Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia82 - 16/08/2005 - DEFINITIVA
Expediente20296/05 - VIDELA JUAN PABLO C/ CAMPORA JORGE EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20296/05-STJ-
SENTENCIA Nº 82
“VIDELA, Juan Pablo c/CAMPORA, Jorge Eduardo s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION”
///MA, 16 de agosto de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VIDELA, Juan Pablo c/CAMPORA, Jorge Eduardo s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION” (Expte. Nº 20296/05-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 91/92 vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 107 de fecha 17.06.05, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 620/636 y vta., contra la Se. Nº 47 de fecha 30 de setiembre de 2004, dictada a fs. 608/616 de autos, que rechazara el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia en cuanto esta hizo lugar a la demanda interpuesta por el Dr. Videla y condenó al Dr. Cámpora a abonar al actor la suma de $24.460, en concepto de daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Alega el casacionista, que en la sentencia en crisis se han violado los institutos de la cosa juzgada, actos propios y de la reformatio in peius, transcribe integramente el agravio que expuso sobre cosa juzgada en el recurso de apelación, en el cual afirma que la jueza de 1era. instancia ha resuelto el caso con sustento en las imputaciones y modalidades léxicas, las cuales exceden la congruencia procesal conforme lo resolviera la Cámara Civil en la sentencia Nº 258/02. Considera, que si el tribunal de primera instancia debía sentenciar en el reenvío de la causa dentro de los aspectos señalados en el pronunciamiento de fs. 492/494 vta. de la Cámara de Apelaciones, en estricto cumplimiento de la prohibición de la reformatio in peius, queda de manifiesto que la misma Cámara tampoco puede exhorbitar///.- ///.-los límites que aquella resolución impuso.- - - - - - - -
-----Seguidamente, afirma que respecto al thema decidendum existen cuestiones excluidas del mismo por resolución de Cámara de fs. 492/494 (“el ejercicio abusivo del derecho, la falta de razonabilidad y propósito institucional y las modalidades léxicas”), y otras excluídas además por aclaración del actor (el hecho de denunciar, en sí mismo, que es un derecho constitucional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, realiza un análisis de los votos de los jueces de Cámara, y respecto al primer votante (Dr. Merlotti), se agravia de que el mismo incurre en: Violación del deber de fundamentación y Cosa juzgada; Inexistencia de presupuesto esencial; Errónea aplicación de caso análogo; Violación del sistema de responsabilidad civil; Antijuridicidad; Violación de la garantía de defensa en juicio y de los principios de bilateralidad y contradicción del proceso; Ausencia de valoración de hechos esenciales; Ausencia de valoración de pruebas; Omisión de legislación vigente; Prueba del daño. En cuanto al voto del Dr. Zalesky, alega que se reprodujeron los párrafos de la conjuez de primera instancia, considerando por ello que tampoco ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación fueron contestadas y no se analizó, las que -a su criterio- resultan conducentes a la solución del litigio y que su serio y fundado tratamiento necesariamente produciría un resultado diferente al expuesto por el Conjuez.-
-----Finalmente, el casacionista se agravia contra la sentencia in totum, menciona los perjuicios que dice sufrir, el interés jurídico de su recurso y las normas violadas (arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, Cód. Procesal; art. 1109 del Cód. Civil, art. 200 de la Const. Provincial y arts. 17, 18, 28 y 31 de la///.- ///2.-C.N.), planteando la nulidad por absurdo de los agravios antes mencionados y hechos esenciales omitidos que refiere en el recurso y conforme a las normas mencionadas que también contemplan la nulidad por absurda valoración de la prueba.- - -
-----Que, con el objeto de realizar el examen preliminar ordenado por el artículo 292 del C.P.C.C., en principio corresponde ingresar al tratamiento de los agravios referidos a la violación de la cosa juzgada, la reformatio in peius y el thema decidendum. Si bien el recurrente realiza un análisis de cada uno de estos extremos, en verdad, del análisis de los mismos se observa que el planteo está dirigido a la violación del principio de congruencia. Ahora bien, como es sabido, la violación de tal principio, como garantía constitucional y causal del recurso extraordinario de casación ocurre cuando el judicante se expide sobre un tema que no ha sido planteado por las partes y que por no haber integrado la litis no se ajusta a las pretensiones de las partes. Ello es por haber introducido un tema ajeno al debate, en tanto a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación. Pero esta situación no se observa verificada en la sentencia en crisis, ni es el sentido del agravio del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente, haciendo una breve descripción del iter procesal, tenemos que los presentes autos se iniciaron con una demanda por daño moral por parte del Dr. Videla contra el Dr. Cámpora; dicha demanda fue acogida, en primer término por la sentencia de primera instancia dictada por el juez subrogante (Dra. Liliana Piccinini), y que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial anuló, por entender que existió violación al///.- ///.-principio de congruencia. Luego de la declaración de inadmisibilidad de los recursos de casación incoados contra dicho decisorio por ambas partes, los autos vuelven a primera instancia donde la jueza de reenvío (Dra. Zágari) dicta sentencia condenando al demandado. Finalmente, previo al recurso en examen, la Cámara rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia antes mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante, que aquí se da una particularidad respecto del examen de congruencia, ya que, precisamente fue la misma Cámara con igual integración la que fijó las pautas y el thema decidendum, por lo que se debía expedir el juez de reenvío; tampoco se observa que en la sentencia en crisis, se haya resuelto sobre una cuestión que no fue introducida por las partes, y menos aún que los sentenciantes se hayan apartado de la traba de la litis. Lo que se ha resuelto en autos es una cuestión inherente a la traba de la litis que se encuentra dentro del “campus” del litigio, y cuyo "thema decidendum" es la determinación de responsabilidad del demandado en el daño reclamado. Así, en la demanda (fs. 194 vta.) el accionante afirmaba que “...la responsabilidad del demandado es incuestionable ya que como letrado con vasto y dilatado ejercicio profesional, cabe exigirle una diligencia por encima de la media para pedir el enjuiciamiento de magistrados, en función de los arts. 512 y 902 del C.C., que sientan en materia de causalidad, el principio de la culpa profesional.”. Dicha doctrina fue seguida por el Juez de grado, así a fs. 554 afirmó que: “Cabe aquí decir que la culpa es presupuesto subjetivo bastante para la reparación del daño y en tal sentido la responsabilidad del hoy demandado resulta incuestionable y///.- ///3.-deviene del principio de la culpa profesional (arts. 512 y 902 CCI).” (Sic. fs. 554). También la Cámara resolvió la cuestión en esta dirección, y así sostuvo que: “La culpabilidad culposa del accionado deriva de la culpa profesional que ha sido alegada por la parte actora y surge de su actividad apresurada ...”. (fs. 615).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo tanto, consideramos que si la controversia fue resuelta en las distintas instancias de conformidad con lo planteado por el actor en la interposición de la demanda (conforme surge de las circunstancias descriptas) no se evidencia el menoscabo del principio de congruencia ni de los restantes institutos alegados (cosa juzgada, thema decidendum, refomato in peius, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable traer a este examen, el criterio seguido en doctrina respecto a esta materia. Así se ha sostenido que: “En la garantía de la defensa en juicio está ínsito el deber de la jurisdicción de respetar los límites subjetivos, objetivos y causales de las pretensiones y defensas. Cuando existe discordancia entre el pronunciamiento judicial y el contenido de las peticiones de las partes efectuadas oportunamente en el pleito se produce el vacío de incongruencia. Ello puede ocurrir por exceso (ultra petita), por defecto (citra o infra petita) o por exceso y por defecto (extra petita) en la repuesta de la jurisdicción. Por defecto, omitiendo injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debate. Por exceso y por defecto, saliendo del tema litigioso para, de ese modo otorgar o denegar lo que nadie le ha pedido y, al propio tiempo, no responder a lo que se le ha pedido. Claro que importa también no sobredimencionar la congruencia. No es que haya que olvidarse de ella, (...), pero tampoco///.- ///.-exacerbarla, porque esa garantía ni significa prohibición absoluta de fallar ultra allegata a partibus ni importa deber de considerar todas las alegaciones y argumentaciones de las partes sino tan sólo aquellas esenciales, con gravitación principal para la solución del litigio. La congruencia se traduce, entonces, en el deber del juez de expresar en la resolución una repuesta coherente, ni más ni menos que la adecuada, a las pretensiones y defensas de los concretos justiciables y, en particular, de justificar la decisión fundada en razones diversas de aquellas alegadas por la parte.” (Conf. Gladis E. De Midón, “La casación”, págs. 22/23).- - - -
-----Asimismo hay que destacar que, el recurrente al agraviarse de la violación del principio de congruencia, dirige sus críticas contra lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Al respecto la Corte ha señalado reiteradamente que los agravios en que se funda el recurso extraordinario no deben dirigirse hacia la sentencia de primera instancia, cualesquiera que sean las deficiencias que contenga, sino a la de segunda, que ha sido la definitiva a los fines de este remedio excepcional (Fallos 271:117); es decir, que la crítica debe referirse al fallo que se apela (Fallos 304:162). Así, también ha dicho que: “Es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios que reiteran asertos ya vertidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, y que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada.” (CSJN. Sentencia del 28.09.89, "Aranda, Carmen Orfilio c/Estado Nacional s/Recurso de Hecho").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///4.-Por otra parte, respecto al agravio de que los sentenciantes de grado han omitido el deber de fundar, no se observa en el fallo en examen un déficit argumental de la entidad necesaria para determinar que se prescindió del recaudo de fundamentación que exige todo acto judicial válido, ya que aquí no hubo una absoluta carencia de fundamentación. Como se sostiene en doctrina: “...la falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa.” (Conf. De la Rúa, “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, pág. 154). Es decir, de la copia de la sentencia obrante a fs. 608/616, a la cual me remito “brevitatis causae”, se puede observar que no se revela en la misma una ausencia palmaria de fundamentos, que demuestre un claro supuesto de gravedad extrema para encuadrar la cuestión en debate en la causal de arbitrariedad; sino que, por el contrario se observa una disconformidad por parte del recurrente, en la cual considera -según su criterio- que la sentencia de Cámara resulta equivocada, aunque con ello no logra demostrar, que la actividad decisoria hubiese afectado los derechos y garantías constitucionales que la recta administración de justicia debe salvaguardar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, las argumentaciones sustentatorias de la invocada violación a la ley (art. 1109 del Cód. Civ.), como la invocada omisión de valorar prueba o de cuestiones esenciales, como así también la alegada falta de existencia en la causa de la prueba del daño moral; surge evidente que, resultan en definitiva una discrepancia subjetiva con la selección y apreciación de los elementos de información reunidos en el///.- ///.-proceso, y por medio de los cuales se pretende debatir nuevamente la responsabilidad del demandado, cuando dicha temática por su naturaleza fáctica y probatoria, son propia de los jueces de grado y ajenas a la casación. Además, la norma señalada por el recurrente, como las aplicadas por los sentenciantes de grado (arts. 512, 902 y ccs. del Cód. Civil), no merecen ninguna crítica fundada ya que la sentencia adopta un criterio razonado y fundado en orden a la conducta exigida a un profesional del derecho que debe responder con mayor diligencia al comportamiento o accionar del término medio; lo que no es arbitrario ni irrazonable.- - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente, este Cuerpo ha dicho que: “Tanto las cuestiones de naturaleza procesal, como las relativas a la valoración de pruebas y las vinculadas con la determinación de los montos indemnizatorios en supuestos de responsabilidad por daños –en tanto remiten al examen de extremos de hecho, prueba y derecho común– constituyen materia estrictamente reservada a los jueces de la causa y ajena a la instancia de excepción; y, en el caso, no se advierten razones suficientes que habiliten un apartamiento de reglas vigentes en materia del recurso extraordinario, reiteradamente sostenidas por la Corte local y que hacen a la propia estructura, naturaleza y economía de este medio de impugnación. (Corte Suprema de Justicia Sta. Fe, in re: "ORDOÑEZ" Int. 10–07–02, SAIJ, Sumario J0029023).” (Conf. STJRNSC, Se. Nº 26/04, in re: “Y.P.F. S.A.”).- - - - - - - - -
-----En cuanto al planteo de violación de los arts. 16, 17, 18, 28 y 31 de la Const. Nacional y 200 de la Const. Provincial, no se advierte en qué medida el vicio alegado llega a tener directa relación con las cláusulas constitucionales que se dicen vulneradas, y no basta a los fines de la presentación,/// ///5.-mencionar algún o algunos preceptos constitucionales, sino que debe demostrarse de qué manera se han conculcado los principios que dichas normas contienen.- - - - - - - - - - - -
-----Si bien, lo hasta aquí expuesto resulta suficiente a los efectos de declarar inadmisible el recurso de casación, no obstante consideramos oportuno realizar, a mayor abundamiento, algunas consideraciones sobre la causa generadora de responsabilidad. Evidentemente, el demandado presentó formal denuncia ante el Consejo de la Magistratura provincial contra, entre otros, el Dr. Videla, por considerar al mismo incurso en la causal de mal desempeño. Este causal se da cuando la conducta de un magistrado luego de su nombramiento pone de manifiesto que carece o a perdido las condiciones necesarias para continuar en el ejercicio de su cargo. El mal desempeño, en cualquiera de sus formas, mina la base misma de la autoridad y potestad de los jueces que es la honradez y credibilidad que inspiren a los otros órganos de gobierno y a la sociedad entera. (conf. Alfonso Santiago (H), Grandezas y Miserias de la Vida Judicial, pág. 39).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con lo cual, se debe recurrir a la denuncia por mal desempeño de los magistrados que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño al servicio y menoscabo a la investidura; máxime aún cuando la Ley Provincial 2434, que regula la materia establece una serie de conductas que configuran el mal desempeño. Es decir que en la petición de un juicio político cabe exigir una diligencia por encima de la media en la conducta de quien lo peticiona, debe estar fundado en cargos bien determinados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma reiterada que: “...el enjuiciamiento de magistrados debe fundarse en///.- ///.-hechos graves e inequívocos o en presunciones serias que sean idóneas para formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta o de capacidad del magistrado imputado para el normal desempeño de la función.” (CSJN Fallos: 266:315, 267:171, 268:203, 283:35, 301:1242).- - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, en este caso en particular esa falta de diligencia descripta precedentemente, en la promoción de la denuncia, la cual se confirma en la resolución del Consejo de la Magistratura, que luego de una mínima sustanciación (vista a los imputados) por unanimidad y sin más trámite ordenó absolver a los magistrados denunciados y el archivo de las actuaciones; es la que engendra la obligación de resarcir.- - - - - - - - -
-----Que en virtud de las razones expuestas corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido en autos.-
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 620/636 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.--
FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 3
Sentencia Nº 83
Folio: 478/482
Secretaría Nº 1.-
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