Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia60 - 06/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-20517-C-0000 - PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ CARBAJO VICENTE S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 
 
 
General Roca, 6  de agosto  de 2025.-ev. 
PROCESO: visto este proceso caratulado:  "PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ C.V. S/ ORDINARIO” (EXPTE. Nro.  RO-20517-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En página 30/39  del expediente papel se presenta la actora mediante apoderado, con asistencia letrada y  promueve demanda de repetición contra el accionado reclamando  la suma de $ 889.791,69.- y/o lo que en mas o menos surja de la prueba  producirse,  con más sus intereses. 
Relata que celebró con el accionado un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo -LRT-, asegurando en su carácter de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)   el personal en relación de dependencia del mismo  y quedando obligada a brindar las prestaciones previstas por la mencionada ley. 
Señala que de la causa caratulada: "M.M.D.C. C/ PROVINCIA ART Y CARBAJO VICENTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)", Expte. SEON n° H-2RO-366-L2012 surge que  fue condenada solidariamente junto con el demandado al pago de $ 1.779.583,39.- 
Agrega que en virtud de la condena referida y ante la intimación de pago dispuesta por la Cámara del Trabajo procedió a abonar el total de la suma mencionada, cancelando la deuda y desinteresando a la Sra. M. por el pleito laboral iniciado. 
Expresa que su reclamo tiene por fin repetir la cuota parte resultante del monto  que debió abonar en su carácter de ART, atento que el importe de condena  impuesta en sede laboral debía ser abonada el 50 % por la actora y el restante 50 % por el demandando,  revistiendo ambos el carácter de deudores solidarios.
Refiere que el 16/06/2017 remitió carta documento intimando al accionado a abonar la suma reclamada  guardando silencio el Sr. C.,  y habiendo fracasado diversas negociaciones telefónicas sostenidas se promueve la presente causa.  
Expresa que la acción de repetición nació con el dictado de la sentencia en el proceso laboral referido,  y ante el pago realizado se ha producido  una subrogación legal conforme lo previsto por el art. 915 del Cód. Civil y Cial. 
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la acción con costas. 
2.-CONTESTACIÓN DE  DEMANDA DEL SR. V.C..  ARGUMENTOS DEFENSIVOS:
En página 44/50 del expediente papel  se presenta el demandado mediante apoderado, con asistencia letrada y contesta demanda  peticionado su rechazo con costas. 
Formula negativa ritual y desconoce documental.
Seguidamente brinda su versión de los hechos. Reconoce haber celebrado con la accionante el contrato de afiliación n° 85367 en los términos de la LRT, teniendo vigencia tal contrato desde el día 02/09/2002 hasta el 30/06/2012. 
Resalta que su autonomía de la voluntad estuvo restringida, pues se limitó a aceptar las condiciones contractuales impuestas en un contrato preimpreso.  
Señala que mediante tal contrato no  solo se garantizaba la cobertura de todos los riesgos devenidos por accidentes laborales,  sino también asistencia letrada y representación en juicio, y debía la ART brindar capacitación en prevención de riesgos laborales  a trabajadores/ras. 
Afirma que nada de lo anterior ocurrió y que las prestaciones médicas, farmacéuticas y kinesiológicas dadas por la ART a la trabajadora accidentada fueron deficientes. 
Refiere que no puede ser condenado a abonar sumas que la ART debió abonar por su negligencia o impericia al incumplir la obligación de desplegar toda acción tendiente a prevenir y reducir la accidentalidad laboral. 
Expone  que la  demanda  resulta improcedente careciendo de acción la ART para reclamar la repetición, pues en ninguna parte de la sentencia de la Cámara del Trabajo se estableció que el empleador resulte un codeudor solidario, ni tampoco se dispuso  que la ART debía pagar hasta un monto determinado y que por encima del mismo el pago se considerase en exceso habilitando el derecho a su repetición. 
Cita en apoyo de su postura lo previsto por  el art. 700 del Código  Civil vigente al momento de la dictarse  la sentencia de condena en sede  laboral. 
Expone que la "solidaridad laboral" no transforma al empleador codeudor  en  deudor solidario o directo de la obligación principal, la cual estando extinguida queda finalizada para todas las partes. Ello así dado que  a través del contrato de seguro la ART se obligó a cambio del pago de una prima a mantener indemne al empleador accionado en caso de ocurrir alguno de los eventos previstos en el contrato. 
Agrega que el supuesto se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia sosteniendo que ello surgía de la interpretación que se asignaba a los arts. 523, 524, 689 y 717 del Código Civil,  por lo que  no podía condenarse al deudor accesorio si no se condenaba al deudor principal. 
Expone que en el proceso laboral ofrecido como prueba instrumental esta acreditado que  su parte como empleadora dio cumplimiento con la obligación legal de contratar  una ART respecto de  la trabajadora accidentada, por lo cual carece de sustento actual la pretensión de la aseguradora de que  su parte sea condenada por las consecuencias de un accidente que debía afrontar íntegramente la ART conforme lo previsto por el art. 26 inc. 1 de la LRT. 
Cita y transcribe en apoyo de su postura los que serían  fragmentos de la sentencia dictada en el proceso laboral ofrecido como instrumental. 
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas a la demandante. 
3.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:
El día 21/04/21 fue celebrada audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba, admitiéndose los medios ofrecidos.
El día 05/09/24 fue certificado sobre el vencimiento del término probatorio, la prueba realizada y aquella pendiente de producción.
El día 16/09/24 fue clausurado el período probatorio, poniéndose en tal fecha   la causa para que las litigantes aleguen, presentando la actora su alegato en fecha 24/09/24 – reservándose el mismo en el Puma- y no haciendo uso de tal derecho la demandada. 
El día 16/05/25  fue llamado “autos para sentencia” quedando la causa en condiciones de resolver en definitiva
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:
De la demanda y su contestación surge que las litigantes coinciden en:
-estuvieron vinculadas por el contrato de afiliación nro. 85367 celebrado en el marco de lo previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 - en adelante LRT-.
-mediante tal contrato la actora "Provincia  Aseguradora de Riesgos del Trabajo"- en adelante la ART- se obligaba a cubrir accidentes y enfermedades profesionales del personal dependiente  del demandado Sr. C.. 
-el contrato tuvo vigencia desde el 02/09/2002 hasta el 30/06/2012. 
-en fecha 15/01/2009 se produjo un accidente laboral que involucró a una trabajadora- la Sra. M.d.C.M.- dependiente del demandado. 
-el mencionado accidente originó la tramitación del proceso  laboral caratulado: "M.M.D.C. C/ PROVINCIA ART Y CARBAJO VICENTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) Expte. SEON n° H-2RO-366-L2012, donde la ART y el empleador fueron condenados en fecha 08/08/2016 por la Cámara del Trabajo, Sala 1 de esta ciudad,  a indemnizar a la trabajadora,   estando firme tal sentencia. 
-la ART abonó a la trabajadora el importe de la condena dictada en sede laboral. 
Explicitado lo anterior la controversia anida en que  la actora sostiene que resulta procedente reclamar el pago del 50 % del importe de condena que abonó en sede laboral y el demandado ha resistido su pretensión. 
Comenzaré por aclarar el encuadre legal de la acción promovida por la demandante. 
En tal sentido cabe señalar que en este proceso no se reclama el reintegro de prestación sistémicas que hubiese  otorgado la ART  conforme lo previsto por la LRT. 
Al respecto las acciones de repetición de prestaciones sistémicas por la ART contra el empleador y ante  incumplimientos de este están previstos en los  arts. 27 inc. 6° y 28 inc. 2 y 4 de la LRT. 
Así el  art. 27 inc. 6° de la LRT dispone: "La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior". 
Mientras que el art. 28 de la LRT dispone: : "Responsabilidad por omisiones.(...) 2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.(...). 
4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.". (El resaltado me pertenece). 
De la traba de la litis surge que ningunos de los supuestos de repetición previstos específicamente por  la LRT es el analizado en este juicio. 
Aclarado lo anterior, cabe ponderar la prueba instrumental producida en este juicio que consiste en el proceso laboral caratulado: "M.M.D.C. C/ PROVINCIA ART Y CARBAJO VICENTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) Expte. SEON nro.  H-2RO-366-L2012, Expte. Puma nro. RO-01508-L-0000 el cual tengo a la vista en formato papel y con acceso a las actuaciones digitales mediante la modalidad "préstamo" del Sistema Puma. 
En dicho proceso laboral la Cámara del Trabajo, Sala 1, en fecha 05/08/2016 (sentencia publicada en lista de despacho del SEON el 08/08/2016 ) condeno a la ART y al Sr. Carbajo a abonar a la trabajadora Sra. M. la suma de $ 1.779.583,39 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que ella padeció producto del accidente laboral sucedido en fecha 15/01/2009. 
Tal condena fue sustentada en normativa de índole civil dictada por un Tribunal  laboral.
Así de la sentencia de la Cámara del Trabajo surge que el Sr. C. fue condenado en su carácter de dueño o guardia de la cosa riesgosa (cinta deslizadora de frutas donde la trabajadora realizaba sus tareas). 
Por su parte a la ART el Tribunal laboral la condenó en mérito de lo previsto por el art. 1109 del Código Civil,  al entender que incurrió en un obrar negligente al incumplir tareas de prevención de daños en relación a la trabajadora, incumpliendo la LRT , la Ley de Higiene y Seguridad nro. 19587 entre otras normativas. 
Tal condena y los presupuestos de procedencia de la indemnización de daños quedan abarcados por la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia de la Cámara del Trabajo, por lo cual no puede ser objeto de análisis por esta Judicatura. 
Sentado lo anterior ante la condenada impuesta a la ART y al empleador por la Cámara Laboral entiendo que estas personas revestían el carácter de codeudores concurrentes frente a la trabajadora Sra. M.. 
Al respecto no comparto el encuadre normativo asignado por la ART en su demanda, donde sostiene que ella y el demandado Sr. C. eran deudores solidarios frente a  la trabajadora. 
Ello atento que resulta sabido que en el régimen de solidaridad existe idéntica causa fuente generadora de responsabilidad (cf. art. 699 y sigtes. del Cód. Civil y art. 833 y sigtes. del Cód. Civil y Cial.). 
Mientras que en el régimen de obligaciones concurrentes existe diversidad de la causa fuente generadora de la responsabilidad (art. 850 y sigtes. del Cód. Civil y Cial.).
Entiendo que este supuesto es el analizado en este juicio, pues siguiendo la línea de responsabilidad desarrollada por la Cámara del Trabajo, el empleador -Sr. C.- fue condenado a responder frente a la trabajadora en su carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa mientras que la ART fue obligada a responder en mérito del contrato de afiliación celebrado con el empleador y también al verificarse su obrar negligente. 
De lo anterior se colige que tampoco comparto el encuadre jurídico  efectuado por el demandado en su contestación de demanda, donde afirma que el supuesto se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia. 
Ello así dado que es una contradicción sostener que una obligación sea mancomunada por un lado y solidaria por otro, dado que ambos caracteres son excluyentes entre sí. Pero además de la sentencia de condena laboral y frente a la trabajadora no se verifica  lo que preveía el art. 691 del Código Civil y actualmente el  825 del Código Civil y Cial., esto es que el crédito de la actora pudiese fraccionarse en relación a la ART y al empleador. 
Continuando, ante la sanción  del Cód. Civil y Cial. y  dado que la sentencia laboral se dictó en fecha 05/08/2016 y adquirió firmeza con posterioridad a la vigencia desde el 01/08/2015  del mencionado Código,  cabe encuadrar a mi criterio el reclamo de la actora  en lo previsto en el  art. 851 inc. "h"  del mismo plexo legal. 
Tal norma dispone: "ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: (...) h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia"
Respecto de tal norma y en doctrina que comparto se ha sostenido: "Relación entre los deudores entre sí. En el plano de la relación entre los deudores entre sí, cada uno de los codeudores se rige por las relaciones causales que han dado origen a la concurrencia, conforme el artículo comentado establece expresamente en su inc. h. En las obligaciones concurrentes si el solvens ha sido el autor material del hecho entonces no tendrá acción de regreso contra el otro codeudor. Por el contrario, si el que paga no ha sido el autor material del daño puede repetir del otro deudor el total que hubiera desembolsado ya que no es equitativo que deba soportar las consecuencias de ese hecho que no causó. Sin embargo, en este sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación  que “La acción recursoria encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte en definitiva un daño mayor al que efectivamente causó” y que si no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de la causalidad paritaria " (conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Edición actualizada 2022 ,  Libro Tercero - Artículos 724 a 1250, Directores: Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, págs. 151 y 152,  de pública consulta haciendo clic en el siguiente enlace web  , con cita los fallos de la CSJN “Provincia de Buenos Aires c/ Sala, Arturo Julio s/ Cobro de Australes”, 21/12/1989, Fallos 312:2481, y “Paloika, David Daniel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, 17/11/1994, JA 1995-II, 199). 
De la sentencia de condena laboral surge que el Tribunal estableció que la ART tuvo injerencia causal en la producción del accidente, pero allí no se ha discriminado el porcentaje de injerencia causal  en que incurrió la ART y  el porcentaje en que incurrió el  empleador. 
Asimismo debo señalar que de la prueba producida en este proceso (testimoniales de la audiencia celebrada en fecha 05/10/21 y pericia médica agregada en fecha 13/05/22 ) tampoco surgen elementos que me permitan ponderar el porcentaje de injerencia causal en el accidente laboral que cabe atribuir a la conducta de la ART y a la conducta del empleador. 
Ante ello entiendo que no puede desconocerse la construcción doctrinaria y jurisprudencial referida (cf.  Herrera, Caramelo y Picasso obra citada) y en consecuencia por razones de equidad y  aplicación del  principio de la causalidad paritaria  corresponde hacer lugar a la demanda de la actora admitiendo el reclamo por la suma de  $ 889.791,69 que implica el 50 % del importe de la condena dispuesta por la Cámara del Trabajo en fecha 05/08/2016, condena que solo fue abonada por la ART según surge del expediente laboral. 
A mayor fundamento de la solución que propicio señalo que ella se condice con lo resuelto Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en fecha 30/06/2015 en la causa: "MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. c/ CELSIA S.R.L. s/ORDINARIO” (Expte. N° 35504/2011).
En consecuencia y por todo lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar a la  demanda de la actora condenando al demandado a abonarle la suma de  $ 889.791,69 con mas intereses que deberán liquidarse  desde el día 02/09/2016  (fecha en la cual surge del expediente laboral que la ART realizó el pago a la trabajadora conf. cargo de escrito de  página 878 del expte. papel). y hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto por el STJ en el precedente "MACHIN"
C. COSTAS. 
Entiendo que las costas deben imponerse a la demandada perdidosa (art. 62 del CPC y C ley 5777). 
Por todo lo anterior, RESUELVO: 
      1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. contra el Sr.  V.C. por las razones expuestas  condenando al último de los nombrados abonar a la actora la suma de $ 889.791,69.- más sus intereses a calcularse conforme las pautas en los  Fundamentos respectivos. 
2.- Costas a la demandada perdidosa (art. 62 del CPCC y C). 
3.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de quedar firme la presente y una vez que se cuente con pautas para determinar el monto base (art. 24 de la ley G 2212). 
REGISTRAR.  NOTIFÍQUESE conforme lo previsto por el art. 138 del CPC y C. 


Andrea V. de la Iglesia
Jueza







DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil