Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia51 - 05/06/2019 - DEFINITIVA
Expediente8372/2018 - CALVO MARTIN ALEJANDRO C/ OÑATIBIA ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de junio de 2019, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados “CALVO MARTIN ALEJANDRO C/ OÑATIBIA ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO” (causa N° 0855/10/J1), en trámite por Expte. N° 8372/2018 del Registro de este Tribunal, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
  ¿Resultan procedentes los recursos de apelación interpuestos a fs. (ref.) 982 por los demandados -Claudio Alberto González y Alejandro Oñatibia- y a fs. (ref.) 983 por el actor? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. Frente a la sentencia que, dictada el 06.12.17, en lo que aquí interesa resolviese: hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Martín Alejandro Calvo y, en consecuencia, condenar a los Sres. Alejandro Oñatibia y Claudio Alberto González como así también a la citada en garantía “La Perseverancia Seguros S.A.” -ésta, hasta los límites de la cobertura contratada-, a abonar la suma de $3.262.635,07 ($2.162.635,07 por lucro cesante y $ 1.000.000 daño moral), calculada a la fecha de su dictado con más a partir de allí la tasa de interés in re “Guichaqueo” (Expte Nº 27.980/15-STJ), y el daño material a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, conforme los parámetros establecidos en el considerando pertinente (Punto I); rechazar tanto la excepción de prescripción interpuesta por la parte actora como la reconvención formulada por ambos accionados (Punto II); imponer las costas a éstos por perdidosos y las relativas a la aludida defensa procesal al promotor de la acción, en los términos del beneficio de litigar sin gastos (Punto III), se alzan tanto los traídos al proceso -Sres. Claudio Alberto González y Alejandro Oñatibia- como el actor, e interponen recurso de apelación a fs. -ref.- 982 y 983 respectivamente, los que se conceden libremente y con efecto suspensivo a fs. -ref.- 984.
II. El accionante, mediante apoderado con patrocinio letrado, al brindar a fs. 1001/1011vlta los argumentos fundantes de la pretensión por su parte articulada en los términos del art. 242 del CPCyC, comienza por definir su objeto, narrando perseguir la modificación de la sentencia dictada en cuanto dispone que la citada en garantía, La Perseverancia Seguros S. A., deberá responder -en forma concurrente con el asegurado- solo hasta el límite de la Póliza N° 2850061/4, ya que -a su criterio- tal solución torna a la indemnización reconocida a su mandante en inexistente e imposible de ser satisfecha (ver fs. 1001vta., 2do párrafo), en virtud del tope en la suma de $200.000 (fs. 1002, in fine) y la insolvencia de los demandados (fs. 1002vlta., 2do párrafo).
Con esa intención esboza dos agravios inexorablemente relacionados entre sí. Pues, primero, alega omitido en forma arbitraria el tratamiento del trazo de inconstitucionalidad por su parte formulado respecto de la cláusula contractual en la que se establece el límite de cobertura. Y, segundo, expone la necesidad de revisión de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia que emerge del precedente “Flores, Lucas Ariel c/Giunta, Gustavo Ceferino y otro s/ordinario” a la luz de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en autos “Flores c/ Giménez”, dando las razones por las cuales propicia la no aplicación a los presentes del antecedente “Buffoni” del Máximo Tribunal del país, y sí vigente la posibilidad de revisar, bajo determinadas condiciones, los límites cuantitativos del seguro de responsabilidad civil del automotor.
Por ello, y en su apoyo, dejando planteado para su eventualidad el Caso Federal, sintetiza su pretensión recursiva en términos breves y concretos conforme lo determina el ritual.
III. A su turno, los demandados Claudio Alberto Giménez y Alejandro Oñatibia, al exponer a fs. 1012/1016 en forma conjunta y bajo la representación de un único profesional, los motivos por los cuales apelan, refieren como cuestión medular, que la pericia accidentológica en la que se apoya la Sra. Juez a quo resulta errónea, de allí que se llegue a un resultado también equivocado.
En particular, enrostran a la pieza pericial insuficiencia técnica (fs. 1012vlta, anteúltimo párrafo); indican que se solicitaron explicaciones que no fueron en su ocasión evacuadas (fs. 1012vlta. último párrafo), y sostienen que en ella se arriba a una conclusión dispar a la efectuada en la causa penal (fs. 1013, 5to párrafo), inclusive contradictoria con ésta (fs. 1013, anteúltimo párrafo) en lo que respecta a cuál de los vehículos involucrados invadió el carril contrario (fs. 1014/vlta.).
Esgrimen en ítems separados que la Sra. Juez a quo debió haberse apartado del aludido informe disponiendo la práctica de nueva pericia, y dan cuenta de lo que asumen directrices emanadas del STJRN, indicativas de cómo han de ser interpretadas las labores periciales, para por último definir en forma escueta la pretensión revocatoria que ejercen.
IV. A fs. 1017 se dispuso correr traslado del recurso presentado por el actor a la citada en garantía, La Perseverancia Seguros S. A., y del formulado por los demandados a aquél.
Esas mandas ordenatorias del procedimiento provocaron, por un lado, que a fs. 1018/1022, la representación del accionante, Martín Alejandro Calvo, respondiendo la pretensión impugnatoria articulada por su contraparte, propiciase su rechazo, argumentando que a través de su enunciación se intenta reeditar cuestiones ya pronunciadas y resueltas no sólo en la presente sino, y fundamentalmente, en la causa penal, a lo que agrega que no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se entienden equivocadas, que muchas de las circunstancias relatadas no se condicen con las verificables en autos, y que los cuestionamientos esgrimidos a la práctica pericial en ocasión de apelar resultan absolutamente ajenos a la causa o -al menos- extemporáneos.
En refuerzo de esas expresiones descalificantes del recurso, blande que la existencia del hecho principal y la culpa del codemandado, resueltas en sede penal, y confirmadas por el STJ mediante un pronunciamiento que se encuentra firme, son cuestiones que no pueden ser objeto de contestación en esta causa, conforme lo dispone el art. 1102 del Código Civil, y principalmente cuando en el proceso no se ha producido ninguna prueba en contra de la recolectada en aquella instancia, y el pronunciamiento en examen es correcto (fs. 1020/1021).
Y, por otro, que, a fs. 1023/1026 la representación de La Perseverancia Seguros S.A. -conforme aclaración efectuada a fs. 1032-, resistiese la vía recursiva pergeñada por la actora, peticionando, en consecuencia, su rechazo. A esos fines invoca la pertinencia de aplicar a los presentes el precedente “Buffoni” de la Corte Suprema de Justicia; pregona que no se advierte la omisión de tratamiento que se denuncia, catalogando su alegación como un mero descontento con lo resuelto (fs. 1024vlta.), y aprecia que la interpretación que el recurrente pretende del antecedente “Flores” del Máximo Tribunal del País, es contraria a los conceptos contenidos en el mismo (fs. 1025vlta.), por lo que procede a editar de manera breve su petición desestimatoria.
V. Que en camino de evaluar la procedencia tanto formal como sustancial de las herramientas impugnatorias trazadas en ambos casos en tiempo hábil para su ejercicio (ver certificación actuarial de fs. 990), se impone atender, en forma previa, las razones dadas a fs. -ref.- 960/980 por la Sra. Juez a quo para resolver en los términos indicados al inicio de esta exposición motivadora de la propuesta a formular al Pleno.
Con esa precisa intencionalidad, hace al caso señalar que la Magistrada actuante, luego de reseñar las posturas sostenidas por las partes y el devenir procesal del expediente, comienza por valorar no cuestionadas las circunstancias de tiempo y lugar relativas al accidente automovilístico ocurrido el día 07.10.07, aproximadamente a las 21 hs, en la ruta de acceso a la ciudad de San Antonio Oeste que diera motivo a estas actuaciones, ni la participación de las personas y de los vehículos involucrados, mas sí objetada la mecánica del evento, la responsabilidad devenida del mismo y el alcance de ésta (ver a fs. ref. 963 Cons. I).
A los efectos de su dilucidación, sostuvo hacer mérito de las prescripciones del art. 7 del CCyC para juzgar aplicable al supuesto en estudio las disposiciones del Código Civil Velezano, pese a encontrarse derogado, por ser la ley vigente al momento del hecho antijurídico y de la consumación de sus consecuencias dañosas (Cons. II). Manifestó así, estar a la influencia de las actuaciones penales por disposición del art. 1102 del CCiv., a la condena impuesta al Sr. Alejandro Oñatibia por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción en forma imprudente y antirreglamentaria de un automotor en concurso ideal con lesiones leves culposas en el marco del expediente N° 1740-2/10 (ver sent. 37/2012 del Juzgado Correcional N° 6 de la 1ª Circunscripción) y a la pertinencia de aplicar el art. 1077, en cuanto preceptúa que todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona (a fs. -ref.- 964 Cons. III).
Ingresó, entonces, en el examen de los conceptos de la demanda como así también de las reconvenciones formuladas por los demandados, resolviendo primeramente el rechazo de la excepción de prescripción planteada en este último marco procesal en base a las disposiciones del art. 3982bis del CCiv. y a la circunstancia que los Sres. Alejandro Oñatibia y Claudio Alberto González se presentaron en la causa penal como querellantes, en tanto determinantes del efecto suspensivo de aquélla (Cons. IV).
Puesta a esclarecer el asunto central en litigio, especificó en el Considerando V, la normativa aplicable (art. 1113, párrafo 2° del CCiv.) y en acápite aparte sentenció el rechazo de la demanda respecto de los Sres. Mercedes Lilian Zuñiga Jaramillo y Pedro Esteban Villacorta, con costas por su orden (Cons. VI), para finalmente, apreciar válido hacer lugar a la misma contra el Sr. Alejandro Oñatibia, en calidad de conductor del vehículo embistente (art. 1109 del CCiv.) y contra el nombrado González, por ostentar la calidad de propietario del rodado maniobrado por aquél (Cons. VII).
Tomada esa solución, la Sra. juez a quo se encaminó a la evaluación de los daños ocasionados tanto en el orden patrimonial como en el no patrimonial (Cons. VIII y IX).
  Finalmente, se entendió llamada a pronunciarse acerca de si es posible oponer el límite de cobertura a terceros quienes resultan ajenos al contrato, afirmando que no corresponde detenerse en el planteo de inconstitucionalidad de la Res. de la Superintendencia de Seguros Nº 34225/2009 porque el referido tope resulta de lo acordado entre las partes y no de las disposiciones reglamentarias que autorizaban a convenirlo, declamando que el mismo es de $140.000 por persona, daños materiales $60.000, o sea $200.000 por acontecimiento total (ver fs. ref. 978, tercer párrafo).
Seguidamente, y en consonancia con la cuestión que asumió susceptible de ser resuelta, en el Considerando X en análisis,  alzó como determinante del caso la doctrina sellada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “FLORES, LUCAS ARIEL C/ GIUNTA, GUSTAVO CEFERINO Y OTRO S/ ORDINARIO” (en fecha 06.06.17) respecto a la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente entre el mismo y el asegurado, apuntando que “en la medida del seguro” significa no sólo el tope monetario pactado sino también las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se estipulan en el contrato. Por ello, consideró que la citada en garantía, La Perseverancia Seguros, debía responder -en forma concurrente con su asegurado- sólo hasta el límite que detalla expresamente la Póliza Nº 2850061/4 (conf. art. 118-3 Ley de Seguros), según se colige a fs. ref. 978 in fine/ ref. 979, primer párrafo.
En el Considerando XI fijó los términos de la condena que fue perfilando en cada ocasión y en el tildado bajo el número XII los relativos a las costas generadas en función de las pretensiones declamatorias y defensivas resueltas.
La extensa explicación que antecede responde a un preciso propósito, indagar si los agravios esbozados, más allá del esfuerzo argumentativo empleado por quienes asisten en instancia recursiva al actor y a los demandados, alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del fallo dictado, tal como lo exige el art. 265 del CPCyC. Es que, a más de haber sido ese requisito puesto en crisis en los escritos destinados a los respectivos respondes, dicha tarea siempre está latente en el marco de las funciones del Tribunal en la medida en que, según nos recuerda José María Torres Traba al referirse al “Recurso de Apelación en el Proceso Civil” (conf. “TRATADO DE LOS RECURSOS” Tomo II, Rubinzal Culzoni, 2013), la instancia recursiva está reglada por los principios de legalidad, legitimación, temporalidad, limitación y prohibición de la reforma en perjuicio.
Así, por cuanto las herramientas impugnatorias, instituidas con la finalidad de fiscalizar la justicia de determinado pronunciamiento, tienen un cierto contenido de formalismo, desde que no es dable a la jurisdicción dispensar a los justiciables de cumplimentar el trámite relativo a la vía elegida, ni las partes, ni la ausencia de contraparte, autorizan a relevar la observancia de las formas para instruir y decidir los litigios.
Expuesto lo anterior, y a los efectos señalados, en el caso resultará necesario confrontar la decisión adoptada en el resolutorio de fs. -ref.- 960/980 con sustento en los considerandos reseñados, y las objeciones alzadas a esas motivaciones por los recurrentes, teniendo presente, por otra parte, los fundamentos dados por las contrarias en pos de mantener los términos de aquella, al menos en lo que hace a las posturas que repelen. Esto último, por vigencia del principio de bilateralidad o contradicción que hace a la esencia del debido proceso adjetivo. 
Puesta, entonces, en condiciones de ejecutar esa función y luego de realizar un estudio valorativo de los agravios trazados, entiendo pertinente señalar cuestionado, por el actor, la falta de resolución del planteo de inconstitucionalidad que sostiene haber realizado respecto del límite de la Póliza Nº 28500061/4 como así también la suma estatuida a esos efectos, por resultar la misma arbitraria e irracional. En tanto, por los demandados, la adopción del fallo en base a una pericia accidentológica, viciada -a criterio de éstos- de contradicciones e inconsistencias.
Con su formulación queda, además, demarcado el "thema decidendum" de la mano de la sentencia de grado y de lo manifestado  al  respecto por los escritos que hicieron a la traba de la contienda litigiosa ante esta instancia revisora. Su fijación, por su parte, ciñe la tarea del juzgador, pues éste  al  tiempo que queda vedado de introducir una cuestión no pretendida por los litigantes, so riesgo de contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil, se encuentra obligado a dar respuesta a los planteos recursivos realizados.
Definido lo que antecede, como así también la exigencia resolutoria que requiere el presente para dar por cumplimentado el requisito impuesto a los jueces por el art. 200 de la CPRN y por el art. 3 del CCyC, con una exclusiva finalidad organizativa de la línea argumental  y decisoria a proponer al Acuerdo, advertida de la plena individualidad de las críticas alzadas por los apelantes, estimo conveniente examinar de manera particularizada su respectiva admisibilidad formal, sin ceñirme  al  orden en el que quedaron propuestas por las partes. Es que, no obstante encontrarse primero incorporados los cuestionamientos enunciados por la actora, los propuestos por su contraria deben develarse primigeniamente por cuanto se dirigen contra el sustrato mismo del fallo dictado.
VI. Es colocado así el tribunal  en condiciones de precisar de modo originario si las observaciones alzadas por quienes han sido condenados al pago de las indemnizaciones dispuestas al sentenciar, alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por el Grado, a partir de valerse de la pericial accidentológica practicada por el Perito Lic. Marcelino Di Gregorio analizando las constancias agregadas al expediente penal respecto a la temática del accidente, que tuvo por acaecido en las condiciones descriptas a fs. -ref.- 969 último párrafo/vlta., y en tanto la apreció revestida de razonabilidad en función de su fundamentación técnica (ver fs. 969vlta.) y ausente de un ataque efectivo a sus precisiones (ver fs. ref. 969 vta. in fine).
Por principio, su resolución exigirá meditar que para los demandados el referido informe pericial resulta erróneo y conduce a una solución susceptible de idéntica tacha (ver fs. 1012, anteúltimo párrafo), el perito no explica debidamente qué elementos tuvo en consideración para arribar a la conclusión por su parte refrendada, y la labor accidentológica efectuada en sede penal, base de aquélla, adolece de vicios y falencias, las que fueron expuestas en reiteradas oportunidades por la defensa de Oñatibia, por lo que no puede ser válida para sustentar la elaborada en los presentes (ver fs. 1012vlta., 4to párrafo). Es más, enrostran al mismo “puntos oscuros y contradictorios” y esgrimen que “las explicaciones realizadas…, nada esclarecen, nada aclaran y nada aportan” (fs. 1013, punto a) 4to párrafo), llegando a conclusiones dispares a las efectuadas en la causa penal (fs. 5to párrafo).
Pero también, atender que para el actor con la formulación de esa crítica se pretende reeditar cuestiones probatorias ya planteadas y resueltas (fs. 1018vlta, anteúltimo párrafo), se realizan alegaciones que no se ajustan a los antecedentes de este proceso (fs. 1019, 3er párrafo) y su introducción se encuentra vedada, fundamentalmente, porque la existencia del hecho principal y la culpa del condenado resueltas en la sentencia penal condenatoria son cuestiones que no pueden ser objeto de contestación en la causa civil conforme lo dispone el art. 1102 del CCiv (fs. 1019vlta., 2do párrafo).
Trabado en esos términos el conflicto encaminado a cuestionar los elementos probatorios en los que se sustenta la determinación de hacer lugar al deber de reparar el daño causado, comienzo por señalar, a modo de prolepsis, que el planteo recursivo direccionado por los demandados no logra satisfacer la exigencia instituida por el art. 265 del CPCyC.
Es que, si bien el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y por consiguiente de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las decisiones judiciales pueden contener desaciertos (Midón, Marcelo Sebastián, “Tratado de los Recursos”, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013), indicar a partir de un análisis reflexivo y veraz del fallo, dónde residen éstos, es una carga inexorable de todo aquel que pretenda abordar en forma idónea esta instancia. Pues, el art. 265 del CPCyC, al demandar la formulación de una “crítica concreta y razonada”, persigue determinar tanto la precisión que debe contener la impugnación como su contenido, en tanto se dirige a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado", Tº I, página 834/39, Astrea, Buenos Aires 1985).
En correlación con esa exigencia, la técnica recursiva no habilita la fundamentación impugnatoria sustentada en la mera discrepancia con la interpretación realizada por quien juzga, ni la formulación de planteos inoperantes, entendidos éstos como aquellos en los que solo se realiza una crítica a una o alguna de las varias razones expuestas en el resolutorio dejando, entonces, que las restantes persistan, por lo que el resultado también subsistiría (conf. esta Cámara en sent. 22/2019 recaída en autos “FERNANDEZ MARINA ESTHER C/ AUTONATIVA S.R.L. S/ SUMARISIMO”, en fecha 25.03.19; sent. 17/2019, in re “MORA PINILLA LUIS ALBERTO C/ HILDEMANN y ABBATE CLELIA REBECA S/ USUCAPION”, en fecha 13.02.19).
Precisamente, esa es la deficiencia recursiva que verifico en el supuesto de autos. Doy razones.
El daño dispuesto reparar se origina en un accidente, en cuya causación se ha decidido en sede penal que hubo culpa del Sr. Alejandro Oñatibia, quien se encontraba al mando del vehículo Peugeot 505 dominio TFB-857 perteneciente a Claudio Alberto González, ello al juzgar que “con su conducta al volante, traspuso el ámbito de riesgo permitido para penetrar en el marco del riesgo jurídicamente desaprobado, no solo desde la experiencia y la lógica, sino también desde la Ley de Tránsito” (conf. sent. 37/2012 recaída a fs. 900/910 en el expediente Nº 1740-2/10 reservado en copia certificada en Secretaría, según constancia de fs. 992). Allí, puntualmente, se dijo que el nombrado condujo “a una velocidad tal que no le permitió el dominio absoluto del automotor”, “invadiendo el carril de circulación por el que transitaba Calvo, en una zona que conocía muy bien y que sabía de su mal estado” y, en definitiva, violentando la preceptiva de los arts. 36, 39 inc. b) y 48 de la citada Ley 24.449 (fs. 907vlta., de la citada causa).
Esa decisión a la sazón firme, como consecuencia de la inadmisibilidad formal del recurso de casación resuelta por el Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia 11/2013 que, dictada en fecha 12.03.13, luce incorporada sin una foliatura visible a las referidas actuaciones, imprime la incidencia de la acción penal sobre la acción civil y, la impertinencia -sin más- del agravio en este plano formulado con la intención final de variar las condiciones en las que se tuvo por acaecido el accidente de tránsito en cuestión (ver fs. 1114, 3er párrafo). Pues, como bien pregona la parte actora al contestar los agravios esgrimidos por su contraria, en el presente no resulta posible obviar que el art. 1102 del CCiv., expresamente invocado por el Grado a fs. -ref.- 964, preceptúa que “después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.
Por cuanto, sea por operatividad de esa preceptiva, o por disposición del art. 1776 del CCyC -cuya aplicación entiendo pertinente por ser la ley vigente al 06.12.17 (ver fs. -ref.- 960), es decir, en ocasión de ejecutar esa valoración propia de la tarea de fallar y en tanto se alza así en una secuela latente del siniestro no consumida (art. 7 del CCyC y conf. esta Cámara en sent. 15/2017, recaída en autos “MONGE SEBASTIAN DARIO C/ PINO FIGUEROA ONOFRE ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, en fecha 17.03.17), el dictado de una sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado, aun cuando pueda éste mantener latente la posibilidad de alegar y probar en esta nueva instancia la culpa concurrente de la víctima (Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., sala G, en autos “GILARSKI, Juan Alberto y otros c/ CELIZ, Gerardo Ricardo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS y su acumulado DÍAZ, Mónica Patricia y otro c/ CELIZ, Gerardo Ricardo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 09.09.10).
De allí que, si -como en el caso- en instancia penal se ha resuelto que el hecho, motivo de la instrucción, se ha producido de una determinada manera y se definen y precisan las circunstancias fácticas que rodean y entornan al mismo constituyéndolo en delito, lo sentenciado al respecto finiquita el debate inclusive en sede civil.
Aclaro, a todo evento, que con lo dicho no pretendo desconocer la presencia de una tendencia doctrinaria y jurisprudencial orientada a reducir los efectos de la cosa juzgada a fin de la demostración de otros eslabones en la cadena causal que actuaron cortando o interrumpiendo la referida relación (Conf. Código Civil de la República Argentina -explicado-, Tomo III, pág. 706 y sgtes., Rubinzal Culzoni editores, año 2011), sino exponer mi convicción acerca de que una vez configurado ese precedente, el magistrado actuante en la acción de daños y perjuicios, bajo igual plexo probatorio, no podrá afirmar que el mismo ocurrió de modo diferente a lo que se resolvió en el fuero penal.
Por último, y con la intención de definir el alcance de lo expuesto, cabe señalar que “la indiscutibilidad en sede civil del fallo condenatorio alcanza no sólo la existencia del ilícito y condena de su autor, sino también las características y contornos fácticos que conciernen a las circunstancias que rodean el ilícito” (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala K, en causa “KINCAID, SANTIAGO Y OTRO C/ M.C.B.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 13.07.01; ídem “Quinteros, Luis Eduardo vs. Caminos de las Sierras S.A. y otro s. Daños y perjuicios”, CCC 8ª, Córdoba, Córdoba; 26/07/2005; Rubinzal Online; RC J 2025/05; Rivero, Patricia vs. Gramajo, Silvio David s. Daños y perjuicios /// CCC Sala I, Quilmes, Buenos Aires; 03/05/2005; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; 7717; RC J 9926/10).
Aquilatada esa consecuencia resolutoria, asiste razón al actor cuando esgrime la improcedencia de pretender traer a debate en esta instancia, cuestionamientos a las conclusiones periciales por apoyarse en forma sustancial en los antecedentes recolectados en el ámbito correccional. Es que, ante el dictado del fallo se trata de planteos que deben entenderse superados en esa otra esfera de actuación, a lo que se agrega que, por aplicación de las preceptivas indicadas, la condena penal dispuesta y el ordenamiento aplicable provocan que toda indagación emprendida al respecto no logre variar o cambiar la resolución adoptada por el Grado, respetando los términos de aquella primigenia instancia.
Es entonces que, aun cuando me alejo radicalmente de la corriente doctrinaria inflexible que exige para habilitar el recurso de apelación que los agravios resulten apropiados para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado, juzgo que no alcanzan tal carácter las alegaciones efectuadas por los demandados encaminadas a querer quebrantar en el proceso civil la recapitulación del accidente efectuada en sede penal cuando ésta habilitó en ese ámbito de actuación el dictado de una sentencia condenatoria firme, y no se exponen nuevos componentes de valoración susceptibles de colocar en crisis, inclusive bajo un principio de cosa juzgada relativa, la decisión suscripta en autos, al simplemente evidenciar la intención de mantener vivo un debate y obtener una solución dispar a la dictada, cayendo así en una mera disconformidad con lo resuelto.
Por lo expuesto, porque acoger la revisión pretendida por los llamados a responder por los daños provocados con motivo del accidente acaecido el día 07.10.07 en la ruta de acceso a la localidad de San Antonio Oeste, implicaría expeler el ordenamiento legal diseñado bajo un principio de unidad jurisdiccional a fin de evitar que un órgano judicial resuelva una cuestión en abierta contradicción con otro del mismo poder, y porque quienes apelan no han logrado agrietar la declaración efectuada por el Grado en punto a que no han rendido prueba idónea por medio de la cual hayan podido acreditar concurrencia de culpas o que el accidente ocurrió por algunas de las causales de exculpación (ver fs. -ref.- 970vlta. in fine), propicio al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso articulado por Alejandro Oñatibia y Claudio Alberto Giménez, con costas (art. 68 del CPCyC) y en los términos del Beneficio de litigar sin Gastos que les fuese concedido según constancia de fs. -ref.- 906/907. ASÍ VOTO.
VII. Con motivo de la decisión adoptada en el acápite que antecede corresponde ahora introducirse en el análisis de los cuestionamientos dirigidos al modo en que se resolvió la oponibilidad al accionante del límite de cobertura pactado por el demandado con su asegurador (ver Cons. 10).
A esos efectos, resulta determinante reparar que para el actor al sentenciar la Sra. Juez a quo ha omitido el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la cláusula contractual en la que se establece el mencionado tope. En particular, manifiesta haber objetado el ajuste constitucional tanto de la Resolución Nº 34225/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, invocada por La Perseverancia Seguros SA al contestar la citación en garantía, como de la cláusula contractual que establecía el límite de responsabilidad (ver fs. 1001/1011vlta.).
Circunscripto en esos términos el planteo impugnatorio restante de tratamiento, por vigencia del principio de contradicción, trazado a condición de concretar en el proceso el derecho de igualdad ante la ley garantizado por la CN (art. 16), su esclarecimiento obliga también a apreciar que la citada en garantía, La Perseverancia Seguros SA, con expresa transcripción del fallo refrendado en los presentes, alega que en este supuesto “la sentenciante entiende que el tratamiento de la inconstitucionalidad excede el marco de análisis al que debe circunscribirse la sentencia en los presentes…, dado que el límite de cobertura no surge de la aludida Resolución, sino de la propia póliza de seguros contratada entre asegurado y asegurador” (fs. 1023vlta. in fine/1024), y que la misma “-con la limitación de cobertura en ella especificada- resulta palmariamente oponible a terceros y, en particular al Sr. Martín Alejandro Calvo, tal como lo sostiene el Máximo Tribunal Provincial en el precedente “Flores, Lucas Ariel C/ Giunta, Gustavo Ceferino y otro s/ Ordinario”, que fuera citado en el fallo apelado” (fs. 1024, 2do párrafo), el que en parte se encarga de transcribir, realzando su correspondencia con el precedente Buffoni de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1024vlta., 3er párrafo).
Revelado el último conflicto sujeto a dilucidación por parte de esta Alzada, advierto que de los registros en ella habidos surge que en el marco del expediente Nº 8388/2018, caratulado “VERGARA JULIO ANTONIO C/ VERDUGO GUSTAVO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, se ha dictado sentencia en fecha 19.03.19, decidiendo que “ya sea por vía de reconocer el estado de morosidad del asegurador con respecto a su obligación de indemnidad con el asegurado, o por entender que nos encontramos frente a una obligación de valor, debe actualizarse y fijarse el límite de cobertura a la fecha de sentencia de grado” (conf. voto del Dr. Gallinger, al que adhiriera la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez) y que en la búsqueda de una referencia constante para trasladar el monto pactado contractualmente a esa fecha resulta factible aplicar la evolución del Jus, “como pauta o parámetro objetivo que mantiene el valor nominal monetario” (ver sent. n° 14/2019).
Opino, sin embargo, que esa circunstancia no me releva del deber que, como ya dije y por mandato del art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, del art. 3 del CCyC y del art. 163, inc. 6, del CPCC, se me impone de resolver las causas con fundamentación razonada y legal de acuerdo a mi saber y entender, máxime, cuando entiendo pertinente propiciar una solución parcialmente dispar a la sostenida por mis estimados colegas.
Bien, efectuada esa aclaración, en autos hay proposiciones básicas no sujetas a controversia alguna. Toda vez que, no se encuentran discutidos los términos de la Póliza N° 2850061/4 vigente al momento del siniestro en carácter de seguro obligatorio de responsabilidad civil respecto al Peugeot 505 1.9 SR Confort, Patente TFB-857 Mod. 9.1, que, de titularidad del Sr. Claudio Alberto González, era conducido en la ocasión por el Sr. Alejandro M. Oñatibia, ni que aquella determinaba un límite total de $200.000, resultante de contemplar por daños materiales ($60.000) y a las personas ($140.000).
Esa realidad surgente del expediente, me obliga a recordar una vez más, tal como lo hiciera al exponer mi posición -a la postre, minoritaria- en sent. n° 68/2018, recaída, en fecha 23.10.18, en autos “CHAVARRIA AMELIA MERCEDES Y OTROS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO”, que en el  Derecho  de  Seguros, la póliza presupone la perfección del contrato  del cual ella es una consecuencia. O sea, es el instrumento probatorio por excelencia  de  la existencia  del mismo y su principal guía  de  interpretación (conf. Halperin Isaac; "Seguros", Ed. Depalma, Buenos Aires 1983, pág. 333).
En su texto, se plasman los lineamientos que van a regir la relación entre las partes a través  de la inserción  de  las condiciones generales y las condiciones particulares (conf. CNCom, Sala A, in re: "Ruchansky Carabelli Pablo Fidel y otro c/ Assurant Argentina Compañía  de  Seguros  SA S/ ordinario", sent.  del 14/12/10). Y, mientras las primeras (condiciones generales) pueden ser  definidas como las normas, reglas, preceptos, estipulaciones o cláusulas adoptadas por una  de  las partes -asegurador-, para disciplinar la relación aseguradora y a las que la otra contratante -tomador o asegurado- adhiere (conf. Cám. Nac.  de  Apel. Com. en causa “CUNSOLO ANA MARIA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA  de  Seguros  SA S/ ORDINARIO”, sent.  del 21.04.16); las restantes (condiciones particulares) son aquellas creadas en vista  de  la relación particular que se conviene y, entonces, establecen los elementos específicos  de  ésta (conf. Stiglitz, Rubén S. "Derecho  de  Seguros", T. I, Ed. La  Ley; Buenos Aires 2008, págs. 757/8). 
De modo que, las previsiones contenidas en las pólizas, en tanto estipulaciones que conforman el contrato consensuado que en su seno subyace, no pueden sino tener la virtualidad que les asignase -al tiempo  de  celebración- el art. 1197  del CCiv, de  formar para las partes una regla a la cual  deben someterse como a la  ley  misma, y hoy -en ocasión  de  su valoración- el art. 959  del CCyC, al sellar su obligatoriedad para los firmantes e, indudablemente, para cualquier intérprete  del mismo.
Esa premisa básica que brota del ordenamiento aplicable, ha  de  unirse a lo expresado por la Corte Suprema  de  Justicia  de  la Nación, en oportunidad  de expedirse en punto a los efectos  de  estos particulares tipos  de  contratos, por cuanto no ha dudado en manifestar que  deben ser interpretados en su integridad, lo cual excluye toda exégesis aislada  de  una cláusula o expresión  del negocio (Fallos: 340:765, in re “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”).
Explicado lo que antecede, la solución del caso requiere relatar que La Perseverancia Seguros S. A. al llegar al proceso y admitir la existencia del seguro esgrimió el límite de cobertura dispuesto por Resolución N° 34.225 de la Superintendencia de Seguros de la Nación en la suma de $90.000 por muerte e incapacidad total, y su oponibilidad a terceros, argumentando que por fuera del mismo no hay seguro (ver fs. 386/395). Como así también, apuntar que corrido traslado de la documental acompañada al efecto, la representación del actor adujo que esa prescripción normativa dada por la autoridad de aplicación, “resulta inconstitucional en la medida en que contradice las disposiciones de una norma superior, la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449 a la que ha adherido la Provincia de Río Negro mediante ley 2.942 y que ha establecido el Seguro Obligatorio del Automotor” (ver fs. 456, 1er párrafo), es “manifiestamente violatoria del art. 31 de la Constitución Nacional que establece la jerarquía de las normas” (fs. 456, 2do párrafo) e “irrazonable” y no se condice con los motivos y fundamentos que determinaron la implementación de este instituto (fs. 456, 3er párrafo), para finalmente sostener que “el límite de cobertura, ya sea el previsto en la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 34225 y/o el previsto en la póliza de seguro que acompaña la citada en garantía, contradicen una disposición legal de mayor jerarquía constitucional como lo es el art. 68 de la Ley 24.449 y no puede ser convalidado de ninguna manera” (fs. 456 in fine/vlta., 1er párrafo).
Justamente, en autos, la asistencia letrada del actor al responder desarrolló una precisa argumentación destinada a definir el sistema de seguro de responsabilidad civil obligatorio, razonando su previsión “con la intención de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito” (ver fs. 456vlta, 4to párrafo) y con un propósito de “utilidad social” (fs. 457, 1er párrafo); alegó que “el límite de cobertura que la contraria cita y que se refiere a la Resolución 34225 de la SSN y/o el que surge de la póliza de seguro que se acompaña como prueba documental contradicen la disposición legal de mayor rango constitucional, desde que prevé montos a todas luces irrazonables” (fs. 457, 3er párrafo), y sostuvo que “no puede ser oponible a la actora”, para en remate de su exposición esgrimir “la inconstitucionalidad de la Resolución de la Superintendencia de Seguros citada y/o la que corresponda aplicar, en tanto y en cuanto determinen un límite en la cobertura asegurativa en contra de la disposición legal que protege fundamentalmente los derechos de las víctimas de accidentes con el uso de automotores –art. 68 de la Ley 24.449-“ (fs. 457 in fine).
Sigo del relato extendido, y como premisa determinante de la propuesta que he de efectuar al Acuerdo, que el debate en torno al no ajuste constitucional del límite de cobertura que surge de la póliza de seguro acompañada por la citada en garantía, formó parte del caso expresado por la actora y, por ende, se trataba de una cuestión susceptible de ser esclarecida al sentenciar.
De allí que, no sea factible convalidar los términos del conflicto lacrado por el Grado a fs. -ref.- 978 (ver Considerando X, 2do párrafo) y se entienda demandada su resolución por parte de este Tribunal, en la búsqueda de una mayor economía procesal (art.  34, inc. 5 ap. E) del CPCyC) y a cubierto de la preceptiva del  art.  278  de ese ordenamiento ritual, siempre que autoriza a la Alzada a pronunciarse sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, en tanto el apelante mantenga su interés al expresar agravios (conf. esta Cámara en sent. n° 77/2018, en  “MORBELLI HUGO RAIMUNDO Y OTRO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO”, en fecha 14.11.18, y en sent. n° 55/2019 dictada en autos “LANZA OSCAR VICENTE Y OTRA C/ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, en fecha 30.04.19), lo que se verifica en el supuesto en tratamiento a mérito del cuestionamiento expresado a fs. 1003/1004vlta. Y, principalmente porque, al decir del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, la garantía de la doble instancia no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen (conf. sent. 87/2017 recaída en causa caratulada “MERCADO LIBRE S.R.L. S/ QUEJA (c) EN: DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR DE RIO NEGRO EN AUTOS: HIDALGO, MARIA ARGENTINA C/ PEINADO MATIAS Y MERCADO LIBRE S/”, de fecha 07.11.17), condición que no alcanza al proceso cuya decisión se encuentra sujeta a revisión. 
VIII. Que, ingreso, entonces, a examinar el ajuste constitucional del límite instituido por la póliza N° 2850061/4, dejando en forma primigenia de manifiesto que la instrumentación de ese contrato se verifica acorde a la reglamentación especial que, vigente para esa época (Resolución 34225), desplegase el Estado Nacional en consonancia con la legislación aplicable y mediante la actuación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), cuan organismo con potestad genérica de control creado por la Ley 20.091 para determinar en este tipo de relaciones contractuales, y entre otros fines, las obligaciones de las partes, a partir de la instauración de parámetros mínimos instituidos por el poder administrador.
Efectuada esa aclaración, y siempre que en el trazo argumentativo del recurso se plantea de forma preliminar la inconstitucionalidad del límite de cobertura por contravenir una disposición legal de mayor jerarquía constitucional -a saber, el art. 68 de la Ley 24.449- (ver fs. 1003vlta.), a modo de segunda reflexión previa, estimo conducente recordar que median antecedentes jurisdiccionales dictados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como, siguiendo sus lineamientos, por el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, con capacidad de influir en la decisión a adoptar en los presentes.
Esto último, sea por el buen uso del precedente instado por el primero de esos organismos jurisdiccionales en autos “FREIRE DÍAZ, MANUEL SANTOS Y OTRO S/ DEFRAUDACIÓN”, al indicar “como una máxima de derecho, que las [expresiones] generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan” (Fallos: 33:162, considerando 26) y al señalar que “[s]i bien las sentencias de la Corte solo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, no es menos cierto que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones  a esa jurisprudencia…” (conf. CSJN en “RECURSO QUEJA Nº 17 -IMPUTADO: GOYE, OMAR Y OTROS s/ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUERELLANTE: OFICINA DE ANTICORRUPCION, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NA”, sent. del 26.12.17, Fallos: 340:2001). O, en el ámbito de esta Provincia, por aplicación lisa y llana del art. 42 de la Ley 5.109, concluyente de la obligatoriedad de los fallos del Superior Tribunal, para los demás Tribunales, Jueces y Juezas, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley.
Esa es la razón, por la cual en el marco de los pronunciamientos emanados de esos dos órdenes de actuación, corresponda elevar en carácter de elemento definitorio de la constitucionalidad originaria de la norma convencional en cuestión, que la relación obligacional que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y la dadora del seguro (conf. CSJN en autos "Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. cl les. o muerte)", sent. 06.06.17, 340:765).
La propuesta de ese miramiento determina, en el caso, la necesidad de apreciar que frente al actor la obligación de los demandados Oñatibia y González de reparar el daño nace, respectivamente, del hecho de haberlo causado por encontrarse al mando del vehículo Peugeot 505 que traspasó indebidamente el carril contrario en la ruta de acceso a San Antonio Oeste el día 07.10.07, a las 21:30hs. (Oñatibia), y de ser titular o propietario del rodado en cuestión y tener -por ello- el deber de responder en los términos del art. 1113 del CCiv. (González). Mientras que, el compromiso susceptible de ser enrostrado y exigido a la aseguradora, La Perseverancia Seguros SA., emerge solo del contrato celebrado con el asegurado, por lo que está a priori -y de no verificarse circunstancias propias de esa relación- inexorablemente delimitada por las condiciones convenidas. “Su origen, no es de daño sino las normas jurídicas que rigen la materia o el contrato de seguro” (ver Cons. 5º del voto del Dr. Rosenkrantz en fallo citado).
Por su parte, esa dispar fuente de responsabilidad no resulta neutral, toda vez que precisa la extensión del débito asumido por la aseguradora, provocando “como consecuencia central que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino que -como principio- será o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió” (conf. fallo citado).
Además, y por el aludido imperio de los precedentes, procede valorar que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (Conf. CSJN en causa "Buffoni" -Fallos: 337:329-).
Es que, precisamente, fue bajo esa convicción que el Máximo Tribunal del País ha indicado que aun cuando el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no puede llevar a desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (conf. “Recurso Queja Nº 1 -DIAZ GRACIELA LUISA c/ EVANGELISTA JORGE DANIEL PASCUAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, sent. de fecha 12.06.18; Fallos: 341:648), sea por aplicación de los arts. 1137 y 1197 del Código Civil, vigentes a la fecha del infortunio, u hoy por operatividad de los artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo que, siendo que los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que participaron de su realización, si pretenden invocar el contrato, deben circunscribirse a sus términos sea por disposición de los arts. 1195 y 1199 del Código Civil (conf. voto del juez Lorenzetti en la causa "Cuello" y Fallos: 330:3483) o del art. 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación, a estar al voto de los Dres. Lorenzetti y Elena I. Highton de Nolasco en autos “FLORES, LORENA” (ya individualizado). Así, se dijo “[e]l contrato,…, no puede perjudicar a la víctima pero tampoco podría beneficiarla más allá de sus términos y de lo dispuesto en las normas aplicables” (del voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz en Fallos: 341:648 “Díaz”).
En función de los agrupamientos normativos efectuados, pertinente resulta aclarar que las preceptivas anudadas en el primer grupo tienen por virtualidad recordarnos el principio de relatividad de los contratos, por el cual sus efectos sólo comprenden a las partes y sus sucesores y no pueden ocasionar perjuicios a terceros. En tanto, las finalmente apiladas, en definitiva, estampan una excepción: la facultad de la aseguradora de oponer al tercero las defensas anteriores al siniestro, cuan regla expresamente abonada por la CSJN en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 330:3483 y 331:379 y causas CSJ 166/2007 (43-0)/CS1 "OBARRIO, MARÍA PÍA C/ MICROÓMNIBUS NORTE S.A. Y OTROS" y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 "GAUNA, AGUSTÍN Y SU ACUMULADO C/ LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES Y OTRO", sentencia del 4 de marzo de 2008)” y luego -al fallar en autos “Buffoni”- extendida al seguro obligatorio por responsabilidad civil exigible a “[t]odo automotor, acoplado o semiacoplado” para circular en el marco del art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449).
También hace al examen de constitucionalidad mantenido por la actora al recurrir, apreciar que la Corte Suprema, erigida en salvaguarda e intérprete final de la Constitución Nacional (Fallos: 1:340, Fallos: 341:1768), para propiciar la postura que se viene perfilando resalta que los artículos 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418, “establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato”, y que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro"” (conf. CSJN en autos “BUFFONI” y en causa "Flores, Lorena”, ya referenciados en los presentes, expresamente invocado por el STJRN en sent. 24/2017, dictada en el expediente “FLORES, LUCAS ARIEL C/GIUNTA, GUSTAVO CEFERINO Y OTRO S/ORDINARIO S/CASACIÓN”, el 19.04.17), lo que se condice con el segundo párrafo del art. 61 de la Ley 17.418, en tanto prevé que el asegurador “responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente”.
Valga por último reflexionar que al decir del STJRN es “lícito admitir que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace con la premisa de que será indemnizado “en la medida del seguro”, esto es bajo las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente” (conf. precedente “FLORES, LUCAS”, ya individualizado en los presentes).
El traslado argumentativo graficado autoriza a concluir que la sola circunstancia que el límite de la póliza no tenga una significación suficiente para dar cobertura a los daños padecidos por la víctima, no alcanza para quebrantar su ajuste constitucional. En prueba acabada de ello, baste recordar la decisión del STJRN en los referidos autos de dar prevalencia a los términos del seguro pese a significar su aplicación dar cobertura a un 5,15% del monto indemnizatorio reconocido, al decir de la actora.
Aparte de lo expuesto, no puedo dejar de señalar que su establecimiento es el resultado de entrelazar las disposiciones de la Ley de Tránsito, en cuanto establece que todo automotor debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora (art. 68, 1er párrafo de la Ley 24.449), con las de la Ley de Seguros, en tanto prescribe el deber de abonar “sólo hasta el monto de la suma asegurada”, salvo previsión legal o contractual en contrario (art. 61, 2do párrafo) y regla que “la sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será  ejecutable contra él en la medida del seguro” (art. 118, 3er párrafo), como así también con las de la Ley 20.091 relativa a las Entidades de Seguros y su control, siempre que en su ámbito de aplicación queda comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora (art. 1) y cabe a la autoridad de aplicación fijar con criterio uniforme y general para todos los aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados (art. 30).
Por las motivaciones vertidas, porque  “evidentemente, el poder judicial excedería su ámbito específico y constitucional si entrara a juzgar los propósitos o motivos que pudieran haber inspirado al legislador en la aprobación de las leyes, materia que está comprendida en el campo de la política legislativa” (conf. Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional; t. 3, pág. 521 y 527; editorial Plus Ultra), siguiendo los principios fundantes de la línea deductiva utilizada al fallar en autos “SALINAS JUANA EVA Y OTROS C/ FUNES IVAN RODOLFO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, sent. 67/2018 dictada en fecha 23.10.18), me pronuncio indicando que los contratos de responsabilidad civil de automotores (art. 68 de la Ley 24.449) resultan oponibles a terceros, aun cuando el límite de cobertura resulte manifiestamente insuficiente para afrontar el pago del daño sufrido por la víctima, siempre y cuando su cumplimiento resulte oportuno. Es decir, alzo esta condición como presupuesto o conditio sine qua non, pues tengo la convicción que el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía debe responder a motivos admisibles por justificados, aventado que el solo paso del tiempo habilite a la aseguradora licuar o reducir, el peso de la obligación contractual a su cargo.
IX. Que, no obstante lo declarado desde la sola letra de la ley, en el supuesto en estudio debe necesariamente evaluarse que para el actor el límite de cobertura instituido por póliza N° 2850061/4 ($200.000) resulta “irrazonable”, “porque se muestra en la realidad como un no seguro, una mera máscara sin sustancia, se convierte en un fraude a la ley, un ilícito que, en lo civil, genera una obligación resarcitoria” (fs. 1010/vlta.).
Con esas expresiones, la citada parte está pretendiendo no ya repeler la aplicación del monto asegurado por su solo confronte con el resto del ordenamiento jurídico sino colocar en crisis la razonabilidad de su imposición en el caso concreto, por resultar “desajustada” (ver fs. 1007 in fine).
Esa alegación me recuerda inmediatamente la reflexión efectuada por el Dr. Gallinger al fallar en autos “Vergara Julio” -ya referenciado en los presentes- en cuanto a que en este tipo de causas, en definitiva, se están “fijando dos fechas cálculo o de determinación de montos, para establecer el importe a pagar” y “[e]llo lleva ínsito una contradicción”.
La conjunción de esas dos manifestaciones a la luz de la corriente jurisprudencial -hoy diría consolidada- que afirma que el límite de cobertura no es en sí mismo un instrumento que perjudica a un tercero y agrega “es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad” (CSJN “Flores, Lorena”, Cons. 11), determina la necesidad de indagar, en cada caso concreto, si el resultado de cobertura obtenido responde a las vicisitudes propias de este tipo de contratos o es un derivado de la falta de pago oportuno en que incurriese la aseguradora. Pues, mientras en el primer supuesto resultaría oponible al actor por aplicación lisa y llana del contrato de seguro y la legislación vigente, en el restante, me uno a quienes sostienen que esa oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las condiciones determinadas por la autoridad de aplicación, la Superintendencia de Seguros de la Nación, al momento del pago de la acreencia reconocida.
Es entonces, que puesta a ello entiendo pertinente señalar que en autos, de su simple devenir surge que La Perseverancia Seguros S. A., al llegar al proceso en fecha 15.02.13 (ver cargo inserto a fs. 395) optó no solo por repeler la acción de daños y perjuicios promovida por la parte actora (ver fs. 386/395) sino -y significativamente a los fines que nos abocan- por mantener -sin esfuerzo defensivo alguno- su decurso. Al escueto esquema probatorio a su turno ofrecido se agrega el desistimiento de la mayoría de los medios propuestos (ver certificación actuarial de fs. 938/940).
Además, se verifica que el riesgo asegurado en su entidad e inclusive -debo decir- en su cuantificación producto del límite de cobertura por muerte ($140.000), se encontraba configurado desde el 07.10.07, ante el fallecimiento del Sr. Juan Carlos Calvo en ocasión del accidente que diera motivo a estas actuaciones.
Pero, y sustancialmente, debe apreciarse que ya en fecha 12.03.13 con la declaración de inadmisibilidad formal del recurso de casación articulado por la defensa del nombrado Oñatibia contra la sentencia N° 133/2012 del, por entonces, Juzgado Correccional N° 6 de esta localidad, se constata juzgado de modo definitivo en sede penal “el manejo imprudente y antirreglamentario” en el que incurriese el Sr. Oñatibia al mando del Peugeot Modelo 505, Dominio TEB 857, sujeto a su cobertura por Póliza N° 2850061/4 en los términos indicados a fs. 377/385. Pues, con ello, quedó enquistada en esa oportunidad la responsabilidad del nombrado, en tanto conductor del mismo, no solo en ese ámbito de actuación sino también en el marco de esta acción por daños y perjuicios por aplicación del art. 1102 del Cod. Civ., tal como lo he expuesto en el considerando destinado a atender el recurso de los demandados.
Por tanto, al hallarse a su dictado entablada la presente demanda, las consecuencias de esa decisión jurisdiccional se expandieron también en esa ocasión, al titular del rodado en cuestión y a su aseguradora. El primero, por aplicación del art. 1113 del CCiv., y la restante por vigencia del contrato de seguro concertado, por cuanto según la cláusula 2° el asegurador asumió “la obligación a favor del asegurado y el conductor” (ver fs. 378).
En consecuencia, en esa oportunidad (sentencia de casación de fecha 12.03.13), por cierto rayana al momento de contestación de la demanda efectuada el 15.02.13, La Perseverancia Seguros SA, tuvo certeza de su deber de reparar. Toda vez que, nada podía cambiar esa realidad por aplicación del art. 1102 del CCiv.
A partir de esa situación verificable en autos, asumo que de juzgarse, en este supuesto en particular, la obligación de la aseguradora al dictado del fallo (dic/2017) en base al límite de cobertura pactado en la póliza de seguro vigente a oct/2007, se estaría premiando el accionar indolente de una parte, violentando el principio de buena fe básico en todo ejercicio de derechos (art. 9 del CCyC) y, en los hechos, provocando “la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante” (conf. voto del Dr. Pettigiani al fallar en autos “MARTINEZ, EMIR C/BOITO, ALFREDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, SCJBA, del 21.02.18), sin causa alguna que razonablemente lo justifique y pese a que a la aseguradora, en tanto profesional del seguro, le cabía un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del CCiv.).
En este supuesto, al hecho que los daños padecidos por el actor, en calidad de hijo de la víctima fatal del accidente fueron estimados en un tiempo actual (dic/2017) y que aun hoy no se encuentra ejecutada la obligación de garantía, se suma que el seguro obligatorio previsto en la Ley de Tránsito por decisión de la autoridad de aplicación -Superintendencia de Seguros de la Nación- ha ido variando en forma sustancial, mediante resolución N° 39927/2016 de fecha 14.07.16, determinante de una póliza básica al efecto de $400.000 -por muerte e incapacidad total y permanente- (Cláusula 2 del Anexo I), decisión que se afianzó significativamente desde el 01.04.19 por Res. Res. 1162/2018 al disponer por tal concepto la suma de $1.000.000 (conf. cláusula 2 del Anexo I de la aludida disposición).
Producto de esa realidad y de la previa constatación del estado de mora de la aseguradora, posible es concluir que el “desajuste” alegado por la actora y verificado en autos responde a una falta de cumplimiento en tiempo y modo oportuno de la suma asegurada, por lo que resultaría irrazonable asumir como infranqueable el límite de cobertura, dado que éste opera en aquellos supuestos de cumplimiento oportuno y diligente de las obligaciones contratadas. Es que, más allá de sus especificidades, el derecho del seguro, no puede ser visto como un microsistema jurídico ajeno al ordenamiento normativo, susceptible de habilitar el pago inoportuno sin consecuencia alguna para el dador del seguro.
Dicho ello y a modo de síntesis argumental, en la especie la conducta de la aseguradora resultó determinante de la dilación verificada, sin que obste a esa apreciación el hecho que los demandados principales hayan decidido también mantener latente el conflicto, por cuanto éstos en todo caso solo pretendían repeler la proporción a su cargo y en ningún momento obstaculizaron las facultades de aquélla, por lo corresponde disponer que la condena a la aseguradora La Perseverancia Seguros S. A, debe extenderse hasta cubrir la cobertura básica vigente al momento del pago.
Ello, aun siendo consciente que los jueces no pueden legislar en materia de seguros por erigir el sistema una concreta autoridad de aplicación, la Superintendencia de Seguros de la Nación y por la constitucionalidad declarada del límite de cobertura, pero convencida que la solución que propongo es la que más se ajusta a la preservación del sinalagma contractual, a la valoración del estado de mora y al fin último de seguro instituido por la reglamentación de tránsito, principalmente porque la cobertura contratada por póliza 2850061/4 de $140.000 por muerte alcanzaba e inclusive superaba casi 5 veces el monto mínimo relativo al seguro obligatorio de responsabilidad vigente por esa época, toda vez que la Resol. General Nº 21.999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación de fecha 29.12.93 preveía en tal concepto la suma $30.000. Es más, se mantuvo por encima del seguro obligatorio mínimo previsto en la Resolución 34.225/2009 de la SSN ($90.000 por muerte), expresamente invocada por la aseguradora al llegar al proceso.
Por los fundamentos expuestos, siguiendo la línea jurisprudencial esgrimida por la Cám. de Apel. en lo Civ. y Com., Sala II, de Azul en autos “CRUZ MARIA ELIZABETH C/. MARILU HIPOLITO S. Y OTROS S/. DAÑOS Y PERJ.” (sent. de fecha 27.03.19), de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa “MARTÍNEZ, EMIR CONTRA BOITO, ALFREDO ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (sent. de fecha 21.02.18) y por la Cám. Nac. de Apel. en lo CIv., Sala M, en autos “SIONE, CLAUDIA SUSANA Y OTRO C/ SANTANA, MATÍAS OSCAR JESÚS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de fecha 07.12.18, y, en definitiva, por estar persuadida que de lo contrario a más de desprotegerse a la víctima se estaría patentizando un enriquecimiento indebido de quien asumió una obligación contractual propicio al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso articulado por los Sres. Alejandro Oñatibia y Claudio Alberto Giménez, con costas (art. 68 del CPCyC) y en los términos del Beneficio de litigar sin Gastos que les fuese concedido según constancia de fs. -ref.- 906/907. II. Regular, por razones de economía y celeridad procesal, haciendo mérito de las prescripciones de los arts. 6, 7 y 15 de la Ley G 2212, los honorarios profesionales de los Dres. Fernando G. Chironi y María Fernanda Rodrigo, actuantes por la parte actora, en un 35% de lo que, en definitiva, les corresponda en la instancia de origen, y los pertinentes al Dr. Augusto Gerardo Collado, por su intervención por los demandados, en un 25% de lo que le sea fijado en igual ocasión. III. Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar también en forma parcial el punto I de la parte resolutiva del fallo glosado a fs. -ref.- 960/980, disponiendo que la condena a la aseguradora La Perseverancia Seguros S. A, debe extenderse hasta cubrir la cobertura básica vigente al momento del pago, con costas en el orden causado con motivo del referido recurso (art. 71 del CPCyC). IV. Regular, por razones de economía y celeridad procesal, haciendo mérito de las prescripciones de los arts. 6, 7 y 15 de la Ley G 2212, los honorarios profesionales de los Dres. Fernando G. Chironi y María Fernanda Rodrigo, actuantes por la parte actora, en un 28% de lo que, en definitiva, les corresponda en la instancia de origen, y los pertinentes a los Dres. Gustavo Martín Chirico, Juan Ignacio Ciancaglini y Pablo Montenegro, por su intervención por la citada en Garantía La Perseverancia Seguros SA, en un 28% de lo que les sea fijado en igual ocasión. ASÍ VOTO

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----- El Dr. Gallinger, dijo:

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----- Puestas las actuaciones a mi decisión, debo anticipar mi adhesión parcial al voto de la colega que me precede, discrepando solo respecto a la solución propuesta respecto a la forma en que actualiza el límite de cobertura -considerando IX de su decisorio-, por los fundamentos que paso a exponer.

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----- Recientemente me he expedido en relación a similar cuestión, en autos "VERGARA JULIO ANTONIO C/ VERDUGO GUSTAVO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" expte. 8388/2018 Sent. Def. 14/2019 de fecha 18/03/2019, fijando mi posición, en el sentido que si bien el limite de cobertura es plenamente aplicable tal como lo resolviera la Corte in re "Flores c/ Giménez" 340:765 y el STJ in re "Lucero c/ San Román" Se. 50/2013 y "Flores c/ Giunta" Se. 24/2017 entre otros, el mismo por tratarse de una deuda de valor -mantener indemne al asegurado en los límites de cobertura-, debe traerse a valores constantes al tiempo en que se establecieron los valores de reposición de los daños que se indemnizan, como sucede con cualquier otra deuda de valor.

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----- Dije al respecto, que no se trata, de desconocer la vigencia de la prohibición de indexación establecida por la ley 23.928, que fuera mantenida por ley 25.561, sino de mantener a valores equivalentes y a una misma fecha, la reparación de los daños y el límite de cobertura, de tomar parámetros y momentos que permitan arribar a un resultado además de justo, matemática y económicamente posible.

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----- A todo evento, aun cuando se sostenga que no se trate de una deuda de valor, a partir de la errónea consideración de la existencia de una expresión numérica, tiene dicho la Cámara de Apelaciones de General Roca, “Ergo, si el depósito de la suma asegurada se hubiera producido a los quince días de la expiración del plazo determinado por el art. 56 de la ley de seguros; en los términos del art. 49 de la ley de seguros 17.418; la aseguradora hubiera dado cumplimiento cabal a su obligación y nada pudiera haber dicho el asegurado -desde que, en la medida de que no se ha argüido déficit de información; mal puede desconocer que la cuantía de la suma del seguro contratado, con apego a la realidad, solamente habilita a transitar con el automotor sin incurrir en infracciones de tránsito; antes que a brindar una verdadera protección al patrimonio y consecuente respuesta hacia el daño infringido.- Mas ese pago no se produjo y entonces, por imperio del art. 50/51 de la ley de seguros 17.418, el asegurador incurrió en mora automática, con lo que, como se ha dicho \\" ... la mora de la aseguradora no puede volverse causa de empobrecimiento del asegurado, y consecuentemente del correlativo enriquecimiento de aquella. Desde un enfoque axiológico, y con miras a evitar la crisis de impunidad, es preciso no perder de vista la necesidad de desalentar a los morosos, y evitar que les convenga más persistir en su mora que cumplir con sus obligaciones (Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala II, 26/10/95,RJA-SER, N° 29, P.2123).- Sin perjuicio de la prohibición de la actualización establecida por la ley 23.928; que dejó vigente la ley 25.561 se ha dicho que "Si la aseguradora no consignó la suma asegurada al contestar la demanda, esta suma debe actualizarse desde ese momento (L.L., 1.989-B-463), si no se allanó y consignó el monto de la suma asegurada debe responder por la actualización de la misma (J.A. 1.979-IV-474, RJASER, N° 30, p. 64, fallo del 18-08-94 -Piedecasas, pág. 204, op. cit.)." (Vives Maicol A. y Retamal Carolina Y c/ Piris Marcos A- Infante Alexis y Otra s/ Daños y Perjuicios -Ordinario- Sent. 90/2016 Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de General Roca Expte 33973-J5-2010).

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----- Siguiendo esa línea jurisprudencial, debo decir que en el caso que nos ocupa, la obligación de indemnidad del asegurado y consecuente obligación de responder frente al tercero surgió al momento del mismo hecho, por lo que una vez tomado conocimiento del siniestro, debe correr con las consecuencias de su morosidad. Pues así lo dispone el art. 51 de la ley de Seguros al señalar que la mora del asegurador se produce por el mero vencimiento del plazo. A todo evento, debió haber pagado dentro del término estipulado por el art. 49 de la Ley de Seguros.

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----- En dicha línea argumental la Cámara Nacional Comercial, Sala B dijo, "Si bien en los seguros de daños patrimoniales, en principio, el límite de la prestación a cargo del asegurador está dado por sus accesorias, ello no constituye óbice para reconocer la existencia de algún otro perjuicio que pudiera derivar de la actitud morosa -en el caso, lucro cesante-, si éste es acreditado./// Si la aseguradora no paga en término la indemnización, queda obligada a satisfacer el lucro cesante y el daño emergente que el acreedor (asegurado) pruebe haber sufrido por la mora. La reparación del mayor daño producido por la morosidad se debe como consecuencia del incumplimiento o cuando media abuso, error o arbitrariedad en el proceso de evaluación del daño. Es decir, que esta indemnización deriva del incumplimiento contractual y no del seguro. El primero transforma la deuda de dinero en deuda de valor, con la consecuencia de responsabilizar al deudor moroso por el mayor daño que cause, como en las demás obligaciones y el alcance de la responsabilidad contractual se extiende a las consecuencias inmediatas de la falta de cumplimiento de la obligación si la defensa no justifico su obrar reticente". ("Ercilio Carlos Bossi SACI c/ La Fortuna Cía Argentina de Seguros Generales S.A." Dra. Díaz Cordero y Piaggi. 30/06/99).

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----- Pero aún cuando se discrepe con esa postura -estado de morosidad del asegurador y sus consecuencias-, debe estarse a lo ya afirmado por el máximo Tribunal Provincial, pues “Ha señalado recientemente nuestro Superior Tribunal de Justicia in re "Torres Liliana" Se. D. 100/2016, de fecha 21/12/2016, citando lo ya dicho en “Loza Longo”, que: “No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976)”, siguiendo de ello que atento el carácter resarcitorio de la obligación que se asegura mediante la indemnidad contratada, la misma es una obligación de valor, que debe ser calculada a la fecha de la sentencia de grado, obviamente partiendo de los presupuestos contractuales. Así se ha dicho “… en principio, el quántum de la suma asegurada se encuentra relacionada con un bien (seguros patrimoniales) o con una responsabilidad (seguros de responsabilidad civil). Ello implica -con toda claridad- que el monto en dinero de la suma asegurada no está determinada in obligatione sino in solutione,…” (“La actualización monetaria de las sumas aseguradas” Waldo Sobrino, Diario La Ley 8/11/2017).

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----- En consecuencia, ya sea por vía de reconocer el estado de morosidad del asegurador con respecto a su obligación de indemnidad con el asegurado, o por entender que nos encontramos frente a una obligación de valor, debe actualizarse y fijarse el límite de cobertura a valores reales a la fecha de la sentencia de grado.

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----- Atento ello, debe buscarse una referencia constante para trasladar el monto pactado contractualmente -$200.000- a la fecha de sentencia de grado -06/12/2017-. Es así, que debo coincidir con lo expresado por la Cámara de Apelaciones de General Roca in re “Vives Maicol” Sent. 90/2016 -citado anteriormente-, “Por otra parte, aún cuando no es fijado por el Superior Tribunal de Justicia en su rol jurisdiccional, no deja de expresar el criterio del cimero tribunal provincial y nada menos que en relación al meollo del problema que nos ocupa que no es otro que permitir que el pago sea íntegro manteniendo el valor económico de la prestación afectada por el fenómeno inflacionario ... ".- "Por lo expuesto, lo que mejor condice con la justicia de la situación, evitando consagrar un abuso de derecho como el resultante de avalar el cumplimiento de una obligación en mora, con una pago a valor nominal; resulta de expresar la cuantía de la suma asegurada de acuerdo a la evolución del Jus”, pauta o parámetro objetivo que mantiene el valor económico monetario y ya utilizara el suscripto in re “Díaz Rosa del Pilar” Sent. 48/2017, "Vergara c/ Verdugo" Sent. Def. 14/2019 ambos del registro de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería.

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----- Conforme a ello, siguiendo el precedente de la Cámara de Apelaciones de General Roca citado, en cuanto establece que una moneda constante que permite dicha operación es el valor del JUS, en tanto representa el 1% de la remuneración total bruta asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia con 10 años de antigüedad sin permanencia, cuyo salario mantiene su valor económico según artículo 199 inc. 4 de la Constitución Provincial, considero que el mismo resulta ser una unidad de medida que permite trasladar sin distorsiones el valor del limite de cobertura vigente al momento del siniestro a la fecha de la sentencia de Ira. Instancia.

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----- Dicho lo cual, debo puntualizar que a la fecha del hecho el JUS según Resolución 358/STJ tenía un valor de $50, por lo que el monto pactado contractualmente en la póliza de seguro de $200.000 equivalía a 4000 JUS, a la fecha de la decisión de grado el valor de dicha unidad de medida era de $1101, es decir que equivale a señalar que el límite de cobertura a valores constantes es de $4.404.000.

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----- Ello a criterio del suscripto constituye la solución correcta y justa, pues no deja de ser una decisión empresaria pagar al momento de producido el perjuicio o continuar un litigio por varios años -10 años, casi 5 de ellos con sentencia penal condenatoria contra su asegurado-, y en consecuencia asumir la eventualidad de tener que pagar a valores de la fecha de sentencia. De lo contrario, siempre resultaría más conveniente la morosidad.

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----- Descarto la aplicación del criterio que propugna la colega que me precede en orden de votación a la hora de realizar el traslado del límite de cobertura a la fecha de sentencia -en función de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros-, toda vez que no tienen periodicidad constante, se desconocen las pautas de su elaboración, lo que me lleva a preguntarme qué sucede durante los importantes lapsos temporales entre cada actualización, y fundamentalmente porque creo que la decisión que propongo, resulta fácilmente verificable y auditable por cualquier justiciable.

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----- También y sin perjuicio de los argumentos que ya expusiera, debo dejar a resguardo mi postura, en cuanto considero que la solución que propugno concilia con la protección de los derechos del Consumidor, situación en la cual debe ser equiparado el tercero víctima de un siniestro cubierto por un seguro de responsabilidad civil por aplicación del último párrafo del artículo 1 de la Ley de Defensa de Consumidor, normativa que entiendo aplicable a los contratos de seguro, por resultar de orden público -art. 65 ley 24.240-, ello claro está, siendo plenamente conciente que no resulta la posición que sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Buffoni" y "Flores" -ya citados-, y que fuera definida por nuestro STJRN in re "Flores Lucas" Se. 24/2017, aunque en algún punto morigerada posteriormente por nuestro máximo Tribunal Provincial in re "Diez Pedro c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ Daños y Perjuicios" Se. 63/2018.

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----- Por todo lo cual, entiendo que debe acogerse favorablemente el presente agravio, estableciendo que el límite de cobertura por el cual debe responder la aseguradora es de $4.404.000 a la fecha de la sentencia de Ira. Instancia. ASI VOTO.-

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----- El Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

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----- Me corresponde dirimir la disidencia planteada por los Sres. Jueces preopinantes.

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----- Llegan a mi decisión el voto concordante de ambos jueces, con el solo disenso de la solución dada por la Sra. Juez del primer voto en el punto IX.

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----- La cuestión a resolver concretamente resulta ser el importe de la indemnización que se le reconocerá al actor a cargo de la aseguradora, teniendo presente que el límite de la póliza contratada ascendía a la suma de $ 200.000 a la fecha del siniestro.

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----- Por supuesto que concuerdo con la idea general plasmada por ambos colegas, respecto a la necesidad de dar una solución razonable a la cuestión, puesto que el mero transcurso del tiempo en una economía altamente inflacionaria, en los 12 años transcurridos desde la fecha del evento dañoso, deja sin sustancia cualquier respaldo que hubiera podido dar al asegurado el pago en término del seguro y el cumplimiento de la obligación asumida por La Perseverancia Seguros S.A. al contratar.

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----- Resulta necesario señalar que en diversos votos emitidos en el fuero laboral y ante temáticas similares he arribado, conjuntamente con el voto de los demás colegas del fuero, a soluciones diferentes a las que se proponen en esta causa.

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----- Ahora bien, la ley provincial N° 5190, Orgánica del Poder Judicial, dispone en el tercer párrafo de su artículo 45 que las cámaras funcionarán conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del mismo ordenamiento legal para el Superior Tribunal de Justicia. De acuerdo con ello, las decisiones deben ser adoptadas con el voto de la mayoría absoluta de los jueces que lo integran, que en este caso son dos.

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----- La aclaración resulta necesaria, puesto que me veo compelido a adoptar la decisión de uno de los dos jueces preopinantes, ya que de otro modo la sentencia sería nula.

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----- Por esta razón, adelanto mi adhesión al voto plasmado por la Dra. María Luján Ignazi, dado que arriba a una solución que estimo más adecuada. Por supuesto, reitero, comparto la idea de la existencia de mora por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora. Disiento en cambio con el planteo efectuado por el Dr. Ariel Gallinger, en cuanto sostiene que se trata de una deuda de valor, pues ello reduciría el valor de la vida humana al equipararla con un bien mensurable.

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----- La postura del vocal del segundo voto resulta adecuada, a mi criterio, para los casos en los que se debe reponer un bien (por ejemplo cuando la pérdida producida por el siniestro es un vehículo) y, consecuentemente, el objeto del pleito es su reposición. Ello no puede ser aplicado al valor otorgado a la vida humana, puesto que esta pérdida no puede ser reparada, sino que se busca una compensación que resulte suficiente.

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----- Entiendo que debe condenarse a la aseguradora al pago de la suma del seguro contratada, y establecer una forma de compensación por la mora incurrida. En base a esta idea, adheriré en todos sus términos, tal como fuera adelantado al voto de la Dra. María Luján Ignazi. MI VOTO.

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----- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, por Mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso articulado por los Sres. Alejandro Oñatibia y Claudio Alberto Giménez, con costas (art. 68 del CPCyC) y en los términos del Beneficio de litigar sin Gastos que les fuese concedido según constancia de fs. -ref.- 906/907. II. Regular, por razones de economía y celeridad procesal, haciendo mérito de las prescripciones de los arts. 6, 7 y 15 de la Ley G 2212, los honorarios profesionales de los Dres. Fernando G. Chironi y María Fernanda Rodrigo, actuantes por la parte actora, en un 35% de lo que, en definitiva, les corresponda en la instancia de origen, y los pertinentes al Dr. Augusto Gerardo Collado, por su intervención por los demandados, en un 25% de lo que le sea fijado en igual ocasión. III. Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar también en forma parcial el punto I de la parte resolutiva del fallo glosado a fs. -ref.- 960/980, disponiendo que la condena a la aseguradora La Perseverancia Seguros S. A, debe extenderse hasta cubrir la cobertura básica vigente al momento del pago, con costas en el orden causado con motivo del referido recurso (art. 71 del CPCyC). IV. Regular, por razones de economía y celeridad procesal, haciendo mérito de las prescripciones de los arts. 6, 7 y 15 de la Ley G 2212, los honorarios profesionales de los Dres. Fernando G. Chironi y María Fernanda Rodrigo, actuantes por la parte actora, en un 28% de lo que, en definitiva, les corresponda en la instancia de origen, y los pertinentes a los Dres. Gustavo Martín Chirico, Juan Ignacio Ciancaglini y Pablo Montenegro, por su intervención por la citada en Garantía La Perseverancia Seguros SA, en un 28% de lo que les sea fijado en igual ocasión.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos.- ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE SUBROGANTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, ROLANDO GAITAN-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
REGISTRADA DIGITALMENTE
SENT. DEF. 51, Tº II, Fº 457/481
03/06/2019.-
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