Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia83 - 04/09/2012 - DEFINITIVA
Expediente25934/12 - BALOGH, ROMINA ANGELINA C/ LA COMARCA S.A. S/ ORDINARIO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 3 de septiembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BALOGH, ROMINA ANGELINA C/ LA COMARCA S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25934/12-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio Mario BAROTTO dijo:- - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 569/579, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad -en lo que aquí interesa- rechazó la demanda entablada en reclamo de indemnizaciones derivadas del despido, horas extras, aumentos dispuestos por la U.T.A., recargos previstos en las Leyes 25323 -arts. 1 y 2-, 24013 -art. 9-, 25345 -art. 45- y 20744 -art. 80- y daño moral -acoso laboral o mobbing-.- - -
-----Para así decidir, a tenor de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, las pruebas periciales contable y caligráfica y la documental adjuntada con la contestación de demanda, el a-quo tuvo por plenamente acreditadas las causales invocadas por la firma accionada para despedir a su empleada, por lo que concluyó que nada debía por el fin de la relación dependiente. Expresó que tampoco adeudaba suma alguna por horas extra, toda vez que, de acuerdo con la jornada laboral denunciada por la actora, esta importaba veintiséis horas y media por semana, por lo que no superaba las cuarenta y ocho horas de la jornada legal, ni tampoco debía los aumentos ni las multas reclamadas. En cuanto a la pretensión de resarcimiento por daño moral, la Cámara precisó que, luego de lo analizado y las conclusiones a las que había arribado, esto es, que la actora había sido responsable de las irregularidades que se le achacaban en lo administrativo –y, consecuentemente, del perjuicio económico ocasionado a la empresa-, bien podía /// ///-2- ser que ello hubiera sido el causante de los trastornos a que aludía la perito, desde que objetivamente la situación anímica diagnosticada como “estado depresivo” claramente podía responder a las circunstancias vividas en su lugar de trabajo. El a-quo resaltó que no se había inculpado a la actora de estar “sospechada” de un faltante de dinero, sino que se había probado que ese déficit dinerario había existido y que ella había sido la responsable. En suma, concluyó que no se había configurado en la especie un caso de despido abusivo que conllevara el otorgamiento de una indemnización como la pretendida, y tampoco un supuesto de acoso laboral o mobbing que sustentara el daño moral reclamado.- - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 593/630.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, la impugnante sostiene que el decisorio atacado ha valorado erróneamente las pruebas y ha incurrido en un absurdo evidente, al haber admitido sin fundamentos válidos la existencia de injuria suficiente para justificar el despido directo, en violación de los arts. 242 y ccdtes. de la L.C.T. y los principios generales que rigen el proceso laboral. Sostiene que las causales invocadas por la demandada no han sido probadas, y que su postura solo se sostiene con las declaraciones testimoniales de sus “subordinados”, cuyos testimonios se contraponen con los de los testigos de la parte actora y con el resto de la prueba rendida. Refiere además que el Tribunal hizo una interpretación aislada de algunos de los fundamentos de los peritos, sin tener en cuenta la totalidad de sus argumentos, por lo que si hubiera realizado una interpretación integradora de la prueba no habría arribado a las /// ///-3- conclusiones expuestas en la sentencia.- - - - - - -
-----Seguidamente sostiene que el a-quo interpretó de una manera antojadiza y arbitraria la prueba, pues no hubo ninguna que determinase que la actora detentaba en su poder la llave de la caja, y que además fuera la única, por lo que solo se basó en unos cuadernos manuales de control interno, a los cuales en ningún momento se dijo que no tuvieran acceso otras personas. Enfatiza que la Cámara habría incurrido en violación del art. 242 de la L.C.T. al reconocer una injuria que nunca existió, y aduce deficiencias de razonamiento, ausencia de motivación adecuada y defectos en las formas esenciales que impiden considerar válidamente la sentencia en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo que respecta al daño moral, manifiesta que la interpretación de la pericial psicológica atenta contra los principios de congruencia y de prudencia en la valoración probatoria, teniendo en cuenta que el juez es conocedor del derecho pero nunca especialista de otras disciplinas. Finalmente sostiene que el a-quo habría incurrido en un absurdo evidente, al contradecir sus propias afirmaciones, omitir prueba esencial y minimizar la prueba documental, pericial, informativa y testimonial en su totalidad, para darle prioridad a testimonios endebles, que no alcanzan a probar los dichos de la demandada en lo más mínimo, y terminar emitiendo un fallo injusto, antojadizo e infundado, violatorio de los arts. 14 y 17 de la Const. Nac., 200 de la Const. Prov., 49 de la Ley 1504, 34 y 386 del CPCyCm. y art. 242 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis de los cuestionamientos formulados por la actora, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carecen de chances de prosperar.- - - - -
-----Ello es así, pues la cuestión planteada en autos se /// ///-4- halla enderezada a dilucidar si resultó justificado o injustificado el despido directo, cuestión que irremediablemente nos impone ingresar en la valoración de los hechos y las pruebas agregadas al expediente, con el fin de determinar si aquellas revisten o no entidad suficiente para tener por justificada la extinción del vínculo laboral dispuesto por la empleadora.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre el particular, este Superior Tribunal ha venido sosteniendo desde antaño que tal temática resulta sustancialmente ajena a la casación. Ello es así por cuanto todo lo atinente a la injuria remite a una típica cuestión de hecho y prueba, no solo en cuanto a la valoración del motivo indicado sino también a la apreciación de si tal motivo es de aquellos que consienten, o no, la prosecución del vínculo laboral. No puede perderse de vista que valorar la injuria conduce a reeditar los hechos y los medios probatorios, y a adentrarse en el estudio de las conductas de las partes previas al distracto en el preciso contexto histórico en que aquellas se desarrollaron, además de analizar la mayor o menor buena fe de las partes, principio inherente al ámbito de las relaciones del trabajo (conf. doctr. STJRN in re: “LINARES”, Se. N° 133 del 03.11.10).- -
-----Si bien el apartamiento del citado principio podría sustentarse en la excepcional hipótesis de arbitrariedad, en el caso concreto la recurrente no ha logrado acreditar la presencia de tal extraordinaria anomalía, toda vez que la agraviada no demuestra la existencia de un desvío palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación, como tampoco que la sentencia se sustente en un razonamiento argumentativo que se aparte de las reglas de la lógica y de la experiencia.- - - - - - - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo viene diciendo: “Determinar si hubo o no injuria laboral es/ ///-5- una cuestión de hecho, prueba y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena al conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario” (CSJN, “Poyano, Mario O. c/ La Victoria S.R.L”, 15/05/1984, La Ley 1985-A-627, J. Agrup., caso 5383). En igual sentido ha afirmado: “Lo atinente al rechazo de las indemnizaciones provenientes del despido, fundado en que la conducta del actor configuró una injuria que por su gravedad justificó la ruptura de la relación laboral, remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario” (CSJN, “Seco, Juan M. c. S. Cots y Cía. S.A.”, 17/05/1983, La Ley 1984-A- 514, J. Agrup., caso 5141).- - - - - - - - -
-----Cabe agregar además que la valoración del hecho como injuria que impida la prosecución del contrato siempre deberá pasar por el tamiz del art. 242 de la LCT, lo que deberá determinarse en el caso concreto. En nuestro sistema procesal, esa actividad fáctico-probatoria es propia de los jueces de grado y ajena a la instancia casatoria, y en el caso en examen ha sido asumida en plenitud por el Tribunal de mérito, tal como lo demuestran los considerandos de la sentencia en examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La recurrente hace hincapié en que las pruebas aportadas no solo fueron erróneamente valoradas, sino que la selección de ellas -a su modo de ver- resultó también equivocada. Al respecto, cabe reiterar lo manifestado previamente acerca de que todo lo vinculado con cuestiones fácticas y probatorias resulta esencialmente ajeno a la etapa casatoria. Ello ocurre, concretamente, con la ponderación que realizó el grado de determinadas pruebas que formaron su convicción, tal como ocurrió con la prueba testimonial -que brindó información acerca de las tareas a cargo de la actora-, con la pericial caligráfica y con la // ///-6- documentación que probó la entrega de las llaves. Ello llevó al grado a concluir en forma inequívoca que la actora había incurrido en graves irregularidades en lo administrativo que derivaron en el consecuente perjuicio económico para la empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme tiene dicho este Cuerpo, la selección, jerarquización y valoración de los medios probatorios constituye un atributo propio de la Cámara, sin que corresponda al máximo órgano judicial ingresar en dichas cuestiones. Ello reviste especiales características en los jueces del fuero que, conforme con la normativa ritual, deben apreciar las pruebas en conciencia (art. 53 de la Ley P Nº 1504). En particular, por las características de la oralidad resulta imposible reproducir algunas probanzas como las testimoniales. De ahí que resulta improcedente la pretensión del recurrente de lograr una reedición de los hechos y de las pruebas con la finalidad de otorgar mayor valor probatorio a unos medios sobre otros.- - - - - - - - -
-----Valga recordar que en el procedimiento laboral rige el sistema de “apreciación en conciencia” de las pruebas (art. 53 Ley P Nº 1504), y no el de la “sana crítica” imperante en el procedimiento civil. Ello le confiere al Tribunal del Trabajo una soberanía valorativa más amplia de las pruebas, que impide la injerencia de la casación en dichas cuestiones, excepto que se acredite la falta total de razonabilidad de las conclusiones. No es ese el caso de autos, en el cual el a quo brinda plurales razones que sustentan y dan andamiaje a la conclusión a la que arriba.-
-----En lo que respecta al agravio por daño moral, el a-quo ha efectuado un concienzudo análisis de la prueba, en particular del informe pericial de la Lic. Calpakchi, para llegar a la conclusión de que el estado de ánimo de la peritada se compadecía con la situación vivida, señalando // ///-7- que no hubo falsas acusaciones y que si se sintió “profundamente humillada e indignada” -como surge del informe-, lo había sido por su propio obrar. La Cámara también coincidió con la perito en lo referido a que la actora tenía buenos recursos que facilitarían su recuperación, lo que era de esperar que así sucediera, pero que ello no implicaba que pudiera trasladar su propia responsabilidad en el evento -y las consecuencias que hoy puedan dañar su salud- a su ex empleador quien, más allá de los lazos familiares que lo unían con la actora, había actuado con sujeción a derecho, sin que pudiera imputársele obrar ilícito alguno para perjudicar a la trabajadora.- - -
-----Conforme lo visualizó el a-quo, en el caso se estaba ante un caso de despido directo con justa causa, sin que hubiera mediado ningún accionar abusivo y disvalioso ejecutado por el empleador demandado, que hubiera producido daños concretos a la actora susceptibles de ser reparados.-
-----La Cámara desechó asimismo el mobbing, y evaluó para ello las pruebas producidas, en particular el dictamen pericial psicológico y las testimoniales. El agravio de la parte actora expresa una natural discrepancia con la interpretación efectuada por el a-quo acerca de la opinión de la experta y con la conclusión a la que arriba, pero no rebate en forma concreta y eficaz los argumentos expuestos, como tampoco el argumento de la Cámara en cuanto a la documentación respaldatoria y los propios dichos de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es así que los agravios recursivos no resultan idóneos ni conducentes para modificar las conclusiones que el sentenciante de grado ha vertido sobre el particular.- - - -
-----Son inatendibles las postulaciones desarrolladas por la impugnante en orden a desmerecer el análisis realizado por la Cámara de los hechos y las pruebas obrantes en la causa,/ ///-8- el cual brinda a la sentencia adecuado sustento para considerarla acto jurisdiccional válido. MI VOTO.- - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Vìctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 593/630, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de la doctora María Eugenia MAZZEI en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Fernando A. CASADEI y Ariel ALICE -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - -


SERGIO M. BAROTTO -Juez-
ENRIQUE J. MANSILLA –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 83
FOLIO N°: 530 a 537
SECRETARIA: 3
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