| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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| Sentencia | 73 - 15/09/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VR-69572-C-0000 - DEL RIO, TAMARA C/ PASQUINELLI, JUAN IGNACIO S/ EJECUTIVO (C) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 15 de septiembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en “DEL RIO, TAMARA C/ PASQUINELLI, JUAN IGNACIO S/ EJECUTIVO (C)” (Expte. N° VR-69572-C-0000); de los cuales, RESULTA: Por escrito en el SEON del 19/05/2022 se presenta el Sr. Juan Ignacio Pasquinelli con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Claudio Schröeder, negando la deuda que pretende ejecutar la actora y opone la nulidad de la ejecución y de la sentencia monitoria por violación de las formas sustanciales del procedimiento por transgresión del art. 520- 3er. párrafo del CPCC. Supletoriamente opone defensa como excepción de inhabilidad de título en función de la inexigibilidad de la deuda en los términos en los que fuera intimada de pago por efecto del caso fortuito emergente de la pandemia conforme el juego armónico de los arts. 956 y 1730 del C.C.C. que borra los efectos de la mora y exime de responsabilidad a su cliente por el incumpimiento temporario. Opone además formal excepción de pago y, supletoriamente readecuación de las condiciones contractuales por excesiva onerosidad sobreviniente por aplicación de la teoría de la imprevisión con sustento normativo en el art. 1091 del CCC. Manifiesta que estuvo vinculado con la actora por una relación de concubinato que se inició a mediados del año 2015 y perduró hasta Febrero 2020, poco antes de la pandemia global ocasionada por la COVID19. En ese tiempo adquirió el inmueble donde reside actualmente, sito en la calle Martín Fierro de esta ciudad, para lo cual tomó un préstamo hipotecario en el Banco de la Nación Argentina con modalidad UVA, pagadero en 30 años. Señala que la actora contribuyó para la compra de dicho inmueble con la suma de U$$ 20.000. Que al finalizar el vínculo optó por retirarse del hogar, donde quedó residiendo la actora y vivió por un año en una chacra y en hoteles de la localidad, hasta que recién pudo regresar a su casa, previo pactar con Tamara la devolución de su aporte, en cuatro pagarés iguales de Dólares Estadounidenses Cinco Mil (U$$ 5.000,00) con vencimiento los días 10/08/2021, 10/08/2022/ 10/08/2023 y 10/08/2024. Hasta Junio de 2021 también se hizo cargo del pago del Plan de Salud más alto a favor de Tamara de la Prepaga OSDE. Indica que el aumento del valor del dólar y a imposibilidad de adquirirlo como consecuencia de las regulaciones dispuestas por el Gobierno Nacional hicieron imposible el cumplimiento de la obligación en los términos originalmente pactados. Que le transmitió a Del Río la imposibilidad de entregarle los dólares billete comprometidos oportunamente y para evidenciarle su voluntad de pago, le transfirió el día 04/08/2021 de su Caja de Ahorros en Pesos del Banco de la Nación Argentina a la suya del Banco Patagonia, la suma de Pesos Ciento Sesenta MiI ($160.000), como un pago parcial y a cuenta del documento que por el presente se ejecuta. El día 05/10/2021 le efectuó a la ejecutante otra transferencia por la misma vía de Pesos Cien MiI ($100.000), continuando con la intención de efectuar pagos parciales en función de su escasa capacidad de ahorro. Detalla sus gastos mensuales fijos: el pago del préstamo tomado para la compra de la vivienda ($ 73.595,71 a Mayo/22), el aporte mensual a su hija Nisela Abigail Pasquinelli Cannes ($ 30.000 en concepto del alquiler del departamento donde reside en la calle Zelarrayan N° 665.Torre 2 Piso 3, Depto C de Bahía Blanca - adjunta contrato de locación del cual resulta mi carácter de fiador-; $ 22.200 para el pago de la cuota de la carrera de Licenciatura en Nutrición de la Universidad Católica de La Plata, y otros $ 30.000 aproximadamente en concepto de sostenimiento mensual para sus estudios universitarios). El préstamo tomado para el pago efectuado a la ejecutante en el mes de diciembre pasado ($ 28.669,26 a Mayo/22). Adjunta las constancias documentales respectivas como prueba. Señala que acordaron la cancelación de este primer pagaré mediante la entrega de Pesos Seiscientos MiI ($600.000.-), para lo cual tomó un crédito de $500.000 en el mismo Banco Nación por el cual se le abonan sus haberes mensuales. Ello estimando que la suma de $860.000 (sumando los 3 pagos reseñados precedentemente) resultaban un monto razonable y similar a la comprometida, haciendo un esfuerzo compartido entre ambos, considerando que al día 01/12/2021 los U$S 5.000 ascendían a $532.750 (tomando como referencia el dólar oficial a $ 106,55.-) o a $1.002.500 (tomando como referencia el dólar informal a $ 200,50.-).- Así fue que el día posterior a que le acreditara el BNA el crédito que solicitara, el dia 03/12/2021 efectuó la última transferencia a Tamara por la suma de $ 600.000. Expone que en virtud de la relación amorosa habida entre las partes no exigió recibos imputando la recepción de los tres pagos efectuados a la cancelación total del pagaré, entendiendo que no desconocería los mismos. Manifiesta que la negativa de la ejecutante a imputar los pagos a la cancelación del pagaré implicaría un enriquecimiento sin causa, sin justificativo alguno que lo legitime, y que amerita la reserva de ocurrir por vía penal.- Adjunta como prueba documental tres comprobantes de transferencias bancarias de su Caja de Ahorros del Banco de la Nación Argentina a la Caja de Ahorros del Banco Patagonia de la ejecutante; el contrato de alquiler del Departamento que ocupa su hija en la ciudad de Bahía Blanca; el Detalle de Cuotas Canceladas del Préstamo solicitado en Diciembre/21 para efectuar el último pago a la ejecutante extendido por el Banco Nación; el comprobante de la misma entidad del Débito correspondiente al mes de Mayo/22 del crédito hipotecario que estoy abonando por la compra de mi vivienda; el comprobante del Débito por la cuota de la Universidad Católica de mi hija.- En caso de desconocimiento de los comprobantes bancarios adjuntados, solicita se oficie al Banco de la Nación Argentina para que informe respecto a la veracidad de las transferencias y débitos efectuados desde mi Caja de Ahorros de esa entidad bancaria.- Por providencia del 9 de junio de 2022 se lo tiene por presentado parte. Por constituido domicilio procesal y por denunciado el real. Se tiene por interpuesta en tiempo y forma las excepciones contra la Sentencia Monitoria de fecha 13 de abril de 2022. De la nulidad, excepciones planteada y de la documental acompañada, traslado en los términos del inc. a) artículo 9 de la Ac. 009-22 STJ.- Por escrito del 22/06/2022 contesta traslado el Dr. Pagliaricci. Señala que la defensa deducida por la contraria se basa en una batería de planteos inconsistentes, incongruentes entre ellos y contradictorios. La deuda que se ejecuta en autos, de ninguna manera encuadra en las previsiones de los arts. 279 y 725 del C.C.y.C.N. Señala que el ejecutado invoca el art. 520 del código de rito, pero sus pretensos argumentos siguen siendo meramente dogmáticos y no encuadran en la plataforma fáctica que dio sustento a la ejecución. Continúa diciendo que no basta con plantear la “nulidad absoluta”, o pretender la misma sin invocar razones. Está plagada la jurisprudencia de resoluciones que rechazan los planteos de “nulidad por la nulidad misma”. El último insólito argumento esbozado en el pto. II de su meramente dilatoria presentación, se queda en el huérfano enunciado que se habría “…tornado temporalmente inexigible la obligación y plenamente procedente la excepción de inhabilidad de título en virtud de la pandemia…”. Indica que la defensa en análisis no es procedente, toda vez que no alcanza con escudarse en la PANDEMIA, para suponer por sí solo “…la inhabilidad del título agregado…”. en el mejor de los casos, los Decretos podrían haber otorgado a algunas personas o situaciones, en particular, el beneficio de una espera, cosa que no ocurrió, ni se planteó; pero de ninguna manera implicaría ello, que el Título resulte inhábil, o que la deuda no sea exigible y esté en mora. No obstante y aun cuando lo hubiera planteado más acertadamente, igual suerte habría de correr la excepción de espera, toda vez que lo único que alega, es que “…se dan en autos todos los presupuestos para la configuración del caso fortuito que borra la mora…” (sic).- Es decir, no sólo no acredita o invoca que alguna normativa le hubiere dado sustento para considerar configurada una situación de caso fortuito, sino que tampoco hace mención a que en momentos previos a este proceso ejecutivo, hubiere tenido tratativas o acordado con esta parte, un diferimiento en el plazo de las obligaciones asumidas.- Desconoce la documental que glosa la ejecutada. Expone que no resulta un argumento válido para pretender engañar a S.S., con la inverosímil postura de sostener que como “Mantenemos una muy buena relación con Tamara…le transmití la imposibilidad de entregarle los dólares billete comprometidos oportunamente”, y agrega: “…le transferí …como un pago parcial y a cuenta del documento que por el presente se ejecuta…”. Con tan sólo mirar las constancias de los Comprobantes de Transferencia que adunara la demandada; en el campo reservado al “MOTIVO”, consigna “VAR Varios” y cuando le pide la “REFERENCIA”, tan sólo consigna “Juani”. Luce poco creíble que un dependiente de la “AFIP”, no hubiere tomado la precaución de dejar justificado los movimientos de tan importantes sumas de dinero. Ninguna de las transferencias que invoca, tienen relación o nexo de causalidad alguno, con el pagaré que se ejecuta en autos. Desconoce y se niega la naturaleza extintora de las transferencias denunciadas por la accionada o efecto cancelatorio, respecto del capital e intereses que se ejecutan. Dichas transferencias obedecen a otras relaciones jurídicas, inmobiliarias y financieras mantenidas con la demandada, totalmente ajenas a los cuatro (4) pagarés pendientes de cancelación que mantiene el ejecutado para con la suscrita. Resulta así, de las constancias de autos que sirven de sustento a la presente ejecución que, a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, la parte accionada adeudaba los conceptos reclamados. Y, la demandada no desconoce la existencia y legitimidad de la deuda, sino que introduce toda una discusión “causal” del por qué no pago a su debido a tiempo o del por qué, supuestamente, habría transferido dinero en moneda distinta e inferior a la pactada. Se opone a la producción de prueba explicando que la insuficiencia de la documentación acompañada para justificar la excepción planteada, no puede suplirse con la apertura a prueba. Señala que no corresponde la acreditación del pago mediante la realización de informativas, dejando su parte formulada expresa oposición a esos efectos. Y tal alegación o pretensión de la demandada, no viene sino a acreditar aún más, que sus argumentos carecen de idoneidad para fundar la excepción de pago.- Por la naturaleza ejecutiva del proceso no son necesarias otras indagaciones y hacer lugar a ellas implica ordinarizar improcedentemente el trámite.- Por providencia del 29 de Junio de 2022 22/06/2022, se tiene por contestado el traslado conferido en fecha 09/06/2022, en tiempo y forma. Previo pasar los mismos en autos a resolver, se intima al Dr. Pagliaricci para que en el término de dos (2) días regularice su personería, bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de todo lo actuado con su intervención siendo de su cargo las costas causadas y sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. (Conf.Art.48 del C.P.C.yC.). Por escrito del 29/06/2022 18:08:09 la actora ratifica gestión.- Por providencia del 4 de agosto de 2022 se tiene presente la ratificación efectuada y atento el estado de autos pasa a resolver la oposición formulada. CONSIDERANDO: 1) Que habiendo pasado los presentes a resolver me expediré respecto de la procedencia de la apertura a prueba, atento la oposición formulada. En el caso que nos ocupa, la ejecutada aporta tres constancias de transferencias en pesos efectuadas a la cuenta de la actora, cuyos importes denuncia el ejecutado haber efectuado la conversión de la moneda extranjera por no poder abonar las sumas adeudadas en dólares atento las consecuencias producidas con motivo de la Pandemia COVID-19. Asimismo, introduce la cuestión causal, relativas a una operación de compraventa de un inmueble el cual habría sido adquirido por el ejecutado y a la cual habría contribuido la actora con la suma de U$s 20.000, lo cual a raíz de su separación, dio origen al libramiento de los pagarés. Que tales elementos aporta a los fines de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme la excepción de pago opuesta.- Que, considerando necesario para resolver la excepción planteada proceder a la apertura a prueba, pues la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca en autos caratulados “NUÑEZ JUAN MARCELO C/ MELGAREJO ERIKA MABEL S/ EJECUTIVO (c)” (Expte. N° 10281-J21-16 y CA-21728; resolución interlocutoria del 20/10/2017), sostuvo: “Es sabido que esta Cámara en su actual integración viene siendo enfática en fijar un criterio alejado de aquél que haciendo un culto extremo del principio de abstracción de los títulos de crédito y las limitaciones defensivas, vedaba el análisis en cualquier caso, de la causa de la obligación. Y ello no solo en asuntos a los que son de aplicación las normas de Defensa del Consumidor, sino otros de las más variados, para lo que puede consultarse entre otros antecedentes, lo resuelto en "SINDICATO DE OBREROS ESTACIONES SERVICIO (SOESG y PE) C/ ZUAIN S/ EJECUTIVO" (sentencia del 24/09/2013, correspondiente al Expte. CA-21373); “LOPEZ C/ MENNA S/ EJECUTIVO" (Sentencia de fecha 15/11/2013, correspondiente al Expte. N° 734-11); "BUSIN C/ BAROLIN y ZULIANI SACIAC S/ EJECUTIVO" (sentencia del 22/04/2014 Expte. 39336-09)”. “La posibilidad de discutir en el juicio ejecutivo la causa subyacente a la emisión del título fue, y sigue siendo, el asunto más conflictivo dentro de la doctrina y jurisprudencia”. “La antinomia entre el principio de celeridad procesal y la garantía de defensa en juicio alcanza su mayor grado de tensión en el procedimiento ejecutivo, el que ha sido ideado por el legislador como un instrumento que permite, a través de una sustanciación ágil, obtener la realización del crédito plasmado en un título que goza de una presunción de autenticidad”. “Destacados comercialistas mantuvieron opiniones divergentes, sobre todo cuando el debate se producía entre contratantes inmediatos (librador/tomador, endosantes/ endosatarios), las partes directas de la relación sustancial que dio origen al primer libramiento del título; no así cuando el título ya ha sido cedido de acuerdo con las leyes que regulan su circulación, en cuyo caso y salvo mala fe del endosatario, la autonomía y abstracción rigen en su máximo esplendor”. “...Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha evaluado el equilibrio entre el derecho de propiedad y las bondades descriptas sobre la circulación del crédito, por un lado, y la garantía de defensa por el otro, a través del denominado juicio ordinario posterior. Así y de ese modo se pretende proteger el cobro ágil de los créditos incorporados a títulos circulatorios sin interferencia alguna y garantizar el derecho de defensa a través de una nueva instancia procesal donde el ejecutado puede elevar todos los argumentos en su favor que le fueron vedados por el estrecho marco de conocimiento de la instancia ejecutiva. Mas tampoco debe dejarse de observar que el juicio ordinario posterior se encuentra expuesto a circunstancias que pudieran atentar contra el cometido antes expresado, tornando a veces ilusorio el respeto de ese derecho constitucional de defensa, produciendo un daño al ejecutado que podría haberse evitado en la instancia del proceso de ejecución por parte del sentenciante; si se realiza una interpretación amplía y sistemática de todo el derecho vigente, y no solo circunscribiendo el asunto a normas procesales”. “Si bien, el legislador ha instituido el juicio ejecutivo como una herramienta procesal ágil para lograr el cobro de una acreencia documentada en un título ejecutivo en el menor tiempo posible, esta celeridad procurada al tenedor del documento no puede ir en desmedro de una de las garantías constitucionales con mayor impronta en el proceso: el derecho de defensa en juicio del deudor ejecutado; más cuando como resulta del caso, no es un título sujeto a la circulación cambiario, sino como garantía de una supuesta deuda”. “Es así que la ejecutada, ejerciendo su derecho de defensa en juicio, ha puesto en vilo la legitimidad del reclamo del actor, y puntualmente la legalidad de la causa del acto de libramiento del cartular que ha ejecutado el actor”. “A fin de tratar de probar ha ofrecido el testimonio de la vendedora del inmueble, con la cual cerró la operación inmobiliaria de la que el ejecutante formó parte como intermediario y la causa penal iniciada contra el actor”. “...Siendo ello así, entiendo que hay motivos de interés que ameritan la apertura a prueba de la causa, para poder formar un criterio acabado en cuanto a si corresponde o no el eventual y posterior acogimiento de la defensa interpuesta por la ejecutada”. “...Y esto se relaciona con lo expresado por el Cimero Tribunal de la Nación el caso "Domingo Colalillo c. Cía de Seguros España y Río de la Plata (18.09.75, Fallos 238:550) en punto a que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, en tanto no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte”. Conf. Autos “JHONMIC S.A. c/ SUCESION DE IARIA FRANCISCO S/EJECUTIVO” (EXPTE. Nº VRC-10600-J21-17) del 21/07/2020.- Que, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva oportunamente sobre la procedencia de la excepción planteada tanto por la forma como por la cosa a dar en pago, en el caso de marras se alega haber depositado dinero en cuenta bancaria; por ende, y a los fines de evitar toda posibilidad de un hipotético enriquecimiento sin causa por parte de la actora, corresponde abrir a prueba el presente proceso. En consecuencia, RESUELVO: No hacer lugar a la oposición planteada por la actora, por ende, se dispone la apertura a prueba en los presentes, proveyendo seguidamente la prueba ofrecida por los litigantes: A la prueba ofrecida por la ejecutada: A LA DOCUMENTAL: Téngase presente la acompañada. A LA INFORMATIVA: Líbrese oficio en el término de 5 días, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba, al Banco de la Nación Argentina para que informe la veracidad de las transferencias efectuadas y débitos efectuados desde la Caja de Ahorro del ejecutado en esa entidad bancaria en el año 2021/2022.- Regístrese y notifíquese conforme Ac. 009/22-STJRN. ril / ps
Dra. PAOLA SANTARELLI Juez
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