Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 14 - 27/04/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | B-2RO-133-C2015 - GONZALEZ, FLORENCIO ANTONIO C/ COLICHEO, FLORENTINO Y OTROS S / INTERDICTO (Sumarísimo) S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | VIEDMA, 27 de abril de 2020. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: ''GONZALEZ, FLORENCIO ANTONIO C/COLICHEO, FLORENTINO Y OTROS S/ INTERDICTO (Sumarísimo) S/CASACION" (Expte. N° B-2RO-133-C2015 // 30237/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 354/367, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: I.- Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 91 de fecha 22 de octubre de 2018 obrante a fs. 333/351 resolvió: ''1) Rechazar en su totalidad el recurso interpuesto por los demandados en autos, y confirmar en toda sus partes la sentencia en primera instancia.''. Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia que a fs. 292/301 hiciera lugar al interdicto de recobrar promovido por Florencio Antonio González contra Florentino Colicheo, Juana Colicheo, Jorge Benavides, Juan Bustos, Eliana Bustos, sus herederos, sucesores particulares y demás ocupantes del inmueble, condenando a estos últimos a restituir la tenencia a favor del primero y desestimara el pedido de aplicación de la Ley 26.160 invocada por la parte demandada. II).- Agravios del recurso. Contra lo así decidido, la parte demandada interpone recurso extraordinario de casación a fs. 354/367, planteo contestado por la actora a fs. 370/382 y vta. de las presentes actuaciones. A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad aduce que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En incongruencia y arbitrariedad; la primera por no ajustarse el razonamiento desplegado en el decisorio en base a los hechos invocados y probados, y la segunda, por haber prescindido de la legislación vigente trascendente y determinante para proceder a sentenciar conforme a derecho. Expresa que se trata de una decisión forzada y arbitraria, dado que el razonamiento lógico jurídico del que debería estar impregnado resulta sustituido por la mera voluntad del Tribunal, incumpliendo los requisitos exigidos por la ley, razón por la que considera que no solo se sacrifica la verdad real u objetiva que debe ser el principio y fin de todo proceso, sino también se lesiona la defensa en juicio y la garantía del debido proceso (art. 18 Constitución Nacional). b) En la violación y errónea aplicación de la ley y la doctrina legal, específicamente de la Ley 26.160, prorrogada por el art. 1 de la Ley 27.400 hasta el 23.11.2021. Manifiestan que integran la "Comunidad Lof Tripal - co Rañing - Florentino Colicheo'', perteneciente al pueblo mapuche y que han probado la posesión actual, pacífica y ancestral sobre las tierras objeto de litigio y que conforme a los informes de los órganos de aplicación provincial y nacional (CO.DE.CI e I.NA.I) se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 26.160, norma operativa que estableciera la suspensión de todo trámite que disponga el desalojo sobre tierras ocupadas por comunidades indígenas. c) En el desconocimiento de los derechos de los pueblos originarios, en el caso de la ''Comunidad Lof Tripal - co Rañing - Florentino Colicheo''. d) En el desconocimiento de jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, específicamente de los precedentes ''C. De M., I. E. c/ L., D y otros s/interdicto de recobrar - sumarísimo s/casación'' Se. 40/11, y ''Martínez Pérez, José Luis c/Palma, Américo y otros - Interdicto de recobrar. Sumarísimo- s/medida cautelar s/casación'', Se. 42/16. III.- Contestación de traslado. Corrido el traslado de ley la actora lo contesta a fs. 370/382 y solicita se declare inadmisible el recurso por no reunir los recaudos exigidos para su viabilidad. Señala que la sentencia impugnada no es definitiva pues la decisión no prejuzga sobre el dominio del inmueble ni excluye la posibilidad de debatir la cuestión indígena en otro juicio. Sostiene que los recurrentes pretenden discutir cuestiones de mérito tales como los hechos y la prueba, reservado a los Tribunales de grado salvo que se demuestre absurdo o arbitrariedad, lo que no ocurre en autos. Manifiesta además, que la comunidad indígena demandada, al tiempo de concretarse el despojo, no contaba con personería jurídica y que el relevamiento de las tierras que dicen ocupar no se ha concretado aun, por lo que no están reunidos lo recaudos de la Ley 26.160. IV.- Análisis y solución del caso. Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate se advierte que nos encontramos ante un conflicto de similares características al resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en los autos: ''Martínez Pérez, José Luis c/Palma, Américo y otros - Interdicto de recobrar. Sumarísimo- s/medida cautelar s/casación'', (STJRNS1 Se. 42/16). Como en aquella oportunidad, la primera cuestión a resolver se encuentra circunscripta a determinar si en el caso resulta de aplicación la Ley 26.160 que declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país. Específicamente, si corresponde conforme lo establece el artículo 2do. de la citada ley, suspender el trámite del presente proceso mientras dure la emergencia declarada en materia de posesión y propiedad indígena como pretende la parte demandada o, por el contrario, debe continuar la prosecución del proceso conforme lo solicitara la actora y lo receptara el Tribunal ''a quo'' en la sentencia ahora recurrida. En el caso, los demandados fueron reconocidos como integrantes de la Comunidad Mapuche Tripal-co Rañing, otorgándosele la personería jurídica con asiento territorial en la legua a y b del Lote 12 sección IV, localidad El Cuy de la Provincia de Río Negro, mediante la Resolución N° 5 del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas (CO.DE.C.I.) de fecha 12.09.2016 y Resolución 795 del Inspector General de Personas Jurídicas del 12.09.2016 ello conforme al art. 75 inc. 17º de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 42 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y la Ley Provincial D 2287/88 según surge del Expediente N° 157767-G-2009-GOB CODECI- del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro. Y si bien es correcto que aun no se realizó el relevamiento técnico jurídico catastral que prevé el art. 3 de la Ley 26.160, de acuerdo con el informe expedido por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en respuesta al oficio oportunamente librado, la Comunidad Tripal-co Rañing, pertenece al Pueblo Mapuche y está alcanzada por lo dispuesto por la citada Ley Nacional, encontrándose en la actualidad listada en el Anexo I.A de Comunidades a relevar del Convenio específico ''Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas (fs. 230/231). En tal orden de situación y teniendo especialmente presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que emana de los autos: "Recurso de hecho deducido por la Comunidad Mapuche ''Las Huaytekas'' en la causa ''Martínez Pérez, José Luis c/Palma, Américo y otros s/medida cautelar s/casación", del 10 de noviembre de 2015 (Fallos 338:1277), cabe concluir que la prosecución de las presentes actuaciones en pos del lanzamiento y restitución de las tierras en litigio a la parte actora vulneraría la Ley 26.160, que prohibió de modo expreso el desalojo de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas. Ello así, pues las tierras objeto del interdicto de recobrar son las que el CO.DE.CI y la Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia han reconocido como asiento territorial de la persona jurídica Comunidad Mapuche Tripal-co Rañing. Es que como señalara la Procuradora General de la Nación en su dictamen en los autos citados (S.C.M. 466, L.XLIX), la posesión comunitaria tutelada por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 21), el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (arts. 13, 14 y 16) y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (arts. 25 y 26), pone en cabeza del Estado un conjunto de obligaciones vinculadas con la protección de la tierra, de los recursos naturales y de ciertos patrones culturales. En ese sentido, señala que la Corte Interamericana tiene dicho que, hasta tanto se concrete la delimitación y titulación de las tierras indígenas, los Estados deben abstenerse de realizar ''actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad'' (Corte IDH, ''Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua'', sentencia del 31 de agosto de 2001, párr. 153). En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Nación -que hace suyo el dictamen de la Procuradora General- sostiene que cuando existen elementos que revelan con un grado de verosimilitud suficiente que las tierras pueden formar parte de la ocupación tradicional de una comunidad indígena, los Jueces deben extremar su cautela al momento de valorar los requisitos de procedencia de la medida precautoria, pues considera que la ejecución del desalojo cautelar puede afectar el derecho de la comunidad a la posesión y propiedad comunitaria indígena, del que depende su supervivencia como pueblo organizado con una cultura diferente. Ello es justamente lo que pretende evitar la Ley 26.160, que fue dictada por el Congreso de la Nación para respetar y garantizar derechos constitucionales de los pueblos indígenas y en consonancia con los compromisos internacionales del Estado. Bajo estas premisas, el desalojo -en aquel caso- del grupo familiar Palma y de otros integrantes de la comunidad impedía el acceso pleno al territorio indígena y a los recursos naturales, así como la continuidad de las costumbres tradicionales que allí desarrollan. En suma, se concluyó que el derecho de repeler el desalojo cautelar invocado por los demandados encontraba sustento en el derecho federal, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente respecto del fondo del pleito. Consecuentemente y en esa inteligencia, si partimos de la premisa que uno de los objetivos de la Ley Nacional 26.160 (prorrogada por la Ley 27.400 hasta el 23.11.2021) es precisamente el relevamiento técnico jurídico catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas, el que deberá realizar el INAI durante el período de vigencia de la emergencia y al que adhirió la Provincia de Río Negro, es que considero que debe revocarse la sentencia de Cámara y disponer la suspensión del trámite del proceso mientras dure la emergencia declarada en materia de posesión y propiedad indígena. (Cf. Ley 26.160, prorrogada por la Ley 27.400 hasta el 23 de noviembre de 2021) y/o en su defecto hasta que se realice el mencionado relevamiento técnico jurídico catastral de las tierras objeto de litigio y que de dicho trámite surja que no son las tradicionalmente ocupadas por la Comunidad Mapuche Tripal-co Rañing. Por último considero justo que las costas originadas en esta instancia y en las anteriores sean impuestas por su orden (cf. art. 68 2da. parte CPCyC), en razón de que el Sr. Florencio Antonio González pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar, inteligencia aquella que se vio validada temporalmente por los pronunciamientos favorables que su pretensión obtuviera. V.- Decisión. Por las razones expuestas corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 354/367 con costas por su orden (art. 68 2da. parte del CPCyC). MI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Adhiero a la solución propuesta precedentemente por el Dr. Enrique J. Mansilla. Para así decidir empleo idénticas conceptualizaciones a las que utilizara para emitir pronunciamiento en autos "Wright, Diego y Barbosa Moyano, Dolores María c/Villagra, Carlos Diego y otros s/reivindicación (Ordinario) s/casación" (STJRNS1 - Se. 45/18), oportunidad en la cual compartí el señalamiento allí efectuado por la Dra. Adriana C. Zaratiegui en cuanto a que la primera cuestión a resolver era -igual que aquí- lo concerniente a la aplicación de la Ley Nº 26.160 y que, asimismo, dicha norma reviste un indudable carácter tuitivo, que debe interpretársela en un sentido amplio y que, ante la duda razonable del cumplimiento de sus extremos, se debe resolver en la dirección más proclive a amparar los derechos que se intentan proteger. Consideré en ''Wright'' que no existe duda alguna respecto al amparo que gozan las comunidades indígenas originarias del país en relación a los derechos y garantías consagrados a su favor en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 21), los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 75 inc. 22º C.N.), el Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (art. 14) y el Convenio sobre Diversidad Biológica (Ley 24.375), que consagran la obligación de los gobiernos de garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos originarios, la Constitución Nacional (art. 75 incs. 17º y 22º), Constitución de la Provincia de Río Negro (art. 42), Ley 26.160 (prorrogada por las Leyes 26.554, 26.894 y 27.400) y Ley Provincial D 2287. Luego, se tiene que las dos instancias judiciales anteriores consideraron que no correspondería la suspensión de actuaciones a que refiere la Ley 26.160 (con sus sucesivas prórrogas del plazo respectivo) porque en la especie no se ha efectuado el relevamiento técnico jurídico catastral determinado por tal norma. Al respecto señalo, como lo hiciese en ''Wright'', que la Ley 26.160 en su art. 3 dispone que ''...el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico -jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales''. Asimismo, se han dictado su Decreto Reglamentario N° 1122/2007 y la Resolución INAI N° 587/2007 que crea el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas - Ejecución de la Ley N° 26.160, a fin de establecer los mecanismos para demarcar y relevar el territorio que ocupan las Comunidades Indígenas en forma actual, tradicional y pública. Con lo cual, si el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas era quien debía relevar las tierras en litigio en el marco de la mencionada ley y sus reglamentaciones, es evidente que la omisión de tal cometido no solo resulta inoponible a los demandados, sino que menos aun puede ser utilizada -a modo de impedimento- para dejar de reconocer derechos que asisten a personas como los accionados, en el caso, emergentes de la Ley Nº 26.160. Respecto de la operatividad incumplida -o, en todo caso, excesivamente prolongada en el tiempo- de la citada Ley Nº 26.160, hago notar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU, encargado de interpretar y monitorear el cumplimiento de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, presentó, en fecha 11.01.2017, un informe denominado ''Observaciones finales sobre los informes periódicos 21º a 23º combinados de la Argentina'' ( ?), en donde instó al país a ''Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los pueblos indígenas frente a desalojos forzosos, garantizando el cumplimiento íntegro y efectivo de la Ley 26.160'' y, asimismo, reclamó ''La plena implementación de la Ley 26.160, y la pronta finalización del proceso de relevamiento de las tierras y territorios ancestrales''. Tampoco parece razonable, que ante la falta de ejecución de los procesos destinados a delimitar los territorios de posesión de los pueblos originarios por parte de las áreas pertinentes del Estado, los Jueces, a los efectos de suplir tales omisiones, deban hacer lugar a acciones de la naturaleza de la entablada en los presentes autos, cuando dichas decisiones pueden entrar en colisión con las normas constitucionales de carácter protectorias de los derechos de las comunidades indígenas. Por otra parte, advertido de que tanto la señora Jueza de Primera Instancia como la Cámara de Apelaciones consideraron que el caso ''Wright'' no podría ser utilizado como precedente respecto de la situación en derredor de la cual se litiga en la presente causa, me veo en la necesidad de señalar que no comparto tal orden de ideas y, en cambio, creo que entre uno y otro supuesto hay analogía suficiente para permitir que las soluciones de aquel pasado puedan aplicarse a la contienda judicial el presente. Según la señora Jueza de Primera Instancia, la diferencia que inhabilitaría el uso en la presente causa de lo dicho en aquella oportunidad anterior acerca de términos y alcances de la Ley 26.160, estaría dado porque ''...el precedente del STJ ?, resulta de un reclamo por reivindicación de un inmueble, donde claramente la discusión versa sobre situaciones jurídicas entre las partes, lo cual resulta ajeno al proceso donde nos encontramos frente a una acción y/o remedio policial, en el que no se discute ni decide derecho a la posesión o tenencia, sino solamente la existencia de ellas, debiendo protegerse el estado de cosas hasta que la justicia se pronuncie en definitiva sobre la relación sustancial'' (cf. fs. 293). Nótese que la Cámara de Apelaciones ha calificado al caso ''Martínez Pérez'' -tramitado ante este Cuerpo por medio del Expediente Nº 26151/12- como emblemático (fs. 346 vta. párrafo primero), dejándose constancia allí mismo que dichas actuaciones versaban -como en las presentes- sobre un interdicto para recobrar posesión (fs. 346 vta. párrafo cuarto). Correlato de lo anterior es que debe necesariamente advertirse que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación no encontró reparos en propender la aplicación de la Ley 26.160, sin evaluar el tipo de procedimiento por el que transitaba el juicio que le llegaba en busca de decisión. Es más, tal aplicabilidad la propugnó precisamente en ''Martínez Pérez'' -siguiendo los consejos dados en tal sentido por la Procuración General de la Nación- frente a una medida cautelar de desalojo dictada en el decurso de un interdicto de recobrar. Entonces y de acuerdo a la doctrina judicial de Corte Suprema que se ha sintetizado precedentemente, no existe óbice a la aplicación de la Ley 26.160 en un interdicto de recobrar. También en oportunidad en que este Superior Tribunal dictó ''Chechile'' (Se. 70/17) las actuaciones transitaban por el sendero procedimental de un interdicto de recobrar la posesión perdida. Y allí se emplearon, para resolver, las ideas principales de ''Martínez Pérez''. Se agrega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha prescripto que el apartamiento de la línea argumentativa decisoria de un determinado precedente solo es posible si se ha logrado plasmar ''...la carga argumentativa calificada de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hagan ineludile el cambio de la regla de derecho aplicable...'' (Fallos: 341:570 ''Viñas"), labor que, como antes se indica, no ha sido debidamente desplegada en las anteriores instancias; ello, particularmente respecto de la doctrina legal de este STJ, emergente de ''Martínez Perez'', ''Chechile'' y ''Wright''. (STJRNS1 - Se. 42/16; Se. 70/17 y Se. 45/18). MI VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo: ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 354/367. II) Disponer la suspensión del trámite del proceso conforme Ley Nacional 26.160 y Ley Provincial D 4275. III) Imponer las costas por su orden (cf. art. 68 2da. Parte del CPCyC). IV) Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, para su reserva hasta el vencimiento del plazo de la Ley Nacional 26.160 (prorrogada por las Leyes 26.554, 26.894 y 27.400) y/o en su defecto hasta que se realice el mencionado relevamiento técnico jurídico catastral de las tierras objeto de litigio y que de dicho trámite surja que no son las tradicionalmente ocupadas por la Comunidad Mapuche Tripal-co Rañing. V) Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Erasmo Osvaldo Nahuel, en el 30% y al doctor Carlos E. Vila Llanos, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente le sean regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 354/367. de las presentes actuaciones. Segundo: Disponer la suspensión del trámite del proceso conforme Ley Nacional 26.160 y Ley Provincial D 4275. Tercero: Imponer las costas por su orden (cf. art. 68 2da. parte del CPCyC). Cuarto: Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, para su reserva hasta el vencimiento del plazo de la Ley Nacional 26.160 (prorrogada por las Leyes 26.554, 26.894 y 27.400) y/o en su defecto hasta que se realice el mencionado relevamiento técnico jurídico catastral de las tierras objeto de litigio y que de dicho trámite surja que no son las tradicionalmente ocupadas por la Comunidad Mapuche Tripal-co Rañing. Quinto: Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Erasmo Osvaldo Nahuel, en el 30% y al doctor Carlos E. Vila Llanos, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente le sean regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. La presente resolución se dictó en el marco de las Acordadas 9/20; 10/20; 11/20; 13/20, art. 4º y 14/20. Déjase constancia de que el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian firma digitalmente esta sentencia en la ciudad de Cipolletti. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.). En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | COMUNIDADES INDÍGENAS - DESALOJO - IMPROCEDENCIA |
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