| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 44 - 14/08/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00167-C-2025 - MOLINA GARRIDO, TALIA MARLEN C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 14 de agosto de 2025 VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "MOLINA GARRIDO, TALIA MARLEN C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-00167-C-2025), en los que:
1.- En fecha 04/03/2025 (I0001) se presentó el Dr. Michel J. Rischmann, en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de Talía Marlén Molina Garrido, y promovió demanda de daños y perjuicios en los términos del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, contra el Banco de la Nación Argentina.
2.- Tras ordenarse el traslado de la demanda, en fecha 07/04/2025 (E0004) se presentó la Dra. Claudia Milozzi, en representación del Banco de la Nación Argentina, con el patrocinio letrado de la Dra. Julieta Berduc, y planteó la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional para entender en el presente proceso.
De manera subsidiaria, planteó la nulidad de la notificación diligenciada en la sucursal local (Cipolletti) del banco.
Además, efectuó reserva de contestar la demanda entablada en su contra.
En primer lugar, como fundamento del planteo de incompetencia articulado, sostuvo que este tribunal carece de jurisdicción para intervenir en este proceso, en razón de tratarse el Banco de la Nación Argentina —aquí demandado— de una Entidad Autárquica del Estado Nacional.
En efecto, señaló que su actuación se encuentra regida por su Carta Orgánica aprobada por la Ley 21.799, en cuyo art. 27 establece que el Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal.
Por ello, adujo que la competencia para entender en la presente contienda le corresponde a los tribunales federales, y en este caso al Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de General Roca.
En cuanto al planteo subsidiario de nulidad de la notificación, cuestionó que la respectiva cédula haya sido diligenciada —el 01/04/2025— en el domicilio de calle Roca N° 555 correspondiente a la Sucursal Cipolletti del BNA, y no en el domicilio legal del Banco fijado por el art. 7 de la Ley 21.799 y modificatorias, Carta Orgánica, que dispone que el mismo es en su Casa Central, sita en calle Bartolomé Mitre N° 326 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3.- Sustanciados sendos planteos, la parte actora contestó mediante su escrito de fecha 21/04/2025 (E0005).
Contradijo el planteo de incompetencia argumentando que el presente proceso se encuentra regido por la ley de defensa del consumidor (ley 24.240), de orden público, cuya materia corresponde a la competencia de la jurisdicción provincial y no existen elementos que justifiquen la excepción federal.
Sostuvo que ley 24.240 estable los criterios de competencia a elección y en favor del consumidor, siendo en cualquier caso, competente el juez del lugar del domicilio real del consumidor; y que la competencia federal es de excepción e interpretación restrictiva; sólo corresponde cuando existe un claro interés federal.
Citó en su apoyo antecedentes jurisprudenciales relacionados con demandadas dirigidas contra diferentes entidades estatales, en los que se determinó que en los conflictos de consumo corresponde intervenir a la justicia provincial.
Sobre la aducida nulidad de la notificación, la actora mencionó que contrató los servicios del Banco Nación Argentina en la sucursal de Cipolletti, lugar donde tiene su domicilio y donde opera con su cuenta bancaria.
Además, sostuvo que es criterio consolidado que la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica la constitución de domicilio en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar el domicilio de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario, sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio.
Por todo ello, solicitó que se rechace tanto el planteo de incompetencia como el de nulidad de notificación, con costas a la actora.
4.- Luego, al contestar la vista que se le confirió, el agente fiscal, Dr. Oscar Omar Cid, dictaminó que conforme la ley 21.799 art 27, el Banco Nación como entidad del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, ello sin perjuicio mejor criterio que pudiera tener esta Unidad Jurisdiccional (E0008).
5.- Con todo ello, los autos quedaron en estado de resolver.
En primer término, corresponde considerar la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, toda vez que su eventual acogimiento tornaría innecesario el tratamiento de la cuestión introducida con relación a la notificación de la demanda.
En esa dirección, importa poner de resalto que la competencia se presenta como un presupuesto básico e ineludible para que el proceso se desarrolle y siga su curso de forma regular. En efecto, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que carezca de ella.
En ciertos casos, como el ahora considerado, como regla se atribuye la competencia a la justicia federal en razón de la persona demandada.
Pues, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del juicio, la competencia federal que le fue asignada al Banco de la Nación, como Entidad Autárquica del Estado Nacional, lo es razón de la persona (cfr. arts. 16 de la Constitucional Nacional, arts. 2 inc. 6 y 12 de la Ley 48 y arts. 12 y 27 Ley 21.799 —Carta Orgánica del BNA—).
Siguiendo a Palacios, cabe señalar que "la competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional. Esta competencia deriva de la forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución, y su razón de ser obedece a diversas circunstancias. (...) Al lado de éstas, agrega, militan razones de otro orden que también aconsejan el fuero federal, sobre todo para ventilar cuestiones de interés general al que se vinculan el honor de la Nación, la seguridad de sus instituciones, el cumplimiento de las leyes militares, la solución de problemas imprevistos que le progreso general crea y que son materia de "leyes especiales", las necesidades de la navegación y del comercio internacional, el patrimonio fiscal, etcétera." (Lino Enrique Palacios. Manual de Derecho Procesal Civil. Vigésima Edición. Ed. Abeledo-Perrot. Año 2016. Pág. 274).
Aunque esa perrogativa al fuero federal de que goza la demandada puede ser desplazada o renunciada a favor de los tribunales locales, ello necesariamente requiere el consentimiento expreso o tácito del sujeto estatal.
Contrario a ello, en los presentes autos el Banco de la Nación Argentina en su primera presentación exigió, a través de la excepción deducida, que se le reconozca su derecho a litigar en el fuero federal.
Por lo tanto, no existiendo declinación o renuncia al privilegio por parte de la entidad (único supuesto en que podría admitirse la prórroga —expresa o tácita— en razón de la persona), indudablemente debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto. Careciendo la actora de interés jurídico para oponerse a ello, cualquiera que sea —reitero— la materia sobre la que trate la controversia.
En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "...atañe a la justicia federal entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que, como en el sub lite, pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (art. 116, C.N. y Fallos: 329:2645, “Putallaz”; 339:490,“Banco de la Nación Argentina” y sus citas, en lo pertinente). Ello es así, atendiendo, por un lado, a que el artículo 27 de la Ley 21.799 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina establece la jurisdicción federal con carácter exclusivo, y, por otro, a que esa entidad reclamó que se le reconozca su derecho a litigar en sede federal desde la primera ocasión que tuvo en autos (CSJN en autos: "Méndez, Juan Cruz c/ Banco de la Nación Argentinas/ ordinario." Expediente CCF 6707/2022/CS1. Fecha 16/02/2023).
Con todo lo expuesto, queda claro que ninguna incidencia tiene sobre la cuestión la relación de consumo alegada por la pretendiente.
Acerca de ello, la Cámara de Apelaciones de Bariloche, ha dicho: "Tampoco hay razón para interpretar que la competencia federal ceda en los casos donde se ventilan derechos del consumidor. Así como la competencia federal en razón de la materia subiste incluso en tales casos cuando lo primordial es aplicar normas federales (STJRN-S1, “Iriarte c/ Aca Salud”, 28/10/2021, 146/21; CSJN, “Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos c/ ACA Salud”, 17/09/2020, CSJ 002202/2019/CS001; CSJN, “CGA c/ Avalian”, 30/09/2021, CSJ 1532/2021/CS1 ; CSJN, 28/10/2021, “Segalerba, Sofía c/ ACA Salud”, CSJ 1204/2021/CS1; etcétera), también se mantiene cuando es en razón de la persona. Tal ha sido el criterio ya sostenido por esta Cámara en otro precedentes ("OMIDUC c/ Banco de la Nación Argentina”, 10/05/2016, 170/16; y "OMIDUC c/ Banco de la Nación Argentina”, 19/05/2016, 221/16). Este caso debe efectivamente reputarse federal en razón de la entidad autárquica nacional involucrada (artículos 116 de la CN y 27 de la ley 21799), la cual ha optado oportuna y expresamente por litigar en tal fuero y evitar así la prórroga en favor de los tribunales locales (Fallos 62:422, 95:342, 286:203, 291:538, 294:62; etcétera; STJRN, "Tecsa c/ Municipalidad de Viedma", 036/98)." (Cám. Ap. Bariloche, Se. 290/22 - "Ferraris c/ BNA").
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia incoada por la demandada y, por consiguiente, sobreviene innecesario el tratamiento del planteo —subsidiario— de nulidad de notificación.
6.- En atención a la naturaleza de la cuestión debatida (competencia en razón de la persona que admite prórroga expresa o tácita) y teniendo especialmente en consideración que se trata de una acción personal fundada en una relación de consumo iniciada por la consumidora que pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar en este tribunal provincial en razón de la regla general prevista en el art. 5 ap. 12 del CPCC, las costas se impondrán en el orden causado.
Lo anterior, dejando a salvo el beneficio de justicia gratuita que consagra el art. 53 de la LDC y el alcance con que ha sido interpretado por el STJ en el precedente "López" (STJRNS1 - Se. 86/17), de cuyos fundamentos también se desprende que la gratuidad del proceso judicial prevista para tales supuestos no aparece condicionada por el resultado final del pleito. Postura luego ratificada en otros pronunciamientos (vgr. "Gallego" STJRNS1, Se. 44/22, parte dispositiva; "Colimil" STJRNS1, Se. 70/22).
O sea que los honorarios de su propio letrado patrocinante (Dr. Rischmann), más allá de imponerse por su orden, no deberán —en principio— ser pagados por la actora por quedar comprendidos en la eximición que en materia de costas proyecta el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley 24.240. Ello sin perjuicio del eventual cese de dicho beneficio a instancia de parte interesada, según lo que contempla la parte final de la misma norma.
En materia arancelaria, y en atención al neto corte procesal de la cuestión incidental que se resuelve, que no tiene relación directa con el objeto del pleito en su contenido económico (sino que solo impide la prosecución de la causa ante un juez inadecuado para resolver el conflicto, evitando sujetar a las partes a una relación jurídico procesal inválida), estimo apropiado -según las pautas del art. 6 y ccds. L.A.- retribuir la labor de los letrados de ambas partes en 3 JUS, más 40% por apoderamiento.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción opuesta por BANCO DE LA NACION ARGENTINA y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil —y la propia del suscripto— para entender en la presente causa, que atañe al fuero federal. Firme que se encuentre, procédase a su archivo (art. 326 inc. 1 del CPCC).
II.- Imponer las costas en orden causado (art. 62 párr. 2° CPCC); en lo que respecta a la actora con el alcance previsto en el art. 53 de la Ley 24.240.
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. MICHEL J. RISCHMANN, en su doble carácter de abogado apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS ($264.436) (3 JUS + 40 % por apoderamiento).
Los honorarios de las Dras. CLAUDIA MILOZZI y JULIETA BERDUC, por su actuación como patrocinantes de la parte demandada, se regulan —en forma conjunta— en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($188.883) (3 JUS); y además en la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES ($75.553) para la primera de las nombradas —Dra. Milozzi—por apoderamiento (3 JUS x 40%).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Cúmplase con la ley 869.
IV.- Esta sentencia se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC).-
Diego De Vergilio
Juez
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |