| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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| Sentencia | 27 - 19/03/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 22775/08 - FISCALES DE CÁMARA N°1 Y 2 DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL S/ QUEJA (EN: BOMBARDIERI, CAROSIO, CECI, SÁNCHEZ Y ZALESKY ...) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 22775/08 STJ SENTENCIA Nº: 27 PROCESADA: BOMBARDIERI SANDRA DELITO: INF. ARTS. 172, 173 INC. 7º, 174 INC. 5º, 261 2º SUP., 266 Y 268 C.P. OBJETO: RECURSO DE QUEJA (EXCUSACIÓN FISCALES) VOCES: FECHA: 19-03-08 FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN ///MA, de marzo de 2008. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FISCALES DE CÁMARA Nº 1 Y 2 DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL s/ Queja en: ‘BOMBARDIERI, Sandra; CAROSIO, Alberto, CECI, Sergio; SÁNCHEZ, Francisco y ZALESKY, Juan s/Inf.arts. 172, 173 inc. 7º, 174 inc. 5º, 261 2º sup., 266 y 268 C.P. s/ Apelación’” (Expte.Nº 22775/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 91) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Mediante auto interlocutorio Nº 202, del 5 de diciembre 2007, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- rechazar las excusaciones interpuestas por los doctores Juan Ramón Peralta, Adriana Zaratiegui, Ricardo Falca y Daniela Zágari.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.3.- Contra lo decidido, los señores Fiscales de Cámara doctores Juan Ramón Peralta y Adriana Zaratiegui (fs. 43/62 y 63/79) dedujeron sendos recursos de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine, que presentan de manera conjunta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.4.- Al desestimar la casación interpuesta y en lo que aquí importa, el tribunal de grado inferior fundó su resolución de inadmisibilidad en que la sentencia atacada no era definitiva ni equiparable a tal y que el trámite///2.- específico de la excusación es sin recurso, todo ello con cita doctrina legal de este Superior Tribunal.- - - - - -----2.- Argumentos de los representantes del Ministerio Público:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Los quejosos alegan que la Cámara del Crimen no ha analizado de manera adecuada los argumentos expuestos en los recursos casatorios y, luego de reseñarlos brevemente, afirman que las razones sustanciales para su apartamiento no fueron valoradas por el a quo ni integraron la sentencia, por lo que “... de modo alguno puede conformarse un silogismo jurídico, del que las circunstancias de hecho son la premisa menor” (fs. 9). A ello agregan que, a su criterio, en el auto denegatorio existe incongruencia respecto de las constancias de la causa y del recurso, porque el sentenciante no ha considerado los motivos que justifican sus apartamientos y porque al analizar la resolución que rechazó las inhibiciones sólo se expidió en cuanto a su definitividad o irrecurribilidad (fs. 9). Los quejosos insisten en la definitividad de la resolución que atacan, en virtud de la previsible nulidad de su actuar en el proceso, y expresan que los miembros del Ministerio Público deben estar munidos de las condiciones que aseguren su objetividad en las mismas condiciones que los jueces. Suman a lo anterior que el hecho de que actúen en la causa estando impedidos de hacerlo configura una nulidad de carácter absoluto que puede constituir un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior. También manifiestan que la denegatoria ha ingresado en un campo que le está prohibido, cual es el fondo del asunto, y citan///3.- doctrina y jurisprudencia que entienden acorde con el tema bajo examen. Finalmente, solicitando que se declaren mal denegados los recursos casatorios planteados y que se habilite la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - -----3.- Breve reseña del trámite:- - - - - - - - - - - - - ----- Para una mejor comprensión del tema en estudio, estimo pertinente efectuar una breve reseña de los agravios casatorios de los representantes del Ministerio Público Fiscal. Así, los doctores Juan Ramón Peralta, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo Falca y Daniela Zágari, por diferentes motivos y sosteniendo diversos argumentos en presentaciones individuales, solicitaron que se los excusara de seguir interviniendo en la causa principal. Corrida la vista al señor Agente Fiscal doctor Marcelo Álvarez, éste propugnó el rechazo de todas las excusaciones planteadas, cuestión que fue así resuelta por el a quo. Esto determinó que los dos primeros intentaran la vía recursiva.- - - - - - - - - - - - ----- En sus recursos casatorios, los señores Fiscales de Cámara refirieron brevemente sus causales de inhibición. En el caso del doctor Juan Ramón Peralta, consistía en que la procesada en el presente expediente es esposa del también procesado y acusado Francisco Rubén Sánchez, respecto de quien sí se dispuso su apartamiento porque Sánchez le vendió palos de golf y, además, existía frecuencia de trato y amistad social. Alegaba que el iter criminis para ambos es el mismo y que en él, tras la porción del hecho atribuida a Sánchez, se concreta el facto enrostrado a Bombardieri, cuya conducta es inescindible de la de los otros acusados –casos en los que se aceptó su excusación-, puesd debió integrar la ///4.- descripción íntegra de las acciones que se habrían llevado a cabo contra el Estado provincial. Además, sostuvo que si el resultado de la sentencia fuera desfavorable para el imputado, ello acarrearía su nulidad en virtud de la intervención de un Fiscal de Cámara aun existiendo causal de apartamiento (arts. 48 bis y 159 incs. 1° y 2° C.P.P.). También señaló que el a quo nada dijo de las razones de decoro y delicadeza esgrimidas, con lo que incurrió en carencia de fundamentación adecuada, y que la cuestión de la imparcialidad y plena capacidad funcional no sólo interesa a los sujetos públicos del proceso, sino que afecta las garantías de que goza el imputado, aspecto esencial del derecho de defensa (arts. 18 C.Nac. y 22 C.Prov.).- - - - - ----- Por su parte, la doctora Adriana Zaratiegui coincidió en los argumentos vertidos por su colega en cuanto a su inhabilitación para actuar por la nulidad absoluta que su intervención acarrearía, en los términos del art. 159 incs. 1º y 2º del rito. La funcionaria fundó su causal de excusación en la relación entre la procesada Bombardieri y Francisco Sánchez –respecto de quien sí se aceptó su apartamiento-, así como también en el hecho de que en numerosas ocasiones y a la vista de otras personas ha departido públicamente con la mencionada y ha compartido reuniones sociales y jornadas de la playa en Las Grutas, localidad a la que ambas familias concurren asiduamente, a lo que agregó la relación comercial existente entre su marido y el imputado Zalesky.- - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Análisis del recurso de queja:- - - - - - - - - - - -----4.1.- El remedio intentado no puede prosperar, toda vez ///5.- que no rebate con eficacia los argumentos denegatorios del a quo, fundados en que la resolución atacada no puede ser considerada sentencia definitiva ni equiparable a tal, y que el trámite de la excusación es sin recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.2.- En efecto, la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia “niega la posibilidad de recurrir en casación contra las resoluciones que deniegan una inhibición, con una doble argumentación: a) pues tal denegación no es sentencia definitiva, ni equiparable a tal; b) porque el trámite de la recusación –y excusación- es sin recurso alguno –Art. 53 CPP-” (Se. 02/01, 35/07 y 77/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además de la ausencia de definitividad, la resolución que ahora se impugna tampoco tiene la virtualidad de cancelar otra vía hábil para lograr la revisión de lo decidido, por lo que la denegación del recurso de casación se ajusta a la doctrina legal fijada por este Cuerpo (conf. Se. 162/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este criterio, sostenido por este Tribunal al tratar las excusaciones referidas a los imputados Francisco R. Sánchez y Juan J. Zalesky en causa 22381/07 STJ y que estimo pertinente reiterar en esta oportunidad, es concordante con lo sostenido por la “\'... Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 311:565) [en cuanto] ha dicho que «... las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas»\'. En tal sentido, el alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada que \'... el hecho de invocar la existencia de///6.- arbitrariedad o agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del recurso extraordinario\' (conf. Fallos 302:417). A ello debe sumarse que \'... si la ley de procedimientos establece que el trámite de la recusación es «sin recurso alguno» (art. 53)\'” (ver Se. 199/94, 80/00, 2/01, 60/05, 146/06, 35/07 y 77/07 STJRNSP).- - - - - - - - ----- En efecto, “[l]a decisión en recurso no pone fin al proceso, por lo que no cabe apartarse del requisito de definitividad -art. 427 C.P.P.-, pues éste limita la intervención del Tribunal de Casación a los supuestos para los que está diseñada su jurisdicción” (ver Se. 133/02 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, según la doctrina del máximo Tribunal de la Nación, sólo excepcionalmente se le ha asignado carácter de sentencia definitiva al rechazo de una recusación -para el caso de mediar una situación de “gravedad institucional” o por la necesidad de proveer a la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio ante la verificación de causas graves con incidencia perniciosa en el adecuado servicio de administración de justicia (ver Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, págs. 229/230), circunstancias que no se demuestran ni advierten en el sub exámine.- - - - - - - - ----- Por ello, no corresponde evaluar la verosimilitud de las críticas planteadas por los presentantes como así tampoco los fundamentos del a quo, en virtud de la insuficiencia del recurso para habilitar la instancia extraordinaria ante este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - ///7.--5.- La objetividad del Ministerio Público Fiscal. Nulidad de su actuación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Si bien lo antedicho es suficiente para el rechazo del recurso de hecho intentado, a todo evento, entiendo que corresponde efectuar algunas breves consideraciones referidas a la temática que nos ocupa.- - - - - - - - - - - -----5.1.- Respecto del rol determinante del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal a la luz del nuevo paradigma acusatorio imperante en la doctrina y lenta y parcialmente adoptado por el codificador, cabe señalar que con su inhibición o recusación, “... lo que se busca preservar es que... su intervención resulte ajena a las pasiones o intereses que pueden tener respecto a ciertos sujetos o del objeto del proceso... La ley le requiere actuar conforme a un criterio de objetividad, traducido en procurar, no sólo las medidas adversas al imputado, sino todas aquellas que conduzcan –aun de resultar favorables- a una recta administración de justicia... Expresa Bruzzone que el fiscal \'... no puede prejuzgar porque no juzga, requiere: los únicos que juzgan, y por ese motivo pueden prejuzgar, son los jueces\' (\'Proyecto de reforma al Código de Procedimiento Penal de la Nación en salvaguarda de la garantía de Juez imparcial\', CDJP, año V, Nº 9-B, pág. 471)” (conf. Francisco J. D\'Albora, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, E. LexisNexis, Tº I, págs. 178 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.2.- En cuanto a las nulidades de orden general que contempla el art. 159 del Código Procesal Penal, en particular en lo referido a la actividad y el rol del///8.- Ministerio Público Fiscal, es de destacar que se encuentran acotadas y circunscriptas a cuestiones referidas a: a) las limitaciones a su intervención previstas en los casos de los arts. 7 y 8 del código adjetivo; b) la competencia (arts. 58 y 59 C.P.P.); c) su constitución, puesto que el codificador estipuló que el Agente Fiscal que actúa en instrucción no podrá hacerlo en juicio (a excepción de los supuestos del art. 58 inc. 2°), y d) su intervención y participación en la instrucción y en el juicio (conf. D\'Albora, op.cit., págs. 310 y sgtes.).- - - - - - - - - - - ----- Asimismo, deben desestimarse los agravios que se sustentan en un planteo eventual, puesto que refieren a una contingencia propia del futuro desarrollo del proceso. Las afirmaciones efectuadas no resultan concretas ni actuales, de modo que no son atendibles en este momento procesal, pues constituyen un inadecuado anticipo de acontecimientos aún no sucedidos. Además -sin que ello implique una eventual adelanto de opinión-, hasta tanto dicha situación ocurra, los actos que efectúan los representantes del Ministerio Público son parte de su actividad regular y válida y, en principio, no comportan vicio alguno. Por lo demás, tampoco advierto de los argumentos de los Fiscales de Cámara brinden una base adecuada y suficiente que me permita arribar a una conclusión contraria en el presente caso.- - - - - - - - - - -----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones precedentes, en tanto no se trata de una resolución definitiva, que pueda equipararse a tal o que resulte pasible de recurso, sumado a que no se demuestra en autos la necesidad de hacer una excepción a tal principio ///9.- general, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/12 de las presentes actuaciones por los señores Fiscales de Cámara doctores Juan Ramón Peralta y Adriana Zaratiegui. MI VOTO.- - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 1/12 de las presentes actuaciones por los señores Fiscales de Cámara doctores Juan Ramón Peralta y Adriana Zaratiegui.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, comunicar la resolución aquí ------- adoptada a la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 2 SENTENCIA: 27 FOLIOS: 315/323 SECRETARÍA: 2 |
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