Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia31 - 28/05/2014 - DEFINITIVA
Expediente33066-10 - PADIN ELENA NOEMI C/ INC SA. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 28 días de mayo de 2014. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PADIN ELENA NOEMI C/ INC SA. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 33066), venidos del Juzgado Civil nro. NUEVE, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Vienen los presentes a los fines del tratamiento de los recursos de apelación deducidos por la demandada, citada en garantía y actora a fs. 251/252 y 253, concedidos a fs. 254 y sostenidos con la expresión de agravios de fs. 269/272 por la citada en garantía, a fs. 274 por la actora y a fs. 276 -adhesión-; con la contestación de la actora a fs. 278 y vta. y 280; en todos los casos contra la sentencia de fs. 227/235 vta..-
1.- La sentencia definitiva dictada en autos a fs. 227/235 vta., hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Elena Noemí Padin, condenando a “INC. S.A.” y a la citada en garantía “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”; a abonar a la primera, la suma de $ 78.900.- (Pesos Setenta y ocho mil novecientos), con más los intereses determinados; en forma solidaria y en la medida del seguro.-
Esto, como consecuencia de los daños y perjuicios reconocidos a la actora y sufridos por la misma en el accidente ocurrido el día 12 de enero de 2.008; oportunidad en que la Sra. Padín cayó en las vías de acceso del local comercial “Carrefour”, que explota la demandada y sobre cuyas especificaciones luego se tratara.-
2.- Atento la trascendencia que pudieren conllevar en el sentido final de las actuaciones en esta instancia, corresponde tratar inicialmente los agravios de la parte demandada; expresados a fs. 269/272.-
A modo de introducción, cabe señalar que la parte demandada considera que la sentencia contiene fundamentos sólo dogmáticos y aparentes, al no considerar las –supuestamente- especiales circunstancias del caso; cuestionando la apreciación de la prueba reunida y por último, atribuyendo el apartamiento de las reglas de la lógica, la doctrina y la jurisprudencia imperante en el tema.-
El primer agravio, intenta cuestionar la relación de causalidad entre el estado de la rampa y la presunta caída de la actora.-
Dice la demandada que no se ha acreditado el verdadero estado de la rampa en cuestión; dando por sentado esa parte que debe descartarse el vicio y el peligro que pudiera generar la cosa inerte.-
Entiende el apelante que la única prueba con verdadera entidad a la hora de poder acreditar la causalidad, hubiera sido la pericial; más la de autos ha sido producida en el año 2.011, cuando el hecho tuvo ocurrencia en el año 2.008; con lo que la realidad de lo peritado difería notoriamente con lo imperante al tiempo del hecho.-
Señala el apelante que la pericia determina que las ranuras antideslizantes son muy angostas y que el piso es resbaladizo, mas no se hace referencia a como debiera ser y que normativa lo regula.-
Que la rampa no respeta la pendiente y para ello hace referencia al decreto 351/79, reglamentario de la ley 19.587; mas dice que esta normativa está dirigida al caso de la ley de riesgos del trabajo, ajena a la cuestión aquí debatida.-
Señala que la normativa de la ley 22.431, su modificatoria, nº 24.314 y el decreto reglamentario, pudieran resultar de incumbencia, en cuanto regulan la situación de los discapacitados a su respecto; aunque no es así, desde que la normativa nacional debiera ser receptada por la provincia, en tanto es materia privativa de esta jurisdicción.-
Que en el caso, la demandada contaba con la correspondiente habilitación municipal; otorgada previa constatación del estado en que se encontraban las instalaciones; como también, que la falta de pintura reglamentaria, falta de cartel indicador y de pasamanos resultan de por si insuficientes para fundar la responsabilidad que se pretende atribuir.-
3.- Por otra parte, cuestiona que los hechos narrados en la demanda adolecen de imprecisión, y no fueron acreditados con prueba conducente.-
Señala contradicción entre los dichos relativos a que la actora habría decidido abordar la rampa por razones de cautela y seguridad; teniendo presente que luego manifestó que dicho abordaje había sido motivado en la voluntad de tomar uno de los taxis que se encuentran en la parada cercana, y en esas circunstancias es que resbala y cae.-
4.- Que otro de los cuestionamientos a la sentencia, radica en que detalla los elementos que faltarían en la rampa, sin acreditar que ese faltante ocurriera a la fecha del hecho; ni tampoco la incidencia que pudieron haber tenido.-
5.- Que al no haberse acreditado la relación de causalidad, sostiene que no ha nacido para la demandada la carga de la prueba relativa a las eximentes de responsabilidad invocadas.-
6.- Por otra parte, cuestiona que en la sentencia se haya censurado el fundamento de su parte, en orden a que la actora pudo haber elegido otra vía de salida del local comercial. Sostiene que la actora no debía haber salido por el lugar en que lo ha hecho, ya que ese lugar se encuentra reservado para el uso y transitabilidad de personas discapacitadas y con movilidad reducida; por lo que la actora, sostiene, debía haber utilizado la escalera y no transitar por donde lo hizo.-
Señala que habiéndose acreditado que estaba cerrada al momento de la pericia, no implica que lo estuviera también al tiempo del hecho.-
7.- Finalmente, cuestiona el “dies a quo” fijado por el sentenciante y la tasa de interés que considera alta; sosteniendo que la sentencia se aparta de los lineamientos del fallo “Loza Longo”, atento ser una deuda “de valor”; sosteniendo entonces que ello debe modificarse, ya que el principio del resarcimiento integral del daño se ha descontextualizado, generando una conculcación de su derecho de propiedad.-
8.- Esta expresión de agravios, ha sido contestada por la parte actora a fs. 278 y vta.-
Allí, la parte actora sostiene que el estado inadecuado de la rampa de acceso-egreso al establecimiento, no solamente resulta probado con la pericia realizada por el ingeniero Civil Pedro Lucas Filippi, sino también por los claros dichos de los testigos Sergio Oscar Escobar y Fernando Luis Ibáñez –fs. 163/164 y 166; resultando ambos contestes en cuanto a las condiciones de intransitabilidad de la rampa al momento del hecho; dado que el piso era liso, que no tenía cintas antideslizantes, habiendo sido las existentes colocadas con posterioridad al hecho de autos.-
Luego de señalar la pertinencia de las consideraciones vertidas en la sentencia, en tal sentido; sostiene la actora que ha quedado debidamente acreditado en el proceso, que la rampa en cuestión no reunía las mínimas medidas de seguridad y/o preventivas, ya que poseía un piso de contextura resbaladiza, adolecía de cintas antideslizantes y pasamanos en ambos lados; a la vez que carecia de pintura de señalización, como también de cartelería que denotara su presencia.-
Que por otra parte, recién señala en esta instancia y como pretendida eximente la cuestión relativa a la escalera, mención que fue omitida al tiempo de la contestación de la demanda.-
Por último, objeta la pertinencia del cuestionamiento ante la extensión del resarcimiento, atento que hace a su propio agravio la insuficiencia de la indemnización, que en el marco de su recurso pretende incrementar.-
Sobre esta fundamentación, reclama el rechazo del recurso.-
9.- A fs. 274, obra la presentación con que la parte actora pretende expresar sus agravios.-
Su reproche se dirige al cuestionamiento de la cuantificación del resarcimiento, que pretende insuficiente; desde que no prevé la incidencia del fenómeno de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario.-
Que esta situación se ha dado en reiteradas oportunidades en nuestro país, y por ello en su momento se proveyó la actualización, para atacar esa desvalorización monetaria y en otros momentos la indexación, como respuestas dirigidas a paliar tal menoscabo; permitiendo ambos mecanismos proporcionar valores reales al tiempo del pago.-
Por todo lo expuesto, solicita que los valores resulten actualizados porque sino la sentencia seguirá siendo injusta.-
10.- Por último y a fs. 276, la parte demandada, formula adhesión a los fundamentos de la apelación de la citada en garantía, que hace propios.-
Las hasta aquí expuestas, son las consideraciones en las que se habrá de reparar en el marco de esta resolución.-
11.- Recientemente -27/03/2.014- hemos dictado sentencia en los autos “CARRASCO, MARIA HAYDEE C/ LA ANONIMA S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 465-J.1º-09) en un caso de notoria similitud con el presente.-
Se trataba en aquel caso de una persona que había caído en el sector de verdulería de otro hipermercado de esta ciudad y en igual situación, también quedó demostrada la relación de consumo.-
Señalaba en tal oportunidad que “ ...La actora ha acreditado como ya se dijo la “relación de consumo” y por tanto se encuentra ínsito el “deber de seguridad” que determina el art. 42 de la Constitución de la Nación, y el art. 5 de la ley de Defensa del Consumidor Nº 26.361. En un interesante artículo doctrinal, publicado en la revista “Consumidores”—Revista de Derecho Privado y Comunitario – 2.009 – 1, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 367 y sgtes., Santa Fe, 01 de julio de 2.009- el autor Gonzalo Sozzo; refiere que “… En primer lugar, es necesario destacar que hay un reconocimiento de la existencia de relaciones de consumo “antes” del contrato de consumo y con prescindencia de la de tratativas precontractuales. En este sector ha sido particularmente relevante el leading case “Mosca” –CSJN, 6/3/2.007- … la idea que se debe ubicar en el centro de esta nueva construcción teórica de los daños a los consumidores en situaciones antecontractuales es la de la relación de consumo. Se asume la idea de que la relación de consumo (art. 42 Const. Nac. ) (a) Puede tener su causa fuente en un acto precontractual, no sólo en un contrato o en un accidente de consumo; (b) que dicha relación comprende no sólo a quienes en la teoría contractual clásica se conocían como tratantes, sino también a quienes entran en contacto directo e inmediato con la oferta de consumo, entendida como conjunto de dispositivos y técnicas predispuestos por no o más proveedores con el fin de hacer llegar bienes y servicios a los consumidores; (c) que uno de los contenidos de dicha relación de consumo es el derecho fundamental a la salud e integridad económica de los consumidores (art. 42, Const Nac.) …El problema de los daños a la persona en el campo antecontractual ha propulsado un desarrollo de justificaciones de la existencia de un deber de seguridad en dicho período. Así en las sentencias mencionadas se sostiene que las cosas que son dispuestas por el proveedor para constituir la oferta compleja, mediante la cual pretende atraer al consumidor, deben ser seguras … Existe en la jurisprudencia argentina una tendencia consolidada a reconocer la responsabilidad objetiva, solidaria y unificada de la cadena de proveedores de bienes y servicios…”.- Por tal razón, importa en el caso que la actora ha logrado acreditar –a mi juicio con la solvencia necesaria- encontrarse incluida en una situación de consumo; cuya cobertura no solo depende de la acreditación del contrato de compra de artículos expuestos en venta, sino que la supera. Así, no resulta determinante que se haya acreditado o no la veracidad del ticket de fs. 3 –aún cuando la emisora sea muy previsiblemente la demandada, atento lo que se desprende de su apariencia. En la obra antes citada, pueden extraerse también valorables conclusiones del artículo “Protección al Consumidor –Dignidad, obligación de seguridad, riesgos”, cuya autoría pertenece a Antonio Juan Rinessi –pág. 311 y sgtes., op. cit.- de donde surge que “ … El artículo 5º de la ley 26.361 dispone que las cosas o los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud e integridad física de los usuarios … la Cámara Nacional Civil, sala G, en autos “Jusid, Cecilia c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios”, cambia de criterio. Tratándose de los mismos hechos ocurridos en un supermercado –resbalar y caer, por estar el piso mojado- el tribunal admitió el reclamo sosteniendo que el propietario de un establecimiento comercial, en el cual transita numerosa cantidad de clientela, infringe el deber de seguridad si previendo episodios como el ocurrido no adopta las medidas apropiadas para evitarlos, ya sea colocando un piso antideslizante o bien evitando que se humedezca y se convierta en un riesgo para sus clientes. En un caso más reciente, la Cámara Nacional Civil, sala K, del 14 de noviembre de 2.003, “Fallesen, Christian E. c/ Orsogna, S.A. y otro” –L.L., del 9-3-2.004, fallo 107.007- consolida el reconocimiento del riesgo, haciendo asumir a la demandada la responsabilidad consiguiente. Se trataba de que en un local bailable nocturno el accionante es objeto de un corte en el rostro y que no puede individualizarse al agresor, el tribunal acoge la teoría de la obligación tácita de seguridad y sostiene que la demandada, que efectúa en su propio beneficio la explotación del local bailable, tenía el deber de mantener el debido control de seguridad en el interior de aquél, de manera tal que los concurrentes no sufrieran daño alguno. Como principio general del derecho garantizado constitucionalmente se resolvió por mayoría en las XX Jornadas Nacionales, que la seguridad conforma un principio general del derecho que protege todas las relaciones jurídicas. Que su fundamento se encuentra en normas constitucionales (arts. 19, 41, 42, 43, y 75, inc. 22º), así como en la solidaridad social, y en el principio de buena fe y que la seguridad se inscribe dentro de los horizontes preventivos del moderno Derecho de Daños...”.-
Por otra parte, en los autos "YACUSSO CARINA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. n° 595-10), en fecha 05 de mayo de 2.014, hemos dicho que "... conviene traer a colación las palabras de Félix Trigo Represas en el artículo “Las cosas riesgosas o el riesgo de las cosas”, página 7/16, de la Revista de Derecho de Daños, Creación del Riesgo -1 – 2.006-3, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 13 de febrero de 2.007, donde se dice que “… tampoco se discute entre nosotros que no es requisito del daño causado “por” la cosa que ella se encuentre en “movimiento”, dado que hay cosas “inertes” que, sin embargo, pueden aparecer como causa del perjuicio, en razón “de su posición” en el momento del acaecimiento del mismo; … Se trata en definitiva de una cuestión de relación de causalidad: Por todo lo antes expuesto, en nuestro entender, más que atenerse “in genere” a la intrínseca naturaleza –peligrosa o inofensiva- de las cosas, lo que habrá que tener en cuenta será si, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso dado, puede considerarse a la “cosa” en cuestión como causante del daño. O sea que lo esencial y decisivo habrá de ser “la incidencia causal de la cosa” en el resultado nocivo, al margen o con prescindencia de su condición o no de “cosa peligrosa … Vale decir, en suma, que no se trata propiamente de tipificar a una cosa de peligrosa o no per se, sino de considerar ex post ipso, después de sucedido el hecho dañoso, de que manera se produjo el perjuicio, y si la cosa por si sola era idónea para provocarlo o podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al devenir natural y ordinario de los acontecimientos –artículo 901 del Código Civil-. De forma que por tratarse en definitiva de un problema de relación de causalidad, no interesa tanto por ello “como era la cosa ”, sino más bien “de que manera” intervino ella, o que rol le cupo, en la producción del resultado perjudicial… En cuanto al criterio de apreciación para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, nuestro Código Civil a partir de la reforma de la ley 17.711 al art. 906 adopta la teoría de la “causalidad adecuada": la causa de un daño es solamente aquella condición que, "según el curso natural y ordinario de las cosas" (art. 901, Cód. Civil) es idónea para producir por sí un resultado, y conduce a que prime en nuestra doctrina una interpretación objetiva de la previsibilidad o probabilidad del resultado dañoso, siempre tomando en consideración un pronóstico retrospectivo (Mosset Iturraspe, Jorge, "La relación causal" en "Responsabilidad Civil", p. 111, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992). B) Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, "O\'Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén", Fallos: 314:1505; Conf CNCiv Sala B, 8/7/2010, Libre 546022, “Neri, Néstor José c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/ daños y perjuicios” Ídem esta sala, 27/9/2011, Expte Nº 40151/1996 “ Gheringhelli Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios”)… A su vez, la calificación de riesgosa que puede corresponder a una cosa no depende de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, dado que por su dinámica escapan al dominio del hombre, en cambio, hay cosas, que por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias, resultan aptas para producir daños (Conf CNCiv esta Sala, 18/09/2008 expte. nº35.520/2003 “Maggiano Paul Andrea Micaela c/ Shopping Plaza Liniers s/daños y perjuicios” Idem id,23/10/2007, expte. nº 66.857/02; “Bay, Roberto Antonio c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios” expte. Nº 61.283/2.006,Idem id,26/8/2010 “Colángelo, Graciela Cecilia y otro c/ Metrovias SA s/ Daños y Perjuicios”, entre tantos otros). Para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario (Conf. CNCiv, esta Sala, 29/10/2010 expte. Nº 99.079/2007 “Hudson, Diego Adrián c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios”). No interesa el "modo" con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. En palabras de la Dra. Zavala de González, ésta es fuente del perjuicio cuando pese a ser "mecánicamente pasiva" ha sido "causalmente activa". Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil. A la inversa, no es causa del daño la cosa que, si bien "mecánicamente" activa, ha sido "causalmente" pasiva, por recibir un impulso causal ajeno. La ley no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que ha intervenido en el hecho dañoso, sino sólo cuando ésta ha sido "causante" del daño (Zavala de González, Matilde, "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", L. L. 1983D113 y "Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños Relación de causalidad", L. L. 1997D, 1272). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en relación con la problemática planteada por la producción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes, que "aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento". "De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2º párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián" (Fallos: 314:1505, considerando 6°; 19/11/1991, "O\'Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén", L. L. 1992D, 226, con comentario de Ray, José Domingo "La responsabilidad emergente de los daños causados con las cosas (El artículo 1113 del Código Civil en el derecho laboral)"; causa "Joung c. E.L.M.A.", JA 1995III160, con nota aprobatoria de Antonio Vázquez Vialard; causa "Choque Sunahua c. Emege", T.y S.S. 1993781; causa "Sikora c. DHL", L. L. 1996D, 736; votos de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo R. Vázquez, 30/06/1998, in re "M., C. G. c. Club Atlético Vélez Sarsfield"). Por ello, en un orden lógico, es necesario analizar en primer término si el accionante arrimó a la causa suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que el hecho ocurrió conforme las circunstancias afirmadas en la demanda, y que del mismo derivaron las consecuencias dañosas que refiere. Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/03/2010, expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” entre otros). En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv., esta Sala, 17/2//2010, expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” ídem 12//9/2011 Expte. Nº 68.223/2007“ Murielli María Laura c/ Carballo Dora Graciela y otro s/ daños y perjuicios entre otros)...”.-
12.- Sobre esa base argumental, aplicada al caso; entiendo debe concluirse en que la atribución de responsabilidad realizada por el magistrado es correcta.-
La parte demandada se agravia por la supuesta inexistencia de relación entre la caída de la actora y el estado de la rampa.-
La prueba colectada en autos, entiendo desmiente ese aserto.-
En este sentido, la prueba pericial realizada por el perito oficial, ingeniero Pedro Lucas Filippi a fs. 127/129 –que no fue impugnada en su oportunidad- es suficientemente clara al configurar el reproche hacia la demandada.-
Allí se dice que no está construida de acuerdo a la normativa y estándares de seguridad, ya que no se respeta la pendiente establecida en la ley 19587 y decreto 351/79 y normativa de riesgos del trabajo, donde la permitida es del 12 % y la aquí involucrada, es del 16 %. Además, textualmente dice el perito que no cuenta con las más mínimas medidas de seguridad, por resultar el piso muy resbaladizo y las bandas antideslizantes se encuentran muy deterioradas, no contando con el pasamanos y las ranuras antideslizantes son muy angostas; no existiendo la pintura ni el cartel identificatorios de la rampa.-
Reitero que los fundamentos del demandado al tiempo de la expresión de agravios, debieron en todo caso ser incorporados en la instancia oportuna; mas se consintió la pericia.-
Por lo demás, se intenta escudar la demandada en que lo reflejado por la pericia es lo imperante hacia el año 2.011, cuando el hecho fue en el año 2.008 y desde esa inteligencia, no se refleja con tal prueba el estado de cosas imperante al tiempo del hecho.-
El razonamiento no empece a la justicia de lo resuelto, ya que el demandado –a todo evento- era quien estaba en mejores condiciones probatorias de acreditar ese extremo y nula actividad ha desplegado en tal sentido.-
Todo esto, sin dejar de mencionar que además de la pericia en cuestión, corroboran las conclusiones de la sentencia, las testimoniales receptadas en el trámite.-
Especialmente cabe hacer hincapié en la declaración testimonial brindada por el Sr. Sergio Oscar Escobar, taxista, vio el hecho, ya que estaba ubicado primero en la plataforma en espera de obtener pasajero y vio a la señora que salía con la bolsita y también pudo ver cuando cayó en la rampita. Agrego que la vió salir de la puerta del mercado.
Señaló también que como estaba expectante porque la Sra. Padín iba a abordar el taxi –cuya mercadería iba a entregar luego a domicilio-; pudo ver que La actora estuvo como quince minutos en el piso hasta que llegó la ambulancia.-
Resulta trascendente apuntar que sus dichos avalan el sentido de la pericia, ya que demuestran que la situación de la misma al tiempo de la pericia, era parecida a la imperante al tiempo del hecho; ya que advirtió que La rampa era lisa, no tenía la cinta; agregando que incluso el testigo y los compañeros comentaban que cualquiera se podría haber caído. Que a la víctima la llevó la ambulancia. Dijo también que dos o tres días después del accidente, le pusieron la cinta para que no resbale, y esto lo comentaba el taxista con los compañeros. Pusieron la cinta unos días después del accidente. Que hoy la rampa en si está bastante desgastada, y en el tiempo del hecho no tenía baranda.
Por su parte, el testigo Fernando Luis Ibáñez, si bien sobrino de la actora, aunque vecino del lugar, si bien no presenció el hecho; declaró que La rampa al tiempo del accidente era de cerámico o de mosaico liso, no tenía baranda ni antideslizante, cosas que le constaban por vivir cerca; viendo que luego le pusieron antideslizante, mas ahora se ha desgastado.-
El testigo es familiar de la actora, y con trato frecuente, por tanto su valor convictivo es inferior al del testigo precedente, mas no por ello debe descalificarse en la consideración; ya que en este sentido se tiene en cuenta su calidad de vecino del lugar.-
No resulta tampoco atendible el agravio que cuestiona la decisión de la actora de haber transitado por la rampa, en aras de la preservación de su seguridad.-
Precisamente, y tal como se ha reseñado en los fallos precitados, en el marco de la relación de consumo, el valor “seguridad” se encuentra ínsito en el débito de la demandada. Una estructura comercial de la envergadura de la montada por la demandada en el hipermercado en cuestión; destinada a ser frecuentada por gran cantidad de personas a diario, no debe presentar zonas riesgosas para el tránsito, máxime en sus lugares de acceso o egreso. En tal tesitura, no es válido jurídicamente reprochar a la actora –mujer mayor- el haber optado por una vía de egreso que estaba disponible; no surgiendo tampoco que obraran elementos que permitan inferir un accionar temerario de su parte; ni tampoco señalización que advirtiera el supuesto riesgo.-
La demandada se agravia ante un resultado adverso, más a diferencia de su punto de vista, es claro que la prueba es contundente en su contra, y además, escaso –o ningún- esfuerzo ha hecho en el tiempo oportuno por cuestionarla.-
Queda a mi juicio entonces acreditado el estado deficitario respecto de la exigencia de seguridad en el que se encontraba la rampa, como también que ese estado deficitario ha tenido relación causal en el desencadenamiento del hecho.-
En suma, entiendo que las constancias de autos llevan a concluir en la procedencia de la desestimación de los agravios destinados a cuestionar la atribución de responsabilidad de la demandada, que propongo al acuerdo se mantenga.-
13.- El tercer agravio, es el relativo al interés aplicado por el magistrado, entendiendo el apelante que ha existido error de parte del primero, en orden al fallo “Loza Longo c/ R. J. U.”; reprochando que los intereses sean computados desde la fecha del hecho.-
Considera el apelante que al tratarse de una deuda de valor –donde supuestamente los resarcimientos fueron estimados a valores vigentes a la fecha de la sentencia, el interés debió ser computado desde la fecha de la sentencia y no del hecho –fs. 271. Punto “3”, primer párrafo.-
Luego –último párrafo de fs. 271, finalizado a la vuelta- se agravia porque tratándose de una deuda de valor con montos de reposición estimados como vigentes al tiempo de la sentencia, “… el interés puro que debió fijarse desde la mora a la fecha de resolución debió ser entre el 6 y el 8 % anual, tal como lo desarrollara también el fallo del S.T.J.” (sic).-
Realmente no se entiende el agravio, porque el fallo específicamente dice lo que el agravio pregona, salvo que lo que se haya pretendido expresar -en tal supuesto erroneamente- es que al ser una deuda de valor, no se computara interés alguno hasta la resolución.-
El magistrado aplica la doctrina establecida en el fallo “Loza Longo”, desde que computa la tasa de interés pura del 8 % desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y de allí y hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; tanto para el "daño moral" como para el "daño económico" –que se titula como “secuelas físicas del accidente”; como corresponde, por considerarlas “deudas de valor”, teniendo presente el fallo “Loza Longo ...” que en lo pertinente dice en el voto del Dr. Balladini:
“Luego, cumplido el requisito de mantenerse incólume la condena, es decir, compensado el valor adquisitivo de la misma, (en una ficción nominalista), corresponde reconocer, hasta lo que importe resarcir por la privación del uso del capital, una alícuota de interés cercana a la universalmente aceptada///.- ///6.-como apropiada al efecto, es decir, aproximadamente al ocho (8) por ciento anual (conf. STJRN., Se. Nº 84, in re: “SAAVEDRA, Ernesto Horacio c/FORD ARGENTINA S.A. y BANCO DEL LAVORO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 23586/09 -STJ-), del 26.10.2009)... ”.-
Precisamente entonces, desde el hecho y hasta la sentencia, en tanto se reputa que el sentenciado es el valor debido al tiempo del pronunciamiento; corresponde aplicar la tasa pura, que está dentro de los lineamientos del fallo -entre 6 y 8 % anual-; al solo efecto del resarcimiento ante la privación de uso del capital.-
En lo que hace al rubro de "resarcimiento por la necesidad de contratación de personal de asistencia para las tareas domésticas", se da similar agravio, aunque en este caso, se ha aplicado la tasa mix desde la fecha del hecho y hasta el 27 de mayo de 2.010 y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
No resultan tampoco ajenos al fallo “Loza Longo”, tanto el dies a quo como la tasa aplicable; porque aún cuando el magistrado no lo diga expresamente, ha aplicado los lineamientos del mentado fallo, sobre el presupuesto de una deuda dineraria; dado que, como todo indica; ha considerado en ese carácter, el reintegro estimado judicialmente respecto de los importes abonados por la actora para responder a la contratación de personal que la asistiera en las tareas domésticas.-
Volviendo al fallo que ha fijado la doctrina legal vigente, respecto de las deudas dinerarias, surge del mismo voto que:
“ … En síntesis, la nueva “doctrina legal” que fija la tasa activa para los intereses moratorios se debe aplicar a todas las deudas dinerarias en mora reclamadas en juicio en la jurisdicción local, a partir de su dictado. Para todas las anteriores rige la doctrina que aquí es dejada sin efecto (“tasa mix”). Para las deudas de valor, se aplicará desde el dictado que fija la nueva doctrina, y sólo a partir de la sentencia que determina el monto del resarcimiento ...”.-
Entonces, en ningún caso el agravio es atendible, ya que a la par de lo confuso que como he anticipado resulta, el fallo se sujeta a la doctrina de Loza Longo.-
De este modo, concluyo proponiendo al acuerdo rechazar la apelación de la demandada –a la que ha adherido la citada en garantía-; confirmando la sentencia de grado.-
14.- La actora por su parte, en el marco de su recurso, ha formulado la expresión de agravios a fs. 274.-
Esa presentación, cuya extensión se consume en una foja, contiene en lo pertinente, la pretensión en torno a que la indemnización sea reajustada teniendo presente la pérdida del valor adquisitivo por el efecto inflacionario.-
No siempre lo breve es bueno y en el caso, la presentación carece del rigor científico necesario como para configurar una crítica concreta y razonada del fallo.
En otras palabras, simplemente señalar que una sentencia debe ser reajustada a valores que preserven el poder adquisitivo ante el fenómeno inflacionario; palabras más, palabras menos, no diferencia del comentario de una expresión de contrariedad que pudiere expresar inclusive un justiciable, sin necesidad de ser diplomado en derecho.-
Sobre el particular, vale traer a colación lo desarrollado en la reconocida obra “Técnica de los Recursos Ordinarios” de Juan Carlos Hitters –págs. 448/449, Bs. As., 05 de junio de 2.000.-; donde se dice: “… Resulta obvio que el tribunal ad quem es el encargado de valorar si la postulación de agravios cumple los requisitos mínimos … La jurisprudencia mayoritaria en esta época ha seguido, en orden a la valorización de la suficiencia, un criterio amplio –por ser el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptado por la ley- mas sin que esa flexibilidad llegue a un extremo tal que traduzca en los hechos, en la prescindencia de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal… Por supuesto que todo esto depende de las circunstancias de cada caso en particular, sin que sea aconsejable ningún extremo rígido. Ante la duda debe estarse en favor del recurrente, en la medida en que la expresión de agravios tenga un viso de seriedad y signifique una crítica razonada del dispositivo sentencial atacado; dado que si carece de esos requisitos mínimos; la alzada no tiene otra alternativa que declarar desierto el recurso pues de lo contrario se desvirtuaría el principio dispositivo que todavía campea en este ámbito, enancado en el adagio latino “tantum devolutum quantum apellatum …”.-
En el caso, entiendo que el agravio, por la carencia de su desarrollo ya apuntada, no llega al parámetro mínimo exigible en virtud del art. 265 del C.P.C. y C. y por tanto debe tenerse por desierto el recurso, como así lo dejo propuesto al acuerdo en los términos del art. 266 del mismo dispositivo ritual.-
15.- Así las cosas, y siendo que propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación de la actora, propongo que las costas a este respecto sean a su cargo –Art. 68 del C.P.C. Y C. y el principio objetivo de la derrota-, regulándose a los letrados de la demandada. Dres. Santiago Nilo y Oscar Pablo Hernández, en el 25 % de los honorarios regulados a cada uno en primera instancia, y en el porcentaje del 28 % respectivamente, a los Dres. Héctor Cortese y Norberto Ricardo Bassi, actuantes por la actora; respecto de los regulados en primera instancia. Esto en función de los arts. 6, 7 y 15 de la ley de aranceles, teniendo presente la calidad y extensión de la tarea y el logro profesional obtenido.-
No regular honorarios al letrado actuante por la citada en garantía, Dr. Manuel L. Andrada, en tanto no amerita ese emolumento, la simple adhesión de fs. 276.-
Por el recurso de apelación de la actora, al reputarse desierto, entiendo no se debe regular honorarios a los letrados de la misma parte, ni tampoco a la demandada o citada en garantía, al no haber sido contestado.-
16.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo se resuelva: 1) Rechazando la apelación de la demandada con costas a su cargo y regulándose a los letrados de la demandada. Dres. Santiago Nilo y Oscar Pablo Hernández, en el 25 % a cada uno y en el porcentaje del 28 % a cada uno- a los Dres. Héctor Cortese y Norberto Ricardo Bassi, actuantes por la actora; en todos los casos, respecto de los regulados en primera instancia. Esto en función de los arts. 6, 7 y 15 de la ley de aranceles; sin regular honorarios al letrado de la citada en garantía; 2) Declarar desierto el recurso de apelación de la actora, sin regulación de honorarios; todo como resulta de los considerandos. ASI VOTO.-
LA SR. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO A. MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E: 1) Rechazar la apelación de la demandada con costas a su cargo y regular a los letrados de la demandada Dres. Santiago Nilo y Oscar Pablo Hernández, en el 25 % a cada uno y en el porcentaje del 28 % a cada uno a los Dres. Héctor Cortese y Norberto Ricardo Bassi, actuantes por la actora; en todos los casos, respecto de los regulados en primera instancia. Esto en función de los arts. 6, 7 y 15 de la ley de aranceles; sin regular honorarios al letrado de la citada en garantía; 2) Declarar desierto el recurso de apelación de la actora, sin regulación de honorarios; todo como resulta de los considerandos.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-





VICTOR D. SOTO ADRIANA MARIANI
PRESIDENTE JUEZ DE CAMARA

GUSTAVO A.MARTINEZ
JUEZ DE CAMARA
(EN ABSTENCION)

Ante mí:

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. MARTINEZ NO FIRMA LA PRESENTE SENTENCIA POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA, HABIENDO PARTICIPADO DEL ACUERDO. CONSTE.-


PAULA CHIESA
SECRETARIA
L
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