| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 57 - 28/05/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | 16461 - DIAZ RIFFO, MARINA DEL CARMEN Y OTRO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO (l) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | ///MA, 28 de mayo de 2020. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "DIAZ RIFFO, MARINA DEL CARMEN Y OTRO C/SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 16461 // 30080/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 303/311 vta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra. ¿Es fundado el recurso? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: 1. Antecedentes del caso: Mediante sentencia de fs. 279/299 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a la accionada, SWISS MEDICAL ART SA, a abonar a los actores señor HÉCTOR HUGO CÁRDENAS y señora MARINA DEL CARMEN DIAZ RIFFO, una suma determinada de dinero a distribuirse en partes iguales, en concepto de diferencia adeudada de la indemnización por el fallecimiento del hijo de ambos, derivada de un accidente de trabajo in itinere abarcativa asimismo de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 de la LRT 24557 y de la indemnización también adicional y de pago único del veinte por ciento en compensación por cualquier otro daño establecida en el art. 3 de la Ley 26773. Con más intereses los que fueron calculados desde la fecha del siniestro (18-02-15) hasta la fecha de pago parcial efectuado por la aseguradora (23-06-15), y a partir de allí computan los intereses conforme tasa legal hasta su efectivo pago. Con costas. A fin de dar mayor claridad refiero los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de origen en su sentencia. Así, consideró que el hijo de los actores, señor Elías David Cárdenas Díaz, se desempeñó como dependiente en el establecimiento ubicado sobre Ruta N° 151 de la localidad de Contralmirante Cordero -R.N.-, perteneciente a la firma ISA SRL, por un plazo de aproximadamente 20 días, que transcurrieron entre los meses de enero y febrero del año 2015, hasta ocurrido su deceso, realizando tareas encuadradas en la categoría de "Estibador", dentro del marco del CCT 1/76, y sin que se registrara laboral y legalmente su contrato de trabajo. En lo que es pertinente a este recurso debo remarcar -y así surge de las consideraciones del fallo- que el trabajador en fecha 18 de febrero de 2015, falleció a causa de haber sufrido un accidente de tránsito, caracterizado como accidente de trabajo "in itinere" (art. 6, ap. 1, Ley 24557), y así aceptado por la ART demandada. Ahora bien, no habiendo controversia respecto a que el trabajador laboró 20 días, para determinar el IBM tomó el salario proporcional a ese período, en tanto el art. 3 del Dec. 334/96 reglamentario del art. 12 de la LRT así lo determina. Al presente caso se aplicó la Ley 26773 atento a que la primera manifestación invalidante acaeciera en fecha 18-02-15, con la cobertura asegurativa que establece la LRT 24557 y sus modificatorias, y siendo obligado a responder la Aseguradora de Riesgos del Trabajo quien detenta debidamente la legitimación pasiva al efecto (art. 28 LRT 24557) por lo que hace lugar a la reparación sistémica pretendida. La Cámara ya había fijado posición y sentado criterio respecto de la obligación de pago de la indemnización adicional, en el caso de accidentes "in itinere". Por ello, analizó la norma, sostuvo que aunque no se refiera a la expresión usual "en ocasión", está de todos modos comprendiendo la responsabilidad por los accidentes "en trayecto" o "in itinere". En virtud de lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 303/311 vta., corrido el correspondiente traslado las partes tanto actora a fs. 332/335 vta. como el tercero citado por la aseguradora a fs. 323/331 vta. contestan el mismo, el que fue concedido a fs. 337/343 vta. y declarado admisible por este Cuerpo a fs. 401 y vta. 2. Agravios del recurso de la parte demandada y contestaciones del tercero citado y de la actora: 2.1 La aseguradora demandada funda sus agravios en el art. 28 de la Ley 24557, conforme la realidad fáctica acreditada en autos, el art. 3 de la ley 26773 y el art. 4 inc. 1 del Dec. Reg. 472/14 en relación al incorrecto cálculo de los intereses; considera que se efectuó una interpretación errónea, arbitraria y contraria a la ley lesionando su derecho de propiedad (art. 18 CN). En lo aquí pertinente la recurrente funda su escrito impugnaticio aseverando que no se encuentra obligado al pago fijado en el art. 3 de la Ley 26773 en los accidentes in itinere, siendo el fallo contrario a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, a lo dispuesto por el legislador y a la doctrina emanada de la Corte en autos "Espósito" en detrimento a la igualdad ante la ley (art. 16 CN) mencionando que el precedente del STJRNS3: Se. 65/18 "GARRIDO MELLA" es contrario a lo decidido por la Corte. Refiere que el Máximo Tribunal de la Nación aclaró, obiter dictum, cuales son las prestaciones alcanzadas por la actualización del RIPTE y cuáles casos dan lugar a la suma adicional prevista en el art. 3 de la ley 26773, excluyendo expresamente a los accidentes in itinere en el considerando 5º del fallo. Siendo que dicho precedente dimana del más Alto Cuerpo y en honor a la seguridad jurídica corresponde hacer lugar al mismo. Menciona que la voluntad del legislador fue dejar fuera de la norma los accidentes in itinere dentro de los casos indemnizables con el adicional del 20%, cita jurisprudencia al respecto y solicita se revoque la sentencia en relación a dicho agravio. En cuanto al incorrecto cálculo de los intereses se agravió por considerar que se omitió aplicar en autos el Decreto 472/14. Entiende que el cálculo efectuado es erróneo en base a que los intereses fueron calculados de la siguiente forma: desde la fecha del siniestro (18-02-15) hasta la fecha de pago efectuado por la aseguradora (23-06-15) y a partir de allí se computan los intereses del saldo deudor hasta su efectivo pago; omitiendo lo normado por el art. 4 inc. 1 del decreto 472/14 que claramente establece que en caso de fallecimiento del trabajador dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente. Con ello los intereses deben ser calculados desde dicha fecha y no desde la fecha del accidente. Informa que la recurrente intimó mediante CD de fecha 24-04-15 a que la parte actora acredite dicho carácter, intimación que si bien no fue contestada solicita se considere a los fines del cómputo de los mencionados intereses. 2.2 La tercera citada contesta el traslado solicitando su rechazo, en tanto considera que los agravios esbozados son meras discrepancias y dan muestra de una disconformidad subjetiva con el resultado adverso de la sentencia. En los agravios por los cuales prospera el recurso manifiesta que el fallo del STJRNS3: Se. 65/18 "GARRIDO MELLA" tuvo presente entre sus considerandos el fallo de la Corte "Espósito" traído por la demandada por lo que solicita se rechace, por ser doctrina legal que se debe aplicar al caso. En relación a los intereses cita doctrina legal (STJRNS3: Se. 30/15 "REUQUE"; Se. 29/15 "MARTINEZ"; Se. 32/15 "GONZALEZ"; Se. 31/15 "KRZYLOWSKI") en los cuales se fijó que los intereses se computarán, más allá del momento en el que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible -accidente de trabajo- momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta su efectivo pago. Mencionó que la modificación introducida a la ley 26773 en su art. 2 (párrafo tercero) será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Plantea cuestión federal. 2.3 La actora solicitó se deniegue el recurso presentado con costas, entendiendo que la demandada omite considerar que los fallos de la Corte no son de recepción obligatoria siendo que en nuestro derecho no tiene aplicación el principio del stare decisis vertical del common law y es por ello que la CSJN no tiene una posición estricta sobre el seguimiento de su propia jurisprudencia, el STJRN se apartó del fallo "Espósito" dando motivos suficientes en el precedente "GARRIDO MELLA"; entiende que dicho agravio debe rechazarse por infundado. Cabe referir que el Tribunal al tratar la admisibilidad del recurso en cuestión lo concedió parcialmente sólo con relación a los agravios referidos a la aplicación del art. 3 de la Ley 26773 y del decreto 472/14. 3. Análisis y solución del caso: 3.1 Primer agravio: Si bien este Cuerpo ya ha fijado su criterio por mayoría en la que me encuentro incluido, con relación a la procedencia del adicional dispuesto en el art. 3 de la Ley 26773 en los accidentes in itinere, a raíz del fallo "Páez Alfonzo" de la Corte Suprema entiendo corresponde revisar lo señalado en la doctrina fijada en el precedente del STJRNS3: Se. 65/18 "GARRIDO MELLA" con fecha 04-07-18 a la cual me remito en honor a la brevedad; allí se analizó si procedía la aplicación del art. 3 de la Ley 26773 en los casos de accidentes in itinere, tomando la interpretación de doctrina de autores como así también la jurisprudencia dividida sobre el tema. En lo que es materia de recurso se señaló que la interpretación expuesta en el fallo no se contradice con la doctrina sentada por la CSJN en el precedente "Espósito", toda vez que el tema en cuestión no fue analizado por la Corte en razón de que era ajeno a la temática puesta a su conocimiento (aplicación temporal de las disposiciones de la Ley 26773) por lo que incluir a los accidentes in itinere dentro del adicional mencionado no vulnera el art. 16 de la CN pues debe dispensarse igualdad de trato a los iguales en igualdad de circunstancias (Fallos 270:374; 271:320) y en el caso autorizaba un tratamiento razonable desigual. Así se consideró que no existía hasta la fecha fallo de Corte que tratara el tema en estudio y que en la interpretación de las normas, se requiere un análisis sistemático que arroje un resultado consistente con el ordenamiento jurídico general, doctrina que ha sido receptada en el art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26994 (conf. CNac. del Trab., Sala I, 06.05.2016, Villegas Mauro José c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial., voto Dra. Gloria Pasten de Ishihara). En referencia al considerando 5º del fallo "Espósito" -traído por la agraviada- en aquella oportunidad se explicó que ciertas manifestaciones vertidas en algunos fallos se tratan de un obiter dictum, entendiendo que se denomina de ese modo a aquellos argumentos que exponen consideraciones de derecho que no serían estrictamente necesarias para sentenciar la causa, pero que un juez o un Tribunal incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa. Pero al tener una naturaleza meramente complementaria no constituyen doctrina legal (cf. STJRNS3: Se. 56/16 "LLADOS"). Aclarado ello y efectuando una interpretación armónica de la totalidad de la normativa que rige el régimen de accidentes de trabajo se concluyó que, no obstante no estar expresamente mencionado el accidente in itinere, no debía considerárselo excluído de la norma. Ahora bien, conforme lo anticipado por el tribunal de origen, en la actualidad la Corte Suprema de Justicia Nacional ha interpretado el tema traído a debate de manera diferente a lo fallado por este Cuerpo en "GARRIDO MELLA" ya citado; en Fallos: 341:1268, "Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ASOCIART ART S.A. y otro s/ Indemnización por fallecimiento" con fecha 27-09-18, y reiterado en los autos "Lopez, Marcelo Javier c/Provincia ART S.A. s/Accidente ley especial" sentencia del 18-02-20 La CSJN en el caso "Páez Alfonzo" descalificó en forma expresa el fallo de un Tribunal inferior que consideró confusa la redacción del legislador, y fundado en lo dispuesto por el art. 9 de la LCT y el principio de progresividad, otorgó la reparación establecida por el art. 3 de la ley 26773 -adicional del 20%- a los padres de un trabajador que tuvo un accidente "in itínere" que le costara la vida -tal como en el caso de autos-. Sostuvo que dicha interpretación resulta arbitraria y entendió que la redacción de la norma no es confusa en absoluto; que con solo atenerse a la literalidad del precepto y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, da cuenta que la intención del legislador fue circunscribir este beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral, excluyendo los accidentes in itínere (Fallo del 27 de septiembre de 2018; Boletín de jurisprudencia de Rubinzal de fecha 1° de octubre de 2018), y siendo que la CSJN en reiteradas oportunidades y así lo volvió a señalar en el fallo "VIÑAS, Pablo c/ Estado Nacional-Ministerio de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones" de fecha 22-05-18 ha expresado: "Que con arreglo a lo establecido por este Tribunal en un pronunciamiento reciente, no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes" (Fallos: 339:1077; 341:570 y sus citas). Quiero hacer referencia a que el criterio fijado por la Corte en el fallo "Páez, Alfonso" fue el de la mayoría ya que el Dr. Horacio Rosatti votó en disidencia y propició que se declare inadmisible el recurso, ya que a su juicio la decisión de la Cámara, de encuadrar el accidente in itínere en el segundo supuesto mencionado "basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral", era "razonable y adecuada al sinalagma escogido por el legislador que puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho". Pero la mayoría se inclinó por la interpretación "literal" de la norma, que es la que proporciona una razonable y justificada respuesta al interrogante acerca de por qué la Ley 26773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho. Es que en ese ámbito, precisamente, las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo, cuales son la "prevención" de accidentes y la reducción de la siniestralidad, resumieron. La Corte sostiene que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallo: 311:1042; 320:61 y 305 y 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007). En este sentido ha resuelto que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere. Así las cosas, es dable traer a colación las consideraciones efectuadas por el doctor Barotto en el precedente STJRNS1: Se. 24/17 "FLORES" que recibiese la adhesión de todo el Cuerpo, y que se reiteró en STJRNS3: Se. 39/17 "ABURTO URIBE"; Se. 6/18 "COMIQUIL". Allí manifestó que "La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el "stare decisis vertical", que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia". Asimismo, consideró como ilustrativa la visión que el maestro Bidart Campos ha tenido sobre el particular, la que plasmó de la manera siguiente: "Muy lejos de objetar a la jurisprudencia obligatoria por una supuesta equivalencia con la ley, que violaría el principio divisorio o de reparto del poder, nosotros aseveramos con plena certeza que ocurre todo lo contrario: la jurisprudencia que resulta de aplicación obligatoria y general asegura que la igualdad ante la jurisdicción queda resguardada: la ley -o la norma sublegal- será aplicada por los tribunales conforme a la interpretación que le ha asignado la sentencia de efecto obligatorio "erga omnes", de forma que queda asegurada la misma e igual interpretación en cuantos casos futuros deben subsumirse en la ley o en la norma que fue objeto de interpretación por la sentencia que impone seguimiento obligatorio. No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir: si en mi caso "A" la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado "A", y si en otro caso igual al mío -"B"- la misma ley se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado "B" y no con el resultado "A", la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron resultados distintos ("A" y "B") ha frustrado la igualdad ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción. Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretación del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente. Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto normativo "más" la interpretación judicial que de él se ha hecho y se hace en su tránsito por los tribunales. La igualdad ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera igualdad ante la jurisdicción (La jurisprudencia obligatoria-La Ley 2001-F, 1492; LLP 2001, 1289)". Como se viene sosteniendo ante el cambio de criterio de la CSJN la jurisprudencia, y en particular en el fuero del Derecho del Trabajo, resulta determinante en la vida democrática de la Nación, por su estrecha y directa relación con las estructuras económicas y sociales que la integran, de allí el valor de uniformar sus decisiones no solo en la relación individual de un caso particular -en favor o detrimento de los intereses en juego-, sino como reveladora de situaciones futuras, allanando el camino a la paz social y, he de reiterar a la seguridad jurídica, tan clamada por la sociedad, y en particular en materia de infortunios laborales. En el recordado fallo "Cerámica San Lorenzo" (CS. 307:1094), el órgano judicial dispuso que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...". Esta misma postura fue sostenida en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal con sutiles agregados conceptuales, en Fallos: 329:4360 imponiendo el deber a los tribunales inferiores de "conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares"; en "Gonzales Herminia" (Fallos: 323:555) al agregar que esa obligatoriedad se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en "razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional"; y en "Gay De Martin" (Fallos: 321:3201), cuando reafirmó que la carencia de fundamento de la resolución resulta sólo en los casos en que no se aporten argumentos nuevos que justifiquen su modificación. Por supuesto, que como lógica derivación de la polarización señalada a nivel jurisprudencial, se reflejan en doctrina sus implicancias. Sin embargo, las voces más escuchadas fueron aquellas que bregaron por la obligatoriedad de los precedentes del Máximo Tribunal del país. Entre los argumentos mayormente utilizados a favor de unos y otros, encontramos la economía y celeridad procesal; seguridad jurídica; morales, retóricos, de ejemplaridad y jurídicos; temporalidad; conformación; sistemas de controles judiciales; independencia interna de la justicia y división de poderes; muchos de ellos, inter-relacionados. La Corte remarca la obligación que tienen los jueces inferiores de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos análogos, radica en dos supuestos: en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, y por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos 25:364; 311:1644 y 2004; 320:1660; 321:3201 y sus citas; 337:47). Sagües, analiza los distintos argumentos brindados por el mismo órgano sobre sus decisiones, equiparándolos a una suerte de stare decisis criollo, siendo que cuando la Corte declara como inconstitucional a una norma, no la deroga (formalmente), como lo hacen los tribunales constitucionales que siguen el modelo kelseniano; pero "obliga a todos los cuadros judiciales del país a inaplicarla, si la regla en desgracia es cuestionada en un proceso", generando un efecto expansivo que limita el control difuso de constitucionalidad de los jueces inferiores, quienes perderían su jurisdicción y libertad para decidir, al resultar inhabilitados para reputar constitucional aquello que el Máximo Tribunal resolvió contrariamente (Sagüés, Néstor P., La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema, LA LEY 14/08/2008, 1 o LA LEY 2008-E, 837 o Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales Tomo I, 1161, AR/DOC/2110/2008). Conforme lo resuelto por este Tribunal en STJRNS1: Se. 70/17 "CHECHILE", y STJRNS4: Se. 100/17 "RIMOLI", entre otros; aun cuando los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultan -por inexistencia de imperativo constitucional o legal- de receptación obligatoria por parte de los Tribunales de grado inferior, y teniendo en cuenta que la misma Corte tiene como línea jurisprudencial más afiatada en la cuestión aquella que pregona el "...deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia..." (Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 321:2294 y 3201; 325:1227, entre otros) y, además, recuerda preceptivamente la "fuerza moral" que dimana de sus sentencias (Fallos 322:1488, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, como ejemplo), las decisiones del más Alto Tribunal Nacional deben ser emuladas con el instituto de la doctrina legal obligatoria. Al respecto, explica aquilatada doctrina constitucional que "Si apartarse de la doctrina del último intérprete constitucional del sistema constituye siempre "caso constitucional", por sobre la característica que la norma interpretada sea de derecho federal o común, cuando el alto tribunal interpreta derecho lo hace en una "función constitucional" o en ocasión de un "caso constitucional", por lo cual la doctrina que sienta debería ser siempre obligatoria para los tribunales inferiores, por ser el último intérprete de la constitución. Por consiguiente, nuestra propuesta consiste en otorgar obligatoriedad a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando se expide en casos de derecho federal o común, en ocasión de haber activado su competencia por la vía extraordinaria (arts. 14 y 15, ley 48) u ordinaria..." (Jorge Alejandro Amaya, "Control de Constitucionalidad", 2da. Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 2015, pág. 180). Este deber moral de los jueces de los Tribunales inferiores de conformar sus decisiones a lo que la Corte Suprema ha resuelto en casos análogos se funda, en primer lugar, en la presunción de verdad y justicia que invisten los fallos del tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional; y tiene además por función, quitar virtualidad a futuros trámites recursivos, que atentarían contra la celeridad y economía procesal. La univocidad jurisprudencial con la Corte Suprema de Justicia, Juez final de todo el derecho argentino, elimina la posibilidad del strepitus fori que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica (JA: 1993-II-208). Sin dejar de tener presente lo anteriormente expuesto, y reconociendo el valor que, como lineamiento moral, constituyen los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el deber insoslayable de todos los órganos jurisdiccionales de resguardar el principio de economía procesal, no se observa que el Tribunal de origen haya incurrido en arbitrariedad en su pronunciamiento, puesto que al decidir lo hizo aplicando la doctrina legal fijada oportunamente por este Superior Tribunal de Justicia, que debe ser obligatoriamente acatada por los Tribunales inferiores y sí puede considerarse como una causal de casación encuadrable en el art. 286 del código de rito, o de inaplicabilidad de ley por lo dispuesto en el art. 56 inc. b) de la Ley P N° 1504, la inobservancia de la misma, pero es necesario modificar el criterio sentado oportunamente a raíz de la postura que hoy tomó la Corte Suprema de Justicia Nacional. 3.2 Segundo agravio: En relación a la aplicación del Decreto 472/14 (BO 11-04-14) reglamentario de la Ley 26773 la recurrente se agravia por el momento a partir del cual el Tribunal de origen estimó correspondía computar los intereses, en tanto aplicó la doctrina fijada en STJRNS3: Se. 32/15 "GONZALEZ" sin considerar la mencionada norma legal. Ahora bien el art. 4 del Decreto 472/14 nos habla del plazo de pago y se desprende que dicho plazo de quince días previsto legalmente para los obligados a cumplir con la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos; aclarando que en caso de fallecimiento del trabajador dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente. Como correlato puede observarse que el párr. 1º del art. 4 de la Ley 26773 establece que los obligados al pago de las prestaciones dinerarias de la Ley 24557 y sus modificatorias deberán dentro de los quince días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un infortunio del trabajo, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les correspondan percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. La ley fija un plazo para comunicar la resolución de la incapacidad reconocida y el pago correspondiente; sin embargo, no hay plazo alguno para que se produzca la situación que da derecho al comienzo del plazo estipulado, porque tanto la homologación y la determinación de la incapacidad laboral de la víctima dependen de otras situaciones, que resultan bastante inciertas en cuanto al momento en que se producirán y se vinculan con la forma más expeditiva con que se trabaje. En el párr. 1º del art. 4 de la Ley 26773 se determina que el obligado debe notificar a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponderían percibir conforme al régimen tarifado. Es la propia Ley 26773 la que establece la fecha a partir del cual se computan los intereses, en su art. 2° que establece que el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional. Como se desprende del punto 3º de su escrito recursivo, refiere que los intereses debieron imponerse a partir de la fecha de intimación realizada a la parte actora mediante carta documento (24-04-15) a fines de que acredite el carácter de derecho habientes y no a partir de la fecha del accidente (18-02-15), tema que refiere al día a partir del cual deben correr los intereses, tratándose de una cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia. De la lectura del dispositivo en juego, entiendo que no se refiere al cómputo de los intereses fijados en sentencia, habiendo aplicado el a quo la doctrina legal de este STJRNS3: Se. 32/15 "GONZALEZ", por lo que este agravio debe ser rechazado. -MI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron: Adherimos a las soluciones que en el voto ponente se proponen adoptar en la especie; y, a todo evento, mantenemos el criterio sentado en nuestro pronunciamiento en minoría en el fallo "GARRIDO MELLA" (STJRNS3: Se. 65/18), en el cual consideramos que la redacción del artículo 3 de la ley 26773 resulta clara en el sentido de que no incluye al accidente in itinere entre los supuestos que generan derecho a recibir la indemnización adicional de pago único, y a cuyas constancias completas nos remitimos en honor a la brevedad. Con respecto al segundo agravio, relativo al momento de inicio del cómputo de los intereses, tal como se anticipó en STJRNS3: Se. 32/15 "GONZALEZ", citado correctamente por la Cámara, la Ley 26773 introdujo un cambio sustancial, al establecer en el 3° párrafo de su artículo 2º que "el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional". Si el derecho se computa desde que sucedió el evento dañoso, a esa fecha se genera el crédito resarcitorio, que según el texto legal, está desligado del momento en que se defina su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio (Juan J. Formaro, "Riegos del Trabajo", editorial Hammurabi, 4ta. ed., 2016, págs. 210/211). En el mismo sentido se ha dicho que si conforme el texto legal el derecho al resarcimiento se computa desde que ocurrió el siniestro, siendo una circunstancia absolutamente independiente el hecho posterior de que la autoridad judicial o administrativa reconozca los alcances de la indemnización, el grado de incapacidad, el nexo de causalidad, etc.; con el mismo criterio, los intereses se deben computar desde el momento en que aconteció el infortunio (Horacio Schick, "Régimen de Infortunios Laborales", editorial Erreius, 1a. ed., 2109, pág. 664). Esta solución encuentra fundamento tanto desde el principio de reparación integral, en virtud del cual se determina que el curso de los intereses comienza desde que la víctima sufre efectivamente el perjuicio; como desde la teoría de la mora, pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese momento (ver Juan J. Formaro, obra y págs. citadas). El plazo de quince (15) días corridos establecido en el art. 4° del Decreto 472/14, reglamentario de la ley 26773, es para el pago de la reparación dineraria por parte de los obligados; pero de ninguna manera puede interpretarse que modifica el momento en que nace el derecho a la reparación, establecido claramente en la ley, desde el que se computan también los intereses, de pleno derecho y por derivación del principio de reparación integral, de raigambre constitucional conforme "Aquino" Fallos: 327:3753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. -NUESTRO VOTO-. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo: Disiento respetuosamente con la opinión de los señores Jueces preopinantes, conforme el voto que a continuación desarrollo. 1. Antecedentes de la causa; 2. Agravios del recurso de la parte demandada y contestaciones del tercero citado y de la actora: Corresponde dar por reproducidos estos puntos tal como los reseña el Juez ponente. 3. Análisis y solución del caso: Primer agravio: El thema decidendum en este caso radica en definir -de modo claro y concreto si el art. 3° de la ley 26773 puede ser interpretado como negador del derecho a percibir el adicional del 20% cuando se trate de infortunio acaecido "in itinere", o si -por el contrario- tal como lo ha entendido el a quo se encuentra comprendido en los supuestos de dicha indemnización adicional. Se trata de la misma temática ya decidida por este Cuerpo -por mayoría- en el precedente "GARRIDO MELLA" (STJRNS3: Se. 65/18). 3.1 En aquella ocasión en claro se tenía que la CSJN en "ESPÓSITO" no había dado tratamiento directo al tema, respecto del cual me permito advertir nuevamente que no posee sustancial analogía con el caso, toda vez que dicho fallo del cimero Tribunal trata un conflicto inter temporal suscitado por las sucesivas reformas legales del régimen especial de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo, sumado a ello, no resulta obligatorio por cuanto alude tangencialmente y "al pasar" al texto del art. 3° de la ley 26773, reseñando el articulado (Cons. 5°); por lo que, si bien puede ser tenido como algo más que una reseña y dotarlo de entidad obiter dictum; dable es recordar -como enseña Bianchi- que aún en el sistema de precedentes (propio del "common law") lo obligatorio es el "holding" o "ratio decidendi" (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el "obiter dictum" (es decir los comentarios "a mayor abundamiento" y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso (Conf. Bianchi, "De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema -Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis-" (EDCO2000/2001-335). Lo que no ocurre ahora, en tanto la Corte ha fijado interpretación en el caso "PAEZ ALFONZO", sustancialmente análogo al presente. Del considerando 5° de dicho fallo se desprende que el cimero tribunal remarca la necesidad de realizar la interpretación literal en primer orden y más abajo declara que en su letra el art. 3° de la ley 26773 no resulta confuso. Así declaró que "la redacción de la norma no es confusa en absoluto. Con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de la interpretación de la ley, confr. Doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere". En lo atinente a la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde que deje a salvo mi postura al respecto. Siguiendo a Gelli apunto que la Constitución Nacional no declara obligatorias las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni resulta aplicable el sistema stare decisis (estar a lo ya decidido), salvo que la regla de valor moral, retórico o de ejemplaridad sea clara, precisa y provenga de la mayoría de sus integrantes; entonces puede entenderse que emana la obligación de seguimiento. A ello agrego que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el apartamiento, si existen aportes que permitan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal ( "Cerámica San Lorenzo"). Sostengo la obligatoriedad frente "al caso sustancialmente análogo" (CSJN "Paez") dado que, tal como sostiene Bidart Campos, "[n]o hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales" o como cuestión de economía y celeridad procesal, evitando dispendios jurisdiccionales (CSJN "González Herminia"). Concretamente, comulgo con la opinión de catalogar los precedentes de la Corte como conciliadores, toda vez que, por un lado, refuerzan su función de intérprete máximo de la Constitución Nacional, al imponer el deber a los jueces de instancias inferiores de conformar sus decisiones a su doctrina, pero también esta jerarquía encuentra su límite -en palabras de la misma Corte- frente al aporte de nuevos argumentos (Ángela Ester Ledesma -Directora-, José M. Salgado y Paula M. Imbrogno -Coordinadores-, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Procesal Civil, La Ley, 2013, Tº I, Vol. B, pág. 457). Por lo demás, atendiendo a lo expresado supra y para el caso concreto, en punto a la conceptualización del derecho sustancial que, conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, incluye inexorablemente a los tratados de derechos humanos, me encuentro obligada a señalar que claro está, que estando a la sola literalidad de la ley, en la parcialidad y soledad de un artículo, no encontraremos en sus supuestos la mención del accidente "in itinere", ni tanto menos su conceptualización. Obvio es que el método gramatical es el punto de partida de toda interpretación y el que prevalece si la letra de la ley no ofrece dudas; no obstante este debe ser complementado por los métodos teleológico, sistemático, dinámico, para evitar que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice su espíritu ni el propósito o finalidad que ha inspirado su sanción. Sin que signifique apartarse del texto legal, el intérprete no debe sujetarse rigurosamente a él cuando, una interpretación razonable y sistemática, que atienda al contexto general y a los fines que informan las leyes, así lo aconseje. Ello así, teniendo en consideración que el resultado de la interpretación debe ser racional y congruente con el sistema, buscando su equilibrio. Sobre la tarea interpretativa ha señalado la CSJN que "a la letra de la ley no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que la concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos" (Fallos: 313:1149; 327:769). También que "el propósito de armonización de los preceptos de la ley no puede ser obviado por los jueces con motivo de posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional" (Fallos: 310:940; 312). De lo reiteradamente dicho por la CSJN, en lo que a la faena interpretativa se refiere, estimo que corresponde atender a lo citado supra y que se declara de modo constante advirtiendo que cuando la interpretación de un precepto se sustenta exclusivamente en su literalidad, advirtiéndose consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho, pues de lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la misión de administrar justicia, función específica de la magistratura (CSJN, Fallos: 302:1284). A la vez que el acatamiento de los precedentes de la CSJN, se imponen cuando de ellos dimana un alto contenido moral, por lo que -a mi juicio- debe estarse a lo dicho en los casos "Aquino" (Fallos 3257:3753) y "Lucca de Hoz" (Fallos 333:1433) donde se señala que la necesidad de la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución, no deben cubrirse sólo en apariencia. La aplicación del criterio armonizante expuesto, que surge del mandato constitucional, tuvo expresiones de nuestra CSJN para la determinación de la validez de una interpretación, y desde siempre se tiene en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849) en la medida en que el resultado de aquélla sea razonable, no se aparte del contexto en que la disposición está inserta, que no sea contradictoria con otras disposiciones, que no se aleje del fin que ha tenido en cuenta el legislador y de otros parámetros concordantes. 3.2 La tarea trasciende entonces la letra de la ley, tanto más cuando se trata de una ley infra constitucional y puede presentarse contraria o deficitaria frente a los estándares de los Tratados y Pactos Internacionales, tanto de aquellos que en las condiciones de su vigencia integran la Constitución misma (art. 75 inc. 22 CN), como aquellos que sin tener dicha jerarquía integran el orden jurídico por sobre las leyes generales. Me refiero al debido control de convencionalidad que corresponde sea efectuado por la Jurisdicción, en todos los casos en los que sea menester desentrañar la letra de la norma para su justa aplicación, teniendo en cuenta su finalidad, los tratados de DDHH, los principios y valores (art. 2 del CC) y sin perder de vista que el orden jurídico es un todo armónico que debe ser interpretado sistémicamente. Asimismo, a la hora de someter a escrutinio su finalidad, corresponde tener en cuenta que la inconsecuencia del Legislador no se presume y que necesariamente deberá estarse a la armonización del plexo jurídico en tratamiento. 3.3 Dicho esto, y tal como lo desarrollara en "GARRIDO MELLA", apunto que en el sub exámine se tiene que la ley 26773 en el segundo párrafo del art 1° establece: "A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan". Y es precisamente la ley de Riesgos del Trabajo N° 24557 en su art. 6° la que con claridad meridiana prescribe las contingencias comprendidas en dicho régimen, a saber: "Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido". A su vez, el prenotado artículo de la LRT de manera taxativa excluye las contingencias relativas a: 1) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo y 2) las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. Como bien puede advertirse, las contingencias explicitadas incluyen el accidente "in itinere" y, por lo demás, no puede en modo alguno interpretarse que esté excluído, dado que las exclusiones son taxativas. Por consiguiente, siguiendo la letra de la LRT en el prenotado artículo se evidencia la consonancia y armonización necesaria de ambas normas en el marco de un microsistema (conjunto aludido en el art.1° de la ley 26773 ) que regula el régimen de reordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes y enfermedades profesionales. Pero aún más, si no agotáramos la búsqueda de finalidad de la ley en ese armónico ensamble del art. 1° de la ley 26773 y el art. 6° de la ley 24557 y profundizáramos la intensidad de los derechos en tratamiento, advertiríamos que se está ante derechos receptados en los tratados con jerarquía constitucional. Dichos tratados son: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De la atenta lectura de los mismos -que junto a otros resultan ser los 11 tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad federal- surge el tratamiento de derechos fundamentales con mayor intensidad que la otorgada en la parte correspondiente a estos en el texto constitucional y de allí que emerjan principios que informan todo ese sistema de derechos, los que deben tenerse presentes en la tarea de interpretación, en pos de una aplicación correcta y en franca armonía de fuentes del derecho diversas, que están llamadas a complementarse en un pie de igualdad y en perfecta armonía. Por consiguiente, además de las garantías que dimanan de las mandas de los arts. 14 bis., 16, 17 y 28 de la CN, es menester considerar los principios que informan el sistema de derecho -en la aplicación del art. 75 inc. 22 de la CN- como mandato de orden público, directo y sin necesidad de norma reglamentaria alguna por su carácter operativo. Principios que se sustentan en los valores que irradian los tratados en cuestión, profundizando la concreción de la dignidad humana, la maximización de la libertad y la defensa de la igualdad. 3.4 El plexo axiológico se asienta en principios tuitivos de estos derechos fundamentales, por lo que es necesario e insoslayable al interpretar, acudir a la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer, y por ende, garantizar el ejercicio de un derecho expresamente reconocido; o en su defecto, aplicar la norma que más beneficie a ese derecho humano, procurando no caer en una interpretación más restrictiva, al establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de tales derechos. Sabido es que los principios estructurantes de este bloque de constitucionalidad federal son el principio "pro homine", el principio "pro actione", el principio "pro debilis". Cabe señalar que el principio aludido en primer término (pro homine), en lo que aquí interesa, tiene reconocimiento en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5°, apartados 1 y 2; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) art. 5°, apartados 1 y 2; en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 29 -Normas de interpretación-). Ello es así ya que los derechos fundamentales no son sólo derechos subjetivos protegidos por el ordenamiento jurídico, sino que también constituyen el sustento y la finalidad de toda la estructura estatal. El contenido de dicho ordenamiento siempre deberá interpretarse de forma expansiva y tuitiva a la persona, pues en su efectividad va aparejada la propia legitimidad del ejercicio del poder y la interpretación restrictiva corresponderá solamente cuando se limita algún derecho que afecta a la persona. Es por imperio del principio "pro homine" -tomado como criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos- que se impone acudir a la interpretación conforme a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos. En la interpretación conforme, se concretan otros principios reconocidos expresamente entre los que posee relevancia el llamado "favor debilis" que es el criterio tuitivo implementado en favor de las víctimas o del más débil; principio que es conveniente remarcar, irradia su alcance más allá del derecho penal, siendo protectorio de relaciones de consumo, como una forma de ponerle coto a los llamados poderes salvajes de quienes tienen mayor poder económico. Y del mismo modo, dicho principio también informa las relaciones de trabajo, ya que se reconoce en el llamado "in dubio pro operario". Aludí a la interpretación conforme, que es la adecuación a la normativa de la CADH, dado que la Corte IDH tiene dicho que el control de convencionalidad puede implicar la expulsión de normas contrarias a la CADH, pero también su interpretación conforme a la misma. Lo cual se impone a la jurisdicción -en la ponderación interpretativa- y ante la restricción de derechos o la colisión de normas con los principios, correspondiendo aplicar la norma "conforme" a la mejor prestación del servicio que materializa el fin -justicia- perseguido. Ese fin, no puede ser otro que ensanchar los valores que dieron origen a los tratados universales y regionales que garantizan los derechos fundamentales del hombre. Por ello, procede en la especie la interpretación conforme a la norma que más ampliamente proteja el derecho al que se aplique, sin que sea menester declarar la inconstitucionalidad del precepto, puesto que el mismo cede o es derrotado por el mandato convencional. Nuestra Constitución Nacional al incorporar los Tratados y Pactos permite una interpretación dinámica, idónea también para completar supuestas lagunas y superar antinomias formales donde el doble sistema de fuentes permitirá siempre la aplicación del principio o norma que más y mejor garantice los derechos fundamentales. Entonces, frente a la duda por opacidad de la letra de la ley, procede reafirmar el principio pro homine, pro debilis, pro operario y partiendo del art. 14 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre que establece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Con más el Artículo 16 que reza que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez, de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. Aunados a los arts. 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que garantizan a toda persona derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual; derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social (art. 23). Derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (art. 25). Como también el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Artículo 5.1 dispone: "Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él. Vedando (art. 5.2) toda restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. Reafirmando en el art. 6.1: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho". Entre las medidas adecuadas el Artículo 7 dispone: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: ...b) La seguridad y la higiene en el trabajo". 3.5 De modo que -reitero- en la interpretación conforme al bloque constitucional, sin hesitación se desprende que, en nuestro orden jurídico armónicamente interpretado, la indemnización adicional del art. 3° de la ley 26773 incluye el infortunio o accidente "in itinere"; por ser la interpretación que menos restringe y más garantiza. 3.6 Estimo necesario puntualizar, que a partir de la Reforma Constitucional de 1994, los tratados concluidos con las organizaciones internacionales tienen jerarquía superior a las leyes. En esta condición están prácticamente la totalidad de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la República Argentina, con la única excepción del Convenio 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948), el que ha adquirido jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inciso 22 CN). En este orden de primacía legal cabe tener presente el Convenio 17 OIT -aprobado junto a otros mediante la Ley 13560 (1949)-. El citado Convenio sobre reparación de los accidentes del trabajo, en su art 1 acuerda "Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes, condiciones de reparación por lo menos iguales a las previstas en el presente Convenio". El art. 6 precisa que "En caso de incapacidad, se concederá la indemnización, lo más tarde, a contar del quinto día después del accidente, ya sea imputable al patrono o a una institución de seguros contra accidentes o a una institución de seguros contra enfermedades". Queda así claramente explicitado que el concepto de seguridad social o seguro social, atendiendo a la dignidad del/la trabajador/trabajadora conlleva la obligación de indemnizar a cargo de aquellas empresas aseguradoras que asumen la prestación. Retomando la letra del art. 3° de la ley 26773 que no alude al infortunio en el tránsito desde o hacia su lugar de prestación del débito laboral, dicha omisión se presenta como restricción de derechos y debe ser subsanada por aplicación de la interpretación conforme a la norma convencional/constitucional, como también a las reglas establecidas por los convenios que sin tener jerarquía constitucional, poseen mayor jerarquía que las leyes. De otro modo nos encontraríamos también frente a un mandato Constitucional desoído, derivado en forma directa del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que posee anclaje en el sistema de seguro social. Y ello es así precisamente por cuanto el sistema de seguro social, connatural al derecho de la seguridad social incluye entre sus contenidos históricos y determinantes del concepto mismo, al campo de los riesgos del trabajo. Según el criterio de la CSJN, las pautas establecidas en el art. 14 bis deben interpretarse con sentido ampliamente protectorio de los derechos sociales y desde larga data ha declarado que "la Ley Fundamental protege al trabajo en sus diversas formas y dispone que las leyes aseguren al trabajador diferentes derechos ?el mandato constitucional referido, se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento atañe a los restantes poderes públicos, los cuales dentro de la órbita de sus respectivas competencias deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a tales normas siempre dentro del marco que exigen las diversas normas de justicia" ("Valdez, Julio Héctor c/ Cintioni, Alberto Daniel" Fallos: 301:319). 3.7 Por consiguiente, en orden a la supremacía del bloque Constitucional federal y la operatividad directa de sus cláusulas, así como el rol asignado dentro del nuevo paradigma interpretativo de las normas de derecho común, es justo, equitativo y le rinde honor al principio pro homine y pro operario -en los términos y con el alcance de la naturaleza de derecho humano, comprendido entre los derechos económicos y Sociales- en el marco de la progresividad y no retrocesión de los mismos, concluir que en la letra del art. 3° de la ley 26773 se encuentra incluído el accidente o infortunio "in itinere" del trabajador; tal y como lo ha interpretado y aplicado la Cámara a quo. Segundo agravio: En relación a la aplicación del Decreto 472/14 (BO 11-04-14) reglamentario de la Ley 26773 adhiero a los fundamentos vertidos en el voto ponente. -MI VOTO-. A la misma cuestión la señora jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo: ADHIERO a los fundamentos del voto ponente y VOTO EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en relación al adicional previsto en el art. 3 de la ley 26773, y rechazar la aplicación del decreto 472/14. Con costas por su orden, en atención a tratarse de un cambio de doctrina legal al respecto. En consecuencia, revocar la sentencia de fs. 279/299 -en lo pertinente- (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a modificar el alcance del pronunciamiento anterior efectuando la liquidación de la indemnización debida, sin considerar el adicional fijado en el art. 3 de la Ley 26773 de conformidad a las pautas fijadas en los considerandos, así como también readecuar los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Con costas por su orden atento como se resuelve (art. 68 2da. parte del CPCyC). Asimismo propicio que se regulen por su actuación ante esta vía los honorarios de los doctores Guido H. POMA BORGHELLI y Rodrigo E. SCIANCA -en conjunto-, por la demandada SWISS MEDICAL ART SA, y los de los doctores Walter A. MAXWELL y María C. MARSO -en conjunto-, por la actora, y los del doctor Rafael A. NOLIVO por la parte citada por la demandada, respectivamente en el 30%, 25% y 25% de lo que les correspondan a cada representación letrada en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D N° 869. -ASI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron: Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 303/311 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado de fs. 279/299 (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). Con costas a la vencida (cf. art. 68 CPCyC). Finalmente, propongo que por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Guido H. POMA BORGHELLI y Rodrigo E. SCIANCA -en conjunto-, por la demandada SWISS MEDICAL ART SA; los de los doctores Walter A. MAXWELL y María C. MARSO -en conjunto-, por la actora, y los del doctor Rafael A. NOLIVO por la parte citada por la demandada, respectivamente en el 25 %; 30 % y 30 % de lo que les correspondan a cada representación letrada en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D N° 869. -ASI VOTO-. A la misma cuestión la señora jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo: ADHIERO a la solución propuesta en el voto del doctor Enrique J. MANSILLA y VOTO EN IGUAL SENTIDO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA POR MAYORÍA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 303/311 vta. por SWISS MEDICAL ART SA demandada en autos y en consecuencia revocar -en lo pertinente- la sentencia emitida por el Tribunal a quo a fs. 279/299. Segundo: Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a modificar el alcance del pronunciamiento anterior efectuando la liquidación de la indemnización debida de conformidad a las pautas fijadas en los considerandos así como también readecuar los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Tercero: Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2da. parte del CPCyC). Cuarto: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta vía, de los doctores Guido H. POMA BORGHELLI y Rodrigo E. SCIANCA-en conjunto-, por la demandada SWISS MEDICAL ART SA, y los de los doctores Walter A. MAXWELL y Maria C. MARSO -en conjunto-, por la actora, y los del doctor Rafael A. NOLIVO por la parte citada por la demandada, respectivamente en el 30%, 25% y 25% de lo que les correspondan a cada representación letrada en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D N° 869. Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. La presente resolución se dictó en el marco de las Acordadas 9/20; 10/20; 11/20; 13/20 art. 4º, 14/20, 15/20 y 17/20. Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado digitalmente: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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| Voces | ACCIDENTE IN ITINERE - REPARACIÓN DEL DAÑO - ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO - INTERPRETACIÓN LITERAL - CAMBIO DE DOCTRINA |
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