| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 134 - 13/08/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-13113-F-0000 - R.E.A. C/ S.J.E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (F) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 13 de agosto del 2025
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; R.E.A. C/ S.J.E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (F)Expte N°:VR-13113-F-0000 trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que:
RESULTA:
Que en fecha 08/09/2022 se presenta la Sra. E.A.R. DNI N°3., con patrocinio letrado del Dr. Carlos Cailly y la Dra. Carolina Cailly, por derecho propio y en representación de su hija C.R. DNI N°5., promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el progenitor de la misma, el Sr. J.E.S. DNI N°3., derivados del reconocimiento tardío.
La actora relata que conoce al demandado en el año 2014, con quien mantiene una relación amorosa. Que por diferentes circunstancias su vínculo no fue estable y permanente, aunque mantuvieron sus encuentros durante cinco años. Expresa que, frustrada ante la escasa predisposición del Sr. S. en afianzar la relación, en diciembre del 2019 decidieron tener un último encuentro y dar por finalizada la relación. Sin embargo, fruto de dicho encuentro queda embarazada. Comenta que en enero del 2020 ya confirmado el embarazo, decide darle aviso al demandado por teléfono y al no tener respuestas a los continuos llamados y mensajes, decide dejarle mensajes por otros medios de comunicación: redes sociales tales como WhatsApp e Instagram. Que cuando al fin logra comunicarse con el accionado, el mismo responde que no tuviera al bebé, que interrumpa el embarazo porque él no lo quería tener, manifestando la actora que ante ese planteo ella se negó rotundamente y decidió seguir adelante con su curso.
Agrega que en el mes de marzo de ese mismo año recibe un mensaje en el que el accionado la cita para verse. Que en dicho encuentro, el mismo le manifiesta, entre otras cosas, que se había ido a vivir a Gral. E. Godoy. Que a pesar de esto, afirma la Sra. R. que lejos estuvo de reconocer su paternidad o de poner su predisposición para saber acerca del embarazo, el estado de salud del bebé en gestación o sí necesitaba algún tipo de apoyo emocional o económico. Indica que esa fue la última vez que se vieron. Que en agosto la actora es quien lo contacta para consultarle sí había cambiado su postura respecto al bebé y es allí cuando el accionado le responde que por redes sociales no se podía hablar, que se le hacía imposible tratar un tema tan complejo, y que no le interesaba seguir hablando siempre del mismo tema. Eso fue la última vez que tuvo comunicación con el Sr. S..
Refiere que finalmente en el mes de septiembre (05/09/2020), nace su hija C. y que cuando la fue a inscribir al Registro Civil lo hizo con su apellido R.. Afirma que la profesional del lugar le pidió los datos del demandado y ella se los brindó. Que tiene conocimiento que con posterioridad lo llamaron para que voluntariamente se presentara pero que él no lo hizo: "jamás tuvo la voluntad de reconocer a nuestra hija".
Que a raíz de ello se vio obligada a promover demanda de filiación, conforme Expte N° A-2VR-129-F2020. Que en dicho proceso se citó al demandado a realizarse examen de ADN y que al no presentarse, se procedió a citar a los abuelos paternos a los mismos fines. Que en el mes de mayo del 2022 la pericia arrojo resultados positivos, es decir se determinó que el accionado es el progenitor de C.. Es así que recién en fecha 30/06/2022, el Sr. S. realiza el reconocimiento de su paternidad y en fecha 26/07/2022 se acordó en mediación prestación alimentaria a favor de la niña y a cargo de su progenitor. Manifiesta que su hija no conoce a su papá, nunca tuvo contacto con él. Que a pesar de haber acudido a instancia de mediación, el demandado no solicitó incluir el régimen de comunicación, lo que considera da la prueba de su nula voluntad para vincularse con la niña.
En cuanto a su situación, manifiesta que actualmente vive sola con su hija donde se desempeña ocasionalmente como niñera. Que sus ingresos económicos son fruto de la venta informal de comida que realiza. Aún así es frecuente la ayuda que recibe de sus padres, teniendo un contacto fluido con ellos y siendo su gran soporte para ella y su hija. Reitera que el demandado ha abandonado a su suerte a su pequeña hija "debiendo a través de la justicia tener que recordarle que el reconocer a un hijo implica un deber jurídico de por sí y su incumplimiento es una omisión generadora del deber de reparar, sin que para así concluir sea necesario en principio valorar además visos de ausencias de afecto o de interés por parte del progenitor, en el vínculo personal relacional propiamente dicho".
La actora argumenta que el daño irreparable ante el no reconocimiento sufrido tanto por su hija como por ella misma, ante la conducta antijurídica del demandado de no asumir los deberes parentales, produjo no sólo un daño material de tener que afrontar sola los gastos, sino también angustia y dolor al tener que haber asumido todas y cada una de las etapas de la crianza en soledad.
En el apartado "Daños" discriminó, fundó y cuantificó los daños cuya reparación persigue: a) Daño patrimonial por gastos de embarazo y parto: $200.000; Daño patrimonial por alimentos: $240.000. b) Daño moral: -Reparación del daño moral de la niña: $260.000; -Reparación del daño moral de la madre:$300.000. En este último punto resalta que independientemente del daño moral infringido a su hija, existe daño moral contra su persona, la que deviene de la conducta antijurídica del demandado de no haber asumido los deberes de paternidad, produciéndole no sólo daño material sino moral por la angustia y dolores sufridos por tener que afrontar el embarazo y la crianza en soledad. Por lo que entiende que en este caso el daño moral propio y de su hija son diferentes, teniendo distinto origen y debiendo ser resarcibles ambos. Finaliza sintetizando la correspondiente liquidación de los conceptos y sumas reclamadas. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 09/04/2024, luego de cumplido el previo del 05/10/2022, se da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 10/04/2024, contesta vista y asume intervención la Sra. Defensora de Menores Sandra Benito.
En fecha 16/04/2024, la actora informe trámite de proceso de beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Civil N°21 (Expte. N°VR-00086-C-2024).
Consta cédula N°202405024553 diligenciada al demandado el día 23/04/2024.
En fecha 27/05/2024, se decreta la rebeldía del accionado y se fija audiencia preliminar.
En fecha 29/07/2024, se presenta el Sr. J.E.S., con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Fracasso Moreno, autorizando a su letrado a participar de la audiencia fijada.
En fecha 30/07/2024, se celebra audiencia preliminar, en la que comparecen la actora con su letrado el Dr. Patelli y, en su carácter de gestor procesal del demandado el Dr. Fracasso Moreno. Atento la imposibilidad de conciliar se ordena la apertura a prueba. Se fija audiencia por el art. 48 CPF.
En fecha 07/08/2024, el Sr. S. ratifica la participación de su letrado en la audiencia celebrada. Asimismo denuncia nuevo domicilio real.
Respecto a la prueba ofrecida por la actora: obra Historia Clínica expedida por el Hospital de Villa Regina (09/08/2024); informe social de ambas partes (19/11/2024); informe RPA (19/12/2024); pericia psicológica (25/03/2025); informe de estudios médicos de IMAV (21/04/2025); el día 29/10/2024 prestaron declaración testimonial L.J., M.C. y A.H. desistiendo ese mismo día de la confesional. Se deja constancia que el día 30/07/2024 se tiene presente documental y se agrega prueba instrumental.
En fecha 30/04/2025, la actora acompaña sus alegatos.
En fecha 14/05/2025, obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores subrogante.
En fecha 04/06/2025, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que el presente proceso refiere a la responsabilidad civil del accionado derivada del reconocimiento filial efectuado en forma tardía de la niña C.R. de 0. años de edad.
Ahora bien siendo que la actora reclama daños y perjuicios por derecho propio así como en representación de su hija, entiendo que los mismos deberán analizarse en forma separada.
Primeramente he de referirme a los daños a la niña derivados de la falta de reconocimiento paterno, el cual se encuentra expresamente regulado en el CCyC en el art. 587 el cual dispone: "El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código." Su principal fundamento radica en el daño del derecho a la identidad del hijo no reconocido en tiempo oportuno.
El Derecho a la Identidad deriva de la dignidad inherente de la persona y presupone la obligación de respetar la "verdad personal" y su historia filial, en concordancia con lo que estipulan los arts. 7 y 8 de la CDN: todos los niños deben ser inscriptos en los registros de las personas desde su nacimiento, teniendo derecho a tener un nombre y una nacionalidad, así como a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En igual sentido, se expresa la Ley 26.061, en su art. 11 respecto al "derecho a la identidad", especificando que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho (...) al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley. A su vez es dable recordar que el reconocimiento filial sí bien es un acto jurídico voluntario, irrevocable para el reconociente, puro y simple, unilateral, individual y declarativo del estado de familia, no resulta ser discrecional, es decir que "la decisión de reconocer al hijo no puede quedar librada al exclusivo arbitrio del progenitor" (conf. Solari, Néstor E., "Procedencia del daño moral en un caso de filiación", LL 2009-f-193.).
Sin embargo para tener por configurado el daño a raíz de la ausencia del reconocimiento paterno se deben reunir los requisitos propios de la responsabilidad civil regulados en los arts. 1708 y ss del CCyC: 1) Una acción antijurídica (omisión de efectuar el reconocimiento); 2) La imputación de un factor de atribución. En relación a esto el Superior Tribunal de Justicia, ha sostenido "....que respecto del factor de atribución es indudable que se trata de una responsabilidad de índole subjetiva lo que implica que la omisión de reconocimiento es imputable a titulo de dolo o culpa, según medie intención de dañar o sólo negligencia. La conducta omisiva resulta objeto de reproche en tanto el padre incurre en ella intencional o negligentemente, sustrayéndose a los deberes que nacen del acto procreacional. En definitiva, es responsable aquel que no pueda justificar un error excusable que lo exima de responsabilidad". ("H.G.O. C/ Z.P. S/FILIACION S/CASACION", EXPTE. N° 23583/09 Sentencia N° 27 del04/05/2009. Sec. Civil. STJ N°1); 3) La existencia de una relación de causalidad adecuada y 4) Un daño causado. En este sentido la Dra. Marisa Herrera ha indicado que se trata de un hecho derivado del curso habitual y ordinario de las cosas, el sufrimiento del hijo negado por su padre, ocultado a sus relaciones, así como la imposibilidad de suplir el rol paterno ausente. (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo III, p. 644, dirigido por Lorenzetti, Ricardo Luis, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015).
A su vez, entiende que las consecuencias extrapatrimoniales del daño se advierten configuradas sin necesidad de prueba y se acreditan con la sola verificación de la titularidad del derecho lesionado y la omisión antijurídica. (Tratado de Derecho de Familia, Tomo II. Aida Kemelmajer de Carlucci- Marisa Herrera. Nora Lloveras).
El Código Civil y Comercial por su parte nada dice respecto a la legitimación de la progenitora para reclamar daño no patrimonial frente a la falta de reconocimiento de su hija. El art. 1741 CCyC dispone como regla que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Y resulta mayoritaria la doctrina que considera que la progenitora de un niño no reconocido resulta ser damnificada indirecta de la falta de emplazamiento filial. Sólo se prevé la posibilidad de ampliar la legitimación, sí del hecho resulta la muerte o gran discapacidad del damnificado directo, en cuyo caso también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. Siguiendo esta línea doctrinaria puedo inferir que en este caso la actora, como damnificada indirecta, no se encontraría legitimada para reclamar el daño moral por la omisión del reconocimiento. Es decir, en principio, la omisión voluntaria del accionado de reconocer a su hija no genera derecho jurídicamente resarcible a favor de la madre.
Sin embargo estimo que sería distinto el caso cuando la conducta del progenitor renuente no sólo afecta el derecho a la identidad del hijo, sino también y con independencia de ello, daña el derecho a la dignidad y a la honra de la madre. Así el art. 52 CCyC establece: "La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos ...".
En efecto desde esta perspectiva se encontraría habilitada la progenitora para reclamar por sí, como damnificada directa, en el supuesto de que se demuestre que la actitud del accionado haya afectado estos derechos, debiendo la progenitora acreditar la antijuridicidad de la conducta que reprocha, la que excede la mera omisión del reconocimiento, el factor de atribución subjetivo y el daño ocasionado (el cual no se presume).
Por último, considero necesario resaltar que el análisis de las circunstancias de este caso, sobre todo respecto a la viabilidad de la reparación a favor de la progenitora por el no reconocimiento de su hijo, exige un compromiso y visión con perspectiva de género siendo que la vulnerabilidad social de esta mujer se profundiza al tener que afrontar el embarazo, la maternidad y la crianza de su hijo en soledad, en especial sí tiene limitaciones económicas, sumado al hecho de que la actora atravesó el embarazo, nacimiento y primeros meses de vida de su hija en medio de un contexto de aislamiento mundial de pandemia por COVID-19.
Asimismo y previo a adentrarme al análisis de la prueba rendida, como sustancial y a los fines de fallar, consideraré la actitud asumida por el demandado en no comparecer en tiempo oportuno en estas actuaciones, circunstancia procesal que tiene como consecuencia la presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria (art. 67 CPF). En esta misma línea valorando los intereses en juego, entiendo que la conducta del accionado debe evaluarse no sólo teniendo en cuenta este proceso sino también el actuar desplegado en el proceso conexo que diera origen a esta acción.
Así de la prueba instrumental Expediente VR-11720-F-0000 "R.E.A. C/ S.J.E. S/ ACCIONES DE FILIACION"A-2VR-129-F2020, surge que la niña C. nació el día 0. y que la actora promueve acción de filiación extramatrimonial contra el Sr. S. el día 01/12/2020 (inscripta solo con filiación materna ante el Registro Civil el día 26/09/2020). En su escrito inicial la Sra. R. dio cuenta de que fruto de una relación ocasional queda embarazada, aunque resalta que el demandado fue informado del embarazo al anoticiarse del mismo en el primer mes. Asimismo deja constancia de que el demandado al enterarse le propuso la interrupción del embarazo, pero ella decidió continuar con la gestación de su bebé, provocando el enojo de éste y en consecuencia el cese de la comunicación entre ambos. Al darse inicio al expediente se cita al accionado a la audiencia de extracción de muestras de ADN, a la cual sin perjuicio de encontrarse debidamente notificado (12/02/2021), no se presenta en el expediente ni comparece a la extracción (conf. Acta del día 13/05/2021). Dicha actitud parecería dar cuenta que existió falta de colaboración en llevar adelante ese proceso, y en definitiva esclarecer la filiación de la niña en cuestión.
Ante su incomparecencia el día 19/10/2021 se cita a audiencia de extracción a sus progenitores H.S. y M.E.L. (presuntos abuelos paternos de la niña C.). Las conclusiones de pericia genética (25/04/2022) expresan que: "El valor del Índice de relación biológica combinado indica que es aproximadamente 2.000.000.000.000 veces más probable que un hijo biológico de H.S. y M.E.L., sea el progenitor de C.R., siendo E.A.R. su madre, que sí lo fuera un hombre al azar de la población no relacionado genéticamente con H.S. y M.E.L.". El mentado resultado no fue cuestionado ni impugnado por las partes. Ante esto en fecha 02/06/2022 se intima al progenitor a efectuar el reconocimiento voluntario de quien resulta ser su hija biológica. Recién en fecha 24/06/2022 se presenta en autos el Sr. J.S., junto a su letrado patrocinante, a acompañar acta de reconocimiento efectuado ante el Registro Civil el día 23/06/2022.
Aunque no se han ofrecido como prueba, estimo necesario mencionar los antecedentes que se tienen en este juzgado: VR-15078-F-0000 R.E.A. C/ S.J.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) y VR-01052-F-2023 R.E.A. C/ S.H. S/ HOMOLOGACIÓN . En el primero obra sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 en la cual se homologa acuerdo entre las partes referido a prestación alimentaria, obra social y asignación familiar en relación a la niña C.. Constan diversos incumplimientos por parte del progenitor. A raíz de ello, la actora acuerda con el abuelo paterno respecto a los alimentos de la niña (sentencia homologatoria el día 07/02/2024).
De esta manera, sin perjuicio de que el presente proceso no trata del derecho alimentario de la niña, la actitud asumida por el accionado da cuenta del desinterés del mismo en las necesidades de su hija y el esfuerzo/desgaste sufrido por la Sra. R., quien no solo tuvo que instar un proceso judicial para obtener el reconocimiento filial del Sr. S., sino que también se vio obligada a reclamar por los derechos alimentarios de su hija no sólo al accionado sino al abuelo paterno, por falta de cumplimiento de quien es el principal obligado.
La documental acompañada por la actora, atento las circunstancias de autos, (falta de comparecencia oportuna), no ha sido desconocida por lo que será admitida a los efectos de esta sentencia, siendo que no ha observado esta judicatura indicios que me hagan presumir que el contenido y la fecha de su emisión fuera falsa o estuviese adulterado. Puntualmente he de mencionar las capturas de pantalla con intercambio de mensajes vía redes sociales entre las partes efectuado desde el día 15/01/2020 al 10/08/2020. De la lectura de los mismos surgiría que la Sra. R. y el Sr. S. habrían mantenido relaciones sexuales en diciembre/2019, que el vínculo que los unía se caracteriza como de tipo ocasional (no formal). Sin embargo se visualiza que en el mes de enero/2020 la actora le comunica al accionado que debido a presentar un "atraso", se realiza un test de embarazo, el cual arroja resultado positivo. Ante ello, se advierte que la primera reacción del Sr. S. fue de reconocimiento del encuentro sexual mantenido aunque descontento con el incipiente embarazo. Al día siguiente, tal como consta de lo aportado, el accionado le manda mensaje a la Sra. R. "rogándole para que no tenga el bebé". Luego de ello surgen otros mensajes que dan cuenta de la falta de coordinación y compromiso del accionado para establecer diálogo con la actora sobre el embarazo y su bienestar relacionado a ello.
De los informes médicos acompañados surge que el nacimiento de la niña (septiembre/2020) fue por cesárea de urgencia ante el Hospital de Villa Regina, debido a que la actora carecía de obra social. A su vez, también ha quedado establecido que la actora en el mes de octubre/2020 realizó consulta médica por una mastitis y que a raíz de eso debió ser internada (adjunta diversos estudios que avalan dicho diagnostico).
También se ha realizado pericia social en el domicilio de la actora y del demandado.
En el informe social realizado con el accionado (noviembre/2024) se desprende que a la profesional le fue dificultoso coordinar un encuentro con el mismo, frases tales como "posterior a reiterados intentos fallidos de establecer un encuadre de intervención", dan cuenta de ello. Por lo que en primer instancia estableció contacto con la Sra. L. (progenitora del demandado) para finalmente lograr concretar la entrevista con S.. Refiere la Sra. L. que su hijo J. tiene domicilio en Godoy pero suele residir con su pareja en Ingeniero Huergo por etapas, con quien tiene dos hijos F. (0. años) y F. (0. año). Que es transportista y que trabaja toda la semana hasta los sábados inclusive en Cipolletti, mostrándose reservada a dar mayores detalles. Por último, menciona la perito que la señora dio a entender que no tiene vínculo con su nieta C. y que se le descontaría de su jubilación para el pago de alimentos de la niña.
Durante la entrevista con el accionado surge de su propia historia personal, antecedentes de padre ausente, asumiendo esa figura la pareja de su madre. Que a sus 19 años intentó mantener un vínculo con su padre biológico pero no prosperó, por lo que tiende a evitar todo tipo de contacto, en especial con posterioridad a que fuera convocado para asumir la cuota de alimentos de C., lo que generó mayor distanciamiento.
Por otro lado pudo relatar que siendo muy joven, junto a la Sra. M. fueron padres de D.B.S. (año 2009). Que el adolescente vive con su progenitora y que aunque nunca habría existido convivencia con la señora, según él, habría asumido el compromiso para cubrir los gastos de su crianza. Que a sus 26 años comienza su primera relación de convivencia con la Sra. R. de Ing. Huergo. Que en un primer período vivieron en la cordillera hasta la gestación del embarazo de su hija F., nacida el 26/11/2019. Según sus dichos, habrían interrumpido la convivencia por un período, en el que habría regresado a Godoy y mantuvo una relación casual con la actora, por lo que expresa que no quiso asumir ningún compromiso porque no existió ningún proyecto ni de pareja ni de familia. Con posterioridad retoma el vínculo con la Sra. R. y con el tiempo nace el segundo hijo de la pareja (19/06/2022). Expresa que a pesar de haber intentado nuevamente la convivencia por los hijos en común, el vínculo se habría desgastado por lo que se encuentran actualmente en proceso de mediación para acordar lo relativos a los niños. La profesional reflexiona que de acuerdo a lo aportado, el demandado reconoce e intenta cumplir con el rol paterno en tres de sus cuatro hijos, quedando así excluida la niña C.. A nivel habitacional, el Sr. S. refiere que por su tipo de trabajo utiliza su camión como lugar de pernocte en una estación de servicio de Cipolletti durante los días de semana. A su vez, al momento de la evaluación se identifica transitoriamente como residente en la propiedad de su madre y padre afín. La vivienda es de tipo plan IPPV, con dos habitaciones, living comedor y baño instalado. Aún así se menciona que el Sr. S. dio a entender que está buscando un alquiler para residir de forma independiente más cercano a su fuente laboral. En relación a su situación económica-laboral, se indica que recientemente comenzó a trabajar para "Transportes Abigail", haciendo repartos a panaderías y cotillones. Refiere tener un acuerdo judicial en el que debe aportar el 30% de sus ingreso para el primer hijo y se encuentra en curso mediación la Sra. R. por los dos hijos que tienen en común, aunque describe que se hace cargo del alquiler y el pago de servicios.
En relación al aspecto vinculado al rol paterno, la profesional destaca que de acuerdo a su propia historia, el accionado no tiene un vínculo paterno-filial significativo y sostenido con su progenitor, denotando cierta indiferencia al mismo. Reflexiona: "en los vínculos que estableció con las madres de sus hijos, existió gran dificultad de asumir un rol protagónico en la crianza de los niños". Refiere el entrevistado gran dificultad para vincularse con C., de la cual desconoce absolutamente todo, reconociendo desde su mirada que el reclamo económico que presenta la actora está vinculado a la decisión que asumió de llevar a cabo su proyecto de maternidad en contraposición a su negativa: en el momento en que aparece esta niña, aún estaba intentando asumir la llegada de su hija F. y comenzar un proyecto de convivencia.
En el informe social realizado con la actora se describe que la misma vive con su pequeña hija y su padre, en el domicilio de éste último. La vivienda se encuentra emplazada en un sector urbano, propiedad de sus padres (actualmente separados), contando con cloacas y cordón cuneta. Cuenta con dos habitaciones, baño instalado, cocina, comedor y un espacio reducido pensado para living, en el que actualmente se visualiza sector destinado para peluquería. Refiere la actora que utiliza ese rincón para realizar esa actividad cuando es requerida. En el sector opuesto se observa mobiliario con elementos para preparación de alimentos que vende de manera informal. También se visualizan juguetes y juegos de la niña. En el aspecto económico y laboral del grupo familiar conviviente, se menciona que el Sr. R. es jubilado y la actora trabaja como niñera (principal ingreso), cinco días a la semana. Asimismo para incrementar sus ingresos realiza como actividad informal la venta de ensaladas, ensaladas de frutas y rosquitas/empanadas. A su vez, realiza trabajos de peluquería. Menciona que mientras ella cumple horas de trabajo como niñera, su hija está en el jardín y es cuidada por su hermana o madre (colaboración de la familia en las tareas de cuidado para evitar mayores erogaciones). Se destaca que a pesar de la convivencia con su padre, la dinámica cotidiana y económica es independiente. Por otro lado, indica que recibe cuota de alimentos aportada por los abuelos paternos. Tanto su padre como la actora no cuentan con vehículo, por lo que en general se moviliza a pie o en bicicleta. A nivel salud en líneas general gozan de buen estado, aunque la actora menciona que padeció de mastitis para la cual requirió atención médica y tratamiento. En cuanto a lo educativo, la actora menciona que concluyó el nivel secundario y realizó curso de peluquería y gastronomía. Asimismo se menciona que concurre a una comunidad religiosa evangélica en Ingeniero Huergo, lo que le brinda un grupo de contención. Igualmente destaca el gran apoyo que le brinda su hermana mayor y su madre en las tareas de cuidado y el fuerte vínculo con su hermano L..
De la entrevista emerge historicidad de situaciones de violencia en su familia de origen, con acentuado machismo ejercido por su progenitor. Que tuvo mayor cercanía con su hermano L., quien fue amigo de la infancia del Sr. S., por ello existía un vínculo de larga data. Al separarse sus padres, se generó una nueva dinámica familiar, en la que R. tuvo que asumir roles de género impuestos referidos a las tareas domésticas. Que al comenzar a pensar en su proyecto personal, se habría afianzado su amistad con el demandado hasta involucrarse afectivamente: "es posible que la figura idealizada del joven S., en el momento de mayor fragilidad emocional por la crisis y separación familiar, haya propiciado cierta dependencia emocional". Con posterioridad al regreso a G. del accionado, volvieron a vincularse, compartiendo momentos: "se mostraban como simples amigos aunque iniciaron una relación más intima". Que al enterarse del embarazo e intentar comunicárselo al demandado el mismo no posibilitó mantener un diálogo abierto: la actora asumió la decisión de continuar con la gestación en forma unilateral pese al pedido de interrupción del Sr. S.. Se resalta que en ninguna otra ocasión el progenitor de su hija mostró interés en asumir la responsabilidad parental. Sostiene que cuando la niña tenía 4 meses de vida, la convivencia con su progenitor se habría tornado insostenible, sumado a la etapa de post parto, con posibles signos de cambios emocionales y la mastitis que sufrió, por lo que decidió intentar independizarse y alquilar sola para organizar su vida en paz junto a su hija, asumiendo lo complejo de desarrollar su rol de madre soltera sin ayuda del progenitor de la niña. Que en ese contexto en el que se encontraba tramitando los alimentos a favor de su hija y teniendo en cuenta la actitud ausente del progenitor, debió solicitarlos a los abuelos paternos. Con el tiempo no logró sostener la vida independiente por lo que debió regresar al domicilio paterno a fines de agosto del 2023, realizando acuerdos sobre la cotidianeidad a fin de evitar conflictos.
Reflexiona la profesional indicando que en ciertos momentos de la entrevista la actora exterioriza angustia e impotencia, remarcando que actualmente sus proyectos personales se despliegan en función de su rol materno. Al mismo tiempo la Sra. R. refiere que ha comenzado a cuestionarse como ir transmitiendo a su hija que su mamá cumple ambos roles. Por otra parte, comenta que en una oportunidad la progenitora del hijo mayor de S. se contactó con ella porque estando en una ciudad pequeña tomarían conocimiento de la existencia de un hermano o hermana, de otros familiares con quien no tienen vínculo. Finaliza la licenciada sugiriendo a la actora que cuente con acompañamiento psicológico a fin de poder distinguir su propio proyecto de vida del materno-filial para lograr un adecuado acompañamiento de las diferentes etapas de crecimiento de la niña.
La pericia psicológica realizada por la Lic. Gómez efectúa previamente un breve relato de los hechos, indicando que al advertir que estaba embarazada, la Sra. R. intentó comunicárselo al Sr. S. por diversos medios. Al lograr contactarlo éste le manifestó su rechazo al embarazo y sugirió que la actora interrumpiera la gestación, a lo que ella se negó y decidió continuar con el mismo. Que durante el embarazo no mostró interés por su evolución, la salud del bebé o las necesidades emocionales y económicas de la actora. Refiere que al nacer la niña, la actora la inscribe con su apellido y, a pesar de haber sido notificado por las autoridades correspondientes del Registro Civil, el Sr. S. no realizo acción alguna para reconocer a la niña. Ante ello es que la actora inicia demanda de filiación, constando resultados de prueba de ADN realizada con los abuelos paterno, la cual confirmaba la paternidad del accionado, quien reconoce finalmente a su hija ante el Registro Civil. Sin embargo, a pesar de este reconocimiento, el Sr. S. no ha mantenido contacto con la niña ni solicitado un régimen de comunicación. La profesional destaca que la nula vinculación de la niña con su progenitor podría tener implicancias en su desarrollo emocional y en su percepción sobre la figura paterna. Asimismo, en el caso de la Sra. R., quien ha asumido en soledad las responsabilidades emocionales, económicas y físicas asociadas al embarazo, parto y crianza, sumado que la gestación coincidió con la pandemia de COVID-19, hizo que tuviera que enfrentar altos niveles de ansiedad, incertidumbre y aislamiento, acrecentado por la falta de apoyo de S..
En la entrevista con la Sra. R., respecto a la maternidad, la señora narra que el nacimiento de su hija en contexto de pandemia fue una experiencia solitaria y difícil. Que en ese período experimentó sentimientos de inadecuación y culpa, llegándose a cuestionar sí había hecho bien en traer a su hija al mundo. Expresa que con el tiempo logró reorganizarse y actualmente se enfoca en equilibrar su rol de madre con sus planes personales y laborales.
De la evaluación semiológica se visualiza a la Sra. R. con discurso claro, ordenado y con un nivel de introspección significativo, aunque mantiene una postura de aceptación pasiva frente a los acontecimientos de su vida. A nivel afectivo, expresa sentimientos de culpa y tristeza, con tendencia a minimizar el impacto de ciertas situaciones adversas y a racionalizar las dinámicas familiares conflictivas, lo que da cuenta de un mecanismos de afrontamiento basado en la resignación. La profesional indica que su pensamiento es lógico y coherente y no observa indicadores de ideación delirante ni trastornos de la percepción. Sin embargo, evidencia pensamientos rumiativo en torno a la culpa y la autoexigencia. En cuanto a su estado de ánimo, la Sra. R. refiere episodios de llanto, tristeza y autoinculpación (asociado a la posible tendencia a la internalización del malestar, sintomatología depresiva subclínica o vulnerabilidad emocional latente).
En el caso de C. (0. años), la licenciada indica que la niña tiene un estado anímico positivo, caracterizado por un humor agradable y una actitud extrovertida. Presenta lenguaje fluido y con alta producción verbal.
Luego de la interpretación de las técnicas aplicadas, la licenciada pudo apreciar que la Sra. R. se encuentra acompañada por una marcada autocrítica y convive con una inseguridad subyacente, reflejo de la internalización del malestar. Advierte una percepción del entorno en la que se conjugan la solidez de la base afectiva y la resignación frente a la imposibilidad de alcanzar ideales más elevados. Los indicadores sugieren una intensa carga afectiva, con altos porcentajes de respuestas que denotan autoinculpación y sentimientos de culpa. Esta carga emocional se vincula con su historia personal y familiar, en las que las experiencias de sacrificio, responsabilidad excesiva y conflictos interpersonales han dejado huellas profundas. En términos generales concluye en que sí bien la actora se muestra organizada y adaptativa en términos cognitivo y perceptivos, se ve limitada por una profunda tendencia a la sumisión y a la internalización del malestar. Presenta aceptación pasiva de situaciones adversas y dificultad para establecer límites claros, lo que repercute en una autoimagen basada en el sacrificio y la abnegación.
La niña, por su parte, exhibe un desarrollo adecuado de lenguaje, socialización y motricidad. Sin embargo de los test surge una representación difusa de la figura paterna, con dificultad para integrar la imagen del padre dentro de una estructura familiar clara. Las respuestas muestran la internalización de una relación ausente con el progenitor y un esfuerzo por buscar un lugar en la dinámica familiar. Asimismo, se observan elementos emocionales de identificación y apego dentro de su círculo familiar. C. mostró dificultades para asignar roles familiares.
En relación a los puntos de pericia, la licenciada indica que la Sra. R. presenta una personalidad estructurada bajo parámetros de responsabilidad, autodisciplina y capacidad de afrontamiento ante situaciones adversas. Refleja una marcada tendencia a la autocrítica y a la internalización del malestar, con una predisposición al sacrificio personal y la postergación de sus propias necesidades en favor de las demás. Se advierten indicadores que sugieren una dificultad para establecer límites claros y una tendencia a asumir roles de sobreexigencia emocional. Presenta un estado anímico caracterizado por una afectación emocional persistente con predominio de sentimientos de frustración, agotamiento psíquico y una tristeza latente. Sí bien no se observa un cuadro depresivo estructurado, se evidencia la presencia de ansiedad de base, ligada a preocupaciones constantes respecto al bienestar de su hija y la falta de apoyo por parte del progenitor. Asimismo se observa una notable carga de angustia vinculada a la incertidumbre respecto a su rol como única figura de sostén. Respecto al vínculo con el demandado, el mismo ha estado marcado por la intermitencia, inestabilidad y la falta de compromiso emocional. Se evidencian en la actora sentimientos de desilusión, abandono y rechazo. La crianza en solitario ha generado un impacto en su autoestima y en la percepción de su propia capacidad para afrontar la crianza sin una red de apoyo sólida. La evaluación permite concluir que la actora ha experimentado sintomatología ansiosa y depresiva de intensidad moderada como consecuencia de la conducta omisiva del accionado. Dichos síntomas han estado presentes de manera sostenida incrementándose en momentos de mayor vulnerabilidad emocional, como la ausencia de reconocimiento de la paternidad y la falta de interés por parte del progenitor. En cuanto a las repercusiones que la conducta omisiva del demandado ha provocado en la actora reflexiona que ha significado una vulneración de su bienestar emocional, con un impacto en su autopercepción y en su capacidad de confiar en el establecimiento de vínculos saludables. La sobrecarga le ha generado estrés y desgaste emocional progresivo, pudiendo afectar su calidad de vida y su rol materno sí no se trabaja adecuadamente.
C., por otra parte, en su primera infancia muestra una personalidad sociable y expresiva, aunque sus proyecciones sugieren una búsqueda de estructura familiar y un esfuerzo para comprender la ausencia de la figura paterna. Mantiene un ánimo general positivo pero con elementos emocionales que evidencian una representación incompleta de su estructura familiar. No existe vínculo emocional o afectivo entre la niña y su progenitor. Por otro lado, se identifican elementos en su personalidad que pueden afectar su desarrollo vincular a futuro sí no se aborda adecuadamente: la ausencia de la figura paterna podría generar efectos a largo plazo en su construcción identitaria. La profesional en este punto analiza que los niños que crecen sin reconocimiento paterno pueden desarrollar dificultades en la construcción de su identidad y en la percepción del vínculo parental. La ausencia de la figura paterna puede impactar en el desarrollo psicoemocional de un niño, siendo las posibles consecuencias la dificultad en la construcción de identidad, problemas de autoestima, sentimientos de rechazo y posibles dificultades en la conformación de vínculos afectivos futuros. La falta de reconocimiento paterno puede incidir en su desarrollo psicoafectivo, dependiendo como se maneje esta ausencia en su entorno. Ha internalizado la ausencia de la figura paterna en su representación familiar y en sus relatos proyectivos.
Para concluir la profesional refiere que en el caso la Sra. R. presenta un perfil psicológico caracterizado por una actitud sumisa, una fuerte orientación al cuidado de los demás y una tendencia a la autoinculpación en situaciones conflictivas. En C., a su vez, advierte indicadores de una posible dificultad en la construcción de su identidad en relación con la figura paterna ausente. Así entiende la Lic. Gómez que la conducta omisiva del Sr. S. ha tenido un impacto significativo en la estabilidad emocional tanto de la actora como de su hija, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad afectiva. Finaliza recomendando intervención psicoterapéutica para ambas.
Han prestado declaración tres testigos, todos ofrecidos por la parte actora. Los tres han coincidido en que la Sra. R. vive junto a su pequeña hija y su padre, en la casa de éste último. Asimismo reconocen al Sr. J.S. como el progenitor biológico de C.. Desconocen qué tipo de vínculo unía a las partes, aunque reconocen que en su momento tenían cercanía: los han visto juntos. Dos de ellas refieren que en cuanto la actora se enteró del embarazo, se lo comunicó al Sr. S., resaltando que éste sugirió que interrumpa el curso del mismo. Resaltan que no colaboró durante el embarazo ni en su nacimiento como tampoco mostró ningún tipo de interés en el bienestar afectivo y económico de la niña. A su vez, agregan que el demandado no reconoció formalmente a su hija, debiendo la actora iniciar un proceso judicial y con resultado positivo de ADN. Igualmente, afirmar que C. no conoce a su padre, no tiene ningún tipo de vínculo, así como tampoco nadie de la familia paterna.
Ahora bien retomando la pretensión de la actora y tal como he desarrollado anteriormente, para la configuración de la responsabilidad civil por la falta de reconocimiento filial deben acreditarse una serie de supuestos. En primer lugar, considero que ha quedado verificada a esta altura la acción antijurídica del Sr. S.. De la prueba aportada puedo concluir que el accionado ha reconocido haber tenido una relación sentimental ocasional con la actora, en un período de separación con su pareja de ese momento y que ha quedado acreditado que tenía conocimiento de la existencia del embarazo desde el primer mes de concepción. Que a pesar de ello y acontecido el nacimiento de la niña (0.), no la reconoció oportunamente ni presto colaboración, una vez iniciado proceso filiatorio en su contra, para la realización de la pericia de ADN. Así, a pesar de tener conocimiento del embarazo y estando debidamente notificado del proceso filiatorio tampoco asistió a la misma para esclarecer su situación. Que recién el día 23/06/2022 efectúa el reconocimiento ante el Registro Civil, luego de la pericia a sus progenitores, es decir un año y nueve meses posteriores al nacimiento de la niña (momento en que se torna exigible). En consecuencia, el hecho antijurídico (falta de reconocimiento voluntario del Sr. S.) ha quedado configurado y se le puede atribuir de manera subjetiva desde el momento en que ha tomado conocimiento del embarazo.
Tiene dicho María Victoria Famá: "... se atribuirá responsabilidad a quien sabiendo que es padre o madre omitió reconocer a su hijo y también a quien, demandado, no contribuyó a despejar las dudas que razonablemente pueda albergar acerca de la filiación que pretende oponérsele" ("Los daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento voluntario del hijo", publicado en LA LEY, cita: TR LALEY 0003/0414962).
Como he señalado anteriormente el daño extrapatrimonial en los casos de filiación se configura in re ipsa, es decir que probado el hecho antijurídico y el factor de atribución, el daño se presume.
Asimismo se verifica la existencia de relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico (falta de reconocimiento oportuno) y el daño ocasionado a C. a consecuencia de ello, siendo que no ha sido alegado ni comprobado que hayan existido eximentes o atenuantes de la responsabilidad.
En cuanto a la determinación del daño y su quantum, la jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros a considerarse (ob. cit., p. 644): a) la edad de la persona; b) el plazo transcurrido en la negativa paterna; c) la actitud del padre en el proceso; d) el hecho de haber sido reconocido en las relaciones sociales como hijo de madre soltera; e) perjuicios que están vinculados con la falta de exteriorización jurídica del presupuesto biológico, traducidos en la privación de derechos subjetivos emergentes del título de estado como la debida comunicación, el control de la educación, etc; f) la situación social de las partes. Asimismo, valoro como indicio, como dije, la conducta desplegada por el accionado a lo largo de el proceso filiatorio, quien no colaboró con un hecho tan trascendental como el que se le imputaba: su paternidad.
Igualmente reitero que se trata de un daño configurado in re ipsa, ya que conforme autorizada doctrina “la ausencia del rol paterno hace presumir el daño moral ya que, si bien las funciones paterna y materna se complementan entre sí, la ausencia del rol paterno no puede ser reemplazada en forma ambivalente por la madre, porque ambas guardan una clara autonomía que las torna excluyentes en cuanto al encargado de cumplir una y otra, y la ausencia de una de ellas deja una marca indeleble, aún desde los primeros días de vida” (Medina, Graciela, Daños en el derecho de familia, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2002, p. 153).-
Estimo que la conducta del demandado resulta altamente reprochable siendo que a pesar de tener conocimiento del embarazo, frente a la reclamación de la actora sobre la existencia de su hija y su paternidad, la concordancia entre los relatos con la fecha de los encuentros "ocasionales", éste continuó con su actitud periférica e inactiva en el esclarecimiento de la verdad filiatoria de la niña, y en consecuencia, irresponsable en asumir las obligaciones derivadas de este vínculo efectivamente probado.
Entonces teniendo en cuenta la conducta desinteresada demostrada por el demandado, ponderando las demás circunstancias que surgen de la prueba rendida, estimo adecuado reconocer una indemnización por el daño moral sufrido por C. en la suma de $ 2.550.000 (para lo cual he tenido en cuenta la valoración inicial de la parte actora no objetada por la contraria y el proceso inflacionario acaecido en el tiempo de tramitación), con más intereses a la tasa pura del 8% anual desde el nacimiento de la niña (05/09/2020) hasta la fecha de la presente sentencia y desde allí (hasta el momento de su efectivo pago), la tasa activa que resulte de la evolución de la doctrina legal establecido por el STJ de la provincia de Rio Negro, conforme "Machín" y las que pudieran suplantarse como doctrina legar a futuro hasta su efectivo pago.
Corresponde ahora pronunciarme respecto a la pretensión de daño patrimonial (material) solicitado por la actora, esto es respecto a los gastos de embarazo y parto, así como los alimentos una vez nacida C..
Tiene dicho mayormente la doctrina que el daño material derivado de la falta de reconocimiento puede consistir para el hijo, en las carencias materiales que le ocasionó la falta de reconocimiento paterno que en el caso implica el incumplimiento del deber de asistencia, y para la madre, en los gastos que debió afrontar exclusivamente en general tanto en el parto como en el embarazo y en la alimentación de su hijo.
El daño material provocado al hijo tiene fundamento constitucional primeramente en lo prescripto por el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual reconoce: "el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social", indicando particularmente que "a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño".
Esboza Medina: "El daño material está dado por las carencias materiales que le produjo la falta del padre. Estas pueden o no producirse; se producirán por ejemplo si el único de los progenitores que lo reconoció tiene pocos recursos económicos y el niño se ve obligado a vivir en la pobreza cuando cuenta con un padre biológico económicamente poderoso que de haberlo reconocido le hubiera permitido el acceso a una buena educación o le hubiera permitido el acceso a una buena educación o le hubiera ahorrado los padecimientos materiales". (conf. Medina, Graciela, "Daños en el Derecho de Familia" cit. ps.123 y 124 Editor Rubinzal- Culzoni Ed. 2002) ). Sin embargo, debe señalarse que el daño material derivado de la falta de reconocimiento no es lo mismo que el derecho alimentario. En este caso lo resarcible es la falta de una posibilidad razonable de obtener una ganancia o evitar una pérdida.
La valoración del daño material a favor del hijo a raíz de la omisión voluntaria del reconocimiento como pérdida de chance de una vida material mejor ha sido receptada por primera vez por un fallo de Suprema Corte de la Provincia de Mendoza Sala 1ª en fecha 28/05/2004 caratulado "F.,A. por su hijo menor v. C.,S. p/ D. y P. p/ Ord. s/ Cas.", causa Nº 78885. En el mencionado, la Dra. Kemelmajer de Carlucci consideró: "sí bien, gracias al esfuerzo materno, el niño ha tenido cubiertas sus necesidades mínimas, el aporte paterno le hubiese dado la chance cierta de lograr una mejor asistencia, una vida sujeta a menos restricciones y un mayor desarrollo en todos sus aspectos; este daño tiene un carácter de "chance", "o sea, tengo por cierto que las necesidades mínimas han sido cubiertas por la madre y el daño sufrido consiste en la pérdida de la posibilidad de haber tenido una vida con menos restricciones económicas". Esta línea argumental ha sido seguida con posterioridad en diversos fallos. Así en un fallo se resolvió: "corresponde otorgar una indemnización en concepto de daño material a quien no fue reconocido oportunamente por su padre, pues si bien en su hogar el reclamante tuvo satisfechas sus necesidades mínimas, la contribución de dicho progenitor desde el nacimiento le habría dado la chance de alcanzar una mejor asistencia y desarrollo en el ámbito educativo, cultural, espiritual y físico" (C. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 11/8/2008, "V., S. A. v. A., G. E.")
El CCyC identifica al daño como pérdida de chance en el art. 1738: "La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida".
En el caso del daño material de la madre, por su parte, suelen destacarse los emergentes de los gastos del embarazo y del parto, así como los derivados de la asistencia del hijo, que debieron ser soportados por ambos progenitores por partes iguales (estos son aquellos derivados de los gastos asumidos positivamente por la madre para sostener económicamente a su hijo, es decir el daño emergente).
Ahora bien, el daño material causado al hijo o a la madre requiere de la verificación concreta, de acuerdo a la prueba aportada, la cual determinará en su caso: la pérdida de oportunidad del niño de haber tenido una vida más satisfactoria desde el punto de vista material, y la capacidad económica del progenitor que permita presumir que de haber reconocido a su hijo le habría permitido gozar de un mejor nivel de vida; y los gastos realizados por la madre en el parto, embarazo y asistencia material al hijo.
Retomando el análisis de la prueba producida a los fines de dilucidar la existencia de estos rubros reclamados, partiré por considerar que en relación a los gastos de embarazo y parto, surge de la prueba informativa y testimonial que la actora en ese momento no contaba con obra social, que los estudios médicos realizados en el Centro Privado IMAV, ambos por el Dr. Leguizamón Ramón (sólo se han adjuntado los realizados en fecha 28/04/2020 y 01/07/2020) los han sido abonados en forma particular. Asimismo, la actora, junto con los mismos, acompaña una constancia del Banco Patagonia de "transferencias terceros", cuyo datos de operación indican que la misma fue efectuada en fecha 09/08/2024 al Dr. Leguizamón Ramón en concepto de honorarios, por la suma de $403.582,70, referencia: PAMI. Siendo que la misma no coincide con el marco temporal del embarazo/ estudios médicos (año 2020) ni con la referencia de la obra social en mención, se deja constancia que dicho monto no será tenido en cuenta como informe de costos de los estudios realizados por la actora en dicha entidad. Asimismo, la actora se practicó la cesárea en el Hospital Público local, no probando que haya tenido gastos extras tales como "gasas, algodón, yodo y alcohol". Por otro lado, a pesar de que los testigos han podido destacar que el demandado ha tomado conocimiento del embarazo desde el primer momento en que se anotició la demandado, a su vez resaltan la falta de colaboración del demandado durante el embarazo y su nacimiento, y que ha sido la actora, quien ha tenido que afrontar los gastos derivados de ello, no han podido precisar a cuánto ascendían dichos costos.
Ante esto sin perjuicio de que ha quedado comprobado que la actora ha tenido que afrontar el embarazo de su hija y lo referido a su nacimiento en soledad, el daño material no se presume, y su indemnización resultaría viable siempre y cuando la actividad probatoria sea diligente y el monto sea razonable con los gastos sufridos, cuestión que no ha sido debidamente verificada en este caso.
Distinto es el caso del daño material sufrido por la niña. Resulta evidente de la prueba que desde el nacimiento de la niña, ha sido su progenitora quien ha tenido que afrontar con todos los gastos para cubrir sus necesidades más elementales. Asimismo, no puedo dejar de desconocer los escasos recursos económicos de la madre, puntualmente en los dos años primeros años de vida de la niña (lapso en que no se encontraba reconocida legalmente por su progenitor), sumado al contexto familiar de la actora: los primeros meses de la niña residió con su padre, el que sólo le brindaba habitación, no así otros rubros, pero a los cuatro meses de la niña, por conflictos interpersonales, la actora se ve obligada a dejar esa vivienda e intenta alquilar de manera independiente, cuestión que no pudo sostener en el tiempo y debió retornar a la vivienda familiar, previo acuerdo de partes.
Por otro lado, en ese lapso, el demandado refiere haber vivido de manera independiente, en un momento con quien en ese momento era su pareja y luego en soledad. Asimismo, reconoce tener otro hijo extramatrimonial "D." a quien él colabora a cubrir con los gastos de crianza, mencionando que actualmente existe acuerdo judicial de alimentos a su favor. A su vez, reconoce que su negativa a reconocer a su hija desde el inicio se da en un momento en que "aún estaba intentando asumir la llegada de su hija "F." y comenzar un proyecto de convivencia". Dicho relato da cuenta que en principio el progenitor contaba con recursos económicos y que de haberla reconocido a C. en tiempo oportuno le hubiera podido brindado mayores posibilidades materiales, permitiendo a la niña gozar de un mejor nivel de vida.
En definitiva, sin perjuicio de no contar con documental que respalde los gastos estimativos de crianza, los mismos se presumen de acuerdo a su edad y las necesidades propias de la primer infancia, por lo que entiendo que el daño material a la hija se encuentra configurado es decir que la conducta antijurídica del accionado de omisión de efectuar el reconocimiento, atribuible de forma subjetiva (tenía conocimiento de la existencia de su hija, y aún así omitió hacerlo) tiene relación de causalidad adecuada la pérdida de mejores condiciones de vida de la niña durante casi dos años, de modo que adelanto haré lugar a dicha pretensión. En cuanto al quantum estimo pertinente enmarcar temporalmente el rubro indemnizatorio desde el nacimiento de la niña (0.) hasta el momento en que la reconoció (23/06/2022), por lo que en este caso estimo prudente establecer para este rubro la suma equivalente a $240.000, en concepto de daño material a la niña. Para alcanzar este monto, tuve en cuenta el monto reclamado inicialmente, el tiempo transcurrido entre el nacimiento de C. y la fecha de reconocimiento, instancia en que se torna pasible la posibilidad de exigir la obligación alimentaria a cargo del progenitor (el cual excede el marco de este proceso). Dicha suma devengará interés a la tasa pura del 8% anual desde el nacimiento de la niña (0.) hasta el momento en que la reconoció (23/06/2022) y desde la presente sentencia hasta su efectivo pago, la tasa activa que resulte de la evolución de la doctrina legal establecido por el STJ de la provincia de Rio Negro, conforme "Machín" y las que pudieran suplantarse como doctrina legar a futuro hasta su efectivo pago.
Apartado especial requiere la pretensión de la actora de ser indemnizada por daño moral a su favor.
Como he referido anteriormente, la doctrina mayoritaria considera a la progenitora del niño no reconocido como damnificada indirecta derivada de esa conducta. Sin embargo, la actora en su escrito inicial destaca que "independientemente del daño moral infringido a la hija, existe daño moral (...) que deviene de otra conducta antijurídica del demandado, cual es la de no haber asumido los deberes de la paternidad.", los que "ha de haber producido angustias, sinsabores y dolores al tener que haber asumido todas y cada una de las etapas del parto, embarazo y crianza en forma sola y no compartida". Seguidamente, reitera nuevamente la existencia de dos conductas antijurídicas por parte del progenitor demandado: el incumplimiento de su deber de reconocer a la hija y por el otro, el cual pretende fundar en este caso, el incumplimiento de los deberes de asistencia para con la hija, que hace que ellos hayan sido asumidos por la madre, no sólo materialmente sino también señala haber padecido "un daño moral importante por el sufrimiento que le ocasionó afrontar sola lo que debió ser compartido, con más las injurias a las que el padre la sometió".
Dicho esto entiendo que lo que se deberá intentar comprobar en esta instancia es sí en este caso la conducta antijurídica del accionado ha dañado a la dignidad y a la honra de la actora, es decir que se han lesionado sus derechos no patrimoniales tales como sus sentimientos, afectos, honor, reputación entre otros.
Como he mencionado precedentemente ha quedado comprobado que el demandado conocía del estado de embarazo desde un primer momento y que luego del nacimiento de C., se negó a reconocerla, debiendo la Sra. R. iniciar proceso filiatorio para efectivizar su reconocimiento, una vez comprobada la paternidad con pericia a los abuelos paternos. Asimismo, se ha verificado que la actora debió asumir la crianza en forma monoparental de su hija (y continúa haciéndolo), sin ningún tipo de colaboración paterna, quien conocía, como dije de su existencia desde su embarazo.
En este sentido, considero esencial destacar algunas reflexiones que surgen de la pericia psicológica efectuada a la Sra. R.: "refiere episodios de llanto, tristeza y autoinculpación" (...) "refleja una marcada tendencia a la autocrítica y a la internalización del malestar, con una predisposición al sacrificio personal y la postergación de sus propias necesidades en favor de las demás" (...) "tendencia a asumir roles de sobreexigencia emocional" (...) "presenta un estado anímico caracterizado por una afectación emocional persistente, con predominio de sentimientos de frustración, agotamiento psíquico y una tristeza latente. Sí bien no se observa un cuadro depresivo estructurado, los indicadores proyectivos evidencian la presencia de ansiedad de base, ligada a preocupaciones constantes respecto al bienestar de su hija y la falta de apoyo por parte del progenitor". (...) "se observa una notable carga de angustia vinculada a la incertidumbre respecto a su rol como única figura de sostén". Concluye la licenciada que la actora "ha experimentado sintomatología ansiosa y depresiva de intensidad moderada como consecuencia de la conducta omisiva del Sr. S. (...) y que la actitud de este, "ha significado una vulnerabilización de su bienestar emocional, con un impacto en su autopercepción y en su capacidad de confiar en el establecimiento de vínculos saludables. La carga de responsabilidad unipersonal ha generado estrés y un desgaste emocional progresivo, lo que podría afectar su calidad de vida y su rol materno sí no se trabaja adecuadamente".
A esta altura no puedo dejar de reflexionar en todos los padecimientos en que se vio afectada la Sra. R., ante la falta de contención emocional, quien no sólo tuvo que asimilar el afrontar un embarazo en soledad sino que el mismo transcurrió en plena pandemia (aislamiento social) y con recursos económicos escasos, lo que vulnera más aún su situación. Sumado a ello no contó con apoyo ni cuidado ante la enfermedad que padeció (mastitis), ni en la sobrecarga de las tareas de cuidado que le implican una carga emocional y mental persistente, tal como menciona la experticia.
Es por ello que coincidiendo con la Dra. Medina, el reclamo moral de la madre se funda en el sufrimiento derivado del hecho de haber tenido que afrontar sola el nacimiento y la crianza de su hijo, lo cual debió haber sido compartido con el padre (conf. "Responsabilidad civil por la falta o nulidad del reconocimiento del hijo", JA 1998-III-1168 y1169). En otras palabras, considero que la Sra. R. es una damnificada directa de la lesión de sus intereses espirituales generados por la falta de este reconocimiento y su consecuente incumplimiento de los deberes de asistencia a su hija.
Similares conclusiones se han arribado en el fallo "V.M.J. y otros c. C.M.F." del Juzgado Civil y Comercial de Azul Nº4 en fecha 036/11/2020: "... Entiendo que la falta de reconocimiento por parte del progenitor genera no solo una lesión en las afecciones del menor no reconocido, sino también en las de la madre que tiene que cargar con exclusividad el peso de los cuidados del menor en sus primeros días, las consecuencias sociales y administrativas de ser madre soltera (que hoy día resultan menores que otrora, pero desgraciadamente aún subsisten), la obligación de explicarle al hijo en su niñez las causas por las que no posee un padre como en la familia estereotipada y proyectada en la cultura local, entre tantas que, si bien tienden a desaparecer, subsisten y dificultan la crianza de los niños (...). Así planteado no encuentro, como sostiene la más reputada doctrina, que estemos ante una damnificada indirecta, sino ante una de las tantas consecuencias directas que genera el actuar omisivo del demandado de autos..." (fallo citado por Herrera, Marisa - De la Torre Natalia, Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, Comentado y anotado con perspectiva de género, Edit. del Sur, Tomo IV, pag. 447).
Por lo que concluyo que la consecuencia extrapatrimonial que pretende la actora resulta del daño sufrido directamente, en su persona y como mujer, la que fue desconsiderada, tratada con indiferencia y con evasivas, frente a la situación que atravesaba y que claramente el Sr. S. no era ajeno. Es por ello que adelanto hare lugar a la indemnización por daño extrapatrimonial a la madre, determinando que el factor de atribución de la conducta desplegada por el accionado ha sido de dolo, siendo que su obrar implicó una indiferencia manifiesta hacia los intereses de la actora y su hija.
Para la cuantificación del daño resarcible en este caso, valorando la conducta antijurídica del demandado (esto la omisión del reconocimiento y su consecuencia derivada del incumplimiento de los deberes de asistencia), el factor de atribución, el daño causado (afectación a sus intereses espirituales y dignidad), teniendo este nexo adecuado de causalidad con la conducta del Sr. S., valorando toda la prueba producida con visión de género, estimo prudente reconocer el derecho resarcitorio a la Sra. Rivera. En la dificil tarea de justipreciar estos aspectos vinculados a la identidad, dignidad, y afectaciones subjetivas y sus proyecciones en a integridad personal, he de fijar el monto de resarcimiento por daño moral en la suma de $2.915.000 (para lo cual se ha tenido en cuenta la valoración realizada por la propia actora que no se ha sido objetada y el proceso inflacionario vivido durante la tramitación del proceso) , con más los intereses al 8% anual desde el momento en que toma conocimiento del embarazo (15/01/2020) hasta la fecha del dictado de esta sentencia y a partir de ese momento hasta su efectivo pago, la tasa activa conforme "Machín" y conforme evolución de la doctrina legal establecida por el STJ rionegrino hasta su efectivo pago.
Atento la forma en que se resuelve la cuestión, corresponde apartarme del principio general de costas art. 19 CPF, teniendo para ello en cuenta la actitud asumida por el demandado en el proceso, en la necesidad de la actora de accionar para el reconocimiento del derecho propio y de su hijo, tratándose de un proceso de contenido económico y claramente adversarial, se impone y resulta justo y equitativo que las costas se impongan al demandado siguiendo el principio objetivo de la derrota, conforme el art. 62 CPCC, caso contrario indirectamente se encontraría afectada la integridad de la reparación por ser necesario disponer parte de la misma para la atención de las costas del proceso en que el derecho le ha sido reconocido.-
Por los fundamentos antes expuestos, las constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y la legislación aplicable:
FALLO:
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Sra. E.A.R., en derecho propio y en representación de su hija C.R.. En consecuencia, condenar al Sr. J.E.S. (demandado) a pagar en el plazo de 10 diez dias:
1) la suma de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000) en concepto de daño moral sufrido por la niña C.R., suma que devengará interés a la tasa pura del 8% anual desde el nacimiento de la niña (05/09/2020) hasta la fecha de la presente sentencia y desde allí (hasta el momento de su efectivo pago), la tasa activa que resulte de la evolución de la doctrina legal establecido por el STJ de la provincia de Rio Negro, conforme "Machín" y las que pudieran suplantarse como doctrina legar a futuro hasta su efectivo pago.
2) la suma de de doscientos cuarenta mil pesos ( $240.000) en concepto de daño material a la niña C.R.s.u.. Dicha suma devengará interés a la tasa pura del 8% anual desde el nacimiento de la niña (0.) hasta el acto de reconocimiento (23/06/2022) y desde allí hasta su efectivo pago, la tasa activa que resulte de la evolución de la doctrina legal establecido por el STJ de la provincia de Rio Negro, conforme "Machín" y las que pudieran suplantarse como doctrina legar a futuro hasta su efectivo pago.
3) Por último, reconocer una indemnización por daño extrapatrimonial a favor de la actora E.A.R. como damnificada directa condenando al accionado a abonar la suma de dos millones novecientos quince mil pesos ( $ 2.915.000), con más los intereses al 8% anual desde el momento en que toma conocimiento del embarazo (15/01/2020) hasta la fecha del dictado de esta sentencia y a partir de ese momento hasta su efectivo pago, la tasa activa conforme "Machín" y conforme evolución de la doctrina legal establecida por el STJ rionegrino hasta su efectivo pago.
II) No haciendo lugar al daño patrimonial reclamado por la actora en concepto de "gastos de embarazo y parto".
III) Imponiendo las costas del proceso al demandado, conforme los argumentos expuestos en los considerandos.
IV) Regular los honorarios de la Lic. Natalia Ailén Gómez, perita psicológica, en la suma de $285.250 y de la Lic. Paola Latini, perita en trabajo social en la suma equivalente a $285.250.(Art. 19, inciso a de la Ley N° 5069 MB:5.705.000). Notifíquese.- V) Regular los honorarios correspondientes a las actuaciones de beneficio de litigar sin gastos de los Dres. Maicol Patelli y Carolina Cailly en la suma única equivalente a 5 Jus. (arts. 6, 7, 8 y ccdtes);
Respecto al presente trámite, regulo los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Cailly, Carolina Cailly y Maicol Patelli, por el patrocinio letrado de la actora, en la suma conjunta de $ 1.410.000 (por las tres etapas cumplidas) y del Dr. Mariano Fracasso Moreno, por el patrocinio letrado del demandado en la suma equivalente a $210.000 (por la etapa cumplida) (arts. 6, 7, 8, 20, 38 y 39 de la ley G 2212. MB. $5.705.000). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla. Cúmplase con la ley 869.-
Notifíquese, regístrese y protocolícese. Notifíquese por nota.-
Fdo. Claudia E. Vesprini, Jueza |
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