Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 64 - 26/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-01708-C-2023 - SOTO GOMEZ, HERNANDO AMERICO C/ ARDANAZ, BENIGNO MARIO Y OTROS S/ USUCAPIÓN |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT; y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SOTO GOMEZ, HERNANDO AMERICO C/ ARDANAZ, BENIGNO MARIO Y OTROS S/ USUCAPIÓN" BA-01708-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Corresponde resolver el recurso de apelación, subsidiario al de revocatoria interpuesto por los Defensores Oficiales contra el decreto del 07/10/2024 que los designó para representar a los demandados que no comparecieron a juicio luego de haber sido citados por edictos, concedido en relación y efecto suspensivo y oportunamente fundado (E0013). II. Los recurrentes manifiestan que habiendo fallecido ambos demandados, conforme surge del informe del SINTyS que acompaña y de las constancias de autos, el actor debió agotar los recursos previstos en la normativa procesal para dar con la identidad de los presuntos herederos y sus domicilios, tal la informativa dirigida a los Registros de Juicios Universales de la ciudad autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Rio Negro. Que solo ante el resultado negativo de dicha diligencia, corresponde citar por edictos a presuntos herederos en el Boletín Oficial y diarios de la ciudad del Juzgado y del último domicilio del difunto como recaudo previo a su designación. III. Por las siguientes razones, adelanto que los agravios resultan atendibles dado que de las constancias de autos surge el fallecimiento de los demandados, circunstancia ante la cual el demandante omitió realizar una búsqueda razonable de la existencia de posibles herederos y sus domicilios, con carácter previo a la citación edictal y posterior designación del Defensor de ausentes. Cabe comenzar señalando que el juicio por prescripción adquisitiva tiene un carácter contencioso (art. 1905 CCCN; art. 24 Ley 14.159, ) y se entabla contra la persona que ostenta la titularidad del dominio del inmueble en cuestión. Por lo tanto, es fundamental asegurar la bilateralidad y el derecho de defensa de los demandados, ya que se trata de un método excepcional de adquisición del dominio. En este contexto, se debe actuar con un enfoque restrictivo, considerando las razones de orden público que están en juego. De una sucinta reseña de los antecedentes que resultan de interés se destaca que el actor demanda por prescripción adquisitiva del inmueble NC 19-2-E-036-04E (hoy NC 19-2-E-390-23-0) a Mario Ardanaz y a Salvador Pablo Vadacchino en su calidad de titulares registrales, ambos con domicilio desconocido. El Juez, frente a la denuncia de la parte sobre la imposibilidad de requerir informe a las entidades correspondientes sobre el domicilio de los demandados dada la carencia del documento de identidad de éstos, dispuso en forma directa su citación por edictos luego de lo cual designó Defensor Oficial para que los represente (decretos: I0006; I0008). Sin embargo, como señala el Defensor, de las propias constancias de la causa surge que el co accionado Vadacchino se encuentra fallecido al igual que Ardanaz cuyo deceso fue verificado por el funcionario a través del informe del SINTyS en base al DNI que surge de la propia documental acompañada por el actor (Certificado de libre deuda N° 892067 del Impuesto inmobiliario). En consecuencia, al conocerse el fallecimiento de los titulares registrales del bien, correspondía citar a sus herederos, quienes son los continuadores de la persona del causante en la propiedad de la herencia y ocupan su lugar. La intervención del Defensor Oficial solo procede después de confirmar la imposibilidad de identificar los herederos y sus domicilios una vez realizada una investigación mínima a esos efectos. La carga del defensor de hacer llegar a conocimiento de los interesados la existencia del juicio (art. 315 C.P.C.C.), no excluye las diligencias previas que tiene que realizar el actor, enderezadas a identificar las personas a demandar y de las cuales no puede desligarse poniéndolas en cabeza del funcionario público. Las normas procesales exigen al interesado proveer a la correcta integración de la litis, en particular cuando se trata de un proceso de usucapión (art. 694 CPCC; art. 24 ley 14159). La citación por edictos debe ser apreciada con criterio restrictivo por la especial trascendencia que tiene el traslado de la demanda y la posibilidad del demandado de ejercer su derecho de defensa en juicio. En orden a tal cometido, en autos se observa que la parte actora no realizó siquiera una mínima tarea en pos de integrar debidamente la litis, aún cuando respecto de uno de uno de los demandados obraba constancia del DNI. Cabe señalar que similar temperamento al referido supra fue adoptado por ésta Cámara en autos “TIMM, Abel Mario C/ BENDSTRUP, Jens y Otro - Usucapión S/ Incidente de nulidad (incidentista: Josè Carlos Brendstrup)” (se del 19/11/2016) en el cual se dijo que: “los accionados al momento de promoverse la demanda se encontraban fallecidos (…), es evidente que estamos en presencia de una situación irregular, demostrando que el accionante no hubo agotado las diligencias necesarias para dar con los herederos de uno de los co-demandados, actuando con un desinterés significativo en una cuestión de indudable trascendencia como es la de intentar poner en conocimiento de los herederos la existencia del proceso de prescripción adquisitiva.” IV. Por lo expuesto y de ser compartido mi criterio, propongo Primero: Revocar el decreto del 07/10/2024. Segundo Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 62 C.P.C.C.) Tercero: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión, el Dr. RIAT y la Dra. PAJARO dijeron: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adherimos al voto del Dr. Corsiglia. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Revocar el decreto del 07/10/2024. Segundo: Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 62 C.P.C.C.) Tercero: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones. Se deja constancia que el Dr. Romanelli Espil no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia. En su lugar firma la Dra. Lapuente Paula. |
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