Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 190 - 27/09/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-06426-L-0000 - DILJE AZUCENA MABEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 27 de Setiembre de 2023
----- -------- Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "DILJE, AZUCENA MABEL C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO´ (Expte. N° RO-06426-L-0000) ----- ---------Previa discusión de la temática del fallo a dictar, con la presencia personal de los jueces votantes de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer termino al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo: ----- --------ANTECEDENTES: 1).- Que a fs. 20/24 se presenta la actora Azucena Mabel DILJE mediante apoderado a fin de interponer demanda por accidente de trabajo contra Provincia ART SA por la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 202.237) o lo que en mas o menos resulte de la prueba a producirse en estos autos, con mas sus intereses y costas.
Que peticiona se declare la competencia para entender en las presentes actuaciones solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24557 así como el procedimiento establecido por el Decreto N° 717/96, citando jurisprudencia aplicable.
Sostiene en el relato de los hechos que comenzó a trabajar en relación de dependencia para la firma Expofrut Argentina SA en fecha 17.01.2013 con tareas de embaladora percibiendo una remuneración variable, prestando tareas en la localidad de Lamarque.
Que el día 06.03.2014 sufrió un accidente de trabajo en el galpón de la empresa mientras se encontraba embalando , se agacho para empujar unas cajas que se encontraban trabajas en el riel y al hacer fuerza para destrabarlas, sintió un fuerte tirón en el hombro derecho y se golpeo el dorso del antebrazo contra una chapa, lastimándose también fuertemente la muñeca derecha.
Fue asistida por la aseguradora, concurriendo luego del alta medica por ante la Comisión Medica competente quien le fijo un porcentaje de incapacidad del 7,43% por el cual se le abono la suma de $ 63.331,92, importe este que entiende insuficiente y no contempla la realidad, estimando el porcentaje real en no menos del 15% de su T.O. atento su estado actual.
Plantea la inconstitucionalidad del articulo 12° de la Ley 24557 al excluir para su calculo las sumas no remunerativas, solicitando asimismo se tome en cuenta para su calculo el sueldo mas alto percibido por la trabajadora.
Practica planilla de liquidación, y solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 472/14 por exceso en las facultades reglamentarias solicitando la aplicación lisa y llana de las disposiciones de la Ley 26773 así como la inconstitucionalidad de la Resolución N° 6/2015 del MTEySS de la Nación.
Funda en derecho, acompaña copia de la siguiente prueba documental, a saber: informe de accidente o enfermedad profesional (fs. 03); constancia de alta o fin de tratamiento (fs. 04); constancia de solicitud de reingreso (fs. 05); carta documento alta medica (fs. 06); dictamen Comisión Medica N° 18 (fs, 07/10); Dictamen Comisión Medica N° 9 (Fs. 11/14); RMN de hombro y Ecografia (Fs. 15/18), Recibo de sueldo (fs. 19); ofrece la restante prueba y solicita se haga lugar a la demanda condenando a Provincia ART SA al pago de la suma reclamada con mas sus intereses y costas.
2).- Que corrido que fuera el traslado de la demanda es que a fs. 34/41 comparece Provincia ART SA mediante apoderado reconociendo el contrato de afiliación para con Expofrut SA bajo el numero N° 139255, formulando una serie de negativas generales en el Punto III del responde.
Que en el relato de los hechos reconoce el siniestro, el cual fuera registrado bajo el numero 1175999 de fecha 06.03.2014, brindando la aseguradora las prestaciones correspondiente que fija la Ley N° 24557 hasta el alta medica de fecha 12.03.2015.
Luego de ello manifiesta que la actora solicita ante la Comisión Medica N° 9 que fije la incapacidad definitiva, lo cual tramito bajo expediente N° 009-L-125010/15 estableciendo un porcentaje de incapacidad del 7,43%, abonando la aseguradora la suma de $ 63661,92 en función de dicha incapacidad, suma esta que fuera percibida por la actora conforme ha sido reconocido en la demanda.
En definitiva alega el acabado cumplimiento de las obligaciones previstas por la Ley N° 24557, solicitando el rechazo de la pretensión.
Contesta en relación al planteo de inconstitucionalidad del articulo 12° de la LRT, cuestionando asimismo la aplicación del índice RIPTE que efectúa la actora omitiendo la Resolución N° 34/2013 y Decreto N° 472/2014, citando jurisprudencia aplicable a la interpretación que propugna, solicitando por ultimo la aplicación de la Ley N° 24432.
Ofrece prueba pericial contable, confesional e informativa, solicitando en definitiva el rechazo de la acción con costas a la actora.
3).- Que a fs. 55/57 se acompaña pericia medica realizada por el Dr. Ambroggio donde refiere que la paciente padece de tendinosis del suprespinoso del brazo derecho derivada del siniestro y que le ha dejado una limitación funcional que estima en una incapacidad parcial permanente del 16,90%.
4).- Que a fs. 64 obra impugnación de la pericia medica por parte de la demanda mientras que en fecha 04.10.2017 se celebra audiencia de conciliación sin arribar a acuerdo alguno, proveyéndose a fs. 73/74 la prueba restante, agregándose a fs. 77/82 informe de ANSES, a fs. 88/132 expediente administrativo de la SRT N° 125010/15 perteneciente a la actora, informe de la SRT (fs. 133); respuesta de Expofrut SA adjuntando detalle de la remuneración percibida por la actora en los 12 meses anteriores al siniestro así como el contrato de afiliación, el cual se amplia a fs. 173/174.
Que en fecha 02.10.2019 se decreta la caducidad de la prueba pericial contable ofrecida por la demandada y seguidamente las partes solicitan se las tenga por alegadas pasando los autos para dictar sentencia.
EL DECISORIO:
Que en primer lugar entiendo que corresponde expedirme respecto del planteo previo de competencia opuesto por el apoderado del actor, a saber:
I.- Inconstitucionalidad arts.21, 22 y 46 de la ley 24.557.
En primer término corresponde dejar establecida la competencia de la justicia laboral provincial para entender en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad a lo dispuesto por los arts.6 y 27 de la Ley N° 1.504, art. 49 de la Ley N° 5190 y art.75 inc.12 CN.- Tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (7/9/04) el art.46 apartado 1 de la LRT -según texto vigente a la época del evento denunciado en autos- que establecía la competencia federal para entender en las acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo es inconstitucional, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art.75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), y en forma pacífica y unánime en la jurisprudencia y doctrina, por lo que siguiendo dicha doctrina esta Cámara del Trabajo resulta competente para entender en la acción planteada. De igual modo resultan inconstitucionales los arts.21 y 22 de la L.R.T. -texto vigente a la fecha del caso-, en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para la trabajadora, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural, a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros. En consecuencia resulta facultativo para la trabajadora accidentada el trámite administrativo ante la Comisión Médica, y asimismo por igual razón puede en cualquier estado someter el litigio a la instancia judicial. Ahora bien, ya resuelta dicha cuestión previa, cabe remitirse a los hechos que considero probados en el expediente y que no se encuentran controvertidos, todo ello en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 55° Inciso 1 de la Ley N° 5631, a saber:
1.-Que la actora ingreso a trabajar como dependiente de la firma Exprofrut SA en fecha 17.01.2013 en calidad de embaladora bajo el CCT 01/76, lo cual surge de los recibos de haberes y documentación laboral agregada por la empleadora.
2.-Que el día 06.03.2014 sufrió un accidente de trabajo siendo asistida por la ART -hecho este que fuera reconocido por la demandada- brindándosele las prestaciones previstas por la Ley N° 24557.
3.-Que en fecha 03.06.2014 debió solicitar la intervención de la Comisión Medica N° 18 de la ciudad de Viedma por divergencia en las prestaciones, emitiendo dictamen en donde se ordeno a la aseguradora que continúe brindando las prestaciones.
4.-Que en fecha 12.03.2015 le fue otorgada el alta medica concluyendo la Comisión Medica N° 9 de Neuquén mediante dictamen de fecha 24.07.2015 que la actora padecía de una incapacidad permanente parcial del 7,43%.
5.-Que por dicha incapacidad la aseguradora abono la suma de $ 63.331,92 que fuera reconocido por la actora y descontado de las sumas reclamadas conforme surge del Punto III de la demanda y obra constancia a fs. 33.
II.-Que la discrepancia en los presentes autos radica en el porcentual de incapacidad que padece la actora y por ende si el quantum indemnizatorio que le fuera abonado oportunamente por la aseguradora guarda relación con las lesiones sufridas con motivo del siniestro.
Para ello cabe tener presente lo dictaminado a fs. 56/57 por el perito medico de oficio designado en autos, el cual, luego de examinar a la actora concluye que padece de un cuadro de tendinosis del supraespinoso del hombro derecho -hábil- y que le ha dejado limitaciones funcionales en el hombro, tratándose de una enfermedad profesional que tiene relación causal con el trabajo desempeñado.
Afirma asimismo que la actora padece de una incapacidad parcial y permanente del 16,90% -superior a la otorgada oportunamente por la Comisión Medica- de la VTO.
Así es que en estas condiciones, y si bien el informe pericial ha sido impugnado formalmente solo por la parte demandada, entiendo que dicha impugnación se trata de una simple discrepancia con las conclusiones arribadas por el perito, carentes de rigor medico científico que permitan al suscripto apartarse de la pericia del Dr. Ambroggio.
A mayor abundamiento, cabe tener particularmente en cuenta que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, conf. "Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART S.A. s. Accidente de Trabajo-Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV", 21-Dic-2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J4679/13.
En tal sentido cabe referir que, como principio general, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir.
Que analizada entonces que fuera en conciencia la prueba colectada, en particular la prueba pericial, no cabe mas que concluir que corresponde hacer lugar a la presente acción en cuanto pretende el pago de la diferencia en la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial derivada del siniestro denunciado por la actora conforme la lesión y en un todo de acuerdo al porcentaje de incapacidad determinado por el perito medico (% 16,90 de la T.O.).
Resta en consecuencia determinar el monto a percibir por la actora, para lo cual se debe determinar en primer lugar el ingreso base para lo cual se tendrá en cuenta lo informado por la empleadora Expofrut SA a fs. 173 contemplando tanto las sumas remunerativas como no remunerativas percibida por la trabajadora en el periodo comprendido entre el mes de Marzo de 2013 a Marzo de 2014 lo cual nos da un IBM mensual de $ 9.097.
Corresponde en este estado rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 472/14, por el que solicita se aplique el coeficiente Ripte a la indemnización del art.14 LRT, con base en las disposiciones del art.8 de la ley 26773 ya que el índice RIPTE sólo resulta aplicable a los pisos mínimos y a las compensaciones adicionales de pago único, según emerge del juego armónico de las disposiciones de la propia Ley 26.773.-
Que así viene resuelto a partir de la autoridad que emana de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien al resolver in re "ESPOSITO, DARDO LUIS c/PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL" (CNT 18036/2011/1/RH1), Sentencia del 07 de Junio de 2.016, dijo: "...5°) Que en octubre de 2012 la ley 26.773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo" "Entre dichas modificaciones, ...el art. 8° estableció, para el futuro, que "los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Además, el art. 17.6 de la ley complementó tal disposición estableciendo que "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE...desde el 1° de enero del año 2010". Y el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada." "8) ... en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. "En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación".- Que la mencionada interpretación del sistema legal había sido ya adoptada con anterioridad por la Máxima Instancia Provincial en el precedente "MARTINEZ NESTOR OMAR c/LEON CARLOS RAUL s/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. N° 27.282/14-STJ, Sentencia del 10/06/15.- Destacando que ambos fallos resultan posteriores a la promoción de este juicio.- Por tal motivo, corresponde desestimar la pretensión de ajuste del monto indemnizatorio por medio del índice RIPTE.- A los fines de determinar el quantum indemnizatorio deberá en primer lugar determinarse el IB conforme lo dispuesto por el articulo 12° de la Ley 24557 conforme el siguiente detalle: 31 días de Marzo 2013 ($8749,81), 29 días de Abril 2013 ($ 8496,50); 31 días de Mayo ( $ 8634,60), 14 días de Junio ($6131,52); 11 días de Enero de 2014 ($ 2808,35); 21 días de Febrero 2014 ($7914,44) y 6 días de Mayo 2014 ($ 1853,19) siendo el monto total de remuneraciones $44588,41%149= 299,25 x 30,4 = $ 9097.
En consecuencia y teniendo presente lo dispuesto por el articulo 14° de la Ley 24557 corresponde el siguiente calculo: 53 x $9097 x 16,90% x 2,03= $ 165408,11 con mas el incremento del 20% dispuesto por la Ley 26773 ($33081,62), ascendiendo el capital a la suma de $ 198489,73.
En consecuencia, la indemnización del actor por las secuelas incapacitantes que presenta, a valores históricos, asciende a $ 198489,73, suma sobre la cual corresponden aplicar intereses desde la primera manifestación invalidante hasta la fecha del efectivo pago.
Corresponde detraer de los mencionados importes, las sumas que por las mismas prestaciones dinerarias ya abonada de $ 63331,92 - el 28-07-2015-, compensando hasta su concurrencia, según reconoce el propio accionante en su escrito inaugural.- Que comprobada la existencia de saldo impago no podría válidamente sostenerse que por el hecho de que el trabajador damnificado hubiera transitado el procedimiento de la Ley 24.557, y percibido prestaciones dinerarias de parte de la ART de acuerdo al dictamen de la Comisión Médica, ello implicara abdicar de todo otro reclamo pendiente, teniendo presente que se trata de indemnizaciones irrenunciables (art. 11 inc. 1 de la LRT). Que por el contrario para el supuesto que surgieran diferencias en la instancia jurisdiccional -como en el caso-, las sumas que hubiera percibido el trabajador deben ser imputadas como pago a cuenta, subsistiendo su derecho a reclamar el cobro por la vía judicial. III. Intereses: Que el monto indemnizatorio impago debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Cód. Civil, vigentes al tiempo de operarse la mora -arts. 767, 768 y cc del Código Civil y Comercial-). Cabe destacar, que a partir de la sanción de la Ley 26.773 ha quedado zanjada toda discusión en cuanto al inicio del cómputo de intereses. Así, el art. 2° de la mencionada ley establece: "El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional". Al respecto, Juan Formaro, Ed. Hammurabi, "Riesgos del Trabajo" pág. 232, dice que: "...si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, es la fecha del hecho la que indudablemente genera el crédito resarcitorio, que como bien dice la ley, es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado (pues no puede la ley crear, arbitrariamente, momentos de mora distantes del efectivo acaecimiento del perjuicio).
"...Los intereses devengados deben ser abonados juntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes, según el caso (conf. art. 3°, res. 414/99 SRT). Aclaramos que el pago de intereses como accesorio de la indemnización principal se debe aunque el trabajador haya percibido el capital sin hacer reserva alguna sobre los mismos. La percepción por el obrero del valor nominal de la indemnización pertinente, aun sin reserva, no implica que el deudor deba considerar extinguida la obligación, ya que no se configura el efecto liberatorio del pago desde que el mismo ha sido parcial al no abonarse íntegramente con intereses, pues en materia laboral debe estimarse sólo como entrega a cuenta del total adeudado art. 260, LCT)".
Que tal la única interpretación válida, toda vez que las sentencias judiciales poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen. De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse 06.03.2014, fecha que se fijó como primera manifestación invalidante y nace con ello la obligación reparatoria, sin perjuicio del proceso que a este último respecto debió promover el afectado para que se le abonaran las restantes sumas que surgieron del cálculo de la indemnización. Que en orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190). En efecto, desde la mora y hasta el 22 de noviembre de 2015 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO"); desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re GUICHAQUEO", Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas") hasta el momento del pago efectivo. IV. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda conforme la siguiente LIQUIDACION: 1. Prest. diner. art. 14 inc. 2. ap. a) LRT ................$ 165408,11 2. Prestac. adicional art. 3 Ley 26.773.................. .$ 33081,62 Subtotal...................................................................$ 198489,73 Int. 06-03-2.014 al 25-09-2.023............................ .$ 983311,17 Subtotal (punto 1 y 2) .............................................$ 1.181.800.90 3. Pago efectuado x la demandada.......................... $ 63331,92 Int 28-07-2.015 al 25-09-2.023................................$ 291662,48 Subtotal (punto 3).................................................... $ 354944,40 Total adeudado (Diferencia).....................................$ 826.856 Por ultimo y en relación a las costas, las mismas deberán ser soportadas por la demandada vencida, todo ello conforme lo dispuesto por el articulo 31° de la Ley N° 5631, dejando constancia que los intereses se seguirán devengando hasta el efectivo pago de la sentencia.
Tal mi voto.
Los Dres. Nelson Walter PEÑA y Paula BISOGNI adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.-Hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 12°, 21°, 22° y 46° de la Ley 24.557 -en su redacción original- interpuesto por la parte actora, todo ello por los motivos expuestos en los considerandos;
II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora Azucena Mabel DILJE contra PROVINCIA ART SA, todo ello conforme los motivos expuestos y desarrollados en los considerandos, condenando a esta ultima a pagar en el plazo de diez (10) de que adquiera firmeza la presente la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTISESI MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CVOS ($ 826.856,50) en concepto de capital con mas los intereses devengados hasta el 25.09.2023, conforme calculadora del Poder Judicial tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria), a lo que deberá adicionarse eventualmente los intereses que se continúen devengados hasta el efectivo pago.
III.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31 L.P.L. P N° 5631) regulando a tal fin los honorarios profesionales del Dr. Jorge GARCIA GAAB en representación de la parte actora en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE ($ 185.215) equivalente al 16% mas el 40% y del Dr. Fernando DETLEFS en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ ($138.910) equivalente al 12% con mas el 40%, a lo que deberá adicionarse asimismo el pago del porcentaje de Caja Forense de los letrados intervinientes, debiendo regularse asimismo los honorarios del perito medico interviniente Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CVOS ($ 78080) equivalente a 5 IUS , habiéndose tenido en cuenta para la regulación la extensión y calidad de las tareas profesionales desarrolladas, ello conforme lo dispuesto por los artículos 6°, 8° y 10° de la Ley 2212.
IV.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las partes conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
VI.- Hacer saber a las partes que la presente quedara notificada en conformidad con lo dispuesto en el articulo 25° de la Ley N° 5631.
Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Victorio Gerometta y Paula Inés Bisogni por ante mi que certifico.
Dr. Nelson W. PEÑA Presidente
Dra. Paula I. BISOGNI Vocal
Dr. Victorio N. GEROMETTA Vocal
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
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