Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 70 - 08/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | EB-00359-F-2023 - BATISTA, MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO COLECTIVO - AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 8 de Abril de 2024.-
VISTO: El expediente "BATISTA, MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO COLECTIVO - AMPARO", EB-00359-F-2023, que se encuentra para dictar sentencia; Y CONSIDERANDO:
I.- Que mediante presentación PUMA de fecha 23/11/24, se presenta MANUEL BATISTA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. MARCELO IVAN LOPEZ, promoviendo acción por mora administrativa contra la MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON a fin que dicho organismo estatal provea la información pública ambiental en los términos del art. 9° de la Ley Nacional Nº 25.381 de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, l artículo 18 de la Ley Provincial N° 2938 y art. 25 Ley 5106. Manifiesta que el 20/12/2022 la Municipalidad de El Bolsón, ha promulgado el Plan de Rezonificación de la Ordenanza 905/22, bajo la Ordenanza N° 189, recategorizando las zonas urbanas y rurales y que sobre el particular no se encuentra información acerca de las respectivas evaluaciones de Impacto Ambiental y audiencia pública, procedimientos consecuentes con la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos, capítulos 6°, 7°, y concordantes; Ley Provincial Nº 3266 de Evaluación Ambiental, artículos 13°, 14° y concordantes; y la Constitución de la Provincia de Río Negro, artículos 84° inciso 4, y concordantes.
Agrega que en su carácter de titular del derecho de acceso a la información ambiental ha presentado en fecha 18/07/2023 un pedido de informe a la Municipalidad El Bolsón, que ingresó bajo el Número de Nota 3712, solicitando la siguiente información: 1. ¿Se encuentra sancionada la Ordenanza que regula la Audiencia Pública en el artículo 55 de la Carta Orgánica municipal? En caso de que haya sido sancionada, solicito se remita una copia. 2. ¿En dónde se encuentra el Plan de Manejo de Zonas de Conservación mencionado en el artículo 168 de la Carta Orgánica municipal? 3. ¿Cuáles son las políticas de Ordenamiento Ambiental Urbano Rural? 4. ¿Se ha realizado la Evaluación de Impacto Ambiental que ordena el artículo 179 inciso d) de la Carta Orgánica municipal? En caso de que se encuentre, solicito una copia del Estudio de Impactos realizado. 5. ¿Quiénes están ejerciendo la posición de Autoridad Competente en lo ambiental según el artículo 183 de la Carta Orgánica municipal? 6. Respecto del Consejo Ambiental del artículo 184 y siguientes de la Carta Orgánica: a. ¿Cómo está reglado su constitución y funcionamiento? b. ¿Podrían adjuntar copias de la Ordenanza que lo regula? c. ¿Cómo está compuesto actualmente? d. ¿De qué modo se asegura su participación en procesos de índole ambiental? 7. ¿Se cumple el Plan Ambiental Anual, comprendido por el artículo 186 de la Carta Orgánica municipal? En caso de realizarse, solicito se provea el último realizado. 8. Respecto de la Carta Ambiental aprobada por Ordenanza 261/03, solicito se remita una copia. 9. Según la Carta Ambiental, en las versiones a las que fue posible acceder, debe haber una Autoridad Ambiental. a. ¿Este cargo se encuentra efectivamente en funciones? b. ¿Quién ejerce ese cargo? c. En caso de que no se encuentre funcionando, quién realiza la Evaluación de Impacto Ambiental? Señala que este pedido de información no fue contestado por el Municipio, en el plazo legal de 30 días hábiles que tenía para hacerlo -según Ley Nacional N° 25.381 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, artículo 8°-, cuyo vencimiento se produjo el 30/08/2023. En virtud de su falta de pronunciamiento, el 15/09/2023 presentó ante la Municipalidad un requerimiento de Pronto Despacho del pedido de información en los términos de la Ley Provincial N° 2938 de Procedimiento Administrativo, artículo 18, cuyo vencimiento operaba el el 06/10/2023, sin operar respuesta por parte de dicho Municipio. Sostiene así que agotada que fuera la vía administrativa decide interponer la presente acción sumarísima ante la denegatoria injustificada de la información solicitada por parte de la Municipalidad de El Bolsón.
de acuerdo al artículo 10 del Código Procesal. Todo ello en concordancia a lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 5106.-
Agrega como corolario que motiva la presentación la arbitraria omisión por parte de la demandada de brindar en tiempo y forma la información pública que se les ha solicitado el día 18/07/2023 y reiterada mediante solicitud de pronto despacho presentado el día 15/09/2023, incumpliendo así con el plazo de 30 días hábiles desde su presentación, dispuesto en los artículos 1º, 8° y 9º de la Ley Nacional Nº 25.381 de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, que establecen los presupuestos mínimos de acceso a la información pública ambiental en la materia y configurándose la presunción denegatoria establecida en el artículo 18 de la Ley Provincial N° 2938 de Procedimiento administrativo de la Provincia de Río Negro. Funda en derecho., especialmente en la Ley Nacional Nº 25.831 de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental. Acompaña Prueba Documental. Reserva Caso Federal y peticiona en consecuencia, solicitando se ordene a la demandada a proveer la información pública ambiental solicitada.- II.- Que mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2023 se le asignó a los presentes el trámite especial de la ley 2779 por versar la pretensión del presentante efectivamente sobre un interés colectivo cual es la protección del medio ambiente, que a su vez es un derecho constitucional de todos los habitantes (artículos 41 de la Constitución Nacional y 84 de la Constitución de Río Negro).
Se lo tuvo asimismo por legitimado activo al Sr. Manuel Batista (art. 8 a 11 ley 2779) y se ordenó correr traslado por CUARENTA Y OCHO (48) hs. a la Municipalidad de El Bolsón a fin de que produzca su descargo y ofrezca la prueba pertinente. Se ordenó además publicar por UN (1) día edictos en Radio Nacional (art. 15 ley 2779) con los recaudos pertinentes debiendo acreditarse su publicación con anterioridad a la fijación de la audiencia conciliatoria de rigor. III.- Que corrido que fuera el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de El Bolsón mediante presentación PUMA de fecha 30 de Noviembre de 2023, representada por el Dr. Marco Burelli, interponiendo recurso de revocatoria contra la resolución de apertura de autos solicitando a su turno que por contrario imperio la revoque y readecue procesalmente la acción en los términos del art. 26 de la Ley N° 5106, por considerar que se trata de un supuesto de acción por mora administrativa. Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2023, se tiene por por presentada y parte a la Municipalidad de El Bolsón y no se hace lugar a la revocatoria deducida de conformidad con los normado en el art. 20 de la ley 2779. Asimismo y en virtud del rechazo del remedio procesal intentado se amplía por 48 hs. el plazo del art. 14 de la ley 2779 a la Municipalidad de El Bolsón para que ofrezca prueba y produzca su descargo como contestación de demanda, bajo apercibimiento de avanzar en el proceso en el estado en que se encuentra.
IV.- Mediante presentación PUMA de fecha 11/12/23 el Dr. Marco Burelli, en representación de la Municipalidad de El Bolsón evacúa el informe siguiendo el cuestionario del actor conforme apartado “VI. SOLICITA” del escrito de inicio y se adjunta como anexo la Ord. 261/03 peticionada. En forma subsidiaria deja solicitado informe sobre el objeto de requerimiento de estos autos a quien en definitiva quede a cargo de la Dirección de Ambiente de la Municipalidad pues aún no se ha ratificado la continuidad de los funcionarios del Ejecutivo para la nueva gestión, circunstancia que se resolverá en Sesión Extraordinaria del 15/XII.
V.- Corrido que fuera el traslado de ley al amparista respecto a la la prueba documental acompañada, éste rechaza por vaga, imprecisa y parcial la información brindada por la contraria, solicitando que se ordene a la demandada expedirse proporcionando la totalidad de la información y efectuando las aclaraciones pertinentes como así también se conceda la ampliación de la solicitud de información a la demandada, realizada en el Acápite IV. Acompaña previo a la audiencia constancia edictal conforme fuera requerido en la providencia inicial.-
VI.- El 22 de febrero de 2024, se realiza, vía Zoom, la audiencia programada en los términos del art. 16 de la Ley 2779. Luego de conversar con los letrados y en el entendimiento que por el objeto del presente amparo colectivo, referido a la información publica ambiental solicitada, la conciliación no resulta posible en los términos peticionados, se conversa con las partes sobre el traslado contestado por el Dr. Marcelo Iván Lopez efectuado el día 19/12/2023 y sobre las aclaraciones peticionadas en el punto III como así también la ampliación del Apartado V del escrito inicial solicitado. El Dr. Burelli manifiesta no tener objeciones en contestar lo peticionado en dicho traslado por lo que se fija un plazo de diez días para contestar dichas aclaraciones y ampliaciones, no presentando el amparista objeción alguna.
VII.- La Municipalidad de El Bolsón, mediante presentación PUMA de fecha 08 de marzo de 2024 contesta los requerimientos realizados en la audiencia antes mencionada y mediante providencia de igual fecha pasan los presentes AUTOS A SENTENCIA..
VIII.- A los efectos de resolver la cuestión traída a análisis, debemos tener presente que si bien la presente acción fue encuadrada - mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2023 - en el trámite especial de la ley 2779 por versar la pretensión del presentante efectivamente sobre un interés colectivo cual es la protección del medio ambiente que a su vez es un derecho constitucional de todos los habitantes (artículos 41 de la Constitución Nacional y 84 de la Constitución de Río Negro) y especialmente para tenerlo por legitimado activo al Sr. Manuel Batista (art. 8 a 11 ley 2779), lo cierto es que con el devenir del proceso y fundamentalmente de la contestación del traslado conferido a la demandada Municipalidad de El Bolsón como así también lo debatido y consensuado en la audiencia mantenida el 22 de Febrero de 2024, no puedo dejar de advertir que estamos en presencia de la específica vía jurisdiccional de la acción por mora administrativa, la cual está diseñada para incidir en el trazado del trámite administrativo, acreditando que el organismo público responsable ha omitido resolver o dar respuesta en el tiempo que la ley establece.
Este cauce procesal resulta una protección para el administrado y, en definitiva, como una respuesta concreta del ordenamiento al derecho a peticionar a las autoridades, amarrado en el art. 14 de la CN y en el art. 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; ello así, luego de ser aquel válidamente conjugado con la garantía del debido proceso adjetivo consagrada en el art. 18 de la CN y de la tutela judicial efectiva reconocida en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en los arts. 2, inc. 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional a mérito de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la CN -v., entre otras, sent. 85/2017, dictada el 07.11.2017 en autos "Osan Héctor Daniel c/ Dirección de Recursos Humanos de la Legislatura de la Provincia de Río Negro s/Acción por Mora Administrativa (c)"; en sent. 79/2017, refrendada el 01.11.2017 en la causa caratulada "Rodríguez Onofre Adalberto c/Provincia de Río Negro - Secretaría de Derechos Humanos s/ Acción por Mora Administrativa (c)", y que su instrumentación se erige en una herramienta creada exclusivamente en resguardo o salvaguardia de los gobernados en su relación con la Administración, cuando ésta actúa en ejercicio de la función que le es inherente.
En dicho marco, asumo que la acción implementada por el peticionante ha logrado la finalidad buscada toda vez que luego de su interposición obtuvo una respuesta, en el caso, la brindada a través de la presentación PUMA de fecha 11/12/23, la Ordenanza. 261/03 referida a la información publica ambiental solicitada en su escrito inicial y ampliada posteriormente mediante presentación PUMA de fecha 8 de marzo de 2024 consensuada en la audiencia mantenida el 22 de febrero de 2024. Resuelta la cuestión sustancial, corresponde avocarme a determinar si la Administración, para el caso la Municipalidad de El Bolsón, ha motivado la necesidad del presente trámite, dejando vencer los plazos sin expedirse en torno a la pretensión formulada por el peticionante con fecha 18/07/2023; y en su caso, de ese modo resultar procedente la aplicación de las costas. En consecuencia, se debe analizar si desde la petición y hasta la fecha de inicio se encuentran superados los plazos legales dentro de los cuales la administración debería dar respuesta. En dicho marco, se deberá tener presente, que conforme manifiesta en su escrito de inicio y acredita con la documental acompañada, su primera petición no fue contestada por el Municipio, en el plazo legal de 30 días hábiles que tenía para hacerlo -según Ley Nacional N° 25.381 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, artículo 8°-, cuyo vencimiento se produjo el 30/08/2023. En virtud de su falta de pronunciamiento, el 15/09/2023 presentó ante la Municipalidad un requerimiento de Pronto Despacho del pedido de información en los términos de la Ley Provincial N° 2938 de Procedimiento Administrativo, artículo 18, cuyo vencimiento operaba el el 06/10/2023, sin operar respuesta por parte de dicho Municipio. De lo expuesto resulta evidente que la administración tuvo tiempo suficiente para resolver la petición realizada, por encima de los 30 días fijados en el art. 18 de la Ley 2.938, aun teniendo en cuenta las diligencias previas a su dictado.
En definitiva, el retraso solo es imputable a su accionar, y en consecuencia deberá cargar con las costas generadas, en tanto devengadas para obtener el auxilio judicial para hacer cesar la demora evidenciada. Para así juzgar aprecio trasladable a este tipo de procesos la doctrina trazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los amparos, en punto al deber de fallar con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas -cfr. CSJN en autos "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional y Poder Judicial de la Nación)", sent. del 22.09.93; Fallos: 316:2016; 313:1371 y 313:344. Por lo expuesto, porque han variado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de promoción de la acción, producto del ejercicio de la actividad administrativa instada, entiendo que corresponde hacer lugar a la acción por mora administrativa interpuesta, y en los términos del artículo 163 del C.Pr.: RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción por mora administrativa articulada por el Sr. MANUEL BATISTA al entender justificada la vía iniciada el 18/07/2023 y tener por pronunciada a la Administración, en este caso a la Municipalidad de El Bolsón, a través de la presentación PUMA de fecha 11/12/23, la Ordenanza. 261/03 referida a la información publica ambiental solicitada en su escrito inicial y ampliada posteriormente mediante presentación PUMA de fecha 8 de marzo de 2024. II.- Imponer las costas a la demandada por las razones brindadas (art. 68 del CPCC). III.- Regular los honorarios relativos a la actuación del Dr. MARCELO IVAN LOPEZ, en la suma equivalente a 5 JUS, empleando para ello y por analogía las prescripciones del art. 34 de la Ley G Nº 2212, en función de la naturaleza acotada e incidental de la tarea realizada y el éxito obtenido. IV.-Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.- Paola Bernardini
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