Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia7 - 12/02/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-260-STJ2016 - CUEVAS, JUAN JAVIER C/ RAPOL S.A y OTROS S/ ORDINARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia ///MA, 12 de febrero de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CUEVAS, JUAN JAVIER C/RAPOL S.A. Y OTROS S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte Nº CS1-260-STJ2016 // 28950/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. R548/R570, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En lo atinente a la actual medida jurisdiccional extraordinaria, limitada a la determinación del alcance en autos de la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo -según interlocutorio de admisión parcial del recurso extraordinario, recaído a fs. 599/602 vlta-, cabe consignar que la Cámara del Trabajo de esta ciudad decidió, en su sentencia definitiva de fs. 519/531, desestimar su proyección respecto de NEWSAN S.A..
1.2. Dejó en claro el Tribunal de grado que, aun mediante una interpretación amplia sobre la extensión de responsabilidad prevista ex lege en el citado artículo, el supuesto de los actores no resultaba apropiado para solidarizar en la condena a la referida sociedad, en tanto la actividad normal y específica de su establecimiento no era participada por RAPOL S.A., que debía atender la custodia de los camiones que transportaban productos de aquélla, es decir, que se dedicaba a una actividad perfectamente escindible del objeto principal de NEWSAN S.A..
2. Los agravios del recurso y la contestación de la contraparte:
2.1. Siempre en el cauce que deriva en el único objeto a decidir en esta etapa extraordinaria, se advierte que la parte actora expresa en su recurso (a fs. R548/R570) que el a quo, no obstante adherir a una postura amplia, terminó aplicando infundadamente un criterio estricto a partir de hipótesis ajenas al caso, incurriendo así en contradicción y arbitrariedad al rechazar la solidaridad pretendida, puesto además que resultaba dogmático afirmar que la vigilancia proporcionada por los trabajadores actores era una actividad escindible del objeto de NEWSAN S.A., insistiendo de tal suerte en que su actividad normal y específica comprendía también la accesoria que ellos desempeñaban, es decir, la de prestar seguridad al transporte de los caros productos de aquélla, tal como lo estimara abundante jurisprudencia de la CNAT, que aduna a sus dichos.
2.2. Tras impugnar la admisibilidad formal del recurso, NEWSAN S.A. controvierte asimismo su procedencia sustancial (fs. R574/R580), explicando que el pronunciamiento de grado no se apartó de los lineamientos trazados por este Superior Tribunal, en cuanto, para tornar viable la solidaridad en cuestión, debió haber contratado servicios complementarios de la unidad técnica de ejecución del objeto principal de su empresa, que no consistía en proporcionar servicios de vigilancia al transporte automotor, aunque se tratara de llevar artefactos que produjo; transporte contratado que, por lo demás, no sólo realizaba la firma empresaria que vigilaban los actores; de admitirlo, se incurriría en el absurdo de que las tareas de vigilancia integrarían todo giro empresario.
3. Análisis y solución del caso:
3.1. Según puede advertirse a partir de la precedente reseña, la cuestión elevada a esta instancia extraordinaria se circunscribe a la interpretación pertinente al alcance de la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y a su proyección o no en autos respecto de NEWSAN S.A.; es decir, de una norma legal de orden público laboral que determina una responsabilidad solidaria en precisa razón de un acto de delegación de establecimiento o de actividad propia, en cuya relación se da una prestación laboral dependiente. Mas desde ya debo advertir que el encuadre del art. 30 LCT, no permite confundir una actividad accesoria con una mera condición, aun cuando esta resulte relativamente necesaria (cfr. STJRNS3: "PEREZ" Se 9/17 y "CAMBESES" Se 130/18).
3.2. La apelante desatiende que el instituto de la solidaridad requiere una interpretación estricta en orden a no vulnerar el derecho de propiedad de ajenos al riesgo específico empresarial del empleador, máxime en casos como el del art. 30 LCT, donde no media fraude (como prevén los arts. 29 y 31 LCT) que conduzca a la pretendida subsunción normativa; pues ello ha sido cabalmente contemplado en el criterio técnico de discernimiento esencial de la actividad normal y específica de un establecimiento, por la CSJN, en el caso "Rodríguez, Juan c/ Cía. Embotelladora Argentina y otros" (Fallos: 316:713); precedente que lejos de resultar en desuso por el transcurso del tiempo, ha proporcionado seguridad jurídica indispensable para las transacciones comerciales y la recta inteligencia de los alcances del Derecho Laboral en este aspecto.
Debo así enfatizar que tal encuadre no permite confundir una actividad accesoria con una mera condición necesaria. Y conviene dejar en claro que no resulta admisible, conforme a los hechos acreditados en la causa, que al trabajar en la vigilancia del transporte, los actores hubieran realizado tareas inherentes a las actividades de NEWSAN S.A., según surge de la actividad principal de cada una de las empresas relacionadas en autos (sin perjuicio de los diversos objetos sociales de NEWSAN y de RAPOL; v. fs. 108 y R254 vlta); entendimiento a partir del cual se dispone mi ánimo a favor de la solución adoptada en definitiva en el grado.
Es que sobre cuestiones de este tipo ya ha dicho este Cuerpo (cfr. STJRNS3: "PAYALAF" Se. 62/15) que, si bien en principio es tarea reservada a los jueces de la instancia de origen la determinación de la concurrencia de los presupuestos fácticos a que se subordina la aplicación del art. 30 de la LCT, no resulta ocioso tener presente lo sostenido en el precedente "BONVENTRE" (Se. 124/06) sobre el invocado art. 30; esto es, que prevé dos tipos de actos de delegación; dos hipótesis contractuales: a) cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal; y b) contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (cfr. STJRNS3: "BAEZ" Se. 7/14); supuestos normativos expresamente referidos al concepto de "establecimiento", definido en el art. 6 de la LCT, como la "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones"; noción clave que ciertamente debe ser interpretada por el Tribunal de grado conforme a las constancias del caso concreto -como lo ha sido, efectivamente, en autos-, conforme estableciera en el caso "Benitez" la CSJN (cfr. Fallos: 332:2815; cfr. Mario S. Fera, C.S.J.N. Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013; pág. 414); sin perder de vista, al interpretar el precepto, su lógica interna, es decir, la prelación de sus disposiciones obligacionales, supeditadas a que efectivamente se haya cedido participación en la unidad de ejecución técnica.
3.3. Por otra parte, no se verifica en la sentencia que el criterio del a quo sea, como pretende trasponer la apelante mediante sus reiteradas afirmaciones en tal sentido, el de espectro laxo del alcance del art. 30 LCT, sino al contrario, pues si tangencialmente refiere al mismo para denunciar que tampoco se da en el caso de autos, está claro que el criterio distintivo asumido en el fallo es el de la unidad técnica de ejecución, en lo pertinente, productiva; que no puede obviamente confundirse promiscuamente con las demás etapas del proceso económico, tales como la distribución o circulación y la comercialización del producto terminado, aun a fuerza de muchos fallos jurisprudenciales que pueda encontrar la parte para intentar desacreditar el criterio preciso aplicado por la CSJN y seguido por el tribunal a quo, conforme a la doctrina de este STJRN.
Y destaco entonces que la condición indispensable supuesta por una determinada actividad empresarial no la incorpora de suyo a su concreto objeto propio, esto es, no la torna sin más en un accesorio necesario de su actividad principal; extremo que se devela sin dificultad a partir de una adecuada observación de su concreta unidad técnica de ejecución -cf. art. 6 LCT-. Esto es, según un criterio que, si no se pretende de él certeza a priori absoluta, sigue arrojando luz suficiente sobre un problema que tanto la doctrina como la jurisprudencia no han podido, con sus confrontaciones y vaivenes, ni anular ni superar de modo concluyente hasta la actualidad.
3.4. El particular bajo examen se ha vinculado en el grado al segundo supuesto previsto en la norma, a saber, a la contratación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, concitándose entonces la atención en definir la interpretación pertinente al precepto, a saber, si estricta o extensiva de la noción de actividad normal y específica propia del establecimiento contenido en el art. 30 LCT; y si por normal y específica ha de reputarse propiamente o no la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones -cf. art. 6 LCT-, con el alcance dado por la CSJN en el mentado precedente "Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" -15/04/93- (Fallos: 316:713). Y en este sentido, la Corte ha establecido parámetros claros al señalar que el art. 30 LCT, no se refiere al objeto societario sino a la actividad real propia del establecimiento; mientras que las figuras delegativas previstas por la norma, en lo pertinente a la contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social (cfr. Mario S. Fera, C.S.J.N. Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013; págs. 456/463; y cfr. STJRNS3: "FERREYRA" Se. 77/17).
Así, el art. 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento; los supuestos en los que se contraten prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, o unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6° LCT), según criterio consolidado por el mismo Máximo Tribunal en autos "Ajis de Caamaño, María Rosa y otros c. Lubeko SRL y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A." (CSJN, 26/02/08; Fallos: 331:266), donde se apuntó que es improcedente responsabilizar a un sujeto de acuerdo con el art. 30 LCT, por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, pues en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros (voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt, frente a la mayoría que declaró inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal; cfr. Mario S. Fera, Ibíd,; págs. 437/447).
Además, el Alto Tribunal también expresó en el precedente "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel SA y otros" (CSJN, 2/7/93; Fallos: 316:1609) que las directivas del art. 30 de la LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción de los bienes o servicios que elabore. Por tanto, el sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de la regla; pues la protección de los derechos laborales no justifica que se pongan en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente. Y sobre esta base no procede una interpretación lata del art. 30 de la LCT, que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado (cfr. Mario S. Fera, Ibíd.; págs. 463/469).
3.5. Nadie desconoce que tal o cual actividad que revista característica de presupuesto fáctico o condición indispensable, sin la cual no pueda desplegarse el proceso de ejecución única tecnificada de un producto dado, resulta de importancia necesaria para el mismo, pero el criterio propio para abrir la esclusa de la responsabilidad objetiva en el cauce del art. 30 LCT -de interpretación estricta, para no viciar otros derechos y garantías constitucionales ajenos a la vinculación laboral que genere créditos consecuentes-, es el marcado por la CSJN con criterio ajustado al instituto en tratamiento, esto es, la cesión de actividad propia a un tercero ajeno al empleador -prevista en el art. 30, LCT-, enlazada con el concepto legal de "establecimiento" del art. 6 LCT: "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa", resultando suficientemente claro que si la actividad de la empresa es producir artefactos para el hogar, no resulta la vigilancia en el transporte de sus productos parte de su unidad técnica de ejecución, y puede considerarse válidamente "escindible" de la misma, como ha explicado motivadamente el a quo.
Se trata del criterio adoptado por este Cuerpo (cfr. STJRNS3: "SURITA" Se 248/04), al advertir que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido en la interpretación estricta del art. 30 de la LCT en el fallo Escudero Segundo R. y otros c. Nueve A. S.A. y otro; del 14/09/2000; DT 2001-A; págs. 97 a 101), según el cual, si bien no puede negarse que la seguridad resulta un elemento de importancia, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no se conforma una unidad técnica de ejecución entre ella y la de su contratista, pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría, en sí misma considerada, su esencial actividad, de producir electrodomésticos.
De acuerdo, pues, con lo expuesto y a modo de síntesis al respecto, concluyo que un adecuado encuadre del art. 30 LCT no permite, en principio, confundir una actividad accesoria de la sustancial, con una mera condición de ella, aun cuando tal condición se presente como necesaria para el desarrollo de la actividad empresarial esencial; ello así en tanto la condición indispensable que una determinada actividad empresarial suponga, no hace de aquélla una unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, esto es, no la convierte de suyo en un accesorio necesario de su actividad principal -cf. art. 6 LCT-. Criterio hermenéutico que, si no se pretende de él certezas absolutas, permite siempre arrojar suficiente luz sobre problemas fáctico-jurídicos particulares que, por su misma naturaleza multifacética y contingente, deben ser en cada caso prudencialmente analizados y decididos, conforme a la recta inteligencia de las pautas doctrinales de este Cuerpo.
Es también en definitiva -según este Cuerpo- la interpretación más adecuada al sistema de solidaridad legal del art. 30 LCT, al hacerse cargo con integral coherencia sistémica de la referencia que el dispositivo aludido hace, en ambas de sus hipótesis o presupuestos de activación, al concepto de establecimiento previsto en el art. 6 LCT. Ello sin perjuicio de una posible distinción subordinada entre unidad técnica (como conocimiento del hacer) y unidad de ejecución (como continuidad indivisible en el hacer), para poder abordar eventuales problemas futuros, como los referidos a delegaciones o tercerizaciones, no ya, v. gr., de partes de una cadena productiva material, o de la etapa de distribución, o de comercialización, sino de nuevos servicios empresariales varios, a menudo -en sí mismos considerados- más intelectuales que materiales.
Entiendo, en efecto, que las complejas necesidades e intereses de los procesos económicos actuales, que influyen en este tipo de delegaciones, inmersas en el basto mundo empresarial de las tercerizaciones, no puede ser concebido de modo rígido ni a priori, sino más bien como parámetro jurisprudencial al momento de incursionar en las complejas situaciones fáctico-jurídicas concretas, que han de ser atendidas entonces en cada caso con suma razonabilidad por los jueces competentes. Es en tal sentido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (en el precedente "Vuoto, Vicente y otro c. Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otros" -25/06/96-; Fallos 319:1114) que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo a fin de imponer la solidaridad a las empresas deben establecerse en cada supuesto atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (cfr. STJRNS3 "CAMBESES" Se. 130/18).
3.6. En consecuencia, en el particular bajo examen, no resulta admisible, conforme a los hechos acreditados en la causa, que al trabajar los actores en sus tareas de vigilancia del transporte automotor, hubieran efectuado tareas inherentes a las actividades de NEWSAN S.A., resultando claro también por ello que el fallo de grado no aplicó erróneamente la ley, ni desatendió la doctrina legal de este Superior Tribunal, ni aun tampoco incurrió en incoherencia o absurdidad alguna al interpretar el art. 30 LCT y rechazar por ende la extensión de la condena respecto de la codemandada no empleadora; sin perjuicio ello de que el recurso no posea fundamentación suficiente para denostar los argumentos del fallo, y carezca de sustento para demostrar arbitrariedad en la valoración de la prueba.
4. Decisión:
De acuerdo a las razones que anteceden, propicio desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. R548/R570. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
I. Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora; con costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la índole jurídico doctrinal-jurisprudencial de lo debatido, que pudo dar ocasión a que la parte actora se considerara legitimada a litigar como lo hizo (cf. art. 68, apartado 2do. CPCCm).
II. Propicio asimismo que se regulen, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Juan A. KISSNER y Fernando A. CASADEI -en conjunto-, por la parte actora vencida; y de los doctores Gastón H. SURACCE e IVAN A. STREITENBERGER -en conjunto-, por NEWSAN S.A., respectivamente, en el 25% y 30%, de lo que les corresponda a cada representación letrada por su labor en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. R548/R570; con costas en el orden causado (cf. art. 68, segunda parte CPCCm).
Segundo: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta vía, de los doctores Juan A. KISSNER y Fernando A. CASADEI -en conjunto-, por la parte actora vencida; y de los doctores Gastón H. SURACCE e IVAN A. STREITENBERGER -en conjunto-, por NEWSAN S.A., respectivamente, en el 25% y 30%, de lo que les corresponda a cada representación letrada por su labor en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

FDO: SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


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