| Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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| Sentencia | 85 - 24/08/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | S-3BA-445-C2016 - QUIDEL, VERONICA y OTROS ( PADRES y TUTORES de ALUMNOS de ESCUELA HOGAR Nº 72 de CAÑADON CHILENO) C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO- S. AMPARO ( e-s) S/ INCIDENTE DE APELACION |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
| Texto Sentencia | ///MA, 24 de agosto de 2016.- Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "QUIDEL, VERÓNICA Y OTROS (PADRES Y TUTORES DE ALUMNOS DE ESCUELA HOGAR Nº 72 DE CAÑADON CHILENO) C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO -S.AMPARO (e-s) S/ INCIDENTE DE APELACION S/ COMPETENCIA" (Expte. Nº 28635/16-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I Ó N: El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado a fs. 54 y vta. por el titular de la Defensoría de Menores e Incapaces nº 4 de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Dr. Manuel Cafferata, contra la providencia dictada por el Juez a cargo por subrogancia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la III Circunscripción Judicial, Dr. Santiago Morán, obrante a fs. 53 mediante la cual tuvo por promovida la acción de amparo interpuesta por los padres y tutores de alumnos de la Escuela Hogar nº 72 de la localidad denominada Cañadón Chileno contra el Ministerio de Educación de Río Negro y remitió los autos a la Defensoría de Menores a fin de que tome la intervención correspondiente, inste su procuración y confeccione el oficio ordenado para el organismo requerido. Al fundar su recurso de revocatoria con apelación en subsidio el Defensor de Menores e Incapaces alega que no corresponde que le encomiende la procuración del juicio por tratarse de una cuestión que excede el marco normativo de la actuación del Ministerio Pupilar y no se adecua a la naturaleza y procedimiento de este tipo de procesos, dado que no se requiere asistencia letrada y se ha receptado el principio del impulso de oficio. A fs. 55 se denegó la revocatoria interpuesta al entender que la providencia se dictó a título de colaboración con el amparista quien carece de asistencia letrada, máxime cuando lo dispuesto no altera el carácter promiscuo de la representación a cargo del Ministerio Pupilar. A su vez concedió la apelación interpuesta en subsidio en relación y con efecto suspensivo. A fs. 57 el Magistrado ordenó la formación del incidente de apelación pertinente y su elevación a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la III Circunscripción Judicial la cual se declaró incompetente para entender en el recurso de apelación incoado y remitió las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia a sus efectos (fs.59). ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Ingresando al análisis de la presente causa, corresponde advertir que le asiste razón a la Cámara en cuanto este Tribunal es el competente para entender en los recursos de apelación interpuestos en el marco del amparo. Sin embargo adelanto que tal recurso no cuenta con chances para prosperar puesto que la presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución y la ley P nº 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia. La ley provincial P 2921, en su art.1º dispone que: “Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno”. Al respecto se ha manifestado que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4 Se. 18/13 "MOSER” y Se. 44/14 “PROVINCIA DE RÍO NEGRO”, entre otros). En consecuencia claramente se verifica que no estamos en presencia de la sentencia definitiva que habilitaría el recurso intentado, sumado a que de la simple lectura del texto normativo se observa que la providencia puesta en crisis por el recurrente no encuadra dentro de las resoluciones recurribles. Por ello corresponde declarar mal concedido el recurso intentado. Sin perjuicio de lo expuesto resulta pertinente señalar que las acciones previstas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial están diseñadas para imprimir un proceso célere e informal. Es doctrina constante e inveterada aquella que señala "La informalidad es la nota distintiva en el ejercicio de la acción de amparo, donde no existe juicio contradictorio propiamente dicho, y lo que interesa es el rápido restablecimiento del derecho conculcado (Cf. Plenario STJ Nº 165/94 in re: "Municipalidad de San C. de Bariloche" y STJRNS4 Se. 159/15 “MUÑOZ”). DECISORIO Por todo lo expuesto corresponderá declarar la competencia de este Tribunal, y asimismo mal concedido el recurso de apelación incoado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces nº 2 de la III Circunscripción Judicial. MI VOTO. La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS. El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar la competencia de este Tribunal y asimismo mal concedido el recurso de apelación incoado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces nº 2 de la III Circunscripción Judicial. Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la III Circunscripción Judicial. Firmantes: MANSILLA - ZARATIEGUI- BAROTTO-APCARIÁN (en abstención) - PICCININI (en abstención) -ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACION: Tomo II Sentencia N° 85 Folio 281/282 Secretaria N° 4 |
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