| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 164 - 29/07/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-00719-F-0000 - SORIANO, NELSON EDUARDO C/ GOMEZ, ELIZABETH CARMEN S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 29 de Julio de 2024.-
RESULTA: - haber ingresado a la convivencia como poseedor (próximo a escriturar) de un lote de un valor aproximado de U$D 70.000, y que el mismo haya quedado a nombre de su ex conviviente, junto con la posesión del mismo, 2.- Mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2021 se tiene al Sr. Nelson Eduardo Soriano por parte y con domicilio legal denunciado. Se le imprime a los presentes el tramite del proceso ordinario (art. 40 CP.F.) y se ordena correr traslado a la demandada por el término de diez días. 3.- Por providencia de fecha 6 de julio de 2022, y atento que la parte demandada no compareció a estar a derecho -pese a encontrarse debidamente notificada del traslado de la demanda - y estando vencido el plazo por el cual fuera citada, se la declara rebelde, haciendo saber que las sucesivas notificaciones se le practicarán de conformidad con el el artículo 133 del C.P.C.C. a) Documental: Se tuvo presente la agregada en autos, a saber: fotocopia DNI, Carta poder original, Formulario 5 del CEJUME, fotocopia de la DACION EN PAGO, entre el Sr. Arnaldo Perez y Nelson Soriano, fotocopia del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, entre Nelson Soriano y la Sra. Gómez, carente de firmas, Declaración Jurada del Sr. Soriano ante el Juzgado de Paz de la localidad de Cholila, respecto de la convivencia y su ruptura con la Sra. Gómez, Acta de imputación y Oficio con prohibición de acercamiento. - AFIP: correo electrónico recepcionado el 19 de agosto de 2022 y proveído el 25/08/22. - Registros de la Propiedad Automotor de Esquel y Bariloche. Presentado el informe del RPA de Río Negro el 9/11/22 y agregado mediante providencia de fecha 14/11/22. En la misma providencia se tuvo por desistida la informativa al RPA de Esquel. - Registros de la Propiedad Inmueble de Río Negro y Chubut: presentación E0014 de la Dra. Águeda Garate proveída el 1/03/24 (RPI Chubut) y presentación E0017 de la Dra. Águeda Garate proveída el 27/03/2024 (RPIRN) e) Documental en poder de la demandada: Se intimó en fecha 06/07/2022, a la Sra. Elizabeth Carmen Gómez a presentar en el expediente la documentación original de la cesión de derechos suscripta en el Juzgado de Paz de Lago Puelo y de la dación de pago realizada entre el Sr. Soriano y el Sr. Pérez, ambas en poder de la Sra. Gómez, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 388 del CPCyC. Se hizo efectivo el apercibimiento mediante providencia de fecha 14/11/2022. 4.- Por presentación SEON 191417 de fecha 6 de julio de 2022, se presenta la Sra. ELISABETH DEL CARMEN GOMEZ, denunciando domicilio real en Av. 15 de Diciembre 0, Cholila, Cushamen, Provincia de Chubut, con el patrocinio letrado del Dr. HUGO RUBEN CANCINO, cesando así la rebeldía dispuesta por providencia de fecha 8 de julio de 2022. 5.- Mediante providencia de fecha 29/08/2023 obran agregadas las declaraciones testimoniales tomadas en el Juzgado de Paz de Cholila, Provincia de Chubut de los testigos ofrecidos por la parte actora: Sabrina Soledad Rodríguez, Cesar Vázquez, Javier Mauricio Giménez, Américo Argentino Rosales y Ana Elizabeth Lecaro en la audiencia celebrada el 16 de Agosto 2023. 6.- A través del resolutorio de fecha 22 de abril de 2024, se disponen excepcionalmente (y por las circunstancias alegadas en la citada providencia) los autos a disposición de los letrados por el plazo común de 2 (dos) días para que aleguen sobre el mérito de la prueba producid ( artículo 48 inc. d CPF). 7.- El 6 de mayo de 2024 se agregan los alegatos acompañados por la parte actora y demandada y se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, providencia que hoy firme y luego de la prorroga conferida por la Cámara de Apelaciones mediante Resolución N°04/2024, también firme y de los días de licencia de la suscripta (23 y 24 de julio de 2024), motiva la presente; I.- Para principiar el análisis cabe comenzar por contextualizar el conflicto, a cuyo fin y conforme las constancias de las actuaciones surge que el Sr. NELSON EDUARDO SORIANO, domiciliado en calle Los Cipreses S/N casa3, de la localidad de Cholila, Provincia de Chubut pretende una compensación económica a su favor por parte de la Sra. ELIZABET CARMEN GOMEZ, domiciliada en Av. 15 de Diciembre 0, Cholila, Cushamen, Provincia de Chubut, como consecuencia de la ruptura de la unión convivencial habida entre las partes desde inicios del año 2017 hasta el mes de febrero de 2020. La participación de la demandada, por su parte, se ha limitado a presentarse en autos y alegar. Como cuestión preliminar, no puedo dejar de advertir que -conforme los domicilios denunciados por las partes - éste juzgado sería incompetente para fallar en la presente contienda por aplicación de los dispuesto en el inc. d) del art. 10 del C.P.F. No obstante ello y tal como lo ha manifestado recientemente la CSJN en la causa "Promedon" del 12 de septiembre de 2023, las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional, que son aquellos que importan las decisiones de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, ya sea que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su tramite por ante el juez que lo dictó. Lo mismo ya había sido expresado en Fallos 327 1388. Competencia 1952 XXXIX "Aguirre", 23/03/2004. También ha dicho que la exigencia, explicitada desde antiguo, de establecer límites a las declaraciones de incompetencia, atiende a la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, que impida que los litigios se prolonguen indefinidamente (Fallos 307800 y 308607). En este sentido, la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia solo puede verificarse de oficio al inicio de la acción , o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole (Fallos 311621, 3202023, 324898, 3242492, 3284099, 3292810, 3294184340221. FRE 12650/2019 "Wingeyer" 05/07/2022) y no luego de encontrarse las actuaciones en estado de dictar sentencia, ya que dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos 3301629, 340221,343181). Por tal motivo y teniendo en cuenta que dicha situación no fue advertida por las partes ni tampoco declarada de oficio oportunamente por el juez interviniente, es que procederé sin más al análisis de los presentes para emitir mi decisión. II.- Aclarado lo anterior, procederé a realizar una breve reseña del marco normativo aplicable al caso. Nuestro Código Civil y Comercial regula las compensaciones económicas en el Libro Segundo correspondiente a las Relaciones de Familia, tanto para el instituto del matrimonio como para el caso de las uniones convivenciales. En definitiva, se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura de la unión (Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias…”, cit.). Desde esta perspectiva, resulta evidente que el instituto en cuestión se asienta sobre el principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra en el art. 14 bis de nuestra ley suprema cuando se hace mención a la “protección integral de la familia”. Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad, implica un compromiso y un deber hacia los restantes integrantes de la forma familiar que como personas protagonizan, enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción que el mismo tiene respecto a los otros proyectos de vida autorreferenciales, de los integrantes de esta forma familiar (conf. Lloveras, Nora- Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 116). A los fines de analizar la procedencia de la acción corresponde determinar el marco normativo aplicable a los presente. Así, establece el art. 524 del CCC: “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.” Por lo que, para su procedencia la normativa exige el cumplimiento de tres requisitos: "El primero seria la existencia de una unión convivencial y su cese. El segundo requisito, es el empeoramiento de la situación del conviviente que la reclama, muchas veces tiene que ver con una división de roles en la cual uno de los miembros de la pareja relegó, por ejemplo, su vida profesional para cuidar a los hijos y que el otro pudiera desarrollarse más en su vida laboral. Esto, al momento del cese, coloca a quien relegó su profesión en una situación de desventaja: menos preparado y experimentado para el mundo del trabajo en el cual le costará insertarse. Este integrante de la pareja será quien, luego de la separación, sufrirá un menoscabo que tiene derecho a que sea recompensado. El tercer requisito es el adecuado nexo de causalidad entre el desequilibrio manifiesto y la ruptura. El desequilibrio tiene que existir en el momento de la ruptura, no pudiendo ser generado por situaciones sobrevinientes al rompimiento del mismo. Para esto habrá que ver la evolución de los patrimonios de cada miembro de la pareja en los distintos momentos del vínculo especialmente el tiempo anterior al cese, pero también frente al cese y en los momentos posteriores al mismo". ( Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado. Anotado. Marcelo López Mesa, Eduardo Barreira Delfino. Tomo 5 A, pág. 381). Así las cosas, la procedencia de la acción incoada se ve reducida a una cuestión probatoria donde las partes deben acreditar los requisitos previamente mencionados. Tal lo dicho por la doctrina: "La prueba es necesaria cuando los hechos constitutivos de la relación procesal requieren ser verificados ante la diversidad de versiones llegadas al proceso en los escritos de postulación y réplica. Además no cualquier hecho se prueba, sino los que sean útiles y conducentes para lograr un resultado probatorio; el requisito es que estén incorporados al proceso, sin posibilidad de llegar a ellos por vía de inferencia o deducción...en virtud del principio dispositivo que rige en esta materia, el objeto de la prueba se restringe a los hechos alegados por los litigantes en la debida oportunidad procesal" (La prueba en el proceso civil de Río Negro, 1° Ed., Osvaldo A. Gozaini, pág. 30). Si bien el principio dispositivo -antes mencionado- constituye un norte en el paradigma del derecho privado, lo cierto es que la normativa vigente obliga a que la valoración de la prueba se rija por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad ya que de este modo se procura dar efectividad a las garantías de procedimiento en este caso de singulares características (710 del C.C.y C.N.). A ello debe adunarse que es carga de la actora probar sus dichos, como bien explica Palacio "... la actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (PALACIO, Lino, Manual de derecho procesal civil, Abeledo Perrot, 2004, p. 399). Ahora bien, habiendo considerado previamente el marco normativo del presente caso y la manera en la que la suscripta realizará la apreciación de la prueba. Corresponde ingresar al análisis del caso. 1.- EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL Y SU CESE: Ahora bien, tras desarrollar la naturaleza y alcances de la compensación económica, corresponde que me expida acerca de su procedencia en el presente caso. A tal fin, corresponde analizar si están dadas las condiciones fácticas establecidas por el art. 524 del CCyCN, siendo una de ellas la existencia de la unión convivencial y su cese, circunstancias ambas que no han sido motivo de controversia, toda vez que la demandada al presentarse a estar a derecho no ha negado la existencia de la unión convivencial alegada por el actor, reconociéndola además con sus dichos al alegar, siendo por lo tanto contestes las partes en que la unión convivencial entre ambos data desde el 21 de Junio del año 2017 y finalizó el 13 de Febrero de 2020. Su existencia además ha quedado acreditada en autos mediante la incorporación de la "Declaración Jurada" del Sr. Soriano ante el Juzgado de Paz de la localidad de Cholila, efectuada el 21 de Febrero de 2020, respecto de la convivencia y su ruptura con la Sra. Elisabeth Carmen Gómez, en donde declara bajo juramento de ley "...Que desde el 21 de junio de 2017 estuvo en concubinato con la Sra. GOMEZ, Elisabeth Carmen y el día 13 del presente mes la misma se retiró del domicilio donde conviviamos. Corroboran los testigos RODRIGUEZ SABRINA SOLEDADS...y VAZQUEZ CESAR...", situación que no fue negada ni controvertida por la demandada como así tampoco el Acta de imputación y Oficio con prohibición de acercamiento. agregado como prueba documental por el actor al iniciar la presente acción. A ello agrego los testimonios del Sr. Américo Argentino Rosales y Javier Mauricio Giménez, que dan cuenta que mantenían entre ambos una relación de concubinato, no habiendo sido tampoco cuestionados por la demandada y de los Informes de la Dirección Nacional de Migraciones presentados en SEON en fechas 5 y 13/09/22 y proveídos el 13/09/22 que acreditan junto con la demás prueba documental y testimonial producida en autos que viajaron juntos al País vecino de Chile durante los años 2018 y 02019. 2.- DESEQUILIBRIO ECONÓMICO MANIFIESTO QUE HAYA EMPEORADO LA SITUACIÓN DEL CONVIVIENTE PETICIONANTE: Otro de los requisitos legales exigidos, es la existencia de un desequilibrio económico manifiesto que implique un empeoramiento de la situación del conviviente que reclama la compensación económica, el cual pudo haberse producido por diferentes razones y demostrarlo será el objeto de la prueba. Dicho lo anterior, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la unión convivencial y al momento de su cese. En este sentido es interesante la metáfora de la “fotografía” a la que se alude en los Fundamentos del Proyecto del Código Civil y Comercial, es decir obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de los convivientes antes del inicio y luego del cese de la convivencia y en caso de detectarse un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición. En dicho derrotero, principiando con la descripción de la situación del Sr. Nelson Eduardo Soriano, resulta menester destacar que el mismo no ha arrimado elemento probatorio alguno que ilustre su situación económica al momento del inicio de la unión convivencial, no siendo concordante lo manifestado en su escrito de inicio de demanda con las pruebas producidas en autos. Tampoco ha logrado acreditar el actor que a partir del cese de la convivencia, se encontró en una situación de verdadera desprotección y desequilibrio con respecto al estándar de vida, nivel económico y social que gozaba con anterioridad a la misma. Que tal orfandad probatoria sobre la condición patrimonial con la que llega el Sr. Nelson Eduardo Soriano al inicio de la convivencia cobra especial relevancia desde que dificulta la tarea de detección de un eventual desequilibrio patrimonial, la cual importa: “un ir y venir constante entre diferentes momentos temporales, que exige retrotraerse al pasado (antes y durante la vida en común), atravesar el presente (la ruptura), y proyectarse hacia el futuro (más allá del divorcio o cese de la unión). (MOLINA DE JUAN, Mariel F. Compensación económica. Teoría y práctica. 1ra edición revisada, Rubinzal – Culzoni Editores, 2018, pág. 132). A ello debe adunarse que es carga de la actora probar sus dichos, como bien explica Palacio "... la actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (PALACIO, Lino, Manual de derecho procesal civil, Abeledo Perrot, 2004, p. 399).- De esta manera, el Sr. Soriano basa su pretensión fundamental y relacionado al aspecto laboral, que antes de la unión convivencial ha trabajado siempre como constructor y que durante la convivencia mantenida con la Sra. Gomez su actividad laboral estuvo a disposición del emprendimiento y proyecto en común que dice mantenían. Dicha situación no se condice con el informe de AFIP incorporado a autos que da cuenta que "...el Sr. NELSON EDUARDO SORIANO, CUIT 20146900845 no surge inscripto en la base de datos durante el lapso temporal peticionado, toda vez que dicho contribuyente fue dado de baja en el año 2008...". Tal situación laboral tampoco ha sido acreditada por los testigos ofrecidos por el actor. Así, de la declaración testimonial del Sr. Américo Argentino Rosales surge que "...cuando yo lo conocí era constructor, cuando llegó acá siguió trabajando en la construcción..." "...se fué como hace tres años o más o menos, seguirá trabajando en construcción porque es lo que sabe hacer...", mientras que la Sra. Ana Elisabhet Lecano a la pregunta OCTAVA: Si conoce cual es la situación económica del Sr. NELSON SORIANO en la actualidad. Contestó "...ahora no lo sé, porque cuando el se fue se fue muy mal económicamente y espiritualmente, ahora no se...". Por su parte el Sr. Javier Mauricio Giménez declaró desconocer cual es la situación económica del actor en la actualidad y que la situación económica durante la convivencia con la Sra. Gomez era normal. En consecuencia, no puede tenerse por demostrado que haya existido renunciamientos, postergaciones y/o sacrificios de índole laboral por parte del actor. En base a ello y al no haber una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, no hay nada que compensar. Y por otro lado manifiesta haber puesto a disposición del proyecto en común que mantenían con la demandada, el producido de la venta de una camioneta Ford Ranger Americana, Dominio BKS 276, de su propiedad, la que dice haber vendido para pagar ciertos gastos que acarreaban la construcción del complejo, situación que no ha podido demostrar en virtud que del Informe del Registro de la Propiedad Automotor de Esquel, agregado mediante providencia de fecha 14/11/22 se desprende que no hay vehículos registrados ni a nombre de uno ni de otro durante el periodo enero 2017 a la fecha de contestación, esto es 22 de agosto 2022. Tal panorama descripto pone en evidencia que el actor no se ha visto perjudicada por el cese de la convivencia, encontrándose en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar la unión convivencial. Siguiendo los parámetros enumerados en el art. 525 del CCyCN, toca ahora valorar la "fotografía" de la situación económica de la demandada al momento de iniciar la unión convivencial, señalando que también existe orfandad probatoria respecto a la actividad realizada por la misma antes, durante y después de la convivencia al haberse limitado su participación en autos a presentarse y controlar la prueba de la contraria, no existiendo tampoco prueba de la parte actora relacionada a la actividad laboral desarrollada por la Sra. Elisabeth Carmen Gomez. Respecto a la situación económica de la misma, tengo por reproducidos los dichos del propio actor en su libelo inicial al manifestar que "...la Sra. Gómez percibía dinero de la venta de lotes en Lago Puelo, que había recibido como consecuencia de la división de la sociedad conyugal con Ricardo Cancino...", situación que es corroborada con el Informe del Registro de la Propiedad Inmueble de Chubut -presentación E0014 de la Dra. Águeda Garate proveída el 1/03/24- mediante el cual se acredita que los inmuebles inscriptos a nombre de ella datan de fecha anterior a la convivencia con el Sr. Soriano. A todo ello debe adunarse que la parte actora no solo no ha expuesto con claridad sino que tampoco ha acreditado que la Sra. Gomes haya obtenido algún beneficio correlativo a la supuesta desventaja invocada por el mismo. Asimismo, el actor basa su pretensión en dos bienes puntuales que sostiene eran de su propiedad y los dispuso para el proyecto en común que mantenían con la Sra. Gomez. Por un lado, un terreno designado catastralmente como Parcela 1 de la Chacra 4, Sector 1, Circunscripción 3, Ejido 09, de la localidad de Cholila, Provincia de Chubut que recibió como dación en pago por los trabajos realizados al Sr. Perez (fallecido) y que sostiene que posteriormente lo cedió en forma gratuita a la Sra. Elisabeth Carmen Gomez. Nada de ello ha logrado acreditar. Del Expediente Sucesorio incorporado a autos, caratulado "Pérez Arnaldo s/ Sucesión ab intestato, expediente 142/2019”, del Registro del Juzgado Civil y Comercial de Lago Puelo, no se desprende que el Sr. Pérez o su cónyuge hayan efectuado dicha dación en pago como tampoco la supuesta cesión de derechos efectuada a la demanda. Lo único que pudo acreditar el actor en autos es la respuesta recibida del Juzgado de Paz de Lago Puelo el 26 de agosto de 2022 y proveída el 5/09/22, mediante la cual se informa que el día 20/12/2019 se hicieron presentes en ese Juzgado de Paz los Sres. NELSON EDUARDO SORIANO, DNI 14.690.084 y ELISABETH CARMEN GOMEZ, DNI 13.343.674 para firmar un documento, lo que consta en el Registro de Certificación de Firmas de esa sede judicial y que según reza en dicho registro el documento firmado por ambos consta como "Contrato de cesión de derechos". No obstante ello, dicha respuesta no prueba la supuesta cesión de derechos efectuada por el actor a la Sra. Gomez, teniendo en cuenta que la cesión de derechos de bienes inmuebles para que tenga validez debe ser efectuada a través de escritura pública conforme lo determina el art. 1618 del C.C de la Nación. Y por otro lado manifiesta haber puesto a disposición del proyecto en común que mantenían con la demandada, el producido de la venta de una camioneta Ford Ranger Americana, Dominio BKS 276, de su propiedad, la que dice haber vendido para pagar ciertos gastos que acarreaban la construcción del complejo, situación que no ha podido demostrar en virtud que del Informe del Registro de la Propiedad Automotor de Esquel, agregado mediante providencia de fecha 14/11/22 se desprende que no hay vehículos registrados ni a nombre de uno ni de otro durante el periodo enero 2017 a la fecha de contestación, esto es 22 de agosto 2022. Llegado a este punto, he de hacer una salvedad en virtud de la cuestión suscitada alrededor de la propiedad tanto del automotor como del inmueble denunciado. Al respecto, entiendo que adentrarse al análisis de dicha cuestión excede el marco de las presentes actuaciones, no siendo esta la vía procesal adecuada para determinar el carácter de los bienes ni los aportes que cada conviviente haya efectuado para su adquisición, pues todo ello, en su caso, deberá ser objeto de futuro análisis en los autos correspondientes, no surgiendo de los registros de este juzgado que las partes hayan iniciado al día de la fecha el trámite de liquidación de la unión convivencial. Así las cosas, he de concluir que la actora no ha podido acreditar en autos la existencia de un desequilibrio económico entre las partes, el cual además -como bien señala la doctrina- debe ser manifiesto, lo cual: “… no sólo significa evidente, patente, claro, sino también de entidad; esto es, que condicione de manera ostensible la situación económica de ambos”.(“Compensación Económica, Teoría y Práctica” Mariel F. Molina De Juan. Ed. Rubinzal – Culzoni. Pág 132). 3.- NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO MANIFIESTO Y EL CESE DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL: Como consecuencia lógica de la conclusión arribada en el párrafo que antecede, no corresponde efectuar la verificación de la existencia del último requisito previsto por la legislación para la admisión de la compensación económica, esto es el nexo de causalidad entre el desequilibrio económico manifiesto y el cese de la unión convivencial. Sin perjuicio de ello y solo a tenor de que la actora se ha expedido sobre este punto, he de señalar sucintamente que como ya se demostró más arriba, que el actor no ha podido demostrar un un empeoramiento de su situación económica a causa del cese de la unión convivencial, máxime cuando tal como lo ha señalado el actor en su libelo inicial inmediatamente de ocurrido el cese de la unión convivencial con la demandada sobrevino la pandemia, situación que como es de publico conocimiento ha inferido en la capacidad económica de todos los trabajadores independientes, descartándose así cualquier posibilidad de hacer lugar a la fijación de una compensación económica a su favor. III.- Costas y Honorarios: En virtud el principio general dispuesto por el art. 19 del C.P.F., las costas habré de imponerlas en el orden causado, con excepción de las costas generadas como consecuencia de la intervención en autos del Perito. Arquitecto CLAUDIO ROBERTS, que he de aplicarlas al actor por ser ser el vencido y además quién ofreció dicho medio probatorio (arts. 230 del C.P.F y art. 68 del C.PCC). Los honorarios habré de regularlos sobre el monto reclamado por la parte actora, esto es el 50 % del valor que arroje la pericia respecto del lote aportado por su poderdante y todas las construcciones obrantes en el mismo como así también por la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 8, 20 y ccdtes de la Ley 2212). A los fines de determinar el monto base y teniendo en cuenta que la pericia obrante en autos arroja un valor en Dólares Estadounidenses y otro en Pesos Argentinos, habré de actualizar el monto en dólares estadounidenses determinado en la misma (U$S 25.000) al valor del Dólar MEP Tipo Vendedor vigente al día de la fecha ($1.304,92), lo que arroja un total de $ 32.623.000 y a dicho valor adicionaré el monto por mano de obra fijado en Pesos Argentinos de $ 31.323.820), arrojando el monto total de $ 63.946.820. Sobre dicho valor aplicaré el 50%, es decir $ 31.973.410, por ser ello lo reclamado (arts. 6, 7, 8, 20, 36 y ccdtes de la Ley 2212), siendo este último el Monto base tenido en cuenta para regular. Cabe adunar, que dada la situación que atraviesa la economía nacional y el mercado cambiario, la adopción del dólar MEP (mercado electrónico de pagos) o bolsa, encuentra aval en la jurisprudencia nacional -CNCiv., Sala I "Soria, Irma Haydee y otro s/sucesión ab intestato", Expte. N° 8529/2010, 04/11/22; Sala D "Peluffo Inchauspe, Mario Roberto s/sucesión ab intestato", Expte. n° 94198/2005, 08/05/23- y resulta la que mayormente coincide con el valor real de la moneda y de más simple adquisición en razón de las restricciones existentes para el dólar ahorro. Asimismo y para el presente caso entiendo que no procede la actualización del monto base tenido en cuenta para regular en virtud de la reciente doctrina legal emanada del STJ en la causa "REBATTINI", atento que el Monto Base tenido en cuenta para regular fue calculado en base la pericia efectuada en autos y no en virtud del monto reclamado por la parte actora. Por todo lo expuesto precedentemente, RESUELVO: I.- RECHAZAR la demanda de reclamo de compensación económica interpuesta por el Sr. NELSON EDUARDO SORIANO, DNI 14.690.084, por las razones expuestas precedentemente.- II.- Costas por su orden conforme lo normado por art 19 CPF, con excepción de las costas generadas como consecuencia de la intervención en autos del Perito. Arquitecto CLAUDIO ROBERTS, que he de aplicarlas al actor por ser ser el vencido y además quién ofreció dicho medio probatorio (arts. 230 del C.P.F y art. 68 del C.PCC).- III.- Regular los honorarios de las Dras. MARIANA SCHWARTZMAN y AGUEDA GARATE, en forma conjunta y en su carácter de apoderadas del actor en la suma de Pesos Cuatro Millones Veintiocho Mil Seiscientos cuarenta y nueve con sesenta y seis centavos ($ 4.028.649,66) y los honorarios del Dr. HUGO CANCINO, como patrocinante de la demandada en la suma de Pesos Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil setenta y cinco con diez centavos ($ 3.517.075,10), dejando constancia que para la regulación se ha tenido en consideración el objeto del trámite, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, y el resultado obtenido para sus beneficiarios (9% del M.B:$ 31.973.410 + 40% y 11% del M.B:$ 31.973.410) (arts. 6, 7, 8, 10, 20 y concordantes la Ley 2212) y de allí en más y hasta su efectivo pago los intereses fijados por la Calculadora Oficial del Poder Judicial. CÚMPLASE CON LEY 869.- IV.- Regular los honorarios del Perito Arquitecto CLAUDIO ROBERTS en la suma de Pesos. Un Millón Quinientos Noventa y ocho mil Seiscientos setenta con cincuenta centavos ($ 1.598.670,50) - 5% de MB: $ 31.973.410 -art. 18 de la Ley 5069). V.- Hágase saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
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