud de las cautelar que pesaba sobre el inmueble -además de las anotaciones personales (Inhibición General)- no sólo que no se pudieron transmitir las unidades funcionales del edificio en cuestión y, en particular, de las aquí actoras, sino que tampoco se pudo afectar a Propiedad Horizontal el edificio construido.
Esto último no es una cuestión menor, ya que tanto la Ley 13.512 (ya derogada), como ahora el Código Civil y Comercial le reconocen al reglamento de propiedad relevancia jurídica e, incluso -afirma este último- que integra el título de la unidad funcional (art. 2038 CCyC).
De tal manera, las medidas necesarias para la afectación a propiedad horizontal y el otorgamiento del reglamento de propiedad constituyen diligencias previas e integrativas del acto de escrituración.
En ese sentido, en jurisprudencia se ha dicho: "Debe ordenarse la escrituración de un departamento a favor de la compradora, pese a que la empresa constructora no concretó la finalización de la obra ni de la documentación pertinente del inmueble -subdivisión en unidades, reglamento de copropiedad y administración-, a los efectos de concretar los derechos de la reclamante. La obligación de escriturar comprende también la realización de todos los actos y diligencias necesarias a tal fin y que cuando se trata de una unidad transferida al régimen de la ley 13.512, la subdivisión y el otorgamiento del reglamento de copropiedad y administración se encuentran comprendidos entre los trámites necesarios a la escrituración, por lo cual la condena a escriturar lleva implícita la obligación de cumplimentar tales obligaciones.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, autos "Frydman, Beatriz Mirta c/ Iacobucci, Daniel Osvaldo y Otro s/ Escrituración" 24/08/2017)
Y va de suyo que, para posibilitar el acto escriturario, es una carga previa e ineludible de la firma titular de dominio vendedora, promover eficazmente el levantamiento de las medidas cautelares. Sin que la subsistencia de tales medidas sirvan como justificativo frente a las actoras adquirentes, ni impidan tampoco la respectiva condena por obligación de hacer.
En definitiva, la demanda por escrituración procede contra FAVEN S.R.L., conforme arts. 1137, 1184, 1185, 1198, 1204 ap. 4º, 1323 y ccds. del Código Civil vigente a la fecha de celebración de los respectivos contratos (13/05/2013 y 31/05/2013).
Se la condenará entonces a a concretar los trámites necesarios para otorgar y hacer efectiva las escrituras traslativas de dominio de las respectivas unidades funcionales a favor de las actoras; implicando ello, como fue dicho, el necesario y anterior -o bien simultáneo- otorgamiento de la escritura de reglamento de propiedad horizontal, y obviamente el levantamiento de las cautelares.
En cuanto al plazo, debe tenerse en cuenta que el obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara (art. 625 Cód. Civil y ahora, en similar sentido, art. 773 CCyC).
En función a ello, y teniendo en cuenta las diligencias previas que necesariamente deberán realizarse -vgr. certificados registrales, libre deuda, etc.- optaré por fijar un plazo de sesenta (60) días corridos para que la condenada otorgue la correspondiente escritura, en la escribanía designada, bajo apercibimiento de que si no cumpliere, y siempre que ello resultare material y jurídicamente posible, ser suscripta la misma por la jurisdicción (juez), por la obligada y a su costa (art. 512 del CPCC).
Se remarca que la demanda y respectiva condena por escrituración -obligación de hacer- solamente procede contra Faven S.R.L. Pues es dicha firma la titular de dominio y parte vendedora obligada frente a las actoras.
Por lo tanto, resulta improcedente y se desestimará en ese aspecto (escrituración) la demanda dirigida contra las restantes partes accionadas, ya que claramente carecen al respecto de legitimación para obrar.
11.- Daños y perjuicios.
La parte actora alegó, por un lado, que el incumplimiento contractual analizado precedentemente (falta de otorgamiento de las escrituras), le ha ocasionado daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; como así también que, con motivo de las deficiencias estructurales y/o constructivas que presenta el edificio (partes comunes) y las unidades funcionales adquiridas, se han ocasionado otros daños y perjuicios -patrimoniales y extrapatrimoniales- cuya reparación también reclama.
La enunciación y desarrollo de los diferentes rubros que componen la pretensión indemnizatoria surge de los puntos V a VIII del escrito de demanda. Lo que se a su vez se asocia con los antecedentes de la relación contractual y los defectos y deficiencias en la construcción que se mencionan en los puntos III y IV de dicho escrito.
Sin embargo, en su aspecto cuantitativo, el reclamo se expresa de modo general, reclamándose para cada pretendiente la suma de $500.000.- en concepto de resarcimiento por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, más sus intereses (cfr. fs. 229 vta., punto III, Hechos y fs. 241, punto XIII, Liquidación planilla).
O sea, sin precisar qué cantidad de la suma total reclamada ($1.000.000) corresponde a daños patrimoniales y cuánto a daños extrapatrimoniales; y sin diferenciar tampoco el daño económico concreto (monto) causado por cada hecho generador invocado: i) falta de escrituración; ii) defectos constructivos, faltantes o malas terminaciones en partes comunes; iii) similares deficiencias en unidades funcionales privativas.
En efecto, en el referido punto XIII de la demanda, puede leerse: "DAÑOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES: Se reclama la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) por cada una de las actoras en concepto de DAÑOS EN ARTES COMUNES PROPORCIONAL Y DAÑOS EN PARTES PRIVATIVAS (...) y en concepto de daños extrapatrimoniales que su grave incumplimiento les provoca, atento la falta de escrituración y por los defectos y deficiencias encontrados en la construcción."
Partiendo de ese modo de deducir la pretensión resarcitoria, estimo apropiado por razones de orden metodológico, tratar primero lo relativo a los daños patrimoniales sobre partes privativas y comunes; luego lo atinente a los daños patrimoniales supuestamente causados por la falta de otorgamiento de la escritura; y por último lo referido a las consecuencias extrapatrimoniales por la totalidad de los incumplimientos imputados a las demandadas (escrituración pendiente y defectos constructivos).
11.1.- Daños patrimoniales sobre partes privativas y partes comunes.
La parte actora acompañó basta documental y ofreció diversas pruebas tendientes a acreditar la existencia y extensión de los defectos alegados.
Gran parte de esa prueba surge obtenida o preconstituida por requerimiento de la Sra. María Mare, como apoderada (administradora) designada por los propietarios.
Así, entre la documental presentada consta un informe técnico del Edificio Elio VI elaborado por el Arq. Guillermo Arias (fs. 93/104), y otro informe de cumplimiento memoria de seguridad contra incendio producido por el Ing. Hugo Calió (fs. 105/109).
Ambos profesionales luego reconocieron la autoría y contenido de sus respectivos informes, según constancias obrantes en autos (informes agregados el 07/06/2021 y 01/06/2021).
También se acompañó un acta de constatación realizada en fecha 21/03/2017 por la Escribana María José Costa, a requerimiento de la referida "administradora" María Mare, por la se verificó el estado de lo construido en el inmueble (Edificio Elio VI), dejándose constancia de lo observado e ilustrando todo ello con las respectivas muestras fotográficas (fs. 55/92 vta.).
Pese a tratarse de un instrumento público, la notaria Costa también ratificó la autenticidad de esa actuación (informe agregado el 02/08/2021).
Complementariamente, se ofreció en autos una pericia en ingeniería que fue realizada por el Ing. Osvaldo Nicolás Zamudio, quien presentó su dictamen en fecha 30/06/2022.
Allí, y en cuanto a lo que ahora interesa considerar, mencionó: "pude corroborar la existencia de distintas falencias en el inmueble en forma general y particular, las anomalías encontradas son de albañilería, instalaciones y estructurales, es importante considerar que la mayoría fueron subsanadas y algunas como la patología estructural expuesta en la cochera está siendo estudiada y analizada para su reparación (respuesta punto B).
Con relación a la existencia de defectos y/o deficiencias en la construcción de las unidades funcionales pertenecientes a las actoras, precisó: "... Del Registro fotográfico existente revalido que las mismas existieron y mayormente fueron reparadas por las propietarias, sin embargo, algunas irregularidades todavía se pueden observar (respuesta punto C)".
En su respuesta al punto pericial D, en el que se requirió que el perito se expida sobre las observaciones relativas a dichas unidades funcionales efectuadas en el informe técnico de fecha 31/05/2017, realizado por el Arq. Guillermo Arias, dijo, respecto a la unidad 6 "A" (Sra. Grinstein), que "la filtración en la Unidad Funcional puede observarse en las fotos 1, 2 y 3. Los propietarios arreglaron los problemas de humedad, luego se colocaron los revestimientos, pintó la pared y sellaron las filtraciones de la bañera (fotos 4 y 5). Los costos se pueden observar en la planilla de costo de reparación".
En cuanto a la unidad 10 "A" (Sra. Gentili): "Estos defectos todavía no fueron arreglados, hay que reparar las fisuras de la cocina y readecuar los parámetros, instalar nueva bañera y reparar la mancha de humedad en muro medianero Este. El costo de la reparación se puede observar en la planilla".
Más adelante, en su respuesta al punto E referido a defectos y/o deficiencias de construcción en las zonas comunes, señaló: "...se pudo corroborar la existencia de patologías constructivas en las zonas de uso común del edificio, se observaron defectos en las terminaciones y problemas estructurales en el sector cocheras."
Asimismo, el experto acompañó un presupuesto detallado que indica las labores a realizar en el edificio en general y en las unidades funcionales de las actoras en particular, con la determinación de los costos al momento de la pericia (junio de 2022).
Del mismo resulta que el costo de reparación o acondicionamiento de las áreas comunes asciende a $17.598.277,74.
Por otro lado, según lo determinado por el especialista las tareas necesarias en la unidad funcional 6 "A" (Grinstein) insumirían un total de $78.443; mientras que las reparaciones de la unidad funcional 10 "A" (Gentili) demandarían la suma de $127.985.
El dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones al experto.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí considerado, estimo importante hacer una distinción.
Pues no tengo dudas sobre la procedencia de la reparación de los daños existentes constatados en las unidades funcionales de las actoras -por los montos que determinó la pericia y su correspondiente actualización-; pero, en cambio, en la forma que fue deducida pretensión no aprecio admisible el pretendido resarcimiento proporcional por detrimentos en espacios, zonas o partes comunes del edificio.
Esto último, desde una primera perspectiva, porque habiendo analizado las constancias de autos no es posible determinar, ni lo precisaron las propias accionantes, cuál es el porcentaje que a cada una le correspondería sobre las partes comunes (es decir, su cuota de participación en el "consorcio", en rigor no constituido formalmente como tal).
Tales porcentajes deben expresarse en el reglamento de propiedad horizontal de cada edificio (tal como lo prevé el art. 2056 incs. f y g del CCyC); sin embargo, al no haberse instrumentado dicho reglamento no resulta posible su determinación. Ni siquiera se presentó en autos un proyecto del tentativo reglamento que permita despejar la cuestión.
No se ignora, desde ya, que la copropiedad sobre el terreno y las cosas de uso común o aquellas indispensables para mantener su seguridad es de los consorcistas (y no del consorcio, ente distinto de aquellos que goza de personalidad jurídica). El problema es que en el caso tal copropiedad no surge definida, ni está formalmente constituida.
Pero incluso si se tratara de un consorcio legalmente establecido, considero -en línea con la postura defensiva de las codemandadas- que las actoras no están legitimadas para efectuar en forma autónoma el reclamo del resarcimiento de los daños y perjuicios por las deficiencias y defectos en espacios comunes, ya que dicha acción debe ser ejercida por el Consorcio de Copropietarios, si así lo decidieren en Asamblea. Supuesto en el cual -en virtud del art. 2067 inc. m)- debe ser representado por su Administrador.
Sobre el punto, se ha dicho: "...Por otra parte, rechazó el reclamo efectuado por la demolición y la reconstrucción de la pileta, afirmando que “los coaccionantes carecen de legitimación activa respecto de tal pretensión atento a que del Reglamento de Copropiedad y Administración acompañado por los propios coactores a fs. 11/20 emerge que la pileta y la terraza común son bienes comunes, y por lo tanto pertenecientes a todos los propietarios del edificio (v. artículo quinto inciso c) en cuanto se encuentra sometida a un condominio de indivisión forzosa. Por lo tanto, quien debe velar por las partes comunes es el consorcio de propietarios, único legitimado para reclamar como pretenden los coactores y no cada uno de sus integrantes como sujetos autónomos (arts. 2040 y 2042 del CcyCN)" (Cám. Nac. de Ap. en lo Civil, Sala B, autos "Aun Cecilia Marcela y otro c/ A + P Emprendimientos S.A. y otros s/ cumplimiento de contrato" 19/08/2021).
No escapa a mi razonamiento el hecho de que, en el presente conflicto, se carece de dichos órganos por no encontrarse aún constituido el consorcio debido a la falta de otorgamiento y registración del reglamento de propiedad horizontal.
Sin embargo, entiendo que dicha imposibilidad -en apariencia temporaria- no autoriza por sí sola a las actoras a reclamar como lo hacen, por cuanto las mismas representan únicamente dos de las veinticuatro futuras unidades funcionales (aparte de aquellas otras destinadas a cochera), y dado que lo que reclaman es una parte proporcional (indefinida en la demanda) que les correspondería sobre las partes comunes. Que en tanto son indivisibles, afecta a todos los adquirentes de unidades funcionales -futuros copropietarios-.
Máxime cuando, a pesar de la falta de constitución de propiedad horizontal, los adquirentes de las unidades funcionales se comportan como un consorcio de hecho a los fines de la resolución de las problemáticas atinentes al caso para lo cual -con la conformidad de la constructora- designaron una apoderada/administradora (Sra. María Mare).
Por lo que interpreto que es esta última en representación de sus mandatarios, o en su defecto todos ellos por sí, pero conjuntamente, quienes debieron instar la acción por los daños y perjuicios derivados de la deficiencia estructural y defectos en partes comunes.
Mas allá de todo lo dicho, tampoco las actoras acreditaron erogaciones concretas que hayan efectuado de manera personal o individual para destinar a reparaciones o al reacondicionamiento de partes comunes del edificio.
En definitiva, se desestimará la indemnización pretendida en concepto de daños patrimoniales por defectos y/o deficiencias constructivas de tales partes comunes; sin perjuicio de ponderar luego su eventual repercusión extrapatrimonial, dado que la merma en la funcionalidad, calidad, seguridad y/o confort de los espacios comunes del edificio sin duda incide en el bienestar de cada copropietario.
En cambio, como anticipé, sí procederá el reclamo por daños patrimoniales causados por aquellos vicios o defectos constatados en las unidades funcionales adquiridas por las actoras (partes privativas), ya que al respecto su legitimación resulta directa e incuestionable; a la vez que la ley impone al vendedor la obligación de responder por ello (art. 1414 Cód. Civil, y ahora art. 1051, 1716 y ccds. del Código Civil y Comercial).
Por ende, y a instancias del presupuesto de reparaciones efectuado por el perito ingeniero Zamudio, corresponde reconocer a la Sra. SUSANA MARTA GENTILI la suma de $127.985.-, y a la Sra. MARCELA JOHANNA GRINSTEIN la suma de $78.443. En ambos casos con más los intereses a calcular desde la fecha de la pericia (30/06/2022), según la tasa fijada por la Doctrina Legal del STJ en el precedente “Fleitas” [Se. 62/2018].
Practicada la respectiva liquidación hasta la fecha de este pronunciamiento, resulta:
11.2.- Daños patrimoniales por falta de escrituración.
Este rubro solo aparece nominado de manera genérica en la demanda.
Pese a su alegación, no se enuncian en concreto, ni se categorizan por tipo (vgr. emergente, lucro cesante, pérdida de chance), cuáles serían los daños patrimoniales resarcibles que se habrían generado a las accionantes debido al incumplimiento, por parte de la vendedora, de la obligación de escriturar.
Tampoco se discriminó en la demanda un moto puntual reclamado por el rubro (recuérdese que se demandó una suma única comprensiva de daños patrimoniales y extrapatrimoniales).
Ante la ausencia absoluta de parámetros que permitan evaluar la configuración material del supuesto daño patrimonial en cuestión (y en su caso cuantificarlo), no puede prosperar.
11.3.- Daño extrapatrimonial (moral).
Se sostuvo en la demanda que la falta de otorgamiento de las respectivas escrituras necesarias para perfeccionar el dominio de los inmuebles a nombre de las accionantes, les ha generado estados emocionales negativos, angustia y estrés por la incertidumbre y riesgos que conlleva la falta de titularidad de los bienes que adquirieron.
Ello además de la vulneración de su derecho de propiedad (art. 17 CN), al no poder disponer libremente de los mismos por no contar con un título perfecto como la escritura, que acarrea serias limitaciones, como por ejemplo, hipotecar la propiedad a fin de acceder un crédito, o entregarla en garantía.
Ese daño extrapatrimonial, aseveraron, se materializa día a día debido a la falta de seguridad y limitaciones aludidas. Situación general de angustia que, según su afirmación, se vio agravada como consecuencia de los embargos e inhibiciones que afectan al inmueble y a su titular registral (Faven S.R.L.).
Como ya fue señalado, las actoras no han distinguido cuál es el monto total reclamado por este rubro, sino que el mismo quedó implícitamente comprendido en el total de $500.000 que demandaron para cada una de ellas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
Ello no obsta a que, en caso de ser admitido, se fije su cuantía. Pues el daño moral se concibe como una deuda de valor cuya estimación en última instancia queda librada la prudente apreciación judicial. Lo que implica que incluso, cuando los hechos o circunstancias del caso así lo sugieren, se pueda otorgar un monto mayor al pretendido en la demanda, sin que ello implique incurrir en incongruencia procesal.
El daño moral ha sido definido como la "modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).
Como ya fue referido en al punto 7 de esta sentencia, en torno al derecho temporalmente aplicable, a los fines de fijar en este proceso la responsabilidad por daños y su extensión rigen las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial.
De esa manera, cabe reparar en que el nuevo código regula en forma unitaria la responsabilidad civil, en cuanto a su finalidad y presupuestos (art. 1716 CCyC). Dejando atrás la vieja distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, que también operaba como una línea divisoria, o mucho más restrictiva, en materia de daño moral derivado del incumplimiento contractual.
El art. 1741 del CCyC., que concilia con la definición de daño contenida en el art. 1737 del mismo cuerpo normativo, alude al daño no patrimonial que es entendible como equivalente a lo que usualmente es denominado daño extrapatrimonial o moral. Precisamente, el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos sufridos por la víctima de la injuria en sus afecciones espirituales legítimas (art. 1738 CCyC), como consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor.
Entonces, el daño moral se relaciona con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial.
En tales casos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, a salvo las hipótesis contempladas por el art. 1744 del CCyC.
Se infiere de tal premisa una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los "hechos notorios" son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 513, nro. III.1.).
Lo cual implica que la facultad que al juez le conceden las normas citadas debe ser apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes.
En esa línea, aprecio que una situación como la padecida por las accionantes lleva a admitir una reparación por daño moral sin que sea necesario considerar prueba palmaria y objetiva en concreto. Pues ello es constatable por las reglas de la experiencia del hombre común, que integran la sana crítica racional como sistema de apreciación probatoria (art. 386 CPCC).
En efecto, se debe remarcar que pasados ya más de 10 años desde que suscribieron el contrato o boleto de compraventa -pagando en aquel momento la totalidad del precio-, y también más de 7 años desde que tomaron posesión de los inmuebles adquiridos, las Sras. Gentili y Grinstein no han podido obtener todavía las respectivas escrituras traslativas de dominio (departamentos y cocheras).
Debiendo entretanto soportar los avatares y los naturales disgustos y preocupaciones que suponen los inconvenientes surgidos con relación a la situación jurídica del inmueble y también de la firma vendedora y titular registral (embargos, inhibiciones).
Se suma, como ya se apuntó, que ello frustró la constitución regular del consorcio de copropietarios, de lo que se puede colegir otra serie de perturbaciones que, contra lo esperado, gravitan negativamente en la vida diaria de las actoras (por ejemplo, al permitir solo una organización precaria o informal del consorcio y su administración, con su consiguiente proyección en liquidación y cobro de expensas, mantenimiento y reparación de partes comunes, etc.).
Y si a ello se añaden los defectos o deficiencias constructivas que se evidenciaron en partes comunes del edificio y también en las propias unidades funcionales privativas de las accionantes, solo sin lógica o coherencia podría creerse que se está ante un supuesto de simples molestias propias de cualquier incumplimiento negocial.
Contrariamente, en las especiales circunstancias del caso -según mi apreciación- no pueden quedar dudas de que las derivaciones de los incumplimientos de la demandada (Faven S.R.L.) han sido mucho más que meras incomodidades para las actoras (y para cualquiera en su lugar). Por consiguiente, tales consecuencias tienen suficiente entidad para justificar una reparación de naturaleza extrapatrimonial.
Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el "precio del consuelo"; de proporcionarle a las damnificadas recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirles acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para reconfortarlas, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque, justamente, no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.
Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.
En función de lo expuesto, y por estimarlo equitativo y suficiente para que las actoras cubran -al menos en parte- los gastos de escrituración y/o compren materiales para mejoras, artefactos o mobiliario para destinar a sus propias unidades funcionales, o bien dispongan para otros propósitos semejantes y de su interés que les proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $1.500.000.- para cada una de ellas.
Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales (fecha de esta sentencia), procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8%, desde que se produjo el perjuicio (cfr. art. 1748 CCyC).
No obstante, y puesto que en el contrato no se fijó plazo concreto para escriturar, a la vez que la aparición de vicios o defectos no queda determinada con precisión, tales intereses serán computados desde que la demandada quedó constituida en mora mediante la intimación por carta documento de fecha 16/10/2018.
Desde entonces, y hasta esta fecha, los intereses alcanzan -en cada caso- un 41,25% ($708.750)
Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales..." (STJRN SC SE. 4/18. T., D. V. Y OTROS C/ M., J. O. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION, EXPTE. Nº 29518/18-STJ, 21-02-18).
Por lo tanto, la indemnización del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $2.208.750.- para cada una de las pretendientes.
12.- Sobre la responsabilidad solidaria que se atribuye a Antonio César Venialgo; José del Rosario Venialgo; Mario Javier Venialgo González y Veni Construcciones S.R.L.
La parte actora, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 54, 59, 157, 274 y ccds. de la Ley General de Sociedades, como así también en las normas del Código Civil y Comercial que rigen en materia de obligaciones solidarias y de responsabilidad por daños, pretende que la responsabilidad directa que -según lo ya considerado- le cabe a la sociedad Faven S.R.L., se extienda solidariamente “a sus socios gerentes al momento de los hechos según contrato de sociedad” (Antonio César Venialgo; José del Rosario Venialgo y Mario Javier Venialgo González). Igual tipo de responsabilidad atribuye a una sociedad distinta, Veni Construcciones S.R.L., aseverando que en su caso la solidaridad “…surge de la continuación como desarrolladora de FAVEN SRL, tal como lo publicita en los carteles que promocionan los edificios y de su propia página de Facebook”. Todos los accionados mencionados contradijeron tal imputación de responsabilidad y, en sentido contrapuesto, esgrimieron su falta de legitimación pasiva. Se analizará por separado cada supuesto. 12.1.- Situación de los socios codemandados.
La personalidad jurídica propia y diferenciada de la sociedad, junto con la limitación de responsabilidad de los socios (con la pertinente división patrimonial que supone), son pilares del derecho societario. Sin embargo, en el art. 54 segundo párrafo de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (en adelante LGS), se establece: "Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados." A su vez, los administradores y representantes de la sociedad que faltan a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión (art. 59). Por su parte, el art. 157 determina la responsabilidad individual o solidaria de los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecida en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participa en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. El art. 274 de la LGS dispone que los directores de las sociedades anónimas responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (esta norma también es aplicable a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada, en caso de gerencia plural, en virtud de las remisiones que efectúa el citado art. 157 de la misma ley). A partir de lo expuesto, se deben distinguir los dos supuestos que, conforme a la LGS, pueden conllevar a la responsabilidad personal de los socios. O sea, por un lado la inoponibilidad de la personalidad jurídica, y por otro, cuando se trata de administradores y representantes de la sociedad que causan daños por su acción u omisión (mal desempeño). La inoponibilidad de la personalidad jurídica, de configurarse una actuación de la sociedad encuadrable en cualquiera de los supuestos enunciados en el art. 54 LGS (encubrir fines extrasocietarios; mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros), habilita a imputar directamente esa actuación irregular a los socios o a los controlantes que la hicieron posible. De modo que la naturaleza y efectos de la misma podrá ser valorada como si hubiera sido realizada directamente por el socio o controlante y no por la sociedad. Esto significa que la inoponibilidad de la personalidad jurídica o el "corrimiento del velo societario", si se prefiere, se produce en dos campos: (i) el de la imputación diferenciada, permitiéndose atribuir la actuación al socio o controlante en su propia persona; (ii) el de la limitación de la responsabilidad, atribuyéndose responsabilidad solidaria e ilimitada a dicho socio o controlante por los perjuicios causados. Lo que persigue el instituto -que ahora también aparece regulado en el art. 144 del CCyC- es, principalmente, evitar que el socio eluda sus responsabilidades amparándose en las reglas de imputación diferenciada de la personalidad jurídica societaria, impidiendo que actos simulados o fraudulentos en perjuicio de terceros terminen quedando sin sanción gracias a la utilización, aunque desviada, de ese recurso legal. Precisado ello, puedo afirmar ya que en el caso concreto de autos no encuentro elementos que permitan acudir a dicho dispositivo legal de excepción e interpretación restrictiva. Es más, ni siquiera aprecio que en el escrito de demanda se exprese, de manera concreta y circunstanciada, alguna actuación de la sociedad que encubra fines extrasocietarios o cualquier otra de las contempladas en el art. 54 LGS. Más allá de los incumplimientos contractuales en que incurrió el ente frente a las actoras, no se advierte -ni en rigor se invocó en la demanda- un marco fáctico puntual que ponga en evidencia la realización de algún acto por parte de la sociedad que justifique la inoponibilidad de su personalidad jurídica. Es decir, concretas circunstancias de hecho que permitan considerar alguna -supuesta- actuación irregular, para luego confrontarlo con el objeto de la sociedad y su actividad. Nada alegó la actora en ese sentido (sino meras generalidades), ni tampoco probó, obviamente. Contrario a ello, advierto que el vinculo contractual que la firma accionada entabló con las actoras se encuentra dentro de las actividades propias de la sociedad. Es decir, existe correspondencia entre las actividades enumeradas en el contrato social y la actividad desarrollada en el marco de los boletos de compraventa que motivan el presente litigio. Por lo tanto, la responsabilidad solidaria de los socios no puede prosperar en esta causa al amparo de la inoponibilidad de la personalidad jurídica que contempla la ley (art. 54 LGS y 144 CCyC). Excluida esa alternativa, resta analizar si, en cambio, es posible responsabilizar a los socios por sus propias acciones u omisiones -culposas o dolosas- en el marco de su desempeño como administradores o representantes de la sociedad. En este caso puntual, según la imputación jurídica efectuada por la actora, por su condición de socios gerentes de Faven S.R.L. "al momento de los hechos". Y al respecto, en la demanda (a fs. 239 vta.) se mencionó que la pretendida responsabilidad solidaria de los socios gerentes, en circunstancias concretas, "...aplica tanto para la falta de otorgamiento de la escritura pública traslativa de dominio cuanto para las infracciones cometidas en la construcción del edificio..." Es decir, se reprueba su actuación en ese particular contexto fáctico. Ello entonces obliga a considerar de modo independiente cada causal para determinar si corresponde -o no- extender la responsabilidad a los socios y, en su caso, a quién o quiénes en particular, y por qué acciones u omisiones. Así, sobre la falta de otorgamiento de la escritura es importante reparar en algunos aspectos de índole temporal. El primero de ellos, es que una vez concluida o bien muy avanzada la obra (Edificio Elio VI), se hizo entrega de la posesión a las actoras de las unidades funcionales adquiridas el 14/03/2016 (cfr. actas de fs. 9 y 12). Como ya fue dicho, en el contrato no se fijó plazo de escrituración. No obstante, la redacción de la cláusula novena permite inferir -y es costumbre en este tipo de negocios- que el título se otorgaría en forma simultánea, o bien con posterioridad a la entrega de la posesión (tradición), pero no antes que ello. Ello cobra importancia, ya que debe confrontarse con la estado de la sociedad en cuanto a quién o quiénes ejercían su administración y representación (socio o socios gerente/s) en el momento a partir del cual pudo y debió ser otorgada la escritura (14/03/2016). Al respecto, de las propias constancias acompañadas por la parte actora a fs. 274/285, consistentes en copias certificadas expedidas por la Dirección General del Registro Público de Comercio (Poder Judicial de Neuquén), surge que por reunión de socios y el acta respectiva de fecha 23 de febrero de 2015, se decidió, entre otras cuestiones -modificando el contrato social- que la administración y representación estará a cargo de un (1) gerente. Surgiendo de ese mismo instrumento, debidamente registrado ante el RPC, que desde entonces Mario Venialgo González y José del Rosario Venialgo renunciaron al cargo de gerente, decidiéndose por unanimidad designar como gerente único al socio Antonio César Venialgo. De ello se sigue que, aun cuando los renunciantes revestían carácter de gerentes al momento de firmarse los contratos de compraventa del caso (Gentili-Faven S.R.L. y Grinstein-Faven S.R.L.), ya no lo eran en la oportunidad que se debían otorgar las escrituras. Por lo que, lógicamente, no resulta posible responsabilizarlos por la omisión de tal acto comprometido por el ente, ya que carecían de facultades de representación y administración de la sociedad. En efecto, el gerente en funciones y quien sí debía promover y cumplir el acto escriturario en nombre de la sociedad, pero mediante su actuación personal y directa, era Antonio César Venialgo. Sobre su conducta debida, rige en primer orden la pauta general para los administradores societarios del art. 59 LGS, y de manera particular lo previsto en el art. 157 LGS (según lo dispuesto en este último artículo, en el supuesto que ahora se analiza, por el modo de organización de la gerencia -única y no colegiada-, no resultan de aplicación subsidiaria las normas para los directores del art. 274 y ccds.). Por lo tanto, aun cuando ya quedó definido el deber de Faven S.R.L. de responder por el daño extrapatrimonial causado a las actoras por el incumplimiento de la obligación de escriturar, ahora se debe determinar si la actuación personal del socio gerente Antonio César Venialgo tuvo alguna incidencia en la generación de ese mismo daño, lo que en caso afirmativo permitiría hacer extensiva a su persona aquella obligación de resarcir. En esa dirección, sirve recordar que en su función de administrador y representante de la sociedad era su deber -conf. art. 59 LGS- obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Previendo esa misma norma que, en caso de faltar a sus obligaciones, será responsable, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. En las particulares circunstancias del caso y por la propia naturaleza del incumplimiento que se analiza, no puede dudarse de que su conducta compromete su responsabilidad. Pues va de suyo que, en tanto la sociedad como ente ideal carece de toda posibilidad material de actuar por sí, y por lo tanto solo puede hacerlo a través de sus representantes, la omisión del acto escriturario, y antes que ello de todas las medidas o diligencias necesarias que permitan su otorgamiento (trámites e informes administrativos previos, levantamiento de medidas cautelares, etc.), solo puede endilgarse a una mala o nula gestión del socio gerente Antonio César Venialgo. Ello resulta todavía más evidente en el caso de autos, ya que el nombrado ni siquiera insinuó alguna justificación sobre su accionar displicente. Su desinterés fue tal que no se esforzó en demostrar que, de algún modo, haya actuado positivamente para tratar de dar solución a los inconvenientes surgidos (embargos, inhibiciones), más allá del posible resultado favorable o desfavorable de esas hipotéticas gestiones. Mas aun, compareció por sí al proceso (respondiendo a la demanda por su eventual responsabilidad personal), pero al mismo tiempo y sin poder ignorarlo, hizo incurrir en estado de rebeldía (art. 59 CPCC) a la sociedad que administra y representa, situación procesal que incluso se mantiene hasta este momento. Lo que más allá de las implicancias de esa conducta en el ámbito interno de la sociedad (conflicto de intereses, acción de responsabilidad, etc), sin duda proyecta también hacia los terceros, y en particular frente a las actoras damnificadas, una actitud decididamente incompatible con el mentado buen hombre de negocios. Su conducta, cuanto menos, debe reputarse negligente y culpable; por lo que deberá responder personalmente y sin limitación junto con la sociedad (arts. 59, 157 y ccds. LGS, y arts. 1710, 1716, 1717, 1724, 1725, 1726, 1737 y ccds. del CCyC). No obstante, en cuanto a la extensión de la condena solidaria al socio gerente Antonio César Venialgo, solamente será por el 50% de los importes reconocidos a las accionantes por daño moral. O sea, que en su caso la codena -a esta fecha- solo lo alcanzará por $1.104.375.- para cada una de las pretendientes. Pues es en esa medida que entiendo y determino la indemnización de las consecuencias no patrimoniales por la falta de escrituración; mientras que la restante y misma proporción (50%), la asigno a los daños extrapatrimoniales que fueron admitidos por los defectos o deficiencias de la construcción (partes comunes del edifico y unidades privativas). Sobre estos últimos daños, ni el socio gerente mencionado, ni los anteriores renunciantes deberán responder. Porque aun cuando los defectos de la obra ciertamente existieron, la misma se aprobó, como admite la propia parte actora, más allá de que a la par señala la inobservancia de cierta reglamentación administrativa, en particular en materia de seguridad contra incendios. En cualquier caso, y en mi concepto, todo ello resulta insuficiente para habilitar la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios gerentes por su actuación personal, según las normas y pautas que ya fueron desarrolladas (arts. 59, 157 y ccds. LGS). 12.2.- Situación de Veni Construcciones S.R.L. Tampoco aprecio procedente la responsabilidad solidaria atribuida a Veni Construcciones S.R.L. El único argumento está basado en su publicitación en cartelería y redes sociales como "desarrolladora de Faven S.R.L.". Más allá de que no queda del todo claro -ni lo explica la parte actora- que implicaría esa calidad, es decir qué rol puntual tendría en los emprendimientos, ni bajo qué vínculo jurídico con la demandada principal (Faven S.R.L.), lo cierto es que se trata -Veni Construcciones S.R.L.- de una sociedad distinta de aquella con la que contrataron las accionantes. No considero de entidad los argumentos vertidos en la demanda, como así tampoco la prueba aportada (publicación en página de internet), para considerar que haya que extender la responsabilidad a dicha sociedad.
Según mi apreciación, no se produjo ninguna prueba conducente que permita arribar a tal conclusión -pericia contable y/o aportación de instrumentos de colaboración suscriptos entre las sociedades-.
La mera correspondencia de los miembros que integran ambas sociedades no basta para considerar que dos -o más- sociedades sean en efecto una, aun cuando tengan objetos societarios similares.
En efecto, se reitera, se trata de dos personas jurídicas distintas, con contratos sociales distintos y patrimonios distintos. De hecho, la firma Veni Construcciones S.R.L. se constituyó en fecha 14/11/2013 -según poder glosado a fs. 311- es decir, dos años después de la creación de Faven S.R.L.
Es esta última firma, y no Veni Construcciones S.R.L., quien se relacionó jurídicamente con las accionantes, en el marco de un contrato de compraventa, y no de obra. Hago esta distinción para dejar en claro que -aun cuando la cosas adquiridas presentaron vicios constructivos- el derecho de las pretendientes surge de su condición de compradoras, no de comitentes de obra.
Y puesto que no existe ningún vínculo jurídico (obligacional) entre la parte actora y Veni Construcciones S.R.L., ni tampoco ninguno probado entre esta última y Faven S.R.L. del que pueda colegirse válidamente la pretendida solidaridad, la misma será desestimada.
No invalida lo anterior lo que incluso pueda emerger de la confesión ficta que prevé el art. 417 CPCC, ya que la misma -y máxime en una cuestión jurídica (y no fáctica) como la ahora analizada- no tiene una eficacia probatoria absoluta sino, al contrario, relativa ya que la propia ley la sujeta a las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
13.- Costas.-
La contienda del caso encuadra en un supuesto de acumulación objetiva de acciones promovidas por la parte actora contra las mismas partes (art. 87 CPCC).
En efecto, mediante el trámite de este proceso se ha sustanciado una acción de escrituración y otra de daños y perjuicios.
Partiendo de ello, en cada relación procesal las costas se impondrán a la parte objetivamente vencida (art. 68 CPCC).
O bien, cuando corresponda, se estará a la distribución que se derive del vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCC).
Concretamente, por las acciones de escrituración y por daños y perjuicios que prospera contra Faven S.R.L., se impondrá a esta última (art. 68 CPCC).
Por la acción de escrituración que se rechaza contra los restantes codemandados, las costas deberá asumirlas la parte actora perdidosa (art. 68 CPCC).
Por la acción de daños y perjuicios dirigida contra el socio gerente Antonio César Venialgo, que prospera parcialmente por el 50% de los daños extrapatrimoniales (y no así por los restantes daños reclamados, patrimoniales y extrapatrimoniales), estimo apropiado imponer las costas en un 60% a la parte actora, y el 40% restante al mencionado codemandado (art. 71 CPCC).
Mientras que con relación a los otros codemandados, José del Rosario Venialgo, Mario Javier Venialgo González y Veni Construcciones S.R.L., contra quienes no procede el reclamo indemnizatorio, las costas se impondrán a la parte actora vencida (art. 68 CPCC).
En materia de honorarios de letrados y peritos intervinientes, ahora se regularán sobre el monto base arancelario de $4.944.250,61.-, sin perjuicio de la regulación complementaria que corresponderá practicar cuando se determine el valor de los inmuebles objeto de la acción de escrituración (departamentos y cocheras) según lo establecido en los arts. 24 y 33 de la Ley de Aranceles 2212.
Asimismo, se deja aclarado que de conformidad con lo resuelto por el STJ en el precedente "Credil S.R.L. c/ Morales Walter Nicolás s/ Ejecutivo" D-2RO-8870-C2019 (Se. 81 - 24/11/2021), los honorarios de primera instancia que se regulen a los letrados y a los peritos intervinientes podrán eventualmente quedar alcanzados -en la etapa de ejecución de sentencia- por la limitación que emerge del art. 730 del CCyC y art. 77 del CPCC, en cuyo caso se deberán reducir a prorrata hasta el 25% del monto del juicio.
Ello sin perjuicio de la posibilidad, en el caso de los abogados, de cobrar el excedente a sus propios cliente; o bien, en el caso de los peritos, de exigir el pago a las partes no condenadas en costas (hasta el 50%, cfr. art. 77 CPCC).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda de escrituración promovida y, en consecuencia, condenar a FAVEN S.R.L. a concretar los trámites previos necesarios y otorgar a favor de las actoras SUSANA MARTA GENTILI y MARCELA JOHANNA GRINSTEIN la escritura traslativa de dominio de las unidades funcionales 10° "A" y cochera cubierta N° 8 para la primera (Gentili) y 6° "A" y cocheras cubiertas N° 3, 4 y 7 para la segunda (Grinstein), del edificio Elio VI sito en calle Hipólito Irigoyen N° 944 de la ciudad de Cipolletti, erigido en el inmueble Matrícula 03-9412, N.C.03-1-H-645-18. Todo ello dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la notificación de la presente, en la escribanía que se convino en los respectivos boletos de compraventa, bajo apercibimiento de que si no cumpliere -y en caso de resultar material y jurídicamente posible- ser suscripta la misma por la jurisdicción (juez), por la obligada y a su costa (art. 512 del CPCC).
Asimismo, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, condenando a FAVEN S.R.L. a abonar a la actora SUSANA MARTA GENTILI, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.535.334,45), en concepto de indemnización e intereses calculados hasta la fecha de este pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccds. del CPCC).
Del mismo modo, condenar a FAVEN S.R.L. a abonar a la actora MARCELA JOHANNA GRINSTEIN, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON DIECISEIS CENTAVOS ($2.408.916,16), en concepto de indemnización e intereses calculados hasta la fecha de este pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccds. del CPCC).
Por sendas acciones que prosperan (escrituración y daños y perjuicios), imponer las costas a FAVEN S.R.L. por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC).
II.- Con relación a la acción de escrituración, hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados ANTONIO CESAR VENIALGO; JOSÉ DEL ROSARIO VENIALGO; MARIO JAVIER VENIALGO GONZÁLEZ y VENI CONSTRUCCIONES S.R.L., y en consecuencia, rechazar la demanda. Con costas a las actoras vencidas (art. 68 CPCC).
III.- Hacer extensiva la condena en forma solidaria al demandado ANTONIO CESAL VENIALGO (socio gerente), por el 50% de los importes reconocidos a las accionantes por daño moral, o sea, hasta el límite de $1.104.375.- para cada una de ellas, calculado a esta fecha, sin perjuicio de los intereses que se pudieran devengar con posterioridad. Rechazándose los restantes daños reclamados solidariamente al mencionado socio. Las costas, por esta relación procesal, se imponen en un 60% a las actoras, y en el restante 40% al mencionado codemandado (art. 71 CPCC).
IV.- Con relación a la acción de daños y perjuicios, hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados JOSÉ DEL ROSARIO VENIALGO; MARIO JAVIER VENIALGO GONZÁLEZ y VENI CONSTRUCCIONES S.R.L., y en consecuencia, rechazar totalmente la demanda a su respecto. Con costas a las actoras vencidas (art. 68 CPCC).
V.- Los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, por la acción de daños y perjuicios, se regulan del siguiente modo:
Los de los Dres. JULIO LEONARDO TARIFA y MARIANA MANZANO, por su actuación como patrocinantes de la parte actora, en conjunto, en la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO ($741.638) (MB. x 15%), y -adicionalmente- en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($296.655) para el primero de los nombrados por apoderamiento.
Los del Dr. EZEQUIEL GARCIA MARRO, teniendo en cuenta las pautas arancelarias que rigen para los casos de litisconsorcio (art. 12 L.A.), se regulan: a) por su actuación como apoderado y a la vez patrocinante de VENI CONSTRUCCIONES S.R.L., en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($553.756) (MB. x 12% + 40 por apoderamiento /3 etapas x 2 etapas); b) por su actuación como patrocinante de los litisconsortes JOSÉ DEL ROSARIO VENIALGO y MARIO JAVIER VENIALGO GONZÁLEZ, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES ($263.693) (MB. x 8% /3 etapas x 2); y c) por su actuación como patrocinante del litisconsorte ANTONIO CESAR VENIALGO, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($131.846) (MB. x 4% /3 etapas x 2).
Los honorarios del perito Ing. Civil OSVALO NICOLÁS ZAMUDIO y del perito informático ALDO FABIÁN CAPITAN, se regulan en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE ($247.212) (MB. x 5%) para cada uno de ellos.
Y finalmente, los de la perita calígrafa MARA PAULA DINIELLO, que ha aceptado el cargo y realizado diligencias o tareas pero sin haber concluido su informe por causas ajenas a su voluntad, se fijan en la suma de PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($98.885) (MB. 4%/2).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto -parcial- del proceso (MB. $4.944.250,61); y el mérito del trabajo profesional apreciado por su calidad, extensión y resultado (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; arts. 5, 18, 19 y ccds. de la Ley Provincial Nº 5069). Cúmplase con la ley 869.
VI.- Firme que se encuentre la presente se fijará la audiencia prevista en el art. 24 de ley 2212 para establecer el monto base arancelario y regular honorarios por la acción de escrituración.
VII.- Por la incidencia procesal resuelta por sentencia interlocutoria de fecha 16/06/2022, con imposición de costas la parte actora, se regulan los honorarios de los Dres. JULIO LEONARDO TARIFA (por la parte actora) y EZEQUIEL GARCÍA MARRO (por la demandada), en la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOS ($87.872) para cada uno de ellos, equivalentes a 3 JUS, más 40 % por apoderamiento (arts. 6, 10 y ccds. L.A.).
VIII.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
En el caso de la codemandada FAVEN S.R.L., notifíquese por cédula en el domicilio de su sede social inscripta (arts. 41, 59 CPCC y 152 CCyC). Y al perito Zamudio -no incluido en el listado oficial- por cédula en su domicilio constituido. Cúmplase por secretaría.
Diego De Vergilio
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