Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia23 - 28/02/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-2RO-4176-L2019 - IGLESIAS DIEGO RAFAEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 28 de febrero de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "IGLESIAS DIEGO RAFAEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-4176-L2019 / H-2RO-4176-L2-19).-
I. Se inician estos actuados con la demanda iniciada por el Sr. Diego Rafael Iglesias contra Prevención ART S.A, persiguiendo el cobro de la suma de $2.630.575,49, en concepto de reparación integral por incapacidad parcial permanente derivada de la enfermedad profesional que invoca padecer y cuya primera manifestación invalidante ubica el 08/08/2017.
Por providencia de fs.39 se ordena el traslado de la demanda, presentándose a fs.70/82 la demandada con el apoderamiento de los Dres. Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez. En su conteste plantean la caducidad de la acción entablada, en base al art.7 de la ley 5253 de la Provincia de Rio Negro que establece un plazo para interponer demanda de sesenta días hábiles a contar desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional interviniente.
Destaca que en el caso ese plazo se ha superado holgadamente, ya que en fecha 22/09/2017 la Comisión Médica N° 35 dictaminó que el actor no ameritaba continuar con prestaciones por parte de la ART y que la demanda se inició el 01/04/2019.
En forma subsidiaria opone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por considerar que el actor no concurrió a la Comisión Médica Jurisdiccional a los fines de que se fije el grado de incapacidad en caso de existir, tal lo dispuesto por el Decreto 54/17 y la Ley 27348, a cuyo título I adhirió la Provincia de Rio Negro por ley 5253.
Corrido traslado de la defensa, a fs.84 contesta la actora, solicitando el rechazo del planteo pues la ley invocada por la demandada no se encontraba en vigencia a la fecha del accidente, indicando en tal sentido el precedente "Reuque" del STJ para ampararse en la irretroactividad de las leyes. Asimismo, solicita el rechazo de la falta de agotamiento de la vía administrativa por haber solicitado en oportunidad de entablar la demanda la inconstitucionalidad de los arts.21, 22 y 46 inc. 1 de la ley 24557, normativa vigente al momento de la ocurrencia del siniestro.
A fs.94 se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. Puestos en condiciones de hacerlo, cabe señalar en primer término que el art. 1 de la Ley 27.348 dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, constituirá una instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, y el art. 4 invita a las provincias a adherir al título I de la ley. Expresamente establece que "La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria".-
En virtud de ello, en la Provincia de Río Negro es que se sanciona la Ley 5253, de adhesión, norma que en su artículo 9 establece la fecha de su entrada en vigencia, sujetándolo a una condición: que exista en cada una de las cuatro Circunscripciones judiciales de la provincia una comisión médica, señalando: "La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el artículo 2 de la presente norma".-
Por su parte el art. 9 del Decreto 243/18 expresa: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5253, los convenios aludidos en su artículo 2° deberán ser ratificados por el titular del Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aplicación".-
Por último, en fecha 29/11/2018, se dicta el Decreto N° 1590/18 de la Provincia de Río Negro, que reza en su art.2: "Establecer que a partir de los treinta (30) días de la publicación en el Boletín Oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27348, complementaria de la Ley N° 24557 sobre Riesgos del Trabajo, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley N° 5253".-
En razón de lo cual, la Ley 5253 entró en vigencia el día 29/12/2018.-
Sentado ello, en lo tocante a la vigencia y aplicación temporal de la norma, cabe recordar que la cuestión se encuentra prevista en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario...".- Conforme lo expresado por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci el efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el Código Civil argentino. Consiste en que la nueva ley se aplica a: (i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; (ii) las existentes, en cuanto no estén agotadas; (iii) las consecuencias que no hayan operado todavía.
Adviértase en este sentido, que el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Urquiza Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y perjuicios" del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen del Sr. Procurador Fiscal Subrogante, se ha destacado que las Leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público y de aplicación inmediata, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.? (Fallos: 329:5586; entre otros) (el subrayado nos pertenece).
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la actora, la fecha de la primera manifestación invalidante tuvo lugar el día 08/08/2017, habiendo otorgado el alta médica la A.R.T. el día 22/08/2017.
Con posterioridad a otorgada el alta médica, el actor concurrió ante la Comisión Médica Nº 35 por divergencia en el alta, dándose inicio al expediente Nº 178636/17 y dictaminando el organismo en fecha 29/08/2017 (fs.9/10), en el sentido de que debía revocarse el alta, debiendo el damnificado continuar con prestaciones.
Luego de brindar las prestaciones, la ART otorgó nuevamente el alta, dando origen a una nueva intervención de la Comisión Médica a instancias del actor (según acta de fs.11/13 - expediente SRT 204657/17) y que concluyó en el dictamen de fecha 22/09/2017 en el sentido de que se trataba de una patología de carácter inculpable (dictamen agregado a fs.47/50 por la demandada).
Al momento de iniciar el actor el procedimiento ante la Comisión Médica jurisdiccional aún no se encontraba en vigencia la Ley 5253 ni el Título I de la Ley 27348, por lo que resultaba de aplicación a esa fecha el procedimiento ante Comisiones médicas que establecía la Resolución S.R.T. 179/15, en el marco de competencias asignadas por el Decreto 717/96 modificado por Decreto 1475/15, normas que fijaban la actuación de la Comisión Médica y que concluían con el dictamen de marras, fs. 47/50 y a partir de allí el trabajador quedaba habilitado para interponer la apelación ante Comisión Médica central o recurrir ante la justicia ordinaria, conforme lo dispuesto en art. 46 Ley 24557, texto según art. 14 Ley 27348.
Es decir, que con el procedimiento realizado por el actor ante la Comisión Médica Nº 35 se tuvo por agotado el procedimiento administrativo, por haber transitado por dicha instancia conforme al procedimiento vigente en ese momento.
Respecto del planteo de caducidad de la instancia, cabe señalar que el artículo 7 de la Ley 5253 dispone: "Artículo 7º.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la ley nacional nº 27348 y en el artículo 46 de la ley nacional nº 24557 -texto según modificación introducida por ley nº 27348- deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la ley P nº 1504 ? Ley de Procedimiento Laboral dentro del plazo de sesenta días (60) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. El presente articulado deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional como de la comisión médica central bajo pena de nulidad".
De la literalidad de la norma surgen, en lo que aquí interesa, dos condiciones: 1º) Que el inicio del plazo de caducidad comienza desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional al trabajador. No existiendo en el caso que nos ocupa dicho acto administrativo al que refiere la norma, por cuanto a la fecha de tránsito del actor por la Comisión Médica no se encontraba aún en vigencia en la provincia la Resolución Nº 238/17 S.R.T. que reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas a las provincias que hubieran adherido al Título I de la Ley 27348, por lo que al no darse la condición prevista en la norma como de inicio del cómputo del plazo, el mismo no pudo comenzar a contabilizarse. 2º) En segundo término, la norma establece, bajo sanción de nulidad, que la notificación de la resolución contenga la transcripción de dicha norma. Lo que tampoco pudo suceder en el presente por no encontrarse en vigencia esta disposición legal.
En definitiva no prosperan las defensas de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa interpuestas por la demandada.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- RECHAZAR las defensas de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por la demandada, con costas (art. 68 C.P.C. y C y art. 25 ley 1.504), difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento del dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito
II) Notifíquese y regístrese.

DRA.GABRIELA GADANO
-Jueza de Cámara-



DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. NELSON WALTER PEÑA
-Jueza de Cámara- -Juez de Cámara-



Ante mi:DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA
Secretaria subrogante

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