///Carlos de Bariloche, 27 de marzo de 2025
Y VISTOS: Los autos caratulados V.G.E. C/ C.R.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA BA-02179-F-2024
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. G.E.V., con el patrocinio letrado de la Dra. M.R. promoviendo demanda de aumento de cuota alimentaria a favor de su hija A.C.V. y contra el progenitor Sr. R.M.C.. Solicita, como cuota alimentaria la suma equivalente a CUATRO Salario Mínimo Vital y Móvil (4 SMVM), más el 50% de los gastos extraordinarios.
Relata que con el demandado llegaron a un acuerdo en oportunidad de la celebración de audiencia de fecha 16.04.2021 en los autos “V.G.E. C/ C.R.M. S/ ALIMENTOS” - SEON D-3BA-607-F2020-, donde acordaron que el progenitor abonaría en concepto de cuota alimentaria la suma equivalente al 30% de sus ingresos, suma no inferior a $13.500, con más el pago de la obra social OSPAT, con incremento semestral del 15%., todo ello por medio de retención directa. Sin perjuicio, expone que siempre fue difícil retener la cuota.
Señala que la cuota actual, no alcanza para cubrir las necesidades de su hija.
Actualmente, el demandado, cuenta con un emprendimiento "E.P.C.y.B.".-
Comenta que A. asiste a 4to. grado del S.E.. Ella cuenta con carnet de discapacidad por tener "Trastorno en el desarrollo del habla y del lenguaje TDHA, perturbación de la actividad y de la atención del desarrollo de las habilidades escolares".
A., no mantiene contacto con su progenitor por las medidas que se dispusieron en sede penal. Considera que el sostenimiento alimentario es responsabilidad de ambos padres.
Asimismo, informa que detenta los cuidados exclusivos de su hija.
En fecha 13 de septiembre de 2024, se corre traslado de la demanda al Sr. C., por un plazo de 5 (cinco) días para que la conteste.
El 20 de septiembre del 2024 se fija cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% del SMVM.-
El demandado encontrándose debidamente notificado, conforme cédula Nro. 202405075052, no se presentó a estar a derecho, por lo que en fecha 22.11.2024 se tiene por incontestada demanda y a fin de contar con mayor información para el dictado de la sentencia, se ordenó librar oficio a AFIP, ANSES y a la INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS.-
La Defensora de Menores e Incapaces, Dra. M.L.H., el 28.11.2024, contesta vista dictaminando que debe tenerse en cuenta que el demandado no se ha opuesto a la pretensión de la progenitora y que su actitud demuestra desinterés o falta de colaboración en relación a las obligaciones de su hija que como progenitor le caben, corresponde se haga lugar a la fijación de la cuota alimentaria requerida por la señora V..
En fecha 05 de marzo de 2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Entiendo determinante a las resultas del caso que, debidamente notificado el demandado del reclamo alimentario no ha formulado oposición al planteo por lo cual, debo presumir la verosimilitud de los dichos pertinentes y lícitos afirmados en demanda (art. 355 del CPCC).
El art. 658 abre el capítulo específico sobre la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental reforzando el principio de igualdad entre los/as progenitores/as. De este modo, en consonancia con lo dispuesto en el inc. a del artículo 646, reconoce no solo el derecho de ambos progenitores a criar y educar a sus hijos/as, sino el deber de prestarles, conforme su condición y fortuna, todo lo necesario para su desarrollo en condiciones dignas. (MARISA HERRERA - NATALIA DE LA TORRE - "Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales - Comentado y anotado con perspectiva de género" - Tomo 5, pág. 257/258).-
En relación a las pautas para la fijación del "quantum" ha establecido la jurisprudencia que: "...debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna..." (Autos: B. c/G. D. L. F. s/Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil - Sala M - 22/12/1993). Es decir, que el quantum de la cuota alimentaria depende de las necesidades del hijo menor de edad (que se presumen) y de la capacidad económica del alimentante.
De la prueba producida en autos, obtengo: Que en fecha 06.02.2025 AFIP informa que el Sr. C.R.M., titular del DNI N° 2., actualmente se encuentra registrado como integrante de la Sociedad D.E.P.S.S.. CUIT: 3., Actividad económica: S.D.E.D.C.Y.B.E.E.C.S.D.M.Y.E.M.N. con domicilio en la calle AV SAN MARTÍN 494 de esta ciudad.-
El 10 de febrero de 2025, INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS, informó que no cuentan con registro de personas humanas, si no que sólo de personas jurídicas. Y finalmente, el 12 de febrero de 2025 ANSES informa que de acuerdo a el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), se pude verificar que el Sr. C.R.M. DNI 2., no se encuentra actualmente inscripto como trabajador en relación de dependencia, siendo su último empleador registrado la razón social, H.D.L.S.A. con fecha de alta temprana 05/11/2024 y baja el 14/12/2024.
Con lo reseñado concluyo que el accionado explota comercialmente un establecimiento comercial que se encuentra activo en nuestra ciudad.
Por otro lado, aquí no podemos perder de foco lo estipulado por el art. 660 del CCyCN que establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
La norma reconoce, en forma expresa, el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. La ponderación monetaria de dichas tareas debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria. Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos. (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI - MARISA HERRERA - NORA LLOVERAS- "Tratado de Derecho de Familia" - Tomo IV, pág. 161).
Debo considerar finalmente que A. cuentan con 10 años de edad y en tal entendimiento, el aporte del alimentante resulta relevante e imprescindible para facilitar la satisfacción de sus necesidades tales como manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 del CCyC).-
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta los gastos de la niña y las constancia de autos habré de hacer lugar a la demanda, estableciendo la cuota alimentaria en la suma equivalente a 3 SMVM, con más el 50% de los gastos extraordinarios.
Las costas del presente, habrán de ser impuestas a la alimentante conforme art. 121 del Código de Procedimiento de Familia (CPF).-
Por las consideraciones que anteceden,
RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria a favor de A.C.V. (DNI Nro. 5.) a cargo de su progenitor R.M.C. (DNI Nro. 2.), en la suma equivalente a TRES SMVM (3 SMVM), más el 50% de los gastos extraordinarios.
2) Costas a la demandada (art. 121 del CPF).-
3) Regulo los honorarios profesionales de la Dra. M.R., patrocinante de la parte actora, en la suma de $1.496.033.- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $10.685.952 (cuota alimentaria fijada (3 SMVM -$890.496- por 12), sobre la que se aplicó un 14% para la parte actora de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8 y 26 de la L.A.-
4) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
5) Hágase saber que conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del Cód. Procesal de Familia la ejecución será llevada adelante por la Secretaria del juzgado.-
6) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.-