Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia38 - 13/08/2018 - DEFINITIVA
Expediente13601-14 - RENA, RODOLFO AGUSTIN C/ HOLZER DE BLUHM, MARIA S/ USUCAPION (S-05)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Iván Sosa Lukman, Secretario

San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2018.

VISTOS: Los autos "RENA, RODOLFO AGUSTIN C/ HOLZER DE BLUHM, MARIA S/ USUCAPION (S-05)" (expte. 13601-14).

RESULTA:

A) Que a fs. 14/16 Rodolfo Agustín Rena demanda a María Holzer de Bluhm la prescripción adquisitiva del inmueble identificado como lote 6 de la manzana 366, NC 19-2-C-366-06, por haber ejercido la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el término de ley, con ánimo de dueño.

B) Que ante el fallecimiento de la demandada (fs. 71) y la inexistencia del juicio sucesorio (fs. 78) se ordenó citar por edictos a los herederos de María Holzer de Bluhm, bajo apercibimiento de designar Defensor Oficial (fs. 81).

C) Que cumplida la publicación de edictos y vencido el plazo sin que comparezcan los citados, se designó Defensor Oficial para que los represente (fs. 92).

D) Que a fs. 93/95 se presentó la Defensora de Ausentes, quien negó todos los hechos y la documental e hizo reserva de contestar la demanda en la oportunidad prevista por el art. 356 del CPCC.

E) Que a fs. 98 se abrió la causa a prueba, con el resultado que el secretario certificó a fs. 230; y a fs. 247 se llevó a cabo una nueva audiencia testimonial.

F) Que a fs. 231 la Defensora de Ausentes se pronuncia sobre el mérito de la prueba y a fs. 234/236 alega la parte actora.

G) Que fs. 234/236 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.

2°) Que uno de los modos de adquisición del dominio es a través de la prescripción adquisitiva (art. 2524, inciso 7º, del Código Civil).

"La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley" (art. 3948 del Código Civil).

3º) Que el art. 4015 del Código Civil contempla que se prescribe la propiedad de cosas inmuebles cuando se ejerce la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor.

Entonces, de acuerdo con ello, para adquirir el dominio por medio de la prescripción adquisitiva, la posesión debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Se debe poseer la cosa a título de dueño. Según el art. 2351 del Código Civil la posesión exige en el poseedor tener una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad. Se requiere que el poseedor actúe respecto de la cosa como lo haría el propietario.

b) La posesión debe ser continua, no interrumpida (art. 4015 del Código Civil). Debe considerarse no continua solamente cuando la interrupción ha durado un año (art. 3984 del Código Civil).

c) La posesión debe ser pública y pacífica. Estos requisitos no surgen de la ley, pero son aceptados por la doctrina mayoritaria (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Reales, tomo I, nro. 370, Abeledo Perrot, 1992).

4º) Que, al respecto, se ha señalado que "...en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados. Es que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508, CCiv.” (conf. voto de la suscripta en C. Nac. Civ., sala H, 21/2/2007, LL 2007-C-228, con nota de Guillermo Luis Martínez, íd. esta sala G, 27/6/2008, "Murúa, Rodolfo O. y otro v. Maleh de Mizrahi, Raquel", LL Online, AR/JUR/5446/2008)".

Y que: "Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio de un inmueble por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7, CCiv., la realización de los actos comprendidos en el art. 2384 de dicho cuerpo legal y el constante ejercicio de la posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Para que pueda ser reconocida la posesión invocada a los fines de adquirir el dominio de un inmueble por usucapión, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (conf. Corte Sup., 27/9/2005, LL 2006-A-234, íd. 4/7/2003, LL 2003-F-921; íd. 7/10/1993, ED 159-223). El constante ejercicio de la posesión debe haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente (conf. Corte Sup., 27/9/2005 LL 2006-A-234)".

Por lo tanto, "El juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas, dadas las razones de orden público involucradas. Es un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. C. Nac. Civ., sala 1ª, 11/8/1998, LL 1999-B-238; íd. sala H, 13/6/1997, LL, 1997-F, 475; CNFederal Civil y Comercial, sala 1ª, 30/6/1989 LL 1990-A-58; C. Apel. CC Rosario, sala 1ª, 26/5/1998, LLLitoral 1999, 112; C. Apel. Civ. Y Com. Santa Fe, sala 1ª, 22/11/1979, Juris, 61-132, C.Apel. Civ., Com. y Minería San Juan, sala 2ª, 20/12/2005, La Ley Online, Corte Sup. Just. Tucumán, 22/8/2005, Lexis n. 1/70023525-4, C. Civ. y Com. Santiago del Estero, sala 2ª, 29/10/2004, Lexis n. 19/15056)".

(Jurisprudencia citada por la CNCivil, Sala G, en autos "Gómez, Ramón R. v. Segal, León s/ prescripción adquisitiva", del 11/06/12).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Cámara de este fuero en forma reciente en autos "Gaspar Lucas E. c/ Vera Benigno s/ reivindicacion (Ordinario)", del 27/11/2014, SD nro. 78.

5º) Que a pesar tal criterio restrictivo, entiendo que en este caso se configuran los requisitos aludidos precedentemente, ya que el accionante ha demostrado, con el conjunto de la prueba colectada, que ejerció la posesión del inmueble en cuestión a título de dueño, en forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica, y que unida a la de su antecesor singular, cumplió el lapso legal previsto, siendo que ninguna de las posesiones fuera viciosa, es decir, adquirida por violencia o clandestinidad (arts. 2364 y art. 2475 del Código Civil).

Por un lado, quedó acreditado que el accionante efectuó pagos de impuestos inmobiliarios y de tasas municipales, cuya autenticidad quedó acreditada con los informes brindados a fs. 114, 153 y 218.

Dichos pagos de impuestos, tasas y servicios constituyen una exteriorización del ánimo del poseedor y no se exige que los mismos hayan sido efectuados en forma regular mes a mes, porque lo importante es que sean elementos suficientes para demostrar la antigüedad de la posesión y que el poseedor haya actuado respecto de la cosa como lo hubiera hecho el propietario.

En este sentido se ha dicho que "La demostración de pago de impuestos y tasas que gravan el inmueble, que dispone el art. 24 inc. c) de la ley 14.159, ref. por Decreto Ley 5.786/58, se justifica porque tal pago constituye una exteriorización del "animus" del poseedor. Tal pago, realizado en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación del proceso por usucapión constituye un insuperable elemento objetivo de convicción (conf. C. 1 C.C. La Plata, Sala III, 9-5-74 E.D. 56-627). Dicha ley no exige que esos pagos sean efectuados mes a mes, ni durante dilatados períodos, sino que al igual que los actos posesorios que enuncia el art. 2384 del Código Civil lleven al convencimiento del juzgador de la realidad de la posesión invocada por el usucapiente, durante el lapso requerido para la transformación de aquélla en propiedad por prescripción adquisitiva. Los pagos efectuados en diversas épocas demuestran, "prima facie", el "animus domini" del usucapiente durante el lapso transcurrido entre aquéllos.

Asimismo, con la prueba testimonial rendida (fs. 156 y 247) se desprende que el accionante es continuador de la posesión que ejerció su cedente y que ocupa en forma pacífica y pública desde esa fecha.

En este sentido, el testigo Stella relata que habían dos lotes contiguos a los que fueron de su propiedad sobre la avenida Pioneros y que construyó un camino de acceso a su casa ocupando uno de los lotes con intención de comprarlo pero al no ubicar a la dueña comenzó a pagar los impuestos y a poseer a título de dueño haciendo mejoras entre los años 1980 y 1982. Acordó con el actor que él tomaba la tenencia o posesión del lote que estaba contiguo a su propiedad y el testigo el suyo, lo que fue transferido mediante la cesión de los derechos posesorios que tenía, aproximadamente en el año 1990.

Asimismo refiere que el accionante cercó, pastizó y colocó unos juegos en el lote; que esa posesión fue pacífica y pública a partir de los años año 1980 y 1982; y finalmente, reconoce que Rena continuó con la posesión que ejerció con anterioridad Monmany, conforme la cesión que se adjuntó con la demanda a fs. 4/7 de la cuál sabe su existencia.

Por otro lado, el testigo De Luca refiere que adquirió una propiedad al Dr. Stella y la señora, cuya casa estaba montada sobre dos terrenos; y que había un tercer terreno que adquirió por usucapión y que es lindero al lote que pretende prescribir el aquí accionante. Afirma que el terreno del actor tiene un cerco de ligustro, para hacer asado, juegos para chicos, plantas y el camino de entrada a los bungalows que se encuentra asfaltado, el que cree que pasa por ese terreno. Luego, aclara que el Dr. Stella le cedió los derechos sobre el lote cuando le compró la casa en el 2001 aproximadamente y que en esa época el actor ya vivía en el lote lindero.

Por último, con la inspección ocular registrada por medios audiovisuales (fs. 155) se comprobó que el lote que se pretende usucapir se encuentra unido e integrado al complejo denominado "Los Arcos" cuya explotación pertenece a la parte actora y con las mejoras referidas por los testigos (fs. 123).

6°) Que lo dicho es suficiente para declarar que Rodolfo Agustín Rena adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble denominado con NC 19-2-C-366-06, lote 6 de la manzana 366.

Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

7°) Que las costas deben imponerse por su orden en virtud del criterio sentado por la Cámara de Apelaciones en autos "TRANSPORTES LUIS FRANZGROTE E HIJOS S.R.L. C/ BOVINO, NICOLÁS SILVERIO S/ USUCAPION, en trámite por ante este juzgado, con fecha 15 de septiembre de 2017.

8º) Que la regulación de honorarios debe diferirse hasta que quede firme la condena en costas y se determine la base, porque a la audiencia necesaria para establecerla sólo debe citarse al obligado a pagar los honorarios (artículo 24 [primer y segundo párrafo] de la ley G 2212) y recién después de aquella firmeza se sabrá con certeza quién es el obligado. Si la audiencia se celebrase sin firmeza de la imposición y después se revocase la condena en costas, resultaría que en el procedimiento regulatorio habría participado quien no debía y viceversa (artículo 24 citado).

En consecuencia, FALLO: I) Declarar que Rodolfo Agustín Rena adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble denominado con NC 19-2-C-366-06, lote 6 de la manzana 366, sin perjuicio de las cautelares, gravámenes y restricciones al dominio que registre. II) Expedir oportunamente testimonio de esta sentencia y librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para inscribir lo resuelto, una vez cumplidos los trámites procesales y arancelarios pertinentes. III) Imponer las costas por su orden. IV) Diferir la regulación de honorarios hasta que quede firme la condena en costas y se establezca la base. V) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia.

Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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