| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 10 - 05/03/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | 34018-J5-10 - BERGONZI PABLO C/ ARIAS ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 5 días de marzo de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BERGONZI PABLO C/ ARIAS ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 34018-J5-10), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ , DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia que resolvió -copio textual-: ´I.- Rechazando la demanda promovida por PABLO BERGONZI contra ROBERTO ARIAS, con costas a la actora (art. 68 del CPCyC). En función de lo expuesto en los considerandos regulo los honorarios del Dr. Roberto Arias en la suma de $ 7.033, al Dr. Carlos Gadano en la suma de $ 5.000 y a la Dra. María Gabriela Lastreto en la suma de $ 2.033. Asimismo regulo honorarios del Dr. Pablo Bergonzi en la suma de $ 5.275 y al Dr. Carlos Aroca en la suma de $ 5.285. (arts. 6, 7,8, 9,19, 20, 39 LA) MB $ 27.260. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma. Asimismo regulo los honorarios de la perito psicóloga Lic. Gabriela Rodofile en la suma de $ 1.635 y los de la consultora técnica Lic. Patricia Planas en la suma de $ 1.635 (12% de MB 27.260). (art. 5,18,19 y 20 ley 5069 RN). II.- Regular honorarios por las excepciones de prescripción y defecto legal diferidas a fs. 103 en la suma de $ 2.110 al Dr. Pablo Bergonzi y en la suma de $ 2.110 al Dr. Roberto Arias (1 ius). (art. 6,7,8,9,39 y 34 LA)´. A fs. 559/571 se incorporó el escrito de expresión de agravios cuyo pertinente traslado fuera evacuado por el demandado mediante la presentación incorporada a fs. 573/577. 2.1.- En su expresión de agravios, tras transcribir los fundamentos expuestos en la sentencia, remarca la actora que inició demanda contra el Dr. Roberto ARIAS reclamando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la falsa denuncia que éste efectuara en su contra por ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de General Roca (TECA) el día 26/04/2007, explicando que el demandado lo acusó de haber violado las normas de ética profesional al actuar con una conducta oprobiosa y degradante, dando con ello lugar al inicio de un trámite administrativo disciplinario y que los hechos que ARIAS falsamente le atribuyó dispararon un penoso y agraviante derrotero mediático del que fue injusta víctima en la medida que fue el propio ARIAS quien dijo a la prensa que se encontraba evaluando la posibilidad de iniciar una querella de injurias, dejando trascender parte del texto de esa denuncia a los medios. Que luego de veinte meses de sustanciación y escarnio mediático, las actuaciones motivadas en la denuncia concluyeron en la absolución del aquí apelante, habiéndose declarado ?por un acto administrativo firme- la total ausencia de prueba de las imputaciones formuladas por el Dr. ARIAS. Al propio tiempo, se esgrimió como causa del reclamo judicial de daños y perjuicios, la conducta del demandado consistente en mal informar a su cliente ANABALÓN, dando como ciertas declaraciones agraviantes de parte del actor, generando una reacción desquiciada de este último quien a causa de la mendacidad de los informes semanales que le hacía su letrado Dr. ARIAS, decantaron en que escriba y publique diatribas de las que el aquí apelante fue injusta víctima. Durante todo ese período, refiere el actor que sufrió amplios perjuicios en su reputación, no solo como resultado de la temeraria denuncia, sino también por la divulgación mediática de la misma, promovida por el propio accionado. Y que se vio obligado a efectuar gastos en su defensa técnica por parte de un letrado del foro, que lo defendió en el marco de la causa disciplinaria. En función de todo ello, reclamó el resarcimiento de los daños ocasionados. 2.2.- EL actor, expone como primer agravio: Valoración antojadiza de la prueba y expresa al respecto que es absolutamente falso que el demandado haya probado la veracidad de su denuncia y que todos los antecedentes colectados ?testimoniales, acto administrativo del TECA, etc.- evidencian que no existió declaración agraviante alguna que motivara la denuncia ética que sufrió el actor. Refiere que de forma inaudita, y contradiciendo la propia reseña que efectúa un párrafo antes, la sentencia concluye que los hechos que fueron objeto de la denuncia ante el Tribunal de Ética se encuentran corroborados en cuanto a su existencia manifestando que de ese modo, y en la medida en que el holding del fallo se basa en una conclusión falsa, cabe concluir que la sentencia atacada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente comprobadas en la causa. Agrega además que ´...es realmente un misterio cómo la magistrada pudo tener por probadas las declaraciones agraviantes sin un solo elemento objetivo´. No hay cintas, no hay testigos que las hayan escuchado y puedan precisar su tenor, hay un acto administrativo absolutorio. Postular que si bien no se pudo probar con precisión en cuanto al contenido de las mismas por cuanto las cintas de audio no se conservaron, puede calificarse a tales manifestaciones como descalificantes en torno a su actuación como abogado no es más que un confeso acto de arbitrariedad judicial. Si no se conoce el contenido de las declaraciones, nadie puede calificar ?y menos un juez- esas declaraciones. Ello es obvio. Sostiene también que la sentencia rechaza la pretensión por cuanto La imputación efectuada por el demandado ante el Tribunal de Ética se ha vinculado a hechos verdaderos. Pese a que el Tribunal de Ética tuvo por no probadas las declaraciones agraviantes y a que todos los testigos manifestaron no recordar su contenido, el fallo da por hecho que el actor realizó declaraciones en torno a la actuación profesional del Dr. Roberto ARIAS que cabe calificar como descalificantes en torno a su actuación como abogado, por lo que el demandado pudo creerse con derecho a iniciar las actuaciones ante el Tribunal de disciplina fundados en hechos y declaraciones relativas a su actuación profesional emanadas del actor. Precisa que basta remitirse a la reseña efectuada para refutar semejantes asertos y que no existe ningún elemento objetivo que dé cuenta de un comportamiento de parte del actor que llevara al Dr. ARIAS a considerarse con derecho a denunciarlo y divulgar esa denuncia. Agrega que si existe un acto administrativo del Colegio de Abogados que tiene por no acreditados los hechos manifestados en la denuncia y si todos los testigos son contestes en manifestar que no recordaban contenido agraviante alguno, es ostensible que la conclusión que hace al núcleo del fallo es arbitraria. Contrariamente a lo manifestado en la sentencia, no existe elemento alguno que respalde la denuncia de ARIAS sobre la formulación de declaraciones agraviantes. Fue por ello por lo que el actor resultó absuelto y es por ello que quién obró antijurídicamente debe resarcir el daño causado. 2.3.- Como un segundo agravio, señala la configuración de los presupuestos de la responsabilidad en el caso indicando que en autos ha quedado plenamente probado que el demandado formuló una denuncia ética y divulgó mediáticamente la misma sin contar con ningún elemento de peso que respaldara su acusación y que también informó semanalmente a su cliente dándole una imagen sesgada de los hechos, provocando publicaciones de cartas de lectores destempladas del mismo donde defendía a su propio abogado e injuriaba al actor y que ese proceder fue generador de perjuicios concretos y acreditados en autos, que deben ser reparados. El actor refiere que la jurisprudencia provincial en un caso idéntico al presente, en el cual se perseguía el resarcimiento por una desaprensiva denuncia ética contra un abogado, la protección legal del derecho al honor se encuentra prevista en el artículo 1089 del Código Civil, en cuanto dispone que si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación. Refiere el actor que de ese modo, la normativa contempla dos supuestos que constituyen una lesión al honor: la injuria, que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona; y la calumnia, que es imputar falsamente un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque fuera indeterminada y que contrariamente a la promesa efectuada en la contestación de la demanda, donde se adujo que la absolución por inexistencia del hecho obedeció a las limitaciones procedimentales ante el TECA, toda la prueba recabada en autos confirma la ausencia de una declaración ofensiva que diera asidero a la denuncia y que cualquier otra conjetura corre por cuenta de la Sra. Jueza, pero en un Estado de Derecho no puede tenerse por probado un hecho ilícito en base a la íntima convicción. En definitiva, sostiene el actor que existió aquí un obrar reprochable por parte del demandado quien efectuó una denuncia en forma deliberada e imprudente, sin ningún tipo de prueba o indicio que sirviera como elemento para comprobar ese accionar que se le atribuyó al actor y que ´...esa conducta de haber denunciado sin una mínima cuota de seriedad posee suficiente entidad para causar una afección en el prestigio y reputación de quien ejerce la profesión de abogado (aspecto objetivo) y en su estima (aspecto subjetivo)´. Agrega que ´...no hay razón alguna para que las consecuencias dañosas de tal proceder sean cargadas en las espaldas del actor, pues ello implicaría tolerar la lesión de su derecho al honor sin salvaguarda alguna, destruyendo el sentido de la protección que confiere el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente el actor aclara que ´...lo expuesto no significa limitar o impedir que las personas formulen las denuncias correspondientes cuando pudieren considerar que existió una presunta comisión de un delito o posibles inconductas de los deberes de los profesionales con el objeto de ser investigados, y en su caso sancionados, porque ello se trata de un derecho que debe ser protegido con énfasis en aras de conocer la verdad de lo que se denuncia, sobre todo cuando puede haber un interés general involucrado en ello. Ahora bien, tal accionar debe ejercerse dentro de un marco de mínima razonabilidad y seriedad, pues, en caso de que ello no fuera así, como ocurren en el caso que nos ocupa, el denunciante debe responder por todas las consecuencias dañosas que su conducta deliberada e imprudente pudiera causar al denunciado´. 2.4.- Como Corolario el actor manifiesta que se encuentra ´...frente a un fallo que evidencia un manifiesto apartamiento de las constancias comprobadas de la causa y del derecho aplicable´. Indica que, pese a lo sostenido en la sentencia, en autos se ha estado muy lejos de probar la existencia de las declaraciones afirmadas ante el TECA por el Dr. ARIAS. La carga de la prueba sobre la verdad de la acusación para eximirse de responsabilidad, pesa sobre el demandado. Y en este caso, dicha carga no ha sido satisfecha. Lo que por el contrario ha quedado en evidencia, es que la denuncia fue formulada ante el TECA de manera temeraria por el Dr. ARIAS, toda vez que siendo un profesional del derecho y teniendo plena conciencia de cuáles eran las implicancias y posibles consecuencias de su obrar, no trepidó en consignar graves frases encomilladas afirmándolas con sic, sin contar con el respaldo mínimo razonable que exigían las circunstancias (grabaciones). Esta conducta se agravó posteriormente, al dar él mismo a publicidad el contenido de su denuncia, todo lo que no contribuía en modo alguno al avance de la denuncia disciplinaria y no pudo tener otro objeto que calumniar e injuriar al Dr. BERGONZI. La prueba cabal de esto surge de las notas periodísticas: Denuncia contra el asesor municipal y Querellarían a BERGONZI aportadas como prueba. El acto administrativo firme del TECA y todos los testigos que depusieron en autos, evidencian que jamás existió un elemento consistente que diera el mínimo sustento ni justificación a tales procederes dañosos. 2.5.- Pide la revocación del fallo y que se haga lugar a la demanda como pretensión recursiva principal, pero subsidiariamente plantea que las costas se establezcan en el orden causa de conformidad a lo previsto por el art. 68 segundo párrafo del CPCyC, extendiéndose en consideraciones y colacionando jurisprudencia que entiende apontoca tal petición. 3.- A su turno, la expresión de agravios que hemos parcialmente transcripto es contestada por el Dr. Arias, mediante la presentación que -como dijimos- se incorporara a fs. 573/577. Allí pretende se considere desierto el recurso del actor sosteniendo que el primer análisis a realizar consiste en determinar si el recurso se encuentra debidamente fundado. Sostiene que corresponde recordar que el memorial presentado por un recurso, debe necesariamente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo, en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. Manifiesta que en cuanto a la endilgada errónea apreciación de la prueba cabe señalar que el Juez de grado fundamentó su decisorio en una puntual y relacionada valoración de los elementos probatorios producidos. De tal forma meritó las declaraciones de los testigos. Manifiesta que el propio actor se contradice entre su parcial y confusa transcripción de la declaración de testigos y su acápite III.- Expresa Agravios. 1°) Valoración antojadiza de la prueba. Refiere que los testigos CONFIRMARON la existencia histórica de los hechos, con lo cual disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición o sin dar base jurídica a un distinto punto de vista no es expresar agravios, ni permite vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el juzgador, lo que permite concluir que el recurso no cumple con los recaudos dispuesto por el art. 265 CPCC. Agrega que no es vinculante para la juez de grado, la conclusión del Tribunal de Ética porque fue dictado en un proceso limitado, que carece de medios compulsivos para la producción de prueba y adquisición de información (ratificado ello con la confesión ficta del actor), las que al ser concretadas y adquiridas en esta faz jurisdiccional, no hicieron más que corroborar la existencia histórica del hecho producido por el propio actor, al descalificarme públicamente en un programa de radio. Sostiene que el agravio del actor se ha centrado exclusivamente en el aspecto probatorio de la causa, y el principio de congruencia debe ceñirse a ese aspecto. Refiere el apelante arriba en forma ilógica, absurda, contradiciendo sus actos propios, mal informando la verdad histórica de los hechos, a su punto: III.- Expresa Agravios, 1°) Valoración antojadiza de la prueba y 2°) Configuración de los presupuestos de la responsabilidad terminando de acometer su postulación carente de fundamentos probatorios y jurídicos (adjetivos y sustanciales). Agrega luego que el actor tenía el deber de probar y nada de ello ha realizado y que ha pretendido obtener una resolución judicial contraria a un Estado de Derecho, el que debe velar por la protección del Derecho a Denunciar y no por su sanción. Sostiene que el actor, no pudo desconocer las normas éticas que le eran aplicables al momento de la consagración de su acto que mereció y motivó la denuncia de su parte. Agrega que solicita que se rechace la petición de imposición de costas por su orden, atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cc CPCyC) decretando la deserción del recurso del actor, por las razones señaladas, o en subsidio rechazándolo por orfandad probatoria que sustente su pretensión, confirmando en un todo la sentencia de grado, con imposición de costas en todas las instancias al actor, en el máximo de la escala legal. 4.1.- Cabe señalar que el demandado solicitó tempestivamente (fs.579), el voto individual y fundado de los tres jueces conforme lo previsto por el art. 271 del CPCyC, expresando que: ´no es habitual peticionarlo como letrado de mis clientes, pero habiéndome esta causa afectado personal y profesionalmente, siendo de alta trascendencia para mi parte, es que peticiono de esta forma y modo´. Precisamente, tal como lo sostuviera el estimado colega que ha sido sorteado para expedirse en segundo término, respeto del art. 271, penúltimo párrafo del código de procedimientos, ha dicho el cimero tribunal de la provincia en sentencia de fecha 24/08/2016 correspondiente al Expte. Nº 28486/16-STJ (causa ´MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ Queja en: IGLESIA LLANOS, Rodrigo c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO´): ´´... en lo que respecta a la solicitud de voto individual de cada Vocal de este Superior Tribunal, fundado en los términos del art. 271 del CPCyC., es dable señalar que tal facultad constituye una alternativa de estricta excepcionalidad la cual debe ser entendida con carácter restrictivo, y estar suficientemente motivada. Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que deben expresarse razones serias y fundadas para avalar la solicitud de fundamentar en forma individual los votos -art. 271 del CPCC.; y además deben ser de suficiente entidad o gravedad como para viabilizar dicha inusual posibilidad. La naturaleza del debate jurídico instalado en cada juicio, así como la complejidad o trascendencia de las cuestiones ventiladas en cada proceso, constituyen aspectos que concurren a conformar la exigencia antes señalada; dado que la pretensión de utilizar la modalidad del art. 271 podría conspirar contra una adecuada prestación del servicio público de justicia en contiendas en las que las materias debatidas no alcanzan a satisfacer los mencionados niveles. (Conf. STJRNS1 ? Se. Nº 24/13, in re: ´DEL SOL S.A.´)´´. 4.2.- Habiendo sido sorteado para expedirme en primer término y siguiendo una práctica habitual de esta Cámara respecto de las sentencias definitivas he de expedirme individual y fundadamente, no obstante lo cual entiendo necesario cuestionar los motivos expuestos para requerir que nos expidamos en forma individual y fundada cada uno de los jueces, cuando no pueden ser desconocidas por el peticionante las dificultades que se tienen por el notorio exceso de causas y la limitación de recursos para la atención en el marco de las medidas dispuestas por la pandemia; a lo que se agrega en el caso tener que recurrir a jueces de otro fuero que también está desbordado. No se exponen razones objetivas para que nos expresemos los tres jueces con votos individualmente fundados, ni tampoco se verifica que converja alguna. Por el contrario, sin cuestionar su legítimo interés en la causa, el recurrente expresa que el motivo que le lleva a solicitar algo que habitualmente no pide para sus clientes es que por esta causa se siente afectado personal y profesionalmente, siendo de alta trascendencia para él. Deja en claro entonces su mero interés personal, pretendiendo además que la Cámara aplique un doble estándar por el que correspondería acordar un trato privilegiado a los abogados que actúan en causa propia y otro común para sus clientes. No otra interpretación puede hacerse de su explicación, que formula la petición porque el asunto es propio y no de sus clientes. 5.- Expuesto lo anterior he de aclarar que he procurado resumir la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos. Ello así teniendo en cuanta que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), y haciéndome eco del reclamo cada vez más generalizado respecto de las sentencias que por su extensión dificultan hasta la labor de los profesionales, desalentando además la lectura de quienes consultan diaria o periódicamente las publicaciones de las listas de despacho para conocer los criterios del tribunal. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia. Por otra parte, la extensión del escrito de expresión de agravios -con profusas citas doctrinarias y jurisprudenciales- y su contestación, torna absolutamente desaconsejable y hasta imposible con el cúmulo actual de expedientes que ingresan para tratamiento al tribunal, transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en ellos. 6.- Ingresando en el tratamiento del recurso, principio por descartar la pretensión del demandado que el mismo sea declarado desierto. Desde la Cámara, con cita de prestigiosos autores venimos expidiéndonos respecto de la carga de fundamentación que impone el art. 265 del CPCyC, y cuyo incumplimiento podría traer aparejada la deserción del recurso conforme lo previsto por el artículo siguiente (ver entre otros pronunciamientos, sentencia de fecha 4/09/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-297-C9-18; sentencia de fecha 1/03/2016 correspondiente al Expte. B-2RO-33-C3-13 y del 14/02/2017 correspondiente al Expte. CA-21636, como los múltiples precedentes citados en éstas). En el caso entiendo que hay un desarrollo argumental minuciosamente elaborado, cuya vinculación con la prueba producida y antecedentes de la causa es adecuadamente expuesta. Se podrá coincidir o no con los argumentos del recurrente, pero lo que no puede decirse es que la expresión de agravios carezca de una crítica de la sentencia apelada, razonada, precisa, concreta, con arreglo de derecho y los antecedentes de la causa. Repárese por lo pronto que se realiza un muy prolijo análisis de la prueba colectada y en especial de las testimoniales rendidas con el que además coincido porque se corresponde con las constancias de la causa y, por otra parte, hay un meduloso desarrollo de los aspectos jurídicos del caso que he omitido transcribir por las razones expuestas. 7.1.- Pasando entonces de lleno al tratamiento de los agravios, coincido con el recurrente en cuanto a que yerra la Sra. Jueza al sostener que en la causa se probó que fueron ciertos los hechos denunciados por el demandado en el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados General Roca (TECA). Incluso de los párrafos de las testimoniales que transcribe la Sra. Jueza en su sentencia y prueba a la que refiere -excluyendo la que omite-, jamás podría llegase a tal afirmación. Está sí fuera de discusión que el actor se refirió en un programa radial al denominado caso ´Anabalón´, así como también es admisible sostener que se expresó críticamente respecto del demandado. Pero de allí a sostener -como se hace en la sentencia- que el demandado probó la veracidad de los hechos que el TECA consideró no probados, hay un trecho muy largo. Se recibió declaración a tres periodistas: la Dra. María Marcela Marín -quien actualmente se desempeña en Prensa del Poder Judicial, Hugo Martín Alonso y Luis Elías Leiva. Y si bien éstos recuerdan la existencia de una entrevista radial hecha al Dr. Pablo Bergonzi en el programa ´Punto de Partida´, así como la existencia de contrapuntos entre éste y el Dr. Roberto Arias, muy lejos están de corroborar que el primer haya dicho aquello que el segundo le enrostró en la denuncia ante el TECA. 7.2.- Es importante destacar que no cabe analizar si el Dr. Bergonzi criticó o no en aquél programa al demandado, sino si se expresó en los términos en que este último sostuvo con absoluta precisión que lo había hecho y por lo que además de formularle un reproche ante el TECA, anticipaba ante el periodismo la posibilidad de querellar penalmente, con lo que para cualquier oyente o lector resultaba claro que le adjudicaba un obrar delictivo al entonces abogado del municipio local. Y en este sentido, insisto en que no se corresponde con las constancias de la causa, sostener que acreditó ello. 7.3.- Hablar de un colega y formularle críticas en privado o público, no puede por sí mismo constituir una falta ética y mucho menos un delito. Y de las testimoniales de los periodistas referidos, no surge que Bergonzi se haya expresado como se expuso en la denuncia ante el TECA, más allá que las expresiones puedan o no considerarse una afrenta al crédito y honra del Dr. Arias, como eventualmente constitutivas del delito de injuria. 7.4.- Repárese que en tal denuncia el Dr. Arias escribe entre comillas y con la indicación de ´sic´ -textual- no solo lo que supuestamente expuso el Dr. Bergonzi, sino además las intervenciones del periodista Luis Leiva, con lo que o tenía una grabación que jamás acompañó ni se esforzó para que fuera conocida por el tribunal, o bien simplemente decidió escribir entre comillas para acordar mayor credibilidad al relato que procuraba hacer creer. Repárese además en la difusión mediática que se hizo de tal denuncia, incluyendo medios escritos. En este sentido el artículo ´Denuncia contra el asesor municipal´ -con foto del Dr. Arias- del jueves 3 de mayo de 2007, en la que se transcribe parte del escrito de denuncia y que no es razonable haya sido dada a conocer por el TECA y mucho menos por el Dr. Bergonzi, sino por quien sería el principal beneficiado en que el hecho trascienda. Y más aún cabe destacar el otro artículo del mismo periódico correspondiente al 4/04/2007 que con el título de ´Querellarían a Bergonzi´ y también foto del Dr. Arias, da cuenta que éste estaría evaluando querellar penalmente al aquí actor. 7.5.- En ese marco aparece como una hipótesis muy probable la orquestación por parte del demandado de una campaña de descredito público del aquí actor a partir de la denuncia ante el TECA, a la que habría sumado a su cliente. Pero no coincido con el recurrente en que se hubiere probado que fuere falso lo que aquél denunció, ni tampoco considerar llegar siquiera aproximadamente a un grado de certeza sobre tal campaña. El hecho de no acompañar la grabación con la denuncia ante el TECA o bien obtenerla incluso judicialmente -si por caso las autoridades de la emisora o los periodistas del programa se la negaban-, permitiría suponer falta de interés en que se pueda contar con tal prueba. Y ello así porque por lo pronto no es razonable pensar que un abogado desconozca el valor de la grabación, así como el riesgo de perder esta prueba con el correr de los días. Pero remarco, haría presumir la orquestación de una campaña tendiente a mellar la credibilidad del Dr. Bergonzi y quitar credibilidad a la denuncia ante el TECA, pero no permite sostener que los hechos expuestos en ésta resultaran falsos. 7.6.- En otro orden no puedo dejar de reconocer que el Dr. Bergonzi pudo también contribuir a acreditar lo que efectivamente dijo, pidiendo copia de la grabación de sus declaraciones o adjuntando la misma si la tenía. Por cierto que su obligación es menor porque además, imputado aunque más no fuere verbalmente y en una presentación administrativa de cometer injuria, le ampara el derecho de no declarar ni contribuir al esclarecimiento de lo que se le enrostra conforme la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional que es uno de los pilares del derecho de defensa. No obstante, en mi opinión, su conducta en este sentido a los efectos de la pretensión indemnizatoria que persigue no puede ser neutra y le juega en contra. 7.7.- Remarco asimismo la necesidad de ponderar las especiales características del caso ´Anabalón´, el que concitando un gran interés de la opinión pública, adquirió una excepcional cobertura periodística, incrementada por razones obvias cuando la responsabilidad no solo se centró en el Club en el que acaeció el fatídico hecho, sino en el Estado Municipal y sus autoridades. Y, en ese marco, se acrecientan de ordinario la posibilidad de no medir adecuadamente las palabras e incurrir en expresiones con potencialidad de herir cuanto menos la honra u honor subjetivo de los involucrados. Mas cabe tener un mayor nivel de tolerancia. 7.8.- En mi opinión aun cuando hubieren sido ciertas las críticas y expresiones que Arias le reprochó en su denuncia ante el TECA a Bergonzi, no habría motivo para una sanción disciplinaria. No hay calumnia y ni siquiera injuria, sino en todo caso una crítica cuestionable por mordaz y fuera del estilo forense, debiéndose comprender que, así como el Sr. Anabalón y su abogado se expresaban públicamente por distintos medios, el abogado del municipio cuya administración era cuestionada, decidiera incursionar también en el mismo ámbito o responder a las requisitorias periodísticas. 7.9.- Pero, así como no habría calumnia ni injuria de parte de Bergonzi, tampoco podría ser cuestionada desde esa óptica la denuncia ante el TECA por más desafortunada que resultara. Exceso de sensibilidad pudo haber llevado a denunciar por esa vía; hipótesis esta que no podemos descartar cuando no se ha podido probar acabadamente el montaje de la campaña mediática de desprestigio respecto de la que tenemos solo la presunción ya abordada. 7.10.- Y otra cuestión que advierto como central para la solución del caso, está dada por la calidad del Dr. Bergonzi que no era un abogado cualquiera, sino el funcionario designado para la asistencia y representación judicial del Municipio. Siendo entonces un funcionario es de prever y cabe exigirle un mayor nivel de tolerancia no solo ante la crítica, sino incluso ante las denuncias de las que pudiere ser blanco. Tanto más cuando como en el caso, la denuncia no fue penal sino de menor envergadura; meramente disciplinaria. Se produce un conflicto entre el honor -en su acepción amplia- y principios centrales de la república como es la responsabilidad del funcionario y con ello su sometimiento al escrutinio público, en el que debe privar el conocimiento de la verdad al que como dije ninguna de las partes contribuyeron. Esto está muy especialmente marcado en nuestra Constitución Provincial que incluso impone al funcionario, denunciar para vindicarse (art. 56 CP). Es decir, le obliga a que cuando tome conocimiento que se le enrostre un obrar que pudiere considerarse delictivo, promueva una investigación para el esclarecimiento no de la imputación, sino del hecho en el que se lo involucra. 7.11.- Resumiendo entonces, lejos ha estado el demandado de probar que el actor dijera lo que le adjudicó haber dicho en la emisión radial al formular la denuncia ante el TECA, pero tampoco se acreditó que Arias hubiere sido falaz y menos aún -al menos con el grado de convicción que entiende cabe exigir en estos casos- que hubiere promovido o participado de una campaña intencional de desprestigio del entonces abogado de la Municipalidad de General Roca. No ha existido por parte de ambos profesionales el adecuado nivel de tolerancia a la crítica debiendo haber ambos ponderado la necesidad de ello, que en el caso se acrecentada por las previsibles consecuencias de un caso con muy alta exposición mediática. Propongo entonces confirmar el rechazo de la demanda, pero por razones muy diversas a las expuestas en la sentencia de primera instancia y que aquí he resumido. Pero consecuente con los argumentos que he venido desarrollando considero que cabe hacer lugar al planteo subsidiario relativo a las costas. Considero que no sería de estricta justicia imponer las costas al actor cuando como en el caso el actor se ha podido considerar con derecho a accionar, no habiendo podido el demandado probar la verdad de la imputación que le formuló ante el TECA. Propongo entonces hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas del proceso, que si mi propuesta fuere aceptada se establecer en ambas instancias en el orden causado conforme lo previsto por el art. 68, segundo párrafo del CPCyC. No habiendo sido cuestionados los honorarios regulados en la sentencia apelada, propongo su confirmación no obstante señalar el yerro que supone la regulación de honorarios en causa propia cuando es cargado el profesional en costas. En cuanto a los honorarios por la instancia recursiva propongo regular los honorarios de los Dres. Juan Bautista Justo y Milton Dumrauf, en conjunto, en su calidad de patrocinantes del actor, en el 30% de los honorarios que se establecieran por la asistencia de la parte actora en primera instancia y los del Dr. Carlos Gadano, en igual porcentaje a calcular sobre los honorarios que se establecieran por la asistencia de la parte demandada (arts. 6 y 15 ley G 2.212). TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Atento lo peticionado por el demandado en autos, que en su oportunidad solicitó -fs. 579-, el voto individual y fundado de los tres jueces conforme lo previsto por el art. 271 del CPCyC; debo decir desde el comienzo que tal como ha señalado el apreciado colega que se ha expedido en primer término; hemos venido sosteniendo a partir de la doctrina legal de nuestro S.TJ.., en los autos que ha referenciado -sentencia de fecha 24/08/2016 correspondiente al Expte. Nº 28486/16-STJ (causa ´MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ Queja en: IGLESIA LLANOS, Rodrigo c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO´) por caso en los autos "CARUS GUSTAVO MANUEL C/SCHINDLER MARTIN S/ORDINARIO" (Expte. N° 24370/15), del 26 de febrero de 2020,l que: " ... en lo que respecta a la solicitud de voto individual de cada Vocal de este Superior Tribunal, fundado en los términos del art. 271 del CPCyC., es dable señalar que tal facultad constituye una alternativa de estricta excepcionalidad la cual debe ser entendida con carácter restrictivo, y estar suficientemente motivada. Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que deben expresarse razones serias y fundadas para avalar la solicitud de fundamentar en forma individual los votos -art. 271 del CPCC.-; y además deben ser de suficiente entidad o gravedad como para viabilizar dicha inusual posibilidad. La naturaleza del debate jurídico instalado en cada juicio, así como la complejidad o trascendencia de las cuestiones ventiladas en cada proceso, constituyen aspectos que concurren a conformar la exigencia antes señalada; dado que la pretensión de utilizar la modalidad del art. 271 podría conspirar contra una adecuada prestación del servicio público de justicia en contiendas en las que las materias debatidas no alcanzan a satisfacer los mencionados niveles. (Conf STJRNS1 ? Se. Nº 24/13, in re: ?DEL SOL S.A.?). Evidentemente el argumento expresado por la recurrente de que esta es la última instancia recursiva, no parece ser una motivación que contenga razones de suficiente entidad y gravedad para acceder a dicho pedido, máxime cuando, como se ha visto precedentemente, en la presente controversia aún no se han cancelado todas las vías hábiles existentes ...".- Por lo dicho entonces, entiendo improcedente el planteo precitado?.- Evidentemente los fundamentos dados por el recurrido, no resultan atendibles para el fin pretendido, si tal como refiere, importa la petición de un trámite preferencial que -según ha admitido en forma expresa- no hubiera solicitado si se tratara de un caso en el que no estuviera involucrado su interés personal.- Por fuera de lo expuesto, corresponde señalar que comparto el enfoque y la solución del caso propuesta por el estimado colega del primer voto, como también comparto su propuesta al acuerdo en lo que hace a la atribución de costas por el orden causado, en los términos del art. 68, segundo párrafo del CPCC-, en atención a las válidas razones que pudo haber tenido el actor para iniciar este proceso.- ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. NELSON WALTER PEÑA, DIJO: Comparto los fundamentos desarrollados por el Dr. Martínez, al que adhiera el Dr. Soto, y por consiguiente adhiero a su propuesta de confirmar el rechazo de la demanda aunque por las razones que se explicitaran en su voto, modificando lo atinente a las costas de acuerdo con lo previsto por el art. 68 segundo párrafo del código ritual. No advierto necesidad alguna en ampliar fundamentos y considero como mis colegas que no corresponde hacerlo. El excesivo cúmulo de expedientes, exige una muy eficiente administración del tiempo para una razonable y justa distribución del destinado a la atención de cada una de ellos sin discriminaciones arbitrarias. Por otra parte, además de constituir doctrina legal obligatoria de conformidad al art. 42 de la ley 5190 la aplicación restrictiva del voto fundado individual de los tres jueces que integran el tribunal, como exponen mis estimados colegas no se expresan razones objetivas para tal solicitud, sino que por el contrario un mero interés individual del justiciable por su condición de abogado, resultando un mensaje inconveniente establecer, como han expuesto, un doble estándar que exhiba preferencia en el trato sin objetivas y justas razones. ASI VOTO. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el rechazo de la demanda pero por razones distintas a las expuestas por la Sra. Jueza de primera instancia, modificando lo atinente a costas del proceso que se establecen por su orden en ambas instancias; 2.- Mantener la regulación de honorarios efectuada en la sentencia apelada y por la instancia recursiva regular los honorarios de los Dres. Juan Bautista Justo y Milton Dumrauf, en conjunto, en su calidad de patrocinantes del actor, en el 30% de los honorarios que se establecieran por la asistencia de la parte actora en primera instancia y los del Dr. Carlos Gadano, en igual porcentaje a calcular sobre los honorarios que se establecieran por la asistencia de la parte demandada. Regístrese, notifíquese por secretaría y vuelvan.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA NELSON WALTER PEÑA JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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