Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia119 - 28/07/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-03398-2018 - G. G. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR APROVECHAMIENTO DE LA INMADUREZ SEXUAL DE LA VICTIMA
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de julio del año 2021, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “G. G. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR APROVECHAMIENTO DE LA INMADUREZ SEXUAL DE LA VICTIMA” legajo MPF-RO-03398-2018.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la acusación pública la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Vanesa Cascallares, la parte Querellante señorita M. Z. y sus patrocinantes doctores Pablo Eduardo Iribarren y Oscar. I. Pineda, el imputado G. G. y su asistente técnico (Defensor Particular) doctor Juan Luis Vincenty.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso las partes acusadoras no tuvieron objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (222, 228, 230 y 233 del CPP).
Antecedentes.
Mediante sentencia definitiva de fecha 07/06/2021 el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción Judicial resolvió condenar a G. G.a la pena de seis (6) años y
nueve (9) meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, agravado por haber sido cometido por encargado de la educación y por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima (arts. 29, 45, 120 segundo párrafo en función del art. 119 segundo y cuarto párrafo, incisos a y b del Código Penal y 189, 190, 191 y 266 del C.P.P.).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos:
“Ocurridos durante los meses de enero y febrero del año 2015, en fechas y horarios no precisados con exactitud, en el departamento sito en calle............. de la ciudad de General Roca, donde residía G. G., y en el domicilio propiedad de los padres del Sr. G. en la ciudad de General Roca. En dichas circunstancias G. G.
abusó sexualmente en al menos tres oportunidades de la menor M. Z., de 13 años de edad al momento de los hechos, consistiendo dichos actos en practicarle sexo oral y hacer que ella se lo practique a él, le paso su pene por la vagina sin penetrarla y le introdujo sus dedos en la vagina a la menor; todo ello lo realizo G. aprovechándose de la inmadurez sexual de la menor en razón de su mayoría de edad respecto de la misma (al momento del hecho G. tenía 25 de edad) y de su relación de preeminencia puesto que era encargado de la educación deportiva de la menor en el Club Deportivo Roca donde se desempeñaba como profesor del grupo femenino de básquet y del cual la menor formaba parte. A raíz de estos hechos resulto un grave daño a la salud mental de la víctima” (páginas 1/2 de la sentencia).
Presentación de los agravios y respuestas.
Impugnación de la Defensa
Dice que tiene una pluralidad de agravios contra la sentencia. En primer lugar considera que la sentencia desde el punto de vista de la reconstrucción histórica fáctica es arbitraria porque proporciona una verdad ficticia aparente que está desconectada de indicadores relevantes de información relevante que se produjo en el juicio y que no han sido controvertidos pero que el tribunal omitió considerarlos y no le dio el peso que tiene en la tesis de la defensa; la cual se basa en la no culpabilidad del imputado y la no comisión de la conducta de la acusación. Y lo hizo desarrollando en el juicio una serie de indicadores fácticos contrarios a la tesis de la acusación, es decir indicadores incompatible con la tesis de los abusos señalados por la acusación. Luego desarrollará agravios con respecto a la calificación legal.
Advierte que el fallo menciona premisas equivocadas y en función de ellas llega a una conclusión aparente. Puntualmente el tribunal comienza afirmando que la víctima brindó un relato preciso y completo de los hechos pero la defensa entiende que no es así.
El caso se inicia en junio de 2018 con la denuncia que fórmula en lo formal los padres de M. aludiendo a supuestos episodios de abuso sexual ocurridos en enero y febrero de 2015. Luego los padres declararon en juicio y ellos no tienen precisiones no hay un conocimiento a partir de develación sobre en qué habrían consistido esos abusos de parte de M. no han recibido esa información por lo tanto no la pueden reproducir y entonces en el relato de M. en el juicio oral ya se nota una primera diferencia con lo que había consignado en la etapa preparatoria que para la defensa es importante.
En el juicio oral M. hablo de tres episodios ocurridos uno en la casa de los padres del imputado indicando la calle …........... de General Roca sin otra precisión y los
otros dos episodios en el departamento que en el 2015, en enero y febrero, ocuparía el encartado en calle …......, incluso dijo en algún momento …................ que en
General Roca son calles paralelas y no hay una intersección entre esas calles.
La acusación formal durante todo el juicio aludió a tres episodios ocurridos presuntamente en enero y febrero de 2015 y en el juicio oral M. dice más o menos en
febrero marzo abril de 2015. La cuestión que parece menor no lo es tanto para la defensa por el ejercicio de su actividad probatoria en función de la fecha fijada en la acusación formal; esta se fijo en enero y febrero de 2015 y en función de eso se produjo la evidencia pertinente para contrarrestar la acusación.
No hay ninguna descripción de la casa de ….................por parte de la víctima, no hay descripción física ni de la altura de la calle, tampoco ocurre eso con el departamento de calle …....... mencionando sólo que era un monoambiente que tenía una cama una heladera y pocos muebles.
Tampoco hay una precisión desde el punto de vista del relato histórico fáctico en qué consistió cada uno de esos episodios de abuso, se los englobo hablando de tocamientos nos sacamos la ropa de que me hizo sacar la ropa de que me hizo sexo oral y le hice sexo oral y no hay otro tipo de precisiones, por supuesto que no da días de la semana ni horarios nada de eso; y eso es información que el sistema acusatorio exige y establece expresamente en cabeza de las acusaciones. Refiere que en la audiencia de control no fue planteado formalmente.
La segunda idea fuerza de la sentencia es que no se advierte animosidad y ningún tipo de animadversión, más allá de que si está denunciando a otra persona por lesión a un bien jurídico amistad no va a existir, pero que no hay ánimo animosidad no ha cargado las tintas.
No concuerda con ello y menciona las páginas 7, 8 y 9 de la sentencia en la parte que relata la versión de la víctima en juicio. Refiere a continuación las frases que considera en este sentido con marcada animosidad: que cada chica nueva que llegaba al club a jugar al basquet era una presa a cazar refiriendo los casos de L. M. y A. D. sobre sus relaciones con el imputado; luego alude a un viaje a Chile en el año 2017 dice que una compañera que durmió a su lado después le contó que lo masturbó al imputado y que él hizo lo propio; después aludió y lo mismo hizo A. Z. sobre las fotos que G. le habría enviado través de la aplicación Snapchat en enero de 2015 que eran fotos de cuerpo desnudo que se dijo que A. mencionó que las había descubierto en una netbook que ambas hermanas compartían en su casa; el detalle es que esa netbook fue secuestrada y peritada y no hay ninguna imagen de las que se mencionan; luego alude a que eran muchas chicas que sufrieron los mismos supuestos abusos que fueron más de 15 chicas a las que le pasó lo mismo y se tuvieron que ir del Club; finalmente dice en la página 9 ya se cayó anímicamente durante todo ese tiempo porque le costó mucho hablar le daba miedo, no podía reaccionar porque él era violento.
Estás expresiones de la víctima de 18 años y estudiante universitaria al momento del juicio oral es claro para la defensa que tienen una carga y una intención de mostrar a G. como un abusador sexual de chicas del Deportivo Roca pero ocurre que en el proceso todas estas situaciones aluden a terceras personas que no están identificadas y que no han declarado en juicio y que por lo tanto son manifestaciones claramente orientadas a mostrar un perfil abusador sexual del imputado mientras no tenemos precisiones fácticas concretas como para recrear aquellos episodios de enero y febrero de 2015.
Al respecto señala que el tribunal hizo un análisis global de la versión de M. concluyendo que era creíble y no tenía animosidad que era precisa contundente concordante pero no hace ninguna referencia a todas estas manifestaciones que la propia sentencia consigna; lo que no hace es valorarlas o mejor dicho entiende que serían irrelevantes y no le impide afirmar que la declaración es coherente creíble firme y contundente.
Sobre la prueba pericial psicológica hay una sobre valoración del tribunal que a su vez responde a una mirada que expuso en juicio la licenciada Guillen psicóloga forense. Sobre lo expresado por esta profesional y sostenido por el tribunal de juicio para su conclusión es que la licenciada no tuvo todas las constancias ni información que se produjeron en el juicio no hay una valoración global buscando verosimilitud, que es lo que les corresponde a los operadores del derecho. Hay una serie de indicadores fácticos que tienen que ver con el descargo que hizo el imputado al sostener que estos hechos no ocurrieron que no realizó esas conductas.
Solicita que se ponderen globalmente la hipótesis de la acusación y de la defensa y ver cómo inciden los indicadores en la plataforma fáctica a ver si la acusación puede sostenerse más allá de la duda razonable.
Quedó acreditado en juicio y no fueron ponderadas en la sentencia lo siguiente: que el imputado se desempeñaba como ayudante del profesor de basquet en el año 2014 de F. V., en febrero de 2015 G. es nombrado entrenador; en el aspecto conductual de M. en el período 2015, 2016 y 2017, son tres años que se advierte un notable crecimiento a nivel deportivo a tal punto que no sólo llega a jugar en la primera del Deportivo Roca sino que también es convocada a la preselección de la provincia de Río Negro y también a la selección Argentina. La relevancia de esto es que si alguien sufre abuso sexual traumatizante alguna evidencia en su conducta suele haber, la experiencia indica que hay alguna manifestación conductual, el que sufrió un abuso manifiesta de una manera u otra. Esta última es una opinión de la defensa señalando que la doctrina e inclusive la jurisprudencia tienen posiciones encontradas. Es un tema inclusive controversial en la ciencia de la psicología.
La tesis de la defensa es que si hubo un daño psicológico no puede ser encubierto por la víctima por mucho tiempo. Hubo un crecimiento deportivo notable de M. en todo el período hasta que en el 2017, en abril, la madre de una jugadora del Deportivo Roca de apellido D. hace una queja formal porque según su hija de 17 años había tenido una relación con el imputado de carácter afectivo sexual, y como prometió hacer denuncias y quejarse públicamente eso motivó que G. dejara el club Deportivo Roca en el año 2017 -en abril- y se vaya a trabajar y jugar a Cinco Saltos. M. dijo en el juicio sobre esa situación del año 2017 que a ella le provocó como a muchos una sorpresa y que después se enteró que había rumores de abuso sexual a jugadoras del Deportivo Roca.
Las partes acusadoras ofrecieron en el control de acusación prueba que se desistió en el juicio; esa prueba era información que apoyaba la tesis de no culpabilidad, se refiere a la información vinculada a la pericia sobre la netbook donde supuestamente debía haber imágenes de G. de contenido sexual y que no se encontró nada. También se desistió en juicio de convocar a los peritos de la OIT del área de informática del Ministerio Público Fiscal quienes iban a exponer sobre la exploración en redes sociales de M. y el imputado en época contemporánea a los hechos de la acusación, 2015, 2016 y 2017. La defensa también lo podría haber ofrecido pero lo omitió pero más allá de este error se pregunta si ese desistimiento por estrategia procesal no tiene ninguna consecuencia desde el punto de vista de la valoración probatoria o en todo caso lo que se puede afirmar es que aquellas situaciones que se invocaron ¿se puede afirmar que eso ocurrió? Entiende que no más allá del error de la defensa que se asume. La sentencia no hace ninguna consideración de este desistimiento.
Tampoco consideró la pericia psicológica que se hizo al imputado, información que ingreso a través del testigo M. donde surge que no hay indicadores ni riesgos de agresión sexual por parte del acusado; más allá de que ninguna de estas pruebas por sí sola define nada son indicadores a ponderar.
Refiere que a través del ingeniero en informática Liendro ingresó como información que realizó un análisis del perfil en redes sociales de M. y ahí encontró y leyó unos pocos mensajes que había disponibles en el Instagram público. Mensajes de junio y Julio de 2015 y Marzo de 2016 que dicen: gracias por ser tan incondicional conmigo, gracias por tanto negrito por confiar tanto en mí, gracias por bancarme tanto, te quiero mucho insoportable. Estos mensajes fueron respondidos por G. diciéndole que como entrenador lo mejor que te puede pasar es tener una alumna así como vos.
En 2016 M. realiza un viaje a un Campus de Estados Unidos y a la vuelta le trae una remera de regalo a G.. M. declaró que no lo recordaba pero que podía ser
porque traía regalos.
Sobre la sorpresa de M. respecto de la salida abrupta del encartado en el año 2017 señala la videograbación del juicio.
En septiembre de 2017 M. concurre con la madre de G.y la pareja de esta a Cinco Saltos a ver un partido de básquet dónde estaba desempeñándose G.
En marzo de 2018 aparece la publicación, cree que fue en el marco del 8M, la publicación en una página web llamada “cuéntalo”, A. Z. hermana mayor de M., publicó que G. abuso de su hermana cuando tenía 13 años, en junio de 2018 se formaliza la denuncia de esta causa.
Estos episodios que no están controvertidos tienen un sentido de que claramente el sufrimiento psíquico el dolor y el problema que desestructura la vida de M. se produce a partir de la publicación de marzo de 2018 cuando su hermana hace pública una situación de abuso sexual y que pone a M. en una situación de explicarle a los padres qué es lo que había pasado y ella dice en su declaración que no lo contó antes porque temía a G. porque era violento irascible y por otro lado porque temía por la reacción de sus padres, y a partir de ahí aparece el cuadro de dolor psíquico de angustia de una especie de depresión de algún intento de suicidio, entonces en el juicio lo que se pretendió evaluar a través del aporte de los peritos psicólogos es si la descompensación psíquica obedecía a la publicidad que se dio a este asunto o si el dolor respondía a los hechos originarios, en la cuestión relación causal.
El informe psicológico receptado por el tribunal hace una valoración descontextualizada de la situación; y entonces, por ejemplo, que en medio de esa situación de
gran reconocimiento cuando ocurrieron los hechos, lo que está vinculado con encargado de guarda o educación, cuando en realidad G. era un jugador de básquet ayudante de entrenador que es nombrado técnico en febrero de 2015 con lo cual se supone que hubo hechos en enero según la acusación y en consecuencia no es la situación de entrenador la que motivó ese encuentro sexual porque fueron previos y obedecen a un conocimiento previo de ambos protagonistas.
La información psicológica es sesgada equivoca los tiempos y da una explicación desde el punto de vista de la psicología de M. retrospectivamente. Entonces se adjudica los hechos a la relación de preeminencia cuando eso no obedece a la verdad histórica y dice que este encubrimiento como mecanismo psicológico que M. utilizó entre 2015 y 2018 para mantener esto tapado en secreto, dice que todo esto se rompe cuando se produce el develamiento, esto es lo que afirman los psicólogos.
Pero la verdad histórica señala que en marzo de 2016 la hermana A. conoce la situación cuando ve las fotos y algunos mensajes amorosos y A. la inquiere le pregunta a su hermana M. y ésta le respondió que algo pasó pero ya hace tiempo y no le hablo no le dio detalles de esa relación.
Entonces si hablamos de develamiento en el sentido de la comunicación que hace la víctima a terceras personas ya sea a su núcleo familiar directo amigo o a alguien a quien cuente su historia con los detalles fácticos, bueno ese develamiento en este caso no está porque a la hermana es la primera que en el 2016 accede a una parcial información no le dicedetalles y sigue con normalidad y aún más en crecimiento deportivo.
Tampoco los psicólogos tuvieron de parte de M. un relato circunstanciado de los hechos lo que se hace es un relato de una situación global no de hechos puntuales.
Las amigas que declararon en juicio L. M.y A. D. dijeron no saber sobre detalles de la relación de M. con el imputado. L. señaló que le dijo que había tenido unos encuentros raros con G. en un auto y en su departamento. Esto de en un auto tiene relevancia porque encuentros raros en un auto aparecen aludidos también por una
psicóloga particular que trató a M. después de la publicidad de los hechos, la psicóloga Monasterio, primera psicóloga tratante a raíz de este problema, dijo que M. no le dio detalles sobre la relación con el imputado pero que aludía a tocamientos en el vehículo del encartado, que éste la llevaba a cumpleaños se juntaba con las alumnas fuera del Deportivo Roca y que cuando la llevaba de vuelta a M. a su casa la tocaba.
Esas menciones de M. y de Monasterio no aparecen en el relato de M. entonces ahí hay un problema sobre la consistencia coherencia y contundencia del relato,
porque para la defensa no es correcta esa conclusión a la que arribó el tribunal de juicio.
Porque por un lado hay un relato global y por otra parte hay relatos a otras personas que dicen cosas distintas de la hipótesis de la acusación.
Señala que está hablando de una víctima con 18 años de edad y que refiere hechos de tres años atrás y que tiene una formación sociocultural de clase media acomodada. Insiste en que la acusación debió haber ofrecido más información fáctica porque lo psicológico no va a resolver este caso. Se necesitan hechos, evidencias.
En todo este panorama G. dijo que en enero y febrero de 2015 los hechos no pudieron ocurrir porque en enero viajó con su entonces novia a Pinamar y luego se quedó con la familia propia, con su madre M. que lo ratificó en juicio. El 31 de enero tuvo un accidente grande la madre de M. que se quebró la cadera y por lo tanto en la calle …....... vivían M. y su madre en casas colindantes tuvieron que estar todo el mes de febrero asistiéndola por ese accidente y por lo tanto no había un lugar o un contexto para favorecer un encuentro sexual. Eso es lo que pudo hacer G.en su defensa para convencer al tribunal de que fácticamente esto no pudo haber ocurrido.
Cierra la cuestión fáctica con una referencia al Magistrado español Ramírez Ortiz quien advierte con mucha claridad que con perspectiva de género y delitos de esta naturaleza sexual particularmente, sin testigos presenciales, se requiere de la declaración de la víctima que es fundamental pero como aporte o fuente de información que permita buscar otros elementos de juicio, evidencias indicios un soporte o un anclaje a lo que se está relatando. Lo dice porque advierte en varias causas que se mencionan doctrina sobre niños abusados y se lo trae a un caso en el cual es inaplicable porque no está la situación de develamiento o de conductas del niño abusado que sean indicador de que sí ocurrió.
Se copia y se pega doctrina y jurisprudencia y reflexiones que claramente no dan con las circunstancias del caso. No es lo mismo una víctima de 13 años que un chico de 4 ó 5 años y por un tiempo prolongado.
En este caso los indicadores que debieron acompañar el relato no están y además todo lo contrario la tesis de la defensa de que ésto no ocurrió tiene más indicadores fácticos que la que sostiene que sí. El proceso penal moderno exige razonamiento con principios de la lógica y el de razón suficiente. Sostiene que la valoración de los indicadores son insuficientes para la condena y por lo tanto la sentencia es arbitraria al realizar una evaluación sesgada de la prueba y por no ponderar la serie de indicadores que la defensa le ofreció y le pidió que pondere y no valoró y esa ausencia de ponderación es lo que justifica y que sostiene la condena porque si los hubieran considerado esta condena no se sostiene racionalmente.
Ingresa ahora a la exposición de agravios sobre la calificación jurídica que aplicó el tribunal. Esta argumentación es subsidiaria porque ya ha dicho que a ojos de la defensa la condena no se sostiene en pruebas. Por eso ahora toma lo que el tribunal sostuvo como que pasó y lo enfoca desde el punto de vista del derecho penal -lo que se ha probado a ojos del tribunal- sí está bien respecto de las calificaciones legales, y considera que no es así.
Argumentos suyos no fueron tenidos en cuenta por el tribunal de juicio por eso la necesidad de reiterarlos ante este tribunal. Lo único que el tribunal hace de manera acertada es la transcripción de doctrina y cuestiones generales dogmáticas particularmente la parte de la aplicación del derecho.
La hipótesis de la acusación es en base al artículo 120 del Código Penal. Este tipo básico del artículo 120 donde el bien jurídico protegido es la autodeterminación sexual la libertad sexual, cualquiera puede ser víctima, si dice no es no. El legislador argentino ha dicho que los menores de 13, 14 y 15 años pueden tener relaciones sexuales por lo que hay una libertad una autodeterminación reconocida siempre que no sean abusados por un mayor. Son abusados cuando no entienden o no pueden comprender producto de esa inmadurez sexual.
M. en juicio dijo que G. me repetía que quería tener relaciones y yo le decía siempre que no porque no estaba preparada él insistía pero no le permitía que me penetre pero así se acostaba arriba mío simulaba relación sexual me agarraba la cabeza que le haga sexo ... él hacía lo que quería conmigo, sí le hice sexo oral él también me hizo sexo ...
Acá lo que está diciendo la víctima es que dije no y fue no, por lo tanto quedó todo en los manoseos besos nos sacamos la ropa y sexo oral. Es decir que estas actividades fueron consentidas. Estas situaciones dependen del contexto que es muy casuístico.
El licenciado Muller y Puig dijeron que en el caso de los adolescentes de entre 13, 14 y 15 años y hasta 18 años la cuestión es muy particular en cuanto a la inmadurez sexual o no porque depende mucho de la información y roce social y actividad escolar o sea una serie de factores que al final en cada caso particular se debe determinar si hay o no inmadurez para disponer de su cuerpo.
Las consideraciones que hace el tribunal en las páginas 70/71 del .pdf son consideraciones dogmáticas cuando sostiene que no pudo consentir libremente M. los
abusos sexuales. Considera que el tribunal no evaluó el contexto, el contexto dice que este señor quería tener relaciones sexuales completas y que la joven le dijo que no haciendo uso de su libertad y autodeterminación sexual.
Otra cosa es la interpretación psicológica realizada dos o tres años después. La tesis que tomó el tribunal de manera completa y errónea es que la menor de 13 años y en toda circunstancia tiene inmadurez sexual como una cuestión iure et de iure que no admite discusión. Entiende que no hay un abuso técnicamente hablando en este caso sino que hay actividad consentida y que la víctima de 13 años (alude a los artículos 25 y 26 del Código Civil que les da potestad para decidir sobre su cuerpo en actividades que no pongan en peligro su vida) lo que muestra la evolución actual de nuestra sociedad y nos invita a salir de la moralina.
Alude a que la mayoría de la las personas tienen actividad sexual un poco antes o un poco después de los 13 años aunque parece que en este caso no, lo que no se condice con la experiencia común.
Otra cuestión es que sólo es punible el aprovechamiento del artículo 120 del código penal, de un mayor sobre un menor, cuando los hechos son gravemente ultrajante o con acceso carnal. Acá se dijo que eran gravemente ultrajante y el relato de la víctima está hablando de sexo oral mutuo, tocamientos, que le mete los dedos en la vagina sin referencia a dolor a gestos actitudes conductas que permitan revivir mínimamente los hechos.
En las páginas 67/70 de la sentencia refiere a la entidad y modo de realización y la magnitud intensidad y modo de realización. Según la doctrina cuando se habla de
circunstancias de realización alude a que se haga en público, alguna cuestión de dolor, lo gravemente ultrajante implica una denigración humillación una actitud perversa satisfacción sexual del autor en desmedro de la víctima, cosifica y no le importa el sufrimiento de la víctima. Debe ser evaluado de manera objetiva y no como le parece o evoca a la víctima.
Este tribunal de impugnación en sentencias 188 del 2019 y 194 del 2019 alude a los requisitos típicos de lo gravemente ultrajante y lo hace conforme lo está proponiendo. Incluso se cita el conocido libro del doctor Pandolfi que habla de actos perversos que implica la degradación una humillación una denigración de la víctima y objetivamente los episodios relatados en este caso no revisten la gravedad de ultraje. Son relaciones de seducción nada perverso. Entonces no hay abuso gravemente ultrajante.
Por otra parte se aplicó la agravante de daño grave físico o mental esto vinculado al desequilibrio psíquico evidenciado por M. desde marzo de 2018 en adelante sufrimiento que cuando se hace la pericia psicológica de Guillén y peritos de parte estaba en remisión en noviembre de 2018; es decir a seis meses de la publicidad del caso.
Sobre el desencadenante del dolor psíquico Scagliotti refirió que el desencadenante fue la publicidad del hecho lo cual es de toda lógica con la cuestión temporal, no aparecieron antes los síntomas. La psicóloga Guillén dijo que no era posible precisar si el dolor psíquico era por las circunstancias de la develación o en qué proporción podría asignarse a los hechos originarios, es decir el dolor psíquico a qué responde ¿hay concausas?
Los psicólogos no pudieron determinarlo. Scagliotti también explicó que no necesariamente un hecho disruptivo en la personalidad de un sujeto provocará un trastorno porque depende mucho de las capacidades los recursos psicológicos que tenga cada persona la intensidad de la agresión, provocará o no un trastorno en función de una serie de indicadores.
Acá no se advirtió estrés postraumático.
Cita a Buompadre en cuanto refiere que cuando se alude a grave daño en la salud el art. 119 se refiere a las lesiones graves o gravísimas y que no está librado el grave daño a la interpretación de los jueces sino que son los supuestos de las lesiones graves o gravísimas que en este caso por supuesto no concurren.
También hay que tener en cuenta porque es medicina forense, un artículo del doctor Rizzo médico del cuerpo de peritos de la Corte Suprema de Justicia de la nación, dice que el daño psíquico es un síndrome psiquiátrico, enfermedad psíquica, novedoso en la biografía relacionado causalmente o co-causalmente con el evento de autos que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas -incapacidad- que tiene el carácter de irreversible o al menos mínimamente consolidado en dos años.
Esta conceptualización no aparece de ninguna manera en el daño psíquico en este caso porque no hay cronicidad no hay una alteración de la persona una desestructura del aparato psíquico no existe porque en noviembre del 2018 los peritos dicen que había dolor psíquico pero está en remisión con tratamiento de psicólogos y psiquiatra, lo cierto es que no hay está en remisión.
La agravante del daño grave en la salud como el último agravante de encargado de la educación no fueron mínimamente fundados por el tribunal de juicio, aplicó los tipos penales sin ningún tipo de reflexión sobre las cuestiones.
Respecto de la agravante de encargado en la educación también destaca que es una cuestión fáctica y sostuvo que fue nombrado entrenador en febrero de 2015 por lo que en enero se supone que fueron algunos de los hechos no era entrenador y si uno analiza ese dato a la luz de la experiencia y el sentido común y hubo algún acto sexual en enero, en alguno de los actos era entrenador y en otros no.
Si hubo algún acto sexual en enero cuando no era entrenador la razón de esos encuentros o actos sexuales no era por su condición de entrenador sino que había otra razón, seducción atracción otro motivo, no por la preeminencia o dominio o de sujeción que supone el encargado de la educación o guarda lo que motivo estos episodios.
Menciona la sentencia 100 del 2021 de este Tribunal de Impugnación que habla de los requisitos de la agravante encargado de la educación y dice que la relación debe venir de una relación jurídica o de hecho y debe tener carácter de cierta permanencia siendo lo importante que al momento del hecho la relación existe en lo que aquí interesa quedando excluidas las relaciones de enseñanza ocasional como los cursos breves. No hay permanencia que de contexto a los hechos de este caso.
Solicita la revocación de la sentencia por la cuestión histórica de la reconstrucción arbitraria y subsidiariamente se admitan los planteos vinculados a las tipificaciones legales.
Respuesta del MPF
No comparte los agravios de la defensa, considera que sólo se ha hecho una valoración distinta a la efectuada por el tribunal de juicio y en nada advierte arbitraria la sentencia. Esta última ha considerado pruebas e indicios y ponderado todo el plexo probatorio producido en la audiencia y con eso tomó una decisión acorde y ajustada a derecho conforme los hechos probados en la causa.
Señala que la sentencia comienza indicando el marco de interpretación y valoración con perspectiva de género y en este sentido la sentencia no hace más que poner de manifiesto y aplicar las especiales características de las situaciones de este tipo de delito de abuso sexual cometido contra una mujer menor de edad. Señala la sentencia que considera la diferencia de poder, el relato de las partes, la prueba que se produjo y el contexto de los hechos y a partir de allí hace el análisis. La misma resolución destaca que eso no significa ir en desmedro del imputado ni del principio de inocencia ni de la sana crítica racional ni efectuar un desequilibrio sino que implica cumplir con la normativa, tanto la ley 26485 como las convenciones internacionales.
La sentencia inicia el análisis del relato de M. y desde así lo va contrastando y analizando con el resto de las pruebas. Tal como señala la sentencia el relato de la víctima es claro concreto circunstanciado coherente y no adolece de ningún vicio en su parte intrínseca, es decir que M. logra con su relato dar cuenta de los hechos de que fue víctima e hizo un relato pormenorizado; donde se pueden advertir las distintas circunstancias de tiempo modo y lugar.
Con respecto a las imprecisiones del lugar y la fecha que menciona la defensa, la sentencia se encargó de responder y decir que no son de tal trascendencia que afectara el derecho de defensa del imputado, y de hecho éste declaró en juicio y pudo defenderse.
De tal modo que esas imprecisiones no son tales porque surgen del relato la comisión de los hechos relatados por M.. Ese relato es contrastado con otros testigos como el de A. su hermana, A. D., L. M., cuando dan cuenta del modo de ser del imputado y como operaba y se manejaba con respecto a sus relaciones con las distintas chicas con las que mantuvo algún tipo de relación. Lo mismo en cuanto a la ocurrencia del tiempo de los hechos que tiene en cuenta la declaración de estas testigos y de quien es hoy el director del Club Deportivo Roca, López y Ansaloni. Consideró cuándo el imputado empezó en el club y M. a practicar el deporte y como resultó ser el profesor.
En cuanto al modo de ser y temperamento del imputado se corroboró que fueron negativas; las testigos manifiestan que las maltrataba que era violento y con la excusa de que era por el bien de ellas y para exigirles o por demás cuestiones relacionadas al deporte se excusaba y las chicas incluso lo justificaban en el modo de proceder y modo de ser y por eso tenía cierta condescendencia y no decían nada.
Entonces estas supuestas imprecisiones y falencias que menciona la defensa no son tales y los jueces de juicio han tenido en consideración puntos y declaraciones para corroborar el relato de M.
Reitera que el relato de la víctima es circunstanciado en cuanto a la descripción de cómo sucedieron los hechos y el modo de comisión. Todo lo que fue corroborado por las testigos a las que M. pudo contarle, en la forma y modo que pudo, y esto tiene que ver con el develamiento de los hechos. En este punto los jueces tuvieron muy especialmente en cuenta las pericias realizadas por la licenciada Guillén junto a los peritos de parte. En estos informes los que se manifiesta es que M. estuvo en un período en el cual pudo tapar esta situación e incluso seguir adelante y mantener una relación con el imputado por el nivel de encantamiento o de supremacía que tenía el encartado. Destaca que le decía que iba a llegar a la selección con promesas, cuestiones relativas al deporte. M. pudo tapar toda la situación disvaliosa del abuso primero porque en algún punto no comprendía lo que estaba sucediendo y por otra parte porque fue su mecanismo de defensa, conforme indican las
pericias, por el cual pudo reprimir los hechos, negarlos hasta que se produce el develamiento, no cuando le comenta a su hermana, sino el año 2018 cuando sale a la luz.
En este sentido considera que la sentencia, en estos puntos que ha criticado la defensa, ha sido clara y conteste con la prueba producida y valorada, analizados los informes periciales, el relato de los testigos y en que parte son relevantes como se puede advertir en la primer parte de la sentencia una transcripción de lo manifestado, y así nada surge que pueda ser contradictorio o desvinculé al imputado de algún hecho o situación o que no haya sido tenido en cuenta por los jueces en desmedro de los derechos del imputado. Las declaraciones son consistentes en este sentido y así lo ha considerado el tribunal de juicio es su valoración.
Otro punto a considerar que manifiesta el defensor es la falta de credibilidad que se asienta en la animosidad, criticando de esta forma la sentencia que recepta lo sostenido en las pericias. La fiscalía refiere que los fundamentos de la sentencia son ajustados a la prueba producida y por eso no es arbitraria, se hizo un análisis pormenorizado de las pruebas.
Respecto a prueba no introducida al juicio que fueron desistidas oportunamente por las acusaciones refiere que no fueron valoradas en la sentencia por lo tanto el agravio no es tal.
Con respecto al tipo objetivo, subsidiario planteo de la defensa, la sentencia es concordante con el encuadramiento jurídico, son hechos que en sus aspectos objetivos y subjetivos están cubiertos conforme al plexo probatorio y el modo de ejecución como es el agravante de abuso sexual gravemente ultrajante y eso tiene que ver con el modo de ejecución de los hechos en su intensidad y modo de realización, del relato de la víctima surge.
En cuanto a la inmadurez sexual también ha quedado acreditado en juicio y así ha sido valorado en la sentencia, no hay una pericia psicológica que pueda determinarlo sino que tiene que ver con la casuística en concreto. En este caso la sentencia consideró que con M. se daban los dos presupuestos de aprovechamiento. Acá sí hubo un consentimiento respecto de estos hechos de acusación, consentimiento que estaba viciado por la situación de preeminencia, primero por la edad del imputado que tenía 25 años contra 13 de M. recién cumplidos, y segundo por su supremacía y este plus que tenía por ser el profesor de las chicas y toda la seducción que ello conlleva, está doblemente configurada esta agravante, aprovechamiento que vicio ese consentimiento de una niña de 13 años de edad. Los elementos
del tipo penal están cumplidos en su totalidad incluso el dolo porque fue el hecho querido por el imputado puesto que conocía y sabía las consecuencias de sus hechos. A M. le decía que no dijera nada, la escondía, porque si no lo iban a echar del Club.
Incluso y también tiene que ver con la inmadurez sexual, que una compañera quien es A. D., que es una compañera de deporte y que también declaró en juicio, dijo que M. le contó sobre lo que pasó con el imputado y en esa ocasión M. le pregunta si …......... era violación, a lo que A. le dijo que sí, entonces M. le contestó que el
imputado la violó. Esto se produce cuando sucede el develamiento en el 2018 cuando estaba el proceso en trámite lo que da cuenta de la falta de conocimiento sobre lo que estaba pasando a los 13 años, en esos encuentros sexuales no había consentimiento y no había un conocimiento, y nada tiene que ver que M. sea una chica de clase media de padres profesionales y estudiante universitaria.
Pasaron seis años desde que sucedieron los hechos hasta que declaró en juicio y eso debe ser tenido en cuenta para valorar estas circunstancias como las demás relatadas.
Por todo lo expuesto considera que los agravios de la defensa no resisten mayor análisis sino que es una valoración distinta a la del tribunal de juicio pero no hace una crítica circunstanciada y no se demostró que la sentencia es contradictoria o arbitraria o no toma en cuenta otros indicios. Es una mera apreciación subjetiva de la defensa sobre cómo debería resolverse este caso.
Por todo lo expuesto solicita que se rechace la totalidad del recurso intentado y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio porque la misma es ajustada a derecho.
Respuesta de la Querella
Comienza con una reflexión que hizo en el alegato de cierre, qué razón tendría M. para hacer la denuncia someterse a todo un proceso de estigmatización que realmente lo hubo soportado estoicamente en los cuatro días de juicio en los que estuvo donde se escucharon cuestiones que tuvo que soportar como que no fuesen la verdad. Esa es la pregunta clave, qué razón tendría.
En segundo lugar lo expuesto por el defensor son sólo subjetividades o sus interpretaciones y hace menciones desde el punto de vista psicológico de ciertos autores pero sólo es su interpretación, de las pericias no surge absolutamente nada.
Con relación a los hechos si el develamiento se produce mucho después obviamente hay algunos detalles que la víctima puede llegar a olvidar, pero no sobre la cuestión de fondo en cuanto a como fueron las prácticas a las que fue sometida por parte del imputado.
Como lo ha dicho la fiscal acá hay un indicador fundamental, el imputado tenía 25 años y la víctima 13 años, por más que se hable de autodeterminación o de consentimiento u otra situación la asimetría que había en cuanto a la edad es algo determinante. Sin perjuicio de que además era el profesor de básquet y había una situación de subordinación.
Sobre la inmadurez que refirió la defensa, destaca que a los 13 años es una niña. Cita lo que dijo M. sobre su experiencia sexual, dijo que ni siquiera había estado con otro hombre que no estaba preparada para esas cosas, y que cuando el imputado le dijo que la iba a hacer acabar ella no sabía lo que significaba, también dijo que a los 14 años fue por primera vez al ginecólogo, a ella le enseñaron lo básico sobre sexualidad. O sea que evidentemente no tenía ninguna experiencia.
Sobre el daño psíquico señala que hubo una convención probatoria, M. se quiso suicidar, ingirió pastillas, no lo considera que es por la publicidad el caso, sino que fue por lo que sufrió, le ocasionaron severos problemas, pudo terminar en nocturno había perdido el año escolar porque no podía seguir estudiando.
Considera que el daño fue irreparable porque el mismo terapeuta particular Osorio dijo y quedo claro en juicio que tampoco puede determinar hasta dónde afecta en la psiquis de M. y cómo afecta en la evolución y recuperación definitivas si la hay.
La testigo M. y otra hablan del mismo modus operandi que utilizó el imputado con M.. Utilizando la situación de preeminencia que implicaba ser entrenador y además
de carácter muy fuerte en la relación con las chicas.
También era muy importante para las chicas que el encartado era su entrenador. De esta forma ingreso la posibilidad de poder manipular la situación.
Con respecto a las cuestiones de entrenador, la defensa refirió que hubo un anterior entrenador, pero el club respondió un oficio y no refirió el que mencionó la defensa, lo que fue aclarado en el juicio. De manera tal que la disquisición sobre el entrenador no cabía la menor duda que el imputado lo era.
Sobre el referido viaje a Cinco Saltos, no le dice nada, porque el develamiento viene después. Este último ocurre después porque es un proceso interno de una niña que le pasó esta circunstancia y no tenía a quién contárselo.
Más allá de postraumático, lo cierto es que M. ha tenido un verdadero sufrimiento que se perpetuo porque ella quiere terminar para cerrar un ciclo y seguir con su vida.
A todo esto hay que sumarle la valentía que tuvo M. para denunciar y seguir adelante. Primero en cámara gesell y luego en el juicio.
Reitera que los agravios son argumentaciones subjetivas y que M. no tenía experiencia sexual y por lo tanto estaba viciado su consentimiento.
No tenía experiencia sexual, señala lo que le hizo el encartado, le besaba el cuerpo la boca la vagina y los pechos y le hacía practicarle sexo oral agarrándole la cabeza y haciéndole bajar, le introducía los dedos en la vagina, le decía cosas como me vas a hacer acabar, le decía que quería tener relaciones, le frotaba el pene y se movía como si la estuviera penetrando.
Todo esto exime de cualquier comentario. Son hechos graves en una nena de 13 años que no sabía lo que estaba haciendo.
Destaca que los padres actuaron buscando en la justicia una respuesta.
Entonces el tema del consentimiento, lo rechaza enfáticamente. Una nena de esa edad por más autodeterminación de la que se hable no está preparada para una relación con un muchacho ya grande de 25 años de edad que sabía muy bien lo que estaba haciendo, a tal punto que cuando la madre de D. le habló de la situación que había con su hija se fue directamente del Club a Cinco Saltos. Esto avala toda esta situación que vivió M.
Insiste y sigue sosteniendo que está en un abuso sexual con inmadurez de la víctima y que los actos sufridos encuadran en el abuso sexual gravemente ultrajante. Refiere doctrina y jurisprudencia.
Como elementos típicos del delito gravemente ultrajante, refiere la introducción de objetos de dedos y lengua en el cuerpo de la víctima y la fellatio in ore. Y Esto va más allá de la cantidad de veces y duración estamos hablando de la forma y el contexto en que se produce el hecho.
Con respecto a las demás circunstancias están debidamente acreditadas. Sobre la relación de educador con sus alumnos queda claramente que lo que privilegia la ley es la relación de hecho y no la relación jurídica, no viene al caso decir que estaba en relación de dependencia ni ningún vínculo jurídico con el club, lo cierto es que la relación de hecho profesor alumno se acreditó en el debate.
Por último en lo que respecta a la gravedad o al daño producido está hablando de un daño psicológico que ha sido marcado tanto por los expertos que declararon y que resulta determinante el hecho de haber llegado al extremo de intentar acciones compatibles con suicidio marcan claramente el nivel de la gravedad que produjo en la psiquis.
De otro lado marca que hay cuestiones básicas o centrales. La defensa ha cuestionado el relato de la víctima por mencionar circunstancias que luego no fueron acreditadas durante el debate y lo que quiere marcar es que una cosa es no hayan sido corroboradas o acreditadas estas circunstancias secundarias y otra cosa es que haya mentido M., son cosas totalmente diferentes.
Si la defensa hubiera dicho que esas circunstancias secundarias o accidentales han sido revertidas por pruebas ofrecidas por la defensa estaríamos frente a lo que se llama una contradicción de la víctima, pero el relato de M. que fue con lujo de detalles, ingresó sobre otras cuestiones que no necesitaba ahondar, no demuestra su mendacidad sino todo lo contrario, muestra su sinceridad y la necesidad de explicitar lo que ocurrió.
Quiere dejar en claro que no dicen que el imputado es un depredador sexual o que es un abusador serial ni siquiera que es violador, lamentablemente se aprovechó de una nena y con ese consentimiento viciado realizó los actos por los cuales hoy se encuentra condenado.
Eso es lo que se está hoy discutiendo, ese consentimiento de una nena de 13 años que muestra la sinceridad en su declaración y dijo me di cuenta de decir no cuando me propuso la relación sexual el acceso carnal, ahí pudo decir no y lo manifestó.
Que haya podido decir hasta acá llegamos no significa que lo hecho hasta ese momento no traiga responsabilidad penal al imputado.
Por todo y conforme también lo ha expresado la fiscalía a lo que adhieren entiende que la sentencia debe ser confirmada en todos sus aspectos.
Uso de la palabra por M. Z.
Dice que no tiene nada para decir.
Última palabra de la Defensa
Es cierto y tal como lo dijo el tribunal de juicio estos casos son muy complicados, la valoración probatoria es muy compleja, pero desde el punto de vista de la defensa, y lo que ratifica, es que prueban las pruebas. Es decir hay que ir a la evidencia concreta para reconstruir una, no hay otro modo que no sea con indicadores.
El discurso de la víctima por supuesto que es la base en la medida que sea un discurso coherente consistente rico en detalles y que merezca el acompañamiento de indicadores de fuente distinta, es la cita de Ramírez Ortiz que tanto se realiza en el último tiempo y que le parece con toda razón porque es la única forma de proteger el equilibrio entre derechos de la víctima y el imputado a ser condenado en base a prueba.
Tiene muy en claro que los discursos no son prueba es decir el relato de cualquier persona que incorpora información relevante ante un tribunal es un relato que en orden a la verosimilitud habrá que cotejarlos con los indicadores con la prueba indirecta.
En la sentencia 65/2020 del tribunal de impugnación hay una cita que alude al rol de la experiencia como componente del método de la sana crítica racional para reconstruir historias, para juzgar una historia, se dice que la experiencia de la vida enmienda los errores que pueda surgir de la lógica que sólo se basa en concepciones formales.
La experiencia lleva a evaluar conductas en función de indicios conductuales, y desde el punto de vista de la defensa han dado una serie de indicadores contrarios a la tesis de cargo que el tribunal juzgador no ha tenido en cuenta, no ha dado una respuesta de porqué entiende que en todo caso no serían relevantes para poner en crisis el relato de la acusación.
Por otra parte considera un error conceptual que una relación sexual entre un mayor y un menor de 15 años sea inmediatamente un delito sin necesidad de probar la inmadurez sexual y el aprovechamiento en el caso concreto.
La defensa dio, en base a los dichos de M. y sus palabras, la postura de porque pudo hacerse respetar y ejercer su sexualidad en el caso concreto.
Última palabra del Imputado No quiere expresar nada se remite a lo que dijo su abogado.
Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPP).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar? Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Comienzo por recordar que este Tribunal de Impugnación revisa la sentencia impugnada en el marco de lo previsto en el art. 224 del CPP, y de allí en cuanto corresponda y se requiera para el caso, los alegatos de clausura, y con igual criterio determinados actos del desarrollo del juicio oral y eventualmente actos procesales previos. Es en esta línea de ideas que los agravios de la defensa son insuficientes para rebatir los fundamentos de la sentencia en crisis pues se basan en la reedición de los planteados durante el juicio oral y desechados motivadamente.
No se expone de forma concreta cuál sería y en qué consistiría el yerro del a quo, ni cómo se configuraría la arbitrariedad y afectaciones constitucionales denunciadas. Doy motivos.
2) La Defensa cuestiona la sentencia por indeterminación de los hechos acusados.
2.1) El recurrente hace una comparación entre la acusación y la declaración de M. en juicio, respecto de cantidad de hechos (abusos) ocurridos en la casa de los padres del imputado y en la de éste y las fechas (meses) de esos sucesos.
La acusación dice: hechos “Ocurridos durante los meses de enero y febrero del año 2015, en fechas y horarios no precisados con exactitud, en el departamento sito en calle …............ de la ciudad de General Roca, donde residía G. G., y en el domicilio propiedad de los padres del Sr. G. en la ciudad de General Roca. En dichas
circunstancias G. G. abusó sexualmente en al menos tres oportunidades” (página 1 de la sentencia).
M. declaró en juicio que los hechos ocurrieron "no sé, en febrero marzo abril de 2015" (hora 10:03:03 de la audiencia de fecha 14/12/2020); que los hechos ocurrieron la primera vez en la casa de los papás del imputado (09:59:00 hs) y después todos los otros encuentros sucedieron en la casa de éste; que no se acuerda cuántas veces fue en el departamento, pero aproximadamente cuatro.
Por otra parte, la condena se concretó por un hecho en la casa de los padres en calle …...... (de los padres de G.) y otros dos en el departamento de calle
….............. (del imputado). Entonces, si nos ceñimos a los términos señalados, el reproche, la declaración de M. y la sentencia de condena coinciden en que tres hechos ocurrieron en febrero/2015, uno en la casa de los padres del imputado y los restantes en su departamento.
En otras palabras, la acusación inicial describió "por lo menos tres hechos" en enero/febrero de 2015, y esa descripción, ciñiéndola a la declaración de M. y la sentencia de condena, concuerdan en tres hechos en febrero/2015, sin perjuicio de otros que pudieron suceder en marzo/abril de 2015 en el departamento de G. G., con lo cual se desecha la pretendida incongruencia y afectación al derecho de defensa en juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el agravio también es insustancial para rebatir los fundamentos del sentenciante en cuanto sostuvo que “Las imprecisiones que aduce el Dr. Vincenty en cuanto a la determinación de la fecha en que ocurrieron los hechos, no son de la envergadura que pretende darle, ni le impidieron al imputado comprender los eventos que se le reprochaban y mucho menos ejercer su derecho de defensa, de hecho así lo hizo brindando su versión en la audiencia. Quedó claro tal como lo dijo M. Z.que G. G. comenzó a entrenar al equipo femenino en el verano del año 2015, cuando realizaron una pretemporada a comienzos de ese año. La víctima nos dice que fue en febrero/marzo, su compañera L. M. coincide en cuanto a que el imputado fue profesor de ellas desde la referida pretemporada, aunque menciona que la misma fue en los meses de enero/febrero del 2015. Por su parte, los dirigentes L. A.y el actual presidente del Club G. L., reconocen que G. comenzó formalmente a entrenar a las categorías mayores de básquet femenino a principios del año 2015, aunque con anterioridad a ello en el año 2014, ya colabora con los otros técnicos e incluso dio clases de mini básquet. Como puede observarse G. comenzó a entrenar a M. Z. al comienzo de la pretemporada de verano que se llevó a cabo a principios del año 2015.
Pretender, –como lo hace la Defensa, que se puedan que se puedan precisar fechas y días exactos y que todas las testimoniales resulten coincidentes al respecto, resulta inadmisible, debido al tiempo transcurrido y la distinta percepción que tienen los testigos sobre los eventos, formas y tiempos en que suceden” (págs. 59/60 de la sentencia).
2.2) Las críticas referidas a la descripción interna y domicilio de las viviendas son intrascendentes pues los hechos se cometieron cuando estaban solos y -ni el imputado ni su defensa- desconocen que existan ni que el encartado y sus padres vivan en las mencionadas ubicaciones geográficas de la ciudad de General Roca, lo que concuerda con las declaraciones de M. Z. y de M. E. M. (madre del imputado) en cuanto a que -como dijo esta última- que en el 2015 vivía en calle …........... y que el departamento donde vivía G. en calle …............ tenía pileta.
A. Z., M. A. D. y L. V. M. también coincidieron en los encuentros en el departamento del encartado.
2.3) A igual conclusión se arriba respecto del agravio de insuficiencia del relato histórico fáctico sobre “en qué consistió” cada uno de esos episodios de abuso.
La acusación dice: “consistiendo dichos actos en practicarle sexo oral y hacer que ella se lo practique a él, le paso su pene por la vagina sin penetrarla y le introdujo sus dedos en la vagina a la menor”.
Existe así una descripción de la conducta ilícita que realizaba el encartado en cada encuentro sexual.
2.4) Por último, recuerdo que “no es requisito convencional que la conducta delictiva deba tener una fijación temporo-espacial delimitada en un día, hora y domicilio específico, sino que es suficiente su ubicación en un lapso y en un lugar, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso (doctrina de Fallos: 324:1557)” (CSJN, “Lus, James Douglas”, de fecha 08/05/2007, del dictamen del Procurador Fiscal al que se remite).
Además, en el sublite, para la mayor precisión pretendida por la defensa, existen consecuencias psicológicas de los hechos incriminados por lo que es de insoslayable
aplicación a la cuestión la perspectiva de género receptada a nivel legal, constitucional y convencional, como así también en la doctrina legal, como bien señaló el Tribunal de Juicio.
En definitiva, en la descripción de la acusación antes reseñada puede advertirse que cumple el principio de congruencia procesal y con el deber de informar los hechos por los que se acusó pues contiene la delimitación de las circunstancias de tiempo, modo y espacio necesarias para que el encartado tenga certidumbre en cuanto al factum por los que se lo sometió a proceso y respecto de los cuales pudo ejercer su defensa.
3) La Defensa dice que el relato de M. en el juicio oral tiene diferencias con lo que había consignado en la etapa preparatoria y que para la defensa es importante.
Al juicio no ingresó ninguna declaración de la etapa preparatoria de M.
En cuanto a que la acusación tiene una menor descripción de hechos a los que relató M. en juicio, ello es concordante con lo reiteradamente dicho por M. en su
declaración, y que concuerda con las restantes (hermana, amigas, padres, psicólogos), sobre que no lo contaba porque había bloqueado esos hechos, le daba vergüenza, había pasado mucho tiempo, le daba miedo y no sabía como iban a reaccionar sus padres.
Transcurridos un par de años desde la denuncia hasta la declaración en el juicio oral, con tratamiento psicológico, con mayor edad y comprensión de los sucesos, M. pudo contar algunos detalles más de esos sucesos, pero definitivamente no son relatos contradictorios como parece pretender el impugnante ni circunstancia que afecte la credibilidad y veracidad del relato de M.
Para la Corte IDH “es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. […] De las diferentes declaraciones de la señora R. C., salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora R. C. se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al
rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora R. C. era una niña” (Corte IDH, Caso Rosendo Cantú vs. México, rta. el 31/08/10, párrafos 89 y 91).
Respecto a la ponderación del testimonio considerando el tipo de delito, dable es recurrir al voto de C. Argibay (CSJN, 08/09/92) con la siguiente cita: “(...) en los delitos sexuales no se ha de pretender la existencia de una pléyade de testigos, ni puede haber pruebas gráficas o documentales. En la mayoría de los casos se trata de acciones cometidas al amparo de una situación de soledad de los protagonistas, de imposición de poder del más fuerte sobre el más débil, con complejas interrelaciones difíciles de reconstruir históricamente” (cons. 8). [… Y] sobre la ponderación de las contradicciones del testimonio de víctimas, señala “Para terminar con las supuestas contradicciones de la víctima, señaladas por la defensa, a lo antes expuesto debo agregar que, si la más nimia de aquéllas permitiera descartar los dichos de aquella, resultaría que su relato siempre se hallaría en condiciones de inferioridad respecto del que hiciera el procesado. A éste se le admite, según
principios constitucionales, desde que guarde silencio hasta que mienta abiertamente, mientras que aquélla no puede incurrir en la más mínima desviación de la historia inicial so pena de considerar mendaces todas sus manifestaciones (...) Siempre la víctima es más sospechosa que el victimario (…) Como en todos los casos de testimonios repetidos, es perfectamente posible recordar con posterioridad pormenores antes olvidados, expresar fragmentos previamente omitidos, puntualizar porciones de conducta cuya importancia puede haber pasado desapercibidas para el declarante, pero que fueron recabadas por el magistrado interviniente para completar el cuadro de la historia. Esto, que ocurre en todos los órdenes de la vida cuando de evocar sucesos se trata (y más si son traumáticos) en nada
menoscaba la veracidad de la narración de la víctima” (CSJN, 08/09/92) (cons. 8)” (citado en “Herramientas jurisprudenciales para el litigio con perspectiva de género, Primer Boletín”, INECIP, pág. 18).
Además, “[t]ampoco procede desestimar el testimonio de las víctimas por su develamiento tardío por cuanto resulta usual que las víctimas relaten este tipo de hecho
cuando pueden hacerlo, si es que logran hacerlo a lo largo de su vida. Al respecto ha dicho la Corte Interamericana: 'Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente […]' (Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013)” (TI Se. 23/19, citado en la pág. 60 de la sentencia).
“Hay personas que llevan un secreto sobre una agresión sexual toda la vida y tienen consecuencias en su personalidad y vida sexual” (conf. testigo Osorio, pág. 25).
4) La Defensa cita frases de la declaración de M. que considera realizadas con marcada animosidad, conforme antes reseñé.
De las mismas, analizadas en contexto, no surge animosidad de la víctima. Es probable que la defensa y su asistido las perciban como antipáticas o dichas por alguien que tiene enemistad o rencor, pero en rigor, observo que los dichos aluden a situaciones vividas o referidas por amigas y compañeras del deporte u opiniones derivadas de lo anterior.
Algunas situaciones se verificaron durante el juicio (por ejemplo: que G. tuvo relaciones con varias compañeras de basquet), y otras no, pero como afirmó la Querella, no significa que sean mentiras -más allá de que hayan o no sido ponderadas en la sentencia- y destacando que en el sub examen se juzgó sólo por los hechos descriptos en la acusación.
Además, cuando una persona actúa con animosidad, intenta provocar un daño, y en el caso, esas circunstancias son periféricas o accesorias a los hechos del tipo penal y las opiniones (v.gr: la chica nueva era presa a cazar) son sólo eso; si realmente hubiera querido “dañar”, M. podría haber mencionado que fue víctima de conductas mucho mas gravosas y no lo hizo. Es más, negó acceso carnal y no relató violencia física.
En definitiva, la interpretación subjetiva de la defensa no se corresponde con la prueba del caso y de tal forma queda sin rebatir que no “existe animosidad contra el imputado, con quién tenía una excelente relación antes del hecho, lo admiraba, era su referente en su exitosa carrera deportiva, a tal punto de mantener en secreto el hecho y negarlo, para poder seguir teniendo contacto con el mismo y protegerse sicológicamente” (págs. 63/64 de la sentencia).
5) La Defensa puso especial énfasis en los siguientes hechos acreditados: que el imputado se desempeñaba como ayudante del profesor de basquet en el año 2014 de F. V., que en febrero de 2015 G.es nombrado entrenador; que en el aspecto conductual de M. en el período 2015, 2016 y 2017 se advierte un notable crecimiento a
nivel deportivo.
Luego dice que la relevancia de esas circunstancias es que si alguien sufre abuso sexual traumatizante alguna evidencia en su conducta suele haber, la experiencia indica que alguna manifestación conductual surge -de una manera u otra- en la persona que sufrió un abuso. Agrega que si hubo un daño psicológico no puede ser encubierto por la víctima por mucho tiempo.
Entonces, el agravio se basa en la afirmación de que una persona abusada sexualmente, con consecuente daño psicológico, no puede guardar silencio o esconder el
hecho por mucho tiempo, y menos puede continuar su vida con conductas superadoras (a nivel personal y deportivo) sin realizar alguna manifestación conductual indicativa del hecho ilícito.
Evidente es que estos argumentos carecen de sustento probatorio en el presente legajo, como así también en términos generales (siguiendo la línea pensamiento de la Defensa: diría conforme a la experiencia).
La cuestión fue analizada en las páginas 60/63 de la sentencia, donde se explicó motivadamente que -dicho acá de forma muy breve- “M. logró dejar esos eventos
encubiertos, logrando de esa forma poder continuar con sus actividades, incluso relacionarse con G., hasta el momento que se produce el develamiento”, “Durante ese tiempo pudo negarlo, ocultarlo, lo mantuvo en secreto, incluso pudo tener contacto con el agresor por la negación interna de los hechos”.
Analizada la cuestión desde la experiencia y aún más como hecho notorio, es suficiente remitirme a los fundamentos de los proyectos legislativos de modificación del
Código Penal que concluyeron con el dictado de las leyes 26705 (Ley Piazza) y 27206 (Ley de respeto de los tiempos de las víctimas). Entiendo que la remisión es por demás demostrativa y accesible y demuestra in extenso el error del agravio.
Por lo tanto, el recurrente omitió desarrollar una crítica seria y concreta contra la extensa motivación del a quo siendo insuficiente su diferente opinión e interpretación de los hechos. En este sentido, no advierto que se omitieran ponderar indicadores y mucho menos que los mencionados por la Defensa tengan la incidencia o consecuencia pretendida pues en nada conmueve las pericias ponderadas ni los fundamentos del sentenciante.
6) Aduce el impugnante que se omitió considerar la declaración de G. donde sostuvo que estos hechos no ocurrieron y que no realizó esas conductas.
Su descargo material consta en las páginas 32/34 de la sentencia.
De allí surgen las siguientes expresiones:
Afirmó: “Nunca estuvo a solas con ella, ni en la casa de sus padres ni en su departamento, en las fechas mencionadas”.
Adviértase que el imputado no niega que sí estuvieron en esas viviendas, lo cual configura un indicio de presencia y oportunidad con relación a la declaración de M.
Afirmó: “En enero de 2015 estaba en una relación con N. P.. En enero vacacionó con ella y sus padres en la costa. Después en el mismo mes de Enero fue a
Pinamar con su familia”.
Es probable y no hay prueba en contrario de que pudo vacacionar en enero/2015 en ciudades de la costa atlántica, pero ello no implica ni se deduce que ocurrió durante los 31 días del mes. Concuerda con esto que G. también dijo (ver videograbación de fecha 16/12/2020) que vacacionó con su novia 10 días y luego 15 días con su familia; es decir, 25 días en total. Además, si fue designado por el Club como entrenador a partir del 01/febrero/2015 es lógico pensar que antes de esa fecha se encontraba en la ciudad para empezar su trabajo.
Afirmó: “En esa época su abuela tuvo un accidente y se fracturó la cadera. Su mamá se tuvo que hacer cargo de ella y se quedó en su casa”.
Esta circunstancia en nada obsta a que el hecho imputado sucediera en un ambiente donde estuvieran solos.
Afirmó: “Sólo recuerda una sola situación en la que se juntó con 15 jugadoras para comer un asado y festejar la obtención de un campeonato”.
Pues bien, ese recuerdo no desecha otros encuentros y sí demuestra que se relacionaba con las chicas fuera del club (como también ir a cumpleaños).
Afirmó: “La aplicación de Snap chat la tuvo recién en la obtención de un campeonato. La aplicación de Snap chat la tuvo recién en Octubre de 2015”.
La cuestión es irrelevante pues no se ponderó. Además, es un hecho público y notorio que la registración en redes sociales carece de exigencia en la demostración de la identidad como sucede en la apertura de una cuenta bancaria on line o es condición en otras plataformas de intercambio de bienes y/o servicios. Es decir, se puede estar registrado varias veces con diferentes nombres.
Afirmó: “en el año 2014 ya era entrenador de las divisiones inferiores... Se quedó en el 2014 sin ser técnico ni jugador... Durante ese año colaboró con V. porque era su amigo y se lo pidió”.
Concuerda con lo declarado por M. y otros testigos.
Afirmó: “A partir del 1 de [febrero] de 2015 si asumió como entrenador hasta el 2017, cuando la Sra. D. le pidió que se vaya”.
Concuerda con la restante prueba.
Afirmó: “Con relación a la violencia y mal trato, siempre fue una persona temperamental, dio el cien por ciento en su trabajo, siempre dio de más, pero lo hizo por su
amor al deporte”.
No desconoce ni niega los hechos por los cuales M. y las otras jóvenes dijeron que las maltrataba, sino que consideraría que no configuran un maltrato o se trata de justificar.
Afirmó: “Les dijo a las chicas que no iba a [hacer] diferencia entre ellas, y siempre tuvo una línea de exigencia para que progresen”.
M. Z. y L.M. concuerdan que les daba un trato diferente “a todas las chicas que salían con él” (pág. 21). M. A. D. dijo que “G. hacía grupos de whatsapp para ir al río y dejaba a M. afuera” (pág. 17). M. dijo, por ejemplo, que “cuando estaba teniendo relación con una jugadora o quería tener, a esa persona la maltrataba el doble” (audiencia del 14/12/2020, hora 10:11:40).
Afirmó: “Los regalos que les hizo no eran una herramienta de seducción sino que le pedían las remeras, hizo varios regalos a otras chicas también”.
Apreciación irrelevante en relación a los fundamentos de la sentencia.
Afirmó: “recuerda que tenía una relación muy buena con M., explicándole porque se fue, incluso lo fue a ver jugar a Cinco Saltos. La relación cambió luego del
escrache, tenía mucha afinidad con ella por su proyección a nivel nacional”.
Concuerda con lo relatado por M.
Afirmó: “La madre de M. habló de otros abusos a chicas, pero no hay pruebas de ellos, eso lo perjudica ya que lo expone como un abusador de menores, y eso le arruinó la vida”.
Al imputado se lo juzgó por los hechos de la acusación y no se tuvieron por acreditados otros ilícitos.
Afirmó: “Aclara que en su intimidad nunca le gustó con sus anteriores novias, practicar relaciones sexuales orales”.
Los “gustos” sexuales son una cuestión íntima de cada persona y no están sometidas a proceso. Lo que sí se juzgó fueron determinadas conductas, fueran o no habituales o del agrado o gusto del encartado.
Afirmó: “que no tuvo relaciones sexuales de ningún tipo con M.”.
Es el objeto de juzgamiento de este proceso y de decisión de la sentencia recurrida, habiéndose concluido que la acusación tiene pruebas suficientes para desechar la negativa del imputado y su defensor.
Afirmó: “Se fue del club por la propuesta de D.”.
No está controvertido.
En definitiva, el agravio se descarta porque queda sin demostrar cuál es la importante afirmación de descargo que omitió ponderarse y cómo incidiría en la fundamentación del sentenciante.
7) La Defensa alude a una prueba desistida por la parte acusadora vinculada a la pericia sobre la netbook de M. y su hermana A. y mediante la cual se acreditaría
que en esa computadora no había imágenes de G. de contenido sexual y que no se encontró nada.
El tema es que, aun cuando esta circunstancia fuere cierta, no se interrogó a M. ni A. sobre el extremo de si guardaron en otro lugar las fotos (v.gr.: pen drive, tarjeta de memoria, otra computadora, la nube, etc.), las borraron, formatearon el disco duro de “esa” netbook, o qué pudo pasar. Máxime cuando transcurrió más de un año desde que A. vio las fotos y capturas de pantalla de celular hasta que se realizó la denuncia penal.
Ante esta ausencia de información, en juicio se dijo:
- M. Z.: Su hermana encontró unas capturas de pantalla, con fotos de él, incluso una completamente desnudo. Pasó las fotos a una computadora, con conversaciones y su hermana las encontró y leyó. Su hermana no dijo nada porque a ella también le había pasado (pág. 8). Los hechos sexuales terminaron cuando ella le dijo que no quería seguir más, incluso él después le envío unas fotos (pág. 10).
- A. Z.: De los abusos tomó conocimiento, al entrar a una computadora, que era suya. Había una carpeta que decía no borrar por favor. Al entrar encontró fotos y
conversaciones que implicaban a su hermana M. y G. G., desnudo y mensajes de él que decían 'mi amor, hermosa' (pág. 11). Vio fotos de él con el torso desnudo,
no se le veía el miembro pero casi. Los mensajes decían, 'que hermosa, mi chini', etc. (pág. 12).
- M. L. R. (madre de la víctima): A las capturas y mensajes que encontró su hija A., no sabe porque M. las guardo, ella las leyó. Había una foto de su hija en
corpiño y G. decía 'que hermosa mi nena en corpi'. Es un sistema que pasados unos minutos se borran las fotos (pág. 16/17). M. jugó en Trelew un torneo, y de ese viaje, hay una foto con G. desnudo con C.M. arriba de él (pág. 17).
- M. A. D.: M., cuando todo salió a la luz, le dijo que G. le mandaba fotos desnudo por una aplicación que a los pocos segundos se borraba (pág. 18).
- A. S. Z.: Cuando empezó el escrache, una amiga de M., llamada L. le pidió una foto particular de G. en la que estaba sin remera con una compañera en un viaje. Le habló la hermana de M. solicitando esa foto (pág. 35).
- J. L. (Ingeniero en Computación, consultor de la defensa): Con relación al perfil público de M. Z. explica que pudo verificar que había comentarios y fotos con
G., constatando una relación amistosa (pág. 39).
Como se observa, existe prueba referida a capturas de pantalla y fotos que fue omitida en el argumento del agravio por lo que su conclusión carece de sustento fáctico y de fuerza probatoria de descargo.
En cuanto a la exploración en redes sociales de M. y el imputado en época contemporánea a los hechos de la acusación, años 2015, 2016 y 2017, parece una cuestión
intrascendente en el contexto de lo expresado por L. (antes citado) y lo dicho por M.: “Después de febrero/ marzo de 2015, hasta la fecha de la denuncia el trato con
G. cambió, cuando entrenaban no la corregía, pero ella se hizo como un bloqueo mental, haciendo como si no hubiera pasado nada y la relación siguió bien y se comunicaban por las redes sociales y whatsapp” (pág. 10).
Es en este contexto y la particular forma de ser del imputado con las chicas (de basquet) -que se enojaba, etc.- en que es probable que en 2016 M. le trajera una remera de regalo a G. a la vuelta de un viaje a un Campus de Estados Unidos. Es decir, la cuestión es intrascendente y sólo podría -eventualmente- considerarse prueba de descargo -como pretende la Defensa- si se desconectara del conjunto de hechos indiciarios del caso.
Similares apreciaciones corresponde hacer sobre la sorpresa de M. por la salida abrupta del encartado en el año 2017. Sí, tanto a M. como a las demás chicas les causó sorpresa que se fuera de un día para el otro su entrenador porque ninguna información tenían sobre tal conducta; “al principio todas estaban sorprendidas... Después se fueron enterando de a poco cual fue el motivo y porque se fue tan rápido sin avisar” (pág. 11).
Lo mismo cabe concluir sobre que M. en “agosto o septiembre hizo un viaje con los padres de G. a Cinco Saltos, con A. Z. quien era su novia, y como era su
mejor amiga la acompañó. Cree que no le contó a ella, lo que le había pasado, porque llegó después al Club... A Cinco Saltos fueron a ver un partido del Torneo Federal, porque A. le pidió que la acompañe” (págs. 10 y 11).
Queda en claro que todas estas circunstancias, valoradas junto al plexo probatorio, no son indicios de descargo.
8) La Defensa cuestionó la credibilidad y veracidad del relato de M.
Analizado el agravio advierto que el mismo es insuficiente para rebatir los fundamentos del sentenciante quien sostuvo que “el testimonio único es suficiente para
sostener una condena siempre que existan otros fundamentos para sustentar la información que aporta el mismo, situación que se verifica en este juicio. Dicho esto, se observa que M. Z. logra realizar un relato coherente, ordenado, rico en detalles sobre los hechos que se investigan, brindando puntualizaciones contextuales y su sentir en cada etapa del discurso, exponiendo diálogos e interacciones con el imputado...” (ver in extenso págs. 57 a 59).
Al respecto, recuerdo que los dos principales factores de consideración para valorar el testimonio “son la exactitud (o veracidad) de los dichos, esto es, la correspondencia entre ellos y lo realmente sucedido, y la credibilidad (o sinceridad), que es la convicción del testigo en relación con lo que dice (ver Inés Lucero, El testimonio de los niños en el proceso penal, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1a ed., 2011, pág. 29)” (STJRNS2 Se. 33/15, Se. 158/17, Se. 246/17).
Siguiendo este orden de ideas, tengo en cuenta que el testimonio “al igual que cualquier otra prueba, deberá valorarse a la luz de la sana crítica racional [...], lo que
implica respetar los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los
principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de percepciones, estados emocionales, personalidad, dichos o actitudes), y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad) [Cafferata Nores, José I.; Hairabedián, Maximiliano]”
(Gerardo Sebastián Romero, Cámara Gesell. Testimonio de niños en el proceso penal, ed. Alveroni, 1ra reimpresión, 2011, pág. 128).
De allí que las declaraciones deben ser sometidas a un estricto análisis tanto interno como externo para establecer credibilidad y veracidad en cuanto a su apreciación individual y en su vinculación con las demás pruebas objetivas.
Sobre el primero (análisis interno) advierto un relato consistente sobre los hechos y cuestiones de hecho, mas allá de que sobre el punto la Defensa omitió expresar una crítica concreta.
La calidad del testimonio de M. se relaciona con la exactitud, cantidad y relevancia de la información aportada respecto de la acusación.
Así, y como indicadores de credibilidad y veracidad observo estructura lógica, producción inestructurada acerca de la cronología en el relato, detalles específicos y
contextuales, descripción de interacciones, detalles accesorios o de contexto, referencias a motivos, detalles particulares de los hechos.
Concuerda -como se verá mas abajo- que los peritos determinaron que en M. no advirtieron rasgos de capacidad fabulatoria ni síntomas de mitomanía y tampoco encontraron signos de haber sido subjetivada por terceros en su declaración.
A ello sumo la verificación de hechos del testimonio de M. con lo sostenido por los restantes testigos que depusieron en el juicio oral a los fines valorar su validación.
Verificación que se observa por directa correspondencia y/o por concordancia de los hechos y/o por inferencias basadas en similitud de circunstancias que implican una reiteración de conductas o modus operandi.
La conclusión, mas allá de toda duda razonable, surge de la valoración del conjunto probatorio.
A continuación, los relatos de M. y su corroboración:
8.1) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Cuando cumplió 13 años, en el verano 2015 empezó G. G. a entrenarlas y realizaron una pretemporada, ésta arrancó en febrero/marzo y él fue entrenador. Ya lo conocía desde el año 2014, porque siempre él estaba en el club y colaboraba con los entrenadores anteriores.
M. L. R. (madre de la víctima). Manifiesta: M. empezó básquet cuando tenía 12 años, en el Deportivo Roca, cuando estaba terminando séptimo grado. Los primeros entrenadores fueron L. R., un tal “ch.”, G. estaba dando vueltas en el club hasta que lo designaron entrenador.
L. V. M. (amiga de la víctima, jugador a de básquet Femenino en el Club Deportivo Roca). Manifiesta: en el año 2014, conoció a M., y el profesor era L., después vino Ch.. Siempre G.estaba presente como un profesor más. En el año 2015, G. comenzó a ser el profesor a cargo, en la pretemporada de enero y febrero.
8.2) M. Z. (víctima). Manifiesta que: me invitaba a su casa y me decía que iba a haber alguien mas y yo accedía porque a G. no se le podía decir que no, porque cada
vez que se enojaba, en el deporte por ejemplo, rompía sillas te decía perra muerta pecho frío, y él era el único que podía hacer que yo juegue en la selección y que yo juegue "en esto" y demás, todas cosas que decía él, también que nadie mas le iba a dar bola al basquet femenino, que pueda hacer que ella crezca en el deporte, que gracias a él estuvo en la selección de Río Negro siendo la mas chica, que todos sus frutos fueron gracias a él [ver videograbación].
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: La invito a la casa, pensando que iban a estar otras chicas, D. y R.. Cuando llegó estaba solo en su departamento.
M. A. D. (amiga de la víctima, jugadora de básquet del Club Deportivo Roca). Manifiesta: Después de un partido tuvieron una cena, la relación era rara, estaba presente en las juntadas, las invitaba a cenar a la casa de su madre.
8.3) M. Z. (víctima). Manifiesta que: La primera vez la invitó la casa de sus padres en calle …........ y esa vez le sacó la remera, le besó sus tetas, le daba
besos en la boca. Cuando salió de su casa, la olió para que no tuviera olor a hombre y su familia no se de cuenta.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: Cuando G. la invitó al departamento, le sacó el corpiño, le tocó todo el cuerpo, le chupo las tetas, pero no dejo que le
saque la bombacha, porque estaba con la menstruación. En todo momento, le decía que quería tener sexo, era como asqueroso, era un disgusto. Cuando se fueron, la dejo sola, irse caminando y él se fue 8.4) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Los otros hechos ocurrieron en su departamento de calle ….........., era un monoambiente, tenía una cama, heladera y pocos muebles.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: Con el calor, se quedaron encerrados en un ambiente de dos por dos en una cama.
8.5) M. Z. (víctima). Manifiesta que: En esas oportunidades le sacaba la ropa y él hacía lo mismo. La besaba, le decía que la iba hacer acabar, le metía los dedos en su
vagina, se ponía arriba y simulaba que la estaba penetrando, ella no sabía lo que era acabar, le besaba la vagina y le hacía hacer sexo …. a él.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: Cuando llegó estaba solo en su departamento. Se sentaron en la cama, le empezó a dar besos, y se subió arriba haciendo como que tenían relaciones sexuales. Le dijo que estaba con la menstruación y no tuvieron relaciones sexuales.
M. A. D. (amiga de la víctima, jugadora de básquet del Club Deportivo Roca). Manifiesta: Una vez M. le preguntó si practicar sexo …. era una iolación, le respondió que si, y dijo “entonces a mi G. G. me violó”. Ya había salido en las redes sociales.
L. V. M. (amiga de la víctima, jugador a de básquet Femenino en el Club Deportivo Roca). Manifiesta: Tomó conocimiento de lo que le paso a M. cuando hizo la denuncia pública en el año 2018. Nunca le preguntó detalles... M. le dijo que había tenido encuentros raros con él, en un auto y en su departamento, no recuerda bien.
J. A.O. (Licenciado en Psicología, psicólogo tratante de la menor Z.). Manifiesta: si le cree a la paciente, ya que no tiene signos ni estructura de haber tenido sus vivencias de otra manera distinta a la que dijo.
Lorena GARCIA GUILLEN (Psicóloga Forense). Manifiesta: manifestó que G. tuvo un trato amable con ella, le hizo regalos que para ella eran valiosos como una camiseta de básquet, la entrenaba para que llegue a la selección argentina de básquet, ella tenía sentimientos especiales hacia él. En éste contexto pudo creer que no era nada malo lo que le estaba sucediendo, no pudiendo diferenciar las conductas que el imputado tuvo hacia su persona.
8.6) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Cuando empezó básquet era muy chica tenía 12 años, en su casa no le decían nada sobre educación sexual. Cuando empezó a
menstruar fue a una ginecóloga y tuvo una charla con ella.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: En su casa, su mamá la llevó a una ginecóloga porque tuvo un novio a los 14 años, para que le explique los métodos
anticonceptivos.
8.7) M. Z. (víctima). Manifiesta que: en el verano del 2015... iban al río con sus compañeras y él se acercaba a compartir... Siempre fue muy buena para los deportes y en el básquet sobre todo. Él le decía que la iba a entrenar, que llegaría a la selección de Río Negro, gracias a su intervención. … A G. no se le puede decir que no, era muy manipulador y violento. Se enojaba y le decía que no la iba ayudar más para que progrese en el básquet... Para su cumpleaños de 15 años, G. fue invitado a la fiesta en su casa, en noviembre de 2016.
M.L. R. (madre de la víctima). Manifiesta: Era jugador, y para las chicas era un aliento, un referente. Empezó muy bien porque era muy simpático, entrador. Era muy
conocido, sabía el deporte, pero le llamaba la atención el maltrato que tenía con las chicas en los partidos, les decía “sos una muerta, inútil”, revoleaba sillas, cuando sacaba una chica la insultaba. M. les decía que era su forma de ser. An. le respondía que tenía ese carácter... Su relación con G., era como muy simpático, entrador, iba a su casa, incluso fue al cumpleaños de 15 años de M.. Siempre le mandaba un mensaje diciéndole como había jugado, no sospechaban nada.
M. A. D. (amiga de la víctima, jugadora de básquet del Club Deportivo Roca). Manifiesta: las amenazaba con dejar el club. Decía que “eran el equipo que eran gracias a él”. Les decía que se iba a ir, y ellas estaban tan mentalizadas de su ayuda que le pedían que no se fuera.
Lorena GARCIA GUILLEN (Psicóloga Forense). Manifiesta: Como evento significativo, irruptivo, surgió que a los 13 años de edad comenzó a relacionarse con G.
G., a quién tomó como referente y depositó una carga afectiva y simbólica en él, por el impulso que le dio al básquet femenino del club, y a ella en su carrera deportiva. En medio de ésta situación, puso la joven a G. con una imagen de reconocimiento... Los abusos hacia M. no fueron perpetrados con violencia, sino son asociadas con la seducción, manipulación... La edad de M. no le permitía tener una comprensión acabada de lo que estaba sucediendo.
Genoveva LOZA MONASTERIO (Licenciada en Psicología), primer psicóloga tratante de la menor M. Z.. Manifiesta: Dijo que tenía mucha confianza en G., incluso había ido a su cumpleaños de 15 al igual que a los de sus compañeras. Se juntaban y luego él las llevaba en su auto. La llevaba al final a ella y ahí la comenzaba a tocar... No se lo pudo contar a nadie porque le generó como un trauma por ser su profesor, lo tenía idealizado, y no pudo hablar por la vergüenza que sentía.
8.8) M. Z.(víctima). Manifiesta que: G. era el entrenador en el año 2015, empezó en pretemporada y todas lo querían porque les enseñaba... A G. G. no se le podía decir que no, porque se enojaba, era muy manipulador. Cuando jugaban mal se ponía violento, las insultaba, rompía sillas, le decía que sus logros deportivos eran gracias a él… Al principio era un buen profesor porque les enseñaba, pero después en los partidos las maltrataba mucho... Siempre lograba tener una víctima de su lado, y nadie reaccionaba porque era muy violento, maltratador y querían que les siga enseñando.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: Jugo al básquet, unos ocho meses, él era el profesor, tenía una forma de ser compradora, les decía que en lo que
necesitaran iba a estar. Pero todo tenía un precio, después las invitaba a la casa para estar con ellas. Era como uno más entre ellas, era el único adulto entre las menores. Nunca fue a las juntadas, pero sus compañeras si lo hacían. Concurrió a su casa. No había diferencias entre alumna y profesor... Como profesor tenía una imagen de bueno, les decía que las acompañaba a todos lados, era como inflar su ego y no porque se lo pidieran. Era muy violento como profesor, muy agresivo, les decía “pendeja pelotuda de mierda, mira como tiras al aro”. Pero como era “el profesor” nadie se animaba a decirle nada. Ellas eran todas menores, y él era
como un genio del básquet, le tenían temor porque rompía sillas delante de todos.
M. A. D. (amiga de la víctima, jugadora de básquet del Club Deportivo Roca). Manifiesta: entrenaba con G. y M. cuando tenía 15 años. La relación de G. con ella, era muy violenta, las insultaba, rompía sillas... Como profesor era exigente y si no hacías lo que decía las maltrataba, no las dejaba entrenar. Les revisaba las últimas conexiones y si se acostaban tarde no las dejaba jugar ni entrenar, era super violento, les gritaba en la cara, muy cerca. Por ejemplo, en un partido que no les fue bien les dijo “van a dejar de entrenar a la siesta y me chupan bien la pija”... En ese momento pensaba que si G. se iba, el equipo se venía abajo.
L. V. M. (amiga de la víctima, jugador a de básquet Femenino en el Club Deportivo Roca). Manifiesta: Como profesor dentro de la cancha era una persona muy
violenta, las maltrataba, les gritaba a centímetros de su cara, pateaba cosas, rompía sillas, les decía que eran unas muertas. Esto pasaba en los entrenamientos y partidos. Ella no lo podía mirar a la cara por miedo... Mientras estuvo con G., era muy celoso, posesivo. Cuando se pelearon él intentó volver, le controlaba si estaba en línea en whatshapp.
8.9) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Cuando llegaba una jugadora nueva, era su “nueva presa” para tener relaciones con ella, incluso lo hizo con su hermana... Dijo que eran presas, porque por ejemplo cuando empezó A. D. así lo hizo y logró tener relaciones sexuales, con su hermana [A.] pasó lo mismo y [a A.] la puso en el
equipo cuando no sabía ni tirar al aro.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: Cuando M. arrancó básquet había otro profesor, pero se fue y arrancó G. Cuando ella empezó a entrenar ya estaba G.... Cuando llegó estaba solo en su departamento. Se sentaron en la cama, le empezó a dar besos, y se subió arriba haciendo como que tenían relaciones sexuales. Le dijo que estaba con la menstruación y no tuvieron relaciones sexuales.
M.A. D. (amiga de la víctima, jugadora de básquet del Club Deportivo Roca). Manifiesta: Ella cuando tenía 17 años, G. le empezó hablar, se ponía en una situación como protector, le decía que podía confiar en él. Una vez la invitó al cine, ahí la beso por primera vez. Luego la invitó al departamento y tuvieron relaciones sexuales, esto ocurrió varias veces.
L. V. M.(amiga de la víctima, jugador a de básquet Femenino en el Club Deportivo Roca). Manifiesta: Observó que trataba a M. de la misma manera que a ella, y ahora se da cuenta que le daba ese trato a todas las chicas que salían con él.
A. S. Z. (jugadora de basquet del club Deportivo Roca). Manifiesta:
G. fue su entrenador al principio y luego fue su novio a partir de Junio de 2017 hasta marzo del 2018. En ese momento tenía 17 años y cumplió 18 en agosto de ese año. Empezó básquet en el año 2016.
8.10) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Una vez viajaron a Chile, con una acompañante mujer. G. G. dormía con las jugadoras y no quería hacerlo con los otros entrenadores. Cuando viajo a Chile tenía 16 años, dormía con ellas porque hacía lo que quería, incluso una compañera que durmió a su lado después le contó que lo masturbo y ella a él.
M. L. R. (madre de la víctima). Manifiesta: M. jugó en Trelew un torneo, y de ese viaje, hay una foto con G. desnudo con C. M.arriba de él.
M. A. D. (amiga de la víctima, jugadora de básquet del Club Deportivo Roca). Manifiesta: Se iban de viaje, fueron a Bariloche. Esa vez la invitó junto con L.M. a dormir en su habitación. También cuando viajaron a Chile, poniendo excusas se fue a dormir a las aulas con ella, siempre trataba de estar con las chicas... Una vez fueron a ver a M. jugar en Trelew. G. durmió en una habitación con C. M. que tenía 15 años, los veía abrazados y ahí se dio cuenta que lo mismo que le pasó a ella le estaba ocurriendo a varias chicas. Por eso le contó a su mamá.
A. S. Z. (jugadora de basquet del club Deportivo Roca). Manifiesta:
Cuando empezó el escrache, una amiga de M., llamada L. le pidió una foto particular de G. en la que estaba sin remera con una compañera en un viaje.
8.11) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Las juntadas eran en la casa de sus padres o en su edificio, iba a los cumpleaños de las chicas.
M. L. R. (madre de la víctima). Manifiesta: Cuando fue al cumpleaños de 15 de M., él estuvo presente y se manejaba, como el profesor “piola”, no llamaba la
atención, era uno más del grupo, no dudaron.
Genoveva LOZA MONASTERIO (Licenciada en Psicología), primer psicóloga tratante de la menor M. Z.. Manifiesta: Dijo que tenía mucha confianza en G., incluso había ido a su cumpleaños de 15 al igual que a los de sus compañeras. Se juntaban y luego él las llevaba en su auto.
8.12) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Sabe que tuvo relaciones con todas las jugadoras.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: le empezó a dar besos, y se subió arriba haciendo como que tenían relaciones sexuales.
M. L. R.(madre de la víctima). Manifiesta: era una metodología de él, que las invitaba a su casa y luego quería tener sexo... empezaron aparecer un montón de
chicas que les había ocurrido lo mismo... Después se enteró que G. tuvo relaciones sexuales con muchas de las chicas que iban a básquet... Después de la publicación en redes sociales de A., aparecieron varias chicas que les había pasado lo mismo, se lo dijeron personalmente A. D. y L. M. quienes eran menores de edad y sufrieron lo mismo. También habló con la mamá de F. N., y le confirmó que su hija tuvo una relación con G. y no quería hablar.
M.A. D. (amiga de la víctima, jugadora de básquet del Club Deportivo Roca). Manifiesta: Sabe que le paso lo mismo a F. N., A. Z., H. R., L. M.. ... Una vez la invitó al cine, ahí la beso por primera vez. Luego la invitó al departamento y tuvieron relaciones sexuales, esto ocurrió varias veces.
Después apareció A. Z. [léase: A.Z.] y dijo que era su novia, al tiempo dejó de verlo... Sus padres se enteraron mucho después cuando les contó porque se dio cuenta
que no era la única y le había pasado a otras chicas... Que algunas chicas del equipo por lo menos habían besado a G., sólo se enteró de besos y sexo …. con M.
L. V. M.(amiga de la víctima, jugador a de básquet Femenino en el Club Deportivo Roca). Manifiesta: Cuando ella tenía 15 años y G. 25, tuvo una relación con él. Empezó a mediados del año 2015, salían en grupo al río y a la casa de sus padres. Se empezaron a escribir y una vez la invitó a su departamento y empezaron a salir... Muchas personas en el club sabían que G. salía con las chicas.
A. S. Z. (jugadora de basquet del club Deportivo Roca). Manifiesta:
G. fue su entrenador al principio y luego fue su novio a partir de Junio de 2017 hasta marzo del 2018. En ese momento tenía 17 años y cumplió 18 en agosto de ese año. Empezó básquet en el año 2016.
8.13) M. Z. (víctima). Manifiesta que: A. D., le dijo que había tenido relaciones, que durante dos años le había insistido y en ese tiempo también tenía relaciones con A. Z.. Asimismo se enteró que había estado en su casa con F.. Ella no quería hablar de eso. A. le contaba a otras compañeras del equipo, en un momento pensó que estaba embarazada de G.y estaba nerviosa.
M. A. D. (amiga de la víctima, jugadora de básquet del Club Deportivo Roca). Manifiesta: la invitó al departamento y tuvieron relaciones sexuales, esto ocurrió varias veces. Después apareció A. Z. [léase: A. Z.] y dijo que era su novia, al tiempo dejó de verlo. Ella tuvo un atraso de la menstruación y él se enojó. Se tuvo que hacer un test de embarazo que le dio negativo.
A. S.Z. (jugadora de basquet del club Deportivo Roca). Manifiesta:
G. fue su entrenador al principio y luego fue su novio a partir de Junio de 2017 hasta marzo del 2018. En ese momento tenía 17 años y cumplió 18 en agosto de ese año. Empezó básquet en el año 2016... Cuando dejó de ser entrenador de Roca y se fue a Cinco Saltos, era su novio y sabe que estaba con una chica A. D.... Ella sabía que G. era su novio pero salió igual... Recuerda que rompió el parabrisas del auto de G., cree que en ... 2017, ya eran novios, cuando comenzó a verse con A. D.
8.14) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Cuando le dijo que no quería seguir, comenzó a salir con L. M., una vez los vio salir de su departamento.
L. V. M. (amiga de la víctima, jugador a de básquet Femenino en el Club Deportivo Roca). Manifiesta: Cuando ella tenía 15 años y G. 25, tuvo una relación
con él. Empezó a mediados del año 2015, salían en grupo al río y a la casa de sus padres. Se empezaron a escribir y una vez la invitó a su departamento y empezaron a salir.
8.15) M. Z. (víctima). Manifiesta que: En su momento no le contó a nadie, porque personalmente no es de contar su vida privada y porque él le pedía que no hable ya
que perdería su trabajo y lo iban echar... Nunca la penetró porque no lo dejó, pero seguía con los otros abusos. Cuando terminaban se iban del departamento, le decía que se tenía que ir o él tenía que hacer algo.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: [El hecho con G.] No recuerda haberlo contado. Pasado el tiempo, lo hablo con sus sicólogos. No podía hablar, porque pensaba que se iba a pudrir todo, estaba implícito ese pacto. Se daba por sentado, por la forma en que la trataba que no tenía que contar lo ocurrido.
M. L. R. (madre de la víctima). Manifiesta: M. nunca le contó lo que le había pasado... M.les dijo que nunca hablo porque él le decía que iba a perder el trabajo, y eso también les decía a las otras chicas.
L. V. M. (amiga de la víctima, jugador a de básquet Femenino en el Club Deportivo Roca). Manifiesta: Cuando ella tenía 15 años y G.25, tuvo una relación con él... la situación terminó cuando se lesionó y se dio cuenta que era una relación tóxica.
G. la ocultaba, la hacía esconderse en su auto, perdió el interés por jugar y dejó de ir a básquet. El no quería que la vean para que nadie se entere que salían.
8.16) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Incluso su hermana una vez le dijo que G. la había invitado a su casa, pero no se animó a decirle lo que le iba a pasar para
que no vaya. Después le contó que también la había besado y quiso tener relaciones sexuales, pero ella se negó y al tiempo su hermana dejó básquet.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: Jugo al básquet, unos ocho meses, él era el profesor, tenía una forma de ser compradora, les decía que en lo que
necesitaran iba a estar. Pero todo tenía un precio, después las invitaba a la casa para estar con ellas. Era como uno más entre ellas, era el único adulto entre las menores. Nunca fue a las juntadas, pero sus compañeras si lo hacían. Concurrió a su casa. No había diferencias entre alumna y profesor. Una vez fue a su casa, porque le mandaba mensajes por whatsapp, un tanto subidos de tono. En ese momento, tenías entre 15 o 16 años y no se daba cuenta de lo que pasaba. La invito a la casa, pensando que iban a estar otras chicas, D. y R.. Cuando llegó estaba solo en su departamento. Se sentaron en la cama, le empezó a dar besos, y se subió arriba haciendo como que tenían relaciones sexuales. Le dijo que estaba con la menstruación y no tuvieron relaciones sexuales. La invito a la pileta, esa era la excusa, pero después le dijo que los vecinos iban a pensar mal. Con el calor, se quedaron encerrados L. V. M. (amiga de la víctima, jugador a de básquet Femenino en
el Club Deportivo Roca). Manifiesta: Cuando ella tenía 15 años y G. 25, tuvo una relación con él... la situación terminó... perdió el interés por jugar y dejó de ir a básquet.
8.17) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Recién lo contó cuando tenía 15 años cuando su hermana encontró unas capturas de pantalla, no se lo quería contar a nadie
porque le daba mucha vergüenza y tenía miedo.
A.Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: De los abusos tomó conocimiento, al entrar a una computadora, que era suya. Había una carpeta que decía no borrar por favor. Al entrar encontró fotos y conversaciones que implicaban a su hermana M. y G. G., desnudo y mensajes de él que decían “mi amor, hermosa”.
M. L. R. (madre de la víctima). Manifiesta: M. no contó lo que le había pasado, en parte por vergüenza, para no exponerse ante una situación no grata, y como
no era su novia, le resultaba difícil tener que admitirles a ellos que había pasado algo. Nunca la obligó a que le diga lo que no quería.
Genoveva LOZA MONASTERIO (Licenciada en Psicología), primer psicóloga tratante de la menor M. Z.. Manifiesta: Le comentó sobre los abusos, de a poco, le
daba vergüenza contarle, tenía culpa porque la familia se había enterado y ella no pudo decirles antes.
8.18) M.Z.(víctima). Manifiesta que: Su hermana encontró unas capturas de pantalla, con fotos de él, incluso una completamente desnudo. Pasó las fotos a una
computadora, con conversaciones y su hermana las encontró y leyó... Su hermana no dijo nada porque a ella también le había pasado.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: Vio fotos de él con el dorso desnudo, no se le veía el miembro pero casi. Los mensajes decían, “que hermosa, mi chini”,
etc. … Cuando su mamá le preguntó, ella le respondió “yo se lo que pasó”. Le dijo la información que había visto en la computadora. Cuando encontró las fotos, M.le dijo eso es viejo M. L. R. (madre de la víctima). Manifiesta: la denuncia que radicó, fue de acuerdo a la denuncia pública en su momento por su hija A.. A partir de ahí se enteraron de todo lo que había pasado, del abuso de G. sobre sus dos hijas... A. le dijo que había encontrado un mensaje de G. a M. diciendo que la amaba, que
nunca le había pasado eso, etc... A las capturas y mensajes que encontró su hija A., no sabe porque M. las guardo, ella las leyó. Había una foto de su hija en corpiño y
G. decía “…que hermosa mi nena en corpi…”. Es un sistema que pasados unos minutos se borran las fotos.
M.A.D. (amiga de la víctima, jugadora de básquet del Club Deportivo Roca). Manifiesta: M., cuando todo salió a la luz, le dijo que G. le mandaba fotos desnudo por una aplicación que a los pocos segundos se borraba.
8.19) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Unos años después su hermana decidió escracharlo por lo que le había pasado a ella.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: Cuando decidió escracharlo le pidió autorización a M., lo hizo porque necesitaba hacer justicia de alguna forma. En ese
momento, mucha gente apoyaba a las víctimas en las redes sociales. Redactó unas líneas, diciendo que G. acosaba a las menores a su cargo. Lo publicó en el 2018, y tuvo mucha repercusión porque él era muy conocido.
8.20) M. Z. (víctima). Manifiesta que: Cuando G. se va a Cinco Saltos, al principio todas estaban sorprendidas, cree que los padres le pidieron que se vaya. Después
se fueron enterando de a poco cual fue el motivo y porque se fue tan rápido sin avisar.
M. L. R. (madre de la víctima). Manifiesta: Se enteraron que se iba del Club, cuando G. publicó en las redes socia les que tenía otro proyecto deportivo. Ahí
todos se preguntaron lo que había pasado. Y. H., la madre de A. le dijo que le pidió a G. que se vaya o lo denunciaba.
8.21) M. Z.(víctima). Manifiesta que: G. se fue del club porque la madre de A. D. se enteró que había tenido relaciones con él y le dijo que si no renunciaba al club lo iba a denunciar.
M. L. R. (madre de la víctima). Manifiesta: Los rumores se referían a abusos sexuales. G. seguía estando como si nada, y varias menores de 15 o 16 años
empezaron a decir que habían sufrido abusos. Hasta que la madre de A. D. se enteró que su hija había tenido relaciones con él, y le exigió que se vaya del Club... Y.
H., la madre de A. le dijo que le pidió a G.que se vaya o lo denunciaba.
M. A. D. (amiga de la víctima, jugadora de básquet del Club Deportivo Roca). Manifiesta: Cuando su mamá se enteró fue hablar con G. y le dijo que se fuera sino lo denunciaba.
L. E. A.(Directivo del Club Deportivo Roca). Manifiesta: el año 2017, una mamá le comentó que su hija había tenido un acercamiento con G.y por ese motivo él se fue del club, eran los padres de A. D.. Le dijeron que su hija había tenido una relación personal con G. y le pidieron que se fuera y así lo hizo. Hablo con ellos también como padre. Con G., quien le dijo que le habían pedido que se vaya y que no había pasado nada.
A. S. Z. (jugadora de basquet del club Deportivo Roca). Manifiesta:
Cuando dejó de ser entrenador de Roca y se fue a Cinco Saltos, era su novio y sabe que estaba con una chica A. D., estuvieron un tiempito y se lo contó a la madre, quién se enojó y fue al club hablar con G. y le dijo “o te vas o te hago un quilombo”.
8.22) M. Z. (víctima). Manifiesta que: hizo un viaje con los padres de G. a Cinco Saltos, con A. Z. quien era su novia, y como era su mejor amiga laacompañó. Cree que no le contó a ella, lo que le había pasado, porque llegó después al Club... A. le pidió que la acompañe.
A. S. Z. (jugadora de basquet del club Deportivo Roca). Manifiesta:
Fueron a ver jugar a G., cuando estaba en el torneo federal en Cinco Saltos, en noviembre de 2017, con M. y se volvieron con los padres de G. 8.23) M. Z. (víctima). Manifiesta que: En ese tiempo bloqueó los abusos de su mente, no quería recordarlos... Se relacionó con los sicólogos cuando contó los hechos, y empezó hacer terapia. Sus padres se dieron cuenta que necesitaba ayuda profesional... La primera profesional fue Genoveva Monasterio... y después Jorge Osorio.
A. Z. (hermana de la víctima). Manifiesta: Su hermana cayó en la cuenta de lo que le había pasado y entró en una depresión muy grande. Con M. no pudo hablar
bien porque le dolía muchísimo y no lo podía expresar, la veía triste, enojada por lo que había pasado. M. en su momento cuando surgió esto, dejó de ir a la escuela, eran días y días en la cama llorando, encerrada, fue como un año y medio. M. tuvo un intento de suicidio... M. decía me quiero morir, no aguanto más.
M. L. R. (madre de la víctima). Manifiesta: Les dijo que hicieran la denuncia. A partir de ahí la vida de M. fue un desastre, dejo de ir al colegio Nuevo Siglo, se encerró, lloraba, no quiso hacer nada por un año. Empezaron a ver sicólogos, siquiatras, tomaba medicación, incluso ella tuvo que pedir licencia para ayudarla. A veces se levantaba a comer otras no. Estaba todo el día llorando, eso fue todo el tiempo cuando cursaba cuarto año.
Nunca más jugo al básquet ese año. Cuando regresó a estudiar lo hizo en la escuela nocturna.
Dejo italiano, ingles. Todo el tiempo en las redes sociales estaba expuesta, las otras chicas del club la dejaron de lado.
Genoveva LOZA MONASTERIO (Licenciada en Psicología), primer psicóloga tratante de la menor M. Z.. Manifiesta: La consulta con M.fue en junio del 2018, se encontraba muy mal, cuando todos los hechos se supieron. Estaba muy angustiada, no podía hablar, le costaba mucho contarle las cosas, no podía dormir, dejó de ir a la escuela, de frecuentar sus amigas, básquet... La joven tenía una angustia muy fuerte, trastornos en el sueño, no salía de la habitación, no se levantaba de la cama, tenía miedo a la noche, no se quería despertar, le daba vergüenza ver a sus abuelos. Le comentó sobre los abusos, de a poco, le daba vergüenza contarle, tenía culpa porque la familia se había enterado y ella no pudo decirles antes.
Jorge Alberto OSORIO (Licenciado en Psicología, psicólogo tratante de la menor Z.). Manifiesta: Acá hay un tiempo de secreto, de denuncia, que tiene consecuencias
subjetivas. Puede suponer que las imágenes intrusivas correspondientes a un hecho son reales, lo que asociado a su inmadurez sexual pueden provocar la situación en la que se encontraba.
Las imágenes intrusivas estaban relacionadas con el desarrollo del hecho en sí que había vivido, son encuentros de orden sexual, son dañinos porque no era un recuerdo de una relación sexual normal. Intentó ayudar a integrar esas imágenes a su red vital, lo que se llama elaboración... Hay un tiempo de silencio desde los 13 años hasta que se descubre, pudiendo negar el hecho, ocultarlo... Durante ese periodo que mantuvo el secreto pudo tener contacto con el agresor por la negación interna de los hechos, por su identificación con el agresor, siendo un proceso síquico, es decir “más vale me mantengo cerca de él”. Sobrellevar un secreto de una densidad venenosa es complejo. Hay personas que llevan un secreto sobre una agresión sexual toda la vida y tienen consecuencias en su personalidad y vida sexual.
Lorena GARCIA GUILLEN (Psicóloga Forense). Manifiesta: Desde el punto de vista psíquico M. logró dejar los eventos como encubiertos y de esa forma pudo continuar con sus actividades, incluso relacionarse con G., hasta el momento en que se produce el develamiento de los hechos... A partir de ese momento M. desarrolla una serie de síntomas, los que demoraron debido a que en su funcionamiento psíquico, inconscientemente instrumentó mecanismos de defensa, los que utilizó ante una situación adversa. Trato de encubrir una situación dolorosa, dejándola encubierta, guardada, tapada, para que no genere dolor, pudiendo seguir con su actividad deportiva. Los mecanismos por excelencia que utilizó fueron la negación, la resocialización y la externalización de la culpa. Los hechos habrían ocurrido cuando tenía 13 años y los síntomas emergen ante el develamiento de los mismos, teniendo situaciones de angustia, llanto, intención suicida. Se alteró su ritmo normal... Desde
el momento que suceden los hechos hasta su develamiento hubo un periodo de encubrimiento, que racionalizó M., tratando de buscar una explicación para tranquilizarse, para que no siga generando malestar, quedando almacenados los hechos sin interferir en su vida diaria... El daño psíquico implica que hay una línea rectora del funcionamiento que sufrió un quiebre, haciendo un vuelco significativo, evidenciando cuestiones en su personalidad que hasta el momento no se encontraban presente... desde el punto de vista sicológico... los hechos y su develamiento están encadenados generando movilización en la víctima.
Marcos SCAGLIOTTI (Licenciado en Psicología), perito de parte propuesto por la Parte Querellante. Manifiesta: El hecho generador de los síntomas fue el conocimiento
público del hecho que se investiga, que fueron los abusos sexuales que sufrió a los trece años.
No advirtieron una causa distinta que los produjeran. Realizaron la pericia conjunta con la forense y perito de la defensa.
Graciela HUSSEIN (Psicopedagoga, integrante de la Oficina de Atención a la Víctima, de la ciudad de General Roca). Manifiesta: Con relación a la situación en que encontró a M., no encontró otras causas observables, distintas al hecho que sufrió, en el devenir de su historia personal que la llevara a la situación en la que se encontraba. Tenía buena escolaridad, buen desempeño deportivo, contención familiar, era una joven que tenía un desarrollo normal,.. Esta vida de M. se quebró cuando comenzó el periodo de develamiento.
Walter MULLER (Licenciado en Psicología, perito consultor de la defensa).
Manifiesta: No advirtieron rasgos de capacidad fabulatoria ni síntomas de mitomanía en M.. Tampoco encontraron signos de haber sido subjetivada por terceros en su
declaración... Los mecanismos de defensa fueron mantenidos por M. durante el periodo en que no hablo.
8.24) Por último, en cuanto a “La perito consultora de la Defensa, Licenciada María Verónica Puig, no logra conmover los dictámenes analizados, toda vez que en ningún momento se entrevistó con M. Z., no pudiendo vivenciar la situación en la que se encontraba, limitándose a criticar las técnicas utilizadas por sus colegas” (págs. 62/63).
9) La Defensa aduce que en marzo de 2018 A. Z., hermana mayor de M., pública en una página web que G. abuso de su hermana cuando tenía 13 años y en junio de 2018 se formaliza la denuncia. Señala que entre los años de los hechos imputados y la publicación de los mismos en la web, A. Z. conoce la situación cuando ve las fotos y algunos mensajes amorosos y M. le contó que algo pasó pero ya hace tiempo y no le hablo ni le dio detalles de esa relación.
Destaca el recurrente que en el juicio lo que se pretendió evaluar a través del aporte de los peritos psicólogos es si la descompensación psíquica obedecía a la publicidad que se dio a este asunto o si el dolor respondía a los hechos originarios, en la cuestión relación causal.
Entiende que cuando M. le contó a A. de los hechos, en la oportunidad referida, hubo develación y así la descompensación psíquica ocurrida en año posterior y luego de la publicación web es una consecuencia de esta última.
El develamiento no implica -como pretende el recurrente- la simple transmisión o conocimiento por parte de un tercero del hecho ilícito, sino el descubrimiento o revelamiento de algo oculto o desconocido que sale a la luz, es un 'descubrir', 'levantar el velo' (ver www.rae.es).
Por eso el develamiento es "un proceso que se desarrolla en diferentes etapas y en el que la niña tiene altibajos. Un día cuenta algo, a veces otro día se desdice. En entrevistas posteriores puede volver a lo narrado hace tiempo y agregar algo. En estas diversas fases se producen con frecuencia retrocesos comprensibles, ya que se trata de experiencias altamente traumáticas" (Carlos Alberto Rozanski, Abuso sexual infantil ¿Denunciar o Silenciar?; ed. B Argentina SA, 2003, pág. 74).
Además, en el caso concreto, A. tomó un conocimiento superficial de los hechos y guardó silencio, “no dijo nada porque a ella también le había pasado”, con lo cual los
hechos de la acusación no fueron develados en esa oportunidad (porque las dos hermanas los ocultaron) sino cuando se hicieron públicos en la web.
Y en cuanto a la relación causal, con simple aplicación de la sana crítica racional la señaló A. Z.: “Lo publicó... Su hermana cayó en la cuenta de lo que le había
pasado y entró en una depresión muy grande”.
Explicación que concuerda con la desarrollada por los psicólogos Genoveva LOZA MONASTERIO (se encontraba muy mal, cuando todos los hechos se supieron; le daba
vergüenza contarle, tenía culpa porque la familia se había enterado y ella no pudo decirles antes), Jorge Alberto OSORIO (Hay un tiempo de silencio desde los 13 años hasta que se descubre, pudiendo negar el hecho, ocultarlo... Durante ese periodo que mantuvo el secreto pudo tener contacto con el agresor por la negación interna de los hechos, por su identificación con el agresor, siendo un proceso síquico, es decir “más vale me mantengo cerca de él”), Lorena GARCIA GUILLEN (logró dejar los eventos como encubiertos y de esa forma pudo continuar con sus actividades, incluso relacionarse con G., hasta el momento en que se produce el develamiento de los hechos; El daño psíquico implica que hay una línea rectora del funcionamiento que sufrió un quiebre, haciendo un vuelco significativo, evidenciando cuestiones en su personalidad que hasta el momento no se encontraban presente... desde el punto de vista sicológico... los hechos y su develamiento están encadenados generando
movilización en la víctima), Marcos SCAGLIOTTI (El hecho generador de los síntomas fue el conocimiento público del hecho que se investiga, que fueron los abusos sexuales que sufrió a los trece años. No advirtieron una causa distinta que los produjeran), Graciela HUSSEIN (Con relación a la situación en que encontró a M., no encontró otras causas observables; la vida de M. se quebró cuando comenzó el periodo de develamiento) y Walter MULLER (Los mecanismos de defensa fueron mantenidos por M. durante el periodo en que no hablo).
En definitiva, por todo lo expuesto, los agravios son insuficientes para demostrar arbitrariedad o absurdidad en la valoración que realizó el sentenciante en las páginas 60/63 y concordantes.
10) Iniciando los agravios contra la calificación jurídica, la Defensa sostiene que el artículo 120 del CP protege la autodeterminación sexual de los menores de 13, 14 y 15 años que pueden tener relaciones sexuales; por lo que hay una libertad una autodeterminación reconocida siempre que no sean abusados por un mayor, y son abusados cuando no entienden o no pueden comprender producto de esa inmadurez sexual.
Luego afirma que del propio relato de M. en juicio lo que está diciendo la víctima es que dijo no a la relación sexual (con acceso carnal) y fue no, por lo tanto quedó todo en los manoseos besos nos sacamos la ropa y sexo oral, actividades que fueron consentidas.
Comienzo por destacar que “para este caso resulta aplicable el “Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas 2007” elaborado por La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, el cual señala:
En cuanto al tipo de pruebas que son admisibles en casos de violencia sexual, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se han pronunciado sobre la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual, por el ambiente de coerción que puede crear el agresor y una diversidad de factores que pueden inhibir a una víctima de resistir físicamente a su agresor. Igualmente, se ha señalado que son inadmisibles las evidencias de la conducta sexual previa de la víctima (párrafo 55).
En este punto se tuvo en cuenta, Las Reglas de Procedimiento y Prueba, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1 (2000), Regla 70. Las Reglas establecen que:
En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:
a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la
víctima a la supuesta violencia sexual; d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.
Así, en precedentes de este Tribunal señalamos que “ … el estereotipo sexista es inadmisible en tanto presupone en las mujeres el “consentimiento sexual implícito”, siempre disponibles y aquiescentes; presuposición patriarcal que se inscribe en estructuras de desigualdad de género. … Por otro lado el dolo del agente perpetrador se pondera en función de los actos exteriorizados (este Tribunal en “Reibold-MPF-CI-01587-2017” voto de la Jueza Custet Lambí) y en el caso “MC contra Bulgaria” el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, bajo la perspectiva de género señaló que no importan la fuerza física, amenazas o resistencia en los tipos de abuso sexual, lo que se penaliza es el acto sexual no consentido, que en definitiva es el tema de la acusación y el modo en que aquí fue certeramente resuelto” (TI Se. 93/21 “Rivera”).
Repasada la declaración de M. en juicio, sobre la cuestión, dijo:
- “la primera vez la invitó la casa de sus padres, le dijo que le diga a sus papás que iba a estar D. M. también, y yo le dije eso a mis papás, y fui, y esa vez me sacó mi remera y me besó mis tetas y un rato, y esa vez no me sacó mas nada que la remera solamente me bajaba el corpiño para... y me daba besos en la boca. Después ese día se iba a Neuquén con su familia, asique cuando salió de su casa la olió que no tuviera olor a hombre y mi familia no se diera cuenta”; - “los otros encuentros... allí no ya solo le sacaba la remera sino que toda la ropa y me besaba, me besaba todo el cuerpo, mi vagina, mis tetas, todo, siempre me repetía que quería tener relaciones sexuales conmigo yo siempre le dije que no porque yo nunca había intimado ni siquiera con nadie y él... como que yo estaba él me sacaba la ropa se sacaba la suya me besaba me decía que lo iba a hacer acabar cosa que no sabía lo que significaba hasta dos años después, y me metía los dedos en los agujeros de mi vagina y se ponía encima mío y simulaba que estaba teniendo... como que me estaba penetrando, y no sé, eso habrá pasado tres cuatro veces en su departamento”; - “me invitaba a su casa y me decía que iba a haber alguien mas y yo accedía porque a G. no se le podía decir que no”;
- “A G. no se le puede decir que no, era muy manipulador y violento”;
- “yo no decía nada, era una situación muy incómoda para mí”;
- “era estar ahí hacer lo que el me decía que haga”;
- “no contó antes porque contar algo así es exponer la parte mas sensible de ella, no es fácil, no es fácil, le costó mucho a los 16, a los 15, mucho más le hubiera costado a los 13, y porque le daba miedo como iba a reaccionar él, era muy violento, también le daba miedo como podían reaccionar sus papás, cómo lo podían tomar... lo bloqueé estas situaciones, como que estaban ahí pero no quería recordarlo”; - “le decía que no, y no la penetraba, pero seguía con lo otro”;
- no pensó en no ir las próximas veces “porque a G. G. no se le decía que no”.
Fácil es advertir que en ningún momento y para ningún hecho sexual M. expresó su consentimiento ni realizó conducta en tal sentido y mucho menos se infiere de sus
expresiones y/o conducta.
No obstante, y ateniéndonos al límite de la acusación de que existió un consentimiento (conf. art. 120, CP), el agravio es insustancial puesto que la acusación afirma el consentimiento pero viciado realizando el “abuso” de la situación en que se encontraba la víctima.
El recurrente pide valorar el contexto, y es justamente el conjunto de circunstancias y conductas anteriores, concomitantes y posteriores lo que determina la ausencia de un consentimiento válido. Me refiero a lo antes señalado sobre manipulador (profesor amigo, salvador -gracias a él y único mejoraron en basquet, M.: “no tenían otra opción de entrenador... con otros no le daban bola o no mejoraban”-, controlador -de redes sociales, en actividades extradeportivas, cumpleaños, reuniones-) y violento, relación de poder, “era estar ahí hacer lo que el me decía que haga”, diferencia de edades, inmadurez sexual, intimidación (M.: “ante las conductas agresivas no decían nada porque él siempre lograba tener alguien de su lado, dos o tres personas, nadie lo enfrentaba porque era muy maltratador, no sabían como iba a reaccionar”), etc.
11) Luego, la discusión del recurrente se centra en “la determinación de un elemento del tipo -“inmadurez sexual”-, para lo que es necesario acudir a valoraciones que remiten a aspectos ético-sociales o estándares de comportamiento reconocidos socialmente (Figari, “¿La 'inmadurez sexual' de la víctima es lo mismo que la 'inexperiencia sexual'?”, en Thomson Reuters, cita Online AR/DOC/4716/2011).
En definitiva, se trata de una cuestión de hecho para la cual, como criterio interpretativo inicial, es útil acudir al alcance y el contenido del bien jurídico “integridad
sexual”, en los delitos sexuales.
En la reforma introducida al Código Penal por la Ley 25087, el legislador utilizó dicho vocablo, cuyo contenido material “se refleja necesariamente en los ámbitos de libertad de decisión y exteriorización del sujeto en torno de su propia sexualidad. No sólo comprende la libertad de decidir las relaciones intersubjetivas de carácter sexual, sino también la de verse librado de cualquier tipo de menoscabo en su integridad sexual…La identificación del bien jurídico protegido por las normas penales incluidas en este título dista de ser un hecho menor o una mera cuestión de etiquetas, ya que la autodeterminación sexual de la persona importa resaltar aún más el contenido y el alcance del ámbito de tutela penal. No sólo se protege a la persona en el trato sexual con los demás, es decir, que dicho trato sexual aparezca exento de injerencias indebidas, sino que también habrá de tenerse en cuenta el desarrollo de la personalidad sexual, es decir, la orientación y la práctica sexuales surgen en
este aspecto como la clara y significativa manifestación de una elección sexual” (Aboso, “Contenido y alcance del bien jurídico 'integridad sexual' en los delitos sexuales”, Thomson Reuters, Cita Online AR/DOC/2477/2015).
En el caso de los niños, mayores de trece años y hasta los dieciséis, lo que la ley específicamente protege es su indemnidad sexual, esto es, el normal y correcto desarrollo de la personalidad sexual; en consecuencia, resguarda a los menores de edad que, por su falta de maduración psíquico-física, no se encuentran en condiciones óptimas para tratar ciertos modos de conducta que perjudican aquella indemnidad (Aboso, op. cit.).
Atento a este criterio dogmático expuesto por el legislador, como lo relevante es -como fue dicho- el desarrollo de la personalidad sexual, que no puede ser afectado, la determinación de la madurez o inmadurez sexual de la víctima tampoco se reduce ni confunde con el de experiencia sexual, en el sentido del conocimiento intelectual o material del acto propiamente dicho, en tanto “el mero conocimiento físico o fisiológico del acto sexual, aunque este devenga de la práctica sexual, no atiende al objetivo del bien jurídico protegido, el cual comprende una cuestión más amplia en el sentido de abarcar la sana e íntegra conformación de la personalidad de la víctima en el ítem sexual…” (Figari, op. cit.).
Entonces, en una determinación casuística, para la madurez sexual no es suficiente determinar la existencia de tales prácticas sino una serie de circunstancias que proporcionan un contexto al vínculo para establecer si estas señalan una comprensión cabal de la sexualidad. De tal modo, el tipo penal requiere establecer así la “inmadurez”, pues es necesario que el sujeto activo se aproveche de ella para consumar el acto sexual.
Esta cuestión, que -al igual que en muchos otros aspectos- pone de manifiesto una relación de tensión entre una política de persecución penal racional y liberal frente a las demandas de mayor seguridad, como las propiciadas en los últimos cambios legislativos del título, debe ser resuelta mediante el prudente análisis de los elementos de convicción incorporados al proceso” (STJRNS2 Se. 88/17 “Marin”).
12) Siguiendo esta línea de ideas, considero ajustada a derecho la fundamentación del a quo sobre la cuestión.
Dijo que el encartado “conocía lo delictivo de su accionar, tal es así, que le -pedíaexigía-, a su víctima guarde silencio sobre lo ocurrido y pretendía asegurar así su impunidad, en lo que él sabía que era un delito.- Además, conocía y aprovechó en su beneficio que efectos tenía su persona en M. Z., inmadura sexual y sentimentalmente. Se inmiscuyó sin ningún derecho en la psiquis, pensamientos, ideas, sentimientos y el cuerpo de la joven violando su cuerpo, su libertad y sus decisiones, confundiéndola desde su situación de poder, la que surgía de la diferencia de edad y de su condición de profesor.
Es un elemento del tipo penal imputado, la inmadurez sexual de la víctima, extremo que aquí ha quedado debidamente probada… Consiguientemente, reitero, está absolutamente acreditado el escaso o nulo conocimiento y práctica sexual de la menor víctima M. Z., era evidente su inmadurez sexual, que el imputado pudo constatar y aprovechar para llevar adelante su accionar delictivo. Así la victima menor de edad, fue objeto de satisfacción sexual. Fue sometida a actos sexuales de los que no entendía en toda su dimensión, resultando irrelevante el consentimiento que pudo haber dado, porque no pudo consentirlos libremente.
En consecuencia, toda vez que la experticia sexual -de la que surge el concepto de madurez- tiene una primera referencia directa e insoslayable con la práctica en la relación, no podría sostenerse que la menor la tenía, cuando fue el imputado quien la inició en ella, en los hechos reprochados. [...]
Es evidente que la educación sexual escolar y aun la recibida en su hogar, no la apartan de esa inmadurez. He de reiterar, que M. Z., fue lesionada en la indemnidad
sexual de una niña inmadura para consentir la relación que se le proponía, por lo que su consentimiento fue inválido y el autor de tales hecho debe responder por el delito imputados en carácter de autor” (págs. 70/72).
13) Con lo hasta aquí dicho queda en claro que M., a sus 13 años de edad (a pocos meses de haberlos cumplido), no tenía experiencia sexual, señaló no haber intimado con otra persona antes de los hechos, no sabía lo que significaba acabar, no sabía si el sometimiento a realizar sexo oral era violación, tuvo básica educación sexual, fue al ginecólogo a los 14 años con su primera menstruación.
M. fue utilizada, instrumentalizada, en la conducta sexual que desarrolló G.. Reitero (ver supra punto 10)) lo que sostuvo en juicio, y en especial las referencias a que: “le sacaba... me besaba... me sacaba... me metía... se ponía encima... no se le puede decir que no, era muy manipulador y violento... yo no decía nada... era estar ahí hacer lo que el me decía que haga... le daba miedo... seguía con lo otro... ”.
En concordancia con lo dicho, Guillén sostuvo que “M. se encontraba en una etapa donde empiezan aparecer las primeras experiencias, no teniendo conocimientos
suficientes para manejar el consentimiento, entender los peligros a los que se encontraba expuesta, estaba en los primeros pasos para construir conceptos ligados a la sexualidad... ella puede hablar del desarrollo de la actividad sexual. Desde la pericia que realizó no hubo un trabajo para determinar la inmadurez sexual debido a la edad que tenía M., no observando una alteración significativa que le hiciera poner en duda ese item, no meritando una atención especial”.
Y Osorio que “Puede suponer que las imágenes intrusivas correspondientes a un hecho son reales, lo que asociado a su inmadurez sexual pueden provocar la situación en la que se encontraba. Las imágenes intrusivas estaban relacionadas con el desarrollo del hecho en sí que había vivido, son encuentros de orden sexual, son dañinos porque no era un recuerdo de una relación sexual normal... La inmadurez sexual de M. salta porque a los 13 años no se es maduro sexualmente y ella puntualmente no tenía la posibilidad ni intelectual ni emocional de comprender la situación, por supuesto que la conocía pero no comprendía la seriedad del acto”.
Todo lo expuesto demuestra, en definitiva, que M. Z. carecía de una comprensión cabal de la sexualidad y por lo tanto era inmadura sexualmente a la fecha de los
hechos.
También se ha “interpretado que ser maduro sexualmente 'entraña la disponibilidad física y psíquica para realizar el acto sexual, la capacidad de elegir libre y genuinamente al momento de prestar el consentimiento, el conocimiento de los aspectos biológicos y psicológicos, y su incidencia en las relaciones interpersonales, así como también, sus posibles consecuencias' (in re causa n° 75/09 “D.”, rta. 12/3/2009 con cita de L., L.: Delitos sexuales. Visión totalizadora. Ediciones Gráfica Sur, Buenos Aires, 2004, p. 28, en igual sentido cn° 44776/12 “L. P.”, rta. 25/6/2013)” (CCC Sala 4, 6103/2014/CA2 “R., L. J. s/ Procesamiento”, rta. el 26/03/2014).
Este grado de discernimiento no se advierte en el caso de M., no sólo en razón de su edad -13 años- sino también por no haber tenido experiencias previas en el área de la sexualidad y haber sido usada/ cosificada (“era estar ahí hacer lo que el me decía que haga”) en los actos sexuales.
Al respecto este Tribunal ha dicho, mutatis mutandi, que “La asimetría no es sólo física -que también la hay porque B. es mayor y es más grande- sino que es cultural, es de conocimiento, es una asimetría de conocimiento sexual del manejo de la sexualidad; que un adolescente pueda tener sexo no significa que tenga la experiencia para manejarse o hacer saber o prestar su consentimiento máxime con una persona desconocida, mayor y en un lugar desconocido. Cada persona tiene una diferente forma de reaccionar a las circunstancias de acuerdo a sus posibilidades del momento de encontrarse en una situación de ser abusado sexualmente. Además, es una cuestión nueva inesperada que R. no sabía qué hacer. Podrá tener calle, conocer amigos en un bar en la esquina a la salida de la escuela, pero quién tiene calle de ser abusado sexualmente. De allí que no puede pretenderse determinadas acciones y menos heroicas de un joven de 17 años que por más calle que tenga de ratearse con los amigos o matarse a piña con alguno de los amigos, no puede tener claro qué hacer en una situación de abuso sexual” (TI Se. 76/21).
Asimismo se “recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es 'una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres' […] La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno” (Corte IDH, caso Cantú, antes citado, párrafos. 108 y 109).
14) Aprovechamiento de la inmadurez sexual de la menor.
Dijo el Tribunal de Juicio: “En el caso que nos ocupa, G., nació el 7 de abril de 1989, contando a la fecha de los hechos con 25 años de edad, mientras que M. Z.
tenía 13 años de edad, habiendo nacido el 19 de diciembre de 2001, cuestión no controvertida por las partes. Además el imputado era su profesor de básquet y un referente muy importante en su carrera deportiva, teniendo una relación de preminencia sobre ella, concurriendo las situaciones de desbalanceo o desigualdad previstas expresamente por la ley, que dotan al imputado de un plus facilitador del dominio que emplea para una seducción.
Esto es evidente, tanto la inmadurez sexual de la menor de edad, quien ni siquiera sabía, que quería decir su ofensor cuando le afirmaba: “te voy a hacer acabar”, esa inmadurez, es aprovechada por quien tenía autoridad sobre la menor. Autoridad y preeminencia, que nacía de la diferencia de edad y de su condición de profesor, a quien según refirieron sus alumnas, no se le podía, decir que no. G., aparecía frente a sus dirigidas como un hombre irascible, intempestivo, que insultaba, arrojaba cosas” (págs. 65/66).
“De lo reseñado queda claro que los menores de trece a dieciséis años de edad, que aún no son sexualmente maduros, sólo puede decidir sobre la esfera sexual de su vida, en tanto la persona con quien se vincule no se aproveche de una posición de supremacía dada por su diferencia de edad u otra situación de preeminencia. Reitero, en éste caso, concurren dos de las situaciones de desbalanceo o desigualdad previstas expresamente por la ley, las que dotaron al imputado de un plus de facilitad para seducir a la víctima, lo que aprovechó deliberadamente” (pág. 67).
“...en el caso del art. 120 C.P. la ley 25087/99, exige como requisito típico que exista aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, tal como se ha acreditado en e sta causa, resultando el consentimiento de la víctima irrelevante, dado que carece de la libertad para consentir libremente el acto sexual” (pág. 74).
No se advierten agravios concretos contra esta fundamentación, la que permanece incólume.
Sin perjuicio de ello, es insoslayable señalar que el aprovechamiento también surge por haber sido manipulador (profesor amigo, salvador -gracias a él y único mejoraron en basquet, M.: “no tenían otra opción de entrenador... con otros no le daban bola o no mejoraban”-, controlador -de redes sociales, en actividades extradeportivas, cumpleaños, reuniones-) y violento, ejerciendo la relación de poder (“era estar ahí hacer lo que el me decía que haga”), las diferencia de edades, la intimidación (M.: “ante las conductas agresivas no decían nada porque él siempre lograba tener alguien de su lado, dos o tres personas, nadie lo enfrentaba porque era muy maltratador, no sabían como iba a reaccionar”), todas circunstancias acreditadas en el sub examine.
Lorena Garcia Guillen señaló que los abusos hacia M. no fueron perpetrados con violencia, sino son asociadas con la seducción, manipulación y que la edad de M. no le
permitía tener una comprensión acabada de lo que estaba sucediendo (págs. 28/29).
Jorge Alberto Osorio sostuvo que las imágenes intrusivas correspondientes a los hechos denunciados son reales lo que asociado a su inmadurez sexual pueden provocar la situación en la que se encontraba (pág. 24).
15) Agravante gravemente ultrajante.
Fundamentó el sentenciante (cito aquí de forma breve y me remito para su mayor extensión a las págs. 67/70):
“El encartado cuando mantuvo los encuentros privados con la joven, le besó todo el cuerpo, los pechos, se desnudaron, le practicó sexo oral, le bajaba la cabeza y le hacía practicar sexo oral a él, le introdujo sus dedos en la vagina, se le subió arribó y simuló accederla. Como se puede observar no se trataron de meros actos furtivos de tocamiento de índole sexual, sino que por su modo de realización tuvieron otro tipo de connotación más relevante y por ende importó un mayor ultraje a la dignidad de la joven, produciendo en ella una humillación que va más allá de lo que normalmente se verifica en un abuso sexual simple, encuadrando estos actos en lo dispuesto por el art. 119, 2do. párrafo del Código Penal. Es decir, se trata de actos sexuales gravemente ultrajantes por su entidad y modo de su realización...”.
En lo concreto, el recurrente afirma que la víctima -según su relato- habla de sexo oral mutuo y compartido, tocamientos, que le mete los dedos en la vagina sin referencia a dolor gestos actitudes o conductas que permitan revivir mínimamente los hechos.
En primer lugar, del relato de M. no surge una actividad sexual compartida sino que, como antes expuse, existió una conducta sexual de G. cosificando a la niña.
De otro lado, en la observación de la declaración de la víctima (en la videograbación/ inmediación) se advierte, en su lenguaje corporal -incluyendo la forma de hablar- y su conexión con lo que contaba de su historia, el intenso dolor psíquico, angustia, impotencia y humillación que le produce revivir el recuerdo de la depresión y la “sin salida” por el ultraje sufrido durante los hechos imputados.
Osorio dijo que, cuando la empezó a tratar, “La encontró a M. sumida en un estado de ánimo depresivo, cuando se presentó sus primeras palabras fueron 'me siento mal y no encuentro ninguna solución para salir'”.
Ello así, conforme sostenido criterio del STJ: “Resulta oportuno traer a colación aquí lo expresado por Raúl Washington Abalos, quien afirma: "...La apreciación del testimonio queda sujeta a la valoración del Juez conforme a las reglas de la sana crítica, éste consiste en la eliminación de valores predeterminados de la prueba. El Juez saca conclusiones libremente, pero debe respetar las reglas del entendimiento humano: lógica, psicología y experiencia común. El Juez debe establecer cuándo el testimonio es verdadero, erróneo o mendaz, la apreciación de los sentidos en las personas es totalmente diferente, y por ello el tribunal debe tratar de armonizar los distintos medios probatorios para verificar cuáles elementos del testimonio son producto del error, de la mentira, o resultan verdaderos. Todo pertenece a la ciencia y experiencia del Juez, a su sagacidad y a su técnica, es soberano en la apreciación de la prueba... La recepción se produce por el Juez, pero después de ella la labor
del magistrado es interpretar la declaración. Allí es donde el Juez debe armonizar una serie de elementos para valorar adecuadamente el dicho del testigo. Se vale de la libre convicción o la sana crítica racional, que mueven en definitiva al juzgador a obrar de una u otra manera, contraria o no a lo que dice el testigo" ("Derecho Procesal Penal", Tº II, pág. 495; citado en Se. 38/02 STJRNSP)” (STJ, Se. 108/2006, citada en TI Se. 194/19 “Pedraza”).
Desechado el factum base del agravio, igual suerte correrá la pretensión de erróneo encuadramiento jurídico. El Tribunal de Juicio expresó una motivación suficiente y completa que se ajusta a la doctrina legal -receptada por este Tribunal de Impugnación-.
En este sentido, este Cuerpo sostuvo que:
“Esta disposición legal sobre los delitos sexuales, según la reforma legislativa de la ley 25087, fue una “razón política de mayor castigo reside aquí en el mayor desprecio para la integridad sexual, moral y personal del sujeto pasivo que significa, por sus particulares características, la conducta del agente. La propia dignidad como persona de la víctima sufre un menoscabo especial a causa de la acción del sujeto activo”; donde “la jurisprudencia podrá precisar casuísticamente la extensión de su concepto sobre la base de las pautas que menciona el tipo legal ya lo que “gravemente ultrajante” no radica en la propia naturaleza del abuso, sino en su duración o en las circunstancias de su realización … de la conducta que la torna un sometimiento ultrajante para la víctima deben traducir un plus de humillación
que se suma al que conlleva la figura básica del abuso sexual” (Balcarce, Fabián, Derecho Penal, parte especial, tomo 1, páginas 204 y 205. Editorial Advocatus. Córdoba, 2014).
Esta es la interpretación de nuestro Superior Tribunal de Justicia, según su precedente “F, RE” expediente nº 24538/10 en su anterior composición, y ratificado con la
actual integración en “SN, LA” expediente nº 29313/17. En aquella ocasión se concluyó que “Los actos, por su duración o las circunstancias de su realización, deben configurar un «sometimiento gravemente ultrajante». Se trata de un concepto impreciso en el que no es suficiente el sometimiento ultrajante que implica el abuso sexual de la figura básica, sino que debe ser grave. La cuestión queda entonces sujeta a la casuística”.
Esa decisión tuvo como antecedente la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de Córdoba, donde se explica que la expresión «sometimiento sexual gravemente ultrajante»
prevista en el artículo 119, 2° párrafo del Código Penal reviste la calidad de elemento normativo del tipo, y como tal reclama una valoración no jurídica por parte del juez, quien debe motivarse en criterios éticos-sociales o standards de comportamiento reconocidos socialmente” (“González” 9 de septiembre de 2004 -consolida en "Bustos” 108/15" que indica que la introducción de dedos en la vagina de la víctima constituye un acto sexual gravemente ultrajante-). “Se ha concretado lo que la mayoría de los doctrinarios hemos considerado respecto a que determinadas figuras introducidas por la ley 25.087 requerían el análisis judicial en cada caso en concreto dada la vaguedad de ciertos términos utilizados en la normativa” (Figari, Rubén E. Una acertada interpretación judicial sobre el abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo del C.P.) - LLC2004, 1017.
Algunos casos que la doctrina ha concordado en subsumir en esta figura agravada a la introducción de los dedos en la vagina son Gavier, Enrique, Delitos contra la integridad sexual: análisis de la ley 25087, página 28, Ed. Lerner, Córdoba 1999; Clemente, José.
Abusos sexuales, página 82, Ed Lerner, Córdoba 2000; Buompadre, Jorge E., Derecho Penal.
Parte especial. Tomo I, página 414. Editorial Astrea.
Es indudable que tal conducta de O. resulta objetivamente deshonesta, agrave, y genero en su nieta A. un dolor emocional que aún perdura, según lo relataron su pareja y perito psicóloga. Esa penetración digital en la vagina de la niña es una grave afectación que lesiona su desarrollo sexual, afectando su dignidad y por su vulnerabilidad mayor es su tutela judicial (Aboso, Gustavo. Código Penal, página 638. Editorial BdeF, CABA 2017).
Resulta, entonces, ajustada la decisión puesta a nuestra consideración, de que O.
consumó un abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización...
Aquí se encuentra la diferencia básica con el abuso simple. No es lo mismo el tocamiento furtivo de alguna zona pudenda de la víctima, que llevar a cabo un acto que tenga otro tipo de connotación más relevante y que, por ende, importe un mayor ultraje a la dignidad de la persona. El tipo del abuso sexual gravemente ultrajante pretende evitar la injusticia señalada, mediante un considerable aumento de la pena a aplicar (Gavier, Enrique A., recién citado página 28/29). Recientemente, también, el Superior Tribunal de Justicia sostiene que la introducción de los dedos en la vagina constituye la figura del abuso sexual gravemente ultrajante (“F, VR” expediente nº 29268/17 STJ, de fecha 6 de agosto de 2018)” (TI Se. 02/19 “Olivares”).
En los fallos TI Se. 86/18 “Sanchez”, Se. 194/19 “Pedraza” y Se. 197/19 “Martínez Telera” también se ha encuadrado en la agravante gravemente ultrajante los tocamientos en el cuerpo y la introducción de dedos en la vagina de la víctima (análogos hechos al sublite). En similar sentido se ha pronunciado el STJRNS2 en reiteradas oportunidades.
En conclusión, los agravios no sortean los escollos de acreditar su existencia para poner en crisis el fallo que cuestiona.
16) Grave daño en la salud mental de la víctima.
Los cuestionamientos de la Defensa no pueden prosperar.
Antes señalé que los daños en la salud mental de M. tienen directa relación causal con los hechos reprochados.
En cuanto a la intensidad y duración del daño en el tiempo, y mas allá de la mejoría que pueda ir presentando con el tratamiento, basta con remitirme a las declaraciones de la madre y hermana de M. (sobre los padecimientos sufridos) como así también a lo dicho por Osorio sobre que a la fecha de la audiencia oral “no tiene el alta sicológica porque su diagnóstico lo impide, ya que no tiene la autonomía necesaria” (pág. 26 de la sentencia). La gravedad del daño psíquico está totalmente fuera de discusión para lo cual es suficiente mencionar que llegó al extremo de intento de suicidio, es decir, a la autodestrucción por el insoportable “dolor” (para sintetizar en una palabra usada en sentido común, las consecuencias que le ocasionó ese daño psíquico).
Dable es destacar que -más allá de las diferentes opiniones doctrinarias y jurisprudenciales- la redacción de la agravante en cuestión no alude a los arts. 90 y 91 del CP (en este sentido y conforme art. 42 de la L.O., ver hecho reprochado y de condena en STJRNS2 Se. 88/18 “Aramayo”).
“Respecto de esta cuestión, algunos autores entienden que grave daño en la salud no quiere decir técnicamente las lesiones graves o gravísimas. Se trata más bien de una expresión genérica que le permite al juez apreciar libremente la gravedad del daño. Son [de] esta opinión Soler, Núñez, Fontán Balestra, Garona, Gavier, Reinaldi, Estrella, Clemente, Villada y Arocena” (conf. Buompadre, Abusos Sexuales, publicado en pensamientopenal.com.ar).
En definitiva, los agravios dejan sin rebatir que “está acreditado con la certeza necesaria que los hechos causaron grave daño en la psiquis de la menor y ocurrieron cuando el acusado era profesor de la menor víctima” (pág. 75).
17) Agravante encargado de la educación.
Tiene dicho este Tribunal de Impugnación “que la agravación se funda en el hecho de que el delito aparece cometido por una persona particularmente obligada a tutelar a la víctima basado en el deber moral asumido, aceptado o simplemente debido y dicha agravación no se estructura en la calidad personal del encargado de la educación sino en una relación de confianza y respeto que de tal calidad derive. Con cita a Soler refiere: “Estos deberes no son deberes legales exclusivamente, sino también sociales, de hecho, determinables por el juez en cada caso, porque pueden asumir variadas formas… Un maestro, un celador de colegio, etc.. Lo importante es determinar si la persona se hallaba en esa situación de respeto, de influencia moral”. Se apoya esta postura en lo que expone Donna que expresa que el fundamento de la agravación en este caso reside en la infracción de los deberes particulares inherentes al cargo del autor o las obligaciones que asumiera
voluntariamente. Es decir, es la particular relación del agente con la víctima la que la ley ha tenido en cuenta para fundar la mayor punibilidad. En suma, se ha entendido por encargado de la educación a quien tiene por tarea a cargo de instruir, educar, impartir lecciones o corregir al sujeto pasivo, quedando incluido dentro de estos menesteres a los maestros y profesores de escuela primaria, secundaria, universitaria; institutrices, preceptores y toda aquella persona que tenga como objeto impartir conocimiento. Esta relación debe devenir de una jurídica o de hecho y debe tener carácter de cierta permanencia, siendo lo importante que al momento del hecho tal relación exista y en lo que aquí interesa “quedando excluidas las relaciones de enseñanza ocasionales, como las conferencias o cursos breves” (Figari, El
encargado de la educación y el abuso sexual, Diario La Ley 08/04/2013. www.ijeditores.com.ar)” (TI Se. 100/21 “Chavero”).
Como antes señalé, “si nos ceñimos a los términos señalados, el reproche, la declaración de M. y la sentencia de condena coinciden en que tres hechos ocurrieron en
febrero/2015, uno en la casa de los padres del imputado y los restantes en su departamento”.
No está controvertido que desde el 01/02/2015 fue designado profesor del grupo de basquet de M.en el Club Deportivo Roca.
Sin perjuicio de ello y en concordancia con el a quo sobre la imputación por el mes de enero/15, dable es destacar que a G. G. “Ya lo conocía desde el año 2014, porque siempre él estaba en el club y colaboraba con los entrenadores anteriores” (M. Z.); “Los primeros entrenadores fueron L. R., un tal “ch.”, G. estaba dando vueltas en el club hasta que lo designaron entrenador” (M. L.R.); “el profesor era L., después vino Ch.. Siempre G. estaba presente como un profesor más. En el año 2015, G. comenzó a ser el profesor a cargo, en la pretemporada de enero y febrero” (L. V. M.); “Se quedó en el 2014 sin ser técnico ni jugador. Durante ese año colaboró con V. porque era su amigo y se lo pidió. A partir del 1 de [febrero] de 2015 si asumió como entrenador hasta el 2017” (G. G.); el imputado se desempeñaba como ayudante del profesor de basquet en el año 2014 de F. V. (afirmación del doctor Vincenty ante este Tribunal de Impugnación).
Fácil es advertir que desde el año 2014 y hasta el 31/01/2015 entre el imputado y la víctima existía una relación de hecho como profesor con cierta permanencia en el tiempo, situación que determina el correcto encuadramiento jurídico.
18) Por todo lo expuesto, la tarea técnica de la Defensa resulta insuficiente para rebatir los fundamentos del Tribunal de Juicio, como bien señalan la Fiscalía y la Querella, por lo que corresponde rechazar la impugnación deducida. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Atento la coincidencia de mis Colegas me abstengo de dar mi opinión. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Que en razón de lo resuelto las costas se imponen a G. G. por su condición de perdidoso (artículo 266, CPP), regulando los honorarios de los doctores Pablo Eduardo Iribarren y Oscar. I. Pineda -en conjunto- y Juan Luis Vincenty, en el 25% de la suma que les
corresponde por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la naturaleza y complejidad del asunto traído a juicio, el mérito, extensión, calidad y eficacia de la labor profesional desplegada, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Atento la coincidencia de mis Colegas me abstengo de dar mi opinión. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación deducida por la Defensa de G. G.
Segundo: Las costas se imponen a G. G. por su condición de perdidoso (artículo 266, CPP), regulando los honorarios de los doctores Pablo Eduardo Iribarren y Oscar. I. Pineda -en conjunto- y Juan Luis Vincenty, en el 25% de la suma que les corresponde por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.)
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por los jueces, Dres. Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí.
Protocolo N°119.
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