Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 157 - 10/06/2003 - DEFINITIVA |
Expediente | 18264/03 - BANCO PATAGONIA S.A. (BANCO RIO NEGRO S.A.) s/Queja en: 'CARRASCO, José Luis c/BANCO DE RIO NEGRO y Otro s/Reclamo’" |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | ///MA, 10 de junio de 2.003.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BANCO PATAGONIA S.A. (BANCO RIO NEGRO S.A.) s/Queja en: \'CARRASCO, José Luis c/BANCO DE RIO NEGRO y Otro s/Reclamo’" (Expte. N° 18.264/03- STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1) Que la Cámara Segunda del Trabajo de Cipolletti, mediante la sentencia obrante en copia a fs. 34/37 vta. de estas actuaciones, hizo lugar a la demanda y condenó al banco Patagonia S.A., a pagar al actor José Luis Carrasco la suma de pesos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y un centavo ($66.340,41) en concepto de adicional por zona desfavorable, art. 25 CCT 18/75; horas extras impagas, diferencia de liquidación final de adicional en el rubro vacaciones proporcionales, indemnización sustitutiva del preaviso y mes de integración, en todos los casos con más SAC, e indemnización por despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2) Que contra dicho decisorio, la demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya copia luce a fs. 41/51, y que, con motivo de su denegación por el grado, generó la presentación de la queja en estudio.- - - - - -----Como fundamento del recurso principal, el recurrente, adujo que la sentencia atacada es arbitraria e incurre en errónea interpretación de los arts. 245 de la LCT, art. 3 de la ley 11.544 y arts. 7 y 25 del CCT. 18/75. Así, centra sus agravios en tres materias decididas por el sentenciante de grado, despido incausado, horas extras y zona desfavorable.- -----En cuanto a la primera, afirma que el actor fue despedido por haberse constatado graves irregularidades en las operaciones de venta de moneda extranjera, consistente en la anulación de operaciones procesadas y su reingreso a un tipo de cambio menor generándose así un perjuicio económico al banco; y que el tribunal agrega hechos ajenos a la controversia, tales como eximir de responsabilidad al actor no por no haberse //////-2- acreditado la causal sino por una supuesta autorización tácita. Sostiene que de la propia sentencia (puntos 2.12 y 2.14) surge la falta del actor y la pérdida de confianza, que ocasionó la operatoria descripta, para su mandante y que habilitaba el despido con justa causa. Además, considera que el sentenciante de grado ha interpretado erróneamente la prueba pericial contable y el testimonio del Sr. Ibarguren, para concluir que la injuria quedó acreditada y por lo tanto la procedencia del despido con causa.- - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente, se agravia de que la sentencia resulta arbitraria, por cuanto considera que se hace lugar al planteo sobre dicho rubro, cuando el actor no tendría derecho a la realización de horas extras. De este modo, deduce que Carrasco detentaba la categoría de cajero principal y que sus funciones eran similares a las de tesorero, por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 7 C.C.T. 18/75, la categoría de tesorero se incluye dentro del personal jerárquico, por lo que de acuerdo a lo establecido por art. 3 de la 11.544, no tiene derecho a percibir horas extras.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En tercer lugar, se agravia que el sentenciante ha realizado una errónea interpretación del art. 25 del C.C.T. 18/75, ya que se ha resuelto que el rubro zona desfavorable debe abonarse sobre las remuneraciones totales mensuales, cuando dicha norma señala que debe calcularse sobre el salario inicial, entendiéndose éste -a su criterio- el salario básico.- -----En oportunidad de efectuar el examen previo de admisibilidad la Cámara expresó que con respecto al agravio referido al distracto, todo gira respecto a una distinta valoración de la gravedad de las irregularidades cometidas por el actor; y si bien, el demandado ha fundado su recurso en la arbitrariedad del fallo, no ha demostrado el supuesto grave de desvío lógico de razonamiento de la sentencia, ni ha señalado la prueba omitida, ni la contradicción entre ésta y lo afirmado por la sentencia. En cuanto, a los dos restantes agravios, //////-3- (forma de calcular el rubro zona desfavorable y horas extras), afirmo que, dichos agravios radican por una parte en una distinta interpretación del art. 25 del C.C.T. 18/75 y por otra en la determinación de si las tareas desarrolladas por el trabajador son las propias de un cargo de dirección, lo cual constituyen cuestiones de hecho, exenta de contralor del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3) Que ingresando en un análisis suficiente del mérito jurídico del recurso de hecho deducido a fs. 53/61, cabe adelantar que el mismo resulta ineficaz en relación a la finalidad que persigue.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello es así por cuanto el presentante no acredita un eventual yerro en el juicio de admisibilidad efectuado por el “a quo”, además de omitir hacerse cargo y replicar los argumentos desestimatorios vinculados a la falta de demostración de los vicios descalificantes del fallo, a la excepcional tacha de arbitrariedad y al carácter de “discrepancia subjetiva” que conllevaría su planteo. La falta de crítica de esa motivación denegatoria provoca la inviabilidad formal de la queja, que deberá ser desestimada.- -----Es así que, salvo un breve desarrollo sobre el alcance de la Cámara en ocasión de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso principal, el compareciente no asume una crítica de las razones que determinaron la denegación, sino que reproduce plenamente los argumentos vertidos en el recurso de inaplicabilidad de ley. De ahí que los argumentos del rehusamiento sobreviven plenamente en virtud de la falta de réplica a los mismos de la parte interesada, lo que inexorablemente conducirá a la desestimación de la vía directa incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este orden, se observa que en la sentencia que declara inadmisible el remedio principal, claramente se específica las razones por las cuales resultan improcedentes los agravios vertidos en el libelo recursivo, cuestiones éstas que no //////-4- fueron rebatidas en absoluto por el recurrente. Precisamente, el demandado en esta instancia debe demostrar fundamentalmente cuál es el error que ha cometido la Cámara en el juicio de admisibilidad, y a tal efecto solo se circunscribió a enunciar de que se trata de cuestiones netamente de derecho y que hace a la aplicación objetiva de las normas laborales; pero no realizó un desarrollo en la fundamentación de dichos conceptos.- - - - - - - - - - - - - - -----4) Que, sin mengua de lo expuesto y a mera guisa ilustrativa, cuadra añadir que los agravios propuestos en el recurso principal, por su naturaleza remitían a cuestiones de hecho y prueba ajenos a la etapa casatoria, conforme fue señalado por el grado. Con lo cual, el recurrente pretende, a través de las violaciones alegadas, traer, solapadamente a esta instancia, una revalorización de la injuria y de los hechos puntuales que condujeron al distracto. Es decir, concretamente está procurando que en esta instancia se analice si las faltas cometidas por el actor (anulaciones de operaciones de cambio en moneda extranjera), tuvieron o no la entidad suficiente para autorizar el distracto causado. Ello, implicaría que este Cuerpo se aboque al examen de materias que están reservadas al conocimiento del grado, por ser típicas cuestiones de hecho ajenas a la instancia extraordinaria.- - - - - - -----Al respecto este Cuerpo ha dicho que: “Determinar la existencia o inexistencia de injuria con entidad suficiente para justificar el distracto y asimismo evaluar la razonabilidad en el ejercicio del ius variandi son típicas cuestiones de hecho y prueba privativas del mérito y exentas -en principio- de censura en casación. ("LLANOS" del 06.10.98, entre muchas otras).” (STJ SE. 81/02). También que: “Todo lo vinculado con la valoración de las conductas de las partes, a efectos de determinar si las mismas constituían o no injuria suficiente que impidiera la prosecución del vínculo, son cuestiones de hecho y prueba, propias del mérito y exentas de/////-5- censura en casación. Si bien es cierto que tal principio puede ceder en aquellos supuestos excepcionales de arbitrariedad, también lo es que tal tacha no puede fundarse en el mero discenso de la parte con el criterio de la Cámara.” (Conf. STJRN, Se. 100/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Igual suerte corre el agravio relativo a la errónea interpretación del art. 25 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, ya que el mismo fue correctamente declarado inadmisible por el sub judice. Así, valga poner de resalto que es doctrina de este Superior Tribunal, así como de la mayoría de las Cortes de casación, que lo atinente a la interpretación de las cláusulas y contenidos de los convenios colectivos de trabajo constituyen materias fácticas y circunstanciales extrañas a la revisión de legalidad. Ello así en atención a la naturaleza “contractual” -y no de ley formal- que revisten aquellas convenciones, por lo que el reexamen de tales asuntos en la vía extraordinaria se halla limitado a excepcionales supuestos, en los que debe terciar una denuncia de “absurdidad” en la ponderación de las cláusulas pertinentes, así como una demostración del eventual desvío lógico del juzgador en oportunidad de su aplicación (conf. in re: “NERI” del 04.10.94, “HERRERA” del 16.03.87, “RODRIGUEZ”, íd. Sents. 55/92, 77/94, “RADA” Se. 163/02, entre varias); cuestión esta que no se demuestra en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También, es acertada la valoración realizada por la Cámara respeto del agravio sobre las horas extras, ya que si bien, el recurrente pretende en el mismo que se aplicado erróneamente el art. 3 de la ley 11.544; lo que resulta materia de debate, no es si al Sr. Carrasco le es de aplicación la excepción prevista en dicha norma, sino que, si las funciones realizadas por el actor correspondían al personal jerárquico que refiere la ley. Tan es así, que el mismo recurrente al fundar su agravio en el V.2. del remedio principal, se sustenta en cuestiones netamente ajenas al recurso extraordinario, cuando sostiene que: “Las //////-6- funciones que desarrollaba el Sr. Carrasco, eran similares a las de “Tesorero”, desde que supervisaba y controlaba las tareas de la totalidad de los cajeros de la Sucursal, siendo además el responsable del cierre contable diario; (...), entre otras actividades”(sic).- - - - - - - - - -----5) Por otra parte, el quejoso se agravia de que la sentencia sub examine debe ser tachada de arbitraria en virtud de que afecta garantías constitucionales, es contradictoria, tiene errores de interpretación y apreciación, y no aparece como una derivación razonada del derecho vigente.- - - - - - - -----Ahora bien, de lo expuesto se desprende, que el remedio que fue denegado planteaba cuestiones de hecho y prueba, propias del conocimiento y decisión de la instancia de grado, y por lo tanto extrañas a la casación , conforme CSJN fallos; 304:427 y 568. Si bien es cierto que tal principio de irrevisibilidad puede ceder en caso de “absurdo notorio” o “arbitrariedad”, también es verdadero que en numerosas ocasiones se ha dicho que esa excepcional anomalía no puede derivarse de la mera disconformidad de las partes; y debe hallarse cabalmente fundada, pues a tales fines no alcanza con la mera enunciación del vocablo. La Corte excepcionalmente ha viabilizado el recurso extraordinario federal (305:1084) para corregir sentencias notoriamente disvaliosas por la causal de arbitrariedad, ello presupone que el recurrente haya demostrado claramente el desvío lógico y la falta de adecuada fundamentación y de qué forma un criterio sustitutivo hubiera permitido otra solución ajustada a derecho pero no puede enervar con falta de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, la casación por absurdo se encuentra reservada a casos de notoria y patente ilogicidad, pero no constituye un medio alternativo para propiciar que el Superior Tribunal simplemente sustituya a la instancia de grado en la merituación de materias que le son propias. Y en autos el recurrente no realiza una demostración clara y precisa de la arbitrariedad o//-7- absurdo, sino, más bien, pretende una revisión de típicas cuestiones de hecho, como son las referidas a la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de mérito.- -----En definitiva, “el absurdo constituye un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, siendo su función, como vimos, la de evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables por constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Por lo expuesto, entonces, no alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino además hay que probarlo. Por lo que no procede el absurdo cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante. Todo ello, porque en principio le está vedado a la Suprema Corte penetrar en el control de aquellas cuestiones”(Conf. Aldo Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, pág. 722).- - - - - - - -----6) A mayor abundamiento, cabe resaltar que tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que el primer error de la sentencia se configura cuando se agrega hechos ajenos a la controversia entre actor y demandada, tales como eximir de responsabilidad al actor no por no haberse acreditado la causal, sino por una supuesta autorización tácita. Ello no es así, por cuanto dicho tema ha sido planteado por la parte actora en la interposición de la demanda (a fs. 4 vlta.) y por la parte demandada, en la contestación del traslado de la misma (a fs. 22 vlta.); con lo cual dicha controversia no solo que ha integrando la litis, sino que además la sentencia se ajusta en este punto a las pretensiones de las partes. Y a todo evento, si el recurrente considera que el sentenciante introdujo un tema ajeno al debate, debió haberse agraviado por la violación////-8- del principio de congruencia, que es el que determina que a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación.- - - - - -----En definitiva el recurrente, evidentemente pretende que este Cuerpo ingrese al estudio de una materia ajena al remedio extraordinario, como sería determinar si existió una causal suficiente (perdida de confianza) de despido. Al respecto este Cuerpo ha dicho que: “No es el Superior Tribunal de Justicia quien debe examinar si la invocada “pérdida de confianza” aparece o no debidamente sustentada en función de los hechos que la originaron. Dicha tarea apreciativa supone primeramente analizar los acontecimientos que dieron motivo al distracto y, seguidamente, realizar una serie de juicios de valor con respecto a los mismos” (STJRN Se. 34/96, in re: “LEUFUL”; Se. 2/03 in re: “DOMINGUEZ”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7) Que por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar el recurso de queja presentado por la actora a fs. 53/61 de las presentes actuaciones. (art. 299 y ccdts. del CPCyC; arts. 52, 53 y ccdts. Ley 1.504).- - - - - - -----Por ello: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja deducido a fs. 53/61 de estas actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 1 (art. 299 del CPCyC. ref. Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Víctor Hugo SODERO NIEVAS -Juez- Alberto Italo BALLADINI -Juez- Luis A. LUTZ -Juez- ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 157 FOLIO N° 467 a 474 SECRETARIA: 3 |
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