| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 6 - 09/02/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | H-2RO-1236-L1-1 - GUTIERREZ LUIS EDUARDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 9 de febrero de 2018.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GUTIERREZ LUIS EDUARDO C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-1236-L1-14).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- --------RESULTANDO: 1.- A fs.45/51 comparece Luis Eduardo Gutiérrez, por apoderado, a plantear formal demanda laboral contra Galeno ART por la suma de $ 478.746,19 en concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo. Relata que cuando ingresó a trabajar en la fábrica de ladrillos para Cerámica Cunmalleu S.A. se encontraba en perfecto estado de salud.- El día 5 de marzo 2014 aproximadamente a las 21.30hs. sufrió un accidente de trabajo: mientras desplegaba tareas con la máquina apiladora de ladrillos, descendió de la misma y se dirigió al secadero para obtener nuevo material, cuando imprevistamente se abrió el portón impactando en su pie derecho. El impacto hizo que su pierna derecha gire bruscamente, cayendo al suelo.- Fue derivado al sanatorio Rio Negro, medicado, reintegrándose a la semana a su trabajo habitual. No obstante al practicársele estudio de resonancia, se determinó la existencia de "ruptura de ligamentos cruzado y distensión crónica de ligamento colateral interno". La ART no accedió a la intervención quirúrgica indicada, siendo operado por sus propios medios.- Al ser evaluado por Comisión Médica, ésta determinó que el evento era un accidente de trabajo, pero le diagnosticó una entorsis de rodilla derecha, absolutamente ajeno a las reales consecuencias padecidas, que le ocasionaron una incapacidad laborativa que estima en el 30%.- Plantea la inconstitucionalidad de los arts.21,22,46 LRT, conforme jurisprudencia que cita. Reclama el pago de las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo a Galeno ART, con la que la empleadora tenía contratada cobertura. Detalla las remuneraciones percibidas en el año anterior al accidente, que arroja un IBM de $15.764,31. De acuerdo a ello, edad de 34 años e incapacidad derivada, calcula le corresponde una indemnización de $478.746,19.- Postula la inconstitucionalidad de la modalidad de pago en renta de la prestación dineraria, así como la aplicacion de tope (Dec.1278/2000), conforme jurisprudencia que cita. Ofrece prueba, funda en derecho, y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas- 2.- Corrido el traslado pertinente, comparece a contestar la misma la accionada Galeno ART S.A., por apoderado, a fs.58/70.- Reconoce el contrato de afiliacion celebrado con Cerámica Cunmalleu SAICA bajo el n°189678, en los términos de la ley 24557.- Recibida la denuncia en relación al accidente motivo de estos autos, se le brindó al trabajador la atención médica correspondiente, hasta el alta en 29/04/14, cumpliendo acabadamente sus obligaciones contractuales.- Asimismo en el trámite seguido ante la Comisión Médica, este organismo dictaminó sin incapacidad en fecha 29/5/14. Sostiene la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente relatado y las supuestas secuelas. Niega los hechos en que se funda la demanda y la liquidación practicada. Se opone a la aplicación de intereses, que no están previstos en la ley 24557, al no haber mora por no haberse determinado incapacidad. Recién a partir de ello la ART cuenta con 15 días para abonar la indemnización según los términos de la Res.SRT 104/98, por lo que aún en caso de establecerse deuda judicalmente, no corresponde se apliquen intereses. Se opone a los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora, y en particular por el trámite establecido por la LRT ante las Comisiones Médicas, por contar con la posibilidad de una posterior revisión judicial. Niega la procedencia de la aplicación del Ripte a la fórmula indemnizatoria, debiendo estarse a los términos del Dec.472/14.- Solicita la aplicación de las leyes 24307, 24432 y Dec1813/92 en materia arancelaria. Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.- 3.- Proveída la producción de pericia médica, la misma fue agregada a fs.107/113, la que fue notificada a las partes (fs.123), sin recibir impugnaciones.- A fs.122 obra acta de audiencia de conciliación, sin alcanzar acuerdo. A fs.124/125 se dicta el auto de prueba, produciéndose la informativa a la empresa empleadora Cerámica Cunmalleu, cfr.fs. 136/163 (agregación de recibos de haberes).- A fs.168 obra acta de audiencia de vista de causa, con lo que quedan los autos en estado de recibir la presente sentencia. ----- --------CONSIDERANDO: 1.- I.- COMPETENCIA. Inconstitucionalidad ART.46 LEY 24.557. En orden a analizar la procedencia de la acción entablada corresponde en primer término establecer la inconstitucionalidad del art.46 de la ley 24457, según la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y con ello la competencia de este Tribunal para entender en esta causa.- Tal como el Alto Tribunal resolviera en el fallo "Castillo" (7/9/04) el art.46 resulta inconstitucional en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Criterio que fuera seguido por el STJRN en fallo "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.- Por lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.46 LRT y declarar la competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada.- II.- HECHOS. Dilucidada tal cuestión previa, corresponde ingresar al análisis del fondo del caso, determinando los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art.53 inc.1º de la Ley 1504: 1.- El actor contaba con cobertura para Riesgos del Trabajo de la accionada GALENO ART S.A., por la relación laboral que el primero mantenía al 05/03/2014 con la empresa cerámica Cunmalleu SAICAI; ello como consecuencia de haber celebrado su empleadora con la aseguradora hoy demandada Contrato de Afiliación N°189678 (reconocimiento en el conteste).- 2.- El día 5-3-14 el actor Luis Eduardo Gutiérrez sufrió un accidente de trabajo, recibiendo un golpe en el pie derecho, el cual fue denunciado ante la ART, quien aceptó el siniestro y brindó al trabajador las prestaciones en especie.- Con fecha 29/4/14 la ART dispuso el fin del tratamiento, sin reconocer incapacidad derivada de dicho episodio, considerando que la lesión que presentaba (desgarro crónico de ligamentos) revestía carácter inculpable (fs.29).- El trabajador compareció ante la Comisión Médica n°9, en ocasión de la cual describió el siniestro, explicando que al cerrarse el portón le golpeó la parte interna del pie derecho provocándole la torsión de la rodilla.- En su dictamen de fecha 29/5/14 la Comisión Médica n°9 determinó que presenta un diagnóstico de entorsis de rodilla que se caracteriza como accidente de trabajo, y se considera un trauma menor.- Por su parte, se refiere que las lesiones evidenciadas en la resonancia magnética realizada no guardan relación con el mecanismo lesional relatado por el trabajador, por lo que en definitiva confirma el alta y no se reconoce incapacidad definitiva derivada del siniestro.- (fs.30/33).- 3.- A la fecha del accidente (5-3-14) el actor contaba con 34 años de edad, resultando su fecha de nacimiento el 15/02/80 (conf. constancias de fs.31). 4.- El actor percibió en el año anterior al accidente las remuneraciones que surgen de los recibos agregados a fs.136/163 por la empleadora Cerámica Cunmalleu.- 5.- El actor padece una incapacidad laborativa parcial y permanente del 18,5%, conforme lo que surge de la pericia médica practicada en autos.- En dicho informe, el perito realiza su dictamen habiendo efectuado revisión de los antecedentes obrantes en autos, anamnesis, examen físico-clínico del actor y estudio de pruebas complementarias.- Como conclusión de ello, considera que el actor "presenta en la actualidad la secuela de un traumatismo de la rodilla derecha y su tratamiento. Tal traumatismo habría ocurrido mientras estaba desarrollando sus tareas laborales, y de acuerdo tanto al relato del actor como la documentación obrante en autos, habría sido por un hecho súbito y violento, al golpear la parte interna del pie derecho un portón de hierro abierto en forma imprevista por el viento. Este mecanismo habría ocasionado la súbita rotación de la pierna sobre el muslo, lo cual sumado a los hallazgos de la resonancia magnética nuclear realizados 25 días después del incidente a través de la aseguradora, que ponen de manifiesto una ruptura del ligamento cruzado anterior, tumefacción de los tejidos blandos peri articulares, contusión ósea femoro tibial, este perito entiende que dicho traumatismo tendría mérito suficiente para provocar la lesión descripta".- Agrega en pto12 (fs.111) que "la patología que presentaba el actor y que tenía manifestaciones clínicas habrían sido producto de la ruptura del ligamento cruzado anterior como producto de un hecho súbito y violento". Quedando con ello acreditada la correspondiente relación de causalidad de la lesión y disminucion funcional resultante, con el accidente de trabajo sufrido.- En punto a ello, estima el perito, que de acuerdo a la disminución del rango de flexión y extensión de la rodilla lesionada, y factores de ponderación del baremo 659/96 el actor padece una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 18,5%.- La pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que habré de estar a sus conclusiones, atento su valor convictivo y desarrollo de los puntos de pericia. Ello así teniendo particularmente en cuenta que: “Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. “Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13” Asimismo, ha de tenerse en cuenta que las conclusiones del dictamen pericial prevalecen sobre las fijadas en sede administrativa, ya que éste no tiene efecto vinculante, y toda vez que la determinación de la incapacidad queda comprendida en la competencia jurisdiccional propia de la instancia judicial, tal como lo entendiera el STJRN en fallo "Marin" (6/9/12), la que no se supedita a la actuación administrativa (cfr.CSJN in re "Castillo" y "Obregón").- Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS, 2012-06-12 “B., J. M. s/ Insana”, fallo N° 116.516). III.a.- Responsabilidad de Galeno ART S.A. por prestaciones dinerarias sistémicas La ley de Riesgos del Trabajo ha establecido la obligación de la ART de otorgar al trabajador las prestaciones en especie (art.20 LCT) y dinerarias (cap.IV), con el fin de reparar las consecuencias dañosas derivadas de los infortunios laborales, lo que constituye uno de los objetivos basales y fundantes del régimen (art.1 LRT).- Ha quedado acreditado en el caso, el contrato de afiliación y cobertura por parte de la accionada, el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y la incapacidad laborativa derivada del mismo, lo que torna procedente a favor de éste la prestación dineraria prevista por el art.14 inc. 2 ap.a) de la ley 24.557, por verificarse con ello las circunstancias que configuran la contingencia cubierta por la ley (arts.6,8 y cc.).- La indemnización por la incapacidad laborativa permanente será indemnizada mediante el pago de una suma de dinero, fijada a través de la fórmula prevista en la norma por el legislador, teniendo en cuenta el salario percibido por éste, su edad (coeficiente 65/34) y el porcentaje de incapacidad causado por el accidente o enfermedad profesional.- El salario a tomarse en cuenta para el cálculo de dicha fórmula, es fijado por el art.12 LRT, según el cual el Ingreso Base mensual se calcula sumando el total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (o el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un año), monto que se divide por el número de días corridos en el período considerado, y a dicho resultado debe multiplicárselo por 30,4. Tratándose en el caso de un accidente de trabajo, la primera manifestación invalidante debe considerarse exteriorizada con el acaecimiento mismo del infortunio, el que data del 05/03/14, por lo que deben tomarse las remuneraciones devengadas en el año anterior a dicha fecha.- A tal fin debe incluirse el importe total de las sumas remunerativas y no remunerativas devengadas (C.S.J.N., "Pérez c. Disco" del 1-09-09, "González c. Polimat" del 19-5-10, y más recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 4-6-13, con especial consideración del Convenio 95 de la O.I.T.).- De tal forma, durante los doce (12) meses anteriores al hecho, conforme los recibos agregados a fs.136/163, 27/28, abonados por quincena (marzo 2013 a febrero 2014), el actor percibió las siguientes sumas: marzo 2013:4758,41 y 6584,65; abril 2013 $4836,75 y 6043,62, mayo 2013 $4403,83 y 6816,81; junio 2013 $5051,98 y 7460,40, SAC 1er sem $5671,61; julio 2013 $4925,45 y 6675,08; agosto 2013 $6380,80 y 6876,87; septiembre $5234,06 y 7104,78; octubre 2013 $5772,20 y 7546,57; noviembre 2013 $4858,32 y 7621,24; diciembre 2013 $5416,56 y 7338,76; SAC 2do sem $6659,35; enero 2014 $5408,74 y 9372,96 y febrero 2014 $ 14.455,73 y 846,50.- De tal modo los ingresos anulaes suman $ 164.122,03 % 365: diario de $449,64 que multiplicado por 30,4 arroja un Ingreso Base Mensual de $13.669,34.- III.b. Que actuando de tal manera la fórmula prevista por el art.14 ap.2 inc.b de la Ley de Riesgos del Trabajo la indemnización a valores históricos debió ascender a $ 255.993 (53 x $13.669,34 x 1,91 x 18,5%).- V.- Que el saldo indemnizatorio impago debe integrarse con los intereses moratorios (conf.arts. 508 y 622 Cód. Civil, vigentes al tiempo de operarse la mora, arg.art.7 Código Civil y Comercial; conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4).- Que en orden al dies a quo para el cómputo de los mismos, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en los autos "Muñoz Lidia Esther c/Moño Azul S.A.C.y A. y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda.s/Accidente de Trabajo" (Expte. Nº 2CT-21066-09), sentencia de fecha 12/5/2010, entre muchas otras.- Se dijo entonces que los intereses como accesorios de la indemnización principal se deben a partir de que ésta última es exigible (arg. art. 44 L.R.T.).- A partir de la sanción de la ley 26773, aplicable al caso, ha quedado zanjada toda discusion en cuanto al inicio del cómputo de intereses. Ello así ya que el art.2, 3er párrafo expresamente estipula que "el derecho a la reparación se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso...", es decir el 5/3/14 en el caso.- Que tal la única interpretación válida, toda vez que las sentencias judiciales -como las del caso- poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen.- De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse a la fecha indicada precedentemente y calcular los intereses a partir del 5 de marzo del 2014, en que se produce el perjuicio y nace con ello la obligación reparatoria, sin perjuicio del proceso que a este último respecto debió promover el afectado para obtener el actual reconocimiento de su derecho por el órgano judicial.- V.b V.b. Que los intereses sobre el monto histórico adeudado de $103.863 (al 31-8-2012) deben liquidarse a la tasa a fijarse judicialmente, en ausencia de su fijación en la obligación o en ley especial (cfr.art.622 CCN aplicable al caso, por tratarse de obligación nacida con anterioridad a la ley 26994, y resultar los intereses un accesorio de la obligación principal).- La fijación de la tasa de intereses moratorios resulta una facultad del juez de la causa, según su prudente arbitrio y debida fundamentación, tal como estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño, a partir de la causa “Banco Sudameris contra Belcam S.A. y otra” (Fallos:317:507), en el que desfederalizó la cuestión y dejó tal determinación al libre albedrío de los jueces "con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo” (criterio reiterado en “Piana contra INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, Fallos: 323:2122 , y “Banco Comafi S.A. contra Cardinales, Miguel Ángel y otro” , del 25.02.2003).- Ello así, pues, como dijo la Corte "la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art.622 del Código Civil, ...queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión".- En ejercicio de tal facultad, este Tribunal, en lineamiento con los criterios rectores inveterados establecidos en la jurisprudencia provincial, en pos de mantener la incolumidad del crédito del trabajador, adoptó a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre A.R.T. S.A.", Expte. N° 1CT-25515-12, del 06/8/14, la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses.- Es que la tasa anteriormente adoptada por el STJRN en fallo "Loza Longo" -tasa activa a 30 días- había quedado desajustada a la realidad imperante, tornando operativa la facultad judicial de ajustar la misma, tal como fuera reconocido incluso por el STJRN en los autos caratulados: "KRZYLOWSKI, MONICA I. C/ A.R.T. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27062/14-STJ, Sentencia del 11 de junio de 2.015), en los que se sostuvo que: "...4.-Intereses: Cierto es que la doctrina legal vigente de este STJ desde el mes de mayo del año 2010 dispone que los créditos judiciales serían ajustados con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; por considerarse entonces que era "la más justa y equitativa pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación integral de los daños, y a su vez desalentar la morosidad, cumpliendo también así una función moralizadora del proceso" (v. voto del Dr. Balladini in re "Loza Longo Carlos Alberto c/ RJU Comercio e Beneficiamiento de frutas y verduras y otros s/ sumario s/ casación" - STJRNS1 Se 43/10). También lo es, sin embargo, que al día de la fecha dicha tasa no cumple con la finalidad buscada, en tanto es de público y notorio conocimiento que los índices de precios se han movido fundamentalmente en los últimos años por encima de su evolución. De allí pues que, en mi criterio, la doctrina aludida ha perdido virtualidad y deberá ser modificada, sustituyéndose la tasa en cuestión por otra que permita una justa reparación del perjuicio provocado por la mora...". Esta situación había sido advertida también por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta Circunscripción Judicial en autos "Campos, Edgar Aníbal c/Pochat, Carlos y Otro s/Sumario" (Expte. n° 19684-09, Sentencia del 21 de febrero de 2.014), en el que dijo: "Es que la tasa de interés activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que otrora fuera considerada razonable y que fuera fijada como criterio por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “LOZA LONGO" a partir del 28 de mayo de 2010 en adelante, ha quedado desajustada como consecuencia de la inflación y por lo tanto no cumple con su finalidad, esto es, "...mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, ya que la tasa de interés que se informa desde la institución financiera oficial, contempla tasas subsidiadas que lejos están muchas veces de cubrir siquiera los efectos del envilecimiento del signo monetario...".- Finalmente, el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados: “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de noviembre de 2.015) modificó por su parte también los intereses a aplicar en sentencia, con igual parámetro que el adoptado por este Tribunal, convalidando de tal modo su pertinencia y ajuste a derecho.- De igual modo en posterior pronunciamiento dictado en fallo "PREVENCION ART S.A. S/QUEJA EN: PRATVIEL, ALICIA EDITH C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° PS2-114-STJ2016, 28510/16-STJ), del 14-6-17, se convalidó la aplicación de la nueva tasa de interés efectuada por este tribunal según el fallo "Durán" a partir del año 2012.- Esta tasa ha sido actualizada recientemente por el STJRN, a partir del fallo "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( POLICIA DE RIO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", del 18/08/2016, únicamente en cuanto al plazo de 36 meses de la misma tasa del Banco Nacion para prestamos personales libre destino, correspondiendo su aplicación a partir de su vigencia.- Es decir que la tasa adoptada por este Tribunal a partir del fallo "Durán" fue aprobada y adoptada en igual sentido por el STJRN a partir del fallo "Jerez" mencionado (24-11-15).- No obstante, la diferencia radica en que en el citado fallo "Durán" se analizó también desde cuándo correspondía modificar la tasa anteriormente vigente, estableciendo una fecha de corte en la que se podía establecer el desfasaje de aquella con la realidad imperante.- Se tuvo en cuenta al efecto, el análisis de la cuestion efectuado "...en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, instrumentado en Acta n° 2601 de fecha 21 de mayo de 2.014. En efecto, allí se trataron dos cuestiones: la determinación de la tasa de interés a aplicar y desde cuándo comenzaría a regir la misma. Con relación a la primera, se resolvió por amplia mayoría (19 votos a favor y 3 por la negativa) que la tasa de interés a aplicar fuera la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses." "Y, respecto de la segunda cuestión, también por mayoría (12 votos a favor y 10 por la negativa) el citado Plenario resolvió que dicha tasa de interés resulta aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador." Tal como dijéramos en "Durán", por los mismos fundamentos que el STJ tuviera en cuenta en el señero fallo de "LOZA LONGO" y también en "JEREZ", la realidad imponía adoptar otra solución, que sea más justa, equitativa, que más favorezca a la seguridad jurídica y que actúe como factor no estimulante de la promoción y duración de los juicios." "Allí se sostuvo que "...aquellos mecanismos de compensación que al graficarse se encuentren por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena y, por ende, el principio de reparación integral y la garantía constitucional al derecho de propiedad (art.17 C.N.), amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor, con los consabidos efectos que ello produce tanto en el espíritu de ciudadanos que honran con sus conductas el cumplimiento de la ley como sobre la administración de justicia...", así como que la tasa a aplicar "...presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria...". Y a los fines de establecer desde cuándo se habia producido el desfasaje que justificaba la modificación de la tasa, se tuvieron en cuenta en el citado fallo "Durán" indicadores económicos y estadísticos que evidenciaban en forma idónea el aumento del costo de vida e insuficiencia de las tasas vigentes, en base a lo cual se arribó a la conclusión que ello se produjo a partir del año 2012, fecha a partir de la cual debía aplicarse la nueva tasa, reemplazando la fijada anteriormente en "Loza Longo".- Se tuvo en cuenta que "En efecto, teniendo en cuenta la actividad de la construcción por su amplia repercusión no sólo en su sector sino también en industrias secundarias, conexas y afines, y de acuerdo a la información suministrada por el INDEC con fecha 14 de diciembre de 2.012 (www.indec.mecon.ar/uploads/informaciones deprensa/icc_12_12)respecto al índice del costo de la construcción en el Gran Buenos Aires, entre el período noviembre/2011 y noviembre/12, el incremento en los cuatro indicadores que se utilizan fue el siguiente: nivel general 25,8%, materiales 14,9%, mano de obra 33,5% y gastos generales 31,2%." "Por su parte, de acuerdo a la información de la Cámara Argentina de la Construcción, la variación del costo de un edificio tipo en Capital Federal en el año 2.013 fue el siguiente: costo de la construcción 29,4%, materiales 30,5% y mano de obra 28,4%. Y entre los meses de enero y abril del corriente año: costo de la construcción 18,4%, materiales 21,8% y mano de obra 15,6%." "Es por ello, que considero que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, es la que más se adecúa con el objetivo a cumplir, coincidiendo con el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al que he aludido, pues en el año 2012 ésta fue del 30,50%, en el 2013 del 33% y en el año 2014 del 36%." Adviértase que para dichos periodos, la tasa "Loza Longo" fue del 18.72% hasta el 31-01-2014, y del 24.84% a partir de dicha fecha, hasta el 24-11-15, siendo evidente la diferencia (37,22% menos) y perjuicio ya entonces evidenciado, afectatorio del objetivo de mantener incólume el crédito del trabajador, perseguido con la aplicación de tales intereses.- El mismo criterio fue sostenido en el voto de la Dra Vázquez, en un primer momento -en el Plenario aludido-, cuando señaló que: "...La tasa activa dispuesta por el Acta CNAT n° 2357 del 7/5/02 resultó, en principio, adecuada hasta el 1/1/2012 en donde se produjo un desfasaje que provocó que no haya interés puro" y en base a ello consideró que se debía "mantener la tasa activa hasta el 31/12/11 y se fije la nueva tasa desde el 1/1/2.012..."." Agregándose que: "...Debe tenerse en cuenta que la fijación de la tasa judicial en caso de mora del deudor, es una facultad del juez de grado o de sentencia, conforme lo resuelto por la CSJN en el fallo “Banco Sudameris c/Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV)”, votando por ello por la modificación de la tasa fijada en fallo “Loza Longo”, por haber cambiado las condiciones económicas imperantes, en las causas en trámite y a partir de la fecha citada.- Sin que sea necesario aguardar su modificación por el Alto Tribunal provincial, ya que no solo se trata de una facultad del juez de la causa a los fines de la realizacion efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, sino que mal o tarde llegaría a su conocimiento la cuestión, cuando el daño ya se hubiera producido, por el solo transcurso del tiempo que insume el proceso (o nunca, en los casos que no fueran recurridos).- Máxime, cuando la nueva tasa es adoptada sólo a futuro por el STJRN sin analizar esta cuestión, quedando con ello consolidado el desfasaje producido en el periodo anterior, con agravio al derecho de propiedad del trabajador accidentado en relación a su indemnización.- La modificación de las tasas de interés desde una fecha anterior al dictado de sentencia, en los juicios en trámite, no importa una aplicación retroactiva de la ley, ya que no se modifica el contenido de la obligación sino que se trata únicamente de mantener la misma en su valor real, acompañando la realidad económica imperante, con las variaciones ocurridas en distintos periodos en el país, y con ello la integralidad de la reparación correspondiente, debiendo tenerse presente que la tasa debe contemplar además del interés puro la depreciación de la moneda, lo que a tales efectos debe aplicarse a partir de la mora, conforme criterio sostenido en plenario “Samudio”, de la Cámara Nacional Civil, del 20-04-09-.- Los efectos del criterio adoptado se verían desvirtuados, consagrándose la afectación del crédito del actor, cuya licuación se busca precisamente evitar, de aplicarse la tasa propuesta únicamente para el futuro, ante un crédito que permanece impago a la fecha".- No obstante el voto reseñado que refleja la opinión de la suscripta en torno a la fecha de inicio de la modificación de la tasa de interés legal aplicable a partir del 01/01/2012, no escapa a mi conocimiento el dictado del fallo "Galarza Pedro Rey c/Prevención ART S.A. y Establecimiento Canale s/accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de ley" expte H-2RO-258-L2012, por parte del STJRN, de fecha 21/12/2017.- En dicho fallo, frente al agravio de la demandada por la fecha de inicio en la aplicación de la nueva tasa de interés efectuada por este Tribunal -01/01/2012- con respecto a la fijada en fallo "Jerez" -23/11/2015-, resolvió que "se debe cumplir con la citada doctrina legal en materia de intereses de condena y aplicar en consecuencia según corresponda conforme a sus periodos de vigencia, los diferentes intereses establecidos por este Cuerpo oportunamente: la tasa activa desde la apuntada fecha de comienzo de cómputo hasta el 22/11/15, la tasa Banco Nacion Argentina para prestamos personales de libre destino en operaciones de 49 a 60 meses desde el 23/11/15 hasta el 31/08/16 y la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses desde el 01/09/16 en adelante hasta el efectivo pago (cf STJRN "Loza Longo" se.43/10: "Jerez" se.105/15 y "Guichaqueo" se.76/16).- Por tal motivo, y por aplicación de la norma del art.42 in fine de la ley orgánica 5190, que impone la aplicación obligatoria de la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, los intereses serán los fijados por dicho tribunal, dejando a salvo la opinión personal de la suscripta sobre la cuestión, de acuerdo al voto expresado en fallo "Durán" oportunamente y lo reseñado supra.- VI. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda conforme la siguiente LIQUIDACION: 1. Prestación dineraria Inc.Lab. Permanente Total Definitiva (art.14 ap.2inc.b Ley 24.557).....................................$ 255.993 Interes Tasa "Loza Longo","Jerez" y "Guichaqueo" desde 05.03.2014 al 31.01.2018....................................$ 321.370 TOTAL ADEUDADO........................................................$ 577.363 Los intereses se liquidan hasta el 31 de enero de 2018 , y sin perjuicio de los que se devenguen a la tasa activa "Guichaqueo" hasta el momento del pago efectivo.- VII. Las costas se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Tal Mi voto.- Los Dres.Nelson Walter Peña y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- --------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE:1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor LUIS EDUARDO GUTIERREZ, contra la demandada GALENO ART S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 577.363 (quinientos setenta y siete mil trescientos sesenta y tres) en concepto de indemnizacion art. 14 ap.2 a) ley 24557.- Importe que incluye intereses a las tasas fijadas por el STJRN en fallos "Loza Longo", "Jerez" y Guichaqueo" del Banco de la Nación Argentina calculados al 31-1-18, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago;todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr.Hugo Edgardo Gatti en la suma de $113.163 y los del Dr.Damián Leonart en la suma de $96.996 (MB:$577.363, 14 y 12%, 40%, arts. 6,8,9, 10 y cc. Ley de Aranceles). Asimismo se regulan los honorarios del perito Gustavo Breglia, en la suma de $28.868 (cfr. ley 5069).- ----- --------2) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- ----- --------3) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. ----- --------4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- Dra. Paula I.Bisogni -Presidente- Dr. Nelson Walter Peña Dra. Gabriela Gadano Vocal Vocal subrogante Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria Subrogante- |
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