Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia33 - 13/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01924-2018 - C. CH. N. C/ L. D. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señora Jueza Adriana C.
Zaratiegui, señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y
señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann, para el tratamiento de los autos caratulados
"C. CH. N. C/ L. D. A. S/ABUSO SEXUAL" QUEJA ART. 248 (Legajo MPF -VI-01924-2018),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020 y por aplicación del beneficio de la
duda (art. 8 CPP), el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Iª Circunscripción Judicial
(en adelante el TJ) resolvió –en lo pertinente- absolver de los hechos materia de reproche a
D.A.L. y G.O.L., a quienes la Acusación pública y privada
había requerido como autores de los delitos de abuso sexual simple agravado por el vínculo
(arts. 45 y 119 in fine CP) y abuso sexual simple (arts. 45 y 119 primer párrafo CP),
respectivamente.
En oposición a ello dedujeron sendas impugnaciones ordinarias el Ministerio Público
Fiscal y la querellante, las que fueron desestimadas -por mayoría- por el Tribunal de
Impugnación (TI en lo sucesivo). En razón de ello, las partes solicitaron el control
extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria -también resuelta por mayoría- motiva la queja
en examen, interpuesta por la querellante N.V.C.CH., conjuntamente con sus
letrados patrocinantes Aldo F. Bustamante y Julia Mosquera.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
1.1. La mayoría del TI sostiene que la existencia de arbitrariedad de sentencia por la
existencia de prueba de cargo suficiente no es más que una mera afirmación de la parte y
reseña el tratamiento de la cuestión, donde fue valorado el indicio de oportunidad que se alega
acreditado.
En cuanto al segundo agravio (referido a la efectiva determinación de un lapso
temporal dado por el intento de revinculación del niño con su padre, la consecuente prueba
del momento en que ocurrieron los hechos reprochados, la utilización de conceptos
indeterminados y las conclusiones respecto de la pericial realizada por el Psicólogo Forense),
afirma que los presentantes se limitan a compartir el criterio del voto minoritario mas no
desarrollan argumentos propios que procuren rebatir lo sostenido por la mayoría.
En el mismo sentido se expide acerca de la fundamentación aparente reprochada;
explica que no se verifica la causal del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal y añade
que tampoco existe contradicción en el análisis de la declaración del niño.
Afirma finalmente que se verifica una crítica fragmentada, que reedita los agravios ya
desarrollados contra la sentencia del TJ, y remite a la doctrina legal según la cual el código de
rito provincial no prevé una tercera instancia, por lo que considera que no cabe aplicar el art.
242 de dicha norma.
1.2. Por el contrario, la minoría estima que la impugnación intentada encuadra en el
inc. 2° del art. 242 mencionado precedentemente y, ante la evidente discordancia de criterio
con sus pares, cree pertinente que este Cuerpo se expida al respecto.
2. Agravios de la queja
La querella expresa haber demostrado los derechos convencionales afectados y, en
conformidad con la argumentación de la minoría del TI, entiende que se configuran los
requisitos previstos en el inc. 2° del art. 242 del rito, así como el supuesto del inc. 3° de esa
norma, por la inobservancia de la doctrina legal sentada en el fallo STJRNS2 Se. 65/20.
Afirma que el niño no fue oído como es debido y que el hecho ocurrió tal como este
pudo expresarlo, a lo que añade que fue claro en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y
lugar que narró. Menciona la normativa involucrada y asevera que, aunque el sustento
probatorio del cual intentó valerse el bloque acusatorio sea escaso, esto no puede contrariar
derechos constitucionales que son inherentes a un niño que es víctima de abuso sexual. Insiste
en que la declaración del menor fue soslayada y que se le exigen precisiones no acordes con
su edad, además de que tampoco incurrió en contradicciones sustanciales. Estima asimismo
que sus dichos fueron corroborados por otros medios de prueba, que fueron dejados de lado
sin fundamentación alguna.
La parte expresa que en su impugnación extraordinaria ha desarrollado efectivamente
una serie de argumentos tendientes a demostrar sus asertos y, a modo de interrogantes, sugiere
otras interpretaciones para el silencio o la negativa del niño respecto de algunas preguntas de
la entrevista. En este aspecto, refiere que es inevitable que el lenguaje utilizado fuera el de su
madre conviviente.
Reseña la postura del voto minoritario en cuanto a la valoración del peritaje
psicológico forense respecto de lo manifestado por la víctima y de otros medios de prueba, y
recuerda que no se aplicó el método SVA y se afirmó que no había manera de establecer la
credibilidad del relato. Se pregunta así por las deficiencias probatorias detectadas por la
mayoría y por las razones que llevaron a la minoría a la conclusión contraria.
En tal orden de ideas, afirma que la circunstancia de que la narración esté contaminada
no implica que sea mendaz, afirmación que sustenta en la reseña de la motivación brindada
por la minoría. De tal modo, considera que fueron adecuadamente delimitadas las
circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que, contrario a lo sostenido
por la mayoría, no se intentó aunar la valoración de tales dichos con el resto de la prueba, por
lo que se ha desconocido el estándar probatorio exigible para este tipo de casos.
Nuevamente remite al voto minoritario en lo relativo a la necesidad de establecer una
duda razonada para la absolución por el art. 8 del rito, que debe aplicarse según el caso
concreto, y sostiene que la sola "verbalización" por parte del niño debería ser prueba
suficiente para un Poder Judicial que decide someterlo a un proceso de revictimización
judicial y que actúa en total oposición al bloque de constitucionalidad que debería prevalecer.
La querella reitera que los argumentos de la denegatoria son aparentes y que en autos
se contradice la postura sentada en el fallo STJRNS2 Se. 65/20.
3. Solución del caso
La queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto
formal que impide la habilitación de la instancia.
Teniendo en cuenta la similitud de los agravios deducidos y con el fin de evitar
repeticiones inútiles, cabe remitir a lo sostenido por este Cuerpo en la sentencia STJRN Se.
31/21 Ley 5020, dictada el día 12 de abril del corriente en este mismo legajo al resolver la
queja del Ministerio Público Fiscal contra la confirmación de la absolución dispuesta; así, los
subpuntos 3.1, 3.3 y 3.4 de tal decisión se consideran parte de la presente.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, se debe rechazar sin sustanciación la queja interpuesta
por la parte querellante, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la querellante N.V.C.
CH., conjuntamente con sus letrados patrocinantes Aldo F. Bustamante y Julia Mosquera,
con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y el señor Juez
subrogante Adrián F. Zimmermann firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
13.04.2021 09:06:36

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
13.04.2021 10:28:12

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
13.04.2021 10:58:34

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
13.04.2021 11:09:24

Firmado digitalmente por
ZIMMERMANN Adrian Fernando
Fecha: 2021.04.13
08:25:54 -03'00'
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