Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia296 - 16/12/2004 - DEFINITIVA
Expediente18251/03 - CALANDRIELLO, OSCAR AQUILES C/U.N.T.E.R. S/SUMARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia///MA, 16 de diciembre de 2004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CALANDRIELLO, OSCAR AQUILES C/ U.N.T.E.R. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 18.251/03-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs.
115/121 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden
de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - -
- - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - -

-----1.- Vienen los presentes autos a mi voto a raíz del recurso extraordinario oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Cámara del
Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche que -en lo que aquí interesa- dispuso rechazar la demanda en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto.- - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal a quo convalidó el despido dispuesto por la empleadora con fundamento en la causal de pérdida de confianza, por entender que la conducta del actor, descripta en declaraciones obrantes en una causa penal en la que se le imputaba la posible comisión del delito de acoso //
///-2- sexual en perjuicio de otras empleadas, deviene impropia e inadecuada en atención a la responsabilidad que le fue encomendada. Tratábase, en el caso, de quien se desempeñaba como encargado del hotel UNTER II de propiedad de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario sub-exámine, que fue declarado admisible por este Cuerpo -recurso de queja mediante- a fs. 136/137. En sustento de la pretensión recursiva articulada, la accionante invoca el excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación y errónea apreciación de prueba grave y manifiesta que conduce a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa. Sostiene asimismo que el defecto de fundamentación del pronunciamiento en crisis afecta las
garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal.- - - -
-----La esencia de la argumentación recursiva transita por señalar que, si bien la Cámara hizo mención a las declaraciones obrantes en la causa penal, en particular de la denunciante y dos testigos, y al procesamiento decretado por la comisión del delito de abuso sexual, omitió el análisis de los argumentos del Defensor Oficial quien, al fundamentar el recurso de apelación del auto de procesamiento, denunció una “palmaria ausencia de elementos probatorios”. Sostiene que lo mismo ocurre con lo expresado por el Fiscal de Cámara, quien entendió que la apelación articulada por el defensor del imputado debía prosperar y que el procesamiento resultaba prematuro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que si el a quo hubiera analizado las constancias del expediente penal antes referidas, habría arribado a una sentencia distinta, porque si el actor resultara inocente en sede penal no se configuraría la ///
///-3- injuria merituada para justificar el despido en sede laboral. Por ello entiende que, en definitiva, el sentenciante debió aguardar el resultado de la causa penal. En este sentido, agrega que con fecha 23 de septiembre de 2002 la Cámara del Crimen hizo lugar al recurso de apelación y revocó el procesamiento emanado del Juzgado de Instrucción por considerarlo prematuro (conf. sentencia obrante en copia certificada a fs. 113/114).- - - - - - - - - - - -
-----3.- Con posterioridad a la interposición del recurso de queja por casación denegada, el actor denunció que resultó sobreseído en sede penal, extremo que consideró relevante por los efectos que esa decisión proyecta en el juicio laboral. Con tal fin, acompañó copia certificada del pronunciamiento por el que el señor Juez titular del Juzgado de Instrucción N° 6 de la ciudad de San Carlos de Bariloche dictó el sobreseimiento total del aquí actor como supuesto autor responsable del delito de abuso sexual en los términos del art. 307 inc. 1 del C.P.P.
(conf. constancias agregadas a fs. 88/95 de autos: “CALANDRIELLO, Oscar A. s/QUEJA en: CALANDRIELLO, Oscar c/UNTER s/ Sumario”, Expte. N° 18.0511/03-STJ que corre agregado por cuerda).- - - - - - - -

-----4.- Si bien conforme con la reiterada y conocida doctrina de este Cuerpo, los hechos constitutivos de la injuria motivante del distracto y su valoración resultan materias por naturaleza ajenas a la etapa casatoria, debe advertirse que, en este caso en particular, la cuestión en debate presenta aristas que le confieren particularidades propias y que sitúan el caso en un distinto nivel de análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, en el capítulo reservado para la reseña de los antecedentes del caso, la Cámara de grado sostuvo que, según lo expresado en la contestación de demanda, la UNTER despidió al actor “por pérdida de confianza producida como //
///-4- consecuencia de los hechos denunciados por empleadas del hotel respecto de conductas indebidas que fueron investigadas en sede penal como posible comisión del delito de acoso sexual”. Más adelante la sentencia se encarga de destacar que “… habiendo tenido a la vista la causa penal, ha de tenerse por cierto que la Sra. Silvia Esther Giordano, después de haber intentado resolver internamente la situación, sin encontrar respuesta positiva, denunció una conducta impropia por parte de quien se desempeñaba como su jefe”. A ello agrega: “En sede judicial, sus compañeras de trabajo confirmaron la verdad de lo expuesto por Giordano, decretándose el procesamiento del actor a quien se le imputó la comisión del delito de acoso sexual” (fs. 105/106).- - - -

-----Finalmente, el señor Juez de Cámara que se pronuncia en primer término expresa: “… me expido entendiendo como justificado el despido decidido por pérdida de confianza de quien se desempeñaba como ‘encargado’ del hotel, en cuanto la conducta del actor, descripta en las declaraciones obrantes en la causa penal a cuya lectura me remito por razones de brevedad, deviene impropia e inadecuada [atento] a la responsabilidad que le fuera encomendada” (fs. 106).- - - - -

-----Como se advierte de los párrafos supra tanscriptos, la injuria motivante del despido
remite a los mismos y exactos hechos que originaron la denuncia en sede penal, y la acreditación de éstos ha sido lograda merced a las pruebas -en particular, testimoniales- obrantes en la referida causa. De ello se sigue que no hay otros hechos que escapen a los que fueron investigados en sede penal y que, aun sin alcanzar la envergadura de un delito criminal, pudieran entrañar un quebrantamiento del deber de conducta que por sí solo justificara la ruptura del contrato de trabajo.- - - - - - -

------En consecuencia, nos hallamos frente a los mismos hechos que se invocan como causal de injuria laboral y, al //
///-5- mismo tiempo, como objeto de la denuncia en sede penal.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicho contexto, y ante la evidencia incontrastable de que el pronunciamiento en el juicio laboral estaba estrechamente vinculado a la sentencia a dictarse en el proceso penal, resulta claro que debía aguardarse a esta última para recién entonces emitir pronunciamiento en el primero. Ello así por efecto de la “prejudicialidad” que regulan los arts. 1101 a 1106 del Código Civil y que Vélez Sarsfield, en las notas respectivas, denominó “la influencia sobre el juicio civil de la sentencia pronunciada en el juicio criminal”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente, el art. 1101 del Cód. Civ. establece el principio general de que “no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”, lo que naturalmente tiende a evitar el llamado escándalo jurídico que provocarían sentencias contradictorias aunque éstas provinieran de distintos fueros.- - - - - - - -

-----De las constancias agregadas al proceso surge patente que la sentencia de Cámara violó la regla de la prejudicialidad de la sentencia penal respecto de la civil específicamente prevista en el art. 1101 de dicho Código.- -

-----Al respecto se ha dicho: “No hay fisuras en doctrina y jurisprudencia en asignar al precepto bajo comentario –y a toda la sistemática de la prejudicialidad penal en general- el rango de orden público y por ende de imperatividad, que conlleva su aplicabilidad ex officio y veda la alternativa de supresión por vía del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada entre las partes del proceso civil, siendo nulo el pronunciamiento que se expida en violación de las pautas legalmente sentadas en la materia” (“Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Alberto J. Bueres [dir.]– Elena I. Highton/
///-6- [coord.], t. 3-A, pág. 304 y su nota).- - - - - - - -

-----Ello debía conducir, en el caso concreto, a la suspensión del trámite una vez llegado el momento de dictar sentencia en el juicio laboral, a la espera del pronunciamiento a dictarse en sede criminal. Si bien la sentencia aquí cuestionada hizo mérito del auto de procesamiento que para ese entonces recaía sobre el aquí actor, dicho decisorio, además de no ser definitivo, tampoco se hallaba firme, tal como demuestran el escrito de expresión de agravios presentado por el señor Defensor Oficial y el informe producido por el señor Fiscal de Cámara, ambos de fecha anterior a la recepción de la causa penal ofrecida como prueba de la parte demandada en el juicio laboral (confr. constancias de cargo obrantes en los escritos de fs. 111/112 y piezas de fs. 81 y 99/101) y la resolución de la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de San Carlos de Bariloche que hizo lugar al recurso de apelación de la defensa y revocó el auto de procesamiento por considerarlo prematuro (conf. copias certificadas glosadas a fs. 113/114).- -
-----Llegado a este punto, estimo pertinente introducir la cuestión relativa al sobreseimiento dictado en sede penal con posterioridad a la interposición del recurso de queja, que fue denunciado por la parte actora a fs. 88/95 del Expte. N° 18.051/03-STJ. Al respecto, importa destacar que si bien no medió una sustanciación formal de esta última presentación por haberse efectuado en el trámite de un recurso en el que la demandada no fue parte, su incorporación motivó que se dispusiera la agregación por cuerda del referido expediente a los autos principales -conf. constancia de fs. 143- simultáneamente con el llamado de autos al Acuerdo.-
-----En este sentido, es doctrina de este Cuerpo que “tampoco puede estimarse excluida de consideración en la instancia de la casación la alegación de circunstancias sobrevinientes, //
///-7- si bien ha de reconocerse que el punto conlleva una estrictísima excepcionalidad, y se verifica ‘… sólo cuando los hechos o actos extintivos o convalidatorios tienen por sí mismos, sin necesidad de ulterior actividad probatoria de verificación o prueba, suficiente fuerza jurídica como para que la sentencia repare en ellos’ (conf. Augusto Morello, en JA 1960-VI-373 …)” (in re: “MIGLIERINI, A.I. N° 197 del 19.09.00). Ello así, porque los Tribunales deben atender a la situación existente en la oportunidad de dictar sus fallos, aunque sean posteriores a la promoción de la demanda o a la interposición de un recurso (doct. de este STJ in re: “ASIN”, Se. N° 29 del 24.04.02). En esta linea se enmarca la norma del art. 163 inc. 6 del CPCyC., también aplicable a la casación (vid. Francesco Carnelutti, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Colección Clásicos, Ed. Harla, volumen 3, año 1997, págs. 889 y 1069).- - - - - - - - - - -

-----Sentado lo expuesto, corresponde valorar los argumentos que sustentan el sobreseimiento dictado en sede penal. En dicha resolución, luego de describir los tres hechos que se le imputaban al aquí actor y de valorar la prueba producida en la causa, el señor Juez de
Instrucción concluyó en que Galeano –compañera de trabajo de la presunta víctima de acoso sexual y testigo de cargo en la causa penal- “no concurrió, por gozar de franco los días en que sucedieron los hechos, como así también Giordano (presunta víctima) ingresó el día 8 de agosto a las 12 hs. (en referencia al tercer hecho imputado), horario posterior al indicado en la denuncia como acaecido el delito denunciado” (fs. 93 del Expte. N° 18.051/03 que corre agregado por cuerda), lo que permite inferir que el sobreseimiento se funda en el supuesto de inexistencia del hecho (art. 307 inc. 1° CPP).- - - - - - - -

-----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: “… si bien es cierto que en principio un hecho que no/
///-8- constituye delito penal podría llegar a ser causa laboral de despido, ello dependerá de las particularísimas circunstancias del caso concreto, de los elementos fácticos probatorios arrimados al proceso y de la invocación que al respecto hiciera la parte que va a romper el vínculo y que no puede modificarse (art. 243 LCT) … El art. 1102 del Código Civil menciona dos calificaciones cuya definición en sede penal hace cosa juzgada en sede civil: la existencia del hecho principal y la culpa del condenado; el art. 1103 sólo la inexistencia del hecho principal sobre el cual recayó la absolución. Estas son cuestiones vinculantes para el Juez civil pudiendo decirse entonces que el mismo conserva su libertad de apreciación para todo lo que en ellas no quede expresamente comprendidas” (Se. 336/95 “ALARCON”; Se. 77/01 “EMPRESA TRANSPORTE MANSILLA ANTONIO” del 15.10.01).- - - - -

-----Toda vez que debe colegirse que el motivo del sobreseimiento dictado en sede penal reside en el supuesto de inexistencia del hecho investigado, los efectos de la prejudicialidad señalada resultan ineludibles para este pronunciamiento y limitan la apreciación fáctica
en sede laboral. Si ello no fuera así se llegaría al absurdo de que los mismos hechos declarados inexistentes en el fuero penal resultaran acreditados y se tuvieran por ciertos en el fuero laboral y con ello el consecuente escándalo jurídico que supondría tal contradicción.-
-----En igual sentido se ha afirmado: “Si bien la absolución o el sobreseimiento del trabajador en sede penal no obsta, en principio, a que el juzgador laboral determine que la conducta de aquél configura injuria a los intereses del principal, pues ambos tribunales, el penal y el laboral, ejercen sus potestades en campos diversos y con finalidades distintas, porque disímiles son los bienes tutelados en uno y en otro fuero; también es cierto que si por decisión que ha//
///-9- quedado firme en sede penal se tienen por no acreditados los hechos invocados como causal de despido, se impone una particularísima restricción a la facultad de los jueces de grado, pues en esta situación opera, en cuanto a la existencia o inexistencia de las mismas circunstancias fácticas, la prejudicialidad prevista en los arts. 1102 y 1103 del C.C., a cuyo respecto la sentencia penal tiene el valor de cosa juzgada para los jueces de otro fuero” (SCBA in re: “AYALE”, 03.08.99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es así que en el caso en particular no queda margen para desplegar una valoración de conductas que, aun cuando no resulten penalmente reprochables, pudieran conformar la violación de los deberes emergentes del vínculo laboral, porque lo medular de la cuestión está dado por la inexistencia del hecho mismo declarada en sede penal y pasada en autoridad de cosa juzgada.-
-----Así, se ha dicho que “el sobreseimiento es irrevocable, pues de ningún modo o por ninguna causa la resolución jurisdiccional que ha quedado firme puede modificarse, o dejarse sin efecto dentro del mismo procedimiento. Ello porque en esencia aquel pronunciamiento, en las condiciones ya fijadas, hace sin duda cosa juzgada” (Raúl E. Torres Bas: “El sobreseimiento”, Ed. Plus Ultra, pág. 48).- - - - - - - -

-----En consecuencia, la causal alegada por la demandada para justificar el distracto, resulta revertida con el resultado al que se arriba en la causa penal, y por ello carece de andamiaje y resulta incausado el despido dispuesto. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - -

-----Coincidiendo con lo manifestado por el señor Juez de primer voto, ADHIERO en todo a los fundamentos por él vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///
///-10- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 115/121, revocar la sentencia de Cámara en lo que hace a la materia aquí examinada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la UNTER a abonar al actor las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 6 y 7 ley 25.013), con más los intereses correspondientes calculados en conformidad con la doctrina “Calfin”, según surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). También propongo que las costas de la primera instancia correspondientes a los rubros que se acogen al igual que las de la presente instancia de legalidad se impongan a la demandada vencida (art. 68 del CPCyC). La Cámara de grado deberá proceder a efectuar la liquidación que corresponda y a adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Por su actuación en esta instancia, propicio que se regulen los honorarios profesionales del doctor Leonardo Edgard TRIVENTI en el 30% de los que le correspondieran en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación, y los del doctor Rubén O. MARIGO en el 25% calculados de igual modo (arts. 14 y cctes. L.A.). ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - ///
///-11- ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la representación de la parte actora a fs. 115/121, revocar la sentencia de Cámara de fs. 105/107 exclusivamente en lo que hace a la materia aquí examinada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la UNTER a abonar al actor las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 6 y 7 ley 25.013), con más los intereses correspondientes calculados en conformidad con la doctrina “Calfin”, según surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen (art. 296 y ccdtes. del CPCyC., arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - -
Segundo: Imponer las costas de la primera instancia por los rubros que se acogen y las de la presente instancia de legalidad a la demandada vencida (art. 68 del CPCyC.).- - - -
Tercero: Remitir las actuaciones a la Cámara de grado a fin de que proceda a efectuar la liquidación que corresponda y a adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al litigio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta instancia de legalidad- del doctor Leonardo Edgard TRIVENTI en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación, y los del doctor Rubén O. MARIGO en el 20% calculados en igual forma (art. 14 y cctes. de la L.A.), los/
///-12- que deberán ser oblados en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Quinto: Por Secretaría, agréguese certificación del Juzgado de Instrucción N° 6 de la IIIa. Circunscripcipon Judicial respecto del sobreseimiento del actor, dictado en sede penal en los
autos "CALANDRIELLO, Oscar s/Abuso Sexual" Expte. N° 511-12-01.- - - - - - - - - - - - - - - -
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: V
SENTENCIA: 296
FOLIO N°: 1719 a 1730
SECRETARIA: 3
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