Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 11 - 30/03/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | I-2RO-223-L2013 - ARGAÑARAZ WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | /////////neral Roca, 30 de Marzo de 2.016.- ----- ----- ------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARGAÑARAZ WALDO RAUL c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA POLICIA) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-223-L2013).- ----- ----- ------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo: ----- ----- ------RESULTA: I. Que a fs. 22/4, y acompañando la documental de fs. 2/21, se presenta el actor Sr. Waldo Raúl Argañaraz, con patrocinio letrado, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía).- Cuestiona por insuficiente y arbitraria la Resolución 901 SSyJ/12 de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Ministerio de Gobierno de la Provincia.- Persigue se ordene a la accionada dictar los actos administrativos a fin de considerar y otorgarle ascensos a los grados de Comisario Mayor a partir del 01 de Enero de 2.004, y a Comisario General a partir del 01 de Enero de 2.007; y se la intime a cumplir con los respectivos aportes previsionales.- Todo con expresa imposición de costas.- Postula la tramitación del pleito por las reglas del proceso sumarísimo; y solicita la declaración de la causa como de puro derecho, con remisión a la causa contencioso administrativa del Expte. CT1-14353-01.- Afirma que el 16 de Abril de 2.012 el Excmo. Superior Tribunal de Justicia dictó sentencia definitiva en la causa "ARGAÑARAZ" (Expte. N° 23636/09-STJ) reconociéndole el grado de Comisario Inspector con retroactividad al 1° de Enero de 2001 y ordenando a la Administración dictar los actos administrativos que fueran necesarios.- Dice que el pronunciamiento adquirió firmeza y que el Tribunal de origen ordenó librar oficio a la Secretaría de Seguridad y Justicia requiriendo informe sobre el estado del expediente 63272-12, motivando -dice- el dictado de la Resolución 901 por el mencionado organismo.- Sigue diciendo que aparte de la notificación en la mencionada causa, la Jefatura de Policía dispuso notificarlo mediante el Jefe de la Regional 2a., y que ello ocurrió el 01 de Noviembre de 2.012.- Sostiene que el 02 de Noviembre de 2012 impugnó por recurso la insuficiencia y arbitrariedad de la Res. 901 SSy J, con apoyo en los fundamentos de la Sentencia del STJ en cuanto sostuvo que nada habría impedido considerar los períodos calificativos subsiguientes teniendo en cuenta que la Junta se reunió en sesión extraordinaria el 1 de Octubre de 2.007.- Agrega que impugnó asimismo el criterio de que no correspondían diferencias salariales por un cargo que no ejerció, remitiéndose nuevamente a los términos de la sentencia del S.T.J. en cuanto sostuvo que el peticionante no debía promover ninguna acción de ilegitimidad.- Dice que en el recurso criticó también su calificación o cambio unilateral de su situación de revista como Comisario Inspector R.O. (Retiro Obligatorio)" y número 7879 de "Legajo Baja".- Agrega a este último respecto que en el recurso refirió que el mencionado retiro obligatorio, firmado en Octubre de 2.010, fue anulado en el expediente de amparo N° 2CT 22678-10, en Sentencia del 3-11-2010, que -dice- se encuentra apelada por la Provincia, con efecto suspensivo, ante el Superior Tribunal de Justicia.- Argumenta que aún en el supuesto que se hiciera lugar a la apelación contra la sentencia del amparo ello no debería incidir en la resolución del presente.- Ello así, sostiene, por dos razones: porque cuando instauró la demanda contencioso administrativa en 2.001 se hallaba en servicio efectivo, situación de revista en actividad (art. 108 Ley L N° 679); y porque aún si hoy estuviera retirado (voluntaria u obligatoriamente) no ha perdido el estado policial (arts. 25, sgtes. y 108-b de la citada LPP).- Destaca en tal sentido que el S.T.J. descalificó en su sentencia el obrar omisivo y lesivo de la accionada durante todos estos años.- Dice de otra parte que, tras la resolución de esta Sala en el expte. 14353 rechazando su revocatoria por considerar los grados que ahora reclama no fueron objeto del juicio, requirió pronto despacho a la Jefatura de Policía en el recurso por el que impugnaba la Resolución 901 SSJ.- Y que ante el silencio se habilitó su acceso pleno a la jurisdicción, sin que corresponda -dice- la interposición del recurso jerárquico por no encuadrar la resolución impugnada en ninguno de los supuestos del art. 104 del R.N.S.A. (Decr. 32/94) y atento su estado policial.- Cita precedentes jurisprudenciales en los casos "Torres y Otros", "Oliva y Marín", y "Gorostarzu" de la Cámara del Trabajo de Viedma.- Ofrece prueba, plantea la cuestión federal, y funda en derecho.- Finalmente peticiona el oportuno e íntegro acogimiento de la demanda, con costas.- II. Que corrido el pertinente traslado (vid. fs. 25, 26, 27 y 28) a fs. 31/4 comparece la representación de la accionada -Provincia de Río Negro- contestando la demanda, para la cual solicita oportuno rechazo, con costas.- Opone excepción de prescripción, y plantea la falta de agotamiento de la vía administrativa.- En subsidio contesta la demanda, a cuyo fin, y por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor que no sean objeto de reconocimiento expreso.- Así, niega que el actor haya agotado la vía administrativa, que su pretensión se encuentre vigente, y que haya peticionado en la vía administrativa el objeto de autos.- Niega asimismo que el actor se haya encontrado en condición de ser ascendido o que haya solicitado en la vía administrativa su ascenso y/o que corresponda la rectificación de aportes.- Igualmente niega que corresponda al actor un aumento (sic) automático en su situación de revista una vez cumplido el tiempo mínimo de permanencia en cada cargo.- Niega la aplicación al caso del precedente del STJRN que se cita en la demanda.- Niega que el actor haya reclamado los ascensos hasta el 2 de Noviembre de 2.012 en que impugna la Resolución 901 SSyJ.- Niega finalmente que el actor tenga derecho a reclamar, así como los rubros que pretende.- Seguidamente expone su versión de los hechos afirmando que mediante la Resolución 901 SSyJ se dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia en la causa "ARGAÑARAZ WALDO R. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO y OTRO s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de ley", Expte. Nro. 23.636/09/STJ, cuya dispositiva transcribe.- Sostiene que la mencionada Resolución 901 SSyJ fue impugnada por el actor, en fecha 2 de Noviembre, indicando que la misma debió incluír otros ascensos a Comisario Mayor y/o a Comisario General.- Argumenta que con ello el actor pretende que la administración resuelva más allá de lo indicado por el fallo del STJ, extralimitando -sostiene- el alcance de la cosa juzgada.- Agrega al respecto que el mencionado fallo se encontraba limitado al ascenso que solicitó en 2.001 y se le otorgó mediante la Resolución que impugna.- Sigue diciendo que el actor no inició reclamo alguno solicitando los ascensos a Comisario Mayor y a Comisario General, por lo que -entiende- no puede impugnar la resolución por dicho motivo.- Dice asimismo que el derecho del actor se encuentra caduco y prescripto, y que no cuenta con derecho a ser ascendido por el simple paso del tiempo, como tampoco respecto de los aportes de la seguridad social que pretende.- Postula la improcedencia de la pretensión de ascenso automático afirmando que además del mero transcurso del tiempo mínimo previsto en el anexo 4 de la Ley 679 se deben cumplimentar una serie de requisitos que -sostiene- no se encuentran acreditados en autos.- Cita al respecto los arts. 86 al 99 de la ley mencionada, y sostiene que la designación es ad referendum de la aprobación de la Secretaría de Seguridad y Justicia.- Plantea en subsidio el incorrecto cómputo del plazo a efectos de la recategorización que se pretende.- Sostiene al respecto que el tiempo mínimo de permanencia en el cargo es de cuatro años.- Ofrece prueba, plantea el caso federal, y finalmente peticiona el oportuno rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.- III. Que a fs. 35 se decreta el pertinente traslado de las defensas de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa (vid. fs. 35 vta.).- Que a fs. 36/9 el actor contesta el traslado de mención solicitando el rechazo de los mencionados planteos defensivos, con expresa imposición de costas.- IV. Que a fs. 69/75 se dicta resolución rechazando las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de prescripción, con costas.- V. Que a fs. 74 vta./75 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1.504, la que se celebra a fs. 84 sin posibilidad de conciliación.- VI. Que también a fs. 84 se fija audiencia de vista de causa, y se ordena la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes.- Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 2/21); y 2. Documental en poder de la contraparte (fs. 24, 84, 85 y 103); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Instrumental (autos agregados por cuerda: "Argañaraz Waldo Raúl c/Provincia de Río Negro y Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro s/Contencioso Administrativo", Expte. 1CT-21361-09; "Argañaraz Waldo R. c/Provincia de Río Negro -Ministerio de Gobierno Jefatura de Policía- s/Contencioso Administrativo", Expte. 1CT-14353-01; "Argañaraz Waldo Raúl c/Provincia de Río Negro -Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro s/Sumarísimo", Expte. 2CT-20708-08; y "Argañaraz Waldo Raúl c/Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro s/Menor Cuantía Sumarísimo", Expte. D-2RO-116-L2012; vid. fs. 84, 104, 106, 107, y 110).- Que a fs. 104 se celebra la audiencia de vista de causa, se tiene por formulado el alegato de las partes, y se llaman autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.- Que a fs. 106 se deja sin efecto el llamado de autos, a las resultas de la incorporación de la prueba instrumental ofrecida por la demandada (vid. fs. 104).- Que agregada la mencionada instrumental según constancias de fs. 106, 107 y 110, vuelven los autos al acuerdo (vid. fs. 110).- Y, ----- ----- ------CONSIDERANDO: I. Que conforme lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.- Así, conforme lo que surge del reconocimiento de hechos y de la prueba documental agregada en autos, cabe tener por debidamente acreditado que: a. La Secretaría de Seguridad y Justicia de esta Provincia dictó en fecha 12 de Octubre de 2.012 la Resolución N° 901/12 SSyJ, por medio de la cual -en lo que interesa para el caso- dispuso: "...ARTICULO 1°.- Promover en forma retroactiva al grado de Comisario Inspector del Agrupamiento Seguridad Escalafón General a partir del 01 de Enero de 2001, al Comisario (RO) ARGAÑARAZ WALDO RAUL (Legajo Baja N° 7879), de conformidad a los términos de la Sentencia N° 27 de fecha 16 de Abril de 2012 emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.- ARTICULO 2°.- Conforme el criterio de la Fiscalía de Estado y Asesoría Legal del Ministerio de Gobierno, no corresponde en este caso abonar la diferencia salarial, porque no puede pagársele por un cargo que no ejerció y que encuentra en sus fundamentos, mayor remuneración a la mayor responsabilidad y obligaciones...".- Ello se comprueba con la documental no desconocida de fs. 2; con el reconocimiento formulado por la accionada en la contestación de la demanda (fs. 31/4, vid. parágrafo V.-Hechos); y con las constancias de los autos agregados por cuerda "Argañaraz..." (Expte. 1CT-14353-01, vid. sus fs. 948/950).- b. El ahora accionante impugnó en sede administrativa, a tiempo y en forma, la citada Resolución N° 901/12 SSyJ mediante su presentación de fecha 02 de Noviembre de 2012.- A través de la misma se requería, en lo que importa para la solución del presente, el reconocimiento además de los cargos de Comisario Mayor -a partir del 01 de Enero de 2.004-, y de Comisario General -a partir del 01 de Enero de 2.007-; así como el cumplimiento de los aportes previsionales en base a la nueva situación jerárquica.- Así se acredita con la documental no desconocida de fs. 4; y con el reconocimiento por la accionada en su contestación de la demanda (fs. 31/4, vid. parágrafo V.-Hechos).- c. La petición administrativa mencionada precedentemente no obtuvo respuesta a tiempo por la Administración, por lo que en fecha 25 de Julio de 2.013 el Sr. Argañaraz requirió pronto despacho para la resolución del recurso interpuesto.- Sin obtener tampoco respuesta frente al requerimiento, configurándose así el silencio denegatorio de la Administración.- Ello aparece probado con la documental no desconocida de fs. 6; y una vez más con el reconocimiento de la accionada en la contestación de la demanda (fs. 31/4, vid. parágrafo VI.-No agotamiento de la vía administrativa).- II. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable al caso.- II.a. Juzgo bien útil comenzar el tratamiento de las cuestiones que suscita la resolución del caso delimitando claramente la materia decisoria en el ámbito de la acción procesal administrativa que nos ocupa.- II.a.1. Que en tal sentido es dable señalar que el contencioso administrativo es "...un juicio del acto administrativo que presupone una decisión o un comportamiento de la Administración, como regla general, para la admisibilidad del control jurisdiccional..." (conf. S.T.J.R.N., SE. 140/10, “TASSARA SUSANA RAQUEL c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 24129/09-STJ, 14-12-10, SODERO NIEVAS-BALLADINI-LUTZ).- Que desde la mencionada perspectiva se advierte que la Resolución N° 901/12 SSyJ, que el accionante califica como insuficiente y arbitraria, no exhibe a mi juicio vicios que la invaliden como acto administrativo legítimo.- En efecto, el citado acto reconoce como causa -entendida como los antecedentes o circunstancias de hecho y de de derecho que determinaron el dictado del mismo (conf. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. II, pág. 239)- el estricto cumplimiento de la sentencia pronunciada por la Máxima Instancia Provincial en los autos "Argañaraz..." (Expte. 1CT-14353-01), por medio de la cual se dispuso "...reconocer al actor el grado de Comisario Inspector con retroactividad al 1° de enero de 2001, para lo cual la administración deberá dictar los actos administrativos que sean necesarios..." (vid. sus fs. 866/880).- Que de tal modo se advierte sin hesitación que sólo ese fue el contenido de la decisión adoptada en aquel caso por el Superior Tribunal de Justicia, en necesaria concordancia con el plano de congruencia impuesto por la primigenia pretensión de Argañaraz y la resistencia defensiva de la demandada.- Que lógica consecuencia de ello es que deba concluírse que únicamente sobre ese aspecto debía expedirse la Administración en la ahora cuestionada Resolución N° 901/12 SSyJ.- Pues ese era el contenido posible del acto ("...efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr...", Marienhoff, op. y tom. cit., pág. 242) que se le impuso por la decisión judicial antes referida.- II.a.2. Que sin óbice a lo expuesto, no menos cierto resulta que el accionante introdujo en sede administrativa su pretensión de ser ascendido a las jerarquías de Comisario Mayor y de Comisario General al impugnar la Resolución N° 901/12 SSyJ con su presentación del 02 de Noviembre de 2.012 (vid. fs. 4/5).- Que así las cosas, tal como se advirtiera en el interlocutorio de fs. 69/75 -por el que se rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa-, nada impedía que la Administración se expidiera al respecto, o que, en todo caso y de haberlo considerado necesario, hubiera ordenado instruír un trámite por separado para abordar el tratamiento de los dos nuevos ascensos que se reclamaban.- Todo con apoyatura legal en el principio de informalismo en favor del administrado (conf. art. 71 de la L.P.A. N° 2938), pues cuando la petición del administrado es clara, precisa y concreta -como en el caso-, no es posible soslayarla invocando cuestiones formales, desde que es obligación de la Administración expedirse sobre la misma, tal como impone el art. 12 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2938.- Que sin embargo, como ya se dijera, la Administración se mantuvo en silencio, con efecto denegatorio de aquellas pretensiones de ascenso (arg. art. 18 de la L.P.A. N° 2938).- Y en tales condiciones se ha habilitado la instancia procesal administrativa, no ya para juzgar la legitimidad de la Resolución N° 901/12 SSyJ, sino para examinar la razonabilidad de aquella decisión denegatoria -por silencio de la Administración- frente a la petición del administrado requiriendo nuevas jerarquías en el escalafón policial.- II.b. Que verificado el transcurso del tiempo mínimo de permanencia en el grado de Comisario Inspector y de Comisario Mayor, en ambos casos de tres (3) años, conforme el Anexo 4 de la L.P.P.P.R.N. Ley L 679, pues -recuerdo- se había reconocido a Argañaraz el grado de Comisario Inspector con retroactividad al 1° de Enero de 2001 (vid. sentencia de fs. 866/880 de los autos "Argañaraz...", Expte. 1CT-14353-01; y Resolución N° 901/12 SSyJ, fs. 948/950 aut. cit. y fs. 2 de autos), correspondía que la Administración hubiera considerado la situación del accionante a los fines -si así correspondiera- de promover su ascenso a los grados superiores del Agrupamiento Seguridad Escalafón General.- Que de tal modo la negativa a hacerlo, según la denegación tácita por el silencio de la Administración (conf. art. 18 de la L.P.A. N° 2938), luce en el caso irrazonable, y determina la correlativa estimación de la demanda en cuanto persigue la revisión de la actuación administrativa a ese respecto.- Que sin embargo no corresponde que la Jurisdicción disponga el directo otorgamiento de los ascensos requeridos, pues ello se encuentra reservado a la actividad discrecional de la Administración, y requiere la evaluación de diversos aspectos que exceden el mero transcurso del tiempo mínimo de permanencia en cada cargo (conf. arts. 86/100 Ley L 679, y disposiciones del Decr. 1646/87 Reglamento del Régimen de Promociones Policiales).- Que así se ha resuelto por esta Cámara ya desde la primigenia sentencia dictada en los ya referidos autos "Argañaraz..." (Expte. 1CT-14353-01, fs. 505/516), criterio luego reiterado en el precedente "Yapileo" (Expte. N° 1CT-17409-05, Se. del 28/03/2006), y más recientemente en "Torres" (Expte. I-2RO-212-L2013, Se. del 11/11/2014).- Así se sostuvo en precedente de última mención, y cuadra reafirmarlo en el presente caso, que "...no es del resorte de la Justicia promover los ascensos de los agentes policiales, sino que dicha facultad está reservada a las Juntas de Calificaciones Policiales que es el órgano competente para ello" "Sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 6 del Decreto 1.727/85 -Reglamento de las Juntas de Calificaciones Policiales-, se prevé, además de Junta de Calificaciones en Sesión Ordinaria -periódica-, la convocatoria de dichas Juntas por la Jefatura de Policía, en Sesión Extraordinaria (inc. b), para analizar la situación de personal que por diversas causas no fue tratada en los términos del período anual establecido" "Es criterio que se reitera que si bien la oportunidad, mérito y conveniencia de la actuación de la administración no es materia de análisis por los jueces, si lo es el cumplimiento de las condiciones legales para adoptar medidas como lo es la posibilidad que otorga el Decreto 1627/87 en su art.6 inc.b que mediante una sesión extraordinaria La Junta de Calificaciones de la Policía meritúe si el reclamante podía o no ascender al cargo...".- Que por aplicación del mencionado criterio corresponde en el caso ordenar a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Junta de Calificaciones, en el plazo de treinta días de quedar firme esta sentencia, y bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento de aplicar, a pedido del actor, una pena conminatoria (astreintes), con el objeto de analizar si el Sr. Waldo Raúl Argañaraz se encontraba en condiciones de ascender al grado inmediato superior al que ostentaba, a partir del 1° de Enero de 2004, así como a los sucesivos que le correspondieran.- Y en el supuesto de resultar apto, y por tanto en condiciones de adquirir jerarquía retroactiva a partir de esa fecha, deberán ordenarse el o los grados adquiridos a partir del mes de Enero de 2004, dictando los actos administrativos que fuere menester a esos fines.- II.c. Que a las resultas de la decisión firme que se adopte por los organismos competentes, según lo ordenado precedentemente, en su caso la demandada deberá efectuar los aportes previsionales que correspondan y realizar los trámites pertinentes ante los organismos de la seguridad social, a efectos de garantizar al accionante un haber de retiro acorde al último grado otorgado en situación de actividad.- En efecto, si bien la jurisprudencia de consideración obligatoria (conf. art. 43 L.O.P.J. N° 2430) in re "VICTORIANO NELSON GERARDO c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26635/13-STJ, Sentencia de fecha 29 de abril de 2014) determinaría en el caso la improcedencia del pago de diferencias salariales por el período en que el agente fue ilegítimamente privado de ascensos -salvo supuestos específicamente reglados-, y con ello por vía accesoria privaría de causa a la pretensión de aportes previsionales, no menos cierto resulta que la actual situación de retiro obligatorio en que se encuentra el accionante obliga a afinar el análisis a este último respecto.- Es que hallándose el actor en dicha situación de retiro -como se denuncia en el escrito inaugural (vid. fs. 22 vta./23) y emerge del artículo resolutivo 1° de la Res. 901/12 SSyJ (vid. fs. 2)- el reconocimiento de los grados ulteriores de Comisario Mayor y Comisario General, sin otra consecuencia, importaría que la presente decisión resultara una sentencia inutiler data o carente de efectos prácticos.- Todo lo cual aparece impropio de una decisión judicial, pues en tal caso la misma resultaría reñida con el mandato constitucional de afianzar la justicia.- Adviértase al respecto que al resolver en la causa "VICTORIANO" el Superior Tribunal de Justicial dejó a salvo que en el mencionado caso no se afectaba la situación previsional del accionante.- Así, se dijo entonces que "...lo aquí decidido de ningún modo puede significar una afectación de la situación actual del actor, teniendo en cuenta que de las constancias de autos surge que, mediante Decreto 796/10, se dispuso su pase a situación de retiro obligatorio por invalidez relacionado con los actos propios del servicio, en función de lo cual se le concedió tal beneficio y se fijó su haber en el ciento por ciento (100%) de las asignaciones del cargo de Suboficial Principal bonificado un 15% (v. fs. 113). En consecuencia, el presente decisorio queda al margen de los aportes previsionales ya realizados -o que fuera menester realizar- a los efectos de no provocar ningún perjuicio en su situación previsional actual...".- Criterio que a fortiori permite inferir que para el caso de hallarse afectada la situación previsional del reclamante correspondería -como se resuelve en el presente- remediar tal estado efectuando los aportes necesarios a tal fin.- A lo dicho cabría agregar que ello en todo caso procedería a título de reparación en especie del perjuicio provocado al accionante y derivado de la actuación ilegítima de la Administración en el ámbito de la relación de empleo público.- Ello así en tanto se verificaría la existencia de un perjuicio -la afectación del haber jubilatorio-, de una relación de causalidad -directa e inmediata- entre el daño mencionado y la conducta estatal, y una imputabilidad jurídica de los daños al Estado (conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala V, 08/04/1996, Corcuera Ibañez Rafael Alberto c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro s/empleo público, Causa: 2.377/92, Mag.: Gallegos Fedriani, Otero).- En efecto, "...Un encasillamiento indebido del funcionario público o del empleado público dentro del escalafón, lesiona indudablemente el \'derecho\' de ellos como Agentes de la Administración Pública: no sólo afecta tal derecho dentro de la \'carrera\' administrativa, sino que puede incidir inmediatamente en el monto de la retribución a percibir...".- A la vez que "...El funcionario o el empleado público que, en su carácter de tales, se consideren agraviados por un hecho o acto de la Administración Pública, agotada que sea la instancia o etapa administrativa, pueden accionar ante el Poder Judicial promoviendo una \'acción ordinaria\'. La referida acción ordinaria no sólo comprende los casos de impugnación de hechos o actos de la Administración Pública, sino, en general, toda \'reclamación\', incluso las demandas por pagos de sueldos y de todo otro valor, incluso indemnizaciones..." (conf. Marienhoff, op. cit., T. III-B, págs. 61/2 y 390).- Que en el sentido de la solución que se propicia para el caso, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe resolvió que "...Si el acto administrativo, cuya nulidad se declara, modifica el desarrollo de una situación administrativa, la consecuencia -de no haber una regulación legal distinta o que el régimen de derecho público justificara otra solución-, sería que la situación afectada se reconstituyera tal como habría sido si ese ilegítimo acto no se hubiese dictado jamás...", y se agregó que "...la concresión del efecto retroactivo (operación variable y compleja), debe pues, tender ...a la reconstitución (que en rigor sólo puede darse en el plano jurídico) de la carrera del agente, en cuanto sea posible...”, concluyendo que “...lo declarado en la sentencia no implica más que reconocer que el agente a quien ilegítimamente se le negó el ascenso, tiene derecho al reconocimiento de determinadas consecuencias que se habrían derivado a su favor si hubiese sido oportunamente ascendido...” (C.S.J. Santa Fe, 12/08/92, Mendoza, Fernando Sebastián c/Provincia de Santa Fe s/Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, Mag. votantes: Ulla-Alvarez-Barraguirre-Falistocco-Iribarren).- IV. Las costas se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- V. Corresponde regular honorarios al letrado de la parte actora, Dr. Néstor Abel PALACIOS en la suma de $ 6.980 (M.B.: Indeterminado, regulación equivalente a 10 Jus).- Dejando constancia que para la mensuración arancelaria se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 9, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- Sin que corresponda remunerar las tareas profesionales de los letrados de la demandada, atento lo dispuesto por el art. 17 de la ley 88 (texto modificado por la Ley K 4739).- ASI VOTO.- ----- ----- ------Los Dres. Paula I. BISOGNI y Nelson Walter PEÑA adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.- ----- ----- ------Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA I, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, ----- ----- ------SENTENCIA: I. Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por WALDO RAUL ARGAÑARAZ, y en consecuencia condenando a la JEFATURA DE POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO a: 1. CONVOCAR a sesiones extraordinarias de la Junta de Calificaciones, en el plazo de TREINTA (30) días de quedar firme esta sentencia, con el objeto de analizar si el Sr. Waldo Raúl Argañaraz se encontraba en condiciones de ascender al grado inmediato superior al que ostentaba, a partir del 1° de Enero de 2004, así como a los sucesivos que le correspondieran.- Y en el supuesto de resultar apto, y por tanto en condiciones de adquirir jerarquía retroactiva a partir de esa fecha, ORDENAR el o los grados adquiridos a partir del mes de Enero de 2004, DICTANDO los actos administrativos que fuere menester a esos fines.- Bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento de aplicar, a pedido del actor, una pena conminatoria (astreintes); y 2. EFECTUAR los aportes previsionales que correspondan y los trámites pertinentes ante los organismos de la seguridad social a efectos de garantizar al accionante un haber de retiro acorde al último grado otorgado en situación de actividad.- Ello a las resultas de la decisión firme que se adopte por los organismos competentes, según lo ordenado precedentemente, y dentro del plazo de TREINTA (30) días de la firmeza de la resolución respectiva, bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento de aplicar, a pedido del actor, una pena conminatoria (astreintes).- II. Imponiendo las costas a la demandada, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Néstor Abel PALACIOS en la suma de $ 6.980 (M.B.: Indeterminado, regulación equivalente a 10 Jus).- Dejando constancia que para la mensuración arancelaria se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 9, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- Asimismo haciendo constar que no corresponde remunerar las tareas profesionales de los letrados de la demandada, atento lo dispuesto por el art. 17 de la ley 88 (texto modificado por la Ley K 4739).- III. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con Ley 869.- Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Paula Inés Bisogni y Nelson Walter Peña, por ante mí que certifico.- Dr. José Luis Rodríguez Vocal de Trámite Sala I Dr. Nelson Walter Peña Dra. Paula I.Bisogni Vocal de Sala I Vocal de Sala I Ante mi: Dra. Zulema Viguera Secretaria |
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