Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia110 - 22/12/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11878-L-0000 - SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.) C/ FILIPPI HNOS S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 22 de diciembre de 2021.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.) C/ FILIPPI HNOS S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-11878-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (S.T.I.H.M.P.R.A.) contra Filippi Hnos. por la suma de $ 44.639,38 en concepto de cuotas sindicales, con más los intereses y costas del juicio.
Manifiesta que la demandada es una empresa que se dedica al empaque y a la venta al por mayor de fruta y por la Ley 24.642 está obligada a retener los aportes de los trabajadores en concepto de cuota sindical, en la misma fecha que los correspondientes a aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Y si así no lo hubiere hecho, es responsable directo del importe de las retenciones no efectuadas.
Señala, que la demandada incumplió con sus obligaciones, tal como surge del Certificado de Deuda n° 167 que acompaña. Que dicho certificado fue confeccionado de conformidad con lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 24.462 y según las formas establecidas en el art. 5° de la misma norma.
Agrega, que hallándose impago el importe del certificado, viene por esta vía a reclamar el mismo.
Ofrece pruebas, funda en derecho y solicita que oportunamente se dicte sentencia haciéndose lugar a lo reclamado, con más los intereses y costas.
A fs. 15 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 19 se decretó la rebeldía de la demandada, toda vez que no obstante estar debidamente notificada del traslado de la demanda -según cédula de notificación de fs. 17/18- no compareció a ejercer su derecho de defensa. En la misma providencia se fijó audiencia de conciliación y de vista de causa.
Por providencia de fecha 6 de agosto de 2.020 se ordenó celebrar la audiencia fijada por zoom en mérito a la situación de emergencia.
El 25 de agosto de 2.020 se llevó a cabo la audiencia en la que se mantuvo una comunicación con la letrada apoderada de la parte actora, quien solicitó que se la tenga por alegada, ordenando el Tribunal el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia.
Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2.021 se ordenó integrar el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente atento la licencia por enfermedad de largo tratamiento del Dr. José Luis Rodríguez.
II. CONSIDERANDO: Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia de la declaración de rebeldía de la accionada, en observancia de los arts. 30 de la ley 1504, 60 y 356 del CPCC deben tenerse por probados los hechos invocados por el actor, en la medida que todos aparecen como lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.
En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
Ello, pues con la reforma al ordenamiento de rito civil -vigente desde el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art. 30 de la ley 1504, se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art. 59 de la ley especial. Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso.
En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, "...pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es 'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º' del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42).
En consonancia con los conceptos expuestos, deben considerarse probados los siguientes hechos invocados en la demanda:
1. Que en el establecimiento explotado por Filippi Hnos. se desempeñaba en el periodo agosto de 2016 a marzo de 2018 personal afiliado al Sindicato demandante.
2. Que en la inspección realizada por S.T.I.H.M.P.R.A., el 19 de abril de 2.018 en el establecimiento frigorífico de titularidad de la demandada, sito en chacra n° 73 Lote 6 A de Villa Regina, se constató la existencia de una deuda en concepto de aporte patronal y cuota sindical del período agosto de 2.016 y marzo de 2.018, la que fue liquidada sobre el total de las remuneraciones abonadas mensualmente por la empresa (Acta de inspección n° 2305 de fs. 10/118).
3. Que el 10 de mayo de 2.018 el Sindicato cursó intimación a la firma demandada por el pago de dicha deuda, conforme Carta documento Oca agregada a fs. 7/9.
4. Que la accionada no efectuó descargo alguno con relación a la inspección realizada ni tampoco contestó la interpelación cursada, por lo que S.T.I.H.M.P.R.A. emitió Certificado de Deuda n° 167 con liquidación de la deuda al 31 de mayo de 2.018 (fs. 6).
II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc.2 Ley 1.504).
Que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 75 y 76 del CCT 232/94 y art. 38 de la Ley 23.551 el empleador se encuentra obligado a efectuar una contribución y retener del sueldo de los trabajadores afiliados la cuota sindical, para luego depositarla a la orden de dicho Sindicato.
Cabe señalar, que en el último párrafo del art. 38 de la Ley 23.551 se establece que el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención o en su caso, de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquel en deudor directo, previéndose también que la mora se producirá de pleno derecho.
Pues bien, no habiendo cuestionado la demandada la deuda reclamada y además encontrándose en estado de rebeldía en la presente causa, corresponde tener por acreditado la falta de pago de los rubros y por los importes liquidados del período agosto de 2.016 y marzo de 2.018 , de conformidad con la normativa señalada en los párrafos anteriores y lo dispuesto por la Ley 24642.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la demanda, con costas a cargo de la demandada (cf. art. 68 del CPCyC.).
Cabe agregar, que al importe adeudado de $ 44.639,38 deberán adicionarse a partir del 31/05/2018 los intereses correspondientes para los créditos por aportes y contribuciones de obras sociales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 24.642. Así ha sido resuelto por este Tribunal, en anteriores pronunciamientos (Expte."CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO DE ALLEN C/ NICOLAS CONSTANTINIDIS SACIF S/ RECLAMO" (Expte. Nº E-2RO-791-L1-14), fallo del 04/04/2019.
Ello así, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "...Sobre el saldo del capital adeudado en concepto de deuda por falta de pago en tiempo oportuno de la retención de cuotas sindicales se deben calcular los accesorios previstos en el régimen de la seguridad social a partir del 1° de julio de 1996..." (Asociación de Trabajadores del Estado c/Provincia de Santa Fe s/Cobro de cuota sindical, 14/11/2006).
Asimismo, la CNAT., Sala III dijo que: "...La Ley 24.642, regula el procedimiento para el cobro de las cuotas sindicales y contribuciones que deben pagar los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales y respecto de las cuales el empleador tiene obligación de actuar como agente de retención. El art. 7 prevé, que en todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales, razón por la cual, el derecho utilizable en el caso establece, específicamente, que se aplicarán a estos supuestos las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales, excepto incompatibilidad. Entonces, en tanto no se produce incompatibilidad en la aplicación de la norma análoga de conformidad con lo normado en la ley 24.642 y por aplicación de los principios del derecho del trabajo que deben ser empleados no sólo en el aspecto individual sino también en el colectivo, a menos que medie una justificación, debe modificarse la tasa de interés establecida en el grado anterior y aplicar la solicitada por la parte en virtud de las leyes 23.298, 24.642, Resolución SIP 39/93, Resoluciones MEYOSP 459/96, 366/98, 1253/98 y Resoluciones M.E. 110/02, 36/03, 314/05, 579/04, 492/06 y 841/10..." (SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Inclán 4278 s/Ejecución fiscal).
Tal Mi voto.-
Las Dras. Paula Bisogni y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a FILIPPI HNOS. a pagar al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la Rca. Argentina (STIHMPRA), la Cuota sindical y aporte patronal por el periodo agosto de 2016 a marzo de 2.018, por la suma de $ 44.639,38 con más intereses, de acuerdo a los Considerandos precedentes.
II.- Con costas a cargo de la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de que existe monto base firme (art. 68 y cc. del CPCyC).
III.- Una vez firme el importe de la planilla a practicarse, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
IV.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 8 inc. a Anexo I Ac. 01/2021 S.T.J.) y cúmplase con Ley 869.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y María del Carmen Vicente, por ante mi que certifico.-

Dr. Paula I.Bisogni
Presidente

Dra. María del Carmen Vicente Dr. Nelson Walter Peña
Vocal Vocal

Ante mi: Dra.Marcela López
- Secretaria-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 22/12/2021

Ante mi: Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-
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