| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 92 - 10/09/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-57265-C-0000 - MONTIANO LENTSCH HÉCTOR RUBÉN Y OTROS C/ FERNANDEZ CARBONE PABLO ANDRÉS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-57265-C-0000
Choele Choel, 10 de Septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MONTIANO LENTSCH HÉCTOR RUBÉN Y OTROS C/ FERNANDEZ CARBONE PABLO ANDRÉS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-57265-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 27/11/2020 adjuntan documental y se presentan los doctores Rubí Zuain y José Luís Zuain, en carácter de apoderados de Héctor Rubén Montiano Lentsch, Rubén Adrián Montiano; Laura Vanina Montiano, Nelson Gastón Montiano y Emmie Irene Bahlmann, con el patrocinio letrado de las doctoras Marina Baglioni y Julia Prates, iniciando demanda de Daños y Perjuicios contra los Señores Pablo Andrés Fernández Carbone y Herminio Martínez, citando en garantía a Grupo Asegurador La Segunda, por la suma de $20.421.400 y/o lo que en más o en menos se considere determinar en base a los hechos expuestos, con más intereses y costas. Citan en garantía a la Compañía de Seguros La Segunda atento que al momento del infortunio los vehículos intervinientes -ambos de propiedad del señor Pablo Andrés Fernández Carbone y conducidos por el señor Herminio Martínez-, se encontraban asegurados, a saber: el camión y el acoplado mediante Póliza N° 48.362.696. Dicen que el día 22/04/2019 a las 13:30 hs. aproximadamente la señora Beatriz Irene Fiñana circulaba sobre Ruta Nacional N° 22, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Onix 1.4 LTZ, dominio PJB276, en dirección Choele Choel hacia Darwin, por su mano y a escasa velocidad. Que a la altura del kilómetro N° 1005 de la mencionada Ruta, un camión que circulaba en sentido contrario –marca Ford Cargo 1722, dominio LMR-174, con acoplado marca Salto, dominio FZC-488-, viró a su izquierda de forma repentina e inexplicable invadiendo el carril en el que circulaba la Sra. Fiñana, impactándola en forma inmediata en el lado frontal izquierdo de su vehículo. Que producto de dicho siniestro se produce la destrucción total del vehículo Chevrolet Onix dominio PJB276 y la Sra. Beatriz Irene Fiñana sufre politraumatismo grave de cráneo y toráxicoadbominal, siendo trasladada en estado de shock en ambulancia al Hospital de Choele Choel, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso al Hospital como consecuencia de las lesiones sufridas, conforme certificado médico otorgado por el Dr. Vaira que obra en expediente penal. Siguen diciendo que el camión, de propiedad del Sr. Pablo Andrés Fernández Carbone, que circulaba con acoplado, era conducido por el Sr. Herminio Martínez. Cuentan que la Sra. Fiñana resultaba ser hija, esposa y madre de quienes inician esta demanda y desde el día del accidente, sus vidas han cambiado drásticamente. Que su muerte fue un acontecimiento imprevisto, sorpresivo e injusto y que ni sus hijos, ni esposo estaban preparados para afrontar sus consecuencias. Su muerte desencadenó situaciones espantosas y angustiantes en sus vidas -que aún hoy enfrentan- por lo que, resulta necesario iniciar la presente acción a efectos de obtener un justo resarcimiento y comenzar a transitar nuestra vida con su ausencia. Afirman que la responsabilidad que cabe atribuir en el presente caso, es la responsabilidad objetiva -o sin culpa- en los casos de daños causados por la intervención de cosas y de ciertas actividades -prevista por el art. 1757 y subsiguientes del CCyC-, y la responsabilidad con fundamento en la culpa que cabe a los conductores de los rodados intervinientes en el hecho -por aplicación del art. 1724 del CCyC-. Que en consecuencia, incumbe a su parte acreditar la existencia de los requisitos de la responsabilidad por la intervención de cosas y de ciertas actividades: existencia del daño, nexo de causalidad material entre el comportamiento del conductor del camión y remolque -Sr. Martínez- y el daño sufrido por quienes inician esta demanda, tanto en su persona como en sus bienes, y calidad de propietario del Sr. Fernández Carbone. Siguen diciendo que estos presupuestos surgen indubitables y quedarán acreditados en el expediente, puesto que el accidente, y los consecuentes daños provocados por la colisión del camión Ford Cargo propiedad del Sr. Fernández Carbone fue consecuencia directa del irresponsable accionar de su conductor -Sr. Martínez- y del riesgo intrínseco del camión interviniente en el siniestro. Que ambos demandados, a saber: el Sr. Martínez, en su calidad de guardián (en tanto conductor), y el Sr. Fernández Carbone en su calidad de propietario –por ser titular registral del camión y remolque al momento del accidente- deberán afrontar todos los daños ocasionados como consecuencia del siniestro. Indican que del análisis de la mecánica del accidente, puede advertirse falta de diligencia, falta de dominio del vehículo, imprevisión e impericia por parte del Sr. Martínez, quien con su conducta carente de la precaución y pericia necesaria provocó con su culpabilidad el siniestro que se ventila en estos actuados, lo que determina también culpabilidad que genera responsabilidad por las consecuencias perjudiciales de su obrar. Que el conductor del camión Ford Cargo fue quien con su conducta negligente, imprudente y violatoria de normas básicas de tránsito causó la muerte de la Sra. Fiñana, por no haber sostenido la atención y el cuidado que se requiere en la conducción de un vehículo de tal porte y no actuar con la debida precaución al circular por una ruta nacional. El conductor viró en forma intempestiva hacia la izquierda, invadió el carril contrario colocándose en contramano e impactó de frente a la Sra. Fiñana que venía circulando correctamente por su mano. Dicen que conforme surgirá de las pruebas a producirse en autos y conforme surge de las testimoniales obrantes en las actuaciones policiales (testimonios de Ruth Angélica Barra y Juan Carlos Becerra), el conductor del camión Ford Cargo venía haciendo maniobras peligrosas, haciendo zigzag e invadiendo el carril contrario ya desde unos kilómetros antes de embestir a la Sra. Fiñana, lo que agrava aún más su accionar. Que es evidente que el Sr. Martínez no contaba con el dominio del vehículo que conducía y en lugar de detener su marcha, continuó conduciendo hasta cruzarse con la Sra. Fiñana y arrebatarle la vida. Entienden que el pleno dominio del rodado constituye una exigencia que tiene su razón de ser en la capacidad generadora de daños que posee un vehículo en movimiento, y que lo constituye en una cosa riesgosa; y supone la exigencia de conducir de manera tal de poder evitar o sortear cualquier contingencia de la conducción. Que eso aún más ha de considerarse en un vehículo de gran porte como lo es un camión con acoplado. Que el Código Civil y Comercial es claro al disponer en su Art. 1725 que, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Que esta es una regla básica de valoración de la conducta y deberá ser tenida en cuenta al momento de dictarse sentencia. La diligencia que debe poseerse para conducir un vehículo de gran volumen y peso (como lo es el camión con acoplado aquí involucrados) es aún mayor, justamente por la mayor capacidad generadora de daños que posee. Citan jurisprudencia en apoyo a su postura Por último, dejan expresamente establecidas algunas cuestiones técnicas vinculadas al siniestro -todas las cuales fueron extraídas del expediente penal-: - Respecto al factor climático, en el día y a la hora del accidente, las condiciones eran favorables, no había viento, había luz natural y buena visibilidad, sin presencia de polvo suspendido o de cualquier otra circunstancia que afecte la visibilidad. - Respecto del estado de la Ruta 22 a la altura del kilómetro N° 1005 se encontraba seca y limpia, perfectamente transitable, sin ondulaciones ni pozos. Precisan que el lugar exacto del siniestro es una leve curva con señalización horizontal de doble línea amarilla y con reductores de velocidad a lo ancho de la cinta asfáltica. Las banquinas están compuestas de ripio compactado y se encontraban completamente limpias, sin elementos obstaculizantes. Asimismo, contaba con la correspondiente cartelería indicadora de la velocidad máxima permitida -40 kilómetros por hora- y la existencia de cruce ferroviario. - Respecto de las condiciones de circulación del vehículo que conducía la Sra. Fiñana, se encontraba con verificación técnica vehicular vigente, poseía airbags frontales que se activaron al momento del impacto, llevaba luces bajas encendidas y la Sra. Fiñana llevaba puesto el cinturón de seguridad. Culminan el relato de los hechos diciendo que de lo expuesto surge clara e indubitable la responsabilidad del Sr. Martínez en la producción del siniestro, por lo que deberá condenárselo a él -en calidad de guardián-, y al propietario del vehículo a resarcir los daños injustamente causados. Seguidamente exponen los rubros y montos que reclaman, a saber, daño patrimonial en favor de la señora Emmie Irene Bahlmann; daños extrapatrimoniales (moral y psicológico) y gastos futuros (tratamiento psicológico) en favor de en favor de los Rubén Héctor Montiano Lentsch; Rubén Adrián; Nelson Gastón y Laura Vanina Montiano y Emmie I. Bahlmann. Formulan a continuación la liquidación de los rubros reclamados precedentemente expuestos respecto de cada uno de los actores, ofrecen prueba, fundan la acción en el Art. 1.727, 1.757, subsiguientes y concordantes del Código Civil y Comercial, Art. 118 Dec. Ley 17.418, 24.449, doctrina y jurisprudencia aplicable sobre la materia y culminan con el petitorio. El 03/12/2020 se los tiene por presentados, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal. Se le asigna a la acción que se deduce, el tramite según las normas del proceso ordinario, y se dispone conferir traslado a los demandados. Se tiene presente el Beneficio de Litigar sin Gastos. En virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley N° 17.418, se dispone citar en garantía a Grupo Asegurador La Segunda. El día 14/12/2020 la doctora Julia M. Prates acompaña partida de nacimiento de la menor Francina Amundarain. Solicita se agregue, se tenga presente y se adjunte a la restante documental oportunamente acompañada. El día 13/05/2021 adjunta poder general para juicios y documental, y se presentan la doctora Yamil Mena y el doctor Martin Miguel Mena, con su propio patrocinio letrado, en carácter de apoderados de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y del demandado, y como gestores procesales del señor Pablo Andrés Fernández Carbone, a contestar la demanda, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas. Reconocen que La Segunda Cooperativa Limitada se vinculó con el señor Pablo Andrés Fernández Carbone, asegurando el vehículo Ford camión Cargo 1722, Dominio LMR-174 y acoplado marca Salto, Dominio FZC-488, mediante la póliza de seguros N° 48362696. Asumen respecto a su parte, la citación en garantía en las condiciones y dentro de los limites de cobertura de la suma asegurada para casos de responsabilidad civil que en la póliza asciende a $18.000.000. Seguidamente contestan la demanda negando en forma general y particular, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso. Niegan cada uno de los rubros reclamados por resultar los mismos y las sumas reclamadas arbitrarias e infundadas, no dándose los requisitos necesarios para que proceda tal indemnización. Niegan en su totalidad la documental acompañada por los actores en la demanda, por no constar la autenticidad y contenido de la misma, ser ajena a su parte y no haber participado en su confección. Como realidad de los hechos, responsabilidad y consecuencias, refieren que son muy distintas a lo relatado por la parte actora. Dicen que el día 22/04/2019 siendo aproximadamente las 13:30 hs., la Sra. Beatriz Irene Fiñana circulaba en el vehículo Chevrolet Onix, Dominio PJB-276, sobre Ruta Nacional Nº 22 en dirección Choele hacia Darwin, y el camión ford Cargo, Dominio LMR-174 con acoplado Salto Dominio FZC-488, conducido por el Sr. Herminio Martínez, lo hacia en sentido contrario, cuando a la altura del Km 1005 se produjo una colisión en el centro de la calzada, por la invasión de la calzada contraria de ambos vehículos. Que en base a lo descripto y de conformidad a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, no existe deber de reparar en cuanto no haya violación del deber de no dañar a otro, o incumplimiento de una obligación. Que en el accidente de tránsito que origina la presente causa, se observa en su mecánica una clara culpa de la victima, quien no respetó las normas de transito e invadió súbita e imprevistamente el carril por el que circulaban el camión. Que el art. 1.729 del Código Civil y Comercial de la Nación reza: "La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial". Entienden que el presente caso opera como eximente de responsabilidad, la causa ajena constituida por la culpa concurrente de la conductora del automóvil Chevrolet Onix, interrumpiéndose el nexo causal entre la conducta del sindicado como responsable o la cosa dañadora, y el prejuicio sufrido. Que cuanto menos debería operar una responsabilidad compartida entre ambos. Que el examen de la conducta del automóvil Chevrolet Onix, lleva a conocer exclusivamente como aconteció en la realidad física la cadena de causas y efectos (en el presente caso sería la colisión entre el automóvil y el camión). En cambio, cuando ingresamos al análisis jurídico del nexo causal factico, aparecen otros elementos para ser evaluados que se vinculan con el obrar antirreglamentario y antijuridico de la victima, que tuvo como consecuencia el hecho dañador, que sirve para definir cuándo existe "causalidad adecuada" con el daño y para ubicar en su contexto a la "autoría". Que esta diferencia es reconocida por Goldenberg cuando diferencia causalidad de autoría, y define a la autoría como aquella que se centra en la imputación subjetiva de un obrar a una persona determinada. Ello supone en primer término, una actuación del sujeto que constituye el medio por el cual da existencia al hecho, lo proyecta externamente (Goldenberg, Isidro H. La relación de causalidad en la responsabilidad civil, en Tratado exegético comentado Código Civil y comercial de la nación, Jorge Alterini, pág. 103). Este jurista indica que "antes de establecer cuando el individuo debe responder jurídicamente por un resultado, imputatio iuris, es necesario precisar si tal consecuencia ha sido efectivamente producida por su acción u omisión, es decir, hay que examinar la atribución material o imputatio facti. Una cosa es que el efecto pueda ser referido a la actuación de una persona y otra muy diferente el juicio de demerito que suscite ese comportamiento.". Solicitan el rechazo total o cuanto menos parcial de la demanda, ya que entienden no existen dudas acerca de la relación causal material del accidente, es decir, la colisión entre los dos vehículos, que se debió al obrar imprudente de la Sra. Beatriz Fiñana, conductora del vehículo Chevrolet Onix, Dominio PJB-276, quien no respetó las normas de circulación invadiendo el carril contrario por el circulaba el camión. Concluyen que en el presente caso, la causa eficiente, imprevisible e inevitable del hecho dañoso es, en la hipótesis de mínima, parcialmente ajena a los demandados, y por el contrario reside en la culpa de la conductora del vehículo, quien súbita e inesperadamente se cruzó de carril, impactando al camión en el centro de la calzada, resultando tal maniobra, para cualquier persona común, imprevisible, y en consecuencia inevitable. Seguidamente impugnan los rubros y montos reclamados. Plantean el límite de la condena en costas, ante el hipotético e improbable supuesto de que su mandante resultare vencida en el pleito y condenada en costas. Solicitan en tal sentido se tenga presente el límite expresamente establecido por el art. 730 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo solicitan que se ordene la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, teniéndose en cuenta los fundamentos de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires -el 21/10/2009- en autos "Ginossi, Juan v. Asociación Mutual UTA", en el que confirmó, como doctrina legal, que es la tasa de interés (pasiva) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, la que debe computarse en los créditos judicialmente reconocidos. Fundan el derecho en lo dispuesto por la Ley de Seguros Nº 17.418; Ley Nacional de Tránsito, y en los arts. 1.716, 1.722, 1.724 y c.c. del Código Civil y Comercial de la Nación, ofrecen prueba, formulan expresa reserva del caso federal a los fines de la interposición del recurso federal extraordinario previsto por los arts. 14 y 15 de la Ley 48, y culminan con el petitorio. El 17/05/2021 se tiene a la doctora Yamil Mena y al doctor Martín Miguel Mena, por presentados en carácter de apoderados de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y como gestores procesales del demandado Pablo Andrés Fernández Carbone. Se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma, por ofrecida prueba. Se tiene presente la reserva formulada. De la presentación y documental acompañada, se dispone conferir traslado. En fecha 31/05/2021 el doctor Rubí H. Zuain -apoderado de la parte actora- contesta el traslado conferido de la contestación de demanda efectuada por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y por el Sr. Pablo Andrés Fernández Carbone. El día 02/06/2021 se tiene por contestado el traslado. El día 12/08/2021 la doctora Yamil Mena acompaña poder especial otorgado por los Señores Pablo Andrés Fernández Carbone y Herminio Martínez. El día 24/08/2021 se agrega el Poder acompañado, se tiene por acreditada la personería de los Sres. Fernández Carbone y Martínez y se tiene por regularizada la misma. Del poder acompañado, se dispone dar traslado. El día 18/10/2021 el doctor Martín Mena y la doctora Yamil Mena -en carácter de apoderados de Herminio Martínez- acompaña consentimiento informado suscrito entre La Segunda Cooperativa de Seguros Generales y Pablo Andrés Fernández Carbone y contestan demanda. El 03/11/2021 se agrega y se tiene presente el consentimiento informado acompañado, se tienen por presentados a los letrados en el carácter invocado y por contestado el traslado de la demanda por parte de Herminio Martínez. De la documental, se dispone conferir traslado. En fecha 09/11/2021 el doctor Rubí H. Zuain -apoderado de la parte actora- contesta el traslado conferido de la contestación de demanda efectuada por Herminio Martínez. El 03/12/2021 se tiene por contestado el traslado y existiendo hechos controvertidos, se recibe la presente causa a prueba en los términos del art. 360 CPCC. El 01/04/2022 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del art. 361 del CPCC. El día 18/04/2022 el Dr. Zuain -apoderado de la actora- acompaña informe del Escribano Ivar Adrián Morales. Informa que la documentación acompañada al oficio, formalizada en los folios de actuación notarial B01482230, B01482231 y actuación notarial concuerda 00462393 (poder general para asuntos judiciales otorgado por Montiano Laura Vanina y Montiano Nelson Gastón a favor de Zuain Jose Luis y Zuain Rubí Horacio Ricardo) es copia fie de su original, de la primer copia de la escritura matriz que fuera pasada al Folio 174 del Protocolo Auxiliar de 2019 de ese Registro 111 a su cargo con asiento en la ciudad de Luis Beltrán. Acompaña asimismo copia fiel de su original de la escritura matriz referenciada, pasada a los Folios de Protocolo Auxiliar B00866054 y B00866055 correspondientes al Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro y que a su vez se encuentra con los números de Folios 174 y 175 respectivamente, estos últimos correspondientes al Protocolo Auxiliar de 2019 del Registro 111 a su cargo con asiento en la ciudad de Luis Beltrán. El 19/04/2022 el doctor Rubí H. Zuain adjunta contestación oficio del Registro Civil de Choele Choel. El 21/04/2022 el Dr. Zuain acompaña contestación de oficio por parte del Registro de la Propiedad Automotor y del Hospital Área Programa de Choele Choel. El día 26/04/2022 se digitaliza la copia del Legajo penal caratulado "Cuerpo de Seguridad Vial Choele Choel C/ Martínez Herminio S/ Homicidio Culposo (víctima fatal Fiñana Beatriz)", EXPTE. Nº MPF-CH-00764-2019 y las imágenes remitidas por la Fiscalía Descentralizada de Choele Choel a través de We Transfer. En fecha 20/04/2022 presenta informe el Correo Argentino. El Correo Argentino oficiado a los fines de que informe la autenticidad de las cartas documento adjuntas al oficio (CD remitidas por el Dr. Rubí H. Zuain a Pablo Andrés Fernández Carbone el 26/06/2019 y a La Segunda Coop. de Seguros el día 26/16/2019), informa que la copia/s simple/s de la/s pieza/s postal/es adjunta/s en el oficio en responde, representa/n similitudes con él lo/s tercero/s ejemplar/es obrantes en sus archivos. Asimismo acompañan copias certificadas de las mismas A continuación detalla los datos de entrega de la/s pieza/s en causa: respecto de la CD842403890AR: informe: Imp. el 26/06/2019 en Choele Choel RN a las 10:20 Hs; entregada el día 01/07/2019 a las 13:30 hs. en Olavarría Bs As., recibida por FERNANDEZ y respecto de la CD842403886AR: Imp. el 26/06/2019 en Choele Choel RN a las 10:20 Hs; entregada el 28/06/2019 a las 09:50 hs. en Rosario Sta. Fe, recibida por MEITIN. El 03/05/2022 los apoderados de la parte actora desisten de la prueba contable en razón de que la parte actora reconoce la existencia de la póliza de seguros N° 48362696 y el límite de la cobertura allí establecido de $18.000.000 y la parte contraria reconoce reconoce la existencia y ocurrencia del siniestro. El 19/05/2022 la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas presenta informe. El 27/05/2022 la perita accidentóloga Iara Stefany Vullasuso Ruiz -Licenciada en Criminología y Ciencias Forenses-, designada en autos, presenta dictamen. El 30/05/2022 la notaria Erika Rach contesta oficio e informa que el poder general judicial N° 204 de fecha 15/05/2019 por ella autorizado, es auténtico, que el mismo se encuentra en el folio 248 del protocolo auxiliar del año 2019 de ese registro notarial N° 145 de su titularidad y se encuentra suscripto por la parte otorgante y por ella. Acompaña copia del mismo. En fecha 04/08/2022 se tiene por presentada pericia accidentológica y se dispone conferir traslado a las partes Ministerio Legis. El 10/08/2022 el doctor Martín Mena, -apoderado de La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales-, se presenta e impugna la totalidad de la pericia accidentológica presentada por la Lic. Villasuso Ruiz, Iara Stefany, haciendo expresa reserva de solicitar la citación de la misma a la Audiencia de Prueba a los fines de que brinde explicaciones y razones científicas de la labor pericial encomendada en forma verbal en caso que las mismas resultaren insuficientes. En fecha 23/09/2022 la perita en Accidentología Vial responde la impugnación realizada por el Dr. Mena. En fecha el doctor Martin Mena -apoderado de la demandada- ratifica la impugnación de la pericia accidentológica presentada por la Lic. Villasuso Ruiz, Iara Stefany, por resultar sus explicaciones insuficientes. Solicita se cite a la perita a la Audiencia de Prueba a los fines de que brinde explicaciones y razones científicas de la labor pericial encomendada en forma verbal. El día 10/10/2022 el doctor Daniel Roberto Ambroggio, perito médico, presenta el informe pericial. El día 02/05/2023 la Lic. María Valeria Beck, Perita Psicóloga, presenta dictamen. El 09/05/2023 se tiene por presentada la pericia psicológica, y conforme lo dispone Art. 473 CPCC, se dispone conferir traslado a las partes. El 23/05/2023 el doctor Yamil Mena - apoderado de la demandada y citada e garantía- formula observaciones e impugna la pericia psicológica. El 09/06/2023 se dispone conferir traslado a la perita de la impugnación y de las observaciones realizadas a la pericia psicológica. El 16/06/2023 la perita psicóloga ratifica en todo las conclusiones vertidas en el informe pericial y contesta las consideraciones que se establecen en el pedido de impugnación. El día 29/06/2023 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 368 del CPCC El día 03/07/2023 el Dr. Mena -apoderado de la demandada- impugna la pericia psicológica, ratifica el pedido de aclaraciones realizado y formula reserva de solicitar la citación del perito médico sorteado a la Audiencia de Prueba a los fines de que brinde explicaciones y razones científicas de la labor pericial encomendada en forma verbal en caso que las mismas resultaren insuficientes. Asimismo, hace reserva de ampliar la presente impugnación y argumentos tanto científicos como médicos en los alegatos. En fecha 11/07/2023 se ordena a la perita Psicóloga a que amplié la pericia oportunamente realizada brindando respuesta al pedido de explicaciones realizado por la parte demandada, en su escrito de impugnación de fecha 23/05/2023 que le fuera notificado, incluyendo en el nuevo informe que presente las omisiones expuestas por el Dr. Martin Mena Miguel en su escrito de de fecha 03/07/2023, de conformidad a lo dispuesto por el art. 473 del CPC y C. El 25/07/2023 la perita psicóloga María Valeria Beck se presenta y ratifica en todo las conclusiones vertidas en el informe pericial. Asimismo contesta las consideraciones que se establecen en el pedido de impugnación. En fecha 23/08/2023 se certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio y se dispone que firme se encuentre la clausura del término probatorio, se pongan a disposición de los letrados conforme 482 del CPCC. El 27/11/2023 atento el estado de autos, se dispone el pase de los presentes a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a efectos de dictar Sentencia Definitiva que dirima la controversia ventilada por las partes, la que ha sido expuesta a través del detalle pormenorizado de los hechos en el apartado precedente, y cuyas piezas, en formato digital, obran agregadas a la causa en las fechas referidas en las resultas.
II.- Preliminarmente, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales, cuya copia -a través de We Transfer- fue remitida por la U.F. T. Descentralizada de la ciudad de Choele Choel, y digitalizada en esta causa el día 26/04/2022, generados a raíz del evento ventilado en autos, y caratulado en aquella sede como "CUERPO DE SEGURIDAD VIAL CHOELE CHOEL c/ MARTINEZ HERMINIO s/ HOMICIDIO CULPOSO (Víctima fatal FIÑANA BEATRIZ)", Legajo N° MPF-CH-00764-2019. De dichas actuaciones se tiene que en fecha 05/03/2021, celebrada audiencia de suspensión de juicio a prueba, el Juez interviniente Guillermo Mario Bodrato resuelve homologar el acuerdo efectuado entre las partes, por el cual acuerdan la Suspensión de Juicio a Pruebas en beneficio del imputado Herminio Martínez, por el plazo de 3 años, estableciendo como pautas de conducta, la inhabilitación por 5 años, para conducir cualquier vehículo motorizado, la reparación del daño por $20.000 en 20 cuotas iguales y consecutivas de $1000, la fijación y mantenimiento de domicilio; la obligación de comparecer ante el I.A.P.L. de Azul, en la Provincia de Buenos Aires, desde 05/03/2021, hasta 05/03/2024, con una frecuencia de 120 días, la prohibición de consumir estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas. En relación a este acuerdo, se tiene que el imputado se responsabiliza del hecho y acepta los términos. Ahora bien, no hay constancias en la causa penal de su finalización como consecuencia de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba. No se ha dictado resolución en tal sentido. Va de suyo que la culminación del trámite penal como consecuencia de la aplicación de un instituto de esta naturaleza -cuya conveniencia hace al análisis de las políticas de persecución penal, absolutamente ajeno a la incumbencia en este trámite civil-; lo mantiene al demandado dentro de los límites de la inocencia en el entendimiento penal -desde que no se lo ha condenado-, pero esa proyección no tiene ningún alcance en este fuero civil, ni aporta fundamento desincriminante alguno. La inexistencia de "culpa" penal, no impide la condenación civil; por la sencilla razón que los reproches punitivos en cada fuero resultan de matriz distinta.
III.- Dicho lo que antecede, considerando la posición asumida por las partes en la demanda y sus contestaciones, a través de las cuales han expuesto con detalle su versión fáctica del hecho debatido en autos, y a cuya reseña me remito a su lectura en honor a la brevedad, y en tanto los escritos han sido transcriptos en las resultas del presente, se desprende la forma en que ha quedado trabada la litis, y teniendo en cuenta que en sede penal el imputado se responsabiliza del hecho investigado y acepta los términos del acuerdo de suspensión de juicio a prueba, tengo acreditado que, en fecha 22/04/2019, siendo las 13:32 hs., en Ruta Nacional N° 22, a la altura del km 1005 de la localidad de Darwin; en circunstancias en que la víctima Beatriz Irene Fiñana, se movilizaba a bordo de su vehículo marca Chevrolet modelo ONIX, dominio MB 276, conduciendo el mismo desde la localidad de Choele Choel en dirección hacia la localidad de Coronel Belisle, encontrándose en ésta última su residencia; es colisionada sobre el lado del conductor por un camión marca FORD, modelo CARGO 1722, tipo chasis con cabina, dominio LMR 174, con acoplado marca SALTO, modelo AC CH 2007, dominio FZC 488, en el cual se transportaba yeso desde la localidad de Allen con destino a la ciudad de Olavarría -Provincia de Buenos Aires-; siendo conducido en esa oportunidad por el codemandado Herminio Martínez. Que el Sr. Martínez venia realizando maniobras peligrosas, como haciendo zig zag sobre la ruta, ello según se desprende de los testimonios recabados por testigos presenciales del hecho, hasta que de forma imprevista se cruza al carril contrario e impacta en la parte delantera del lado del conductor del rodado menor, provocando el despiste de ambos vehículos y terminando ambos en la subanquina derecha en dirección Choele Choel - Darwin. Que a raíz del hecho relatado y con posterioridad al traslado de la víctima -Sra. Fiñana- hacia el Hospital de Choele Choel, se produce su deceso en dicho nosocomio a las 17:23 hs. aproximadamente, conforme certificado de defunción extendido por el Dr. Eduardo Vaira. Se respalda entonces la versión fáctica expuesta por la parte actora, no solo con las constancias de la causa penal, sino también con las pruebas producidas en esta instancia. De la causa penal tengo el acta de procedimiento policial del Cuerpo de Seguridad Vial de Choele Choel, de fecha 22/04/2022, de la que surge una vez constituidos en el lugar del hecho, siendo las 13:36 horas aproximadamente, a prima facie se observa el transito totalmente cortado a raíz de la labor llevada a cabo por personal policial de la Unidad 72° de la localidad de Darwin. Asimismo se observan los vehículos intervinientes, estando uno de ellos en la subanquina derecha del lado de la ruta dirección Choele Choel-Darwin, siendo este un camión tipo chasis con cabina Marca Ford, modelo Cargo 1722, dominio LMR-174, que se encontraba mirando en sentido cardinal (Sur-Norte), sobre la totalidad de sus ruedas, presentando a simple vista destrucción de todo su frente con desprendimiento de su caja de carga, con el yeso que trasportaba esparcido por todo el suelo, como así también se encontraba a unos metros un acoplado marca Salto, modelo AC CH2007, dominio FZC488, que se encontraba mirando en sentido cardinal (Oeste- Este), apoyado en su lado derecho con toda la carga de yeso en el suelo, asimismo más adelante, a unos ochenta metros sobre la subanquina derecha, en la misma dirección, se encontraba un rodado marca Chevrolet modelo Onix, dominio PJB276, sobre sus cuatro ruedas, con su frente en dirección Oeste-Este, presentando a simple vista la parte frontal del lado derecho hasta la puerta del Conductor totalmente destruida, hallándose una persona de sexo femenino en estado de Shock Identificada como Beatriz Irene Fiñana, DNI: 14.564.260, - quien se encontraba con cinturón colocado, con el respaldar el asiento vencido hacia atrás, presentando lesiones de distinta gravedad. Asimismo se observa la presencia de varias personas alrededor del rodado menor quienes le hablaban a la conductora, mientras que unos masculinos intentaban doblar las chapas de la puerta del conductor para poder extraer a la única ocupante. Se extrae también del acta en comentario que, llega al lugar una enfermera que se identifica como María Esther Álvarez, quien de inmediato empieza a asistir a la conductora. Se procede a continuar resguardando el lugar del hecho cortando momentáneamente la circulación de los vehículos hasta que se haga presente el Gabinete de Criminalística en virtud de que en la cinta asfáltica se encontraban parte de los vehículos intervinientes. Siendo las 13:40 hs. se hace presente en el lugar la ambulancia de la Sala de Primeros Auxilios de la localidad de Darwin a cargo de la Dra. Cerezo, medica del hospital de Choele Choel, quien de inmediato, con colaboración de transeúntes y personal de esta Unidad, procedió a Retirar a la conductora del rodado colocándole previamente una tabla para poder hacer su inmediato traslado en la ambulancia hacia el Nosocomio local Siendo las 13:42 hs. arriba al lugar personal de Bomberos Voluntarios de Darwin y Choele Choel. Acto seguido se procede a dar inicio a las diligencias y con el fin de certificar las actuaciones de la policía, es que se designan dos testigos hábiles para las diligencias llevadas a cabo, a saber los señores Mario Oscar Navarro y Juan Gabriel Fuentes. Se procedió a mantener entrevista con las personas que se encontraba en el lugar y que pudieran haber presenciado lo sucedido, identificándose a los ciudadanos Guillermo Enrique Beacon y Georgina Pamela Montecino, quienes manifestaron ser testigos presenciales del siniestro vial que nos ocupa informando que el camión se había cruzado al carril contrario impactando con el automóvil. También se procedió a entrevistar a Juan Carlos Becerra y Ruth Angélica Barra quienes agregan que antes de llegar a Darwin venían circulando atrás del camión y que en determinado momento el mismo hacia movimiento en zig zág sobre la cinta asfáltica. Asimismo, se procedió a entrevistar al chofer del camión con el que habría colisionado el vehículo menor, siendo identificado como Herminio Martínez, quien informa que viajaba desde Allen hacia Olavarria transportando yeso, y que venía circulando por la ruta nacional 22, y que al pasar el paso nivel intenta parar en el puesto de venta de frutas, y que de repente pierde el control del camión lo que provoca que se cruce de carril provocando la tragedia. A las 14:20 hs. se presenta personal del Gabinete de criminalística, quienes proceden a realizar tomas fotográficas del lugar del hecho para dejar constancia del estado en que se encontraba y de las huellas de frenado, como así también de la toma de medidas para la posterior realización del Croquis ilustrativo del lugar (planimetría). Siendo las 14:22 hs. se hace presente en el lugar Héctor Rubén Montiano Lentsch, esposo de la Sra. Fiñana, quien recoge algunas pertenencias personales de ella retirándose inmediatamente hacia el Nosocomio Local. En cuanto al factor geográfico, se informa que se trata de un despoblado, sin viviendas en las cercanías, ubicado a unos 7 kilómetros de esta ciudad, hacia el cardinal Sur y a unos 02 kilómetros de la localidad de Darwin, hacia el cardinal Norte. El clima al momento del hecho era favorable, con buena visibilidad, sin viento y sin presencia de polvo suspendido en el aire, con luz solar, no perturbando la visibilidad. El factor vial se trata de la Ruta Nacional 22 Km. 1005 aproximadamente, camino compuesto por 100% concreto asfáltico, seco y limpio, transitable, sin ondulaciones, ni pozos en el sector. Es un sector de curva con leve declive hacia el sector subanquina derecha en dirección (Choele Choel - Darwin). Con señalización horizontal de doble línea amarilla continua sobre el centro de la calzada, con reductores de velocidad a lo ancho de la cinta asfáltica. Con señalización vertical en el lado derecho de la cinta asfáltica de "velocidad máxima de 40 km/h" (la cual se encuentra en el suelo producto de haber sido impactada por uno de los rodados) y un cartel de "velocidad máxima de 20 Km/h", asimismo se observa una cartelería de "Cruce Ferroviario", donde más adelante a unos 200 metros, aproximadamente, en la misma dirección, se encuentra el cruce ferroviario. Las banquinas ambas compuestas de ripio compactado y limpias, sin elementos obstaculizantes. Se informa los vehículos protagonistas, a saber: un (01) rodado marca CHEVROLET modelo Onix 1.4 LTZ, dominio PJB-276, tipo sedan 5 puertas, color blanco, chasis N° 9BGKT48TOGG118710, motor N° HCM003189, titular Montiano Lentsch Héctor Rubén, la conductora poseía Cedula de Autorización Control N° ACD75960, posee cinturones de seguridad (el ocupante llevaba colocado el cinturón al momento del siniestro), airbags frontales que ambos fueron activados, poseía Revisión Técnica Vehicular en vigencia desde el 17/12/2018 al 17/12/2019. Se encontraba asegurado por la empresa Triunfo Seguros, póliza N° 439 3.113.622, vigente desde 30/05/2018 hasta 30/05/2019. Y un (01) camión marca FORD, modelo Cargo 1722, dominio LMR-174, tipo chasis con cabina, Chasis N° 9BFYEAX CBL10435, Motor N° 36381066, de titularidad de Fernández Carbone Pablo Andrés, que posee cinturones de seguridad (el ocupante llevaba colocado al momento del siniestro), poseía Revisión Técnica Vehicular en vigencia desde el 16/06/2018 hasta el 16/06/2019, asegurado por la empresa La Segunda, póliza N° 48.362.696, vigente desde 02/12/2018 hasta 02/06/2019, no posee airbag, y acoplado marca SALTO, modelo AC CH-2007, dominio FZC-488, chasis N° 8-AAB0833A60011826, de titularidad Fernández Carbone Pablo Andrés, con Revisión Técnica Vehicular, en vigencia desde el 16/06/2018 hasta el 16/06/2019, asegurado por la empresa La Segunda póliza N° 48.362.696, vigente desde 02/12/2018 hasta 02/06/2019. En cuanto al factor humano el acta ilustra que el conductor del rodado Chevrolet Onix, identificado como Beatriz Irene Fiñana, Victima Fatal; (presenta Politraumatismo grave de Cráneo y Toraxicoabdominal, según Certificado Medico de Defunción expedido por el Medico Dr. Eduardo Vaira, M.P. 2403), de 57 años de edad, argentina, casada, ama de casa. En tanto el conductor del camión fue identificado como Herminio Martínez, con Lesiones leves, de 50 años de edad, de nacionalidad argentina, instruido, chofer, de estado civil casado. De las declaraciones testimoniales tomadas en el marco de la instrucción policial, se extrae que Ruth Angélica Barra, dijo que el día 22/04/2019, siendo aproximadamente las 13:25 horas, en circunstancias que viajaba desde Cipolletti, con destino a Bahía Blanca, con su pareja Becerra Juan Carlos, al llegar al paso nivel de las vías hay un puesto de venta de frutas y verduras por lo que decidieron parar y comprar algunas verduras, y cuando descendieron del auto sintieron un fuerte ruido y observaron junto a su pareja una polvareda. Al acercarse notaron que se habría producido una colisión entre un camión y un auto, a lo que su marido con otro muchacho empezaron a asistir a la conductora del rodado, y torcer las puertas para poder sacarla, ahí notaron que el camión que choco al auto, mucho antes, varios kilómetros más atrás, antes de pasarlo, venía haciendo maniobras peligrosas, como haciendo zig zag. Contó que se quedaron a asistir a la conductora hasta que llego la ambulancia y la policía. Juan Carlos Becerra por su parte, al declarar, ratificó el testimonio prestado por su pareja Ruth Angélica Barra. Guillermo Enrique Beacon, entrevistado que fuera, dijo que ese mismo día -22/04/2019- siendo las 13:25 horas aproximadamente, en circunstancias que viajaba desde Gral. Roca, con destino a Viedma, con su pareja Georgina Montecino en su vehículo marca Chevrolet Prisma, y en momento que venia atrás de un camión con un acoplado en la misma dirección, a unos 50 km/h, debido a que se acercaban al paso nivel de las vías, al pasar las vías en un momento dado el camión se cruza de carril e impacta contra un auto de color blanco, lo que provoca que se despiste y, terminara en la subanquina. Dice que pararon y rápidamente corrieron a asistir a la conductora del rodado menor, hasta que llego la policía que les tomos los datos y la ambulancia que traslado a la mujer hacia el hospital. Preguntado para que diga a qué velocidad circulaban los vehículos intervinientes, contestó que el camión a unos 50 km/h, y el auto no iba a una gran velocidad, y que la ruta en ese sector estaba en condiciones optimas, era un sector de curva, pasando la vías del tren, que la visibilidad era muy buena en ese momento, que no existía ningún elemento que interrumpiera el transito sobre algún carril, que el auto sí tenia las luces encendidas y que desconocía si el camión también, que no había ningún elemento o cartelera que dificulte o no permita la visibilidad en ese sector. Entrevistada Georgina Pamela Montecino ratifico la versión expuesta por su pareja Guillermo Enrique Beacon. Con el certificado de defunción expedido por el doctor Eduardo Vaira, obrante también en la causa penal, se prueba el deceso de la Sra. Fiñana y la causa de la defunción, a saber, politraumatismo grave de cráneo y toraxicoabdominal. De la pericia accidentológica N° 79- DG3 de fecha 15/08/2019, realizada por la perita accidentóloga Diana Minio en el marco de la investigación penal, se extrae que, analizado el croquis ilustrativo del lugar del siniestro surge que el personal policial actuante no localizó el punto probable de impacto; ubicando el área/zona probable de impacto, en el carril de circulación noroeste de la vía. Que sin embargo, del estudio de las tomas fotográficas del lugar del siniestro, puede determinarse que el punto probable de impacto se ubica en carril noroeste de la ruta (dentro de la Z.P.I. fijada por el personal del Gabinete Criminalística Choele Choel), precisamente. Que el evento ocurre en horario diurno con iluminación natural, sin viento u otros elementos que obstaculicen la visibilidad. La Ruta Nacional 22 presenta superficie asfáltica en buen estado, cuenta con un ancho de 7,20 metros de ancho, con doble mano de circulación de este a oeste y viceversa; siendo el sector donde ocurre el evento dañoso una curva con declive hacia banquina noroeste y que contaba al momento del siniestro con demarcación horizontal consistente en doble línea amarilla, reductores de velocidad en todo el ancho de la vía (franjas de pintura con relieve de color blanco), cartelería de "40 Km/h" y de "20 Km/h", así como también. de "cruce ferroviario". Sus banquinas son de ripio compactado en buen estado. Como conclusiones, la perita establece que el siniestro vial ocurrió el día 22 de Abril de 2.019, aproximadamente a las 13:31 horas sobre Ruta Nacional N° 22, a la altura del Km 1005 de la localidad de Darwin. En dicha oportunidad el CHEVROLET ONIX conducido por Beatriz Irene Fiñana, transitaba la Ruta Nacional 22 de noroeste a suroeste, mientras que el camión FORD CARGO con acoplado SALTO conducido por Herminio Martinez, se desplazaba por la misma ruta pero en sentido cardinal contrario, es decir de suroeste a noroeste. Que cuando los protagonistas se iban acercando al punto de conflicto máximo, teniendo en cuenta que son varias las circunstancias que ocurren en un mismo instante, y por razones que escapan a la lógica, el conductor del camión Ford Cargo inicia una maniobra de invasión del carril contrario a su circulación, en el mismo instante en que se encontraba arribando al mismo sector el Chevrolet Onix, cuya conductora ante la repentina obstrucción sobre su línea de marcha no logra efectuar ningún tipo de maniobra evasiva y es así como se produce la colisión entre el extremo delantero izquierdo del camión contra el extremo delantero/lateral izquierdo del automotor. Que a raíz de este contacto la conductora del rodado menor pierde el dominio del mismo, inicia una maniobra de derrape que finaliza en sub banquina noroeste, aproximadamente a 6,80 metros de la cinta asfáltica; y mientras eso ocurría, el conductor del camión inicia una maniobra de frenado (se observan las improntas de caucho sobre 1a cinta asfáltica), lo cual no alcanza y el camión desciende a la banquina, perdiendo ya el dominio del rodado, que finaliza volcando el acoplado en la sub banquina, quedando separado del tractor, el cual finaliza con su frente en sentido contrario al que circulaba, aproximadamente a 24,30 metros de la cinta asfáltica. Que como consecuencia del hecho de tránsito, pierde la vida la conductora del CHEVROLET ONIX. La perita Minio finaliza su informe diciendo que del estudio de los elementos probatorios ofrecidos surge que no fueron fijadas, ni medidas las huellas de derrape impresas por el Chevrolet Onix, ni las huellas de frenado y posterior derrape impresas por el camión Ford Cargo; por lo tanto y a falta de datos técnicos necesarios e indispensables para aplicar las fórmulas físico-matemáticas que transforman la energía cinética que animaba a los rodados en velocidad. En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta las circunstancias que fueran descriptas en la mecánica del siniestro, la evitabilidad del hecho se concentra en la no invasión de carril por parte del camión. Asimismo en autos, se cuenta con la pericia realizada por la perita accidentóloga Iara Stefany Villasuso Ruiz -Licenciada en Criminología y Ciencias Forenses-, presentada en fecha 27/05/2022, cuyas conclusiones coinciden con la pericia realizada en sede penal. Informa el objeto de estudio de la pericia, sobre la base de los elementos objetivos que obran en el expediente y que a los fines de llevar a cabo la tarea pericial encomendada, procedió a analizar todos los elementos de probanza obrantes en la causa civil y en las actuaciones penales. Brinda los fundamentos científicos de la pericia realizada, adjuntando un croquis del lugar del accidente, fotos e imágenes de Google Earth, informando que luego de un minucioso análisis de los elementos ofrecidos, extrajo los siguientes datos: Con fecha 22 de Abril de 2019, a las 13:25 horas aproximadamente, se produce un siniestro de tránsito en la Ruta Nacional 22, Km 1005 aproximadamente. Como observaciones, en cuanto a las condiciones y adherencias de la Ruta Nacional N° 22, indica que en el Km. 1005 aproximadamente, se trata de un camino compuesto por 100% concreto asfáltico, seco y limpio, transitable, sin ondulaciones, ni pozos en el sector, que es un sector de curva con leve declive hacia el sector sub-banquina derecha en dirección Choele Choel – Darwin. (aclara que es una Transcripción de lo expuesto en el Acta de procedimiento policial el día en que se produjo el accidente). Sigue diciendo que la RN N° 22 se encuentra confeccionada en asfalto presentando un regular estado de uso, tiene un trazado de Oeste- Este y viceversa y está compuesta por dos carriles de circulación. Respecto a la densidad del tráfico, ilustra que es constante y continuo, dado que es una Ruta Nacional que conecta localidades vecinas. En cuanto a la visibilidad el día del siniestro, expone que según el acta de procedimiento policial, era buena ya que se produjo en horario diurno con cielo descubierto y luz solar, clima favorable, con buena visibilidad, sin viento y sin presencia de polvo suspendido en el aire que afecte a la misma. Sigue diciendo que al momento del hecho se podía observar "señalización horizontal de doble línea amarilla continua sobre el centro de la calzada, con reductores de velocidad a lo ancho de la cinta asfáltica. También señalización vertical en el lado derecho de la cinta asfáltica de "velocidad máxima de 40 km/h" (la cual quedó en el suelo producto de haber sido impactada por uno de los rodados) y un cartel de "velocidad máxima de 20 Km/h", asimismo ilustra que se observa una cartelería de "Cruce Ferroviario", donde más adelante a unos 200 metros, aproximadamente, misma dirección, se encuentra el cruce ferroviario. Las banquinas ambas compuestas de ripio compactado y limpias, sin elementos obstaculizantes." (Acta de procedimiento policial.). En cuanto a los vehículos protagonistas del siniestro, dice que la actora Fiñana Beatriz Irene, se encontraba manejando un vehículo Chevrolet, modelo Onix 1.4 LTZ, dominio PJB-276; perteneciente al Sr. Montiano Lentsch Hector Rubén, DNI 12.680.759 y el demandado -Martínez Herminio - conducía un Camión tipo chasis con cabina marca Ford, modelo Cargo 1722, dominio LMR-174, con acoplado Salto modelo AC CH-2007, dominio FZC488; ambos (camión y acoplado) pertenecientes al Sr. Fernández Carbone Pablo Andrés. Que el vehículo conducido por quien en vida fuere Fiñana Beatriz Irene, circulaba por Ruta Nacional 22 en sentido cardinal SUROESTE-NORESTE, de Choele Choel a Darwin y el Camión conducido por Martinez Herminio, circulaba también por Ruta Nacional 22 pero en sentido contrario, es decir, NORESTE-SUROESTE, desde la ciudad de Allen a Olavarría. Sigue diciendo el informe que de las fotografías del día del siniestro y del informe del perito idóneo chapista, gomero y electricista, Colman Hugo Daniel, designado a los fines de realizar un informe técnico, se obtienen los daños en los vehículos, a saber el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Ónix, color blanco, dominio PJB276 presenta la rueda delantera del lado conductor destruida consecuencia del impacto, destrucción total en la parte delantera del lado izquierdo hasta la puerta del conductor como consecuencia del impacto del camión, lo que provocó que se salga todo de escuadra, abolladura en toda la parte delantera, también presenta abolladura del parabrisas y cristales de la puerta del conductor. Presenta destruido solo las ópticas del lado izquierdo por el impacto (no se puede comprobar su funcionamiento por el estado en que se encuentra el rodado). Indica que no se puede comprobar el sistema de dirección, suspensión, ni de frenos por que presenta desprendimiento del eje delantero lado conductor, como consecuencia del impacto, encontrándose el auto en óptimas condiciones antes del impacto. En cuanto a los daños sufridos por el camión dice que presenta todo el frente destruido producto del impacto que incluye el capot, parrilla, estribo, soporte del paragolpes, como así también rotura del paragolpes delantero, la cabina se encuentra desplazada hacia el lado derecho, presenta rotura del vidrio de la ventana lado derecho al igual que el espejo retrovisor. Presenta también rotura del estribo de escalera del lado del conductor del acceso al habitáculo mientras que la del lado del acompañante se encuentra desplazado hacia atrás, rotura del guardabarros delantero de ambos lados, quebradura del parabrisas pero entiende que puede ser que ya esté antes del impacto, abolladura en el soporte de filtro de aire y batería; dobladura del falso chasis con desprendimiento de la caja de carga como consecuencia del impacto, quedando toda retorcida. También presenta rotura del enganche para los acoplados. Asimismo la totalidad de las barandas presenta torceduras. Ausencia de la totalidad del sistema eléctrico en la parte delantera, al igual que el del sistema trasero. El sistema de dirección no presenta daño, pero si presenta rotura consecuencia del impacto de la barra estabilizadora, desprendimiento de las grampas de los elásticos de suspensión lado izquierdo, lo que provoca el desplazamiento del eje hacia atrás. Además presenta rotura de los tanques de aire y del pulmón de freno trasero del lado izquierdo. En cuanto a la dinámica y mecánica del accidente, explica que el siniestro vial analizado en autos ocurrió el 22/04/2019, a las 13:25 horas aproximadamente sobre la Ruta Nacional 22, kilómetro 1005. Para determinar la dinámica del mismo tuvo en cuenta el relevamiento que efectuó la policía criminalística el día de los hechos y los testimonios de los testigos que fueron entrevistados. Dice que el Señor Herminio Martínez, conductor del camión Ford Cargo con acoplado Salto, se desplazaba por Ruta Nacional N° 22 con sentido cardinal Suroeste a Noreste, y por razones que escapan a la lógica, inicia una maniobra de invasión del carril contrario a su circulación. Al mismo tiempo, se iba acercando al punto de conflicto el vehículo Chevrolet Onix, conducido por la señora Beatriz Irene Fiñana, quien transitaba por la misma ruta pero en sentido contrario, es decir, de Noreste a Suroeste. Que la conductora del Chevrolet Onix ve repentinamente obstruido su carril y no logra realizar ningún tipo de maniobra evasiva, produciéndose de este modo la colisión del extremo delantero izquierdo del camión contra el extremo delantero - lateral izquierdo del auto. Que a raíz de este contacto, por los datos recabados en la planimetría realizada por el gabinete de Criminalística de Choele Choel, la conductora del rodado menor pierde el dominio e inicia una maniobra de derrape finalizando en sub banquina Noroeste, aproximadamente a 6,80 metros de la cinta asfáltica. Por otro lado, quien conducía el camión comienza una maniobra de frenado perdiendo el dominio del rodado y descendiendo a la banquina aproximadamente a 24,30 metros de la cinta asfáltica. Se desprende el acoplado del camión quedando en la sub banquina. Como consecuencia del hecho de tránsito, pierde la vida la conductora Beatriz Irene Fiñana. Previo a aclarar la denominación "calidad de embistente y embestido" como el comportamiento meramente físico de los cuerpos en los instantes previos a colisionar o tomar contacto y, que no expresa responsabilidad de ningún tipo, refiere que en este caso en particular y teniendo en cuenta el sentido y dirección de las fuerzas actuantes al contacto, la localización de los daños y las trayectorias previas de los rodados, es posible determinar que quien ostenta la calidad de embistente es el Camión con cabina que, con su lado delantero izquierdo impacta el lado delantero lateral izquierdo del vehículo Chevrolet, que reviste la calidad de agente embestido. Como conclusiones y respondiendo a los puntos de pericia propuestos por ambas partes, agrega que no es posible realizar los cálculos para determinar la velocidad a la que circulaba el camión Ford Cargo con Acoplado; ello a falta de datos como la fijación y medición de las huellas de frenado impresas por el camión, datos técnicos que son indispensables para la aplicación de las fórmulas físico-matemáticas. Que de acuerdo a la investigación realizada y los testimonios de quienes se encontraban en el lugar el día del siniestro, se puede concluir que el hecho pudo haberse producido en la forma relatada en la demanda y no resulta verosímil la mecánica del accidente conforme se relata en el escrito de la contestación de demanda. Lo que no se puede comprobar es si la señora Fiñana circulaba a escasa velocidad. Que la maniobra efectuada por el demandado antes de la colisión, es decir, el zigzag que según testigos venía realizando metros atrás, se puede describir como temeraria debido al gran porte del vehículo que puede generar temor en los demás conductores ya que podría resultar en un siniestro. Que la segunda maniobra, la de invasión del carril contrario, es imprudente y peligrosa, no existiendo factores externos que puedan justificar la maniobra del conductor del vehículo Camión Marca Ford Modelo Cargo. Que queda claro que no conducía con diligencia y pleno dominio del vehículo, poniendo en riesgo la vida de terceros. Informa que la causa eficiente del accidente de autos fue el cruce de carril del demandado, no pudiendo determinar si hubo una causa previa determinante. La precitada pericia ha sido impugnada en su totalidad, el día 10/08/2022, por el apoderado de La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales. Indica en tal oportunidad que en el informe la perita observa "daños en el camión en sector delantero izquierdo (conductor)", pero los mismo no se observan en las fotografías acompañadas en la pericia, si no por el contrario, se observan daños en el sector delantero derecho (acompañante). Que en el punto relativo a la dinámica del accidente (4.5) la perita manifiesta: "Para determinar la dinámica del mismo se tendrá en cuenta el relevamiento que efectuó la policía criminalística el día de los hechos y los testimonios de los testigos que se entrevistó", pero no aclara a qué testigos entrevistó y cuáles fueron sus dichos. Que la perita manifiesta que la calidad de embistente en el siniestro es revestida por el camión, solicitando aclare a qué se debe que tenga tal condición y si es independiente del punto de impacto. Respecto de este último (punto de impacto), requiere que la perita indique cual es la probabilidad que se haya producido en el lugar señalado y el margen de error de lo informado. Y por último que la perita manifiesta que "La causa eficiente del accidente en autos fue el cruce de carril del demandado", solicitando al respecto que aclare si es posible que en lugar de haber sido el auto el vehículo embestido, haya sido el camión embestido por el vehículo. Frente a tales pedidos de aclaraciones, en fecha 23/09/2022 la perita en Accidentología Vial responde la impugnación realizada por el Dr. Mena. Dice que en el informe pericial, precisamente en el punto 4.4. se pueden observar las fotografías que acompañan lo dictaminado, relativo a los daños en el camión en el sector delantero izquierdo, lo que también se encuentra aclarado en el epígrafe de cada una. Reitera que los daños en el camión, se pueden obtener de las fotografías del día del siniestro y más específicamente del informe del perito idóneo chapista, gomero y electricista, Colman Hugo Daniel, quien fue designado a los fines de realizar un informe técnico por el Cuerpo de Seguridad Vial de Choele Choel (MPF Parte 1, foja 65-70), que vuelve a describir En cuanto a la restante impugnación, responde que los testigos entrevistados por la policía el día de los hechos, fueron los ciudadanos Guillermo Enrique Beacon y Georgina Pamela Montecino, "quienes manifestaron ser testigos presenciales del siniestro vial que nos ocupa informando que el camión se había cruzado de carril contrario impactando con el automóvil", fragmento del acta de procedimiento policial del día 22 de abril del 2019, Ruta Nacional 22, KM 1005. Sigue citando, que los ciudadanos Juan Carlos Becerra y Ruth Angelica Barra, agregan que "antes de llegar a Darwin venían circulando atrás del camión y que en determinado momento el mismo hacia movimiento en zigzag sobre la cinta asfáltica", fragmento del acta de procedimiento policial del día 22 de abril del 2019, Ruta Nacional 22, KM 1005. Respecto al restante pedido de aclaración, explica que la condición de embistente no es independiente del punto de impacto, el cual se puede estimar con la trayectoria de los vehículos y los indicios señalizados por la policía criminalística el día del siniestro. Que en estos últimos, se aclara que la PZI (Posible Zona de Impacto) se encuentra en el carril Este, es decir, el carril por el que circulaba el vehículo Chevrolet Onix. Es por ello que quien tiene calidad de embiste es el camión, no siendo así posible que lo sea el Chevrolet, ya que no se salió de su carril correspondiente de circulación. Respecto al pedido de que la perita indique si es probable que el punto de impacto se haya producido en el lugar señalado y el margen de error de lo informado, responde que la posibilidad es alta ya que es sobre el carril Este, por el que circulaba el vehículo Chevrolet Onix, donde se encuentran señalados los indicios y donde se observa la mayor concentración de vidrio y carrocería desprendida producto del siniestro. Agrega que también es hacia ese carril donde se direcciona la trayectoria del camión como se puede observar en las fotografías del punto 3. Finalmente y frente al pedido de que la perita aclare si es posible que en lugar de haber sido el auto el vehículo embestido, haya sido el camión embestido por el vehículo, responde que el vehículo Chevrolet Onix no reviste calidad de embistente ya que el camión realizó el cruce de carril, embistiendo a quien venía correctamente por su mano.
Frente a tales aclaraciones brindadas por la experta, y de las demás constancias de la causa a las que he hecho referencia precedentemente, la impugnación realizada a esta prueba, deviene improcedente, debiendo estarse a los resultados de la misma que considero correctos.
A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas. Sumado a ello, no quedan dudas del desenlace fatal del siniestro objeto de esta litis, esto es el fallecimiento de la Sra. Fiñana por quien vienen a reclamar la reparación los actores. Del certificado de defunción expedido por el doctor Eduardo Vaira, obrante en la causa penal - y que también fuera agregado por la actora con la interposición de la acción- , se prueba el deceso de la Sra. Fiñana y la causa de la defunción, a saber, politraumatismo grave de cráneo y toraxicoabdominal. Del informe agregado en fecha 21/04/2022 por la parte actora, expedido por el Hospital Área Programa de Choele Choel, se extrae que tal nosocomio -por Nota N° 156/2022-, adjunta copia fiel de original de ingreso por guardia de la señora Beatriz Fiñana, DNI N° 14.554.260 del que surge de tal registro que la Sra. Fiñana, el día 22/04/2019, ingresa al nosocomio con diagnostico de politraumatismo causado en accidente en la vía pública, en mal estado general, con tendencia a la hipotensión, se le realizan estudios, con pronóstico reservado También se ha producido prueba pericial médica, que en la oportunidad estuvo a cargo del perito oficial doctor Daniel Roberto Ambroggio, quien presenta su dictamen el día 10/10/2022 y del que se extrae que, examinados que fueren los elementos obrantes en autos por el profesional, arriba a las siguientes conclusiones: Respecto a los punto de pericia de la actora refiere que atento a las constancias obrantes en el SEON, en especial la información brindada por el Hospital Área Programa de la localidad de Choele Choel, la señora Fiñana, de 57 años de edad, ingresa el 22/04/2019 al Servicio de Emergencias del citado nosocomio con un cuadro de politraumatismos producto de un accidente en la vía pública, en mal estado general, con tendencia a una hipotensión arterial (80/40 mmHg) y que requiere del uso de medicación, con saturación de oxígeno al 93% (aclara que un nivel de saturación de oxígeno normal oscila entre el 95 % y el 100 %), abdomen doloroso, traumatismo de tórax con insuficiencia respiratoria y posible neumotórax, fractura de pelvis. Hace referencia al informe ilegible de ecografía de abdomen. Observa la firma de la profesional médica Nancy Grisel Cerezo. MPRN: 7701, quien indica que se trata de una paciente con pronóstico reservado y que se informa a los familiares. Respecto a las causas de fallecimiento de la señora Fiñana, dice que consta que el médico Eduardo Vaira, MPRN: 2403, emitió un certificado de defunción; asimismo en el Registro Civil se inscribe el óbito de la señora Beatriz Irene Fiñana, DNI: 14.554.260, informándose como causa de la muerte un "paro cardio-respiratorio post-traumático", ocurrido el 22 de Abril de 2019 a las 16,00 horas y con la firma del citado médico Eduardo Vaira. Dictamina que en su opinión y sujeta al mejor y más justo criterio de V.S, existe relación de causalidad directa entre el evento traumático que motiva esta litis y el óbito de la señora Beatriz Irene Fiñana.
Entonces, merituada la prueba en cuestión, a la que vengo haciendo referencia y transcripción, considero que no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego, y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. Encontrándose entonces detallada la prueba producida al respecto, considero que la pericia elaborada en autos -y la elaborada en sede penal- permite dilucidar el tópico referido a la atribución de responsabilidad y a tal efecto tengo acreditado que el siniestro objeto de autos, ocurrió el día 22/04/2019, aproximadamente a las 13:31 horas sobre la Ruta Nacional N° 22, a la altura del Km 1005 de la localidad de Darwin. En dicha oportunidad el vehículo Chevrolet Onix, conducido por Beatriz Irene Fiñana, transitaba por la Ruta Nacional N° 22, de noroeste a suroeste, mientras que el camión Ford Cargo con acoplado Salto conducido por Herminio Martínez, se desplazaba por la misma ruta pero en sentido cardinal contrario -suroeste a noroeste-. Que cuando los protagonistas se iban acercando al punto de conflicto máximo, y por razones que escapan a la lógica, el conductor del camión Ford Cargo inicia una maniobra de invasión del carril contrario a su circulación, en el mismo instante en que se encontraba arribando al mismo sector el Chevrolet Onix, cuya conductora ante la repentina obstrucción sobre su línea de marcha no logra efectuar ningún tipo de maniobra evasiva y es así como se produce la colisión entre el extremo delantero izquierdo del camión contra el extremo delantero/lateral izquierdo del automotor. Y a raíz de este contacto la conductora del rodado menor pierde el dominio del mismo, inicia una maniobra de derrape que finaliza en sub banquina noroeste, aproximadamente a 6,80 metros de la cinta asfáltica; y mientras eso ocurría, el conductor del camión inicia una maniobra de frenado (se observan las improntas de caucho sobre 1a cinta asfáltica), lo cual no alcanza y el camión desciende a la banquina, perdiendo ya el dominio del rodado, que finaliza volcando el acoplado en la sub banquina, quedando separado del tractor, el cual finaliza con su frente en sentido contrario al que circulaba, aproximadamente a 24,30 metros de la cinta asfáltica. Que como consecuencia del hecho de tránsito, pierde la vida la conductora del Chevrolet Onix -Beatriz Irene Fiñana-.
Es claro entonces, porque así surge de las pericias realizadas por Minio y Villasuso, que el señor Herminio Martínez -conductor del camión Ford Cargo con acoplado Salto-, es quién con su maniobra de invasión del carril contrario a su circulación, produce el accidente. Tal hecho fue reconocido por el propio protagonista -chofer del camión-, quien al ser entrevistado en el marco del acta de procedimiento policial "...informa que viajaba desde Allen hacia Olavarría transportando yeso, y que venía circulando por la ruta nacional 22, y que al pasar el paso nivel intenta parar en el puesto de venta de frutas, y que de repente pierde el control del camión lo que provoca que se cruce de carril provocando la tragedia..." (sic). Considero acreditado que la maniobra del codemandado fue la causa eficiente que provocó el infortunio. Y con esto se descarta de plano la versión fáctica esgrimida por la parte demandada -y citada en garantía- quienes pretenden atribuir culpa en el siniestro a la víctima, achacando el incumplimiento por parte de la misma de las normas de transito y un obrar imprudente de la Sra. Beatriz Fiñana. No se acredita que la actora haya invadido súbita e imprevistamente el carril por el que circulaban el camión, no pudiendo en consecuencia atribuirse culpa concurrente alguna a la conductora del automóvil Chevrolet Onix. Con lo cual no caben dudas que el codemandado Herminio Martínez fue el causante del evento ventilado en estos autos, en los términos de los Arts. 1.749, 1.751 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, como autor del daño, responsabilidad, que será extensa también respecto del propietario -Pablo Andrés Fernández Carbone-, titular registral del camión tipo chasis con cabina Marca Ford, modelo Cargo 1722, dominio LMR-174, y acoplado marca Salto, modelo AC CH2007, dominio FZC488, ya individualizado, asegurados ambos por la empresa La Segunda, bajo la póliza N° 48.362.696, vigente al momento del hecho, conforme surge de las constancias de la causa penal y de los informes de estado de dominio e histórico de titularidad expedido por el Registro de la Propiedad Automotor agregado por la actora al PUMA el día 21/04/2022 (y de la copia de la cédula de identificación de vehículos obrante en la causa penal); no advirtiéndose ruptura del nexo de causalidad por parte de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. En tal sentido, la seccional de Choele Choel del Registro de la Propiedad Automotor, ha acompañado Informe de estado de dominio histórico respecto de los automotores Dominio LMR-174 y FZC-488, del que surge que el Dominio LMR-174 consta inscripto, desde el 21/09/2021, a nombre de Vega Silvia Lorena, de estado civil soltera. Desde el 16/07/2012 consta inscripto a nombre de Pane Jose Luis en un 50% y el otro 50% a nombre de Pane Jose María. Y como titular N° 3, en un 100%, figura el señor Fernández Carbone Pablo Andrés desde el 29/05/2017. Asimismo respecto del Dominio FZC-488, como titular N° 1, desde el 10/12/2021, en un 100%, figura el señor Nicolás Ezequiel Cotovich, como titular N° 2, 31/05/2017, en un 100%, figura el señor Pane Jose Luis; y como titular N° 3, desde el 31/05/2017, en un 100%, figura el señor Fernández Carbone Pablo Andrés.
Por lo tanto se hará lugar a la demanda entablada por Héctor Rubén Montiano Lentsch, Rubén Adrián Montiano; Laura Vanina Montiano, Nelson Gastón Montiano y Emmie Irene Bahlmann, condenando al Señor Herminio Martínez, ya que actuó de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado; al señor Pablo Andrés Fernández Carbone, como titular del rodado embistente, y a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales -respondiendo esta última en la medida del seguro-, en los términos de los Arts. 1.757, 1.758, 1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.
IV.- Determinadas las responsabilidades, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora, respecto de los cuales, conferido el pertinente traslado a la contraria, se ha limitado negar cada uno de ellos, así como las sumas reclamadas, manifestando que resultan arbitrarias e infundadas, no dándose los requisitos necesarios para que procedan tales indemnizaciones.
Previamente haré referencia a que la totalidad de los vínculos familiares argüidos por los actores en relación a la victima fatal del hecho objeto de autos, se encuentran acreditados con las correspondientes actas: de matrimonio (de Hector Ruben Montiano Lentsch y Beatriz Irene Fiñana); y nacimiento (de Laura Vanina Montiano, Nelson Gastón Montiano; Rubén Adrián Montiano; Beatriz Irene Fiñana). Partidas respaldadas en su autenticidad a través de la producción de prueba informativa subsidiaria, frente al desconocimiento por parte de la demandada de toda la documentación aportada por los accionantes, entre las que se encuentran las partidas de nacimiento, y de defunción, y el consiguiente desconocimiento de todos los vínculos filiatorios que se dicen en la demanda. En tal sentido, tengo el informe agregado el día 19/04/2022 por la parte actora, expedido por el Registro Civil de Choele Choel. Tal organismo, a través de su Delegada, informa que las actas de nacimiento de Nelson Gastón y Rubén Adrián Montiano, son copias fieles verificado con el sistema GEDO, sin ninguna marginal o modificación actualizada. Asimismo que el acta de defunción de Beatriz Irene Fiñana pertenece al Registro Civil del Hospital de Choele Choel por lo que no puede verificar su autenticidad. Por su parte el día 19/05/2022 la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas presenta informe por el que comunica que todos los documentos que exhiban la firma del oficial público -como acontece en autos-, además de contar con todos los sellos y requisitos de legalidad, dan fe de su autenticidad toda vez que ésta se presume de acuerdo a lo ordenado en el artículo 296 del Código Civil y Comercial de la Nación, y el artículo 23 de la Ley Nacional Nº 26.413, como así también la validez de los instrumentos rubricados por oficiales públicos.
Hecha la aclaración precedente, tengo que la parte actora reclama los siguientes rubros: Daños Patrimoniales: Bajo este rubro reclaman daños patrimoniales para el señor Héctor Rubén Montiano Lentsch y para la señora Bahlmann Al respecto dicen que el Art. 1.745 del Código Civil y Comercial determina que, en caso de fallecimiento, la indemnización debe consistir en: b).- "Lo necesario para alimentos del cónyuge(...)". Que bajo este concepto se comprenden una serie de elementos indispensables para el desarrollo, sustento y armónica convivencia considerando el entorno social y económico al que pertenece el individuo destinatario de estos elementos. Dicen que en el presente caso, la Sra. Fiñana vivía con su esposo -Héctor Rubén Montiano Lentsch- y desempeñaba tareas esenciales en su casa e indispensables para el armónico desarrollo del hogar. Lo que comúnmente se denomina "trabajo no remunerado del hogar" que implica la producción de bienes y servicios en forma cotidiana: limpiar la casa, lavar y arreglar la ropa, preparar todas las comidas diarias, hacer las compras, procurar alimento a las mascotas, efectuar trámites varios y pagos, entre otras. Es un trabajo poco reconocido socialmente y tiene un valor económico. Asimismo, relatan que también realizaba todo lo concerniente a trámites administrativos y bancarios. A efectos de determinar el valor de la presente indemnización, indican que toman en cuenta el salario de empleada de casas particulares, que para la categoría "tareas generales" se determina en la suma de $17.785,50. Que, teniendo en cuenta que la señora Fiñana tenía 57 años al momento de su fallecimiento resulta razonable determinar que, como mínimo, realizaría dichas tareas durante 10 años más. Y, tomando dicha base, reclaman bajo este rubro la suma de $2.134.270, o lo que en más o en menos se considere determinar. Siguen diciendo que además, el inciso "c" del Art. 1.745 del CCC, determina que corresponde indemnizar "la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos (...)". Respecto a la Sra. Bahlmann, relatan que la misma tiene 84 años y, conforme partida de nacimiento que acompañan, es la madre de la Sra. Fiñana y, damnificada directa por la muerte de su hija. Que por su edad, la Sra. Bahlmann requiere compañía y cuidados diarios, en tanto se le dificulta la realización de tareas cotidianas como la higiene personal, la confección de comida y la limpieza de su casa. Relatan que la Sra. Fiñana cuidaba a su madre todos los días, durante la mañana temprano, hasta pasado el mediodía y muchos días también durante la tarde. Durante ese tiempo le cocinaba, limpiaba su casa, la acompañaba al médico, le hacía compañía. Además, la visitaba durante la tarde y los fines de semana. Desde su fallecimiento, la Sra. Bahlmann ha perdido la valiosa ayuda y compañía que le brindaba su única hija. Que, además la Sra. Fiñana la asistía económicamente para la compra de medicamentos, gastos de su casa, entre otros. Que la privación de los beneficios que gozaba la Sra. Bahlmann constituye un daño cierto que la ley presume y que debe indemnizarse. La chance que sufren los padres por la muerte repentina de un hijo resulta incuestionable en su entidad, es tan concreto el daño que es presumido legalmente, atento a que con el fallecimiento se pierde la ayuda futura del hijo, representada para los padres en las expectativas de sostén, apoyo, compañía y colaboración ante los problemas y situaciones de la vida. La pérdida de chance es un daño cierto, no eventual, porque se encuentra frustrada la oportunidad de seguir obteniendo dicha ayuda en el futuro. Refieren que el valor de la indemnización debe medirse, no por un supuesto valor económico de la vida de la víctima, sino por la cuantía del daño efectivamente sufrido como lucro cesante por quien obtenía esos beneficios. A efectos de determinar el valor de la presente indemnización, toman en cuenta el salario de empleada de casas particulares, que para la categoría "tareas generales" era de $17.785,50. Tomando en cuenta que la señora Fiñana tenía 57 años al momento de su fallecimiento, entienden razonable determinar que, como mínimo, realizaría dichas tareas durante cinco años más. Que, tomando dicha base, reclaman bajo este rubro la suma de $1.067.130, o lo que en más o en menos se considere determinar.
Respecto a este rubro en particular -daño material/Alimentos para el cónyuge/Perdida de Chance-, los demandados dicen que los actores reclaman por la indemnización consagrada en el artículo 1.745 del Código Civil y Comercial, la abultada y exorbitante suma de $2.134.270. Que sustentan su reclamo en que es indispensable para el desarrollo, sustento y armónica convivencia, considerando el entorno social y económico; así como que se desempeñaba en tareas esenciales en su hogar y para el armónico desarrollo del mismo, situaciones ambas que no resultan acreditadas, ni constan a su parte. Que también sostienen que el grupo familiar esta conformado por los actores y la difunta. Es decir, que si el grupo familiar esta compuesto por todos ellos, será mayor la colaboración de cada uno de ellos y menores en las necesidades del grupo para calcular la perdida de chance. Que no resulta justo pretender como sostienen los actores, más bien resulta un absoluto exceso, que la prestación indemnizatoria resulte atendible por ser "productora de bienes y servicios en forma cotidiana en las tareas generales del hogar". Que hacer lugar a semejante pedido implicaría un abuso del derecho que resultaría manifiestamente arbitrario e irracional. Asimismo entienden que tampoco se logra especificar de manera clara y concreta cuál serian esos alimentos que deberían recibir como damnificados indirectos en virtud del tiempo de vida probable de la victima, sus condiciones y las de quienes reclaman. Que es la parte actora quien deberá acreditar todos los extremos que alega, los perjuicios materiales, la perdida y expectativa de ganancias o perdida de conseguir un bien que, sostiene, sufrirá el accionante a consecuencia de la pérdida de quien era sustento. Cita Jurisprudencia a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. Dicen por otra parte, que para la realización del cálculo indemnizatorio los actores no toman específicamente algún ingreso puntual y determinado, sino que realizan vagas menciones de supuestos ingresos que poseía una de las victimas. Que tampoco acompañan recibos de haberes o facturas que justifiquen el calculo indemnizatorio. En resumen, y sin perjuicio de que los actores deberán acreditar los extremos invocados, consideran que la presente indemnización debe quedar sujeta al prudente arbitrio judicial.
Expuestas las posturas de las partes, tengo entonces que por este rubro reclaman indemnización el señor Héctor Rubén Montiano Lentsch (cónyuge de Beatriz) y la señora Beatriz Irene Fiñana (madre de la víctima, con respaldo en las prescripciones del Art. 1.745 del Código Civil y Comercial (CCyC). Tal norma establece las principales presunciones legales de daño patrimonial por fallecimiento y se refiere, en particular, a los gastos funerarios (inc. a), los de manutención de los familiares cercanos (inc. b), y la pérdida de chance de ayuda futura (inc. c). "El CCyC, al igual de lo que ocurría con los arts. 1084 y 1085 del Código de Vélez Sarsfield, establece los componentes del daño material en caso de fallecimiento del damnificado, corrientemente llamado “valor vida”. No debe perderse de vista, de todos modos, que este último término es técnicamente desacertado, pues es sabido que la vida humana no tiene un valor económico, ni es susceptible de apreciación económica en sí misma. El concepto encierra, entonces, a las consecuencias resarcibles que se generan en cabeza de los damnificados indirectos como consecuencia de la afectación del bien jurídico perteneciente al damnificado directo (vida).". "...El segundo inciso establece que integran la indemnización los alimentos del cónyuge, del conviviente y de los hijos menores, hasta los 21 años de edad, con derecho alimentario, como así también de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente. Se trata —como ya se sostenía respecto de los arts. 1084 y 1085 del Código de Vélez— de una presunción iuris tantum de daño a favor de las personas mencionadas. Esto no quita que puedan existir otros damnificados legitimados para demandar (por ejemplo, hijos mayores), aunque en tal caso les corresponde producir la prueba del perjuicio que han sufrido como consecuencia de la muerte de la víctima directa (art. 1744 CCyC) A diferencia de lo que ocurría con el art. 1084 CC, que se refería a lo necesario para la “subsistencia” de la viuda y de los hijos del muerto, la norma en comentario alude a la prestación alimentaria que les corresponda. Se trata de toda la ayuda que el fallecido habría prestado a los legitimados en vida, de no haberse producido el hecho ilícito (lucro cesante). Se vincula con los requerimientos materiales para la continuidad de la vida. Aunque la ley no lo mencione expresamente en este artículo, razones sistemáticas y de coherencia conducen a concluir que para el cálculo de este rubro también debe recurrirse a una fórmula matemática, como lo establece el art. 1746 CCyC para la incapacidad sobreviniente. La presunción alcanza, en primer lugar, al cónyuge o conviviente. También incluye a los hijos menores, aunque extiende la presunción hasta los 21 años de edad, sin perjuicio de que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años (art. 25 CCyC). Esto es así porque la presunción subsiste mientras el fallecido deba prestar alimentos, lo que ocurre hasta los 21 años de edad del descendiente, salvo supuestos especiales (art. 658 CCyC). Asimismo, se mantiene la presunción, cualquiera sea la edad del hijo, cuando este último sea incapaz o con capacidad restringida, sin que sea preciso que medie una declaración judicial en tal sentido. El hecho de que exista un deber alimentario frente al reclamante por parte de un tercero no excluye la presunción. En su tercer apartado, la norma en comentario menciona como resarcible a la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos. Se consagra, de esta forma, una reiterada doctrina y jurisprudencia nacional y provincial que considera procedente el resarcimiento de este tipo de daño cuando, como consecuencia del hecho ilícito, fallece el hijo menor de los demandantes.(149) Se trata de situaciones en que el hijo aún no realizaba efectivamente aportes a sus progenitores, pero en los cuales existía la posibilidad cierta de que estos recibieran su ayuda en el futuro. Si, por el contrario, el hijo fallecido ya hubiese estado realizando aportes en favor de sus progenitores, se estaría ante un lucro cesante, y no una pérdida de chance. Finalmente, el artículo en estudio no limita a los padres la legitimación para reclamar la pérdida de chance, sino que la extiende a quienes tengan la guarda del menor fallecido.". CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián, HERRERA Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, Comentarios a los Arts. 1708 a 1756 elaborados por Sebastián Picasso y Luis R. Saénz, págs. 467 a 469).
Como lo explica Zavala de González, que cita la jurisprudencia señalado los daños derivados del deceso, sean patrimoniales o extrapatrimoniales, sólo pueden generar reclamaciones a nombre propio, a raíz de daños personales de los supérstites que, coherentemente, y por hipótesis, no equivalen a la "perdida de la vida" sino a las "proyecciones nocivas por muerte" (Tratado de Daños a las personas, Perjuicios Económicos por muerte, Tomo I, pág. 53, Ed. Astrea 2010). La autora explica que "en la acción donde se invoca un perjuicio personal (por derecho propio) lo que importa es el carácter de damnificado, es decir la circunstancia de haber sufrido el perjuicio alegado. Incluso es así cuando funcionan presunciones legales de daño esgrimibles por algunos familiares allegados (como la privación de lo necesario para la subsistencia a favor del cónyuge o los hijos del muerto -art. 1084 del Cód. Civil) ya que dichas inferencias importan sólo una modificación procesal de las reglas sobre carga de la prueba desvirtuable por acreditación adversa" (ob citada pág. 54).
El artículo 1.745 del CCyC reconoce legitimación al cónyuge, al conviviente y a los hijos menores de 21 años con derecho alimentario; encontrándose acreditada la calidad alegada respecto del cónyuge con la respectiva partida de matrimonio. En autos también reclama, como dije, la progenitora de la víctima directa, quien ha acreditado su vínculo con la agregación del acta de nacimiento. Acreditada la legitimación, corresponde distinguir la situación particular para cada uno de los actores, pues no resulta la misma la del cónyuge, que la de su progenitora, debiéndose analizar cómo el menoscabo incide en cada una de las situaciones individuales, pudiendo ser el alcance de las pretensiones diverso. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostiene que en estos casos lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico que ésta provoca -o es susceptible de provocar- en el patrimonio de los causahabientes. La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, "El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio", ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, "Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana", LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1) Corresponde analizar la edad de la persona fallecida y la de los peticionantes, la altura en la que sorprendió el óbito, el desarrollo personal logrado hasta ese momento y el probable. La expectativa propia de que la persona fallecida hubiera podido mejorar sus condiciones de vida con un trabajo estable, lo que hubiera redundado en beneficio de la familia. En el caso de autos, y conforme la prueba ya reseñada, se acredita que la víctima fatal dejó de existir con 57 años de edad. En cuanto al salario a ponderar, la única pauta para considerar la actividad de la Sra. Fiñana es la declaración de los testigos. En la audiencia celebrada el día 29/06/2023, María Griselda Fuhr, amiga de Beatriz, dijo que la nombrada tenía un comercio con el que mantenía a sus hijos que se encontraban estudiando, que luego cerro el comercio y se dedicaba a la casa y ayudaba al marido en la chacra, estaba siempre para sus hijos y para su marido, le sacaba los turnos al médico, iba a Luis Beltrán a visitar a su madre, almorzaba con ella y después volvía. Respecto a la relación de Beatriz con su madre, relató que Beatriz iba a Luis Beltrán a verla, la llevaba al médico, le compraba los remedios, almorzaba con ella y después se volvía a la casa, pero que siempre estaba con su madre. Respecto a Héctor dijo que, luego de la muerte de Beatriz, tuvo que aprender a hacer todo, porque todo lo hacía Beatriz. Manejaba la compra de medicamentos, tarjetas, Bancos. No sabe como Hector pudo seguir su vida sin Beatriz. Ana Claudia Comba, también amiga de Beatriz, interrogada, conto que años atrás había tenido negocio, que alquilaba donde la testigo ahora tiene su agencia de quiniela, que después Beatriz paso su negocio a su casa y luego lo cerraron. Que Beatriz era ama de casa, cuidaba a sus hijos, realizaba el trabajo diario de una mamá, de una esposa, los quehaceres del hogar porque no tenía ama de casa. Respecto a la mamá de Beatriz, en cuanto a su relación, dijo que eran muy apegadas, que su madre siempre venía a Choele, que Beatriz estaba muy ocupada con su madre, cuando tenía que ir al médico, le compraba todo, le hacía la comida, continuamente estaba con su mamá. Al declarar Rene Onofre Guerrero, vecino de Emmie Irene Bahlmann (madre de Beatriz), dijo que Beatriz iba todos los días a ver a su mamá, iba a cobrarle, le llevaba las recetas para comprarse los remedios, y le hacía todas la cosas que necesita una madre. Que Beatriz vivía en Belisle, pero cada vez que tenía que ir a Choele, se hacía una escapadita a Beltrán donde vivía su madre. Que después del accidente de Beatriz, el testigo siguió frecuentando a Emmie porque fue muy triste para ella, le fue mal, se sentía mal, y el testigo entonces iba a charlar con ella. Preguntado acerca si sabía cómo hizo Emmie -luego del accidente- para arreglarse con sus cosas, conto que a Emmie la ayudaba su otro hijo y otra señora que le limpiaba durante el día. Por último declaro Guillermo Andrés Morgado, aportó que frecuentaba la casa de Beatriz porque era amigo de los hijos, que sabe que en algún momento tuvo un negocio, un mercadito en el barrio, porque el testigo iba siempre. Respecto a Héctor dijo que lo ve frecuentemente y conto que anímicamente esta mal, muy solo, destruido, que antes del accidente, Héctor y Beatriz, compartían todo todo el tiempo, el trabajaba en el campo El Caldero y ella se encargaba de todo lo de la casa, trámites, pero cuando el llegaba, ella estaba ahí. Siendo la testimonial la única prueba relativa a los ingresos y tipo de actividad de Beatriz, no contando con un parámetro objetivo para determinar su salario, he de considerar como pauta, a fin de computar la presente indemnización, el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del dictado de la presente sentencia ello con estricto apego a la Doctrina Obligatoria emanada del Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados "Gutierre, Matías Alberto y Otros C/ Asociación Civil Club Atlético Racing y Otros S/ Daños y Perjuicios S/ Casación", Expte N° SA-00125-C-000 mediante Pronunciamiento de fecha 24/07/24; de la parte medular del fallo se extrae que "... frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha del hecho olícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo de cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños" "... Dicha Fórmula matemática sólo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto"; el cual luego de efectuar la pertinente consulta se tiene que el Salario Mínimo Vital y Móvil actualizado al mes de Septiembre 2024, asciende a la suma de $268.056,50 ello conforme lo dispuesto por Resolución N° 13/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En cuanto a la medida de sus aportes a los peticionantes que debe ser repartido entre los mismos, corresponde descontar un porcentual para cubrir sus propias necesidades, siendo razonable el porcentual estimado de deducción del 30%. En cuanto a la distribución de dicho monto, entiendo razonable otorgar una suma mayor al cónyuge; pues como surge de las declaraciones testimoniales, el mismo tuvo que aprender a hacer todo, porque todo en la casa lo hacía Beatriz, Héctor ha perdido a su compañera de vida. Respecto de Emmie, los testigos han aportado que actualmente se encuentra ayudándola su otro hijo. Tomando como pauta referencial, he de acudir a la fórmula matemática financiera sustentada en la doctrina obligatoria del STJRN, consignando en la misma un salario de $268.056,50 la edad de 57 años y un 100% incapacidad, lo que arroja un total de $ 39.717.182,53. Así las cosas, la indemnización que se otorgará por el concepto será de $ 39.717.182,53, suma a la que debe deducirse el 30% que se presume consumiría Beatriz para sus propios gastos; lo que da la suma de $ 27.802.027,80, la que será distribuida en un 60% en favor de su cónyuge y en un 40% en favor de su progenitora, con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho -22/04/2019- hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia a una tasa pura del 8 % de conformidad con el precedente "Gutierre, Matías Alberto y Otros C/ Asociación Civil Club Atlético Racing y Otros S/ Daños y Perjuicios S/ Casación", Expte N° SA-00125-C-000 y a partir de entonces y hasta su efectivo pago, la tasa fijada en el precedente "Machin Juan Américo C/ Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de la Ley"
Daños Extrapatrimoniales: Daño Moral: Bajo este rubro reclaman la suma de $ 2.000.000 para el Sr. Montiano Lentsch Rubén Héctor; $ 1.500.000 para el Sr. Montiano Rubén Adrián; $ 1.500.000 para el Sr. Montiano Nelson Gastón; $ 2.000.000 para la Sra. Montiano Laura Vanina y de $ 2.000.000 para la Sra. Emmie Bahlmann, o lo que en más o en menos se considere determinar en cada caso. Para fundar el rubro, la parte actora, expone que hoy la jurisprudencia y doctrina son contestes en que se debe reparar en forma integral los perjuicios sufridos en este tipo de accidentes, procediendo este rubro conforme el Art. 1.741 del Código Civil y Comercial, que consagra la reparación del agravio moral ocasionado, entendiéndose por tal la lesión a los derechos extrapatrimoniales derivados de molestias en la seguridad personal o en el goce de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad, la libertad individual y la integridad física. Citan doctrina y jurisprudencia en respaldo del rubro a cuya lectura me remito en honora a la brevedad. Exponen que la indemnización por este concepto no se adeuda a título de pena impuesta al infractor, pues su carácter no es punitorio, sino resarcitorio, ya que tiende a reparar un daño real causado a los más íntimos sentimientos. La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tiene valor pecuniario en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Que teniendo en cuenta las terribles consecuencias que la muerte de Fiñana le trajeron aparejadas, es indudable el agravio moral padecido, agravio que corresponde sea indemnizado. Relatan que, a partir del accidente que ocasionó la muerte de la Sra. Fiñana, han sufrido dolorosas consecuencias que afectan a la vida cotidiana, hasta el día de hoy. Que a los hijos, a su marido y a su madre, cada uno desde su lugar, se les hace muy hace difícil afrontar la vida sin Beatriz. Ella era el centro y sostén de toda la familia. Era una esposa compañera y una madre e hija muy presente. En el caso de sus hijos, hablaban por teléfono más de una vez por día con ella, los aconsejaba y guiaba. Beatriz era una persona muy activa, extrovertida, amable. Siempre organizaba viajes y vacaciones familiares. Desde su injusto fallecimiento, toda su familia se encuentra completamente desequilibrada, intentando continuar la vida sin su presencia. Con respecto a su madre, la Sra. Fiñana la cuidaba tres veces a la semana y la visitaba mucho más, era una compañía imprescindible en esta etapa de su vida, considerando que era su única mujer. Cuentan que los actores están desbastados emocionalmente, sobre todo por la injusta e imprevista forma de morir, tan impredecible y repentina. Que inunda permanente un sentimiento de injusticia y frustración, que afecta en muchos aspectos de la vida. Para su cuantificación, citan jurisprudencia que tiene dicho que es necesario considerar las circunstancias del hecho, las personas damnificadas y el daño sufrido. Que siendo ello así, las demandantes han considerado para su estimación la amputación espiritual que supone el fallecimiento de la madre en el caso de los hijos; el de una esposa para el caso del Sr. Hector Montiano y madre, en el caso de la Sra. Bahlmann. A su turno, respecto al daño moral y psicológico los demandados indican que para el hipotético caso de que se considere razonable indemnizar a los actores por este rubro, debe considerarse expresamente que el daño moral es un rubro estrictamente espiritual (no patrimonial) y que ello los coloca ante una situación muy difícil, que es la de mensurar el dolor. Dicen que la indemnización por daño moral, no debe producir un enriquecimiento indebido del reclamante. Tal situación se produce cuando se desplazan bienes de un patrimonio a otro, sin que exista causa o titulo jurídico que justifique tal circunstancia. Si no se cumplen los requisitos antes indicado se produciría un enriquecimiento indebido del reclamante, que el Juzgado debe evitar concretar al dictar sentencia. Niegan que los demandantes padezcan todas las alteraciones psíquicas que dicen haber experimentado con posterioridad al accidente. Que como es sabido, la reparación de los daños comprende solo dos esferas la patrimonial y la extra patrimonial, entendiéndose que dentro de la primera se busca reparar el perjuicio económico sufrido por el agente, y en la segunda el sufrimiento y menoscabo espiritual. Por lo tanto, comprobado que sea fehacientemente en el pleito que el hecho en cuestión ha provocado una lesión en la psiquis habrá que análisis profundamente si esa lesión produce un detrimento patrimonial, o en su defecto, uno de carácter extra patrimonial para determinar la procedencia y extensión de la reparación. Niegan rotundamente que los accionantes padezcan trastornos psíquicos a causa del accidente en el que falleció Fiñana, y que sean estos de carácter permanentes. Que será el actor quien deberá acreditar que como consecuencia del accidente padece de todas las lesiones psíquicas que alega, y asimismo el carácter de permanentes de estas. Que no debe olvidarse que la finalidad que se persigue con las indemnizaciones es colocar al damnificado en la misma situación patrimonial que hubiere tenido de no suceder el ilícito del cual fue declarado responsable el demandado, es decir, ni mejor ni peor, sino simplemente en igual condición. Afirman que la actora efectúa una enumeración de afecciones psíquicas o psicológicas que no se acreditan ni siquiera mínimamente, con lo que se limitan a realizar un reclamo sin justificación ni fundamentación alguna. En suma desconocen que les asista derecho a reclamar las muy extraordinarias sumas que detallan o cualquier otra suma por este concepto. Sin perjuicio de la jurisprudencia citada, esta parte impugna el monto pretendido por estos rubros, por resultar improcedentes y excesivos.
Se tiene dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos y las innumerables complicaciones en la que se ven envueltos los familiares luego del siniestro; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar. En autos se encuentra acreditado que quien en vida fuera Beatriz Irene Fiñana, de 57 años de edad al momento del evento, producto del siniestro sufrió politraumatismos a raíz del accidente en la vía pública; lo que le ocasionó el fallecimiento por "paro cardio-respiratorio post-traumático". Ahora bien, para evaluar la procedencia de este rubro tengo presente los testimonios brindados en autos, a impulso de la parte actora; a saber: María Griselda Fuhr dijo tener una amistad con Beatriz y conocer lo sucedido, el accidente y su fallecimiento, conto que tenía un comercio con el que mantenía a sus hijos que se encontraban estudiando (los 3 son profesionales), que luego cerro el comercio y se dedicaba a la casa, y ayudaba al marido. Respecto al vinculo con su marido dijo que era muy bueno, salían a caminar, lo ayudaba en la chacra, estaba siempre para sus hijos y para su marido, le sacaba los turnos al médico, iba a Luis Beltrán a visitar a su madre, almorzaba con ella y después volvía. Que después del accidente que sufrió Beatriz, la familia se derrumbó, que sufrieron muchísimo, conto que Beatriz iba a ser abuela por primera vez, que solo faltaba una semana, y que la hija no tenía a su madre. Conto que los hijos de Beatriz vivían en Neuquén pero todos los días los llamaba o iba una vez a la semana a visitarlos o los hijos venían a verla a ella, que tenía muy buen vínculo con los hijos y el marido Respecto a la relación de Beatriz con su madre, relató que Beatriz iba a Luis Beltrán a verla, la llevaba al médico, le compraba los remedios, almorzaba con ella y después se volvía a la casa, pero que siempre estaba con su madre. Respecto a Héctor dijo que luego de la muerte de Beatriz tuvo que aprender a hacer todo, porque todo lo hacía Beatriz. Que anímicamente estaba mal. Manejaba la compra de medicamentos, tarjetas, Bancos. No sabe cómo Héctor pudo seguir su vida sin Beatriz. La testigo, cuando lo ve lo nota mal. Ana Claudia Comba, refirió ser amiga de Beatriz, y al ser interrogada, conto que años atrás había tenido negocio, que alquilaba donde la testigo ahora tiene su agencia de quiniela, que después Beatriz paso su negocio a su casa y luego lo cerraron. Que Beatriz era ama de casa, cuidaba a sus hijos, realizaba el trabajo diario de una mamá, de una esposa, los quehaceres del hogar porque no tenía ama de casa. En cuanto a la relación de Beatriz con el Sr. Montiano, dijo que era buena, y la relación con sus hijos, Gaston, Laura y Adrian, dijo que era buenísima, que siempre los acompaño, que se fueron a estudiar a La Plata, que en este momento los hijos viven en Neuquén, y hablaban seguido por teléfono. Respecto a Laura, contó que, antes del accidente de Beatriz, estaba embarazada, le faltaba una semana. Actualmente anímicamente la nota triste. A Héctor también lo nota triste, no lo ve bien. Esta en contacto con el todos los días y no esta bien. Respecto a la mamá de Beatriz, en cuanto a su relación, dijo que eran muy apegadas, que su madre siempre venía a Choele, que Beatriz estaba muy ocupada con su madre, cuando tenía que ir al médico, le compraba todo, le hacía la comida, continuamente estaba con su mamá. El Señor Rene Onofre Guerrero dijo conocer a los actores y conocer a Beatriz por ser vecino de su madre -Emmie Irene Bahlmann-, preguntado por la doctora Prates, dijo que Beatriz iba todos los días a ver a su mamá, iba a cobrarle, le llevaba las recetas para comprarse los remedios, y le hacía todas la cosas que necesita una madre. Que Beatriz vivía en Belisle, pero cada vez que tenía que ir a Choele, se hacía una escapadita a Beltrán donde vivía su madre. Que después del accidente Beatriz, el testigo siguió frecuentando a Emmie porque fue muy triste para ella, le fue mal, se sentía mal, y el testigo entonces iba a charlar con ella. Preguntado acerca si sabía cómo hizo Emmie -luego del accidente- para arreglarse con sus cosas, conto que a Emmie la ayudaba su otro hijo y otra señora que le limpiaba durante el día. Que anímicamente la bien, que se ha repuesto un poco. Que fue un golpe fuerte. Por último declaro Guillermo Andrés Morgado, quien refirió mantener relación de amistad con Héctor Montiano y conocer a sus hijos por ser amigo de ellos, aportó que conocía a Beatriz Fiñana. Que frecuentaba la casa porque era amigo de los hijos, en algún momento tuvo un negocio un mercadito en el barrio, y el iba siempre y le compraba, tenía muy buena relación, salía a pescar con la familia. Dijo que sabía lo que le paso a Beatriz. Preguntado acerca de cómo era la relación de Beatriz con su familia, dijo que siempre fue muy buena, que los chicos se fueron a estudiar y veían continuamente los fines de semana, siempre muy compañera con su marido, siempre andaban juntos para todos lados. Preguntado acerca de si sabía cómo había impactado el accidente en ellos -la familia-, dijo que fue terrible, "fue un mazazo para ellos", que fue terrible justamente por la relación que tenían, eran todos muy unidos. Si bien se fueron a estudiar los chicos, venían todos los fines de semana, eran muy compañeros todos. Relató que faltaba una semana para que naciera su nieta y estaban muy ilusionados con eso, pero no la llego a conocer. Que los hijos no pueden superar el accidente, que es terrible para ellos. El testigo dijo que trata de tocar el tema cuando esta con ellos porque terminan todos llorando. Respecto a Héctor dijo que lo ve frecuentemente y conto que anímicamente esta mal, muy solo, destruido, que antes del accidente, Héctor y Beatriz, compartían todo todo el tiempo, el trabajaba en el campo El Caldero y ella se encargaba de todo lo de la casa, trámites, pero cuando el llegaba, ella estaba ahí.
Seguida y fundamentalmente tengo en consideración, la pericia psicológica elaborada por la Lic. María Valeria Beck, agregada en autos día 02/05/2023. La perita informa preliminarmente que procedido a realizar la evaluación psicológica de los Sres. Montiano Lentsch Héctor Rubén, Nelson Gastón Montiano, Laura Montiano y Rubén Adrián Montiano, no contando con la presencia de consultores técnicos. Deja constancia que la Sra. Bahlmann no se presentó a la entrevista programada expresando a través de sus familiares la decisión de no realizar la misma teniendo en cuenta su edad y estado afectivo. Informa asimismo los procedimientos llevado a cabo para la realización de la pericia en cada caso. 1) Respecto de Héctor Rubén Montiano Lentsch, de 66 años, de estado civil viudo, con nivel de instrucción secundario incompleto, jubilado, informó que vive solo, y en cuanto a su reseña histórica, refiere que nació en la ciudad de General Roca de la unión entre Héctor Montiano (fallecido en 1986) y María Lentsch (fallecida en 2017), que es el tercero en orden de 5 hermanos. Calificó el vínculo con su familia de origen como satisfactorio. Refiere que 3 de sus hermanos residen en la provincia de Santa Cruz, otro en Cipolletti, los ve personalmente muy poco. Realizó sus estudios primarios sin presentar dificultades en la adquisición de conocimientos, así como tampoco presentó problemas de conducta. Refiere que comenzó a trabajar una vez terminada la primaria porque debía ayudar a su familia. De adulto inició el secundario en el colegio nocturno, no finalizó el mismo. No refirió otros elementos sobre sus primeras etapas vitales, que sean dignas de mención para el estudio pericial. En el año 1978 contrajo enlace con Beatriz Fiñana (fallecida el 22/04/19 como consecuencia de los hechos que se investigan). Relató que se conocieron cuando ella tenía 17 años y él 22 años: "éramos muy jóvenes, te flechas con alguien y sabes que es esa persona". Tenían como proyecto formar una familia por lo que el nacimiento de sus hijos fue planeado y buscado. Del matrimonio nacieron 3 hijos: Gastón (43 años), Laura (38 años) y Adrián (36 años). Indica que mantuvieron una relación con buen vínculo, eran muy compañeros, él se dedicaba mayormente a trabajar y Beatriz era la encargada de realizar todos los trámites. Menciona que ella era profesora de plástica y ejercía en Beltrán y Belisle. La recuerda como una buena esposa, que lo acompañaba y apoyaba en sus iniciativas, emprendedora, compartían muchas actividades, vivían solos desde que sus hijos dejaron el colegio ya que se fueron a estudiar a La Plata, luego formaron sus propias familias y residen en Neuquén. El actor en la actualidad vive solo, sin pareja. Declara que tenían reuniones familiares donde pasaban tiempo con sus hijos ya que los mismos los visitaban seguido en Belisle o ellos viajaban a Neuquén. El vínculo de relación con su mujer es relatado como un vínculo de afecto. "con Bety nuestro orgullo es que nuestros hijos estudiaran y la idea era disfrutar la vida juntos". En relación a su actividad laboral, refiere que a los 14 años comenzó a trabajar en las chacras. A sus 18 años se mudó por trabajo a Beltrán donde permaneció 10 años trabajando en una empresa y luego ingresó a Kleppe en Belisle. Allí permaneció durante 36 años hasta su jubilación. Indica que ocupaba el cargo más alto al que se podía aspirar sin estudios. "siempre fui una persona practica en mi trabajo". Menciona que por otro lado tenían un emprendimiento de cría de cerdos con su mujer. Sobre actividades recreativas refiere que hasta sus 50 años practicó futbol de salón. Jugaba paddle y tuvo que dejar cuando fue diagnosticado con artritis. Refiere que salía a caminar con su esposa, iban a cenar o bailar a los bailes de jubilados, disfrutaban de viajar juntos, actividades que dejó de realizar a partir del hecho de autos. Sobre los hechos que promueven las presentes actuaciones se refirió con evidente pesar al día 02/05/2019 mientras se encontraba trabajando recibió una llamada de una Sra. con el teléfono celular de su mujer. "Me dijo que Bety había tenido una accidente con un camión en la ruta. Salí como loco para el lugar del accidente pero ella ya no estaba ahí. Había tenido la lucidez de darle el teléfono a esta Sra. para que me llame. Me fui al hospital y no la atendían porque faltaba un familiar para que firme, les firme todo, me dijo que no podía respirar, yo le dije tranquila y a los 15 minutos me dijeron que ya no estaba.". "Llamé a mis hijos y les dije que viajaran porque su mama había tenido un accidente, no les dije que había muerto y les dieron el pésame antes de que yo pudiera contarles" "ella se iba a ir con mi hija a ayudarla porque en pocos días nacía mi nieta y no se fue porque yo el 30 de ese mes me jubilaba y quería estar conmigo". El Sr. Montiano refirió haber padecido y continuar padeciendo, cambios significativos en su salud anímica y calidad de vida, como consecuencia del suceso de autos. Según informó, tiene poco apetito, refiere que le falta algo, una parte para su proyecto de vida, no le ve sentido a la misma, lo hace porque tiene que ser fuerte por sus hijos. Señala que se siente angustiado en todos los aspectos de su vida, tanto a nivel familiar y recreacional, dado que le resulta dificultoso desarrollar las tareas que desempeñaba con anterioridad a que ocurriera el hecho relatado. "Dejé de ir a cenar, de juntarme con gente, me aislé. No es lo mismo sin ella, no podes frecuentar lugares que antes íbamos juntos. Viajábamos una vez por año siempre, disfrutábamos de la vida más allá de trabajar. Eso ya no lo hago”. Expresa que su grupo familiar se ha visto quebrado. Refiere dificultades en sus actividades cotidianas, como ser higiene, limpieza de su hogar, vestimenta, a partir del hecho "mi mujer se ocupaba de todo, de elegirme la ropa, de todo, me duele, éramos inseparables, todos los días la recuerdo, me duele muchísimo todavía no lo asumí.” "dejé de frecuentar amigos, de ir al rio. Me aferré mucho a mi cuñado y a mi suegra. Sentí un apoyo muy grande de parte de ellos. De todos, de mis hermanas que también viajaron y se quedaron 2 semanas conmigo. Mis hijos viajan a verme todas las semanas, no me dejan solo." "En 2020 y 2021 me dediqué a terminar una casa que estábamos haciendo para irnos a vivir ahí. Hice el proyecto tal cual la habíamos planeado con ella. La tuve un año vacía porque no me quiero ir ahí sin ella, la alquilé por miedo que me la ocupen". Refiere estar muy pendiente de la causa penal, indica que se encuentra enojado por la condena que ha recibido el conductor. "voy a seguir la causa hasta el último momento". Otros datos de interés sobre su historia vital: De los hábitos manifestó no beber alcohol, no fumar y no consumir drogas ilegales. Refiere diagnóstico de hipertensión y artritis reumatoidea hace 10 años. Internación por covid 19 en 2020, se recuperó sin complicaciones En cuanto al sueño, manifiesta insomnio de conciliación y mantenimiento. No realizo tratamiento psicológico y/o psiquiátrico al presente. En cuanto al análisis integral de la problemática y de las técnicas implementadas, la perita, conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, informa las siguientes consideraciones: El Sr. Montiano asistió a la entrevista psicodiagnóstica en el horario estipulado. Se presentó alineado, con vestimenta acorde a la época, a su edad y a su sexo, orientado en el tiempo y en el espacio con conciencia de situación. Presentó una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas, adecuándose al encuadre propuesto para la realización del presente estudio psicológico. Durante el Psicodiagnóstico se expresó con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas, ni contradicciones. Su discurso es ordenado y coherente. Acompañó sus verbalizaciones con una resonancia afectiva displacentera, manifestando signos de angustia en reiterados momentos del examen. Su relato presenta signos de verosimilitud y no se han detectado en el presente estudio pericial, indicadores de simulación de patología psíquica. El juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante ni ideación bizarra. La reacción de duelo es claramente desproporcionado, con un malestar clínicamente significativo, con la presencia de pensamientos recurrentes, intrusivos y angustiantes relacionados con las características traumáticas de la muerte de su esposa, donde detalla y relata impresiones sensitivas del momento en que una extraña le comunica la noticia, que darían cuenta del impacto de la situación en su psiquis. En base a los resultados correlacionados de las entrevistas clínicas forenses y de las prácticas psicológicas implementadas, se observan indicadores de hostilidad reprimida en su producción, los cuales estarían asociados a los hechos por él relatados en relación al fallecimiento de su esposa y que no ha podido tramitar aún -sensación de impotencia, incertidumbre, descontrol e imprevisibilidad- factores que no se detectan previamente al accidente de marras en su historia vital y tampoco conforman rasgos de su estructura de base. Se presencia a largo de la evaluación indicadores de ansiedad, siendo acompañado de sintomatología de tinte depresivo, sentimientos de tristeza, sentimiento de culpa, frustración y autocrítica. Remarca que la sintomatología se exacerba al asociar su relato o producción en torno a los hechos de autos. Refiere sentimientos de soledad, sentirse incompleto a partir del fallecimiento de su esposa, incapacidad de proyectar positivamente a futuro, deteriorándose sus metas vitales, en comparación a momentos previos al hecho de Litis, donde se infiere contaría con un desarrollo más positivo y mayor actividad social. Surgen indicadores de falta sentimientos de inadecuación, dependencia y las consecuentes conductas de retraimiento en su comportamiento. No puede dejar de observarse en su discurso manifiesto y latente, una constante necesidad de sostén y apoyo por parte de quienes lo rodean a partir del hecho de autos, en este caso es sus hijos y familia de su esposa quienes cumplen este rol. Esto acompañado por un aumento de sensación de llanto, culpa, fracaso, tristeza, autocrítica, perdida de placer, pérdida de energía, irritabilidad, modificaciones de apetito, disminución del sueño, desvalorización, fatiga y desinterés en el plano vincular – afectivo, lo cual sostiene con comportamiento introvertido y con tendencia al encierro. Su energía yoica se vuelca actualmente en el hecho de Litis, donde en modo de relato presente, revive constantemente el hecho traumático a través de rememoraciones y evitaciones frente a estímulos que le recuerden la escena traumática. Así mismo en el seguimiento del curso de la causa penal. Respecto a la esfera familiar, se observa angustia por el estado anímico de sus hijos, ya que eran muy unidos a su madre y la disolución de cual fuese el grupo familiar que incluía a su esposa, siendo que se siente responsable de protegerlos a pesar de que son adultos. Sigue diciendo la perita que puede afirmarse que desde el aspecto clínico, se reúnen los criterios de un Trastorno por Duelo Complejo Persistente, dado que el evaluado ha experimentado la muerte de un ser querido (su esposa) hace ya más de 12 meses al momento de la evaluación. Se hace presencia de anhelo por esta pérdida, con dolor intenso, piensa en las circunstancias del fallecimiento de su esposa y del sufrimiento que pudo sentir durante el momento del accidente así como la demora en la atención de parte del hospital. Asimismo, es constante de forma diaria la dificultad para elaborar y aceptar esta muerte, tristeza, recuerdos al momento de comer, siempre cenaban juntos. Refiere que en la actualidad presenta dificultad para plantearse metas futuras. Todo esto se acompaña con una reacción desproporcionada del proceso de duelo habitual, ya que el entrevistado no ha logrado elaborar la situación y por ello se vuelve persistente, afectando progresivamente sus capacidades psíquicas a medida que transcurre más tiempo. Como conclusiones y recomendaciones, atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio pericial, concluye que el Sr. Montiano ha transitado su historia vital atravesando diversas situaciones difíciles configurando su subjetividad. La evaluación e interpretación de los datos obtenidos permiten arribar a que el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción violenta y sorpresiva y alcanzó para la subjetividad del actor el rango de traumático, por haber aportado a su aparato psíquico un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente por su subjetividad, excediendo la capacidad de respuesta defensiva. Indicadores de esto se evidencian en las distintas áreas de despliegue vital. Tiene alteradas las diferentes esferas de su personalidad que redundan en una disminución de su capacidad de goce en las distintas áreas de despliegue vital individual, familiar, de las relaciones interpersonales y recreativas. Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad del Sr. Montiano la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. El estado psíquico actual del actor muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. De la evaluación psicodiagnóstica realizada, se determina un F43.8 Otro trastorno relacionado con traumas y factores de estrés especificado: Trastorno de duelo complejo persistente, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V. Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan. Concordantemente a lo arriba expuesto y de lo que se desprende de lo observado al momento de la evaluación, la perita considera que se podría encuadrar el trastorno descripto, según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico (2.6.6) moderado, el que se estima, sólo a los fines ilustrativos, en un 25 % del VPI - VPG, tomando como referencia lo específicamente ligado al factor causal de su estado psicológico al momento de la evaluación pericial. El diagnóstico de Duelo Patológico moderado surge del Porcentaje de VPI - VPG (Valor Psíquico Integral, Valor Psíquico Global), concebido como parámetro de la capacidad plena de un individuo, en relación a los parámetros propios de la etapa evolutiva por la cual transita. El material pericial del sujeto presentó indicadores de orden traumático y reactivo, no de patología estructural o endógena. Habida cuenta del fuerte impacto emocional experimentado, al verse modificado por los hechos en cuestión su realidad individual, familiar, social y proyectos vitales, estipula, que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 25%, de incapacidad psicológica, que al momento de realizadas las entrevistas, se presenta de carácter parcial y permanente, dado el tiempo transcurrido desde el suceso causante de la sintomatología padecida por el examinado sin que se observe remisión favorable de la misma y a sabiendas de que su estado psicológico actual se mantendría inamovible en sus características, en el caso de no existir empeoramientos sintomáticos, dentro del mismo grado de afectación a futuro. El tiempo transcurrido ha ido empobreciendo sus áreas vitales de manera progresiva, infiriéndose mismo transcurso a futuro en el caso de que el sujeto no realice un abordaje psicoterapéutico en lo inmediato que le permite evitar agravamientos. El diagnóstico es concebido como parámetro de la capacidad plena de un individuo, en relación a los parámetros propios de la etapa evolutiva por la cual transita. Por lo ante dicho, a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro descripto, la profesional recomienda un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a 2 años. La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana, informando que el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a Abril del 2023, se estima en $ 4500. Informa que esto es una sugerencia en base a su experiencia clínica en casuística similar.
2) Respecto de Nelson Gastón Montiano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, con nivel de instrucción universitario completo, de actual ocupación de odontólogo, la perita informa que vive con su pareja e hijo, y en cuanto a la reseña bibliográfica referida por el peritado, dice que nació en la localidad de Choele Choel, de la unión entre Héctor Rubén Montiano Lentsch y Beatriz Fiñana (fallecida el 22/04/19 como consecuencia de los hechos que se investigan). Es el primero en orden de 3 hermanos. Calificó el vínculo con su familia de origen como satisfactorio. Su infancia y adolescencia transcurrieron en la localidad de Belisle. Según refiere: "siempre fuimos todos iguales, no había favoritismo, cada uno con sus particularidades pero había incondicionalidad entre los miembros de la familia, algo que siempre hubo fue confianza extrema. Mi mama manejaba todo de la casa, era muy responsable y presente.". Realizó sus estudios primarios y secundarios sin presentar dificultades en la adquisición de conocimientos, así como tampoco presentó problemas de conducta. Refiere que a nivel universitario se fue a estudiar odontología a la ciudad de La Plata con dos amigos. Finalizó sus estudios en el año 2011. "no me gustaba la ciudad extrañaba mi familia, los animales, la chacra. Sabía que estudiar era algo que tenía que hacer". No refirió otros elementos sobre sus primeras etapas vitales, que sean dignas de mención para el estudio pericial. En relación a su actividad laboral, refiere que en 2012 comenzó a ejercer como odontólogo en un consultorio, en la Ciudad de Buenos de Aires. En 2013 se mudó a la ciudad de Neuquén donde reside en la actualidad. Allí trabaja en un consultorio odontológico. Sobre su trabajo refiere "me gusta la precisión, lo fino. Estoy contento con mi carrera". En el año 2016 conoció a su pareja Milka (40 años, psicóloga), juntos son padres de Martin de un año y medio. El vínculo de relación con su mujer es relatado como un vínculo de afecto. "con mi hijo trato de repetir el ciclo de cómo fueron mis padres conmigo". Sobre hobbies menciona que disfruta de armar y desarmar cosas. Realiza trabajos con madera, herrería. "eso es un escape, me gusta hacerlo.". Sobre los hechos que promueven las presentes actuaciones refirió que su padre le avisó que su mama había tenido un accidente en la ruta y viajaron con su hermana para allá, Rubén viajó solo. Menciona que su madre viajaba en dirección de Choele Choel a Darwin cuando un camión invadió su carril e impactó de frente provocando su muerte. "Me da bronca la injusticia, una cosa es una muerte accidental y otra cosa es una muerte injusta como en este caso. Mi mama no cometió una imprudencia, ella manejaba bien, era responsable, tenía mucho por vivir y era muy saludable si no hubiese sido por esta situación." El Sr. Montiano refirió haber padecido y continuar padeciendo, cambios significativos en su salud anímica y calidad de vida, como consecuencia del suceso de autos. Según informó, "me afecto mucho, quisiera que hubiera conocido a mi hijo que era un anhelo de ella ser abuela. Cada vez que hablo de ella lloro por eso no hablo de ella, trato de no ir al cementerio pero a la vez me da culpa y siento que debería ir". Declara que su pareja días antes del accidente de su mama había perdido a su hermano por un accidente de tráfico por lo que refiere que se acompañan mutuamente. Relata que aún continúa con recuerdos y pensamientos recurrentes del día del accidente en que le informan el fallecimiento de su madre. Todo ello acompañado por sentimientos de tristeza y desequilibrio tensional, que afecta su salud mental. "Yo consultaba todo con mi mamá, hablábamos mucho, para las decisiones siempre le consultaba. Ella articulaba todo, la familia se dispersó, se desunió, se rompió. Evito ir ahora a Belisle y antes iba cada 15 días, hoy paso más tiempo con la familia de mi señora, las fiestas las pasaba con mi familia, pero ahora voy a pasarlo con su familia, esto es por el hecho de que mi vieja no este. Me angustia". De los hábitos manifestó no beber alcohol, no fumar y no consumir drogas ilegales. En cuanto al sueño, manifiesta insomnio de conciliación y mantenimiento. No realizo tratamiento psicológico y/o psiquiátrico al presente. Sigue diciendo la perita que conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, informa las siguientes consideraciones: El Sr. Montiano asistió a la entrevista psicodiagnóstica en el horario estipulado. Se presentó alineado, con vestimenta acorde a la época, a su edad y a su sexo, orientado en el tiempo y en el espacio con conciencia de situación. Presentó una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas, adecuándose al encuadre propuesto para la realización del presente estudio psicológico. Durante el psicodiagnóstico se expresó con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas, ni contradicciones. Su discurso es ordenado y coherente. Acompañó sus verbalizaciones con una resonancia afectiva displacentera, manifestando signos de angustia en reiterados momentos del examen. Su relato presenta signos de verosimilitud y no se han detectado en el presente estudio pericial, indicadores de simulación de patología psíquica. El juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante, ni ideación bizarra. También las funciones psíquicas superiores de atención, concentración y memoria se hallan conservadas y dentro de parámetros esperables para su edad. Posee un nivel intelectual medio con mayor aptitud práctica y concreta que teórica. Su eficiencia y rendimiento intelectual se encuentran interferidos por factores de índole emocional. Dicho rendimiento se encuentra bloqueado por efecto de signos depresivos. Indica una represión afectiva intensa, como así también, la presencia de un gran monto de angustia. Señala que la familia cambió, refiere que su madre era el eje de todo, ya no se reúnen como antes, si intenta seguir acompañando a su padre, pero menciona que cada vez que lo visita, sigue esperando ver a su madre. Los hechos de autos se han conformado en una cadena de sucesos y consecuencias que han impacto en el orden familiar de vida del peritado. El registro vivencial del fallecimiento de su madre, se inscribe generando un estado desadaptativo en la parte actora con la presencia de síntomas residuales, que en su momento han afectado –y actualmente afectan- la capacidad de goce en su relación familiar. Hecho no anhelado, que ha venido a desorganizar, desestructurando la organización normal familiar -también en otras esferas vitales- y provoca una discontinuidad disruptiva que quiebra el curso que hubiera continuado el peritado de no haber ocurrido los hechos de Litis. Recurre en la entrevista diagnóstica la autocrítica en torno a las circunstancias del fallecimiento, preguntándose si habrá muerto en el momento, si se podría haber evitado el accidente. Se presenta una clara dificultad para aceptar lo acontecido, evitando recordar los hechos, pero no logrando evitar los pensamientos recurrentes de los acontecimientos. Desde el aspecto clínico, la licenciada informa que se reúnen los criterios de un Trastorno por Duelo Complejo Persistente, dado que el evaluado ha experimentado la muerte de un ser querido (su madre) hace ya más de 12 meses al momento de la presente pericia. Se halla presente el anhelo por esta pérdida, con dolor intenso, y preocupación constante por los últimos momentos del difunto, asimismo, piensa en las circunstancias del fallecimiento y del sufrimiento que haya sentido en el momento del accidente. A su vez, es constante de forma diaria la dificultad para elaborar y aceptar esta muerte, sentimientos de culpa, desafectivización y evitación de hablar del tema. El evaluado no puede hablar de la pérdida de su madre sin que un dolor intenso y reciente lo invada, intenta no demostrarlo frente a los demás. Menciona que incluso el acontecimiento más insignificante le provoca una intensa reacción emocional. Todo esto se acompaña con una reacción desproporcionada del proceso de duelo habitual, ya que el entrevistado no ha logrado elaborar la situación y por ello se vuelve persistente, afectando progresivamente sus capacidades psíquicas a medida que transcurre más tiempo. Todo esto lo acompaña con altos montos de angustia. Desde lo sintomático a su vez también expresa cambios en su motivación y energía. Como conclusiones y recomendaciones, Beck dice que los sucesos que promueven las actuaciones han tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, vincular familiar y emocional. Que se debe tener en cuenta que no es el hecho en sí mismo lo que da la pauta del daño, sino que es una conjunción de este y del impacto psíquico en el sujeto afectado, observando que cada sujeto en su singularidad posee distinta capacidad de elaboración de un suceso dañoso. Que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que es un suceso externo, sorpresivo en la vida de una persona, caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Refiere que es posible observar en el peritado el impacto traumático producto del menoscabo en su integridad psíquica causa del accidente de autos relatado. Esto al punto de desbordar y sobrepasar su capacidad psíquica para procesar, elaborar, afrontar y poner en palabras los estímulos recibidos – que se han inscripto como traumáticos en su aparato psíquico. Se hace presencia de un duelo desproporcionado, de mayor secuela por la situación de lo acontecido, con recuerdos intrusivos y angustiantes por parte del peritado, que lo sostienen en su cuadro patológico actual. De la evaluación psicodiagnóstica realizada, determina un F43.8 Otro trastorno relacionado con traumas y factores de estrés especificado: Trastorno de duelo complejo persistente, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V. Que es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan. Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), el actor presenta un Duelo Patológico de intensidad moderada (2.6.6) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 15 % (quince por ciento). Indica que el Sr. Montiano no ha presentado trastornos psíquicos de trascendencia anteriores al hecho de autos. La psicopatología hallada ha hecho su aparición a consecuencia del evento que se investiga. Recomienda finalmente la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Explica que si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un (1) año. La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque se estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana, informando que el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a Abril del 2023, se estima en $ 4500.
3) Respecto de Laura Montiano, de 38 años de edad, de estado civil casada, con nivel de Instrucción universitario completo, de ocupación actual mecánica dental, informa que la misma vive con su esposo e hija, y luego de explicar los procedimientos llevados a cabo para la realización de la pericia y los pasos realizados, cuenta que la Sra. Montiano nació en la ciudad de Choele Choel, de la unión entre Héctor Rubén Montiano Lentsch y Beatriz Fiñana (fallecida el 22/04/19 como consecuencia de los hechos que se investigan), es la segunda en orden de 3 hermanos. Calificó el vínculo con su familia de origen como satisfactorio. "siempre están incondicionalmente". Su infancia y adolescencia transcurrieron en la localidad de Belisle. Refiere que Vivian en una chacra hasta sus 9 años y luego se mudaron a la ciudad. Realizó sus estudios primarios y secundarios sin presentar dificultades en la adquisición de conocimientos, como así tampoco presentó problemas de conducta. Al finalizar el colegio se fue a La Plata a estudiar psicología donde ya residía su hermano Gastón. Sobre este periodo indica: "fue muy dura la mudanza, extrañaba mucho a mi mama". Refiere que al segundo año de psicología decidió cambiarse a mecánica dental. "es lo mío, me gustan las manualidades, me encanta". Al finalizar la carrera se mudó a Neuquén por las oportunidades laborales y porque quedaba a 2 hs de la casa de sus padres. No refirió otros elementos sobre sus primeras etapas vitales que sean dignas de mención para el presente estudio pericial. Sobre la actividad laboral refiere que desde su mudanza a Neuquén (hace 15 años) trabaja en un laboratorio de mecánica dental. Trabajando allí conoció a su pareja. Sobre familia propia, refiere que desde 2010 convive con Milton (mecánico dental). Tienen una hija Francina de casi 4 años de edad. Sobre actividades recreativas o extra laborales refiere que hasta que se fue a estudiar practicaba vóley, danza y bailaba tango en Belisle. En 2015 Neuquén con su pareja integraban un grupo de runners, con dicho grupo también se juntaban a cenar y compartían. Actualmente realiza funcional desde 2020. Sobre los hechos que promueven las presentes actuaciones se refirió con evidente pesar al día 22/04/19 en que recibió la noticia de la muerte de su mama. Menciona que se encontraba cursando la semana 36 de gestación. "fue terrible, falleció mi mama y a las 13 días nació Francina. Era su primera nieta, ella iba a ir a quedarse conmigo, estaba feliz con que iba a ser abuela. Yo estaba como en automático, estaba todos tan preocupados que no le pase nada a la nena. Siento que me guarde todo y después explote. Estaba todo el día llorando en casa. La cabeza me iba a 2000 por hora, empecé a trabajar a los tres meses de Francina porque necesitaba ocupar mi Cuando se indaga sobre las repercusiones del hecho en su vida refiere haber sufrido cambios tales como: "A los 2 meses pude viajar a Belisle para que la conozcan a Francina pero el viaje me daba taquicardia, me la pase llorando. Fue durísimo entrar a la casa, estaba igual que la última vez, mi papa no había tocado nada, no había limpiado nada tampoco. Me cuesta mucho ir para Belisle, ver la casa, mi papa tampoco sabe cómo manejarse conmigo y la nena allá”. "La nena es igual a mi mama, las paradas, las manos, me hubiese encantado que la conozca. Eso me da mucha impotencia". "Me quedé sola, yo era de tener un grupo, de hacer otras cosas y siento que me falta socializar mas, me siento como enojada con la vida aunque trato de manejarlo lo mejor que puedo, siento mucha angustia y lloro sin saber por qué. Sueño mucho con mi mama". "Yo del día del accidente no volví a hablar más, me pone muy mal, me genera mucha angustia". Al evaluar su planificación a futuro, la peritada se centra en asistir a su hija, poder disfrutar de ello la mayor cantidad de tiempo posible. En cuanto a Otros datos de interés sobre su historia vital: De los hábitos manifestó no beber alcohol, no fumar y no consumir drogas ilegales. Como antecedente medico de relevancia indica dx de ovario poliquistico desde 2019 En cuanto al sueño, manifiesta insomnio de conciliación y mantenimiento. No ha realizado tratamiento psicológico y/o psiquiátrico al presente. En cuanto al análisis integral de la problemática y las técnicas implementadas, la experta informa que con correcta automatización de los procesos lógicos del pensar, se presenta puntual, con vestimenta y aseo acorde, vigil, orientada en tiempo y espacio, deambula por sus propios medios. Con criterio, sentido y juicio ajustado a la realidad. De la totalidad de datos aportados acerca de su evolución integral, no surgieron elementos que orientan hacia padecimientos orgánicos de consideración durante las diferentes etapas vitales. De la evaluación psicodiagnóstica realizada a la Sra. Montiano se establece una personalidad de base neurótica en sentido estructural y no psicopatológico. De la convergencia y recurrencia de las técnicas psicológicas implementadas, es posible aludir a una configuración psíquica en la que se evidencia una reacción distímica a predominio depresivo. Las técnicas implementas dan cuenta de síntomas de ansiedad, evidenciando en ocasiones signos de agitación psicomotora. La actora muestra indicadores de un uso rígido de los mecanismos de represión, siendo probable que ejerza un control excesivo sobre sus emociones y sentimientos, en pos de mantener una semblanza socialmente favorable. Evitaría las situaciones desagradables o de conflicto, adoptando una postura conformista ante la confrontación. Tiende a desarrollar una emotividad constrictiva, poco espontánea e intensa. Su energía Yoica se vuelca actualmente en el hecho de Litis, donde en modo de relato presente, revive constantemente el hecho traumático a través de reviviscencias, rememoraciones, ideas e imágenes intrusivas, evitaciones frente a estímulos que le recuerden la escena traumática. Esto con un costo de limitar su desenvolvimiento en el medio, recortando sus acciones y causándole un sentimiento de pérdida constante. Es decir, factores que aún le causan malestar psíquico y no ha podido resolver o elaborar; es así como todo esto viene a detener su evolución personal normal, afectando a diferentes esferas de su vida. Podría pensarse que la peritada muestra incapacidad actual para la acción, sintiéndose inútil para encarar proyectos, para alcanzar metas – la cuales están bloqueadas en este momento de su historia vital. Se presencia a todo momento un discurso pesimista y de autocrítica, retracción de intereses y repliegue. Respecto a la esfera social y recreativa, la actora refiere que le gustaba mucho salir con sus amigas pero que luego del accidente ha perdido bastante el interés en estas salidas y que prefiere quedarse en su casa con su hija, lo que genera que haya limitado considerablemente su vida social limitando el área recreativa. La incapacidad que describe se observa a través de mecanismos de defensa lábiles y desadaptativos, que de ningún modo logran tramitar los estímulos del medio. Se centra en un modo defensivo de evitación y compensación. Esto acompañado por sentimientos de tristeza, ansiedad, irritabilidad, temor, perdida de placer, disconformidad consigo misma, marcada pérdida de interés y energía, desvalorización, baja autoestima síntomas consecuentes del diagnóstico del presente informe. Desde el aspecto clínico, se reúnen los criterios de un Trastorno por Duelo Complejo Persistente, dado que la evaluada ha experimentado la muerte de un ser querido (su madre) hace ya más de 12 meses al momento de la pericia. Se halla presente el anhelo por esta pérdida, con dolor intenso, y preocupación constante por los últimos momentos del difunto, asimismo, piensa en las circunstancias del fallecimiento y del sufrimiento que haya sentido en el momento del accidente. A su vez, es constante de forma diaria la dificultad para elaborar y aceptar esta muerte. Señala que la familia cambió no pudiendo aun aceptar la muerte de su madre. Esto se acompaña con una reacción desproporcionada del proceso de duelo habitual, ya que la entrevistada no ha logrado elaborar la situación y por ello se vuelve persistente, afectando progresivamente sus capacidades psíquicas a medida que transcurre más tiempo. Todo esto lo acompaña con altos montos de angustia. Como conclusiones, la perita refiere que, conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, informa las siguientes consideraciones: los sucesos que promueven las actuaciones han tenido para la subjetividad de la peritada suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, familiar, emocional y social. La perita explica que se debe tener en cuenta que no es el hecho en sí mismo lo que da la pauta del daño, sino que es una conjunción de este y del impacto psíquico en el sujeto afectado, observando que cada sujeto en su singularidad posee distinta capacidad de elaboración de un suceso dañoso. Ilustra en su pericia ahora el concepto de daño psíquico, a cuya definición me remito en honor a la brevedad de la presente resolución, manifestando que el mismo se manifiesta en la peritada. Dice que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que es un suceso externo, sorpresivo en la vida de una persona, caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Que es posible observar en la peritada el impacto traumático producto del menoscabo en su integridad psíquica a causa del accidente relatado. La entrevistada habría percibido una situación de inseguridad, riesgo y peligro que han causado desequilibrio a su sistema emocional. Esto al punto de desbordar y sobrepasar su capacidad psíquica para procesar, elaborar, afrontar y poner en palabras los estímulos recibidos – que se han inscripto como traumáticos en su aparato psíquico. La desorganización presente en la peritada y lo que ocurre con su integridad no se puede pensar puramente en el carácter del evento, sino que depende del modo es que es vivido por el sujeto. De la evaluación psicodiagnóstica realizada, la perita determina un F43.8 Otro trastorno relacionado con traumas y factores de estrés especificado: Trastorno de duelo complejo persistente, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V. Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta la peritada guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan. Concordantemente con ello y de lo que se desprende de lo observado al momento de la evaluación, considera que se podría encuadrar el trastorno descripto, según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico (2.6.6) moderado, el que se estima, sólo a los fines ilustrativos, en un 15 % del VPI - VPG, tomando como referencia lo específicamente ligado al factor causal de su estado psicológico al momento de la evaluación pericial. El diagnóstico de Duelo Patológico moderado surge del Porcentaje de VPI - VPG (Valor Psíquico Integral, Valor Psíquico Global), concebido como parámetro de la capacidad plena de un individuo, en relación a los parámetros propios de la etapa evolutiva por la cual transita. El material pericial de la sujeto presentó indicadores de orden traumático y reactivo, no de patología estructural o endógena. Habida cuenta del fuerte impacto emocional experimentado, al verse modificada por los hechos en cuestión su realidad individual, familiar y social. Por ello estipula, como arriba se menciona, que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 15%, de incapacidad psicológica, que al momento de realizadas las entrevistas, se presenta de carácter parcial y permanente, dado el tiempo transcurrido desde el suceso causante de la sintomatología padecida por la examinada sin que se observe remisión favorable de la misma y a sabiendas de que su estado psicológico actual se mantendría inamovible en sus características, en el caso de no existir empeoramientos sintomáticos, dentro del mismo grado de afectación a futuro. El tiempo transcurrido ha ido empobreciendo sus áreas vitales de manera progresiva, infiriéndose mismo transcurso a futuro en el caso de que la sujeto no realice un abordaje psicoterapéutico en lo inmediato que le permite evitar agravamientos. Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y a las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Indica que si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque se estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana. Estima el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a Abril de 2023 en $ 4500.
4) Respecto a Rubén Adrián Montiano, de 36 años de edad, d estado civil soltero, con nivel de instrucción terciario completo, de ocupación actual como técnico radiólogo, quien vive solo, la perita efectúa la reseña historiográfica del mismo, refiriendo que el peritado nació en la localidad de Choele Choel, de la unión entre Héctor Rubén Montiano Lentsch y Beatriz Fiñana (fallecida el 22/04/19 como consecuencia de los hechos que se investigan), es el menor de 3 hermanos. Calificó el vínculo con su familia de origen como satisfactorio. Su infancia y adolescencia transcurrieron en la localidad de Belisle. Sobre su infancia refiere buenos recuerdos de interacción con sus hermanos. Menciona que siempre fue más compinche con Laura por ser más seguidos. Refiere que durante un periodo de tiempo sus hermanos se habían ido a estudiar por lo que él quedó solo viviendo con sus padres. Refiere que era muy compañero de su mama. "pasábamos mucho tiempo juntos, la acompañaba al criadero o a juntar frutas y espárragos. Ella siempre estaba conmigo y mi papa si íbamos a cazar o a pescar. Tenía muy buena relación hablábamos todos los días dos veces por día". Realizó sus estudios primarios y secundarios sin presentar dificultades en la adquisición de conocimientos, como así tampoco presentó problemas de conducta. En 2007 se fue a vivir con Laura a La Plata para estudiar técnico radiólogo. Al finalizar la carrera le hicieron una propuesta de trabajo en Neuquén por lo que se mudó allí. En relación a su actividad laboral, refiere que al finalizar el colegio secundario comenzó a trabajar durante dos años con su padre llevando el control de monitoreo de plagas. Al finalizar la carrera cubrió una suplencia en el Policlínico de Neuquén y en 2012 ingreso a la Clínica de Imágenes de Neuquén en el área de tomografía de pacientes oncológicos actividad que mantiene a la actualidad. Refiere que hace varios años no se encuentra en pareja. Sobre actividades recreativas refiere que practicó vóley y handball dejó cuando se fue a estudiar. Refiere que en Neuquén tiene amigos del trabajo que frecuenta muy poco. Sobre los hechos que promueven las presentes actuaciones refiere que su papé le aviso que su mama había tenido un accidente y se dirigió inmediatamente para Belisle. Llegando a Roca lo llamaron por teléfono para darle el pésame. Refiere que hizo todo el trayecto restante llorando. Indica que no tiene actualmente vida social en Neuquén, todos los fines de semana viaja a estar con su padre y ayudarlo en el criadero que tenían con su madre. "dejé de hacer las guardias para tener más tiempo de viajar y estar con mi papa, mi mama manejaba todo lo que tenía que ver con tramites y esas cosas. Yo fui quien más se ocupó de eso. Soy el que más pendiente esta de mi viejo de los turnos y demás. Estamos más apegados con mi papa, yo estoy más pendiente". "No voy al cementerio, no puedo aceptar que mi mama está ahí. Si mi papa me pide que lo acompañe trato de esquivarle". "Mi mama siempre estaba en todo, desde que falleció no festeje más mi cumpleaños. Me siento muy encerrado, en Neuquén no hago más que trabajar y después estoy en mi casa, desganado. A mis hermanos los veo poco aunque vivamos en el mismo lugar". "Me costó el nacimiento de mi sobrina, llegó en un momento muy triste como que no la acepto, siento que no va a suplantar a mi mama". Como proyecto refiere que quisiera poder continuar ayudando a su padre con el micro emprendimiento de animales. Menciona que no se va a vivir a Belisle porque no conseguiría las mismas condiciones laborales que en Neuquén. Respecto de otros datos de interés sobre su historia vital, el peritado manifestó no fumar, no beber alcohol y no consumir drogas ilegales. En cuanto al sueño, manifiesta insomnio de conciliación y mantenimiento. No realizo tratamiento psicológico y/o psiquiátrico al presente. Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, la perita informan las siguientes consideraciones: El Sr. Montiano asistió a la entrevista psicodiagnóstica en el horario estipulado. Se presentó alineado, con vestimenta acorde a la época, a su edad y a su sexo, orientado en el tiempo y en el espacio con conciencia de situación. Presentó una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas, adecuándose al encuadre propuesto para la realización del presente estudio psicológico. Con correcta automatización de los procesos lógicos del pensar, se presenta vigil, orientado en tiempo y espacio, deambula por sus propios medios, no se observan índices de organicidad fuera de la normalidad. Con criterio, sentido y juicio ajustado a la realidad. En base a los resultados correlacionados de las entrevistas clínicas forenses y de las prácticas psicológicas implementadas, la perita infiere que el peritado focaliza su pensamiento en los hechos de un pasado traumático que no ha logrado tramitar psíquicamente y que, en base lo evaluado, habiéndose indagado la existencia de otros sucesos, se presentaría en nexo de casualidad con los hechos de autos. Se observa anhelo por la presencia de su madre fallecida acompañado de un intenso malestar psíquico por los hechos acontecidos, Se presenta una clara dificultad para aceptar lo acontecido, evitando recordar los hechos, pero no logrando evitar las ideas e imágenes intrusivas de los acontecimientos. Todo esto se acompaña con una reacción desproporcionada del proceso de duelo habitual, ya que el entrevistado no ha logrado elaborar la situación y por ello se vuelve persistente, afectando progresivamente sus capacidades psíquicas a medida que transcurre más tiempo. Todo esto lo acompaña de altos montos de angustia. Desde lo sintomático a su vez también expresa cambios en su motivación y energía. Psicodinámicamente, se trata de una persona que no se encuentra en estado de estabilidad emocional, cuyos recursos defensivos pueden mostrar falencias moderadas, que connota una perturbación psicopatológica que afecta considerablemente su cotidianeidad. En el área de la afectividad, se evidencia en el peritado la implementación de mecanismos de defensa tales como la represión, y la intelectualización tendientes a controlar y mantener disociados sus afectos e impulsos, evitando constantemente mostrar el impacto que le producen los estímulos del ambiente. En el área de las relaciones interpersonales, si bien posee en su personalidad de base recursos para vincularse, presenta en la actualidad problemas de adaptación social y alteraciones en el contacto interpersonal, evidenciándose vulnerabilidad en las relaciones humanas, sin áreas libres de conflicto y encontrándose en crisis. Se observan marcados rasgos de dependencia vincular, no reconocida, de la que se defiende mediante la instrumentación de la intelectualización, presentando ambivalencia a nivel de las relaciones interpersonales El peritado no expresa su emoción ni conflictos. Presenta un excesivo esfuerzo y control defensivo, impidiendo que surjan emociones, impulsos, afectos. Se muestra como una persona rígida, formal, controlada. El Sr. Montiano refiere que ya no disfruta de realizar actividades que antes realizaba (en especial las que realizaba con su madre ya que le recuerdan a ella y eso le genera una gran tristeza y un llanto intenso), que los cumpleaños o fiestas para el ya no son motivo de alegría no teniendo nada que celebrar. La perita afirma, a partir de lo evaluado, que las esferas vitales del entrevistado se han visto ampliamente conmovidas y modificadas a partir del suceso de autos. Se presenta como una persona que a partir del hecho de autos limita su espacio a su domicilio así como en procurar estar pendiente y disponible para su padre. Como conclusiones y recomendaciones refiere que, conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio Psicodiagnóstico, se evalúa en el Sr. Montiano una estructura de personalidad neurótica con rasgos depresivos. Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del peritado la suficiente entidad como para generar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, por acarrear modificaciones en varias áreas de despliegue vital: individual, emocional, familiar y social. Explica el término "duelo", diciendo que en sentido amplio incluye una variedad de reacciones frente a la pérdida, cuyo desarrollo puede ser normal o patológico. Se trata de una serie bastante amplia de procesos psicológicos conscientes e inconscientes que se ponen en marcha debido a la pérdida de una persona amada. Deshacer los lazos contraídos con la figura perdida y enfrentarse al dolor psíquico consecuente se denomina trabajo o elaboración del duelo, y su resultado puede ser adecuado y satisfactorio (duelo normal o no complicado) o no apropiado e insatisfactorio (duelo patológico). El hecho de autos en el caso del Sr. Montiano es compatible con el concepto psicológico de duelo patológico. Su actual estado psíquico, según manual diagnóstico DSM 5 dentro de un F.43.8. Otro trastorno relacionado con trauma y factores de estrés especificados (309.89), puntualmente un Trastorno de duelo complejo persistente de carácter Crónico, de forma reactiva al hecho de autos - no como parte de su estructura de personalidad, de carácter emocional, no debido a alteraciones funcionales. Se han observado respecto a su sistema mnémico la recuperación vívida y minuciosa de detalles desde el hecho acaecido y hasta la actualidad persisten ideas de tinte negativo. Se ha descartado preexistencia y todo factor concausal que estuviese participando en su sintomatología actual. Se hace presencia de un duelo desproporcionado, de mayor secuela por la situación de lo acontecido, con pensamientos recurrentes y angustiantes por parte del peritado, que lo sostiene en su cuadro patológico actual. Concordantemente a lo antes expuesto y de lo que se desprende de lo observado al momento de la evaluación, la perita considera que se podría encuadrar el trastorno descripto, según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico (2.6.6) moderado, el que se estima, sólo a los fines de ilustrativos, en un 15 % del VPI - VPG, tomando como referencia lo específicamente ligado al factor causal de su estado psicológico al momento de la evaluación pericial. Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, estima que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un (1) año. La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a Abril del 2023, se estima en $ 4500. La labor pericial ha sido observada e impugnada en autos por la demandada y citada e garantía el día 23/05/2023. En tal oportunidad y respaldado, según refiere, por instrucciones técnico científicas de peritos de su mandante, indica que sobre la base teórica y conceptual respecto del duelo, problemática central en los 4 actores evaluados, ninguno de los cuatro actores han realizado tratamiento en salud mental de ningún tipo que los pudiera ayudar a elaborar el duelo en cuestión, por lo que queda abierta la posibilidad cierta de que en cada uno de los casos se trate de un duelo pendiente y no necesariamente sean procesos de Duelos complejos persistentes y/o patológicos como lo señala la perita Beck. Que tomando como referencia la propia definición que trae la perita Beck sobre el duelo, observa que se consolida la idea planteada, y que los tratamientos psicológicos colaboran y propician ese trabajo cuando por razones particulares el sujeto en cuestión no puede llevarlo adelante por sus propios medios y es ahí donde nos encontramos con lo que se conoce como proceso de duelo detenido, pero sólo es posible considerarlo patológico cuando transcurrido ese proceso el sujeto sigue enajenado en esa dimensión del "objeto" perdido que lo deja en una posición de sufrimiento y embargando el desarrollo de su existencia. Dice que es importante señalar aquí que un proceso de duelo normal no arroja incapacidad de ningún tipo ya que de lo que se trataría en ese caso sería de Daño Moral sufrimiento lógico, natural y esperable. Impugna el uso del Manual DSM 5 por tratarse de nosología psiquiátrica no psicológica, y subsidiariamente solicita a la perita psicóloga aplique el baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguro (AACS) en su versión más actualizada homologando allí sus hallazgos clínicos. Baremo de uso sistémico en nuestro medio y que contempla la naturaleza del objeto en litigio. Solicita que la perita diga si es posible la elaboración, por parte de Héctor Rubén Montiano Lentsch, del Duelo pendiente mediante el tratamiento que indica, atento al hecho que a fs. 6 dice la perita que el actor no lo ha podido tramitar aún. Solicita que explique/responda los siguientes interrogantes: ¿Cuál es la diferencia clínica entre los indicadores de un duelo normal y un duelo patológico?; ¿El duelo normal arroja incapacidad?; ¿El actor manifestó indicadores de melancolía? Respecto a Nelson Gastón Montiano impugna/desestima la incapacidad decretada (15%) y que deba resarcir el costo del tratamiento que indica la perita, en tanto entiende que las consecuencias reveladas son posible de ser elaboradas mediante el tratamiento que indica. Cita jurisprudencia respecto a los requerimiento para que la la incapacidad psíquica sea indemnizable También solicita que la perita diga si desagregó de la severa afectación que decreta el factor precausal de claro valor psicolegal originado en la muerte del hermano de su esposa Milka días antes de la muerte de su madre. Respecto a Laura Montiano también impugna el uso del Manual DSM 5, por las mismas razones anteriormente expuestas, y desestima el tratamiento que propone para la incapacidad parcial y permanente para ella decretada. Entiende que no se puede resarcir a la actora por dos rubros distintos. Si se decreta incapacidad no procede indemnizar con el costo de tratamiento psicológico. Respecto a Rubén Adrián Montiano observa que la incapacidad decretada no ostenta la condición de ser permanente ni irreversible y que de la realización del tratamiento psicológico, se infiere que las consecuencias reveladas son posible de ser elaboradas mediante ese tratamiento, por lo tanto, impugna/desestima la incapacidad decretada (15%) y que deba resarcir el costo del tratamiento que indica la perita. Tal impugnación es evacuada por la perita el día 16/06/2023, oportunidad en la ratifica en todo las conclusiones vertidas en el informe pericial. Al contestar las consideraciones, explica que las capacidades de cada sujeto, su umbral de tolerancia y el cuadro que presenta al momento de la peritación pueden dificultar y limitar su capacidad de voluntad e iniciativa, entre otras áreas, para solicitar tratamiento profesional psicológico. Por otro lado, -en ningún caso- cree adecuado responsabilizar a una persona por no realizar tratamiento psicológico, ya que debe entenderse que un sujeto en crisis si bien puede ser consciente -total o parcial- de la necesidad de elaborar el hecho traumático, que no siempre logra iniciar el proceso por iniciativa propia, entendiendo diversos factores, como temores, miedos, ganancia secundaria del síntoma, falta de energía psíquica, variables fóbicas, depresivas, entre otros según el caso. Que esto sucede por cuestiones intrapsíquicas ajenas a su control manifiesto. Que de hecho en casos de peor pronóstico el sujeto no es consciente de su enfermedad latente ni de la gravedad de su situación. No existe contradicción alguna por el hecho de sugerir tratamiento a pesar de haber indicado incapacidad psíquica parcial y permanente, ya que como se ha explicado en el dictamen, el proceso terapéutico tiene por objetivo evitar agravamiento del cuadro actual. En cuanto a la utilización del manual DSM 5, dice que es clave para el diagnóstico. El diagnostico ha sido realizado conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM 5. Sin embargo, como consta en el apartado V del dictamen pericial, también se ha utilizado el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva para todos los actores. Que el diagnóstico se obtiene primero desde la clasificación de algún manual reconocido y utilizado por el perito. Y en un segundo momento, se homologa ese DX a un baremo judicial como en este caso el de Castex y Silva. Ante situaciones donde una persona pierde el vínculo afectivo que se tenía con el fallecido implica una sobrecarga emocional, que compromete a la personalidad y la relación con los otros. El desequilibrio se da entre lo cognitivo, los afectos y las reacciones fisiológicas al mismo. Es la respuesta a la pérdida, a la falta de contacto, descarga e intercambio que se producen con los vínculos afectivos (Talarico Pinto, 2017). En el caso de atravesar por un duelo normal se pasa de un apego al dolor por la pérdida, a una progresiva desvinculación con ausencia de dolor, pero manteniendo en la memoria los aspectos del objeto perdido, que pasan a ser parte de uno mismo. El trastorno de duelo complejo persistente se diferencia de la pena normal por la presencia de reacciones de dolor intensas que persisten al menos 12 meses Características del duelo persistente desde el DSM 5 A. El individuo ha experimentado la muerte de alguien con quien mantenía una relación cercana. B. Desde la muerte, al menos uno de los síntomas siguientes está presente más días de los que no a un nivel clínicamente significativo, y persiste durante al menos 12 meses en el caso de adultos en duelo y 6 meses para niños en duelo: 1. Anhelo/añoranza persistente del fallecido. En niños pequeños, la añoranza puede expresarse mediante el juego y el comportamiento, incluyendo comportamientos que reflejan la separación y también el reencuentro con un cuidador u otra figura de apego; 2. Pena y malestar emocional intensos en respuesta a la muerte; 3. Preocupación en relación al fallecido; 4. Preocupación acerca de las circunstancias de la muerte. En los niños, esta preocupación con el fallecido puede expresarse a través de los contenidos del juego y del comportamiento, y puede extenderse a una preocupación por la posible muerte de otras personas cercanas. C. Desde la muerte, al menos 6 de los síntomas siguientes están presentes más días de los que no a un nivel clínicamente significativo, y persisten durante al menos 12 meses en el caso de adultos en duelo y 6 meses para niños en duelo: malestar reactivo a la muerte. 1. Importante dificultad para aceptar la muerte. En los niños, esto depende de la capacidad del niño para comprender el significado y la permanencia de la muerte. 2. Experimentar incredulidad o anestesia emocional en relación a la pérdida. 3. Dificultades para rememorar de manera positiva al fallecido. 4. Amargura o rabia en relación a la pérdida. 5. Valoraciones desadaptativas acerca de uno mismo en relación al fallecido o a su muerte (p. ej., autoinculparse). 6. Evitación excesiva de los recuerdos de la pérdida (p. ej., evitación de los individuos, lugares o situaciones asociados con el fallecido; en los niños, esto puede incluir evitar pensamientos y sentimientos acerca del fallecido). Alteración social de la identidad 7. Deseos de morir para poder estar con el fallecido. 8. Dificultades para confiar en otras personas desde el fallecimiento. 9. Sentimientos de soledad o desapego de otros individuos desde la muerte. 10. Sentir que la vida no tiene sentido o está vacía sin el fallecido, o creer que uno no puede funcionar sin el fallecido. 11. Confusión acerca del papel de uno en la vida, o una disminución del sentimiento de identidad propia (p. ej., sentir que una parte de uno mismo murió con el fallecido). 12. Dificultad o reticencia a mantener intereses (p. ej., amistades, actividades) o hacer planes de futuro desde la pérdida. D. La alteración provoca malestar clínicamente significativo o disfunción en áreas sociales, laborales u otras áreas importantes del funcionamiento. E. La reacción de duelo es desproporcionada o inconsistente con las normas culturales, religiosas, o apropiadas a su edad. El trastorno de duelo complejo persistente se diagnostica sólo si han transcurrido al menos 12 meses (6 en los niños) desde la muerte de alguien con quien el doliente tenía una relación cercana (Criterio A). Este marco temporal discrimina entre el duelo normal y el duelo persistente. En el caso que nos convoca han transcurrido 4 años desde la muerte de la Sra. Fiñana. La afección típicamente conlleva un anhelo/añoranza persistente del fallecido (Criterio B1), que puede estar asociado con pena intensa y llanto frecuente (Criterio B2), o con preocupación en relación al fallecido (Criterio B3). El individuo también puede estar preocupado con la manera en la que murió la persona (Criterio B4). Los criterios se cumplen en los actores. Se requieren 6 síntomas adicionales, incluyendo una importante dificultad para aceptar que el individuo ha fallecido (Criterio C1), incredulidad de que haya fallecido (Criterio C2), recuerdos angustiantes acerca del fallecido (Criterio C3), rabia en relación a la pérdida (Criterio C4), valoraciones desadaptativas acerca de uno mismo en relación al fallecido o a su muerte (Criterio C5) y evitación excesiva de los recuerdos de la pérdida (Criterio C6). Los individuos también pueden referir deseos de morir para poder estar con el fallecido (Criterio C7), son desconfiados con otras personas (Criterio C8), se sienten aislados (Criterio C9), creen que la vida carece de sentido o propósito sin el fallecido (Criterio C10), experimentan una disminución del sentimiento de identidad propia al sentir que una parte de ellos ha muerto o se ha perdido (Criterio C11), o tienen dificultades para realizar actividades, entablar relaciones o hacer planes de futuro (Criterio C12). Aclarar que en los actores tal como ha sido fundamentado en los apartados IV y V del dictaminen pericial para cada uno de ellos no se encuentran atravesando un duelo normal. Se cumplen los criterios para el diagnóstico al que se ha arribado. Por último, considera pertinente citar que la prueba pericial es "la opinión fundada de una persona especializada o informada en ramas del conocimiento que el juez no está obligado a dominar. La persona dotada de tales conocimientos es el perito, y su opinión fundada, el dictamen" (Rodolfo Witthaus). Dice que las conclusiones vertidas por la perita en su dictamen se encuentran fundadas en los estudios interpretativos de las técnicas psicológicas aplicadas, de probada validez y confiabilidad, cumpliendo así su labor, conforme al saber y la ética que el ejercicio de su profesión exige. Frente a estas explicaciones, la demanda vuelve a insistir el día 03/07/2023, ratificando la impugnación y el pedido de aclaraciones Pretende desvirtuar las conclusiones de su dictamen quitándole carácter científico, denotando claramente su mera disconformidad con los resultados, en tanto sus argumentos fueron desvirtuados por la Licencia Beck Sin perjuicio de ello, y dispuesta en fecha 11/07/2023, la orden a la perita Psicóloga, para que amplié la pericia oportunamente realizada brindando respuesta al pedido de explicaciones realizado por la parte demandada, en su escrito de impugnación de fecha 23/05/2023, efectivamente cumplimenta la nombrada el día 25/07/2023. En esa oportunidad, Beck vuelve a ratificar sus conclusiones vertidas en el informe pericial. Al contesta las impugnaciones dice que utiliza el Manual DSM 5 porque es clave para el diagnóstico, y también se ha utilizado el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva. Respecto al pedido de que diga si es posible la elaboración del Duelo pendiente mediante el tratamiento que indica, dice que las secuelas psicológicas promovidas por el hecho de Litis implican un daño parcial porque se está hablando de la esfera psíquica de la persona y permanente, toda vez que a la fecha las secuelas continúan vigentes, lo que implica que el daño se ha consolidado. Estima necesario que el peritado realice un tratamiento psicoterapeútico a fin de enfrentar las dificultades emocionales que interfieren en el desarrollo de su vida actual, fundamentalmente en el daño al proyecto vital, y evitar daños mayores que comprometan su calidad de vida, tratamiento que de ninguna manera implica o apunta a la supresión completa de la sintomatología o problemática que presenta quien lo realiza (“restitución ad-integrum”) sino que apunta a su elaboración o potenciación de recursos saludables y eficaces para asumirla. Que la marca traumática de lo acontecido, si bien con un proceso terapéutico adecuado pudiera mermar la sintomatología más grave, siempre quedan marcas en la psiquis que pasan a constituir la historia vital, en base a un suceso no anhelado, imprevisto en su vida, que ha superado las capacidades de afrontamiento del mismo. Su aparato psíquico ha desarrollado conductas desadaptativas, depresión, rumiaciones, ansiedad, angustia, sentimiento de vulnerabilidad, y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior. Queda claro es un modo de afrontamiento desadaptativo que afecta su salud mental. Responde asimismo los cuestionamientos formulados por la demandada, respondiendo a la pregunta ¿Cuál es la diferencia clínica entre los indicadores de un duelo normal y un duelo patológico? y ¿El duelo normal, arroja incapacidad?. Remarca para mayor claridad que el trastorno de duelo complejo persistente se diferencia de la pena normal por la presencia de reacciones de dolor intensas que persisten al menos 12 meses. Reproduce las características del duelo, a las que por su extensión me remito a su lectura en honora a la brevedad. Sigue diciendo que el trastorno de duelo complejo persistente se diagnostica sólo si han transcurrido al menos 12 meses (6 en los niños) desde la muerte de alguien con quien el doliente tenía una relación cercana. Este marco temporal discrimina entre el duelo normal y el duelo persistente. En el caso que nos convoca han transcurrido 4 años desde la muerte de la Sra. Fiñana. La afección típicamente conlleva un anhelo/añoranza persistente del fallecido, que puede estar asociado con pena intensa y llanto frecuente, o con preocupación en relación al fallecido. El individuo también puede estar preocupado con la manera en la que murió la persona. Dice que tales criterios se cumplen en los actores. Y que se requieren 6 síntomas adicionales, incluyendo una importante dificultad para aceptar que el individuo ha fallecido (Criterio C1), incredulidad de que haya fallecido (Criterio C2), recuerdos angustiantes acerca del fallecido (Criterio C3), rabia en relación a la pérdida (Criterio C4), valoraciones desadaptativas acerca de uno mismo en relación al fallecido o a su muerte (Criterio C5) y evitación excesiva de los recuerdos de la pérdida (Criterio C6). Los individuos también pueden referir deseos de morir para poder estar con el fallecido (Criterio C7), son desconfiados con otras personas (Criterio C8), se sienten aislados (Criterio C9), creen que la vida carece de sentido o propósito sin el fallecido (Criterio C10), experimentan una disminución del sentimiento de identidad propia al sentir que una parte de ellos ha muerto o se ha perdido (Criterio C11), o tienen dificultades para realizar actividades, entablar relaciones o hacer planes de futuro (Criterio C12). Vale aclarar que en los actores tal como ha sido fundamentado en los apartados IV y V del dictaminen pericial para cada uno de ellos no se encuentran atravesando un duelo normal (no incapacitante). Se cumplen los criterios para el diagnóstico al que se ha arribado. Frente a la pregunta de si ¿El actor manifestó indicadores de melancolía? dice respecto al actor Montiano Nelson Gastón que las secuelas psicológicas promovidas por el hecho de Litis implican un daño parcial porque se está hablando de la esfera psíquica de la persona y permanente, toda vez que a la fecha las secuelas continúan vigentes, lo que implica que el daño se ha consolidado. Estima necesario que el peritado realice un tratamiento psicoterapeútico a fin de enfrentar las dificultades emocionales que interfieren en el desarrollo de su vida actual, fundamentalmente en el daño al proyecto vital, y evitar daños mayores que comprometan su calidad de vida, tratamiento que de ninguna manera implica o apunta a la supresión completa de la sintomatología o problemática que presenta quien lo realiza ("restitución ad-integrum") sino que apunta a su elaboración o potenciación de recursos saludables y eficaces para asumirla. La marca traumática de lo acontecido, si bien con un proceso terapéutico adecuado pudiera mermar la sintomatología más grave, siempre quedan marcas en la psiquis que pasan a constituir la historia vital, en base a un suceso no anhelado, imprevisto en su vida, que ha superado las capacidades de afrontamiento del mismo. Respecto al actor Montiano Laura: explica que las secuelas psicológicas promovidas por el hecho de Litis implican un daño parcial porque se está hablando de la esfera psíquica de la persona y permanente, toda vez que a la fecha las secuelas continúan vigentes, lo que implica que el daño se ha consolidado. Que no existe contradicción alguna por el hecho de sugerir tratamiento a pesar de haber indicado incapacidad psíquica parcial y permanente, ya que como se ha explicado en el dictamen, el proceso terapéutico tiene por objetivo evitar agravamiento del cuadro actual. -Respecto al actor Montiano Rubén Adrián explica que no existe contradicción alguna por el hecho de sugerir tratamiento a pesar de haber indicado incapacidad psíquica parcial y permanente, ya que como se ha explicado en el dictamen, el proceso terapéutico tiene por objetivo evitar agravamiento del cuadro actual. Expuesta textualmente la pericia psicológica, por considerar ilustrativa a los fines de la merituación de los rubros y montos reclamados, a esta altura del derrotero, no puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos y las innumerables complicaciones en la que se ven envueltos los familiares; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; pues no se puede asignar suma alguna que compense el dolor; el dolor que aun se sigue sintiendo, como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar. En nuestra jurisdicción desde el precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que "no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas...". Para ponderar el presente tópico he de tener en consideración, la pericia psicológica a la que me he referido in extenso precedentemente. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (J.C. T° IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en Autos "Torres Sebastián y otras C/ Hutreras Beltrán Sergio Exequiel y otras S/ Daños y Perjuicios" Expte N° A-2RO-82-C1-12 (SE Cámara de fecha 06/07/21); por lo que en el caso de autos receptaré la suma de $ 60.000.000, la que será distribuida de la siguiente manera: la suma de $ 20.000.000 para el Sr. Rubén Héctor Montiano Lentsch; $ 10.000.000 para el Sr. Rubén Adrián Montiano; $ 10.000.000 para el Sr. Nelson Gastón Montiano; $ 10.000.000 para la Sra. Laura Vanina Montiano y $ 10.000.000 para la Sra. Emmie Bahlmann, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -22/04/2019- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida en el precedente "Machin Juan Américo C/ Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de la Ley"
Daño Psicológico: Para fundar este rubro la parte argumentan que como resultado del accidente acaecido y la muerte de la Sra. Fiñana, los actores han visto alterado su equilibrio psíquico, citan asimismo jurisprudencia del rubro y dicen que regirán en su amparo, las disposiciones establecidas en los Arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial, imperativos legales de cuya armonía emerge la teoría de la reparación integral del daño. Siguen diciendo que en el presente caso, resulta evidente que a consecuencia del hecho denunciado en autos, del propio episodio de la violencia, injusta y repentina muerte de la Sra. Fiñana, han visto alterado su equilibrio psicológico. Se ha configurado un hecho traumático grave e inesperado, que alteró el equilibrio psíquico de los demandantes y motivó notorios trastornos de conducta, trastornos psíquicos permanentes, que desmejoran en forma por demás grave y notoria su estructura emotiva. Vale mencionar que como Rubro Autónomo Gastos Futuros la actora reclama el costo del Tratamiento Psíquico, sin embargo, entiendo que el presente rubro debe quedar subsumido dentro del rubro Daño Psicológico reconocido, por cuanto al valorar la pericia psicológica de la Licenciada Beck, la misma estimó como necesarias la realización de las sesiones de terapia psicológica individual en cada caso, por parte de los diferentes actores, a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes, con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro descripto en casa caso, Efectúan una distinción entre los reclamantes, en cuanto al daño psicológico sufrido por cada uno de ellos: 1.- Respecto de Héctor Rubén Montiano Lentsch, dicen que la Sra. Beatriz Fiñana era su esposa y desde su fallecimiento se encuentra completamente desolado. Beatriz era una excelente compañera y le está costando mucho afrontar la vida sin ella. No tiene familiares, ni allegados en la zona y los tres hijos viven en Neuquén, por lo cual se encuentra totalmente solo. Beatriz se encargaba de absolutamente todo en su casa: trámites, gestiones, tareas domésticas, organización de vacaciones y cumpleaños familiares. Cuentan que desde su partida atraviesa una profunda tristeza que le impide desempeñarse con normalidad ante las cosas cotidianas. Que además, sufre artritis reumatoide y desde que murió Beatriz las crisis de dolor se han multiplicado, en tanto las mismas dependen en gran medida del estado emocional de la persona que la sufre. Dicen que durante las crisis no puede agacharse, ponerse calzado, ni vestirse solo. Se la pasa -la mayor del tiempo- acostado. Que al no estar Beatriz, no cuenta con la ayuda de ninguna persona en estos momentos, lo cual no sólo le genera incomodidad y dolor físico sino además, acrecienta su estado de angustia. Refieren que el Sr. Montiano padece miedo permanente respecto a la posibilidad de sufrir un accidente de tránsito, o que sus hijos lo sufran cuando viajan. Además de ello, tiene problemas para dormir y una marcada falta de interés en realizar las tareas que normalmente realizaba. Que por lo expuesto, resulta evidente el daño psicológico que ha sufrido como consecuencia del accidente ventilado en autos, por lo cual solicitan bajo este rubro la suma de $1.800.000, o lo que en mas o en menos se considere determinar. 2.- En relación a Rubén Adrián Montiano, cuentan que la Sra. Beatriz Fiñana era su madre y una parte esencial de su vida. A pesar de que vive en la ciudad de Neuquén, hablaba todos los días por teléfono con ella, una o dos veces por día. Además, viajaba a verla fin de semana por medio. Su muerte ha desarticulado toda la familia porque era ella quien organizaba los encuentros, hablaba por teléfono con todos, los mantenía al tanto de todas las cuestiones familiares. Además, en su caso, su madre se encargaba de resolverle cotidianamente muchos asuntos, como trámites ante seguros, pago de obra social, patente. Era una madre muy presente, compañera, resolutiva. Que desde su fallecimiento, Rubén Adrián se encuentra en un estado de angustia permanente. Revive permanentemente ese día, como si fuera un momento actual. Tiene sentimientos de ira y resentimiento por la injusta forma de morir, que lo perturba permanentemente. Lo angustia y preocupa el hecho que su padre ha quedado solo viviendo en otra localidad. Su vida ha cambiado radicalmente y se encuentra atravesando una profunda tristeza que afecta negativamente varios aspectos de su vida. Por lo expuesto, resulta evidente el daño psicológico que ha sufrido como consecuencia del accidente ventilado en autos, por lo cual solicitan bajo este rubro la suma de $1.200.000, o lo que en más o en menos se considere determinar. 3.- Respecto a Nelson Gastón Montiano, cuentan que Beatriz Fiñana era su madre y tal como surge del relato efectuado por su hermano, su madre era una persona muy compañera, presente, afectiva, cariñosa. Se veían una o dos veces por mes, a pesar de vivir en localidades distintas. Hablaban por teléfono todos los días. Que su situación es muy similar a la su hermano Rubén, sufre angustia, no logra aceptar lo sucedido con su madre, sufre miedo, le cuesta conciliar el sueño. Reiteran que el entorno familiar se vio completamente alterado y aún no encuentran la forma de seguir adelante. Que por lo expuesto, también en este caso, resulta evidente el daño psicológico que ha sufrido Nelson como consecuencia del accidente, por lo cual solicitan en su favor, bajo este rubro la suma de $1.200.000, o lo que en más o en menos se considere determinar. 4.- En relación a Laura Vanina Montiano, indican que Beatriz Fiñana era su madre, y además de ser compañera, presente, afectuosa, era su mejor amiga. Que hablaban alrededor de cuatro o cinco veces por día, se consultaban y contaban todo, desde cosas íntimas e importantes, hasta cuestiones banales. En tanto Laura reside en la ciudad de Neuquén, Beatriz viajaba a verlos dos o tres veces por mes. Al momento del accidente que sufrió Beatriz, Laura se encontraba embarazada de 8 meses y medio. Esa circunstancia hizo que su muerte fuera mucho más difícil de asimilar para ella. Su madre la ayudó a preparar todo lo relativo a la llegada de su hija: la cuna, la habitación, la ropa. Era su primera nieta y la esperaba con ansias, era un momento hermoso que estaban viviendo juntas. Que Laura tenía la cesárea programada para el día 03/05/19 y su madre falleció once días antes. Cuentan que la noticia fue terrible y devastadora para ella. Dice que viajó a su velorio completamente destruida, con miedo a que le agarren contracciones e iniciar el proceso de parto. Que se quedó sin su mejor compañera días antes de parir. Relatan que Francina nació el día 03/05, y la cesárea y el postparto fueron muy difíciles, atravesando Laura todo ese período en soledad, sin la compañía de su madre, figura que –para cualquier mujer- resulta ser esencial en ese momento. Que sufro crisis de angustia en forma permanente, lloro todos los días recordándola. Aún no puede asimilar lo sucedido. Pensar que no haya podido conocer a Francina la destroza. Aún no puede retomar una rutina normal, nada le genera interés. la invade una profunda tristeza que ha impactado en todos los ámbitos de su vida. Por lo expuesto, también resulta evidente el daño psicológico que ha sufrido como consecuencia del accidente ventilado en autos, por lo cual solicitan bajo este rubro a su favor la suma de $1.800.000, o lo que en más o en menos se considere determinar. 5.- Finalmente con respecto a Emmie Irene Bahlmann, cuentan que Beatriz era su única hija mujer. Que vive sola en la ciudad de Luis Beltrán y tiene 84 años y por la etapa de la vida en la que se encuentra, su ayuda resultaba ser esencial para Emmie. Dicen que la ayudaba a efectuar todas las tareas cotidianas y domésticas -cuya realización se le dificulta por su edad y las limitaciones físicas que sufre-. Que incluso la ayudaba a higienizarse. Que además, eran muy compañeras y confidentes. La visitaba cuatro o cinco veces por semana, incluyendo los fines de semana, y su fallecimiento la ha dejado en la más profunda soledad. Dicen que perdió a su única compañera. Ilustran que la muerte de un hijo es muy traumática, básicamente porque resulta ser antinatural. En el proceso de la vida primero mueren las personas más grandes y después, siguen los demás, a medida que se van haciendo mayores. Que aquí sucedió al revés. Beatriz era una persona joven, con muchos años por delante y a punto de convertirse en abuela, su vida resultó truncada por un irresponsable. El duelo le está resultando muy difícil a Emmie. La invade en forma permanente una profunda tristeza y una sensación de desesperanza, no tiene ganas de levantarse, ni de continuar con su rutina normal. Su salud se ha visto resentida, justamente como consecuencia de su estado anímico. Culminan diciendo que también en este caso, resulta evidente el daño psicológico que Emmie ha sufrido como consecuencia del accidente ventilado en autos, por lo cual solicitan bajo este rubro la suma de $1.500.000, o lo que en más o en menos se considere determinar. Expuestos los argumentos fundantes del rubro reclamado, se tiene que "El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral.". La Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico que "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado". Expte. N° 40736. En consecuencia, dada la magnitud del hecho, entiendo procedente el reclamo y la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericial elaborada por la Lic. María Valeria Beck, agregada en autos día 02/05/2023, a la que antes me refiriera in extenso. Respecto de Héctor Rubén Montiano Lentsch la perita dictamina que desde el aspecto clínico, se reúnen los criterios de un Trastorno por Duelo Complejo Persistente, que en lo que a él respecta, el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción violenta y sorpresiva y alcanzó para su subjetividad el rango de traumático. Determina un F43.8 Otro trastorno relacionado con traumas y factores de estrés especificado: Trastorno de duelo complejo persistente, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V. Estipula, que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 25%, de incapacidad psicológica, que al momento de realizadas las entrevistas, se presenta de carácter parcial y permanente. Y a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro descripto, la profesional recomienda un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a 2 años, entendiendo que la frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana, informando que el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a Abril del 2023, se estima en $ 4500. Respecto de Nelson Gastón Montiano determina un F43.8 Otro trastorno relacionado con traumas y factores de estrés especificado: Trastorno de duelo complejo persistente, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V. Y conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), concluye que el actor presenta un Duelo Patológico de intensidad moderada (2.6.6) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 15 %. Explica que Nelson no ha presentado trastornos psíquicos de trascendencia anteriores al hecho de autos, y que la psicopatología hallada ha hecho su aparición a consecuencia del evento que se investiga. Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Estimando que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un (1) año, con una frecuencia de sesiones -si bien sujeta al criterio del profesional actuante-, de una (1) vez por semana, informando que el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a Abril del 2023, se estima en $ 4500. En relación a Laura Montiano la perita concluye que también los sucesos que promueven las actuaciones han tenido para la subjetividad de Laura suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Determina un F43.8 Otro trastorno relacionado con traumas y factores de estrés especificado: Trastorno de duelo complejo persistente, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V. Considera que se podría encuadrar el trastorno descripto, según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico (2.6.6) moderado, el que se estima, sólo a los fines ilustrativos, en un 15 % del VPI - VPG, de carácter parcial y permanente, tomando como referencia lo específicamente ligado al factor causal de su estado psicológico al momento de la evaluación pericial. Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual que deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un (1) año, con una frecuencia de sesiones de una vez por semana -sujeta a eventual criterio del profesional actuante-, con un costo promedio por sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado -a Abril del 2023- de $ 4500. En relación a Rubén Adrián Montiano, dice que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de duelo patológico, siendo su actual estado psíquico, según manual diagnóstico DSM 5 dentro de un F.43.8. Otro trastorno relacionado con trauma y factores de estrés especificados (309.89), puntualmente un Trastorno de duelo complejo persistente de carácter Crónico, encuadrando el trastorno descripto, según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico (2.6.6) moderado, el que se estima, sólo a los fines de ilustrativos, en un 15 % del VPI – VPG. Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual -con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes al igual que los restantes peritados-, y a los fines de evitar su posible agravamiento, de una la duración aproximada de por lo menos un (1) año, con una frecuencia de sesiones de una vez por semana -sujeta al criterio del profesional actuante-, a un costo promedio, por sesión, al mes de Abril del 2023, de $4500. Si bien la perita en la oportunidad ha brindado un costo de $4.500 por sesión, ello no se compadece con los precios actuales, por otra parte hay que contemplar, el tiempo destinado y los costos presumibles de traslado. En tal sentido tomando en cuenta sí, el número de sesiones y estimando por cada una de ellas, incluido el tiempo que le demanda y el costo de traslado presumido, ello conforme surge del criterio sentado por nuestro Tribunal de Alzada en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), donde se sostuvo que "Esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera...Pero por otra parte, la afectación de la integridad y equilibrio psíquico de la víctima... conlleva dolor y sufrimientos que, en mayor o menor grado, deberá seguramente soportar... Así es también un daño moral y cuanto mayor sea el daño psicológico mayor ha de ser la indemnización al respecto, con total independencia del costo de la terapia psicológica...". Agregando "No se está así condenando a pagar dos veces por lo mismo, sino atendiendo a la proyección que el daño psíquico tiene tanto en la persona en sí misma, como directamente en su patrimonio.". Tratándose entonces el número de sesiones que cada uno de los peritados debe realizar y habida cuenta de los valores actuales, teniéndose conocimiento que en ningún caso son inferiores en promedio a los $15.000 por sesión, y en uso de las facultades del art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño psicológico, en las sumas de $1.560.000 para el Sr. Rubén Héctor Montiano Lentsch; $780.000 para el Sr. Rubén Adrián Montiano; $780.000 para el Sr. Nelson Gastón Montiano; $780.000 para la Sra. Laura Vanina Montiano y $780.000 para la Sra. Emmie Bahlmann (sin perjuicio de que a su respecto no se haya realizado la pericia psicológica), ello como compensación por este rubro, suma comprensiva también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro - 22/04/2019 - y a partir de entonces y hasta su efectivo pago, la tasa fijada en el precedente "Machin Juan Américo C/ Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de la Ley"
VI.- En conclusión, de las constancias de autos, más las obrantes en la causa penal, se hará lugar a la demanda, condenando al Señor Herminio Martinez y al señor Pablo Andres Fernández Carbone, en los términos de los Arts. 1.757, 1.758, 1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, y a la Citada en Garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales -respondiendo esta última en la medida del seguro-, por la suma de $ 92.482.027,80 con más los intereses determinados en los considerandos. Las costas, corresponderán ser soportadas por la demandada y citada en garantía, atento el principio objetivo de la derrota, art. 68 del CPCyC. Los honorarios de los letrados se regularán conforme aplicación de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles N° 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCyC, y los de los peritos en función de la fundamentación científica, extensión de la tarea, y la repercusión que tuvo la pericia en el resultado final del juicio y las disposiciones de la Ley N° 5.069.
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por los señores Héctor Rubén Montiano Lentsch, Rubén Adrián Montiano y Nelson Gastón Montiano y las señoras Laura Vanina Montiano y Emmie Irene Bahlmann, contra los Señores Herminio Martínez y Pablo Andrés Fernández Carbone y la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en la medida del seguro; condenando a estos últimos a pagar a los actores, en el término de diez (10) días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 92.482.027,80, con más los intereses que se determinaron en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución. II.- Imponer las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 -ap. 1°- del CPCC, a la parte demandada y citada en garantía en la medida del seguro. III.- Regular los honorarios de los doctores Rubí Zuain y José Luís Zuain y los de las doctoras Marina Baglioni y Julia Prates en el 15 % del Monto Base + el 40% por apoderamiento, en conjunto- (2 etapas). Regular los honorarios de la doctora Yamil Mena y el doctor Martin Miguel Mena -en carácter de apoderados de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y de los demandados Señores Pablo Andrés Fernández Carbone y Herminio Martínez-, en el 12% del Monto Base + el 40 % por apoderamiento, en conjunto ( 2 etapas). Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles N° 2.212, redacción actual y art. 77 del C.P.C. y C. Monto Base: $19.976.736,04. Notifíquese a Caja Forense y Cúmplase con la ley N° 869, a cuyo fin se vincula a su representante legal al sistema PUMA. IV.- Regular los honorarios de la Perita Psicóloga -Lic. María Valeria Beck-, en el 3 % del Monto Base, debiendo detraerse en la etapa de ejecución los honorarios percibidos en concepto de provisorios los del perito médico -doctor Daniel Roberto Ambroggio-, en 3 % del Monto Base, y los de la perita accidentóloga Iara Stefany Vullasuso Ruiz -Licenciada en Criminología y Ciencias Forenses-, en 3 % del Monto Base, (Arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 y 20 de la Ley N° 5.069). V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. gng/nc
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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