| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 4 - 10/02/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2RO-734-C3-15 - CASTRO ADRIANA DANIELA C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 10 de febrero de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CASTRO ADRIANA DANIELA C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)” (EXP. A-2RO-734-C2015 - A-2RO-734-C3-15), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:- RESULTA:- I.- A fs. 20/25 la Sra. Adriana Daniela Castro, por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra las firmas COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. (Efectivo Sí) y LA ANONIMA S.A. por la suma de $ 75.000,00 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir en autos, con más intereses y costas.- Relata que en el mes de agosto de 2013 desarrollaba sus tareas como docente en la Escuela n° 290 de esta ciudad y que llegó una promotora de LA ANONIMA S.A. a los fines de ofrecerles los servicios derivados del uso de una tarjeta de crédito de dicha empresa y que permite operar en los distintos supermercados en los distintos lugares del país donde se encuentra establecida. Menciona que tal tarjeta posee el nombre de "Del Mar".- Expresa que los requisitos para concretar tal otorgamiento eran mínimos: presentación de su recibo de haberes, D.N.I. y el comprobante de pago de un impuesto para acreditar su domicilio. Agrega que en tal oportunidad le han asegurado que la posesión de la tarjeta no devengaba gastos administrativos en la medida de que no fuera usada.- Alega que las simpleza de los trámites y requisitos exigidos y la ausencia de aplicación de gastos administrativos la han convencido de las bondades del ofrecimiento, llevando al día siguiente y al establecimiento la documentación exigida.- Indica que la promotora al día siguiente se apersonó en su lugar de trabajo, haciéndole firmar una serie de papeles que constituían la solicitud del otorgamiento de la tarjeta de crédito en cuestión.- Expresa que pasado cierto tiempo ha llegado a su domicilio un sobre con la tarjeta requerida, alegando no haberla usado en ninguna oportunidad debido al reclamo telefónico recibido en el mes de octubre por una deuda y por parte de una persona que sostenía representar a "Efectivo Sí", quien le informaba que de no cancelar la misma sería remitida al Departamento de Legales de la empresa para el inicio de acciones judiciales.- Expone que al desconocer de qué le hablaban y al no ser informada, le han indicado que concurriera a las oficinas de "Compañía Financiera Argentina S.A." ubicada en el centro de esta ciudad; que allí le han informado que la deuda reclamada derivaba de una compra realizada en el supermercado "La Anónima"; que concurrió a la administración de tal comercio y luego de rodeos y ambigüedades le han informado que la deuda provenía de un crédito otorgado por la suma de $ 10.000,00, que la obligación se había concretado con la firma de un documento y debía amortizarse en 18 cuotas de $ 1.300,00 cada una.- Sostiene haber reclamado copia de la documentación que en apariencia instrumentaba tal deuda y que ante esto las demandadas no sólo han guardado silencio sino que ha resultado incluida en el Veraz como "deudor-situación 3".- Sostiene que ante la falta de respuestas, agravamiento de su situación y perjuicios que comenzaba a experimentar ha efectuado la correspondiente denuncia penal ("ZELLA ANDREA IVANA S/ DEFRAUDACIÓN", EXP 2RO 44329-MP-2013); que en tal trámite el perito oficial ha concluido en que la firma existente al pie del pagaré no correspondía a su puño y letra, que la causa a la fecha de promoción de esta acción se encuentra en trámite.- Reclama por rubros indemnizatorios daño moral en la suma de $ 50.000,00 y daño punitivo en la suma de $ 25.000,00.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.- II.- A fs. 36/39 contesta el traslado de esta acción "Efectivo Sí" -"Compañía Financiera Argentina S.A."- por intermedio de apoderado.- Formula la negativa de rito y al punto V brinda su versión sobre los hechos.- Allí explica que su mandante posee un convenio de colaboración empresarial con la tarjeta de crédito y que posee una línea de préstamos disponibles para determinados clientes de la tarjeta y que cumplan con determinados requisitos.- Detalla que para acceder a un préstamo de "Efectivo Sí" a través de la tarjeta "La Anónima" en primer lugar tienen que estar en una base cerrada de clientes que fueron seleccionados e informados a través de acciones masivas; que cuando el cliente se presenta a pedir el préstamo se le pide la documentación según normativa crediticia vigente y se ofrece la cantidad de dinero al que califica, que si el cliente acepta, el desembolso del dinero se hace a través de una tarjeta innominada a la cuenta para que vaya a un cajero y saque el dinero cuando así lo quiera.- Agrega que dentro de tal contexto su mandante ha recibido un "supuesto" pedido de préstamo por parte de la ahora actora, el que ha sido aprobado y entregado; que con posterioridad a ello y en virtud de que supuestamente la actora no estaba pagando el importe de las cuotas correspondientes y luego de haberla contactado telefónicamente, procedieron a informar al Banco Central de la República Argentina la situación de morosidad en el pago de las cuotas.- Resalta que su mandante efectivamente ha entregado el dinero correspondiente al crédito.- Indica que ante la concurrencia de la actora a las oficinas de la empresa y luego de trámites internos, la empresa ha resuelto que el préstamo solicitado no correspondía a la actora, que conforme a ello no debía cancelarlo, informándole a la interesada como también que procederían a rectificar los datos de morosos.- Alega entonces que la realidad ha sido que terceras y desconocidas personas han utilizado los datos de la actora, solicitando un préstamo en su nombre y que la única parte perjudicada en el plano económico es su mandante al haber desembolsado una suma de dinero no reintegrada.- Afirma que la actora no ha sufrido un perjuicio económico y que de acogerse su pretensión su mandante sufriría un doble perjuicio, lo que sería inadmisible.- Acto seguido cuestiona la procedencia y cuantía del daño moral y punitivo reclamado, solicitando su rechazo.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.- III.- A fs. 46 la demandada "La Anónima S.A." ha sido declarada rebelde, adquiriendo firmeza mediante la notificación de fs. 50 y vta..- A fs. 75 se ha presentado en autos por apoderado, solicitando el cese de su rebeldía -"SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPLOTADORA DE LA PATAGONIA"-.- IV.- A fs. 54 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., sin haber comparecido la codemandada "La Anónima S.A." -haciéndose efectivo el apercibimiento previsto por la norma citada-.- En tal oportunidad ha sido dispuesta la apertura a prueba de esta causa, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes y conforme a lo allí delimitado -existencia, procedencia y cuantía de los daños-.- A fs. 91 ha sido declarada negligente la demandada en la producción de la prueba contable en extraña jurisdicción, certificando la Actuaria a fs. 98 sobre la prueba rendida y pendiente de producción.- A fs. 104 ha sido clausurado el período probatorio, colocándose los autos para alegar -obrando a fs. 105/109 el presentado por la actora y a fs. 113/116 por la codemandada "Compañía"-.- A fs. 120 se ha llamado "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.- CONSIDERANDO:- I.- PREJUDICIALIDAD PENAL:- No resultará ocioso observar que si bien actora y codemandada "Compañía" han ofrecido como prueba los autos "ZELLA ANDREA IVANA S/ DEFRAUDACIÓN", EXP 2RO 44329-MP-2013 y que ha sido intentada su remisión e incorporación a esta instancia como elemento probatorio en autos, ante la continuidad y falta de resolución en el trámite de aquel ha sido dispuesto a fs. 104 por quien suscribe la clausura del período probatorio, con prescindencia de tal antecedente ante el factor de atribución de responsabilidad en el supuesto y lo dispuesto por los arts. 7 y 1775 inc. c) del C.P.C.C..- Tal modo de resolver ha sido consentido por los litigantes, por lo cual hecha esta observación he de ingresar en la cuestión de fondo traída ante la falta de impedimento legal para ello -cf. criterio sentado por la Alzada recientemente en autos "GIL RUBEN ISMAEL Y OTRA en autos:"GIL RUBEN ISMAEL C- ACUÑA RUBEN OMAR Y OTROS S- DAÑOS Y PERJUICIOS" S/ QUEJA" (Expte. n° T-2RO263-CC2016), del 07/02/2017-.- II.- Tal como ha quedado trabada esta litis corresponde afirmar en primer lugar que la rebeldía declarada y firme respecto de la demandada "La Anónima S.A.", su incumplimiento a la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 del C.P.C.C., lleva a estimar su silencio como el reconocimiento de la verdad sobre los hechos lícitos alegados por la actora.- A los anterior cabe sumar su falta de comparencia a la audiencia establecida por el art. 361 del C.P.C.C., el apercibimiento hecho efectivo en tal oportunidad (fs. 54), como el hecho de haberse agotado la instancia previa de mediación sin resultados positivos y que trasunten en una solución de este conflicto.- De lo anterior cabe concluir que ha quedado reconocido por tal demandada que:- -una promotora de su firma ha ofrecido a la actora el otorgamiento de la tarjeta de crédito "Del Mar",- -que ello ha sido aceptado por la actora, -que la actora ha suscripto la solicitud del otorgamiento de la tarjeta y con ello suministrado datos personales y hecho entrega de la documentación requerida.- En lo tocante con la codemandada "Compañía Financiera Argentina S.A." (Efectivo Sí) y tal como ha quedado reseñado en los respectivos resultandos, ha afirmado al contestar demanda que:- -existe un convenio de colaboración empresarial entre la compañía y la operadora de la tarjeta de crédito, -que posee una línea de préstamos disponibles para determinados clientes de la tarjeta y bajo el cumplimiento de determinados requisitos, -que el acceso a un préstamo de Efectivo Sí a través de la tarjeta La Anónima se genera en una base cerrada de clientes seleccionados e informados a través de acciones masivas, -que aparentemente en el caso de la actora ello ha sido así, -que ante el reclamo de la actora y luego de trámites internos la empresa ha resuelto que el préstamo solicitado no correspondía a la actora, que la empresa ha sido víctima de un engaño por terceras personas desconocidas, -que ha informado a la actora a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina por falta de pago en término y respecto de tal préstamo.- Tales reconocimientos permiten sostener que lo sucedido obedece al tráfico de datos y al uso impropio de documentación personal de la actora por un terceros desconocidos.- Así entonces y más allá del autor de tal conducta delictiva -que escapa del objeto de este asunto-, lo cierto es que ha quedado acreditado con lo anterior desarrollado y a criterio de quien opina:- -que la actora ha tenido su primer contacto con una promotora de la demandada "La Anónima S.A.", -que aquella ha sido munida de la documentación y de los datos personales de la actora, -que en parte del ciclo o proceso -de selección y acceso al crédito, dentro de un contexto de colaboración empresarial: vgr. toma de datos, revisión de requisitos, selección en base cerrada para el acceso al crédito, desembolso del dinero a través de una tarjeta para luego facilitar su extracción por cajero) los controles de las demandadas han fallado perjudicando directamente a la actora y ello al haberse afirmado al contestar esta acción que el resultado del trámite interno de la propia codemandada "Compañía" condujo a sostener que el préstamo no correspondía a la actora, -que tales controles a su vez han fallado luego, al haber sido intimada al pago erróneamente y luego informada a la base central de deudores del BCRA, pese a la protección constitucional que debían garantizar respecto de la información adecuada y veraz (art. 42 de la Constitución Nacional), lo que denota un proceder ligero y despreocupado por las consecuencias disvaliosas pese a la construcción, desarrollo y avance legislativo y jurisprudencial en materia de protección de datos personales y del consumidor.- El error entonces ha quedado reconocido en estas actuaciones por las demandadas: por "Compañía" explícitamente al contestar el traslado de esta acción y por "La Anónima" ante su silencio (cf. derogado art. 919 Código Civil, actual art. 263 Código Civil y Comercial).- Así, los riesgos, los efectos, los daños que ocasiona la difusión de una información inexacta, errónea de un deudor cuando no lo era, sus implicancias, el malestar generado en la actora, los inconvenientes para el consumidor en el mercado, entre otros, no pueden ni pudieron ser desconocidos por las demandadas dado el profesionalismo que debe exigírseles por las actividades que desempeñan para el acceso al crédito y específicamente en los servicios de información crediticia de los cuales incluso hacen uso para aprobar y otorgar los créditos que hacen al giro de su actividad comercial -cf. ha quedado explicitado al contestar demanda y por la testigo Ortiz en TV 160413-0941-001 a partir dell minuto 17:34 aprox.- y conforme lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 25.326 -calidad de los datos-, lo que debió sin duda a llevarlas a extremar no sólo su deber de obrar con mayor prudencia, diligencia y previsión que el exigido a un buen hombre de negocios, sino una vez detectado el yerro, a subsanarlo y repararlo en forma diligente, rápida, efectiva, leal, evitando incluso este proceso y el tránsito por todas sus etapas.- Así entonces habiendo quedado configurado en el supuesto el obrar antijurídico de las demandadas por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240 y mod. e incumplimiento de los deberes de información (art. 4 Ley 24.240 y mod.), de trato digno (art. 8 bis de igual norma), deber de seguridad e intereses económicos (art. 42 Constitución Nacional) así como la violación de las garantías previstas por el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -injerencias arbitrarias-, corresponde declarar su responsabilidad objetiva y solidaria en los presentes razones por las cuales deberán responder por las consecuencias dañosas generadas por tal accionar en favor de la actora.- III.- DE LOS DAÑOS:- -DAÑO MORAL:- La actora ha reclamado por daño moral la suma de $ 50.000,00 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos.- Ha alegado como sustento de su reclamo económico que los reclamos improcedentes y la información y calificación como deudora morosa en los registros de todo el país le han generado angustias por el evidente desprestigio, intranquilidad e incomodidad.- A su vez ha alegado que debió realizar una denuncia penal y someterse a una pericia caligráfica para demostrar lo que sostuvo desde un primer momento; que soportó la vergüenza de habérsele denegado una solicitud de crédito por estar registrada injustamente como incumplidora y por los registros de la demandada; que fue sistemáticamente destratada ante la falta de respuesta a sus múltiples reclamos y que pese a lo anterior ha sido informada como deudora morosa.- Más allá de la negativa formulada por la demandada "Compañía" ante el incumplimiento que ha quedado demostrado en autos y la violación por ende los derechos y garantías de raigambre constitucional en cuanto a la protección que debía dársele a la actora como consumidora, debe entenderse como configurado el daño reclamado: sus angustias, molestias y padecimientos.- Amén de ello, ha quedado acreditado con los dichos de la testigo Vicente -TV 160413-0941-001- que la actora ha recibido llamado telefónico en la Dirección de la Establecimiento educativo en el cual prestaba funciones por el reclamo de la deuda que a la postre resultó por ella no contraída, constituyendo tal proceder una injerencia indebida en su ámbito laboral.- A su vez, la codemandada "Compañía" ha reconocido que la actora se ha acercado a sus oficinas a formular el respectivo reclamo y sin embargo no ha arrimado en autos prueba tendiente a acreditar la respuesta que ha dado a ello; tampoco soporte alguno referido al trámite interno seguido y por el cual han llegado a la conclusión de que el crédito no había sido tomado por la actora.- Por último y tal como ha sido remarcado al resolverse el capítulo concerniente a la responsabilidad, los efectos de lo que a la postre resultó ser un equívoco y la proyección a futuro de sus consecuencias y de los daños -molestias, angustias, impedimento para el acceso al crédito- no pudieron pasar como inadvertidas por la demandada.- Al declarar la Sra. Ortiz en esta causa -quien sostuvo ser la responsable de la sucursal "Efectivo Sí" en esta ciudad- ha detallado el procedimiento seguido por la firma para aprobar cada uno de los créditos -en lo que aquí interesa, mediante la utilización del scoring-, agregando en sus dichos que la firma conformaba un grupo económico: del Banco Galicia junto con La Anónima, Tarjeta Nevada, Tarjeta Naranja, Tarjeta Del Mar.- Por lo expuesto entonces corresponderá hacer lugar al rubro y por la suma reclamada de $ 50.000,00, atendiendo a la estimación realizada por la propia perjudicada, la falta de prueba por parte de la contraria y tendiente a revertir y/o disminuir su cuantificación y por encontrarla justa y equitativa a mérito también de tiempo transcurrido desde el hecho -octubre de 2013, fecha del primer reclamo de la demandada, constancia del Veraz fs. 5/9 y finalmente informe de fs. 69/74 el que ha sido adjuntado el día 05/02/2016-.- A la suma antedicha deberán aditársele intereses que deberán ser calculados desde el mes de octubre de 2013 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y hasta el 24/11/2015, momento a partir del cual el interés moratorio deberá calcularse de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses; "JEREZ" del 24/11/2015-) y a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago a la tasa vigente de igual entidad bancaria para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas (STJ "GUICHAQUEO") y hasta su efectivo pago.- -DAÑO PUNITIVO:- La actora ha sugerido como estimación la suma de $ 25.000,00 por el rubro en análisis.- A los fines de resolver sobre este punto he de considerar que se ha dicho -y en postura que comparto- que "(...) la designación "daños punitivos" (...) puede ser incorrecta desde el punto de vista semántico, ya que lo que se sanciona no es el daño en sí mismo, sino en todo caso la conducta del dañador. Sin embargo tiene amplio consenso y en el ámbito jurídico hay certeza en torno a su denominación: refiere a una sanción ejemplar contra quien haya infringido las normas de protección al consumidor, a petición de y en favor de un consumidor perjudicado, con la finalidad de que cesen y no se repitan las conductas reprochables" ( cf. Tinti/Roitman, Daño Punitivo, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-1. Eficacia de los derechos de los consumidores, pág. 212 y ss., Rubinzal-Culzoni Editores).- La finalidad entonces tanto del legislador como de la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha en torno al instituto del daño punitivo no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad al Derecho del Consumidor, siendo contestes con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 28 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.- Su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95), siendo la normativa vigente en la materia de orden público (art. 65) y procurando el debido respeto de la buena fe, la moral y de las buenas costumbres en tales relaciones, razones todas que han de llevarme a declarar la procedencia del rubro reclamado por cuanto en definitiva tienden a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente y a favor de la parte más débil, buscando un equilibrio.- Dicho lo anterior y tal como ha quedado plasmado a lo largo de esta sentencia, la conducta antijurídica y lesiva de las demandadas ha quedado configurada razón por la cual accederé a lo peticionado por la actora, también y a criterio de quien opina ante la ligereza y/o despreocupación en solucionar este conflicto por cuanto pese a haberse agotado la instancia de mediación previa ello no ha cumplido con su finalidad, tampoco en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C. ni luego, llegándose a esta etapa procesal.- Continuando y a los fines de su cuantificación tendré en cuenta como parámetros:- -la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados por las demandadas y que han sido abordados, en especial, la ausencia total de respuestas a sus reclamos y la circunstancia de haber tenido que ocurrir a la instancia penal previamente; -que tal inconducta ha desencadenado en que la actora se vea inmersa en una situación por ella no contratada y en una deuda por ella no generada, conflicto que no ha podido solucionarse -reitero- sino a través de esta acción y luego del transcurso de todas sus etapas, previo ocurrir a sede penal y al agotamiento de mediación previa; -que todo lo anterior traduce en una grave falta de atención de la actora como cliente, -que la situación particular de los dañadores y su posición en el mercado reviste importancia y relevancia para el acceso al crédito, máxime si conforman un grupo económico de fuerza en el mercado y para el acceso a aquel -Banco Galicia junto con La Anónima, Tarjeta Nevada, Tarjeta Naranja, Tarjeta Del Mar-; -los beneficios económicos estimados; -la finalidad disuasiva de la sanción, -la ausencia y/o grave negligencia en el entrecruzamiento y control de datos y pese a la posiblidad, estructura comercial y técnica con la que cuentan -cf. testigo Ortiz: distintos departamentos, procedimientos de seguridad; "que trabajamos todos con las mismas pautas generales"-; -la actitud ulterior y una vez descubierta la falta: persistiendo "Compañía" en la postura de que ha sido su mandante el perjudicado económicamente y no la actora, pese a la vigencia y construcción jurídica en torno a la Ley 24.240 y mod. y la incorporación del art. 42 de la Constitución Nacional en el año 1.994; la codemandada "La Anónima", con su absoluto silencio no ha hecho otra cosa que demostrar la absoluta desatención en el reclamo del consumidor y ello pese a haber sido atraída la actora y tomada como cliente en su lugar de trabajo -cf. testigos Quinteros, Zella, en horarios del recreo-; -la cantidad de empleados que debe entenderse comprometidos en la grave falta, en la ausencia de respuesta, de información concreta, adecuada y veraz; -el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio (ante la falla en el deber de seguridad, en el de informar, en el de tomar serios y concretos recaudos antes de intimar y luego informar a la base de deudores del BCRA-; esto, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011); -la falta de acreditación sobre la existencia de otras multas en su contra, -los límites del art. 47 de la Ley 24.240, según texto Ley 26.361. Concluyendo y ponderando en concreto todo lo anterior, he de aplicar a las demandadas "La Anónima S.A." y "COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A." en concepto de daño punitivo la suma de $ 200.000,00 en el entendimiento de que respeta los límites legales y resultan acordes a los parámetros y finalidades expuestas y a los antecedentes concretos de esta causa, que ameritan a criterio de quien opina el otorgamiento de un mayor valor de lo cuantificado en "VERA C/ MEGATELL Y OT" (Exp. B-2RO-91-C2015), "GAJARDO C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A." (Expte. Nº 864-J.1º-12), "SOSA C/ CRUCERO DEL NORTE" (Expte. NºB-2RO-9-C3-13 ), entre otros.- A la suma antedicha, deberán aditársele intereses que deberán ser calculados desde el mes de octubre de 2013 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y hasta el 24/11/2015, momento a partir del cual el interés moratorio deberá calcularse de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses; "JEREZ" del 24/11/2015-) y a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago a la tasa vigente de igual entidad bancaria para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas (STJ "GUICHAQUEO") y hasta su efectivo pago.- IV.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- Por todo ello, FALLO:- I.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios incoada por la Sra. Adriana Daniela Castro contra las firmas COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. (Efectivo Sí) y SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPLOTADORA DE LA PATAGONIA (La Anónima) por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, condenando en consecuencia a la últimas nombradas para que dentro del término de diez días de notificadas procedan a abonar a la actora la suma total de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000,00) con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas en los respectivos considerandos.- II.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- III.- Atento lo dispuesto por los arts. 20 y 48 de la Ley G 2212, corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 250.000,00 en el entendimiento de que logra representar el valor de este litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 62.500,00.- Siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal local (Se. 26/16 "MAZZUCHELLI"), parámetros dados por los arts. 6,7,8,9,10,12, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212 así como la actuación desplegada en autos por los profesionales en defensa de los intereses de sus asistidos en cuanto a su complejidad, extensión y calidad, corresponde regular los honorarios a favor de los Dres. María Gabriela Lastreto -patrocinante de la actora, primera y tercera etapa- en la suma de $ 13.340,00, a favor del Dr. Carlos Alberto Gadano -patrocinante de igual parte, tres etapas- en la suma de $ 26.680,00 -16% MB, distribuido conforme etapas-; a favor del Dr. Enrique Amelio Ortiz -en el doble carácter por "Compañía", tres etapas- en la suma de $ 22.500,00, a favor del Dr. Gustavo Vergara -patrocinante de igual parte, tres etapas- en la suma de $ 12.500,00 -10% MB + 40% al apoderado y doble carácter-; a favor de los Dres. Pablo Joaquín Gonzalez y Rodolfo Formaro -patrocinante y apoderado respectivamente por La Anónima, por su presentación de fs. 68, 75 y 76- en la suma de $ 1.150,00 para cada uno de ellos -1 IUS + BONO-.- IV.- Advertido en este estado, habiéndose hecho efectivo el apercibimiento de fs. 46 en el acta de fs. 54 y ante la incomparecencia de la codemandada "La Anónima" -SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPLOTADORA DE LA PATAGONIA-, por Secretaría expídase la respectiva certificación respecto de la multa prevista por el art. 361 C.P.C.C.. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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