Fallo Completo Jurisdiccional

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia61 - 02/06/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-1VI-322-C2018 - HIDALGO ANGEL LUIS C/ AUTO ZERO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA INTERLOCUTORIA 061
En Viedma, a los 2 días del mes de junio del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados: ?HIDALGO ANGEL LUIS C/AUTO ZERO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)?, en trámite por expediente N° 8628/2019 del registro de este Tribunal (Receptoria N° B-1VI-322-C2018), y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la empresa FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados a fs. 109 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. Que, frente a la sentencia que, agregada a fs. 87/99, dispusiese hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Ángel Luis Hidalgo y, en consecuencia, condenar a las firmas Auto Zero SA y FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados a abonar al primero, en forma solidaria y en el plazo de diez (10) días, la suma de $32.556 en concepto de daño moral y la de $150.000 en carácter de daño punitivo, establecidas ambas a la fecha de su dictado con más -y en adelante- intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el S.T.J., y la ?devolución del dinero aportado? difiriendo su cuantificación para la ejecución de sentencia, así como rechazar la aplicación de la sanción peticionada en los términos del art. 47 de LDC (Punto I), imponiendo las costas a las demandadas por aplicación del art. 68 del CPCC (Punto II) y difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto haya base cierta para ello (Punto III), la última de las nombradas sociedades anónimas, o sea FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, mediante apoderada designada con ese objetivo, interpone recurso de apelación (ver fs. 109), el que es concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 110.
II. Que, la representación de la citada demandada en ocasión de brindar a fs. 111/121 los argumentos fundacionales de la vía impugnatoria que enarbola de la mano del art. 242 del CPCC, traza los agravios que el fallo genera a su mandante mediante un esquema discursivo que, aunque copioso y hasta si se quiere reiterativo, guarda cierto orden metodológico.
De ahí que, y en síntesis, posible es señalar que 1) critica la decisión del Grado de reconocer al actor el carácter de consumidor, declamando que se trata de una cuestión oportunamente negada y, por ende, controvertida sin que exista elemento alguno que justifique concluir de ese modo; 2) sostiene dictado un pronunciamiento desacertado cuando se imputa a su mandante no haber notificado al ahorrista el cambio de modelo del vehículo objeto del contrato y falta de provisión de información, considerando que ello implica no advertir que los primeros son públicos y notorios, por lo que no es dable pensar que el accionante no tomó conocimiento de esa circunstancia a través de algunas de las campañas publicitarias empleadas con esa finalidad (ver fs. 116, 1er párrafo), y que la notificación fehaciente al contratante solo se impone si la diferencia de valor entre ambos patrones supera el 20% (fs. 116, 4to párrafo), lo que descarta se de en el supuesto de autos; 3) esgrime la inexistencia de responsabilidad de su asistida y, por ende, la improcedencia de la condena, desconociendo que se haya incurrido en incumplimiento alguno o que pueda enrostrársele una conducta antijurídica; niega, además, la configuración de daño o que, de haberlo, guarde nexo causal con el accionar de su patrocinada (ver fs. 118/119).
Por último, y para el hipotético caso en que se mantenga la condena, sostiene la impertinencia de la devolución dineraria decretada, manifestando que ello procede solo en los términos del art. 18 de la Solicitud de Adhesión y tomando como base la prevista en el texto del contrato (ver fs. 119 in fine), impugna el daño moral reconocido anunciando que tratándose de una responsabilidad contractual éste no fue probado (fs. 119vta.), y alega no dadas las condiciones para la procedencia del daño punitivo, replicando que tal alternativa para resultar viable requiere la presencia de un actuar doloso o culposo, supuestos no acreditados -dice- en el presente.
En remate de su diatriba deja planteado para su eventualidad el Caso Federal y bosqueja la pretensión recursiva de conformidad a las prescripciones rituales aplicables.
III. Que, corrido traslado del memorial relatado precedentemente a la contraparte (ver fs. 123), ésta deja vencer el plazo instituido por el art. 275 del CPCC sin pronunciarse al respecto, por lo que en función del estado de autos y una vez acreditado el diligenciamiento de la cédula dirigida a Autos Zero SA (fs. 124), se dispuso la elevación de los presentes a esta Alzada (fs. 135).
IV. Expuestos los cuestionamientos esbozados por la firma FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS contra el resolutorio suscripto en el caso el día 09.05.19, la vigente necesidad de examinar las condiciones de admisibilidad del recurso articulado en tiempo hábil para ello (ver certificación actuarial a fs. 136), obliga a advertir que la decisión en crisis fue adoptada por el Sr. Juez actuante asumiendo como presupuesto fáctico de la acción la presencia de un contrato de adhesión a un plan de ahorro para adquirir un automóvil ofrecido por las demandadas, Auto Zero SA y FCA SA de Ahorro para Fines Determinados (ver Cons. I). Y, también, reclama atender que el mismo en el relato motivacional del fallo, define el derecho que entiende aplicable -Ley 24.240 y CCyC- (Cons. II), dedica un especial apartado al examen de esas previsiones normativas, haciendo hincapié en su incidencia en este tipo de contrataciones y en la responsabilidad objetiva que prescribe el art. 40 de la Ley 24.240 (Cons. III), para seguidamente ingresar al estudio del plexo probatorio, señalando cuáles son los hechos sobre lo que no hay discusión.
El Grado, perfilando su razonamiento, empieza por apuntar no cuestionado que el Sr. Hidalgo suscribió la Solicitud de Adhesión N° 2580758, identificada como Grupo 13869, Orden 003, con intervención de la concesionaria Auto Zero, con el objeto de adquirir un automotor marca Fiat, Modelo Toro Freedon 2.0 16V 2x4 con caja manual (ver puntualmente fs. 91, 2do párrafo), ni que la empresa FCA SA de Ahorro sustituyó el vehículo pretendido sin notificación de por medio, pese a que la nueva versión o modelo tenía un mayor costo que la originariamente contratada, traducido en un incremento de la asignación mensual a abonar (fs. 91, 3er párrafo). Además, aprecia no controvertido que el nombrado afrontó el pago de siete cuotas rescindiendo luego el contrato sin haberle sido adjudicado el vehículo por sorteo o licitación (fs. 91, 4to párrafo).
En la visión del sentenciante, el conflicto a dilucidar reside en determinar si existía o no un deber preciso de información en cabeza de las accionadas, detallando que mientras para la actora se verifica un indebido incumplimiento, para la llegada a juicio en calidad de requerida la conducta desplegada se ajustó a los términos del contrato (Cons. V).
Planteo que definitivamente zanja, manifestando que la sustitución del vehículo antes descripto por una Fiat Toro 2.0 16V 4x4 con caja automática, demandaba notificación de la fábrica a la empresa FCA SA en base a las prescripciones del art. 12 de las Condiciones Generales -en adelante CG- (ver a fs. 91vta. Cons. VII.I, 5to párrafo), así como también la comunicación fehaciente de esa circunstancia por parte de ésta, como Administradora, a la Inspección General de Justicia y a los adherentes, para el caso Hidalgo (ver fs. 92, 4to párrafo). Pues, a su criterio, esa obligación nace siempre que medie un cambio en el bien tipo por operatividad de la referida Cláusula 12 y de su cotejo con la 12.1 (fs. 92vta., 2do párrafo).
En consecuencia, juzgando no acreditado ninguno de esos dos presupuestos fácticos (ver fs. 92, 2do y 5to párrafos), entiende generado un incumplimiento directo a las CG detalladas y violentado el procedimiento previsto para la sustitución del modelo/versión del vehículo, en específico el deber de información. Por ello, y en base a la interpretación más favorable al consumidor que del contrato propicia (art. 37 de la LDC y art. 1095 del CCyC), desestima que solo corresponda el anoticiamiento aludido cuando el nuevo rodado implique un aumento superior al 20% del precio vigente (valor móvil) del bien tipo.
Aparte, y desde la acreditación de esa inobservancia, el a quo justifica tener por probado el trato indigno aclamado por el pretensor (ver a fs. 92vta. in fine/93 Punto VII.2), por lo que considera rescindido el contrato en los términos del art. 10 bis inc. 3 de la LDC con las cartas documentos enviadas por éste a las demandadas, las que fueron objeto de oportuno reconocimiento (fs. 93, 3er párrafo).
Es, entonces, que se expide en torno a la responsabilidad civil de las llamadas a proceso, sosteniendo que la administradora FCA SA ha excedido las facultades que en tal condición contractual le caben, ya que no sólo sustituyó unilateralmente el modelo o versión de la camioneta Fiat Toro sino que -y además- no notificó dicha decisión al adherente (ver Cons. VIII.1 a fs. 94vta. in fine/95, 1er párrafo).
Asimismo imputa civilmente a la concesionaria Auto Zero SA, anunciando haber valorado para ese propósito que no se ha presentado a juicio por lo que rige una presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por su contraria, que al haberse acreditado la existencia de una relación consumeril cabe la aplicación lisa y llana del art. 40 de la LDC, y que es dable extender la obligación de reparar sobre todos los que han participado en la cadena de comercialización (ver a fs. 95/vta., Punto VIII. 2).
En el análisis de los rubros indemnizatorios pretendidos, reconoce el derecho a la devolución del dinero aportado -$43.237,11, fijado por acuerdo de partes- sin esperar que se liquide el grupo de ahorro por no resultar aplicable al supuesto en tratamiento la cláusula 13.4 de las CG, con intereses conforme calculadora del Poder Judicial desde el efectivo pago de cada cuota y hasta la fecha del decisorio; declara la procedencia del daño moral, y haciendo mérito de las prescripciones del art. 165 del CPCC establece en tal concepto y a la fecha del decisorio la suma de $30.000 con más la tasa pura del 8% anual, manifestando advertir la existencia de una afectación íntima que trasciende lo que pueden ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios (ver a fs. 96vta./97 Punto X. 2); desestima la aplicación de multa en los términos del art. 47 de la LDC por tratarse de una opción ejercible en el ámbito administrativo (ver a fs. 97/vta. Punto X. 3), y fija en carácter de daño punitivo en el marco del art. 52 bis de la LDC, la suma de $150.000 alegando sopesar que las demandadas han incumplido con el deber de información al igual que de brindar al actor, en tanto consumidor, un trato digno.
La extensa explicación que antecede responde a un preciso propósito, indagar si los agravios esbozados en sostén argumentativo del recurso articulado, sin perjuicio del esfuerzo reflexivo que trasuntan, alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del resolutorio objetado, tal como lo exige el art. 265 del CPCyC. Es que, aun cuando pueda ser cierto que el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y por consiguiente de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las decisiones judiciales pueden contener desaciertos (Midón, Marcelo Sebastián, ?Tratado de los Recursos?, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013), indicar dónde residen éstos es una carga inexorable de quien apela.
La mención de ese mandato, deviene ineludible ante la circunstancia que la técnica recursiva no habilita la fundamentación impugnatoria sustentada en la mera discrepancia con la interpretación realizada por quien juzga, ni la formulación de planteos inoperantes, entendidos éstos como aquellos en los que solo se realiza una crítica a una o alguna de las varias razones expuestas en el resolutorio dejando, de esa forma, que las restantes persistan por lo que el resultado también subsistiría.
En definitiva, el régimen procesal aplicable al fijar las condiciones para tornar formalmente hábil la vía patrocinada por el art. 242 del CPCC, demanda un esfuerzo extra, un plus, ya que declama imperativo no solo que se haya insinuado en forma clara e inequívoca dónde reside el vicio o error que se enrostra a lo resuelto, sino que las manifestaciones equivocadas que se le atribuyen sean susceptibles de ser cotejadas en el discurso motivacional del fallo y se adecuen al ordenamiento aplicable (cfr. Sent. 4/2020 de fecha 14.02.20 en autos ?DAGFAL MARIO OSVALDO C/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)?.
Ahora, emplazado el Tribunal en condiciones de verificar si quien apela logra satisfacer la carga impuesta por el art. 265 del CPCC, y dada la conducencia de reivindicar en carácter de agravios las defensas críticas resaltadas en ocasión de relatar las expresiones fundantes del recurso en tratamiento -a cuyo enunciado se aprecia pertinente estar por razones de brevedad-, en el supuesto en exégesis ha de juzgarse satisfecha la exigencia contenida en el citado articulado. Ello, al menos en forma liminar y en la clara advertencia que su dilucidación no es factible desde una mera exploración analítica formal, principalmente, cuando al decir de esta Alzada es necesario ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de esos recaudos legales, a través de una interpretación amplia que los tenga por cumplimentados (Conf. esta Cámara en sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos ?SILVA MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)?; en sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado ?IBARGOYEN ELVA ESTELA C/ GARRO GUSTAVO MARTIN Y OTRA Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/ DESALOJO (Sumarísimo)?, de fecha 06.02.18, en sent. 97/2017 en ?ROSSETTI ANDRES ITALO C/ BONDARUK SEBASTIAN OSVALDO Y OTROS S/ ORDINARIO? el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros).
V. Que, por haber superado el recurso articulado a fs. 109 el escrutinio relativo a su admisibilidad formal, corresponde adentrarse en el examen de los cuestionamientos que le sirvieran de apoyo argumental con la finalidad de constatar si en el trazo alzado en pos de la revisión del fallo, se encuentra respetado el requisito de fundabilidad o procedencia. Pues, una vez superado aquel test, el triunfo del planteo recursivo dependerá de su eficacia sustancial (Conf. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151).
En su mérito quedará, además, demarcado el "thema decidendum" de la mano de la sentencia de grado y de lo manifestado al respecto en el único escrito presentado al debate ante esta instancia de revisión. Delimitación que, por su lado, no resulta neutra, en la medida en que ciñe la tarea del juzgador, habida cuenta que éste al tiempo que queda vedado de enclavar una cuestión no pretendida por los litigantes, so riesgo de contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil, se encuentra obligado a dar respuesta a los planteos impugnatorios realizados siempre que, por la forma en que se resuelvan los previamente atendidos, no hayan devenido abstractos.
Declarado lo que antecede al igual que el requerimiento resolutorio que reclama el presente para dar por cumplimentado el requisito impuesto a los jueces por el art. 200 de la CPRN, el art. 3 del CCyC y el art. 163 inc. 6 del CPCC, se vislumbra conducente empezar por señalar que la apelante no obstante reconocer las Condiciones Generales de Contratación plasmadas en la Solicitud de Adhesión N° 2580758 (ver fs. 37, anteúltimo párrafo del Punto 2) y, con ello, la suscripción por parte del actor a un sistema de ahorro previo para la adquisición de una camioneta marca Fiat, Modelo Toro 2x4, niega que ?fuera consumidor en la relación jurídica base de la demanda? (fs. 36vta., 9na negativa particular). Argumento que, a cubierto de una falta de tratamiento específico, le sirve luego para esbozar el primer embate que dirige al fallo, cuando enuncia sentenciado el caso al amparo de tal condición sin que medie elemento de prueba alguno que justifique esa conclusión (ver fs. 111/vta.).
Bien, mantenida en bajo los referidos términos la disertación controversial en esta instancia, su impertinencia deviene manifiesta. Me explico.
El sistema de ahorro previo para fines determinados se presenta como una operatoria de captación, precisamente, de ahorro, con promesas de futuras prestaciones mediante un mecanismo -sorteo o licitación- que solo condiciona el tiempo en que se obtendrá la prestación. De modo que, aun cuando en su marco la recurrente actúe como sociedad de ahorro y préstamo en calidad de administradora de fondos -todo lo cual fundamenta el régimen especial de la fiscalización que el Estado impone a los organizadores de estos sistemas (cfr. Junyent Bas y Garnizo (2013), ?La tutela del Consumo en la capitalización y ahorro previo para fines determinados?, LL-2013-C, 1065)-, en su esencia, y como finalidad última, subyace un contrato de consumo.
Patentemente, la circunstancia que su formación traduzca la coexistencia de varios contratos conexos no le resta fuerza a tal naturaleza. Los planes de ahorro previo para fines determinados revisten esa categorización aunque atípicos y complejos, desde que se presentan celebrados entre, por un lado, el fabricante de un bien (en el caso, FIAT), la concesionaria (Auto Zero SA) y la empresa administradora de los fondos (FCA SA) tendiente a crear un sistema de autofinanciación para la colocación de sus productos en el mercado, y, por otro, ésta -y a partir de ello- con un grupo de suscriptores o adherentes, guiada por un firme propósito: ?proveer? o proporcionar a los adherentes la forma de ?adquirir? determinados bienes (automotor).
Se sigue de lo dicho, que quienes conforman el grupo de ahorristas por esa sola situación revisten el carácter de consumidor en los términos del art. 1 de la Ley 24.240, en cuanto instituye por tal a ?la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social?.
Ella es la clasificación que se condice con los elementos determinantes de la vinculación que ha unido a quienes hoy se encuentran en litigio y con la fuerza propia del cuerpo normativo invocado. Toda vez que la Ley de Defensa del Consumidor, y aun cuando no patrocina que se generalicen las relaciones como de consumo, claramente dispone que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece prevalecerá la más favorable al consumidor (art. 3 de la Ley 24.240.
No en vano deviene recordar que las Resoluciones Nros 6/03 y 13/03 de la Inspección General de Justicia impusieron a las entidades administradoras, como la recurrente, la necesidad de adecuar sus condiciones generales de contratación a las normas de la Ley 24.240, de Defensa de la Competencia, disposiciones reglamentarias de la misma y Resoluciones Generales de esa inspectoría. Principalmente, si se tiene en cuenta que la primera de ellas, relativa a los Planes de Capitalización y Ahorro, indica en sus motivaciones que ?los contratos referidos configuran contratos de consumo conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24.240, con excepción de aquellos destinados a la obtención -directa o de los fondos necesarios para la adquisición- de rodados de mayor porte susceptibles de integrarse en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, de acuerdo a lo contemplado por el párrafo segundo del artículo 2º de la ley anteriormente citada??.
Es que, vigente las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aplicación, una vez acreditado con la documental reservada en Secretaría (ver fs. 136vta.), y particularmente no negado, que Ángel Luis Hidalgo obtuvo la condición de adherente mediante la suscripción de la Solicitud de Adhesión N° 2580758 al Plan FIAT administrado por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA, debe reconocerse al mismo, y a modo de presunción iuris tantum, el carácter de consumidor.
En consecuencia, y de manera inversa a lo sostenido por la apelante, quien desee aventar o expulsar esa suposición del ordenamiento, no podrá escudarse en un mero desconocimiento. Por el contrario, debe acompañar la prueba corroborante de la posición enarbolada en juicio a fin de probar la configuración de un supuesto de excepción. Principalmente cuando en el art. 53 de la Ley 24.240, demarcando las normas mínimas de procedimiento en este tipo de asuntos, el legislador nacional ha colocado sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todos los elementos en su poder; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto (Cám. Nac. en lo Com. Sala D en autos ?FERNANDEZ LAURA C/ GALENO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO?, sent. del 14.08.18).
En pocas y definitorias palabras, firmada la solicitud de adhesión, y comenzado a ejecutar el contrato afincado en un sistema de ahorro para la adquisición de una camioneta, no cabe exigirle al accionante otro elemento demostrativo de la cualidad invocada al amparo del art. 1 de la Ley 24.240.
VI. Queda descartada, entonces, la embestida inicial contra el fallo. Por lo que procede adentrarse al examen del agravio enderezado a cuestionar el deber de información alzado al accionar y acompañado por el Grado al sentenciar con sustento en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales (en adelante, CG), en consonancia con las disposiciones del art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Con esa finalidad precisa, sobreviene pertinente apreciar que mientras al resolver se juzga que la apelante, como administradora, tiene a su cargo la obligación de notificar fehacientemente al solicitante, adherente o ahorrista el cambio de modelo/versión del vehículo, superara o no éste el 20% del valor del bien tipo inicialmente previsto (ver fs. 92, 3er párrafo), para quien recurre ese deber surge únicamente en caso que la diferencia de precio entre ambos tipos excediera el porcentual señalado (fs. 116, 4to párrafo).
La dilucidación de ese planteo torna imperioso -e inicialmente con exclusividad- atender los términos del contrato por dos puntuales y entrelazadas razones.
Una, asentada bajo un trazo jurídico fundamental. Así, como en la ley la primera fuente de interpretación es su letra y las palabras han entenderse empleadas en su verdadero significado, tratando de evitar que el excesivo rigor de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (conf. doctrina de la CSJN en autos ?ASTRA COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO c/ YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES s/PROCESO DE CONOCIMIENTO?, sent. del 18.11.08, Fallos: 331:2550, hoy plasmada en el art. 2 del CCyC), en los  contratos  debe asumirse idéntico patrón hermenéutico (ver voto de la suscripta en sent. 97/2017, dictada en el expediente caratulado ?CATEDRAL ALTA PATAGONIA SA. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (MEDIDA CAUTELAR)?, en fecha 17/11/2017). Toda vez que, por principio, las convenciones contractuales forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, por tener para éstas un efecto vinculante (art. 959 CCyC).
La restante, derivada de la finalidad inherente a la tarea emprendida. Es que, si desde una visión general interpretar un contrato implica reconstruir la intención de quienes intervienen en su celebración, y son los vocablos utilizados los que, a priori, han de primar para desentrañar éstos, esa pauta exegética también se desliza aplicable a los contrato por adhesión, o sea a aquellos mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por el otro o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción (art. 984 del CCyC). Pues, y fundamentalmente, solo de esa forma, podrá determinarse si aquéllas cumplen -o no- con las exigencias impuestas por el art. 985 del código citado, o bien resultan susceptibles de la sanción determinada por el art. 988 del mismo.
Por tales motivos, en el supuesto en tratamiento corresponde de modo determinante valorar que al preverse en la cláusula 12 la hipótesis de ?sustitución o discontinuación del bien tipo? -para el caso FIAT TORO 4x2 TF3- de manera expresa se acordó cuándo ello acontecía, a más del procedimiento a seguir a partir de esa circunstancia, al anunciar que sucede cuando el ?fabricante?así lo notifique a la Administradora?.
Evidentemente desde la norma convencional, para la operatividad de esta alternativa debe, quien la invoca, demostrar la decisión previa de aquél que produce el bien en cuestión.
En autos, la firma apelante reconoce ese punto de partida (ver a fs. 113, punto c anteúltimo párrafo) e inclusive alega que como administradora se limita a recibir información emanada de la sociedad fabricante (fs. 113vta., 2do párrafo, y fs. 115vta., 1er párrafo). Sin embargo, deja subsistir la apreciación del a quo de no encontrar acreditado ese extremo fáctico (ver fs. 92, 2do párrafo), cuando para contrarrestar esa convicción aduce que los cambios de modelo son públicos y notorios (fs. 115vta. in fine) y alude a campañas publicitarias o a los sitios web de su titularidad (fs. 116).
Lo afirmado precedentemente se alza en presupuesto concluyente del rechazo de la crítica en tratamiento. Por cuanto, acorde al razonamiento que se ha venido completando, la disposición contractual resaltada al prever esa primera comunicación, está signando que el cambio de modelo/versión para resultar válido -y, por ende, comprometer a los contratantes- debe responder a una decisión exclusiva del fabricante, notificada a la administradora.
De ahí que resulte ajustado a la realidad del negocio jurídico declarar que quien tiene a su cargo la administración del sistema dentro del grupo asume inexorablemente la obligación de acreditar que ha recibido tal información. Esencialmente, porque solo de ese modo cumplirá con las estipulaciones concertadas y logrará explicar su actuación circunscripta a la competencia asignada.
Además, esa reclamación probatoria se condice con la condición e importancia otorgada por las partes a ese hecho en el marco de la relación consumeril emprendida. En la medida en que nunca dejará de constituir un evento novedoso, ni aun cuando se muestra como un elemento determinante para generar un cambio en las obligaciones acordadas.
La circunstancia apuntada basta para desestimar la objeción central argüida al apelar. Pese a lo cual, comprendida su importancia y con el ánimo de ventilar los trazos impugnatorios propuestos, legítimo resulta expresar la impertinencia de abonar la justificación que propicia la recurrente con respecto a la función notificatoria que, de haberse acreditado la decisión del fabricante, le cabía ante una sustitución o cambio del modelo/versión del bien tipo tenido en miras por los solicitantes al adherir al FIAT PLAN, para el caso la camioneta FIAT TORO 2x4 TF3.
Visiblemente, el discurso objetor en este punto se presenta como una mera disconformidad, insusceptible de confrontar con los términos de las cláusulas 12 y 12.1.
El Grado, ha realizado una lectura detenida y calificada de ambas previsiones contractuales cuando afirma que en virtud a la primera de ellas, la Administradora debe notificar a los adherentes de modo fehaciente la sustitución del modelo/versión (ver fs. 92, 3er párrafo). La misma -y en lo que aquí interesa- haciendo referencia a esa figura componente del contrato refiere que, generado ello, es ?quien así lo hará saber a la Inspección General de Justicia y a los Adherentes?, o sea a Hidalgo.
No cabe otra exégesis, ni menos aún allanar esa función de FCA SA cuando la letra del artículo es clara, porque -conforme ya se dijo- la primera regla de interpretación de las normas son las palabras (art. 2 del CCyC), en particular las procuradas mediante aquel acto jurídico que celebrado tiene por virtualidad inmediata obligar a las partes (art. 959 del CCyC), y más a quien unilateralmente ha predispuesto las cláusulas generales bajo un mandato legal de redacción comprensible y autosuficiente (art. 984 del CCyC).
La resolución del tema resulta al mismo tiempo inseparable del deber de información que, delineado en el art. 4 de la Ley 24.240, se constituye en uno de los pilares básicos en el que se asienta el sistema imperante en la materia. Es decir, aquél que en su esencia se erige en columna vertebral del Derecho del Consumidor, ya que sólo sobre esa base el destinatario final puede tomar su decisión de contratar (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado T. VI, Rubinzal Culzoni, p. 254).
Su engaste dentro del sistema de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación vigente, responde al hecho que los consumidores, por naturaleza y desde el momento mismo de inicio de las negociaciones, tienen una posición de desequilibrio ante el que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de, entre otras, comercialización de bienes y servicios. Por tanto, reconocida en aquél una presunción de ignorancia legítima, el deber en estudio se manifiesta como una expresión máxima de actuación del principio de buena fe para el ejercicio de los derechos (art. 9 CCyC), adquiriendo el rango de fundamental, al estar expresamente contemplado en el art. 42 CN.
En definitiva, y como se ha dicho, ?constituye una valiosa herramienta prevista para conjurar la superioridad económica-jurídica que generalmente detentan los proveedores (conf. Hernández-Frustagli, "A diez años de la Ley de Defensa del Consumidor. Panorama Jurisprudencial", JA, 2003-IV-1541, citado por Picasso-Vázquez Ferreyra, ob. cit., T. 1, pág. 421)? (Cám. de Apel. en lo Com. Sala B en causa ?MORASSO ALFREDO MARTIN Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO?, sent. del 18.12.18).
En resumen, el actor en su condición de solicitante más allá del conocimiento de las obligaciones asumidas y -va de suyo- de la posibilidad que las mismas varíen, resultaba merecedor de una notificación expresa en los términos de la cláusula 12 de las CG con los alcances instituidos en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor en punto al cambio de modelo/versión del bien tipo. Ello, por presentarse esa situación teñida de eventualidad en el tiempo y dependiente de la decisión de un tercero a su respecto (el fabricante), y porque sólo así la información a brindar logrará llenar los presupuestos de certeza, objetividad, veracidad, detalle, eficacia y suficiencia que la propia normativa establece. Particularmente cuando, como en el caso, la modificación acaecida respecto del bien tipo no se manifiesta intrascendente en tanto la Camioneta Fiat Toro de caja manual pasa a automática y de 2x4 a 4x4.
Suficiente resulta lo expuesto para coincidir con el Grado en el juzgado incumplimiento al deber de informar y, por ende, al de favorecer un trato equitativo y digno que endilga a la recurrente. Habida cuenta que, insatisfecha la primera de esas obligaciones, media un ejercicio abusivo de la función de administrar el grupo y un claro avasallamiento a un derecho constitucional (art. 42 de la CN), justificando la responsabilidad considerada como así también el deber de reparar el daño provocado decidido.
VII. Que, compete ingresar al tratamiento de los agravios formulados para el hipotético caso en que se mantenga la condena.
Al respecto, dable es tener presente que bajo este ítems la recurrente principia por sostener la impertinencia de la devolución dineraria en la forma decretada. Precisamente, el debate que introduce con su diatriba gira en torno a la resolución del Sr. Juez a quo de no aplicar la cláusula 13.4 de las CG, determinante de la oportunidad de reintegro, por juzgar rescindido el contrato (ver fs. 96vta., 2do párrafo).
Es que, para quien recurre el reembolso de lo abonado solo procede en los términos del art. 18 de la Solicitud de Adhesión, y tomando como base la prevista en el texto del contrato (ver fs. 119 in fine), o sea al finalizar el plan y la restitución de la suma de dinero equivalente a la cantidad de cuotas efectivamente afrontadas restados que sean los gastos administrativos y las eventuales penalidades.
Las Condiciones Generales inscriptas para regir el plan de ahorro previo no prevén la situación de autos, en tanto generada a partir del incumplimiento en el que ha incurrido la Administradora. Pues, regulan la rescisión e inclusive el abandono del mismo por parte de sus suscriptores cuando ello les sea directa y exclusivamente imputable a éstos.
De lo contrario, cabe preguntarse dónde reside la justicia, el trato digno o la equidad, si se impone a quien ha visto vulnerados sus derechos como consumidor el deber de esperar hasta la liquidación del plan. Indudablemente, y conforme lo afirmado, el planteado refiere a un supuesto no contemplado en la norma convencional.
Por consiguiente, no corresponde recurrir al mencionado plexo contractual para buscar la solución del caso, y siendo la reconocida una deuda dineraria asiste razón al magistrado actuante cuando dispone la condena en atención a esa naturaleza precisa, asumiendo la necesidad de su reintegro íntegro en situación de mora.
En este marco impugnatorio de orden subsidiario, FCA SA también impugna el daño moral reconocido, en la convicción que por codearse o engendrarse en el marco del derecho contractual debió ser efectivamente probado (fs. 119vta.).
Al sentenciar, y en este aspecto, se sostuvo -tal como ya se dijo- que dadas las circunstancias existe una afectación íntima que trasciende lo que pueden ser alternativas o incertidumbres propias de los negocios. Y, a modo de explicación, que Hidalgo respetó las condiciones de contratación mientras que las demandadas, en su ?carácter de profesionales y parte fuerte y dominante de la relación?, incumplieron el deber de información a su cargo y, por ende, dispensaron a aquél un trato indigno (ver fs. 97, 2do párrafo).
Descripto el conflicto mantenido en esta instancia, la búsqueda de su solución al amparo de las prescripciones del Código Civil y Comercial, en tanto se trata de un vínculo consumeril nacido en vigencia de esa preceptiva -a saber en octubre/2017-, obliga a recordar que en ese ámbito de aplicación se han unificado las esferas de responsabilidad (contractual/extracontractual), definiendo el daño como lesión a un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento (art. 1737) y su reparación en base a una indemnización comprensiva, entre otras, de las consecuencias de la violación de las afecciones legítimas y las que resultan de la interferencia en el proyecto de vida (art. 1738).
Entonces, si la secuela resarcible, en estos supuestos, es la modificación disvaliosa del espíritu, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como derivación inmediata de este y anímicamente perjudicial, la pertinencia de la reparación decidida debe convalidarse. Una vez más, me explico.
De modo evidente, el hecho que el actor producto del incumplimiento de las demandadas haya visto frustrado un negocio tendiente a obtener un automóvil 0km, al que pretendía acceder mediante la firma del plan de ahorro previo, se avizora como suficientemente demostrativo de su significación en el orden no patrimonial, máxime cuando de esa manera queda desbaratada una expectativa real de estar encaminado a ello.
Es decir, aun cuando no se desconozca que un incumplimiento contractual conllevará un daño de esta índole cuando la afectación íntima exceda lo que puedan ser complicaciones o incertidumbres propias del mundo de los negocios (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala D ?VALENTINUZZI ROBERTO MARIO C/ CENTRO MILANO SA S/ SUMARISIMO?, en fecha 18.08.16), en el caso en tratamiento resulta determinante que esa inobservancia, esa falta de respeto a lo acordado, ocurrió en el marco de una relación de consumo de expreso cuidado constitucional. Más, cuando se ha vulnerado el derecho a recibir información y, con ello, a un trato digno y equitativo de deliberada e intencional tutela en el art. 42 de la CN.
La violación de los deberes a su cargo por parte de quien contractualmente tenía la tarea de administrar el grupo, desde que tuvo por virtualidad provocar sorpresa con nuevos costos en el adherente al plan, rompió la seguridad jurídica, haciendo presumir un estado de inestabilidad en Hidalgo y la demanda de dedicar tiempo a asumir la imposibilidad de pago, a enfrentar el malogro de la compra emprendida, y, en definitiva, a encarar este proceso, dejando de gozar aquellas cosas que eran de su interés. Avatares o padecimientos que se transitan en condiciones contrarias al buen ánimo y al espíritu de cualquier ciudadano, por lo que deben ser indemnizados desde que obligan a declinar cuestiones personales para embarcarse en cansadores e infructuosos reclamos (ver fs. 23vta.).
Queda por atender el discurso dirigido a cuestionar la juzgada procedencia del daño punitivo, teniendo presente que se asienta en la factibilidad de tal alternativa solo cuando se demuestre la presencia de un actuar doloso o culposo, supuesto que la recurrente entiende no probado en autos (ver, en particular, fs. 120/121vta.).
Determinada la posición de parte, se asume conducente recordar que para el a quo la procedencia del presente rubro deviene del hecho que la demandada ha incumplido el deber legal de información como así también de dar trato digno al actor en los términos del art. 42 de la CN, a más de no respetar una cláusula contractual predispuesta (fs. 98 in fine/vta.)
Expuesto el antagonismo que plantea FCA SA, válido resulta recordar que frente al ordenamiento tradicional que ponía el acento de la responsabilidad civil en la obligación de reparar el daño constatado, en la actualidad se ha ampliado la función de aquella al extenderla a una mirada preventiva y otra sancionatoria (cfr. esta Cám en sent: 53/2017, de fecha 16.06.17, recaída en autos ?ARIAS PATRICIA ALEJANDRA C/ TELECOM PERSONAL S.A. S/ SUMARISIMO?).
Precisamente, en este último orden se enrola el art. 52 bis que, introducido a la Ley 24.240 por el art. 25 de la Ley 26.361 (B.O. 07.04.08), importó el ingreso al derecho nacional de la multa civil o, también llamado ?daño punitivo? que, desde su concepción, juega un rol preventivo, disuasivo, ejemplificador o sancionatorio.
Así, por cuanto la citada normativa, bajo ese rótulo, dispone que ?al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan?. Acotando que ella (la multa) ??no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley?.
Reglada de ese modo la herramienta diseñada por el legislador en el ámbito del derecho del consumo valga señalar que si bien traduce un tinte indemnizatorio en realidad tiene una clara naturaleza sancionatoria. De allí que sea de carácter accesorio, de aplicación excepcional y solo posible su imposición en los casos en que el condenado haya actuado con dolo o culpa grave, generalmente con el fin de evitar que el mismo conserve ganancias (económicas, políticas o de otra especie) derivadas de su accionar ilícito (conf. CHAMATROPULOS, Demetrio A., ?Los daños punitivos en la Argentina?, Errepar, Buenos Aires, 2009, pág. 21 citado por Rodrigo Padilla en ?Un interesante caso de aplicación de la multa civil según la óptica del derecho del consumidor?, La Ley, AR/DOC/2709/2016).
En esas condiciones de aplicación, para su procedencia se requiere la previa configuración de una relación encuadrable en ese derecho, que el proveedor haya incumplido sus obligaciones legales o contractuales, que el hecho esté revestido de particular gravedad, que el damnificado de manera lo reclame y, finalmente, que resulte necesario prevenir situaciones similares para el futuro.
Por su esencia, entonces, debe ser utilizada en forma prudente o reflexiva frente a una plataforma fáctica que revele claramente, no solo una prestación defectuosa del servicio, sino la intencionalidad de obtener un provecho económico del accionar antijurídico o la adopción de una conducta desaprensiva respecto a los reclamos de los usuarios (conf. Cám de Apel. en lo Civ. y Com. de Córdoba, Córdoba, Sala Sexta, en autos ?MERLI, MAARIT ELINA vs. TELECOM ARGENTINA S. A. S. ABREVIADO?, SENT. DEL 29.09.16, RCJ6117/16), permitiendo avizorar que la reparación del perjuicio mediante los instrumentos ordinarios ?pueden resultar insuficientes para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o un beneficio, o al menos un grave menosprecio para los derechos de terceros? (conf. Cám. de Apel. en lo Civ. de Rosario, Sala IV en autos ?Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/Daños y Perjuicios?, LLey 17.1012, AR/JUR/40764/2012).
En este orden de manifestaciones generales tendientes en definitiva a delinear el instrumento en estudio se vislumbra ilustrativo señalar que aun cuando puedan alzarse ciertos reparos en torno a la solución legal de destinar el resultado de la multa civil a un damnificado en particular, no parece dable inscribirse en la corriente jurisprudencial que sostiene que el art. 52 bis de la ley 24.240 es inconstitucional (ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, en autos ?T., M.A. c/ GRANJA TRES ARROYOS S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS?, sent. 24.11.16), ni -por ende- que corresponda declarar la presencia de una afrenta constitucional de modo oficioso, como en tal precedente se propicia.
Por tal razón, efectuada esa aclaración y una vez delineadas las aristas tipificantes del instituto legalmente diseñado con un propósito de neto corte sancionatorio, cabe indagar si alcanza para justificar ello la referencia a que la demandada ha incumplido con el deber legal y contractual de información como así también de trato digno (ver fs. 98 in fine).
La respuesta positiva se impone. Primero, porque pareciera tener razón quienes manifiestan que si hay un sector de la economía en el que los consumidores se encuentran en franca posición de vulnerabilidad, es el de la adquisición de automotores mediante el sistema de ahorro previo (ver, Barreiro, Rafael F. ?PRÁCTICAS ABUSIVAS RECURRENTES EN EL SISTEMA DE AHORRO PREVIO PARA LA ADQUISICIÓN DE AUTOMOTORES. SOBRE LA PREVENCIÓN Y DISUASIÓN?, Publicado en: LA LEY 06/06/2019, LA LEY 2019-C, 218, LLPatagonia 2019 (agosto)).
Vale formular esa aseveración en la convicción que en el mismo subyace no solo la determinación de cláusulas predispuestas, sino también cierta aleatoriedad en cuanto a la adjudicación del bien tipo, en tanto depende de las posibilidades financieras de cada grupo (art. 6.1), está sujeto a un valor móvil (art. 4), prevé para la adjudicación un procedimiento investido de cierto azar, el sorteo mediante el empleo de bolillero (art. 6.2), característica a la que no escapa el proceso licitatorio efectuado mediante ofertas en sobre cerrado (6.3), como así también la posibilidad de discontinuación o sustitución del rodado tenido en miras al contratar (art. 12).
Ese panorama cubierto desde su concepción de un cierto manto de fluctuación, no acepta nuevos cambios y menos aún aquellos que resulten de prácticas contrarias a cláusulas contractuales y a principios constitucionales.
Por otra parte, si es reprobable que las estipulaciones predeterminadas contengan disposiciones abusivas que sorprendan al consumidor, al grado que se tendrán por no escritas (art. 988 del CCyC), más cabe esa descalificación cuando el desconcierto es el resultado de la conducta empleada por quien tiene a su cargo administrar el plan en cuestión. Ambos supuestos se traducen en una situación con aptitud de generar desventajas, o directamente perjuicios, a quien el ordenamiento tutela.
Segundo, aun cuando, por vigencia del criterio de la personalidad de la pena, ?las infracciones deben ser imputables tanto objetiva como subjetivamente para justificar la imposición de una sanción? (Fallos: 271:297; 303:1548 y 322:519), vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva, en la hipótesis en tratamiento, resulta válida su imposición. Habida cuenta que como resultado del accionar de FCA SA -de no acompañar constancia acreditativa de la decisión del fabricante de cambio de modelo/versión del bien tipo y negar el deber de información contemplado en una cláusula predispuesta (cláusula 12), incumpliendo en definitiva el mismo-, queda demostrada no sólo la inicial culpa de la infractora sino la gravedad de ésta por desapego o displicencia a obligaciones expresamente comprometidas al diseñar y ofrecer un plan de ahorro, al grado de afectar la dignidad de trato de la que era merecedor el actor en cuanto consumidor.
Lo dicho, siempre que la nombrada a través del ejercicio de una disposición convencional sin aportar prueba del hecho del fabricante que resultaría idóneo para habilitar la conducta emprendida, ha acentuado la fluctuación del negocio concertado, subiendo el costo del mismo a pocos meses de su celebración.
Entonces, ante las vicisitudes a las que se vio sometido el accionante en su condición de consumidor en función de, primero, la práctica contraria a las normas contractuales por quien tenía a su cargo administrar el grupo y, segundo, la tenaz actitud de ésta de no revisar su proceder mostrando una grosera despreocupación por la situación y consecuencias generadas, en la convicción que alternativas de iguales características deben ser desterradas al amparo de la garantía de seguridad o protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios que instituye el art. 42 de la CN, concluyo que la multa impuesta en tanto tiene que ser severa (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., Sala H, en autos ?P., D. N. vs. GENERAL PAZ HOTEL S. A. 419 S. DAÑOS Y PERJUICIOS?, sent. del 12.12.16, RC J 760/17) a fin de disuadir en el futuro determinado comportamiento, no resulta irrazonable por lo que debe ser confirmada. Ello, máxime cuando a más de encontrarse fijada dentro de los parámetros sindicados por el art. 47 inc. b) de la Ley 24.240 se inclina más hacia el mínimo de la escala desde que su máximo es de $5.000.000 (texto Ley 26.361).
Por los motivos expuestos al tratar cada agravio y por tener la convicción que la Administradora en su misión de asegurar el funcionamiento del plan no puede exceder las facultades contractuales comprometidas en detrimento del deber de información esperable por quienes han adherido a su propuesta, propicio al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso articulado por FCA SA de Ahorro para fines determinados y, en consecuencia, confirmar la decisión rubricada en los presentes el día 09.05.19. II. Imponer las costas en el orden causado por ausencia de concreta contradicción en Alzada (art. 68, 2do párrafo) del CPCC). III. Regular, por razones de economía, celeridad y concentración procesales, los honorarios de la Dra. Mariana I. Drago, por su actuación en el doble carácter de apoderada letrada de la recurrente, en el 25% de lo que en definitiva le sea reconocido en primera instancia (arts. 6,7 y 15 de la Ley G 2.212). ASÍ VOTO.
La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo:
Que puestos los presentes autos en mi despacho para su consideración, señalo que he de adherir al voto ponente de la Dra. Ignazi y a la solución que se arriba y se propugna en el mismo, por compartir los argumentos que esgrimiera, sufragando en igual sentido, en tanto la misma, en lo sustancial, sigue el criterio y posición que he asumido en causas de similar tenor que tramitaran por ante este mismo Tribunal, apreciando que constituye una respuesta apropiada a la luz de las contingencias fácticas producidas en el caso y cotejo de las constancias de los obrados.
Ello así, por cuanto la definición resolutoria no solo tiene sustento en las normas de orden constitucional, legislación de fondo y leyes especiales citadas por la Sra. Jueza del primer voto, sino que se impone habida cuenta que el objeto de la presente acción resulta ser una consecuencia del vínculo contractual comercial que uniera a las partes y que configura -sin lugar a ninguna duda- un contrato de consumo (contrato de adhesión), habida cuenta que una de las partes es un consumidor o usuario y la otra un proveedor, que tuvo por finalidad la adquisición de un bien, y por destinatario final al consumidor, y tiene como último destino su beneficio propio o de su grupo familiar o social, perfeccionándose así los elementos subjetivos y objetivos para su consideración como tal (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093 CCyC). Precisamente, porque -como lo he dicho en otras oportunidades-, las propias fallas del mercado que ocasionan la denominada hiposuficiencia del consumidor, en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos, son las que intentan ser subsanadas con el régimen protectorio de orden público ante el desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones que existe entre el proveedor y el propio consumidor, debiendo interpretarse el contrato de consumo -aun como bien dice la colega preopinante a partir de su letra buscando el verdadero significado de sus palabras en tanto su efecto vinculante para los contratantes, conf. art. 959 CCyC-, en el sentido más favorable para el consumidor y, cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, adoptarse la solución que sea menos gravosa (conf. art. 1094 CCyC). MI VOTO.
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por lo expuesto, y en base al acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso articulado por FCA SA de Ahorro para fines determinados y, en consecuencia, confirmar la decisión rubricada en los presentes el día 09.05.19.
II. Imponer las costas en el orden causado por ausencia de concreta contradicción en Alzada (art. 68, 2do párrafo) del CPCC).
III. Regular, por razones de economía, celeridad y concentración procesales, los honorarios de la Dra. Mariana I. Drago, por su actuación en el doble carácter de apoderada letrada de la recurrente, en el 25% de lo que en definitiva le sea reconocido en primera instancia (arts. 6,7 y 15 de la Ley G 2.212).
Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 02/06/2020, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE.
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