Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia164 - 29/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00719-F-0000 - SORIANO, NELSON EDUARDO C/ GOMEZ, ELIZABETH CARMEN S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

El Bolsón, 29 de Julio de 2024.-


VISTO: El expediente caratulado "SORIANO, NELSON EDUARDO C/ GOMEZ, ELIZABETH CARMEN S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F)", EB-00719-F-0000, que se encuentra para dictar sentencia y del que;

RESULTA:
1.-  Que mediante presentación SEON 21707 de fecha 18/08/2020, se presentan las Dras. MARIANA SCHWARTZMAN y AGUEDA GARATE, en su carácter de apoderadas del Sr. NELSON EDUARDO SORIANO, DNI 14.690.084, domiciliado en calle Los Cipreses S/N casa3, de la localidad de Cholila, Provincia de Chubut, acompañando a tal efecto el instrumento acreditativo de la representación invocada y en tal carácter, promueven demanda por compensación económica contra la Sra. ELIZABET CARMEN GOMEZ, DNI 13.343.674, con domicilio en Calfulcura 441 (y Av. San Martin) de la localidad de El Bolsón, con el objeto de que se fije una compensación económica a favor de su cliente como consecuencia de la ruptura de la unión convivencial habida entre las partes, con costas.
Relatan que el Sr. Soriano y la Sra. Gómez se conocieron a inicios del año 2017 y el 21/07/2017 comenzaron a convivir en una casa en Lago Puelo que alquilaban. Luego de dos meses se mudaron a Cholila (al domicilio actual del actor) donde alquilaban también.  Cuentan que el actor se dedica a la construcción particular de viviendas y otros tipos de trabajo de albañilería.
Al momento que se inicia la convivencia,  el Sr. Soriano se encontraba terminando de construir una vivienda familiar a pedido del Sr. Pérez Arnaldo y su cónyuge. Por dicho trabajo le fue abonado un lote de la Parcela 1 de la Chacra 4, en la localidad de Cholila, con una superficie total de 2600 mts2 a mensurar al momento del efectivo pago. Hoy ese lote se encuentra identificado como fracción de la Parcela 1, de la Chacra 4, Sector 1, Circunscripción 3, Ejido 09, con un valor aproximado de mercado de USD 70.000 (Dólares Setenta Mil).
Por su parte, manifiestan que la Sra. Gómez percibía dinero de la venta de lotes en Lago Puelo, que había recibido como consecuencia de la división de la sociedad conyugal con Ricardo Cancino.
Mientras duró la convivencia,  acordaron que el Sr. Soriano construiría en el lote que había recibido en forma de pago por parte del Sr. Pérez, un complejo de cabañas turísticas para que fuera explotado por la pareja, además de una vivienda familiar para ellos. Dicho complejo hoy consta de:
-1 vivienda familiar de 158 mts2
-2 cabañas de 2 dormitorios cada una de 35 mts2
-3 cabañas de 1 dormitorio de 35 mts2
-2 dormis con baño de 20 mts2
-1 quincho con parrilla de 70 mts2
-otras construcciones que hacen a la integridad, seguridad y estética de un complejo de cabañas.
Continúan relatando que el Sr. Soriano dejó de tomar trabajos particulares para dedicarse de lleno a la construcción del complejo de cabañas. En el mientras tanto, los gastos diarios eran afrontados con ahorros de la pareja y la venta de lotes que poseía la Sra. Gomez en Lago Puelo, por lo que el Sr. Soriano aportaba la mano de obra para la construcción y la Sra. Gómez aportaba el capital, sin contar con el lote donde se desarrollaba, que era de propiedad del Sr. Soriano. Asimismo el Sr. Soriano aportaba a la convivencia un vehículo Ford Ranger Americana, Dominio BKS 276, el cual fue vendido para pagar ciertos gastos que acarreaban la construcción del complejo.
Luego de construido el complejo, y para lograr la habilitación del mismo inician averiguaciones para poder escriturar el lote a nombre del Sr. Soriano, pero la Sra. Gomez lo convence de que era mejor escriturar a nombre de ella, puesto que el no iba a poder demostrar ingresos que le permitan tener un terreno de esa valía.
Por lo que el 20 de diciembre de 2019, realizan, de forma gratuita, una cesión de derechos en forma privada, respecto del lote que había sido abonado al Sr. Soriano. En la misma el Sr. Soriano cede a la Sra. Gomez los derechos y acciones, además de la posesión que ya ejercía, sobre el inmueble identificado como fracción de la Parcela 1, de la Chacra 4, Sector 1, Circunscripción 3, Ejido 09 que se encuentra a la fecha mensurada, con una superficie de 2600 mts. 2, de la localidad de Cholila, Provincia del Chubut. En el mismo contrato de cesión de derechos, en su cláusula segunda, se deja establecido que el documento original de la DACIÓN EN PAGO, realizada entre el Sr. Soriano y el Sr. Pérez se entrega a la parte cesionaria, motivo por el cual su cliente solo posee una copia simple, donde incluso no se ven de forma íntegra las firmas.
Luego de dos meses de realizada la cesión de derechos, la Sra. Gómez decide que deberían tomar distancia por unos días, por lo que se retira el actor de su domicilio en Cholila y acto seguido ella realiza una denuncia por presuntas amenazas en la Fiscalía de la localidad de El Hoyo, Chubut dictándose al Sr. Soriano una prohibición de acercamiento. Desde allí,  no ha podido regresar a su hogar, ni acceder a sus documentos personales. Es por tal razón que se encuentra privado de la posibilidad de ofrecer en esta etapa la documental en original que sostenga sus afirmaciones.
Luego de presentada la denuncia, la Sra. Gómez muda su domicilio a la localidad de El Bolsón, pero en el complejo de cabañas previamente construido (y pendiente de habilitación municipal para explotarlas turísticamente) quedan viviendo sus hijos, Marco Antonio Cancino, Rodrigo Cancino y Lucas Cancino,  todos ellos mayores de edad.
Atento esto y la imposibilidad de entrar en el predio por la restricción impuesta y para evitar un confrontamiento con los hijos de la Sra. Gomez, es que el Sr. Soriano se queda sin acceso a su documental que demostraría sin necesidad de pedir prueba lo que se manifiesta a través de la presente.
Por otra parte, la ruptura de la relación se da un mes previo a que se dicte la cuarentena obligatoria, hecho que paralizó la construcción y arreglos de propiedades, viéndose el Sr. Soriano imposibilitado de conseguir trabajo.
Sostienen así que el desequilibrio económico y el empeoramiento que sufre el Sr. Soriano y que se pone de manifiesto en la presente demanda surge por:

- haber ingresado a la convivencia como poseedor (próximo a escriturar) de un lote de un valor aproximado de U$D 70.000, y que el mismo haya quedado a nombre de su ex conviviente, junto con la posesión del mismo, 
- haber vendido su camioneta (y único vehículo) Ford Ranger Americana, dominio BKS 276, para poder solventar los gastos de la construcción mencionada, de la cual no pudo tener redito económico alguno, ni aprovechamiento particular,
- haber construido el complejo de cabañas y de esta forma aportado su mano de obra durante más de 2 años, prescindiendo de tomar otros trabajos particulares que le pudieran aportar dinero y con esto la perdida de clientela que no pudo disponer de sus servicios mientras estuvo en marcha la obra.
Consideran que la causa del empeoramiento económico sufrido es la ruptura de la convivencia, puesto que de haberse mantenido en el tiempo ambos gozarían de los beneficios de la explotación comercial de la cabañas, ambos contarían con vehículos para su movilidad, puesto que la Sra. Gómez es titular de varios vehículos, o al menos lo fue mientras duró la convivencia y ambos hubiesen mantenido el mismo nivel económico, nivel que el Sr. Soriano ha perdido por completo.
Lo cierto es que a partir del cese de la convivencia, el Sr. Soriano,  se encuentra en una situación de verdadera desprotección y desequilibrio con respecto al estándar de vida, nivel económico y social que gozaba con anterioridad a la misma. A ello se suma  la falta de oportunidad de trabajo originada por la pandemia, y luego  por la edad de su poderdante (58) y el tipo de trabajo, siendo que la idea de la construcción de un centro de explotación turística era dejar el trabajo de constructor para dedicarse al turismo.
Por tal motivo y teniendo en cuenta que durante la convivencia los dos contribuyeron a la ampliación del patrimonio, siendo que el Sr. Soriano aportó el lote, la camioneta, sus ahorros y la mano de obra y la Sra. Gomez aportó capital que obtenía de la venta de lotes, para poder construir tanto el complejo como la vivienda familiar, pero al terminar la misma, el Sr. Soriano quedó en peores condiciones económicas y con pocas posibilidades de reinsertarse en el mercado laboral, mientras que su ex conviviente se aseguró la totalidad del complejo (que al día de hoy no está habilitado pero es usado por sus hijos para vivir)  es que llevan a su poderdante a  iniciar la presente acción.
Relatan además que tras haber tenido negociaciones infructuosas, la demandada no acudió a la Mediación Obligatoria.
Finalmente peticionan que se fije una compensación económica a fin de que se le otorgue el 50 % del valor de lo que arroje la pericia respecto del lote aportado por su poderdante y todas las construcciones obrantes en el mismo o lo que V.S considere teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 525 CCyC en sus incisos  a, c, d, e y f.
Adjuntan a la presente el formulario F5 y la constancia emitida por el CEJUME, con cierre por desistimiento de la parte requerida. Ofrecen prueba. Fundan en derecho y peticionan en consecuencia. 

2.- Mediante providencia de fecha  16 de marzo de 2021 se tiene al Sr. Nelson Eduardo Soriano por parte y con domicilio legal denunciado. Se le imprime a los presentes el tramite del proceso ordinario (art. 40 CP.F.) y se ordena correr traslado a la demandada por el término de diez días.

3.- Por providencia de fecha 6 de julio de 2022, y atento que la parte demandada no compareció  a estar a derecho -pese a encontrarse debidamente notificada del traslado de la demanda - y estando vencido el plazo por el cual fuera citada, se la declara rebelde, haciendo saber que las sucesivas notificaciones se le practicarán de conformidad con el el artículo 133 del C.P.C.C. 
Mediante la misma providencia se abre la causa a prueba por un plazo de 120 días (Art. 47 CPF), difiriéndose la fijación de la audiencia de prueba testimonial para la oportunidad de encontrarse producida la prueba oficiatoria.
En consecuencia se provee y se produce la siguiente:

a) Documental: Se tuvo presente la agregada en autos, a saber: fotocopia DNI, Carta poder original, Formulario 5 del CEJUME, fotocopia de la DACION EN PAGO, entre el Sr. Arnaldo Perez y Nelson Soriano, fotocopia del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, entre Nelson Soriano y la Sra. Gómez, carente de firmas, Declaración Jurada del Sr. Soriano ante el Juzgado de Paz de la localidad de Cholila, respecto de la convivencia y su ruptura con la Sra. Gómez, Acta de imputación y Oficio con prohibición de acercamiento.
b) Informativa: Respuesta a los oficios diligenciados a:
- Juzgado de Paz de Lago Puelo: respuesta recibida el 26 de agosto de 2022 y proveída el 5/09/22.

- AFIP: correo electrónico recepcionado el 19 de agosto de 2022 y proveído el 25/08/22.

- Registros de la Propiedad Automotor de Esquel y Bariloche.   Presentado el informe del RPA de Río Negro el 9/11/22 y agregado mediante providencia de fecha 14/11/22. En la misma providencia se tuvo por desistida la informativa al RPA de Esquel.
- Dirección Nacional de Migraciones: presentados en SEON en fechas 5 y 13/09/22 y proveídos el 13/09/22.

-  Registros de la Propiedad Inmueble de Río Negro y Chubut: presentación E0014 de la Dra. Águeda Garate proveída el 1/03/24 (RPI Chubut) y presentación E0017 de la Dra. Águeda Garate proveída el 27/03/2024 (RPIRN)
c) Instrumental (solicitada como informativa): Mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2023 obra constancia que se recibieron los autos "Pérez Arnaldo s/ Sucesión ab intestato, expediente 142/2019” y en razón de haberse adjuntado copia digitalizada del expediente se procedió a su devolución.
d) Pericial de tasación: Informe de tasación presentado por el perito arquitecto Claudio Rodolfo Dante Roberts, a través de mail de fecha 15/03/2023.

e) Documental en poder de la demandada: Se intimó en fecha 06/07/2022, a la Sra. Elizabeth Carmen Gómez a presentar en el expediente la documentación original de la cesión de derechos suscripta en el Juzgado de Paz de Lago Puelo y de la dación de pago realizada entre el Sr. Soriano y el Sr. Pérez, ambas en poder de la Sra. Gómez, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 388 del CPCyC. Se hizo efectivo el apercibimiento mediante providencia de fecha 14/11/2022.

4.-  Por presentación SEON 191417 de fecha 6 de julio de 2022, se presenta la Sra. ELISABETH DEL CARMEN GOMEZ, denunciando domicilio real en Av. 15 de Diciembre 0, Cholila, Cushamen, Provincia de Chubut, con el patrocinio letrado del Dr. HUGO RUBEN CANCINO, cesando así la rebeldía dispuesta por providencia de fecha  8 de julio de 2022.

5.- Mediante providencia de fecha 29/08/2023 obran agregadas las declaraciones testimoniales tomadas en el Juzgado de Paz de Cholila, Provincia de Chubut de los testigos ofrecidos por la parte actora: Sabrina Soledad Rodríguez,  Cesar Vázquez, Javier Mauricio Giménez,  Américo Argentino Rosales y  Ana Elizabeth Lecaro en la audiencia celebrada el 16 de Agosto 2023.

6.- A través del resolutorio de fecha 22 de abril de 2024, se disponen excepcionalmente (y por las circunstancias alegadas en la citada providencia) los autos a disposición de los letrados por el plazo común de 2 (dos) días para que aleguen sobre el mérito de la prueba producid ( artículo 48 inc. d  CPF).

7.- El  6 de mayo de 2024 se agregan los alegatos acompañados por la parte actora y demandada y se ponen los autos a despacho para dictar sentencia,  providencia que hoy firme y luego de la prorroga conferida por la Cámara de Apelaciones mediante Resolución N°04/2024, también firme y de los días de licencia de la suscripta (23 y 24 de julio de 2024), motiva la presente;
Y CONSIDERANDO:

I.- Para principiar el análisis cabe comenzar por contextualizar el conflicto, a cuyo fin y conforme las constancias de las actuaciones surge que el Sr. NELSON EDUARDO SORIANO, domiciliado en calle Los Cipreses S/N casa3, de la localidad de Cholila, Provincia de Chubut pretende una compensación económica a su favor por parte de la Sra.  ELIZABET CARMEN GOMEZ, domiciliada en Av. 15 de Diciembre 0, Cholila, Cushamen, Provincia de Chubut, como consecuencia de la ruptura de la unión convivencial habida entre las partes desde inicios del año 2017 hasta el mes de febrero de 2020.  La  participación de la demandada, por su parte, se ha limitado a presentarse en autos y alegar.

Como cuestión preliminar, no puedo dejar de advertir que -conforme los domicilios denunciados por las partes - éste juzgado sería incompetente para fallar en la presente contienda por aplicación de los dispuesto en el inc. d) del art. 10 del C.P.F.

No obstante ello y tal como lo ha manifestado recientemente la CSJN en la causa "Promedon" del 12 de septiembre de 2023, las causas  en las que ha recaído  un acto jurisdiccional,  que son aquellos que importan  las decisiones de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, ya sea que se encuentre firme  o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su tramite por ante el juez que lo dictó. Lo mismo ya había sido expresado en Fallos 327 1388. Competencia 1952 XXXIX "Aguirre", 23/03/2004.

También ha dicho que la exigencia, explicitada desde antiguo, de establecer límites a las declaraciones  de incompetencia, atiende a la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, que impida que los litigios se prolonguen indefinidamente (Fallos 307800 y 308607).

En este sentido, la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia solo puede verificarse de oficio al inicio de la acción , o bien al tiempo  de resolver una excepción de tal índole (Fallos 311621, 3202023, 324898, 3242492, 3284099, 3292810, 3294184340221. FRE 12650/2019 "Wingeyer" 05/07/2022) y no luego de encontrarse las actuaciones en estado de dictar sentencia, ya que dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos 3301629, 340221,343181).

Por tal motivo y teniendo en cuenta que dicha situación no fue advertida por las partes ni tampoco declarada de oficio oportunamente por el juez interviniente, es que procederé sin más al análisis de los presentes para emitir mi decisión.

II.- Aclarado lo anterior, procederé a realizar una breve reseña del marco normativo aplicable al caso.

Nuestro Código Civil y Comercial regula las compensaciones económicas en el Libro Segundo correspondiente a las Relaciones de Familia, tanto para el instituto del matrimonio como para el caso de las uniones convivenciales.
Que si bien el art. 524 del CCyCN no proporciona una definición de la compensación económica, se puede arribar a una aproximación conceptual a partir de la visión integral del contexto jurídico. Así, se ha definido al instituto como "un derecho-deber derivado de las relaciones de familia que faculta a una persona divorciada o cuya unión convivencial ha cesado a ejercer una acción personal con el objeto de exigir, a su excónyuges o a su ex conviviente, el cumplimiento de una determinada prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto existente, y a remediar sus injustas consecuencias. Todo ello debido a una doble causa o fuente de la que nació la obligación: la vida en común y su ruptura." (Molina de Juan, Mariel F., Compensación Económica: Teoría y Práctica, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2023, p. 27).-

En definitiva, se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión (Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias…”, cit.).

Desde esta perspectiva, resulta evidente que el instituto en cuestión se asienta sobre el principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis de nuestra ley suprema cuando se hace mención a la “protección integral de la familia”. Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un deber hacia los restantes integrantes de la forma familiar que como personas protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción que el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales, de los integrantes de esta forma familiar (conf. Lloveras, Nora- Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 116).

A los fines de analizar la procedencia de la acción corresponde determinar el marco normativo aplicable a los presente. Así, establece el art. 524 del CCC: “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.”

Por lo que, para su procedencia la normativa exige el cumplimiento de tres requisitos: "El primero seria la existencia de una unión convivencial y su cese. El segundo requisito, es el empeoramiento de la situación del conviviente que la reclama, muchas veces tiene que ver con una división de roles en la cual uno de los miembros de la pareja relegó, por ejemplo, su vida profesional para cuidar a los hijos y que el otro pudiera desarrollarse más en su vida laboral. Esto, al momento del cese, coloca a quien relegó su profesión en una situación de desventaja: menos preparado y experimentado para el mundo del trabajo en el cual le costará insertarse. Este integrante de la pareja será quien, luego de la separación, sufrirá un menoscabo que tiene derecho a que sea recompensado. El tercer requisito es el adecuado nexo de causalidad entre el desequilibrio manifiesto y la ruptura. El desequilibrio tiene que existir en el momento de la ruptura, no pudiendo ser generado por situaciones sobrevinientes al rompimiento del mismo. Para esto habrá que ver la evolución de los patrimonios de cada miembro de la pareja en los distintos momentos del vínculo especialmente el tiempo anterior al cese, pero también frente al cese y en los momentos posteriores al mismo". ( Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado. Anotado. Marcelo López Mesa, Eduardo Barreira Delfino. Tomo 5 A, pág. 381).

Así las cosas, la procedencia de la acción incoada se ve reducida a una cuestión probatoria donde las partes deben acreditar los requisitos previamente mencionados. Tal lo dicho por la doctrina: "La prueba es necesaria cuando los hechos constitutivos de la relación procesal requieren ser verificados ante la diversidad de versiones llegadas al proceso en los escritos de postulación y réplica. Además no cualquier hecho se prueba, sino los que sean útiles y conducentes para lograr un resultado probatorio; el requisito es que estén incorporados al proceso, sin posibilidad de llegar a ellos por vía de inferencia o deducción...en virtud del principio dispositivo que rige en esta materia, el objeto de la prueba se restringe a los hechos alegados por los litigantes en la debida oportunidad procesal" (La prueba en el proceso civil de Río Negro, 1° Ed., Osvaldo A. Gozaini, pág. 30).

Si bien el principio dispositivo -antes mencionado- constituye un norte en el paradigma del derecho privado, lo cierto es que la normativa vigente obliga a que la valoración de la prueba se rija por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad ya que de este modo se procura dar efectividad a las garantías de procedimiento en este caso de singulares características (710 del C.C.y C.N.).

A ello debe adunarse que es carga de la actora probar sus dichos, como bien explica Palacio "... la actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (PALACIO, Lino, Manual de derecho procesal civil, Abeledo Perrot, 2004, p. 399).

Ahora bien, habiendo considerado previamente el marco normativo del presente caso y la manera en la que la suscripta realizará la apreciación de la prueba. Corresponde ingresar al análisis del caso.

1.- EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL Y SU CESE:

Ahora bien, tras desarrollar la naturaleza y alcances de la compensación económica, corresponde que me expida acerca de su procedencia en el presente caso. A tal fin, corresponde analizar si están dadas las condiciones fácticas establecidas por el art. 524 del CCyCN, siendo una de ellas la existencia de la unión convivencial y su cese, circunstancias ambas que no han sido motivo de controversia, toda vez que la demandada al presentarse a estar a derecho no ha negado la existencia de la unión convivencial alegada por el actor, reconociéndola además con sus dichos al alegar, siendo por lo tanto contestes las partes en que la unión convivencial entre ambos data desde el 21 de Junio del año 2017 y finalizó el 13 de Febrero de 2020.

Su existencia además ha quedado acreditada en autos mediante la incorporación de la "Declaración Jurada"  del Sr. Soriano ante el Juzgado de Paz de la localidad de Cholila, efectuada el 21 de Febrero de 2020, respecto de la convivencia y su ruptura con la Sra. Elisabeth Carmen Gómez, en donde declara bajo juramento de ley "...Que desde el 21 de junio de 2017 estuvo en concubinato con la Sra. GOMEZ, Elisabeth Carmen y el día 13 del presente mes la misma se retiró del domicilio donde conviviamos. Corroboran los testigos RODRIGUEZ SABRINA SOLEDADS...y VAZQUEZ CESAR...", situación que no fue negada ni controvertida por la demandada como así tampoco el Acta de imputación y Oficio con prohibición de acercamiento. agregado como prueba documental por el actor al iniciar la presente acción. A ello agrego los testimonios del Sr. Américo Argentino Rosales y Javier Mauricio Giménez, que dan cuenta  que mantenían entre ambos una relación de concubinato, no habiendo sido tampoco cuestionados por la demandada y de los Informes de la Dirección Nacional de Migraciones presentados en SEON en fechas 5 y 13/09/22 y proveídos el 13/09/22 que acreditan junto con la demás prueba documental y testimonial producida en autos que viajaron juntos al País vecino de Chile durante los años 2018 y 02019.

2.- DESEQUILIBRIO ECONÓMICO MANIFIESTO QUE HAYA EMPEORADO LA SITUACIÓN DEL CONVIVIENTE PETICIONANTE:

Otro de los requisitos legales exigidos, es la existencia de un desequilibrio económico manifiesto que implique un empeoramiento de la situación del conviviente que reclama la compensación económica, el cual pudo haberse producido por diferentes razones y demostrarlo será el objeto de la prueba.
Es dable recordar que la suscripta no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino tan sólo aquéllas que se estime apropiadas para resolver el caso. (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

Dicho lo anterior, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la unión convivencial  y al momento de su cese.

En este sentido es interesante la metáfora de la “fotografía” a la que se alude en los Fundamentos del Proyecto del Código Civil y Comercial, es decir obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de los convivientes antes del inicio y luego del cese de la convivencia y en caso de detectarse un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición.

En dicho derrotero, principiando con la descripción de la situación del Sr. Nelson Eduardo Soriano, resulta menester destacar que el mismo no ha arrimado elemento probatorio alguno que ilustre su situación económica al momento del inicio de la unión convivencial, no siendo concordante lo manifestado en su escrito de inicio de demanda con las pruebas producidas en autos. Tampoco ha logrado acreditar el actor que a partir del cese de la convivencia, se encontró en una situación de verdadera desprotección y desequilibrio con respecto al estándar de vida, nivel económico y social que gozaba con anterioridad a la misma. 

Que tal orfandad probatoria sobre la condición patrimonial con la que llega el Sr. Nelson Eduardo Soriano al inicio de la convivencia cobra especial relevancia desde que dificulta la tarea de detección de un eventual desequilibrio patrimonial, la cual importa: “un ir y venir constante entre diferentes momentos temporales, que exige retrotraerse al pasado (antes y durante la vida en común), atravesar el presente (la ruptura), y proyectarse hacia el futuro (más allá del divorcio o cese de la unión). (MOLINA DE JUAN, Mariel F. Compensación económica. Teoría y práctica. 1ra edición revisada, Rubinzal – Culzoni Editores, 2018, pág. 132).

A ello debe adunarse que es carga de la actora probar sus dichos, como bien explica Palacio "... la actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (PALACIO, Lino, Manual de derecho procesal civil, Abeledo Perrot, 2004, p. 399).-

De esta manera, el Sr. Soriano basa su pretensión fundamental y relacionado al aspecto laboral, que antes de la unión convivencial ha trabajado siempre como constructor y que durante la convivencia mantenida con la Sra. Gomez su actividad laboral estuvo a disposición del emprendimiento y proyecto en común que dice  mantenían. Dicha situación no se condice con el informe de AFIP incorporado a autos que da cuenta que "...el Sr. NELSON EDUARDO SORIANO, CUIT 20146900845 no surge inscripto en la base de datos durante el lapso temporal peticionado, toda vez que dicho contribuyente fue dado de baja en el año 2008...".

Tal situación laboral tampoco ha sido acreditada por los testigos ofrecidos por el actor. Así, de la declaración testimonial del Sr. Américo Argentino Rosales surge que "...cuando yo lo conocí era constructor, cuando llegó acá siguió trabajando en la construcción..." "...se fué como hace tres años o más o menos, seguirá trabajando en construcción porque es lo que sabe hacer...", mientras que la Sra. Ana Elisabhet Lecano a la pregunta OCTAVA: Si conoce cual es la situación económica del Sr. NELSON SORIANO en la actualidad. Contestó "...ahora no lo sé, porque cuando el se fue se fue muy mal económicamente y espiritualmente, ahora no se...". Por su parte el Sr. Javier Mauricio Giménez declaró desconocer cual es la situación económica del actor en la actualidad  y que la situación económica durante la convivencia con la Sra. Gomez era normal.

En consecuencia, no puede tenerse por demostrado que haya existido renunciamientos, postergaciones y/o sacrificios de índole laboral  por parte del actor. En base a ello y al no haber una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, no hay nada que compensar.

Y por otro lado manifiesta haber puesto a disposición del proyecto en común que mantenían con la demandada, el producido de la venta de una camioneta Ford Ranger Americana, Dominio BKS 276, de su propiedad, la que dice haber vendido para pagar ciertos gastos que acarreaban la construcción del complejo, situación que no ha podido demostrar en virtud que del Informe del Registro de la Propiedad Automotor de Esquel, agregado mediante providencia de fecha 14/11/22 se desprende que  no hay vehículos registrados ni a nombre de uno ni de otro durante el periodo enero 2017 a la fecha de contestación, esto es 22 de agosto 2022.

Tal panorama descripto pone en evidencia que el actor no se ha visto perjudicada por el cese de la convivencia, encontrándose en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar la unión convivencial.

Siguiendo los parámetros enumerados en el art. 525 del CCyCN, toca ahora valorar la "fotografía" de la situación económica de la demandada al momento de iniciar la unión convivencial, señalando que también existe orfandad probatoria respecto a la actividad realizada por la misma antes, durante y después de la convivencia al haberse limitado su participación en autos a presentarse y controlar la prueba de la contraria, no existiendo tampoco prueba de la parte actora relacionada a la actividad laboral  desarrollada por la Sra. Elisabeth Carmen Gomez. Respecto a la situación económica de la misma,  tengo por reproducidos los dichos del propio actor en su libelo inicial al manifestar que "...la Sra. Gómez percibía dinero de la venta de lotes en Lago Puelo, que había recibido como consecuencia de la división de la sociedad conyugal con Ricardo Cancino...", situación que es corroborada con el Informe del Registro de la Propiedad Inmueble de Chubut -presentación E0014 de la Dra. Águeda Garate proveída el 1/03/24- mediante el cual se acredita que los inmuebles inscriptos a nombre de ella datan de fecha anterior a la convivencia con el Sr. Soriano.

A todo ello debe adunarse que la parte actora no solo no ha expuesto con claridad sino que tampoco ha acreditado que la Sra. Gomes haya obtenido algún beneficio correlativo a la supuesta desventaja invocada por el mismo.

Asimismo, el actor basa su pretensión en dos bienes puntuales que sostiene eran de su propiedad y los dispuso para el proyecto en común que mantenían con la Sra. Gomez.

Por un lado,  un terreno designado catastralmente como Parcela 1 de la Chacra 4, Sector 1, Circunscripción 3, Ejido 09, de la localidad de Cholila, Provincia de Chubut que recibió como dación en pago por los trabajos realizados al Sr. Perez (fallecido) y que sostiene que posteriormente lo cedió en forma gratuita a la Sra. Elisabeth Carmen Gomez. Nada de ello ha logrado acreditar. Del  Expediente Sucesorio incorporado a autos, caratulado "Pérez Arnaldo s/ Sucesión ab intestato, expediente 142/2019”, del Registro del Juzgado Civil y Comercial de Lago Puelo, no se desprende que el Sr. Pérez o su cónyuge hayan efectuado dicha dación en pago como tampoco la supuesta cesión de derechos efectuada a la demanda. 

Lo único que pudo acreditar el actor en autos es la respuesta recibida del Juzgado de Paz de Lago Puelo el 26 de agosto de 2022 y proveída el 5/09/22, mediante la cual se informa que el día 20/12/2019 se hicieron presentes en ese Juzgado de Paz los Sres. NELSON EDUARDO SORIANO, DNI 14.690.084 y ELISABETH CARMEN GOMEZ, DNI 13.343.674 para firmar un documento, lo que consta en el Registro de Certificación de Firmas de esa sede judicial y que según reza en dicho registro el documento firmado por ambos consta como "Contrato de cesión de derechos". No obstante ello, dicha respuesta no prueba la supuesta cesión de derechos efectuada por el actor a la Sra. Gomez, teniendo en cuenta que la cesión de derechos de bienes inmuebles para que tenga validez debe ser efectuada a través de escritura pública conforme lo determina el art. 1618 del C.C de la Nación.

Y por otro lado manifiesta haber puesto a disposición del proyecto en común que mantenían con la demandada, el producido de la venta de  una camioneta Ford Ranger Americana, Dominio BKS 276, de su propiedad, la que dice haber vendido para pagar ciertos gastos que acarreaban la construcción del complejo, situación que no ha podido demostrar en virtud que del Informe del Registro de la Propiedad Automotor de Esquel, agregado mediante providencia de fecha 14/11/22 se desprende que  no hay vehículos registrados ni a nombre de uno ni de otro durante el periodo enero 2017 a la fecha de contestación, esto es 22 de agosto 2022. 

Llegado a este punto, he de hacer una salvedad en virtud de la cuestión suscitada alrededor de la propiedad tanto del automotor como del inmueble denunciado. Al respecto, entiendo que adentrarse al análisis de dicha cuestión excede el marco de las presentes actuaciones, no siendo esta la vía procesal adecuada para determinar el carácter de los bienes ni los aportes que cada conviviente haya efectuado para su adquisición, pues todo ello, en su caso, deberá ser objeto de futuro análisis en los autos correspondientes, no surgiendo de los registros de este juzgado que las partes hayan iniciado al día de la fecha el trámite de liquidación de la unión convivencial.

Así las cosas, he de concluir que la actora no ha podido acreditar en autos la existencia de un desequilibrio económico entre las partes, el cual además -como bien señala la doctrina- debe ser manifiesto, lo cual: “… no sólo significa evidente, patente, claro, sino también de entidad; esto es, que condicione de manera ostensible la situación económica de ambos”.(“Compensación Económica, Teoría y Práctica” Mariel F. Molina De Juan. Ed. Rubinzal – Culzoni. Pág 132).

3.- NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO MANIFIESTO Y EL CESE DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL:

Como consecuencia lógica de la conclusión arribada en el párrafo que antecede, no corresponde efectuar la verificación de la existencia del último requisito previsto por la legislación para la admisión de la compensación económica, esto es el nexo de causalidad entre el desequilibrio económico manifiesto y el cese de la unión convivencial.

Sin perjuicio de ello y solo a tenor de que la actora se ha expedido sobre este punto, he de señalar sucintamente que como ya se demostró más arriba, que el actor no ha podido demostrar un  un empeoramiento de su situación económica a causa del cese de la unión convivencial, máxime cuando tal como lo ha señalado el actor en su libelo inicial inmediatamente de ocurrido el cese de la unión convivencial con la demandada sobrevino la pandemia, situación que como es de publico conocimiento ha inferido en la capacidad económica de todos los trabajadores independientes, descartándose así cualquier posibilidad de hacer lugar a la fijación de una compensación económica a su favor.

III.- Costas y Honorarios: En virtud el principio general dispuesto por el art. 19 del C.P.F., las costas habré de imponerlas en el orden causado, con excepción de las costas generadas como consecuencia de la intervención en autos del Perito. Arquitecto CLAUDIO ROBERTS, que he de aplicarlas al actor por ser ser el vencido y además quién ofreció dicho medio probatorio (arts. 230 del C.P.F y art. 68 del C.PCC).

Los honorarios habré de regularlos sobre el monto  reclamado por la parte actora, esto es el  50 % del valor que arroje la pericia respecto del lote aportado por su poderdante y todas las construcciones obrantes en el mismo como así también por la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 8, 20 y ccdtes de la Ley 2212).

A los fines de determinar el monto base y teniendo en cuenta que la pericia obrante en autos arroja un valor en Dólares Estadounidenses y otro en Pesos Argentinos, habré de actualizar el monto en dólares estadounidenses determinado en la misma (U$S 25.000) al valor del Dólar MEP Tipo Vendedor vigente al día de la fecha ($1.304,92), lo que arroja un total de $ 32.623.000 y a dicho valor adicionaré el monto por mano de obra fijado en Pesos Argentinos  de $ 31.323.820), arrojando el monto total de $ 63.946.820. Sobre dicho valor aplicaré el 50%, es decir $ 31.973.410, por ser ello lo reclamado (arts. 6, 7, 8, 20, 36 y ccdtes de la Ley 2212), siendo este último el Monto base tenido en cuenta para regular.

Cabe adunar, que dada la situación que atraviesa la economía nacional y el mercado cambiario, la adopción del dólar MEP (mercado electrónico de pagos) o bolsa, encuentra aval en la jurisprudencia nacional -CNCiv., Sala I "Soria, Irma Haydee y otro s/sucesión ab intestato", Expte. N° 8529/2010, 04/11/22; Sala D "Peluffo Inchauspe, Mario Roberto s/sucesión ab intestato", Expte. n° 94198/2005, 08/05/23- y resulta la que mayormente coincide con el valor real de la moneda y de más simple adquisición en razón de las restricciones existentes para el dólar ahorro.   

Asimismo y para el presente caso entiendo que no procede la actualización del monto base tenido en cuenta para regular en virtud de la reciente doctrina legal emanada del STJ en la causa "REBATTINI",  atento que el Monto Base tenido en cuenta para regular fue calculado en base  la pericia efectuada en autos y no en virtud del monto reclamado por la parte actora. 

Por todo lo expuesto precedentemente,

RESUELVO:

I.- RECHAZAR la demanda de reclamo de compensación económica interpuesta por el Sr. NELSON EDUARDO SORIANO, DNI 14.690.084, por las razones expuestas precedentemente.- 

II.- Costas por su orden conforme lo normado por art 19 CPF, con excepción de las costas generadas como consecuencia de la intervención en autos del Perito. Arquitecto CLAUDIO ROBERTS, que he de aplicarlas al actor por ser ser el vencido y además quién ofreció dicho medio probatorio (arts. 230 del C.P.F y art. 68 del C.PCC).-

III.- Regular los honorarios de las Dras. MARIANA SCHWARTZMAN y AGUEDA GARATE, en forma conjunta y en su carácter de apoderadas del actor en la suma de Pesos Cuatro Millones Veintiocho Mil Seiscientos cuarenta y nueve con sesenta y seis centavos ($ 4.028.649,66) y los honorarios del Dr. HUGO CANCINO, como patrocinante de la demandada en la suma de Pesos Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil setenta y cinco con diez centavos ($ 3.517.075,10), dejando constancia que para la regulación se ha tenido en consideración el objeto del trámite, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, y el resultado obtenido para sus beneficiarios  (9% del M.B:$ 31.973.410 + 40% y 11% del  M.B:$ 31.973.410) (arts. 6, 7, 8, 10, 20 y concordantes la Ley 2212) y de allí en más y hasta su efectivo pago  los intereses fijados por la Calculadora Oficial del Poder Judicial.  CÚMPLASE CON LEY 869.-

IV.- Regular los honorarios del Perito  Arquitecto CLAUDIO ROBERTS en la suma de Pesos. Un Millón Quinientos Noventa y ocho mil Seiscientos setenta con cincuenta centavos ($ 1.598.670,50) - 5% de MB: $ 31.973.410 -art. 18 de la Ley 5069).

V.-  Hágase saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.

 


Paola Bernardini
Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE

 

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil