Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia15 - 26/03/2008 - DEFINITIVA
Expediente22762/08 - PEREZ DIEGO AMADEO C/ PLAN MERLINO S.A. S/ SUMARIO( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22762/07-STJ-
SENTENCIA Nº 15

///MA, 25 de marzo de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PEREZ, Diego Amadeo c/PLAN MERLINO S.A. s/SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/ CASACION” (Expte. Nº 22762/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante el Auto Interlocutorio Nº 288 de fecha 20 de diciembre de 2007 glosado a fs. 194 y vta. declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 179/182, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 172/175, que en lo que aquí importa, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia que había desestimado la demanda de daños y perjuicios intentada, con costas (art. 68 CPCC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente aduce que la sentencia impugnada: a) es nula por basarse en hechos no probados y en documentación desconocida; b) que ha incurrido en incongruencia y en la errónea interpretación y aplicación de la ley (art. 364 del CPCC.); c) es arbitraria, por incorrecta distribución de las cargas probatorias e inadecuada interpretación de los términos en que se trabó la litis, etc..- - - - - - - - - - - -
-----3.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- - - - - - - - -
-----Que vale recordar que el examen preliminar que debe efectuar el “a quo” debe ser especialmente cuidadoso a fin///.- ///.-de evitar -en la medida de lo posible-, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario.- - - - - - - - - - - - - -
-----Que, ingresando ahora al examen del planteo recursivo articulado por la actora, se observa la total insuficiencia del mismo en orden a la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, de la simple lectura del escrito casatorio de fs. 179/182 -y más allá de la esgrimida arbitrariedad e incongruencia y enunciación de las normas jurídicas invocadas como erroneamente aplicadas- se observa que el recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la arbitrariedad aducida ni la concreta violación de la norma citada, lo cual implica el soslayamiento de la expresa exigencia del art. 286 “in fine” del CPCyC..- - - - - - - - - -
-----El recurso de casación sólo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación y/o violación de la ley y/o doctrina legal. Para cumplir este aspecto el casacionista debe impugnar idoneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar. (conf. “El Recurso de Casación”. De La Rúa, pág. 464; STJRN., Se. Nº 33/06, “BUSANI”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, en autos el recurrente no hace más que insistir en los planteos desarrollados, controvertidos y oportunamente resueltos en las instancias precedentes, pero no desarrolla una crítica seria, concreta y acabada de todos y cada uno de los argumentos en que se fundamenta la sentencia/// ///2.-de Cámara impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, insiste en su postura de que: “jamás fue deudor de Merlino S.A., ni por sí, ni como garante de nadie”, pero sin hacerse cargo de la valoración y/o apreciación efectuada tanto por el Juez de Primera Instancia como por la Cámara de los distintos elementos de información reunidos en el proceso (tales como el expediente caratulado: “Martínez, Juan Carlos c/ Pérez, Diego Amadeo y otra s/ ejecutivo”; el poder especial agregado a fs. 7/11, a favor del señor Juan Carlos Martínez para que actúe en nombre y representación de Merlino Plan S.A.; el poder especial obrante a fs. 12/15 a favor del señor Gastón M. Marcucci; la escritura de cesión de créditos glosada a fs. 16/18; la coincidencia del monto del pagaré ($ 2.856) oportunamente ejecutado por Martínez con el saldo deudor de la factura de fs. 24; la declaración testimonial de los señores Rochas, Dumpé y de la señora Ana Inés Hernández, etc.,) mediante los cuales arribaran a la conclusión de que el actor fue incluído en la base de datos del sistema Clearing Syscom como moroso, en su carácter de garante y en situación de “legales” de la firma Merlino Plan S.A.. Y lo que es más importante aún, omitiendo que en autos nos encontramos frente a una demanda de daños y perjuicios, por lo que, lo que debió demostrar el actor, son los elementos que constituyen y configuran la responsabilidad civil: la antijuricidad, el nexo causal, el factor de atribución o imputación y el daño.- - - -
-----Ninguna crítica adecuada expone el recurrente respecto de la conclusión del Tribunal “a quo”, en cuanto sostiene que el actor incurrió en incumplimiento de sus obligaciones como codeudor solidario de su hermana, por lo que figurar en una nómina de deudores morosos -por tal motivo-, no puede causarle ningún agravio moral, ni perjuicio resarcible. Nada dice///.- ///.-en cuanto la sentencia afirma que la pericia psicológica no aporta la existencia de un daño psíquico, ni moral; menos aún patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, si consideramos -como reiteradamente tiene dicho este Cuerpo- que el recurso de casación para ser eficaz debe rebatir todos los fundamentos del fallo y no sólo alguno o algunos de ellos, y que en el caso en examen la actora ninguna crítica adecuada ha efectuado respecto a la inexistencia de daño moral afirmada por el Tribunal “a quo”, resulta inexorable la inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Máxime, considerando que en autos nos encontramos frente a una acción de daños y pejuicios, donde sólo se reclama una indemnización por daño moral, y que como se dijera precedentemente, sin daño y/o la prueba del mismo no hay responsabilidad civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Cuerpo tiene dicho que: “... la impugnación de la sentencia -para ser eficaz- debe rebatir todos los fundamentos del fallo y no sólo alguno o algunos de ellos, siendo improcedente si ataca uno de sus presupuestos y deja subsistentes otros que le dan sustento” (conf. STJRN., in re: “BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO” del 22.10.85; Se. Nº 5/02, “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S.C. DE BARILOCHE”; Se. Nº 302/04, “M., A. O.”); “El recurrente omite rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas en la sentencia impugnada, resultando ahora inviable la procedencia de la excepcional vía intentada. El recurso no asume la carga técnica, de efectuar la réplica eficaz, precisa y concreta de los fundamentos de la Cámara; con 1) la mención de las normas y principios jurídicos infringidos, y 2) el análisis razonado y crítico de los motivos del///.- ///3.-pronunciamiento porque ellos son las dos manoplas que hacen el ruido útil a la impugnación extraordinaria (conf. Augusto Morello, “La Casación”, 2da. Ed., pág. 213; STJRN., Se. Nº 83/03, “ALTO VALLE S. A. S/ QUIEBRA”); “No basta a efectos de cumplimentar el recaudo de adecuada fundamentación del recurso extraordinario local, el desarrollo de agravios orientados a sostener una visión determinada acerca del correcto enfoque de la extensión de la indemnización, si no se rebaten adecuadamente todos los fundamentos en que se sustenta el pronunciamiento que se pretende revocar.” (STJRN., Se. Nº 48/99, “MAPFRE, ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A.”).- - - - -
-----En tal orden de ideas, ante la no satisfacción y/o cumplimiento de la exigencia de suficiencia del recurso de casación, en cuanto el mismo no contiene una crítica prolija y adecuada de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el “a quo” para llegar a las conclusiones que lo agravian, careciendo asimismo las razones que esboza como sostén del remedio que intenta, del pertinente desarrollo fundamentativo, el mismo debe ser declarado inadmisble.- - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de lo expuesto, se observa además, que el actor construye toda su argumentación recursiva a partir de su reiterada afirmación de que: “jamás fue deudor de Merlino S.A., ni por sí, ni como garante de nadie”, circunstancia esta que indefectiblemente nos conduce al análisis y evaluación de la prueba, imposible de ser revisada nuevamente a través de esta vía de excepción, en razón de que la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el Tribunal de mérito y cambiando tan sólo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-En tal sentido este Superior Tribunal tiene dicho que: “El recurso de casación no es una tercera instancia ordinaria destinada a revisar la justicia y/o injusticia del fallo que se impugna, desde que su finalidad consiste exclusivamente en un examen de legalidad.” (Se. Nº 50/07, “B., M. L.”; “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia.” (Se. Nº 33/00, “G. L. y OTRO”); “La ponderación que de la prueba efectúa el Tribunal de Mérito, escapa a la órbita de procedencia del recurso extraordinario, toda vez que las facultades valorativas que posee dicho tribunal ... son privativas del grado e irrevisibles -en principio- en esta instancia, salvo demostración de un absurdo evidente” (Se. Nº 21/02, “AIPEN S.A.”). “La selección, jerarquización y valoración de los medios de prueba, es privativa del tribunal de grado y exenta de contralor en casación mientras no se haya violado la hermenéutica probatoria” (Se. Nº 67/97, “POLIMERO”; Se. Nº 72/06, “A., M. V. c/UTGRA BARILOCHE”).- - - - - - - - - - - - -
-----Que en virtud de las razones expuestas corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido en autos.- El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos dados en el voto del colega preopinante, en cuanto este concluye que debe declararse formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 179/182. Y agrego las siguientes consideraciones:- - - - - - -
-----Sin perjuicio de la solución propuesta, no quiero dejar de advertir -no obstante que tales falencias y/o///.- ///4.-irregularidades fueron consentidas por la actora-, la defectuosa personería de quien invoca representar a la demandada en carácter de “apoderado”, sin justificar ser procurador ni abogado de las matrículas respectivas, ni tener las atribuciones de la Ley 19.550.- - - - - - - - - - - - - - -
-----De igual modo se observa que la pieza de fs. 16/17 además de no identificar “...diversos expedientes judiciales que tramitan juicios ejecutivos ... inciados durante los años 2002 y 2003 ...” en los que se cede a título gratuito a una sociedad anónima “...todos los derechos, acciones y créditos litigiosos emergentes ...”, no se acredita ni justifica observancia de deberes tributarios respectivos, en atención a la condición de S.A. de la cesionaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último -y aún cuando la base de datos “Clearing Syscom” no está demandada-, es dable señalar que verificado en el Registro Nacional de Base de Datos (http://www.jus.gov.ar/dnpdpnew/), se advierte que a la fecha de la presente Syscom no se encuentra inscripta como responsable registrado, lo que “prima facie” constituiría una violación a la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales, y su Decreto Reglamentario 1558/01 (arts. 1, 21 y cc. Ley Nº 25.326) que, en lo que aquí importa, establece especificamente -entre otras obligaciones- que: “Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control” (art. 22) y que “La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principio que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.”. ASI VOTO.- El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces que me///.- ///.-preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 179/182 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC.)- - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 15
FOLIO Nº 62/65
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil