| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 35 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-00336-C-2023 - PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00336-C-2023 Choele Choel, 02 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. Nº CH-00336-C-2023, de los que, RESULTA: Que el día 29/12/2025 se dicta sentencia interlocutoria N° 2025-I-363 que resuelve hacer saber a los interesados la existencia de Acuerdo Preventivo a los efectos dispuestos por los Arts. 49, 50 y ccdtes. de la LCQ y dispone que cumplido el término dispuesto por el Art. 50 de la misma norma, sin mediar oposiciones, se dictará resolución conforme el Art. 52. El día 30/12/2025 se presenta el abogado Cesar Gabriel Di Pascual por si y en representación de Néstor Hugo Natalini y los sucesores de Carlos Natalini -Leonardo Joaquín Alberto y Carlos Adrián Natalini-, a plantear Aclaratoria de la sentencia interlocutoria N° 2025-I-363. El día 02/02/2026 adjunta copia digitalizada de Poder General Judicial y se presenta la abogada Claudia Milozzi en carácter de letrada apoderada del Banco de la Nación Argentina a impugnar el acuerdo declarado por resolución de fecha 29/12/2025 -dictada según el Art. 49 LCyQ-, en los términos del Art. 50 de la LCyQ. Formula reserva de interponer recurso federal y peticiona se decrete la quiebra del deudor. El día 10/02/2026 el Síndico Jorge Ricardo Benitez solicita, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Artículo 50º de la LCyQ para que los interesados puedan plantear impugnación al acuerdo alcanzado según Sentencia Interlocutoria de fecha 29/12/2025, se homologue el acuerdo, se ordene pagar a los acreedores verificados el 100% de sus créditos y, se regulen sus honorarios profesionales. El día 11/02/2026 se tiene por planteada la aclaratoria por el letrado Di Pascual y sin perjuicio de que lo se pretende es una revocatoria de la sentencia interlocutoria N° 2025-I-363, y no una aclaratoria como refiere el letrado, a lo solicitado, por el momento se le dispone estar a lo que infra se provee. Asimismo se tiene a la abogada Claudia Milozzi por presentada, en el carácter de apoderada del Banco de la Nación Argentina. Se le tiene por planteada la impugnación contra la sentencia interlocutoria N° 2025-I-363. De los fundamentos se dispone dar traslado al Síndico y al concursado por el plazo de ley. Finalmente y a lo peticionado por el sindico se le dispone estar a lo antes dispuesto. El día 18/02/2026 el concursado contesta el traslado conferido. El día 19/02/2026 el Sindico Jorge Ricardo Benitez, contesta el traslado conferido. El 24/02/2026 se tiene por contestado el traslado por el concursado respecto de la impugnación planteada por el acreedor Banco Nación. Se tiene por contestado el traslado por el síndico. En atención al estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver. CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver la impugnación realizada por el acreedor Banco de la Nación Argentina -en el marco del Art. 50 de la Ley de Concursos y Quiebras- contra la sentencia dictada en el marco del Art 49 del mismo cuerpo normativo. II.- A tales fines tengo que dictada la sentencia, el día 29/12/2025, que hace saber la existencia del acuerdo preventivo, se presenta el acreedor impugnándola porque considera que la situación fáctica de este expediente da cuenta de que no existe acuerdo alguno. Dice que esta judicatura lo reconoce en la propia sentencia. Que el fallo dice que es el propio concursado quien afirma que no ha presentado las conformidades de los acreedores a la propuesta formulada (en la página 6 del auto puesto en crisis). Que entonces se ha dictado "la existencia de un acuerdo inexistente", en tanto no hay consentimiento de los acreedores; el cual, como se sabe, se expresa por medio de las conformidades otorgadas con las formalidades del Art. 45 de la LCyQ. Expone que su mandante -Banco de la Nación Argentina- tiene legitimación activa, según lo dispone el Art. 50 de la LCyQ, por ser un acreedor verificado con derecho a voto. Que además es el acreedor que representa casi el 69% del pasivo computable. Que por lo tanto, su conformidad es necesaria para cualquiera de las opciones de las mayorías legales previstas en la ley (Art. 45) y/o una hipotética aplicación del Art. 52 LCQ, que, obviamente, no habría sido esta la oportunidad. Dice que si el acuerdo preventivo es un acuerdo formal entre la comunidad de acreedores y el deudor al que el juez da fuerza obligatoria con la sentencia de homologación, entonces no existe acuerdo sin que se dé una voluntad común que lo Sigue diciendo que la naturaleza de la resolución del Art. 49 LCyQ es la de ser un "auto" y como tal debe ser fundado. Se pregunta cuál es el fundamento legal posible de tal decisión y dice que la respuesta es única: la existencia de las conformidades que acrediten que se han obtenido las mayorías legales previstas en el Art. 45 LCyQ. Que no puede, ni debe, el Juez pronunciarse sobre el contenido de la propuesta; este pronunciamiento pertenece a la sentencia de homologación prevista en el Art. 52 LCyQ. Sigue diciendo que los incisos 1 y 5 del artículo 50 LCyQ no dejan lugar a dudas de que en este caso existen causas para fundar la impugnación del pretendido acuerdo. En el supuesto del inciso 1, error en el cómputo de la mayoría necesaria, estaríamos en el presente ante inexistencia de conformidades y, por lo tanto, de mayorías. En el supuesto del inciso 5, inobservancias de formas esenciales en la celebración del acuerdo, en el caso, al no existir conformidades, menos aún las hay que estén legalmente otorgadas. Insiste en que no existe el consentimiento entre acreedores y deudores, por lo que no puede existir acuerdo y, en este sentido, el auto que así lo decide es nulo por falta de fundamento. Considera que en definitiva, en este concurso no se han logrado las mayorías del Art. 45 LCyQ y, por ende, debe decretarse la quiebra, en tanto el deudor es una persona humana. En relación al análisis que hace la resolución de la propuesta efectuada consistente en el "Pago Integro" de los créditos verificados, refiere que como ya dijera, el auto del Art. 49 LCyQ no es la oportunidad procesal para que el Juez se pronuncie sobre el contenido del acuerdo. Que la doctrina es pacifica en ese sentido; en esa resolución el Juez se limita a resolver una cuestión formal, cual es si Continúa diciendo que, pago íntegro, para nuestro sistema jurídico, es pago de capital e intereses. Cita el Art. 865 del CCyC ("Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación") y agrega que es menester señalar que el "cumplimiento" implica una coincidencia entre lo debido y lo prestado; el cumplimiento consiste en la realización de la prestación que le proporciona al acreedor el objeto debido para la satisfacción de su interés. Que además, el Código califica al objeto del pago, en el artículo 867, estableciendo: "El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización". Y que ratifica el concepto de integridad en los artículos 869 y 870 CCyC: "Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida". "Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses". Resalta que el crédito verificado por su mandante, como entidad financiera que es, es una obligación de dar sumas de dinero con intereses, por lo que el encuadre en los artículos relacionados es indiscutible. Cita el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado de Julio Cesar Rivera: "El principio de integridad responde a la pregunta ¿cuánto se debe pagar? (Greco). Incluyendo todo aquello que cuantitativamente ha sido programado en la obligación y está comprendido dentro de ella (Pizarro y Vallespinos). En razón de ello, el pago debe ser íntegro, total o completo. Además, por el principio de accesoriedad, si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago deberá abarcar el capital y los intereses. Igualmente, si han generado costas por la iniciación de un proceso judicial, deberán también abonarse, siempre que estuvieran a cargo del deudor. El principio de integridad admite excepciones. En primer lugar, cuando las partes así lo acuerdan, expresa o tácitamente, y, en segundo lugar, cuando es la propia ley la que le concede -expresamente- al deudor la posibilidad de hacer pagos parciales…" y agrega que su caso no encuadra en ningún supuesto de excepción. Agrega jurisprudencia que sostiene: “No es íntegro el pago que no cubre los accesorios de la deuda, entre los que se incluyen los intereses y las costas del proceso en el que se ha reclamado el cumplimiento de la obligación (CNCom., sala B, 13/2/1982, LA LEY, 1985-B, 174). Cabe rechazar la demanda por consignación tendiente al pago en pesos de lo adeudado por el actor con motivo de un mutuo hipotecario pactado en dólares, si éste omitió agregar el quantum del perjuicio derivado de su incursión en mora, pues no se dan en el caso los requisitos de identidad e integridad del pago previsto en el art. 742 del Cód. Civil" (CNCiv., sala J, 28/07/2005. DJ, 2005-3-947). Sigue diciendo que en tal contexto normativo determinar que el pago nominal del crédito verificado en el presente concurso, cristalizado por el Art. 19 de la LCQ al 16/09/2023, es un pago íntegro, es un error jurídico grave que se traduce en la violación del derecho de propiedad de su mandante garantizado por el Art. 14 de la C.N. y, por lo cual, hace reserva del Recurso Extraordinario previsto en el Art. 14 de la Ley 48. Expone que en el Derecho de la Insolvencia se tiene claramente aceptado que solamente se puede imponer una quita u otra solución distinta de la prestación debida a un acreedor cuando existe una mayoría de acreedores y de montos de créditos que consolidan la voluntad colectiva exigida por la ley para entender que hubo acuerdo. Que esta "expropiación" de un derecho patrimonial del acreedor solo se funda en el interés de la sociedad de preservación de un patrimonio en crisis y que, como tal, ha debido concursarse. Que en este sentido, si no existe esa voluntad colectiva no se da el presupuesto necesario para que dicha imposición supere el test de constitucionalidad. Que por iguales razones, jurídicas y constitucionales, en el proceso de quiebra, sólo cuando no existe más activo a liquidar, la ley habla de conclusión de la quiebra por Pago Total cuando con los bienes liquidados se abonen las costas, gastos y los créditos verificados en su valor nominal (Art. 228 LCQ). Que esta norma establece que, si pagados los créditos verificados existe remanente, se abonaran los intereses suspendidos y sólo cuando se cancele íntegramente el pasivo (capital e intereses), si aun existiera saldo, el mismo volverá al fallido. Que en otras palabras: solo puede afectase el derecho de propiedad de los acreedores cuando existe insuficiencia absoluta en el patrimonio del deudor y, por lo tanto, se impone, el derecho de éste a su liberación, pero no cuando quede activo que pueda valer como prenda común de los acreedores. Sigue diciendo que la defensa del derecho de propiedad del acreedor cede únicamente frente a la necesidad del sistema jurídico de organizar la comunidad de pérdidas que implica la insolvencia y los procesos, tanto de quiebra como del concurso, responden a esos principios y garantías. La pretensión de imponer una quita, como es el pago nominal sin intereses, sin que exista un acuerdo de voluntades homologado y/o una liquidación total del activo en los términos del art. 228 de la LCQ, traduce una afectación al derecho de propiedad de los acreedores que no es admitida por el sistema jurídico vigente, siendo una clara violación al derecho de propiedad y por lo tanto no debe ser tolerada por la jurisdicción. Ahora bien, conferido el pertinente traslado, se presentó el concursado y el órgano sindical a exponer sus posturas. El primero a los fines de peticionar el rechazo de la impugnación, expone que el Banco Nación ha obstaculizado de forma constante la conclusión exitosa del presente concurso, imponiendo al deudor su poder económico, ello teniendo en cuenta que el concursado necesita continuar con el giro normal de sus operaciones comerciales, todo para forzarlo a realizar propuestas que respondían a su exclusivo interés y que perjudicaban al deudor y dejaban al resto de los acreedores en clara desigualdad. Que esta actitud, se ve claramente en el expediente cuando el concursado, tuvo que modificar reiteradas veces las propuestas conforme a la negociación con el Banco Nación, mientras había acreedores que de buena fe aceptaban propuestas que eran menos ventajosas, por su parte la única forma que ha encontrado el deudor para repeler el abuso ejercido por el Banco fue extremar su esfuerzo para poder efectuar el depósito de todos los créditos. Que sin perjuicio de ello el Art. 228 de la Ley de Concursos y Quiebras autoriza a finalizar el procedimiento de quiebra con el pago total de los créditos y gastos, solicitando que se aplique al presente concurso por analogía, ello teniendo en cuenta que la ley en su parte relativa a los concursos no lo prohíbe у que el fin del proceso concursal no es distinto al de la quiebra, ambos están destinados a que los acreedores cobren sus créditos, dicho fin no cambia aunque se intente obtener por distintos mecanismos uno mediante la liquidación de los bienes y el otro mediante la reorganización de pasivos. Que por otra parte siendo que la ley de concursos y quiebras no es un compartimiento estanco, debe ser integrada con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial cuando claramente explica en su título preliminar, más precisamente en los artículos 1 y 2, que los casos deben resueltos según las leyes que resultan aplicables, debiendo tenerse en cuenta la finalidad de la norma y expresando que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, la leyes análogas, y de modo coherente con todo el ordenamiento, por lo que la solución propuesta por su parte no es desajustada a derecho y pone coto al abuso ejercido por el acreedor. Que de otro modo si no se autoriza la conclusión del presente concurso por pago total, no haría más que atentar contra la economía procesal, ya que indefectiblemente debería declarar la quiebra del deudor, para inmediatamente después darla por concluida por pago total conforme la ley citada, lo cual implicaría nada más que seguir lesionando los derechos de los restantes acreedores que tendrían que seguir esperando para lograr cobrar sus créditos, siendo que los mismos se encuentran depositados en la cuenta judicial de autos y se perjudicaría al deudor que ha cumplido con el fin de la norma pagando sus deudas, por lo que solicita desestime la impugnación formulada por el acreedor Banco Nación Argentina, disponiendo se efectúen las transferencias a los acreedores y se determinen las costas del proceso a los efectos de su depósito. Por su parte la sindicatura concursal considera que la observación realizada por el acreedor mayoritario es válida ya que al dictarse la Resolución de fecha 29/12/2025, da a conocer la existencia de un acuerdo de acreedores, el cual no existe. Que, ello no implica que V.S. mantenga la facultad de declarar la homologación del concurso preventivo dada la situación que el deudor acepta en un todo la pretensión de todos y cada uno de los acreedores. Que, en efecto, cuando los acreedores se presentan a verificar sus créditos ante esa Sindicatura, manifiestan cuáles son sus pretensiones y fundamentan su derecho. En el caso de autos, el deudor acepta hacerse cargo del 100% de lo solicitado por el 100% de los acreedores, por lo que no hacer lugar a tal propuesta sería difícil de fundamentar. Sin entrar a hacer valoraciones personales, entiende que asiste razón al deudor cuando señala que el acreedor mayoritario Banco Nación Argentina, no ha hecho más que obstaculizar el proceso concursal haciendo planteos que no tienen razón alguna. Dice que, vgr., en su escrito de impugnación el Banco cita artículos del Código Civil y Comercial, mencionando qué se entiende por pago, cuáles son los requisitos del pago y cuándo un pago se considera íntegro, pero omite señalar que estamos en un proceso universal, regido por una normativa especial, la cual en su artículo 20º establece claramente que la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella. Por lo tanto, hasta que V.S. no ordene el pago de las acreencias a todos los acreedores declarados admisibles, los intereses no se computan. Por tal motivo, solicita se rechace la impugnación realizada por el Banco de la Nación Argentina; se acepte la propuesta de cancelación del total de los créditos a los acreedores verificados; se ordene el depósito, conjuntamente con el pago a los acreedores, de los fondos suficientes para hacer frente a los honorarios de Sindicatura y, oportunamente, se regulen sus honorarios profesionales. Tanto el concursado, como la sindicatura, coinciden en que la impugnación del Banco de la Nación Argentina debe ser rechazada. III.- Expuestas las posturas de los diferentes intervinientes, y como ya lo adelantara en la resolución puesta en crisis, la que muy por el contrario de lo que sostiene el acreedor impugnante, cuenta con fundamentación suficiente de lo allí decidido, expuse mi criterio respecto a la conformidad condicionada de la entidad bancaria respecto a la contemplación de los intereses que se devenguen desde el día de la propuesta (01/12/2025) y hasta la fecha del efectivo pago (hasta la fecha que se transfieran efectivamente los fondos al Banco). Allí y con apoyatura en -y por compartir- el criterio expuesto por el órgano concursal, considere que dicho condicionamiento no resultaba viable, en tanto la propuesta del concursado es la de cancelar el 100% de los créditos verificados en autos y por tal razón se resolvió hacer saber la existencia de acuerdo preventivo en los términos del Art. 49 de la Ley de Concursos y Quiebras. Asimismo -reitero- el monto correspondiente a la totalidad de los créditos verificados, como también ya expusiera en la resolución que se impugna, se encuentra depositado en la cuenta judicial de estas actuaciones. Por todo ello, sostengo la postura de que el condicionamiento del acreedor -la entidad bancaria quejosa- no resulta viable, correspondiendo la ratificación de la sentencia impugnada y el rechazo de la impugnación realizada -en el marco del Art. 50 de la Ley de Concursos y Quiebras- que aquí me trae nuevamente a resolver. Debe destacarse que en el presente concurso se da una situación poco frecuente como es que, transcurrido el período de exclusividad, el fallido haya realizado una propuesta de pago de la totalidad de los créditos verificados y declarados admisibles de los acreedores quirografarios y privilegiados -y depositado en consecuencia-, y si bien no presento las conformidades, conferido el pertinente traslado de la misma a los acreedores por el término de ley (Mov. de fecha 01/12/2025), los mismo guardaron silenció, condicionando su conformidad solo la entidad bancaria quejosa, respecto de la cual ya me he manifestado -por su inviabilidad- en la resolución impugnada. Deviene entonces abstracto el cumplimiento del procedimiento previsto en el Art. 46 de la LCQ ya que, no existiendo otros acreedores impugnantes y habiendo el fallido asumido el compromiso de cumplir con las pretensiones de todos los acreedores depositando la totalidad del monto de los créditos verificados y declarados admisibles, la presentación de aquella propuesta de concordato por parte del fallido resulta suficiente para decretar la existencia del mismo en tales circunstancias. En otro orden, debo señalar que la impugnación del Banco de la Nación Argentina resulta contradictoria con la propia naturaleza del proceso, al intentar supeditar y/o condicionar su conformidad a la contemplación de los intereses (desde la fecha de formulación del acuerdo, hasta la fecha de la efectiva disposición de las sumas verificadas) -y por ende contrario de los arts. 2, 9, 10, 1725 y ccdtes. del CCyC- ya que mal puede atacar la sentencia so pretexto de no existir consentimiento de los acreedores, frente a las particularidades del presente proceso. No puede constituir ello un agravio eficaz contra la resolución recurrida. Y no solo por todo lo expuesto es que considero que corresponde la homologación del acuerdo -de propuesta única-, sino también porque el eventual pago resultante, de decretarse la quiebra, como lo pretende el único acreedor disidente -aquí impugnante- por la sola pretensión de hacerse acreedor de intereses que no corresponde percibir por su parte en autos, equivale a un dividendo no menor al que obtendría de decretarse dicha quiebra. Desde lo sustancial del planteo, advierto que no mantener la decisión recurrida terminará por provocar un importante e innecesario daño al fallido frente a la existencia de una sola oposición por parte de un acreedor -si bien el mayoritario- que ve garantizado el cobro de su acreencia con el depósito de la suma de su verificado crédito. En suma, considero que la propuesta de acuerdo realizada no es abusiva, en los términos del artículo 52 -inciso 4- de la LCyQ, ni violatoria de la moral, o del orden público, máxime cuando los restantes acreedores no la objetaron, lo que importa un claro apoyo en favor de la continuidad de la actividad del concursado, con los beneficios sociales y económicos que acarrea. Por todo lo expuesto considero que corresponde rechazar la impugnación del Banco acreedor debiendo instarse asimismo la homologación del concordato (conf. Arts. 45, 51 y ccdtes. de la LCyQ), así como disponer el avance y tomar y ejecutar las medidas tendientes a su cumplimiento. Sobre la homologación, se tiene dicho que "es la sentencia del Juez concursal que aprueba el acuerdo logrado por el deudor con la mayoría de sus acreedores, la que se erige como condición de validez y exigibilidad del acuerdo preventivo. Le da imperio al acuerdo preventivo tornándolo obligatorio para todos los acreedores concursales, incluso para quienes no dieron su conformidad con la propuesta.". GRAZIABILE, Dario J., Derecho Concursal, Tomo I, 1° Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina, 2006, 720 p., págs. 517 y 518. Estimándose procedente la homologación, firme que se encuentre la presente, corresponde el libramiento de las órdenes de pago de los fondos que se encuentran depositadas en autos por las sumas y conceptos correspondientes a cada uno de los créditos verificados. Al respecto, el contralor del cumplimiento se pondrá a cargo de la sindicatura (conf. art. 53 LCQ). IV.- Correspondiendo proceder a la regulación de honorarios de conformidad a lo dispuesto por el Art. 261 -inciso 1- de la ley concursal y siendo que la regulación arancelaria a practicarse en autos en favor del Síndico y los restantes profesionales, aplicando las pautas del Art. 266 de la LCyQ, tomando el valor del activo estimado por sindicatura al momento de presentar el informe del Art. 39, no alcanza el mínimo de dos salarios de un cargo de Secretario de primera instancia allí establecido (conforme fuera informado por el Dpto. de Sueldos del Poder Judicial), he de garantizar dicho mínimo legal. Esa suma se distribuirá en proporción del 70% a Sindicatura y 30% a las letradas de la concursada. Las costas de la presente incidencia se imponen al acreedor impugnante. Los honorarios se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 32 de la Ley Nº 2.212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transcendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Declarar improcedente la impugnación efectuada por el acreedor Banco de la Nación Argentina contra la sentencia dictada en fecha 29/12/2025 en el marco del Art. 49 de la Ley de Concursos y Quiebras, en un todo lo conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos. Imponer las costas de la incidencia al acreedor impugnante. Regular los honorarios de las abogadas Maria Cecilia Costanzo; Estefanía Mancuso; Claudia Milozzi y Maria Julieta Berduc, en la suma equivalente a 3 Jus para cada representación, con más el 40% en favor de las letradas del Banco de la Nación Argentina por su apoderamiento. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma, considerando que los de Sindicatura se encuentran comprendidos en la tarea general. II.- Homologar la propuesta de acuerdo preventivo presentado por el concursado en fecha 30/11/25 de conformidad a lo dispuesto por el Art. 51 de la Ley de Concursos y Quiebras. Costas a cargo de la concursada. Regular los honorarios del Síndico -Contador Público Nacional- Jorge Ricardo Benitez, en la suma de $5.040.845,90 (70%), y los de las abogadas Maria Cecilia Costanzo y Estefanía Mancuso en la suma de $2.160.362,53 (30%) en forma conjunta. (Arts. 52, 265 -inc. 1-, 266 sgtes. y cctes. de la Ley N° 24.522 y 32 de la Ley Nº 2.212). MB.: $7.201.208,44. Determinar el aporte al Consejo de Ciencias Económicas en $252.042,29.(Art. 58 del Decreto Ley G Nº 199/1966) Procédase por OTIC a la determinación de impuestos y contribuciones. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869 y el Decreto Ley G Nº 199/1966. Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. III.- Notifíquese de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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